Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006505

ASUNTO : LP01-R-2012-000014

PONENTE: DR. A.T.G.

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: W.F.M.

DEFENSA: ABG. O.L.E.

DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. O.L.E.; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado W.F.M., en contra la Sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2011, y debidamente fundamentada en fecha 21 de Diciembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó por admisión de los hechos a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, del abogado O.L.E.; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado W.F.M., en contra la Sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2011, y debidamente fundamentada en fecha 21 de Diciembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes hechos:

(…)Yo, Ó.L.E., Defensor Público Penal Ordinario y por ende Defensor del ciudadano W.F.M. ampliamente identificado en la presente causa signada con el N° LP01-P-2011-006505, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem. Ocurro con el más alto respeto a su digna autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con el artículo 451y 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N° 04, donde se condena a mí defendido mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos, por la comisión del delito anteriormente aludido. En este sentido esta Defensa Pública pasa a exponer dicho recurso en los siguientes términos:

ANTECEDENTE

El día 03 de Octubre del 2011, se dio inicio a la Audiencia Oral en contra del ciudadano W.F.M., por uno de los delitos previstos y sancionados en al Ley Orgánica de Drogas. Una vez dando inicio a la Audiencia Oral,. Con el testimonio del acusado de autos, ciudadano, W.F.M., titular de la cédula de identidad N" V-6.670.314, manifestando su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ¡LÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. En consecuencia el Tribunal de Juicio N" 04 hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía actuante. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. TERCERO: Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas y en su lugar manifestó que su representado quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. PRIMERO: En este estado oído como ha sido el ahora acusado procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del COPP a imponerlo del procedimiento especial, se le concedió el derecho de palabra al acusado W.F.M., quien a viva voz manifestó lo siguiente: YO ACEPTO LA PENA QUE ME IMPONE EL TRIBUNAL, POR ESO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA CON LAS ATENUANTES DE LEY, y en consecuencia se condena a cumplir una pena de 22 años de prisión como autor, por la comisión del delito antes descrito, igualmente le impone la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código penal. SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos. TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta. CUARTO: Por cuanto en el presente procedimiento se incauto un vehículo MARCA FORD, TIPO PICK UP, MODELO F-150, COLOR NEGRO, SIGNADO CON LAS PLACAS DE MATRICULACIÓN AA22AX5M, CLASE CAMIONETA, AÑO 2007, USO CARGA, sin modelo ni serial visible, y teléfono NOKIA, CON SU BATERÍA BL-4C, sin modelo ni serial visible, se decreta su confiscación con fundamento en lo dispuesto en el articulo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, a la orden de la ONA. QUINTO: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluido en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.. SEXTO: Se ordena oficiar al CICPC Mérida para que se actualice la data de! ciudadano W.F.M..

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el Artículo 452 numeral cuarto del C.O.P.P, Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Es bueno señalar, que la errónea aplicación de una norma jurídica es un error de selección que comete el tribunal sentenciador al determinar cual es el precepto o dispositivo que debe aplicar a los hechos que declaró probados para definir el conflicto. En efecto El a-quo al condenar a mi defendido por el procedimiento de la admisión de los Hechos, con la pena de (22) años de prisión por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, aplica erróneamente el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en la publicación de la Sentencia en fecha 21 de Diciembre de 2011, al fundamentar en su Capitulo Cuarto sus Fundamentos de Hecho y de Derecho, al imponer de forma inmediata la pena correspondiente por el delito antes mencionado, hace la siguiente explicación: de quince a veinticinco años, cuyo término medio es (20); considerando la inexistencia de antecedentes penales, y por tanto, la buena conducta predelictual del imputado (articulo 74.4 Código Penal), se tomó la pena por debajo de dicho término, esto es, en diecinueve (19) años y se el sumó la mitad (09 años y 06 meses) por haber sido cometido el hecho usando vehiculo de transporte privado, lo que agrava el delito (artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas), arrojando un sub.-total de veintiocho -28-años seis-06- meses de prisión. A ello se rebajó (06) años y seis (06) meses por concepto de admisión de los hechos, en vista de la gravedad de hecho puesto de relieve^ por la importante cantidad de sustancias estupefacientes objeto de tráfico y el elevado daño social causado, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena principal definitiva de veintidós (22) años de prisión.

En este orden de ideas es bueno resaltar, que el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ¡licito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (La pena será aumentada a la mitad). En el Juicio, el cual viene de un procedimiento abreviado, el Juez sentenciador en la presente causa, a petición del Ministerio Público en su acto conclusivo, admite que el delito se agrava por haber sido cometido el hecho usando vehículo de transporte privado. Ahora bien, partiendo que el derecho es lógico; ¿ como se puede determinar que un medio de transporte es público o privado?, pudiera decirse que un medio de Transporte Público es para el uso de la colectividad, una unidad perteneciente a un Instituto Gubernamental o Alcaldía de un Estado, para transportar funcionarios de esa dependencia a realizar actividades coordinadas para tal fin, por otro lado el Transporte Privado es para uso del colectivo pero entregando a la empresa privada, propietaria de la flota de vehículos una remuneración para obtener un traslado de un lugar 3 otro, pudiera decirse perteneciente a una empresa de transporte de viajes, siendo asi; ¿ como se determinaría el vehículo de uso particular?. En el presente caso, fue incautado un vehículo de uso particular, con tradición de papeles de propiedad, utilizado para trabajo de carga. Señores Magistrados analicen en primer lugar la circunstancia agravante en el presente caso, por cuanto la disposición en la ley especial no es clara para determinar el agravante en el delito de Drogas.

Ahora bien, en la Ley de Transporte Terrestre, en su Articulo 99, establece la clasificación del Transporte Terrestre, clasificándolo en: 1.- Transporte Terrestre de personas: a) Público - a.1 Colectivo - a.2 individual - b) Privado 2.- Transporte Terrestre de carga. La Ley en su Capitulo Vil de las Modalidades de Transporte Privado, existen Modalidad Estudiantil, Modalidad Turística, Servicio de Transporte turístico Extranjero, Modalidad Personal y Modalidad Alquiler de Vehículos con o sin chofer. En el caso que nos ocupa, esta establecido en la presente ley la figura de vehículo de Transporte Privado, como aquel que en la modalidad personal, es el que prestan las personas naturales o jurídicas u organismos públicos o privados, por cuenta propia o de terceros debidamente autorizados, en rutas previamente acordadas entre las partes. Cabe señalar que mi representado no fue autorizado por ningún organismo ni público ni privado, por cuanto el uso de su vehículo es particular, para realizar trabajo de carga, por lo que no entiendo bajo que figura fundamento el Juez, la agravante usando vehículo de transporte privado.

SEGUNDA DENUNCIA

El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Con respecto a la imposición de la pena, el Juez para esta defensa aplicó la ley erróneamente, el articulo es muy claro, deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, en el presente caso no se hizo la rebaja como lo establece la ley, haciendo la rebaja conforme al artículo 74.4 del Código Penal, el cual se comprobó que mi representado no poseía antecedentes penales, y la buena conducta predelictual del imputado, aunado a esto la intención de admitir su responsabilidad en el hecho, le rebaja un (1) año, no entendiendo esta defensa como realiza el calculo y determina que debe ser mínima la rebaja por las atenuantes. De igual manera tomando en cuenta la agravante, prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley de Drogas, se aumenta la mitad del monto tomado con la rebaja por las atenuantes, en esta caso se aumenta (09) años y (06) meses, quedando la pena en 28 años y seis 06 meses de prisión,

Finalmente, concluye el Juez, en vista de la gravedad del hecho puesto de relieve por la importante cantidad de sustancia estupefaciente objeto del tráfico y el elevado daño social causado, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, quedando una pena principal definitiva de veintidós (22) años de prisión, según se desprende de Sentencia N° 950, dictada por la Sala de Casación Penal, Expediente N° COO-0753 de fecha 11 de julio de 2000 la cual establece:

La cantidad de droga decomisada no constituye una circunstancia que agrave la pena establecida en el articulo 34, al grado de aumentarla a 20 años, dado que lo dispuesto en el citado artículo 43, son circunstancias agravantes legales, mal puede entonces el juez sentenciador, a su criterio, establecer otras de tipo judicial, pero no de manera arbitraria, sino motivada, (Resaltado de la Defensa Pública)

Asimismo, resalta la gravedad del hecho por la importante cantidad de sustancia estupefaciente incautada, es bueno aclarar que el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al peso de la droga para imponer las penas son muy claras, si la cantidad de droga no excediere de cinco mi! gramos (5000grs) de marihuana, mil (10OOgrs) de cocaína, la pena será de doce a dieciocho años de prisión, (Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes). Ahora si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (5OOgrs) de marihuana, cincuenta gramos (50grs) de cocaína, la pena será de ocho a doce años de prisión.

En este sentido y tomando en cuenta todas las penas a ser aplicadas en el caso que nos ocupa, la Ley no estipula que la pena por TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, deba aumentarse por la cantidad de kilos incautados en el procedimiento, como lo tomó el Juez a la hora de imponer la pena, se puede concluir que fue una apreciación y determinación muy personal, concluyendo en su fundamentación el elevado daño social causado, el cual no pudo ser probado por cuanto no se consumo el Trafico Ilícito como tal, para condenar al ciudadano W.F.M.. Teniendo conocimiento esta Defensa Pública, de otros Tribunales de esta Cirscuncripción Judicial, los cuales han impuesto penas por el mismo delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, con más cantidad de kilos incautados, siendo las mismas en 15 y 17 años de prisión, aplicando las rebajas que por ley les corresponde.

Es bueno señalar, que en la (Sentencia N° 630 de la Sala de Casación Penal del 30 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, juicio contra W.L.C., expediente A/° RC05-0464) la cual establece:

(.... Siendo que el caso de autos este tribunal considera que la regla general en cuanto al término medio debe ceder ante la inexistencia de antecedentes penales del acusado lo que índica a criterio de este tribunal que la pena debe aplicarse por debajo de su termino medio...,).

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa Pública, como lo establece el Código Orgánico Procesa! penal, ejerció el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por la inconformidad en cuanto a la manera que fue impuesta la pena a mi representado, el cual en todo momento manifestó de manera voluntaria que se acogería a la formula alternativa de Admisión de los Hechos, colaborando con el Estado en la economía procesal, consiente de haber cometido un hecho punible y que debe cumplir una pena de prisión, pero una sentencia justa que cumpla con lo establecido en la ley, siempre basándose en los supuestos de hecho y de derecho.

PETITORIO

Honorables Magistrados de esta ilustre Corte de Apelaciones de esta ciudad, solicito con el más alto respeto a su digna autoridad, que una vez analizado y estudiado conforme a derecho el presente escrito acuerde y ordene en primer lugar, admita el presente escrito de Apelación interpuesto contra la decisión de! Tribunal de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal, que bajo la figura de Admisión de los Hechos, condenó al ciudadano W.F.M., a sufrir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS de prisión, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÚPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. En segundo lugar que de conformidad con el último aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta Corte de Apelaciones, proceda a realizar la rectificación respectiva, de la pena de veintidós (22) años, que por errónea aplicación de normas jurídicas que fuere impuesta a mi defendido mediante decisión emitida en fecha 03-10-2011 y fundamentada en fecha 21-12-2011, por e! Tribunal de Juicio N" 04. -Todo ello en aras de una justa y equitativa administración de justicia. (…)

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dictada en fecha 03 de Octubre de 2011, y debidamente fundamentada en fecha 21 de Diciembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

(…) Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día tres de octubre de dos mil once (03/10/2011). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: W.F.M., Venezolano, nacido en fecha 22/10/1970, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.670.314, estado civil soltero, conductor, hijo de B.B.M. y E.F., residenciado en Carrera Tres, Vereda Nº 1, casa s/n, de color azul, Veintitrés de Enero la Concordia, San Cristóbal del estado Táchira teléfono 0276.3475361.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal E.F.A..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 80-105) resulta como hecho imputado, que:

El 23 de junio del 2011, a las 08:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Mucurubá, el Teniente Alemán Castellano R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.249.284, Comandante del Tercer Pelotón de las primeras (sic) Compañía del Destacamento Nro. 16, en compañía del Sargento Mayor de Segunda Leal Rojo Edixon, titular de la cédula de identidad Nro. 11.315.490, Sargento Mayor de Segunda Varela Portillo E.d.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.911.435 y Sargento Segundo Rueda H.E.E., cédula de identidad Nro. V-15.798.034, observaron cuando el referido punto de control entre la poca afluencia de vehículos que venían procedentes de la vía de Mérida con destino a Mucuchíes del Estado Mérida, venía una camioneta tipo Pick-up de color negro en la cual se percataron que su conductor al momento de llegar al punto de control trató de pasar de manera desapercibida ante ellos en virtud de que para ese momento se requisaban otros vehículos y por ende el conductor de la camioneta trató de continuar sin detener su marcha, tratando a la vez de ignorar los reductores viales, lo que les obligó a los funcionarios tocar pito y en seguida el Sargento Mayor de Segunda Leal Rojo Edixon se dirigió hasta el conductor de la misma y le ordenó estacionarse a la izquierda del punto de control en sentido Mérida-Mucuchíes, una vez estacionado en el área de chequeo frente a las instalaciones del punto de control, le solicitaron que bajara del vehículo le requirieron su documentación personal, presentando cédula de identidad siendo identificado como: W.F.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento del 22-10-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de E.F. (f) y de B.M., de estado civil: soltero, reservista, residenciado en: sector La Concordia, carrera 1 con vereda 2, casa sin número, San C.E.T. y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.670.314, quien le manifestó al Sargento Mayor de Segunda Leal Rojo Edixon, que venía procedente de El Vigía estado Mérida con destino a la redoma de Barinas estado Barinas, pero el efectivo notó un acento nervioso en el tono de voz, por lo que estimó conveniente solicitar el apoyo del Sargento Mayor de Segunda Varela Portillo Ender, a fin que este le apoyara en el ciclo de preguntas al referido conductor, por lo que el Sargento Mayor de Segunda Varela Portillo Ender, le requirió al conductor del vehículo los documentos de propiedad del mismo, presentado lo que se consideró como la EVIDENCIA Nro. 01 y que consta de: Un documento de compra venta constante de diez (10) folios útiles entre los que destacan: (a.-) Planilla Nro. 00006756 emitida por la Notaría Pública Primera de Barinas entre E.S. y W.F., (b.-) Planilla Bancaria Nro. 105-0007207 conformada por copia simple de SAREN a nombre de: E.S., (c.-) Documento de compra venta entre los ciudadanos: E.A.S.M., Cédula de Identidad Nro. V-12.230.412 y W.F.M., cédula de identidad Nro. V-6.670.314, de fecha 28 de marzo del 2011, por la venta de un vehículo con las siguientes características: clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, marca: FORD, modelo_ F-150 4.6L AUT, año: 2007, color NEGRO, serial carrocería 3FTRF17W87MA33633, serial de motor: 7MA33633, placa: A22AX5M, uso: CARGA; con recibo de notaría adjunto; (d.-) Original del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28751355 de fecha 08DIC2009 a nombre de: J.G.P.R., que ampara el vehículo antes referido; (e.-) adjunto constancia de experticia de vehículos para trámite ante el INTT Nor. 030111-094817 realizada al vehículo antes descrito de fecha 07FEB2011. (f.-) planilla 000891 de fecha 04/02/2010 expedida por la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador a nombre del ciudadano: J.P., (g.-) Planilla bancaria Nro. 021-00906 de fecha 04/02/2010 a nombre de J.P. y (h.-) Documento de compra venta donde el ciudadano J.G.P.R., titular de la Cédula de identidad Nº V-7.132.285 le vende el presente vehículo al ciudadano: E.A.S.M. con recibo del SAREN adjunto. Posteriormente los efectivos procedieron a chequear de manera visual y por la parte exterior y por debajo, el vehículo antes descrito observando que el mismo presentaba signos de peso así como un leve cambio de tono en el color de la camioneta en lo que respecta a la cabina con la tolva de carga, situación que llamó la atención a estos funcionarios por lo que procedieron a llamar al Sargento Mayor de Primera G.M.A. y al Sargento Segundo Rueda H.E., para que entre todos procedieran a interrogar y a revisar nuevamente de manera visual el vehículo, llegándose a la conclusión de que era óptimo pasar el vehículo al interior del comando en virtud que entre las preguntas que se le hicieron al ciudadano conductor del vehículo y ya plenamente identificado, manifestó ser ganadero del estado Barinas y gran amigo de la familia Grisolía quienes también eran ganaderos, pero al momento de preguntársele sobre la residencia de la familia Grisolía y sobre qué tipo de negociaciones había hecho con ellos, se puso totalmente nervioso respondiendo que no recordaba bien. Acto seguido procedieron a solicitar el apoyo de dos (02) ciudadanos en calidad de testigo, quedando identificados como: MENARDO ALBARRAN LACRUZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.001.279 y L.J.A., mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.044.370, quienes conjuntamente con el conductor del vehículo y una vez en el interior del estacionamiento le impusieron de lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntaron si consigo traía objetos de prohibida tenencia que tuviere que exhibir, manifestando que no, los funcionarnos le realizaron la inspección personal encontrándosele en su poder lo que se consideró como la EVIDENCIA NRO. 02 y que consta de dos (02) celulares con las siguientes características: (a.-) celular marca SAMSUNG, revestido en color gris y verde oscuro, sin modelo ni serial visible pero con su batería y (b.-) Celular marca NOKIA revestido en color negro y morado con su tapa y su respectiva batería Nokia BL4C, pero sin serial ni modelo visible, acto seguido le realizaron la inspección en el interior del vehículo en la parte de la cabina, no encontrándose en esa área ninguna evidencia de interés criminalístico, luego procedieron a revisar la parte de la tolva de la camioneta, donde observaron que en lo que respecta a la parte de la tolva, la misma estaba recién pintada, así mismo presentaba excesiva masilla en sus extremos y por debajo, sin causa aparente ya que al ser interrogado su conductor manifestó que ese vehículo nunca había sido chocado o su tolva haya sido reparada, lo que les despertó más las sospechas, por ello rasparon con un destornillador y una lima el centro de la plataforma de la tolva, observando que al retirar parte de la pintura yd e la masilla, quedaban a la vista rastros de quemadura por trabajo de soldadura, el Sargento Segundo Rueda H.E. realizó un pequeño agujero a la citada tolva con un taladro pequeño y al retirar dicho taladro visualizaron que en la mecha, había un polvo blanco el cual expedía un olor fuerte y penetrante, los funcionarios le preguntaron al conductor del vehículo sobre lo que se había detectado y manifestó que él iba a decir la verdad, y llamó al Sargento Mayor de Primera G.M.A. y al Sargento Leal Rojo Edixon y les manifestó que ese vehículo se lo había entregado a él una persona de sexo masculino en la población de El Vigía estado Mérida, para colocarlo en Barinas estado Barinas y que le iban a pagar la cantidad de siete mil bolívares, pero que el no sabía que era lo que llevaba el vehículo y que era su primer viaje. Acto seguido procedieron a revisar debajo de la tolva a fin de comparar la relatividad el ancho de la tolva con respecto a la lata de la plataforma y se detectaron nuevamente que era muy gruesa, por lo que quitaron en primer orden el caucho trasero lado del chofer y donde visualizaron restos de asfalto o petróleo protector anticorrosivo y debajo de este una vez removido con una espátula, se apreció restos de masilla, la cual al ser removida observaron un (01) tornillo que sujeta a una tapa metálica de treinta centímetros de largo por siete centímetros de ancho aproximadamente, por lo que continuaron removiendo la masilla y visualizaron el otro tornillo, los funcionarios retiraron ambos tornillos y al quitar la tapa vieron un compartimiento secreto, del cual sobresalían lo que se consideró como la EVIDENCIA NRO. 03 y que constan de la cantidad de cuarenta y dos (42) tiritas de nylon de color verde claro, procediéndose en presencia del ciudadano y de los testigos a retirar todas y cada una de las tiritas, las cuales venían atadas a un total de cuarenta y dos (42) panelas compactadas, debidamente forradas con cinta adhesiva transparente y debajo de esta observaron un forro de color negro en material plástico flexible, la cual al ser abiertas por un borde se detectó que contenían una pasta de color blanco y expedía un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la nominada cocaína; luego procedieron a colocar nuevamente el caucho y quitaron el caucho del lado contrario, es decir el caucho trasero del lado del copiloto, donde igualmente al remover el petróleo protector y la masilla, observaron otra tapa de treinta centímetros de largo por siete centímetros de ancho, de igual y/o similar característica a la anterior, y una vez removida visualizaron la cantidad de cuarenta y cuatro (44) panelas compactadas, debidamente forradas con cinta adhesiva transparente y debajo de esta un forro de color negro en material plástico flexible, la cual al ser abierta por un borde observaron que contenían una pasta de color blanco y expedía un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, contabilizándose un total de ochenta y seis (86) panelas en total, con un peso bruto de ochenta y nueve kilos (89,00 kgrs.) aproximadamente, no encontrándose dentro del vehículo ni al ciudadano, ningún otro objeto y/o evidencia de interés criminalístico. Por lo que en presencia de los testigos, le impusieron al ciudadano: W.F.M. (…) a las 08:45 horas de la mañana del día de hoy 23 de junio del 2011 de los derechos del imputado (…). Por lo anteriormente expuesto le informaron a la representación fiscal, quien giró las actuaciones correspondientes al respecto.

Ahora bien a los envoltorios incautados se le practicó la Experticia Química Barrido n° 9700-067-1627 y 1629 del 24/06/2011, suscrito por el experto profesional I, M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, estado Mérida, sobre las muestras incautadas, consistentes en A.- Ochenta y seis (86) envoltorios en forma rectangular (tipo panelas) confeccionados en material sintético de color negro y plástico transparente, se observó el logo en las mismas “007”. Con un peso bruto de 89 kilos 790 gramos. B.- Barrido a un vehículo automotor MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR NEGRO, CLASE CAMIOENTA, TIPO PICK, PLACAS A22AX5M, SERIAL DE CARROCERÍA 3FTRF17W87MA33633, SERIAL DE MOTOR 7MA33633, ARROJÓ UN PESO NETO DE OCHENTA Y CINCO (85) KILOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado W.F.M. (ya identificado), la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en los artículos 149, segundo aparte, y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 03/10/2011, (procedimiento abreviado) y luego de la admisión de la acusación con la referida calificación jurídica, el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hizo, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado de autos, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 23 de junio de 2011, siendo las 08:00 a.m., encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Mucurubá, los funcionarios militares TENIENTE ALEMÁN CASTELLANO RICHARD, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LEAL ROJO EDIXON, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VARELA PORTILLO E.D.J. y SARGENTO SEGUNDO RUEDA H.E., adscritos al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento n° 16, Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mucurubá, jurisdicción del Municipio S.M.d. estado Mérida, observaron que se acercaba una camioneta tipo Pick-up de color negro en la cual se percataron que su conductor al momento de llegar al punto de control trató de pasar de manera desapercibida ante ellos en virtud de que para ese momento se requisaban otros vehículos y por ende el conductor de la camioneta trató de continuar sin detener su marcha, tratando a la vez de ignorar los reductores viales, lo que les obligó a los funcionarios tocar pito y en seguida el Sargento Mayor de Segunda Leal Rojo Edixon se dirigió hasta el conductor de la misma y le ordenó estacionarse a la izquierda del punto de control en sentido Mérida-Mucuchíes, una vez estacionado en el área de chequeo frente a las instalaciones del punto de control, le solicitaron que bajara del vehículo le requirieron su documentación personal, presentando cédula de identidad siendo identificado como: W.F.M., quien le manifestó al Sargento Mayor de Segunda Leal Rojo Edixon, que venía procedente de El Vigía estado Mérida con destino a la redoma de Barinas estado Barinas, pero el efectivo notó un acento nervioso en el tono de voz, por lo que estimó conveniente solicitar el apoyo del Sargento Mayor de Segunda Varela Portillo Ender, a fin que este le apoyara en el ciclo de preguntas al referido conductor, por lo que el Sargento Mayor de Segunda Varela Portillo Ender, le requirió al conductor del vehículo los documentos de propiedad del mismo, presentándolos lo que se consideró como la EVIDENCIA Nro. 01. Posteriormente los efectivos procedieron a chequear de manera visual y por la parte exterior y por debajo, el vehículo antes descrito observando que el mismo presentaba signos de peso así como un leve cambio de tono en el color de la camioneta en lo que respecta a la cabina con la tolva de carga, situación que llamó la atención a estos funcionarios por lo que procedieron a llamar al Sargento Mayor de Primera G.M.A. y al Sargento Segundo Rueda H.E., para que entre todos procedieran a interrogar y a revisar nuevamente de manera visual el vehículo, llegándose a la conclusión de que era óptimo pasar el vehículo al interior del comando en virtud que entre las preguntas que se le hicieron al ciudadano conductor del vehículo y ya plenamente identificado, manifestó ser ganadero del estado Barinas y gran amigo de la familia Grisolía quienes también eran ganaderos, pero al momento de preguntársele sobre la residencia de la familia Grisolía y sobre qué tipo de negociaciones había hecho con ellos, se puso totalmente nervioso respondiendo que no recordaba bien. Acto seguido procedieron a solicitar el apoyo de dos (02) ciudadanos en calidad de testigo, quedando identificados como: MENARDO ALBARRAN LACRUZ y L.J.A., quienes conjuntamente con el conductor del vehículo y una vez en el interior del estacionamiento le impusieron de lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntaron si consigo traía objetos de prohibida tenencia que tuviere que exhibir, manifestando que no, los funcionarnos le realizaron la inspección personal encontrándosele en su poder lo que se consideró como la EVIDENCIA NRO. 02 y que consta de dos (02) celulares. Acto seguido le realizaron la inspección en el interior del vehículo en la parte de la cabina, no encontrándose en esa área ninguna evidencia de interés criminalístico, luego procedieron a revisar la parte de la tolva de la camioneta, donde observaron que en lo que respecta a la parte de la tolva, la misma estaba recién pintada, así mismo presentaba excesiva masilla en sus extremos y por debajo, sin causa aparente ya que al ser interrogado su conductor manifestó que ese vehículo nunca había sido chocado o su tolva haya sido reparada, lo que les despertó más las sospechas, por ello rasparon con un destornillador y una lima el centro de la plataforma de la tolva, observando que al retirar parte de la pintura yd e la masilla, quedaban a la vista rastros de quemadura por trabajo de soldadura, el Sargento Segundo Rueda H.E. realizó un pequeño agujero a la citada tolva con un taladro pequeño y al retirar dicho taladro visualizaron que en la mecha, había un polvo blanco el cual expedía un olor fuerte y penetrante, los funcionarios le preguntaron al conductor del vehículo sobre lo que se había detectado y manifestó que él iba a decir la verdad, y llamó al Sargento Mayor de Primera G.M.A. y al Sargento Leal Rojo Edixon y les manifestó que ese vehículo se lo había entregado a él una persona de sexo masculino en la población de El Vigía estado Mérida, para colocarlo en Barinas estado Barinas y que le iban a pagar la cantidad de siete mil bolívares, pero que el no sabía que era lo que llevaba el vehículo y que era su primer viaje. Acto seguido procedieron a revisar debajo de la tolva a fin de comparar la relatividad el ancho de la tolva con respecto a la lata de la plataforma y se detectaron nuevamente que era muy gruesa, por lo que quitaron en primer orden el caucho trasero lado del chofer y donde visualizaron restos de asfalto o petróleo protector anticorrosivo y debajo de este una vez removido con una espátula, se apreció restos de masilla, la cual al ser removida observaron un (01) tornillo que sujeta a una tapa metálica de treinta centímetros de largo por siete centímetros de ancho aproximadamente, por lo que continuaron removiendo la masilla y visualizaron el otro tornillo, los funcionarios retiraron ambos tornillos y al quitar la tapa vieron un compartimiento secreto, del cual sobresalían lo que se consideró como la EVIDENCIA NRO. 03 y que constan de la cantidad de cuarenta y dos (42) tiritas de nylon de color verde claro, procediéndose en presencia del ciudadano y de los testigos a retirar todas y cada una de las tiritas, las cuales venían atadas a un total de cuarenta y dos (42) panelas compactadas, debidamente forradas con cinta adhesiva transparente y debajo de esta observaron un forro de color negro en material plástico flexible, la cual al ser abiertas por un borde se detectó que contenían una pasta de color blanco y expedía un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la nominada cocaína; luego procedieron a colocar nuevamente el caucho y quitaron el caucho del lado contrario, es decir el caucho trasero del lado del copiloto, donde igualmente al remover el petróleo protector y la masilla, observaron otra tapa de treinta centímetros de largo por siete centímetros de ancho, de igual y/o similar característica a la anterior, y una vez removida visualizaron la cantidad de cuarenta y cuatro (44) panelas compactadas, debidamente forradas con cinta adhesiva transparente y debajo de esta un forro de color negro en material plástico flexible, la cual al ser abierta por un borde observaron que contenían una pasta de color blanco y expedía un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, contabilizándose un total de ochenta y seis (86) panelas en total, con un peso bruto de ochenta y nueve kilos (89,00 kgrs.) aproximadamente, el cual arrojó un peso neto de ochenta y cinco (85) kilos con trescientos treinta (330) gramos de clorhidrato de cocaína; el procedimiento efectuado concluyó con la aprehensión del acusado en flagrante comisión delictiva.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cometido en medio de transporte privado; la culpabilidad en el mismo por parte del acusado.

Tales probanzas surgen de:

1) Acta de investigación penal de fecha 23/06/2011 Nº SIP-GNB-1CIA-3PL:161 suscrita por los efectivos militares TENIENTE ALEMÁN CASTELLANO RICHARD, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LEAL ROJO EDIXON, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA VARELA PORTILLO E.D.J. y SARGENTO SEGUNDO RUEDA H.E., adscritos al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento n° 16, Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mucurubá, jurisdicción del Municipio S.M.d. estado Mérida, se acercó el vehículo CAMIONETA, tipo: PICK-UP, marca: FORD, modelo_ F-150 4.6L AUT, año: 2007, color NEGRO, serial carrocería 3FTRF17W87MA33633, serial de motor: 7MA33633, placa: A22AX5M, uso: CARGA, conducido por el ciudadano W.F.M., en cuyo interior se incautó oculta la cantidad de cuarenta y cuatro panelas de presunta droga.

2) Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 23/06/2011, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE PRIMERA A.G.M., donde constan las siguientes evidencias: 1. Cuarenta y cuatro (44) panelas compactadas, debidamente forradas con cinta adhesiva transparente y debajo de esta un forro de color negro en material plástico flexible y Registro de cadena de custodia de los documentos, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA A.G.M. y G.B..

3) Inspección ocular de fecha 23 de junio de 2011 y secuencia fotográfica realizada por los SARGENTO MAYOR DE PRIMERA A.G.M., adscritos al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento n° 16, Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mucurubá, jurisdicción del Municipio S.M.d. estado Mérida, donde se deja constancia de la siguiente diligencia. Se trata del sitio en el comando donde fue incautada la determinada droga, es un área abierta donde se ubican los vehículos que van a ser sometidos a requisas, el sitio de suceso es abierto, a la vista del público y a la intemperie correspondiente a un tramo de la vía antes referida, lugar que se haya conformado por una estructura de construcción tradicional en bloques, pintada de color blanco, techo de teja, sobre una armadura de cemento y piso de asfalto, que cubre ambos canales de la vía antes referida, justo en el medio del eje carretero conocido como carretera trasandina. En la vía principal que comunica a la ciudad de Barinas con la ciudad de Mérida, ubicada en la población de Mucurubá, Municipio S.M., del estado Mérida.

4) Inspección ocular n° 2913, de fecha 24/06/2011, practicada por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIÓN D.A. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, sobre el CAMIONETA, tipo: PICK-UP, marca: FORD, modelo_ F-150 4.6L AUT, año: 2007, color NEGRO, serial carrocería 3FTRF17W87MA33633, serial de motor: 7MA33633, placa: A22AX5M, uso: CARGA, el cual al ser inspeccionado en sus partes externas se aprecia la carrocería en buen estado de uso y conservación, los vidrios revestidos con laminado decorativo de protección solar, la pintura en buen estado de uso y conservación, posee sus dos retrovisores laterales, los cauchos y rines en regular estado de uso y conservación, asimismo se observa en el guardafango trasero derecho, específicamente adyacente al caucho, un orificio de treinta (30) centímetros de longitud y 7,3 centímetro de alto

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5) Con la experticia de acoplamiento físico Nº 9700-067-DC-957, del 24/06/2011, practicada por el AGENTE J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en el punto de control fijo de Mucurubáde la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector Mucurubá, carretera trasandina, vía pública, municipio S.M.d. estado Mérida.

Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que la acción realizada por el imputado W.F.M. (ya identificado), el día de los hechos, subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO (en vehículo de transporte privado) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en los artículos 149, encabezamiento, y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas:

Artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con la sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.(…)

Ha constatado el tribunal la temporaneidad de la solicitud de admisión de los hechos, formulada por el imputado en forma libre y voluntaria en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- antes del inicio del debate de juicio.

Conforme a lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado: Así tenemos que de acuerdo a la cantidad de droga incautada (OCHENTA Y CINCO (85) KILOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA) su regulación legal se haya comprendida en lo dispuesto en el encabezamiento del tipo penal en precedente cita. El delito de TRÁFICO (TRANSPORTE) ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es castigado con pena de prisión de quince a veinticinco años, cuyo término medio es veinte (20); considerando la inexistencia de antecedentes penales, y por tanto, la buena conducta predelictual del imputado (artículo 74.4 Código Penal), s etomó la pena por debajo de dicho término, esto es, en diecinueve (19) años y se le sumó la mitad (09 años y 06 meses) por haber sido cometido el hecho usando vehículo de transporte privado, lo que agrava el delito (artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas), arrojando un sub-total de veintiocho -28- años y seis -06- meses de prisión. A ello se rebajó seis (06) años y seis (06) meses por concepto de admisión de los hechos, en vista de la gravedad del hecho puesto de relieve por la importante cantidad de sustancia estupefaciente objeto de tráfico y el elevado daño social causado, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando una pena principal definitiva de veintidós (22) años de prisión. Se impone la pena de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme fuera establecido erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo (vinculante) n° 135, del 21-02-2008.

Finalmente, mantiene la privación de libertad del acusado de autos, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación y de traslado.

Se ordena la confiscación del vehículo automotor clase CAMIONETA, tipo: PICK-UP, marca: FORD, modelo_ F-150 4.6L AUT, año: 2007, color NEGRO, serial carrocería 3FTRF17W87MA33633, serial de motor: 7MA33633, placa: A22AX5M, uso: CARGA, empleado para la comisión del hecho punible, con destino a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en la ciudad de Mérida, conforme a lo dispuesto en el artículo, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, y 37 del Código Penal; 149, segundo aparte, 163.11 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Condena al ciudadano W.F.M. (ya identificado) a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, contemplado en el artículo 149 (encabezamiento) y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas; Segundo: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Mantiene la privación judicial de la libertad del imputado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), a fin de garantizar el cumplimiento del fallo dictado. Líbrese boleta de encarcelación. Cuarto: Remitir copias certificadas de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, C.N.E.; y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, a los fines que se actualice la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Quinto: Orden la confiscación del vehículo automotor MARCA FORD, TIPO PICK UP, MODELO F-150, COLOR NEGRO, SIGNADO CON LAS PLACAS DE MATRICULACIÓN AA22AX5M, CLASE CAMIONETA, AÑO 2007, USO CARGA, con sus documentos de identificación; sí como de los teléfonos celulares SAMSUNG, sin modelo ni serial visible, y teléfono NOKIA, con su batería BL-4C, sin modelo ni serial visible, se decreta su confiscación con fundamento a lo dispuesto en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, a la orden de la ONA, los cuales deberán ser puestos a la orden y disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (sede Mérida), conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas Sexto: Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Penal. Finalmente, y por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (en atención a la realización de múltiples audiencia de juicio y el dictado de sentencias en causas diversas a la presente, verificable en el sistema juris 2000), se ordena la notificación del representante fiscal y defensor actuantes (…)”.

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones a.e.c.d. escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación de Sentencia, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Esta alzada observa que la decisión recurrida trata sobre la Admisión de los Hechos realizada por el encausado W.F.M., y la disconformidad de la defensa, primeramente en razón a la Calificación Jurídica, atribuida a su representado, en virtud de la agravante impuesta, prevista en el articulo 163 numeral 11 de la Lay Orgánica de Drogas, quien fue condenado a 22 años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DÉ TRANSPORTE, prevista y sancionada en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 Ejusdem, las cuales establecen:

Articulo 149 Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años

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Articulo 163 Circunstancias Agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares

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Y en segundo lugar, en razón a la imposición de la pena al encausado de autos, que según el recurrente el Juez A-quo no aplico correctamente las rebajas de la pena, con respecto a los artículos 47.4 del Código Penal, y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos realizada por el encausado

Así pues, con relación al primer argumento del recurrente relativo a la errónea calificación jurídica de los hechos, dado que en su criterio los mismos no configuran el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DÉ TRANSPORTE, toda vez que a decir del recurrente en su escrito: “…En el juicio, el cual viene de un procedimiento abreviado, el Juez sentenciador en la presente causa, a petición del Ministerio Público en su acto conclusivo, admite que el delito se agrava por haber sido cometido el hecho usando vehiculo de transporte privado… por lo que no entiendo que bajo que figura Fundamento el Juez, la agravante usando vehiculo de transporte privado … ”, Es de resaltar, por una parte, que en la recurrida en el Capítulo II DE LOS HECHOS IMPUTADOS, se señala:

(…)“El 23 de junio del 2011, a las 08:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Mucurubá, el Teniente Alemán Castellano R.R., Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.249.284, Comandante del Tercer Pelotón de las primeras (sic) Compañía del Destacamento Nro. 16, en compañía del Sargento Mayor de Segunda Leal Rojo Edixon, titular de la cédula de identidad Nro. 11.315.490, Sargento Mayor de Segunda Varela Portillo E.d.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.911.435 y Sargento Segundo Rueda H.E.E., cédula de identidad Nro. V-15.798.034, observaron cuando el referido punto de control entre la poca afluencia de vehículos que venían procedentes de la vía de Mérida con destino a Mucuchíes del Estado Mérida, venía una camioneta tipo Pick-up de color negro en la cual se percataron que su conductor al momento de llegar al punto de control trató de pasar de manera desapercibida ante ellos en virtud de que para ese momento se requisaban otros vehículos y por ende el conductor de la camioneta trató de continuar sin detener su marcha, tratando a la vez de ignorar los reductores viales, lo que les obligó a los funcionarios tocar pito y en seguida el Sargento Mayor de Segunda Leal Rojo Edixon se dirigió hasta el conductor de la misma y le ordenó estacionarse a la izquierda del punto de control en sentido Mérida-Mucuchíes, una vez estacionado en el área de chequeo frente a las instalaciones del punto de control, le solicitaron que bajara del vehículo le requirieron su documentación personal, presentando cédula de identidad siendo identificado como: W.F.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento del 22-10-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de E.F. (f) y de B.M., de estado civil: soltero, reservista, residenciado en: sector La Concordia, carrera 1 con vereda 2, casa sin número, San C.E.T. y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.670.314, quien le manifestó al Sargento Mayor de Segunda Leal Rojo Edixon, que venía procedente de El Vigía estado Mérida con destino a la redoma de Barinas estado Barinas, pero el efectivo notó un acento nervioso en el tono de voz, por lo que estimó conveniente solicitar el apoyo del Sargento Mayor de Segunda Varela Portillo Ender, a fin que este le apoyara en el ciclo de preguntas al referido conductor, por lo que el Sargento Mayor de Segunda Varela Portillo Ender, le requirió al conductor del vehículo los documentos de propiedad del mismo, presentado lo que se consideró como la EVIDENCIA Nro. 01 y que consta de: Un documento de compra venta constante de diez (10) folios útiles entre los que destacan: (a.-) Planilla Nro. 00006756 emitida por la Notaría Pública Primera de Barinas entre E.S. y W.F., (b.-) Planilla Bancaria Nro. 105-0007207 conformada por copia simple de SAREN a nombre de: E.S., (c.-) Documento de compra venta entre los ciudadanos: E.A.S.M., Cédula de Identidad Nro. V-12.230.412 y W.F.M., cédula de identidad Nro. V-6.670.314, de fecha 28 de marzo del 2011, por la venta de un vehículo con las siguientes características: clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, marca: FORD, modelo_ F-150 4.6L AUT, año: 2007, color NEGRO, serial carrocería 3FTRF17W87MA33633, serial de motor: 7MA33633, placa: A22AX5M, uso: CARGA; con recibo de notaría adjunto; (d.-) Original del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 28751355 de fecha 08DIC2009 a nombre de: J.G.P.R., que ampara el vehículo antes referido; (e.-) adjunto constancia de experticia de vehículos para trámite ante el INTT Nor. 030111-094817 realizada al vehículo antes descrito de fecha 07FEB2011. (f.-) planilla 000891 de fecha 04/02/2010 expedida por la Notaría Décima Cuarta del Municipio Libertador a nombre del ciudadano: J.P., (g.-) Planilla bancaria Nro. 021-00906 de fecha 04/02/2010 a nombre de J.P. y (h.-) Documento de compra venta donde el ciudadano J.G.P.R., titular de la Cédula de identidad Nº V-7.132.285 le vende el presente vehículo al ciudadano: E.A.S.M. con recibo del SAREN adjunto. Posteriormente los efectivos procedieron a chequear de manera visual y por la parte exterior y por debajo, el vehículo antes descrito observando que el mismo presentaba signos de peso así como un leve cambio de tono en el color de la camioneta en lo que respecta a la cabina con la tolva de carga, situación que llamó la atención a estos funcionarios por lo que procedieron a llamar al Sargento Mayor de Primera G.M.A. y al Sargento Segundo Rueda H.E., para que entre todos procedieran a interrogar y a revisar nuevamente de manera visual el vehículo, llegándose a la conclusión de que era óptimo pasar el vehículo al interior del comando en virtud que entre las preguntas que se le hicieron al ciudadano conductor del vehículo y ya plenamente identificado, manifestó ser ganadero del estado Barinas y gran amigo de la familia Grisolía quienes también eran ganaderos, pero al momento de preguntársele sobre la residencia de la familia Grisolía y sobre qué tipo de negociaciones había hecho con ellos, se puso totalmente nervioso respondiendo que no recordaba bien. Acto seguido procedieron a solicitar el apoyo de dos (02) ciudadanos en calidad de testigo, quedando identificados como: MENARDO ALBARRAN LACRUZ, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.001.279 y L.J.A., mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.044.370, quienes conjuntamente con el conductor del vehículo y una vez en el interior del estacionamiento le impusieron de lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntaron si consigo traía objetos de prohibida tenencia que tuviere que exhibir, manifestando que no, los funcionarnos le realizaron la inspección personal encontrándosele en su poder lo que se consideró como la EVIDENCIA NRO. 02 y que consta de dos (02) celulares con las siguientes características: (a.-) celular marca SAMSUNG, revestido en color gris y verde oscuro, sin modelo ni serial visible pero con su batería y (b.-) Celular marca NOKIA revestido en color negro y morado con su tapa y su respectiva batería Nokia BL4C, pero sin serial ni modelo visible, acto seguido le realizaron la inspección en el interior del vehículo en la parte de la cabina, no encontrándose en esa área ninguna evidencia de interés criminalístico, luego procedieron a revisar la parte de la tolva de la camioneta, donde observaron que en lo que respecta a la parte de la tolva, la misma estaba recién pintada, así mismo presentaba excesiva masilla en sus extremos y por debajo, sin causa aparente ya que al ser interrogado su conductor manifestó que ese vehículo nunca había sido chocado o su tolva haya sido reparada, lo que les despertó más las sospechas, por ello rasparon con un destornillador y una lima el centro de la plataforma de la tolva, observando que al retirar parte de la pintura yd e la masilla, quedaban a la vista rastros de quemadura por trabajo de soldadura, el Sargento Segundo Rueda H.E. realizó un pequeño agujero a la citada tolva con un taladro pequeño y al retirar dicho taladro visualizaron que en la mecha, había un polvo blanco el cual expedía un olor fuerte y penetrante, los funcionarios le preguntaron al conductor del vehículo sobre lo que se había detectado y manifestó que él iba a decir la verdad, y llamó al Sargento Mayor de Primera G.M.A. y al Sargento Leal Rojo Edixon y les manifestó que ese vehículo se lo había entregado a él una persona de sexo masculino en la población de El Vigía estado Mérida, para colocarlo en Barinas estado Barinas y que le iban a pagar la cantidad de siete mil bolívares, pero que el no sabía que era lo que llevaba el vehículo y que era su primer viaje. Acto seguido procedieron a revisar debajo de la tolva a fin de comparar la relatividad el ancho de la tolva con respecto a la lata de la plataforma y se detectaron nuevamente que era muy gruesa, por lo que quitaron en primer orden el caucho trasero lado del chofer y donde visualizaron restos de asfalto o petróleo protector anticorrosivo y debajo de este una vez removido con una espátula, se apreció restos de masilla, la cual al ser removida observaron un (01) tornillo que sujeta a una tapa metálica de treinta centímetros de largo por siete centímetros de ancho aproximadamente, por lo que continuaron removiendo la masilla y visualizaron el otro tornillo, los funcionarios retiraron ambos tornillos y al quitar la tapa vieron un compartimiento secreto, del cual sobresalían lo que se consideró como la EVIDENCIA NRO. 03 y que constan de la cantidad de cuarenta y dos (42) tiritas de nylon de color verde claro, procediéndose en presencia del ciudadano y de los testigos a retirar todas y cada una de las tiritas, las cuales venían atadas a un total de cuarenta y dos (42) panelas compactadas, debidamente forradas con cinta adhesiva transparente y debajo de esta observaron un forro de color negro en material plástico flexible, la cual al ser abiertas por un borde se detectó que contenían una pasta de color blanco y expedía un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la nominada cocaína; luego procedieron a colocar nuevamente el caucho y quitaron el caucho del lado contrario, es decir el caucho trasero del lado del copiloto, donde igualmente al remover el petróleo protector y la masilla, observaron otra tapa de treinta centímetros de largo por siete centímetros de ancho, de igual y/o similar característica a la anterior, y una vez removida visualizaron la cantidad de cuarenta y cuatro (44) panelas compactadas, debidamente forradas con cinta adhesiva transparente y debajo de esta un forro de color negro en material plástico flexible, la cual al ser abierta por un borde observaron que contenían una pasta de color blanco y expedía un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, contabilizándose un total de ochenta y seis (86) panelas en total, con un peso bruto de ochenta y nueve kilos (89,00 kgrs.) aproximadamente, no encontrándose dentro del vehículo ni al ciudadano, ningún otro objeto y/o evidencia de interés criminalístico. Por lo que en presencia de los testigos, le impusieron al ciudadano: W.F.M. (…) a las 08:45 horas de la mañana del día de hoy 23 de junio del 2011 de los derechos del imputado (…). Por lo anteriormente expuesto le informaron a la representación fiscal, quien giró las actuaciones correspondientes al respecto.

Ahora bien a los envoltorios incautados se le practicó la Experticia Química Barrido n° 9700-067-1627 y 1629 del 24/06/2011, suscrito por el experto profesional I, M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, estado Mérida, sobre las muestras incautadas, consistentes en A.- Ochenta y seis (86) envoltorios en forma rectangular (tipo panelas) confeccionados en material sintético de color negro y plástico transparente, se observó el logo en las mismas “007”. Con un peso bruto de 89 kilos 790 gramos. B.- Barrido a un vehículo automotor MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR NEGRO, CLASE CAMIOENTA, TIPO PICK, PLACAS A22AX5M, SERIAL DE CARROCERÍA 3FTRF17W87MA33633, SERIAL DE MOTOR 7MA33633, ARROJÓ UN PESO NETO DE OCHENTA Y CINCO (85) KILOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.”(…)”.

De manera que se observa que los hechos descritos en la recurrida por el cual fue imputado el encausado de autos, acreditan la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, pues del acta de investigación penal levantada por los funcionarios policiales al efecto, concatenada con todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se desprende que la sustancia incautada en el vehiculo automotor, es de la cantidad total de Ochenta y Seis (86) panelas, la cual arrojó un Peso Neto de Ochenta y Cinco Kilos con Trecientos Treinta Gramos (85, 330 kgrs), de Clorhidrato de Cocaína, en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, momentos en que se trasladaba en un vehiculo en dirección Mérida con destino a Mucuchies del Estado Mérida el acusado, W.F.M., en razón de haberse hallado la droga oculta en un Compartimiento de Doble Fondo, pegado al parachoques trasero en el vehículo descrito en autos.

De lo antes señalado, observa quienes aquí deciden, que el Juez A-quo acertadamente consideró aplicable en el caso de marras el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, al apreciar el lugar y el vehiculo donde se encontraba la sustancia incautada, según los elementos probatorios presentados, concatenando el acta penal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento, con los demás elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, como son las experticias, las inspecciones Técnicas y las Actas de entrevistas realizada a los testigos.

Asimismo, debe precisar esta Corte de Apelaciones, que nuestro legislador es quien determina las circunstancias agravantes, y luego es el órgano jurisdiccional el que debe interpretar las mismas, según las circunstancias que rodean el caso, en que tipo penal se encuentra el hecho cometido, sometido a su conocimiento.

Ahora bien, el recurrente expresa en su escrito recursivo:

(…) En este orden de ideas es bueno resaltar, que el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece: Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ¡licito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (La pena será aumentada a la mitad). En el Juicio, el cual viene de un procedimiento abreviado, el Juez sentenciador en la presente causa, a petición del Ministerio Público en su acto conclusivo, admite que el delito se agrava por haber sido cometido el hecho usando vehículo de transporte privado. Ahora bien, partiendo que el derecho es lógico; ¿ como se puede determinar que un medio de transporte es público o privado?, pudiera decirse que un medio de Transporte Público es para el uso de la colectividad, una unidad perteneciente a un Instituto Gubernamental o Alcaldía de un Estado, para transportar funcionarios de esa dependencia a realizar actividades coordinadas para tal fin, por otro lado el Transporte Privado es para uso del colectivo pero entregando a la empresa privada, propietaria de la flota de vehículos una remuneración para obtener un traslado de un lugar 3 otro, pudiera decirse perteneciente a una empresa de transporte de viajes, siendo asi; ¿ como se determinaría el vehículo de uso particular?. En el presente caso, fue incautado un vehículo de uso particular, con tradición de papeles de propiedad, utilizado para trabajo de carga. Señores Magistrados analicen en primer lugar la circunstancia agravante en el presente caso, por cuanto la disposición en la ley especial no es clara para determinar el agravante en el delito de Drogas.

Ahora bien, en la Ley de Transporte Terrestre, en su Articulo 99, establece la clasificación del Transporte Terrestre, clasificándolo en: 1.- Transporte Terrestre de personas: a) Público - a.1 Colectivo - a.2 individual - b) Privado 2.- Transporte Terrestre de carga. La Ley en su Capitulo Vil de las Modalidades de Transporte Privado, existen Modalidad Estudiantil, Modalidad Turística, Servicio de Transporte turístico Extranjero, Modalidad Personal y Modalidad Alquiler de Vehículos con o sin chofer. En el caso que nos ocupa, esta establecido en la presente ley la figura de vehículo de Transporte Privado, como aquel que en la modalidad personal, es el que prestan las personas naturales o jurídicas u organismos públicos o privados, por cuenta propia o de terceros debidamente autorizados, en rutas previamente acordadas entre las partes. Cabe señalar que mi representado no fue autorizado por ningún organismo ni público ni privado, por cuanto el uso de su vehículo es particular, para realizar trabajo de carga, por lo que no entiendo bajo que figura fundamento el Juez, la agravante usando vehículo de transporte privado (…)

.

En tal sentido, de la lectura de los argumentos plasmados y lo solicitado por el recurrente en su escrito recursivo esta alzada observa que el punto neurálgico de la apelación radica en la interpretación del agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.

Con referencia a lo anterior, esta alzada estima conveniente hacer las siguientes consideraciones con respecto a la interpretación de la ley y en especial la ley penal.

Así pues, con referencia a lo anterior este Tribunal de Alzada considera conveniente realizar una interpretación de la Ley y en especial la Ley Penal, por lo que, interpretar la ley significa en palabras sencillas indagar su verdadero sentido, en orden a aplicar a los casos concretos de la vida real; pues es una operación mental que tiene por objeto buscar y explicar el sentido actual de la norma de acuerdo con ciertas reglas jurídicas y mediante la aplicación de ciertos principios lingüísticos y teleológicos, es decir, a los términos hay que darle el sentido técnico que tiene en el lenguaje jurídico, pero si aparecen con la expresión corriente hay que apreciar su sentido vulgar o corriente.

De igual manera para descubrir el significado propio de las palabras debe atenderse al elemento gramatical y sintáctico y no considerar las palabras aisladamente sino dentro del contexto en que se encuentran enmarcadas.

Cabe agregar, que dos aspectos significativos de las palabras son la denotación y la connotación, en tal sentido denotación es el significado primario, especifico de una palabra, ejemplo.- “Rojo” significa primariamente un color; Ahora desde el punto de vista de la connotación es el sentido secundario, asociado, pero diferente de la denotación ejemplo: Rojo tiene distintas connotaciones “Rabia, Vergüenza” entre otros.

En tal sentido el uso de una palabra se entenderá según su sentido original o su connotación por la forma y el contexto en que se utilice.

En el caso en cuestión, la defensa manifiesta su disconformidad con parte de la decisión recurrida, en virtud que el Juez A-quo, aplicó el agravante establecido en el numeral 11, del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, pues como se ha constatado en este caso y ya reiteradamente en casos similares esta alzada el juez de la recurrida le dio una interpretación a las palabras “transporte publico o privados, civiles o militares” contempladas en este numeral, acertadamente, al interpretar la norma en forma amplia, pues el vehiculo donde se localizo la droga, es un vehiculo privado, situación esta que refleja que efectivamente la presente apelación deviene en razón de un problema de interpretación de palabras, que en virtud de la ley especial de drogas, tiene una incidencia enorme en la calificación del tipo penal y por ende en la aplicación de la sanción respectiva.

En razón de las consideraciones anteriores y para mayor abundamiento en la resolución del presente caso, esta alzada estima conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 4 A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

En cuanto al alcance de la disposición transcrita, la Sala Civil en sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, expreso lo siguiente:

“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

(Lo resaltado es de la Sala).

Esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de acuerdo al significado propio de las palabras, estima esgrimir lo que de manera reiterada ya esta Alzada ha establecido en decisiones en relación al agravante establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la ley de drogas, al respecto estima necesario para mayor abundamiento en la resolución del presente recurso hacer las siguientes argumentos:

Como definición de Transporte según: “Terminología Jurídica Venezolana” Autor E.C.B., Ediciones Libra C.A. pag. 846.

Acción y efecto de transportar. En sentido figurado acción y efecto de transportarse. Traslado, conducción de personas o cosas entre dos lugares.

Por su parte, Según el Diccionario Jurídico Venezolano, Editorial Texto, 1991 Pág.186 y 187.

Transporte o Trasporte. En un sentido genérico representa el hecho de llevar un objeto, o una persona, de un lugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción.

Transporte Terrestre. La conducción de persona o mercerías de un punto a otro por vías terrestres, entendiéndose por ellas, negativamente las que no sean marítimas, ni fluviales ni aéreas. El transporte lo puede efectuar una persona, un animal, un vehículo, o todos ellos, como en los antiguos carruajes de tracción a sangre.

Ahora bien, como tipos de transporte, tenemos entre otros:

• El AÉREO, como por ejemplo; Los Aviones, helicópteros, globos, parapentes, paracaídas, cohetes etc.;

• El TERRESTRE: como por ejemplo; los vehículos, camiones, autobús, trenes, motos, bicicletas, tractor, metro, etc.

• ELMARÍTIMO: como por ejemplo; Los Barcos, buques, yates, canoas submarinos, etc.

En este propósito, para ejercer la acción de transportar, cosas o personas debe ejercerse a través de lo que comúnmente denominamos Medio de Transporte, así pues según el tipo de transporte tenemos los ut supra mencionado, entre los cuales esta los Medios de Transporte Terrestre y como medio de transporte terrestre tenemos “Los Vehículos” entendiéndose como vehículos según la normativa sub- legal que ha regulado y regula la materia de Transporte Terrestre en nuestro país, como lo es el Reglamento de La ley de T.T., en sus artículos 5 y 6, lo siguiente:

Artículo 5°: Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Artículo 6°: Se entiende por vehículos de tracción de sangre aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o de bestias de tiro.

Se entiende por vehículos de motor los dotados de medios de propulsión mecánicos, propios o independientes.

Por su parte los artículos 10, 11, 13, 14 ,15 y 16 del Reglamento de la Ley de T.T., expresan lo siguiente:

De la tipología de los vehículos

Artículo 10: Los vehículos de motor se clasifican en:

1. Motocicletas

2. Automóviles

3. Minibuses

4. Autobuses

5. Vehículos de carga

6. Vehículos especiales

7. Otros aparatos aptos para circular.

Artículo 11: A los fines previstos en este Reglamento se entiende por:

1. Motocicletas: Todo vehículo de motor de tipo bicicleta o triciclo.

2. Automóviles: Todos aquellos vehículos destinados al transporte de

personas y cuya capacidad no es mayor de nueve (9) puestos.

3. Minibuses: Los vehículos destinados al transporte de personas con

capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados

más conductor, doble rueda trasera y con una altura interior que

permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma

erguida.

4. Autobuses: Los vehículos destinados al transporte de pasajeros

con capacidad mayor de treinta y dos puestos (32).

5. Vehículos especiales: Todo vehículo autorizado para circular

en condiciones particulares.

Artículo 13: Los automóviles se clasifican de la siguiente manera:

1. Automóviles de pasajeros sin fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al uso privado de su dueño, entendiéndose también por éstos, todo vehículo conducido por la persona que lo alquila, quien lo destina a su uso privado.

2. Automóviles de pasajeros con fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al transporte de pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el seivicio

prestado.

Artículo 14: Los automóviles de pasajeros con fines de lucro se clasifican de la siguiente manera:

1. Automóviles de alquiler

2. Automóviles por puesto

Artículo 15: Los minibuses se clasifican de la siguiente manera:

1. Minibuses sin fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura inferior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida, destinados al uso

privado de su dueño.

2. Minibuses con fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble

rueda trasera y con una altura interior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida, destinados al

transporte de pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el servicio prestado.

Artículo 16: Los autobuses se clasifican de la siguiente manera:

1. Autobuses de uso público.

2. Autobuses de uso privado.

Se entiende por autobuses de uso público aquellos destinados al

servicio público de pasajeros. Los demás son de uso privado: Dichos vehículos serán matriculados como colectivos públicos o privados“

Por su parte la Ley de Transporte Terrestre, establece en su artículo 101 lo siguiente:

Artículo 101.-Las autoridades administrativas nacionales y municipales o metropolitanas, en sus respectivas jurisdicciones, son los órganos facultados para expedir:

1.-Permisos o autorizaciones de transporte de personas y de carga.

2.-Certificaciones de prestación del servicio de transporte terrestre público de personas.

3.- Tarjeta de identificación del operar u operadora.

4.-Tarjeta de identificación vehicular y certificado de habilitación vehicular.

5.-Certificación y licencias de operación para servicios conexos nacionales, estadales o municipales, según el caso.

6.- Los demás, instrumentos inherentes al Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

Para el otorgamiento de los actos previstos en el presente artículo se debe cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el reglamento de esta Ley.

Ahora bien, según su uso el transporte puede ser de uso Público o de uso Privado, en tal sentido, se entiende como transporte público como aquellos transportes de mercancías, cosas o personas que por un medio de transporte presten un servicio público, mediante medios de transporte de propiedad del estado, o propiedad social o a través de medios de transportes de propiedad privada que mediante una concesión o autorización emanada de la autoridad competente suministren ese servicio publico en interés de un colectivo.

A tal efecto Servicio Público se entiende como: Las actividades de entidades u órganos públicos o privados con personalidad jurídica creados por Constitución o por ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien en forma directa, o mediante concesionario, o a través de cualquier otro medio legal con sujeción a un régimen de Derecho Público o Privado, según corresponda.

Vemos que de los anteriores planteamientos se deduce que la definición de Medio de Transporte Privado, en el contexto de la ley Orgánica de Drogas, es el medio de uso privado y de propiedad privada, capaz de trasladar personas o cosas entre dos o mas lugares, dotado de propulsión mecánica propia o independiente, y destinado al transporte de personas o cosas, preparado para circular por las vías publicas o privadas destinas al uso público permanente o casual, con el cual no se preste ningún servicio público.

En este orden, y en aras de darle una interpretación en virtud de la intención del legislador y el espíritu y razón de la Ley de Drogas, referente a la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, esta alzada estima necesario igualmente hacer las siguientes consideraciones;

El artículo 163 de la ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:

Artículo 163.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita de semillas, resinas y plantas cuando sea cometida:

Omissis

11.-En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

omissis

En el ámbito penal, al interpretar una norma es necesario ponerla en relación con las demás que configuran el instituto, y en general, con los principios fundamentales que informan el ordenamiento jurídico penal, y dentro del contexto de la intención del legislador.

Ahora bien, debemos considerar que nuestro sistema procesal penal lo rige el principio de legalidad, como garantía para los ciudadanos en cuanto a asegurarles que no serán castigados sino en las situaciones previamente señaladas por la Ley y, en tales casos, que sus derechos no sufrirán restricciones fuera de aquellas que la misma Ley establece.

De manera que, una recta interpretación de la Ley Penal no sólo debe atender a los intereses jurídicos que la norma tutela, los cuales tienen un contenido no sólo económico, ético, familiar, vital, y sobre todo político, sino que además debe estar en justa correspondencia con el Principio de Legalidad que nos rige. El principio de legalidad significa un límite para la aplicación de la Ley Penal, encontrando así el Juez perfectamente determinada su función.

Si bien tal labor interpretativa no debe circunscribirse a un estatismo conceptual no es menos cierto que debe observarse el momento histórico en que nació a la vida jurídica la norma legal, por lo que debe advertirse que el legislador incorporó esta agravante en la Ley Orgánica de Drogas, atendiendo a la necesidad de sancionar el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando el mismo se cometa en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares, en virtud de la posición privilegiada geográficamente de nuestro país Venezuela, pues la mayor cuota de drogas que circula y que se transporta en nuestro territorio corresponde al trafico ilícito internacional.

En este propósito, y a criterio de esta Alzada, se observa que el legislador patrio, en razón del interés nacional, estableció como parte de los objetivos de la Ley Orgánica de Drogas, la defensa de los valores patrios, y la defensa de la nación, pues Venezuela como cualquier otro país tiene puntos vulnerables donde los intereses de otros países como Estados Unidos de norte America donde sus habitantes son los mayores consumidores de droga de todo el planeta, o de grandes transnacionales de la droga, tratan de aprovecharse en beneficio de intereses foráneos, por tal razón, nuestra Republica como país afectado por el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a lanzado una ofensiva sin precedentes en la lucha contra este flagelo, por tal razón, parte del espíritu y propósito de la ley en razón de la intención del legislador en la elaboración de la nueva ley Orgánica de Drogas fue incorporar no solo elementos en cuanto a los aspectos sociales de prevención y tratamientos relativos al problema de consumo por los efectos que produce en el individuo y el daño social y general que produce a la colectividad, sino también innovaciones en cuanto a la tipificación de los delitos y la incorporación de delitos nuevos que surgen en el comercio ilícito, es por eso que el legislador amplia las circunstancias agravantes del delito en la nueva ley que regula la materia, es decir, la Ley Orgánica de Drogas, los cuales quedaron contemplados en los numerales del Articulo 163, entre los cuales tenemos el establecido en el numeral 11, que toma como circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita de semillas, resinas y plantas cuando sea cometida en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

De manera que, una recta interpretación de la Ley Penal no sólo debe atender a los intereses jurídicos que la norma tutela, los cuales tienen un contenido no sólo económico, ético, familiar, vital, y sobre todo político, sino que además debe estar en justa correspondencia con el Principio de Legalidad que nos rige, por lo que debe advertirse que el legislador incorporó esta agravante en la Ley Orgánica de Drogas, atendiendo a la necesidad de sancionar el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando el mismo se cometa en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares, en virtud de la posición privilegiada geográficamente de nuestro país Venezuela, pues la mayor cuota de drogas que circula y que se transporta en nuestro territorio corresponde al trafico ilícito internacional.

Por lo tanto, como ha sido criterio reiterado de esta Corte Única de Apelaciones a las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada para atribuirle el sentido de las palabras “Medios de Transporte, públicos o privados, civiles o militares” lo hace de conformidad a las consideraciones precedentes.

De lo señalado anteriormente, esta Alzada evidencia, que en el presente caso, el Juez A-quo indicó, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma en que fue incautada la droga así como el lugar donde el acusado transportaba dicha sustancia, de manera que está acreditado la agravante al delito, por haberse hallado la droga en el vehículo descrito en autos, por lo que a criterio de este Tribunal colegiado, el Juez A quo calificó acertadamente los hechos atribuidos por la representación fiscal, razón por la cual, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.

Ahora bien, como segunda denuncia alude el recurrente:

(…) Con respecto a la imposición de la pena, el Juez para esta defensa aplicó la ley erróneamente, el articulo es muy claro, deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, en el presente caso no se hizo la rebaja como lo establece la ley, haciendo la rebaja conforme al artículo 74.4 del Código Penal, el cual se comprobó que mi representado no poseía antecedentes penales, y la buena conducta predelictual del imputado, aunado a esto la intención de admitir su responsabilidad en el hecho, le rebaja un (1) año, no entendiendo esta defensa como realiza el calculo y determina que debe ser mínima la rebaja por las atenuantes. De igual manera tomando en cuenta la agravante, prevista en el artículo 163 numeral 11 de la Ley de Drogas, se aumenta la mitad del monto tomado con la rebaja por las atenuantes, en esta caso se aumenta (09) años y (06) meses, quedando la pena en 28 años y seis 06 meses de prisión,

Finalmente, concluye el Juez, en vista de la gravedad del hecho puesto de relieve por la importante cantidad de sustancia estupefaciente objeto del tráfico y el elevado daño social causado, conforme a lo establecido en el artículo 376 del COPP, quedando una pena principal definitiva de veintidós (22) años de prisión, según se desprende de Sentencia N° 950, dictada por la Sala de Casación Penal, Expediente N° COO-0753 de fecha 11 de julio de 2000 la cual establece:

La cantidad de droga decomisada no constituye una circunstancia que agrave la pena establecida en el articulo 34, al grado de aumentarla a 20 años, dado que lo dispuesto en el citado artículo 43, son circunstancias agravantes legales, mal puede entonces el juez sentenciador, a su criterio, establecer otras de tipo judicial, pero no de manera arbitraria, sino motivada, (Resaltado de la Defensa Pública) (…)

Ahora bien, observa esta Alzada que el Juez A-quo en la recurrida primeramente, cumplió con los parámetros establecidos tanto en el artículo 74.4 del Código penal, que señala:

Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho

.

Por cuanto, la intención del legislador en el anterior articulo es señalarle al Juez o Jueza, la posibilidad de hacer una rebaja como tal de la pena, de acuerdo a las circunstancias, tomando en cuenta aplicar no menos del termino medio, pues lo restringe para que no pase del limite inferior de la pena del hecho punible imputado, en el caso que nos ocupa el Juez A-quo, en su decisión aplica el articulo de manera acertada, por cuanto la pena a imponer por el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es de Quince a veinticinco años, siendo que el mismo tomo el termino medio de la pena a aplicar y asimismo, hizo la rebaja correspondiente, que si bien es cierto como dice el recurrente no debe depender, lo que va ha ser rebajado de la pena, en virtud de la cantidad de droga incautada, como lo hizo el juez A-quo, pero no deja de ser menos cierto, que le Juez A-quo motivo la misma también en la gravedad del hecho cometido por el encausado, también debe tomarse en cuenta que la rebaja es facultativa del juez o Jueza, que viene a depender de la magnitud del daño causado y el daño que se pueda cometer a la sociedad, como así lo realizo el Juez A-quo en su Decisión, del mismo modo, el juez A-quo hizo la correspondiente rebaja de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece en su penúltimo aparte:

(…) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio (…)

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Por lo tanto se evidencia de todo lo anteriormente descrito que el Juez A-quo motiva la recurrida correctamente y explica, las circunstancias y razones de hecho y de derecho en lo que se refiere a las penas aplicadas, que para quienes aquí deciden están correctas y ajustadas a derecho, no como lo hace ver el recurrente en su escrito que manifiesta “(…) el Juez a la hora de imponer la pena, se puede concluir que fue una apreciación y determinación muy personal, concluyendo en su fundamentación el elevado daño social causado, el cual no pudo ser probado por cuanto no se consumo el Trafico Ilícito como tal (…)” quienes aquí deciden se preguntan ¿Cómo asegura el recurrente que el delito no pudo ser probado? Siendo, que lo que se refleja del Acta de Juicio y de la misma Decisión recurrida es una Admisión de los Hechos por parte del encausado W.F.M., aunado a ello, es importante para esta Corte Única de Apelaciones recordar que los Delitos de Drogas constituyen Delitos de Lesa Humanidad, como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo De Justicia en sentencia de carácter vinculante para todos los Tribunales del País, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, concluyó:

(…) el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad; ello entre otras cosas, por la profunda preocupación dada por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…

(Resaltado del Tribunal); declarándose bajo interpretación vinculante que los delitos relativos al tráfico de estupefacientes son considerados de lesa humanidad (…)”.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. O.L.E.; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado W.F.M., en contra la Sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2011, y debidamente fundamentada en fecha 21 de Diciembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó por admisión de los hechos a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

DISPOSITIVA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. O.L.E.; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado W.F.M., en contra la Sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2011, y debidamente fundamentada en fecha 21 de Diciembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó por admisión de los hechos a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

Segundo

Se ratifica la decisión dictada en fecha dictada en fecha 03 de Octubre de 2011, y debidamente fundamentada en fecha 21 de Diciembre de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. A.T.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos __________________________________________ y Traslado N° ___________________

La Secretaria

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