Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001825

ASUNTO : LP01-R-2011-000188

PONENTE: DR. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente, luego de haber escuchado a las partes en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado O.L.Q., en contra de l

a Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 05 de Octubre de 2011.

DEL ESCRITO RECURSIVO

Inserto a los folios del 01 al 05, obra inserto el escrito de impugnación, mediante el cual el Abogado de la Defensa señalan:

ÚNICA DENUNCIA O MOTIVO. POR CONTRADICCIÓN manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida. Con fundamento en el Artículo 452.2 del COPP.

..,OMISSIS…

Fundamentos de Derecho de la Denuncia o Motivo:

El artículo 173 del COPP, cuya violación resulta evidente, por la recurrida, textualmente, establece:

"Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación".

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la Sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, {Caso: C.M.V.S.), asentó lo siguiente:

, "Esta Sala ha señalado que en ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan ¡o que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentran la referida la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la Tutela Judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: … que las sentencias sean fundadas, 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, esta Sala ha señalado que el articulo 49 de la Constitución no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones.... Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, v que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a "la verdad de los hechos". como lo dispone el artículo 13 del COPP".

En el caso de marras, cabe destacar, ciudadanos Jueces de Alzada, que en la Sentencia existe CONTRADICCIÓN manifiesta de la "fundamentación", tal como se explico en los fundamentos de hecho; lo cual es el motivo de apelación, con fundamento en los artículos 173 y 452.2 ambos del COPP, por contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia.

De lo anterior se desprende, que el Tribunal no analizó cada una de las pruebas allegadas con objetividad, de haber hecho su decantación objetiva, daría por conclusión que J.A.V., si estaba dentro de la casa con dos muchachas, y con D.Z., que nunca se probó que originó la agresión dentro de la casa, ¿por qué resultó lesionado J.A.V.?, ¿qué pensaba? o ¿Cómo se vio amenazado bajos los efectos de la droga? "cocaína y marihuana"; Pero se concluye de las pruebas que mi defendido tuvo la acreencia de encontrarse atacado v tuvo la necesidad de la defensa.

Honorables Magistrados, para encontrar la participación y responsabilidad del imputado en un hecho punible, se deben subsumir su conducta en el precepto legal (adecuación típica) -TIPICIDAD- sin error alguno. La tipicidad constituye un aporte innegable y positivo al mejor entendimiento del delito como fenómeno jurídico, el tipo penal ejerce una triple función: garantizadora, fundamentadora y sistematizadora. Que la tipicidad es el mecanismo en virtud del cual dicha sistematización se ha logrado mediante el estudio de los elementos del tipo, en consonancia con las pruebas traídas al juicio oral.

Según F. Velásquez (2002) La Estructura objetiva del tipo penal en su aspecto objetivo, trae los siguientes elementos: El sujeto, La acción. El resultado, El nexo de causalidad (imputación objetiva), El Bien Jurídico, Los Medios, El Momento de la Acción. El lugar de la acción. El objetivo de la acción y otros componentes. El aspecto subjetivo lo constituyen el Dolo y los elementos subjetivos distintos del dolo, por una parte. Por la otra parte, tenemos los atenuantes y los agravantes. Que constituyen parte integrante de esa adecuación típica, para llegar a la TIPICIDAD del hecho y su correspondiente PENA. Por último las causales de JUSTIFICACIÓN del hecho punible, por A.D.A.. En nuestro caso concreto La DEFENSA PUTATIVA.

Cuando ge analizan todos los elementos de convicción de manera objetiva encontramos que J.A. VILLARREAL ALARCON actuó amparado en una causa de justificación "A.D.A.",concretamente realizó una DEFENSA PUTATIVA.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 05 de Octubre del 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 dictó sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 504-517) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia preliminar, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…OMISSIS…

El Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano J.V., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (artículo 406.1 del Código Penal), admitiendo la misma el Juzgado Tercero de control (audiencia preliminar) con la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (motivos fútiles e innobles) con la circunstancia agravante de haber sido cometido en perjuicio de un adolescente -artículos 406.1 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, tal como se indica en el auto de apertura a juicio expedido el 02 de junio de 2009 (vid. f. 535-539)

El hecho antes indicado, fue expuesto verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio oral y público de fecha 20-01-2011, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (motivos fútiles e innobles), delito previsto en los artículos 406.1 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La defensa alegó la inocencia del acusado, puesto que a su decir, la madrugada del hecho éste se encontraba cuidando la casa de su cuñado y a las 2:00 de la mañana aproximadamente dos muchachas le tocan la puerta para pedirle posada diciendo que no tenían donde dormir; momento en el cual éstas personas presuntamente sometieron al imputado con un pico de botella. Alegó que el imputado apuñaló al joven (víctima: adolescente cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de LOPNNA) para defenderse, es decir, actuó en defensa propia.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal, el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

En el debate probatorio quedó suficientemente acreditado que:

La madrugada del día 25 de abril de 2007, a las 4:00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano J.A.V.A., con la intención e matar agredió en tres oportunidades con un cuchillo al adolescente víctima (identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en momentos en que éste último se encontraba en las afueras del inmueble 2-50 (ocupado por el acusado) ayudando a una de sus acompañantes quien saltó de la segunda planta del referido inmueble. Quedó probado que al momento de herir el acusado a la víctima por la espalda le gritó “Ojalá que se muera”, “que se muera”, siendo de destacar que el acusado había consumido cocaína y marihuana, y que previamente había compartido con la víctimas y dos chicas que le acompañaban en el interior del inmueble antes señalado, en donde estaban escuchando música, surgiendo una discusión por motivos desconocidos entre ambos (acusado-víctima) que concluyó con la acción del imputado de salir y cerrar la puerta principal del inmueble, dejando encerrados a la víctima y sus acompañantes; que la víctima saltó por la ventana del inmueble momento en que se produjo la predicha agresión (tres heridas con cuchillo por el costado y espalda) en cu contra por parte del acusado de autos J.A.V.A., que derivaron en un shock hipovolémico causado por heridas producidas con arma blanca. Se determinó en el debate que la víctima fue trasladada al hospital Universitario de los Andes, en donde murió la misma, conforme a la indicada causa.

No se demostró que el acusado haya obrado bajo el amparo de la legítima defensa.

Por el contrario, quedó demostrado que la agresión ejecutada por el acusado contra la víctima, fue realizada con intención de matar, quien así lo manifestó al momento tal agresión en contra de la víctima, diciendo: “Ojalá que se muera, que se muera”; que la víctima no se defendió y que cayó mal herido metros después en el pasaje 1° de mayo del sector La Milagrosa de la ciudad de Mérida, hacia donde se fue buscando ayuda, al tiempo de pedir que no lo dejaran morir.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración de la ciudadana M.P.B. (madre de la víctima) quien manifestó: “No estoy como víctima sino como madre que pide justicia por la muerte de su hijo. En esta Sala está el asesino que cometió el hecho he tenido paciencia para esperar que se haga justicia. Mi hijo era un hombre trabajador y honrado, este señor asesinó a mi hijo muy malamente con tres puñaladas. Yo no entiendo porqué. El 25 de abril a las doce del día salí de mi casa con mis hijos para llevarlos al colegio, como siempre lo hago y esa vez le deje la comida a mi hijo, que estaba durmiendo, le pregunté a mi hijo donde estaba su hermano y me dijo que había salido, pero él hacía eso, como a las siete de la noche regreso a mi casa y me estaba esperando la novia de mi hijo, Y.G. y ella nos dijo que tenía que darnos una mala noticia porque mi hijo estaba en el Hospital y había fallecido. Llegamos y nos dimos cuenta que era él y que lo habían matado de tres puñaladas. En el Cementerio se nos acercó una señora y una muchacha y nos dijeron cómo habían matado a mi hijo. Yo le dije al funcionario A.N. y a la Fiscal que esas personas querían declarar, no es verdad que mi hijo quería robar al señor. Yo leí el expediente que la señora Soraya que entró supuestamente con mi hijo tenía el mismo tipo de droga que el señor presente en esta Sala, cómo puede decir este señor que mi hijo entró a robarlo con dos mujeres, eso es mentira. Pido justicia. Es todo”. Seguidamente, la Fiscal procedió a interrogar a la víctima: 1) ¿Cuándo se entera del fallecimiento de su hijo? R= Del 25 para el 26 de abril, como a las siete de la noche, ella le dijo a mi esposo que mi hijo estaba en el Hospital, ella estuvo por allá y no me dijo cómo se había enterado, 2) ¿Su hijo era conocido en la Milagrosa? R= Sí, él tenía allá su novia, 3) ¿Su hijo acostumbraba ir a esa vivienda? R= No, 4) ¿Ud. Pudo contactar a las personas que dijeron saber de los hechos? R= Sí, 5) ¿Ud. Conoce al ciudadano J.V.? R= Desde la muerte de mi hijo, 6) ¿De qué muere su hijo? R= Por tres puñaladas. Es todo. Acto seguido la defensa procedió a realizar preguntas: 1) ¿Su hijo estudiaba para el momento del hecho? R= No, para el momento del hecho se había retirado de sus estudios, 2) ¿Su hijo estuvo involucrado en algún delito como adolescente? R= El sólo cometió faltas, estuvo involucrado en un porte ilícito de arma y presuntamente en un atraco a un taxista pero este señor nunca se presentó ante el Tribunal.

El Tribunal desecha esta declaración pues la misma no es testigo presencial del hecho, y la mención que reverencialmente expresa respecto a la muerte de su hijo, no precisa la fuente de conocimiento de la cual obtuvo información. Esto se patentiza cuando la testigo afirmó: “En el Cementerio se nos acercó una señora y una muchacha y nos dijeron cómo habían matado a mi hijo” sin indicar dato alguno que permitiera identificar tal testigo referente. Así se declara.

2) Declaración de la ciudadana M.V.R.G., quien previa juramentación expresó: “Vi cuando llega el muchacho samero llega a la casa pidiendo auxilio porque iba herido gritaba no me dejen morir gritaba mi nombre María ayúdeme lo hace porque yo trabajo a partir de la una de la madrugada en una casa elaborando empanadas el acude allá porque estamos despiertos eso fue de tres y media a cuatro entonces yo al escuchar los gritos salí a ver quien me llamaba y diagonal a la casa se encontraba en el piso tirado entre a la casa y le dije a la jefa de las empanadas a la señora Sol que si podía llamar a la ambulancia ella me dijo si, entonces llamé como era inalámbrico el teléfono me fui con el teléfono hasta donde él estaba y yo le pregunté quien eres y me dijo soy yo señora María soy Samero repitió ayúdeme no me deje morir cuando me contestaron el teléfono al 171 me pidieron información, supongo que para dar tiempo a que al ambulancia llegara la ambulancia tardaría como media hora tardó mucho para llegar mientras tanto la muchacha me dijo que le colocara una toalla en la herida pero estaba muy lleno de sangre y le pregunté donde las tenia y el trató de señalarme a nivel del pulmón y medio pude alcanzar a meterle un paño porque no sabía exactamente donde era entonces llega la ambulancia y empiezan a hacerle preguntas a el, se lo llevaron llegó la patrulla de la policía y dentro había un muchacho un señor se lo llevaron y la patrulla se fue atrás de la ambulancia eso fue todo lo que yo ví. Seguidamente la Fiscal procedió a interrogar y la testigo respondió. Es todo. Acto seguido la defensa procedió a realizar preguntas: 1) ¿Samero visitaba su casa? R- No. Se deja esta constancia a solicitud de la Defensa en respuesta a la pregunta efectuada por el Tribunal que la testigo respondió: La iluminación era muy poca donde el quedó. El Tribunal preguntó y la testigo respondió.”

El tribunal acoge esta declaración pues la misma proviene de una persona que declaró en forma seria, indubitable, sin indicios de querer favorecer o perjudicar a alguna de las partes, lo que otorga credibilidad a su dicho. Conforme a esta declaración, la víctima fue herida en horas de la madrugada en la calle, en la avenida principal del sector La Milagrosa. Y conforme al testimonio, la víctima presentó herida cerca de un pulmón, y gritaba que no lo dejaran morir; que luego llegó la ambulancia y una patrulla policial en la que traían detenido a un ciudadano. Este dicho adminicula perfectamente con lo manifestado por los testigos presenciales P.R.D.A. y P.R.Y.A., quienes fueron contestes en afirmar que vieron cuando la víctima fue herida de varias puñaladas por parte de un ciudadano a quien identificaron como el acusado de autos. Se determinó con estos testimonios que la víctima luego de ser herido caminó hacia el pasaje “1° de mayo” del referido sector adónde cayó mal herido, pidiendo auxilio. Así, esta declaración complementa lo dicho acerca del hecho principal por los testigos en referencia. Así se declara.

3) Declaración de la ciudadana P.R.D.A., quien expuso: “Eran como las tres y media de la mañana yo vivo en la avenida los Próceres diagonal a la casa donde ocurrieron los hechos escuchaba mucha bulla gritos y discusiones por eso cuando me levanté ya mi hermano estaba en la ventana observando lo que ocurría dentro de la casa se escuchaban gritos luego como a los diez minutos se callaron y bajo un muchazo por las escaleras abrió la reja y a lo que salió cerró la puerta con candado vestía bermuda zapato de goma y sin franela el muchacho caminaba de un lado a otro se le atravesada a los carros como para que le pararan los carros pero ningún carro se estacionó después dentro de la casa porque la casa tiene una ventana grande cuadrada las cortinas semiabiertas y dentro de la casa habían dos muchachas y un muchacho que es Daniel mientras tanto el muchacho no se como se llama caminaba de un lado a otro Daniel se salió por la ventana que le dije anteriormente y una de las muchachas también salto y Daniel la estaba esperando abajo cuando e.c., cayó mal y cuando Daniel se acercó a ayudarla a levantar el muchacho viene corriendo y era una especie de cuchillo que cargaba en la mano algo plateado cuando Daniel estaba hincado ayudando a la muchacha a levantarse el muchacho llega por detrás y lo apuñalea porque tenia algo plateado en varias oportunidades la muchacha se levanto rapidito y salio corriendo hacia el Parque de La Isla y Daniel se metió para el pasaje primero de mayo en ese momento se asoma la muchacha que quedó arriba y le lanzaba puros Cedes como para que dejara quieto a Daniel el muchacho salio corriendo atrás de la muchacha que se fue para el parque de la Isla como por cinco a diez minutos ya no escuchamos mas nada y después escuchamos a Daniel diciendo señora María que lo ayudada la señora María es mi Mamá, el repetía señora María ayúdeme déme agua como a los 20 ó 25 minutos llegó una ambulancia y cinco minutos mas tarde llego la patrulla con el muchacho dentro, la patrulla es todo. Seguidamente la Fiscal procedió a interrogar y la testigo respondió. 1) Recuerda cuando ocurrieron los hechos? R- Eso fue el 05 de abril del 2007. 2)¿ Escuchabas que alguien estaba pidiendo ayuda en ese momento? R- No. 3) ¿Como es la visibilidad? R- Es bien. 4) ¿A esa hora había visibilidad? R- Si. 5) ¿De donde trabaja tu mamá adonde ocurrieron los hechos como es la visibilidad? R- Bien 6) ¿Conoces a la familia de el? R- En el momento que ocurrieron los hechos.7)¿Cuál es tu interés aquí? R-Voluntad propia.8)¿ El muchacho se regresa a buscar a sameró? R- No se. 9)¿Qué fue lo que usted vió? R- Algo de metal era como un cuchillo. 10)¿ como es la entrada de la casa donde ocurrieron los hechos? R- El pasillo con las escaleras. 11)¿ que escuchaste? R- Gritos y ruido por eso me levanté. 12)¿el se fue atrás de la muchacha iba con el cuchillo en mano? R- Si. Es todo. Acto seguido la defensa procedió a realizar preguntas: 1)¿ la gente que penetró el inmueble conocían a mi defendido? R- No 2) ¿El estaba sangrando? R- No. 3) ¿Observé a Samero dentro del apartamento? R- Si 4)¿con quien estaba? R -Con dos muchachas más. Se deja constancia que el Tribunal preguntó y la testigo respondió. Se deja constancia a solicitud de la defensa que ante la pregunta del Tribunal la testigo respondió que decían marico. No se ve al interior de la casa no se ve pero había una luz supongo la de la ventana. No vi que había violencia ni hacia las personas ni hacia los objetos sólo malas palabras es todo.”

Esta declaración es acogida por el tribunal en razón de que proviene de una testiga que declaró en forma seria, espontánea, sin atisbos de interés hacia alguna de las partes, y en forma congruente respecto a los testigos presenciales P.R.Y.A. y M.V.R.G.. Esta testiga, manifestó haber visto u oído desde su casa (n° 2-17 ubicada en al acera del frente del inmueble n° 2-50), a varias personas en el interior de la vivienda n° 2-50, la madrugada del hecho, como a las 3:30 de la madrugada; que la despertó la bulla y ruido; que vio en el interior del inmueble al acusado y a la víctima, así como a dos muchachas; que primero oyó como una discusión; que luego salió el acusado de la vivienda (vistiendo sólo bermuda y calzado deportivo); que el acusado “abrió la reja y a lo que salió cerró la puerta con candado vestía bermuda zapato de goma y sin franela el muchacho caminaba de un lado a otro se le atravesada a los carros como para que le pararan los carros pero ningún carro se estacionó después dentro de la casa porque la casa tiene una ventana grande cuadrada las cortinas semiabiertas y dentro de la casa habían dos muchachas y un muchacho que es Daniel mientras tanto el muchacho no se como se llama caminaba de un lado a otro Daniel se salió por la ventana que le dije anteriormente y una de las muchachas también salto y Daniel la estaba esperando abajo cuando e.c., cayó mal y cuando Daniel se acercó a ayudarla a levantar el muchacho viene corriendo y era una especie de cuchillo que cargaba en la mano algo plateado cuando Daniel estaba hincado ayudando a la muchacha a levantarse el muchacho llega por detrás y lo apuñalea porque tenia algo plateado en varias oportunidades la muchacha se levanto rapidito y salio corriendo hacia el Parque de La Isla y Daniel se metió para el pasaje primero de mayo en ese momento se asoma la muchacha que quedó arriba y le lanzaba puros Cedes como para que dejara quieto a Daniel el muchacho salio corriendo atrás de la muchacha que se fue para el parque de la Isla como por cinco a diez minutos ya no escuchamos mas nada y después escuchamos a Daniel diciendo señora María que lo ayudada la señora María es mi Mamá, el repetía señora María ayúdeme déme agua como a los 20 ó 25 minutos llegó una ambulancia y cinco minutos mas tarde llego la patrulla con el muchacho dentro…”. Conforme a este relato, el acusado fue la persona que se encontraba en el interior del inmueble con la víctima y otras dos personas de sexo femenino, que a pesar de que hay indicios que hacen presumir la existencia de una discusión, no es menos cierto que el acusado J.V., salió primero del inmueble, dejando encerrados en su interior a la víctima y sus dos acompañantes; y que luego salió por la ventana la víctima, estando cerca del sitio el acusado, quien aprovechó el momento en que la víctima se disponía a levantar a una de las muchachas que también saltó por la ventana, para darle varias puñaladas por la espalda en momentos en que la víctima se encontraba en la acera al frente de la entrada del inmueble 2-50. Que la víctima se fue hacia el pasaje “1° de mayo” donde pedía auxilio y fue ayudado por la señora María, mientras que el acusado persiguió –cuchillo en mano- a la muchacha a quien trató de levantar la víctima, quien salió corriendo hacia el parque La Isla de esta ciudad de Mérida. Que luego de llegar la ambulancia, inmediatamente, llegó la patrulla con el acusado en su interior.

Esta decantación en primer lugar desdice del argumento defensivo según el cual el imputado obró en legítima defensa, puesto que ha quedado claro para este juzgador, que para el momento en que el acusado produjo las lesiones a la víctima, ésta no lo atacaba, tan es así que la testigo dijo que el ataque con cuchillo lo realizó el acusado, cuando la víctima se encontraba en cuclillas ayudando a una de las muchachas que también saltó por la ventana; es decir, el imputado, muy a pesar de la existencia de una discusión previa (por motivos no determinados en el debate) en el interior del inmueble, una vez salió y dejó encerrados a la víctima y sus acompañantes en la vivienda, tuvo suficiente tiempo y oportunidad para alejarse del lugar (a pie), lo que hizo sólo después de agredir a la víctima en reiteradas oportunidades, sin que mediara ataque en su contra. Por ende, al no cursar el requisito de la agresión ilegítima (artículo 65.1 del Código Penal), obviamente que el alegato carece de sustento jurídico y deriva improcedente la causa de justificación invocada en el debate por la defensa. Se acoge, esta declaración como fundamento conviccional acerca de la agresión causada por el acusado contra la víctima, mediante el empleo de un objeto similar a un arma blanca (cuchillo), usado en repetidas oportunidades en contra de aquella, sin legitimidad alguna, puesto que no se trataba de ningún supuesto de defensa propia o de terceros; y en forma consciente e intencional. Así se declara.

4) Declaración del ciudadano P.R.Y.A., quien manifestó: “Eso fue en abril estaba durmiendo eso fue como a las tres ó cuatro me pare a orinar me asomé por la ventana se oía música bulla en la casa, después escuché gritos que abrían la puerta y afuera ya había alguien estaba en chores, en gomas y sin camisa insistían en que abriera la puerta, el chamo empezó a correr de derecha a izquierda se escuchaba todo que le abriera la puerta, en un momento dado se tiró por la ventana primero Samero, cuando el cayó venía el acusado de vuelta y ellas no querían tirarse hasta que una de ellas se lanzó y el la atajó, venía el chamo con una platina en la espalda y le propinó la puñalada, la joven cayó encima de Samero, él salió corriendo hacia el pasaje primero de mayo, y el después pedía agua y decía ayúdenme y no lo vi más hasta que llegó la patrulla y dentro de la casa quedó la joven la que no quiso saltar. Preguntas de la Fiscal: 1¿Cuando ocurrieron los hechos? En abril de tres a cuatro de la madrugada. 2) ¿Que oíste? R- Música como gente reunida en una casa. 3)¿Quien pedía las llaves? R- Samero. 4) ¿Quienes se tiraron por la ventana? R- Primero fue Samero después la muchacha, mas atrás ella pensó mucho para tirarse, entonces fue cuando le propinaron a él la puñalada porque e.c. mal y él la estaba levantando. 5)¿Él pedía ayuda? No. 6)¿El llevaba el cuchillo en la mano cuando se fue atrás de ella? R- Si 7)¿Ella llevaba un cuchillo? R- No. 8)¿Por donde viste que el lo apuñaló? R- Por la espalda, Samero estaba atajando a la joven. 9)¿Que dijo el muchacho? R- El dijo antes de salir corriendo al callejón que se muera, que se muera. 10)¿Quien gritaba que se muera? R- el chamo aquí presente, señaló al acusado. Preguntas de la Defensa 1)¿Usted lo vio a el? R- lo vi cerrando la puerta. 2)¿Era amigo suyo? R- No. 3) ¿había cierta relación con Samero? R- No porque el preguntaba era por la novia de el por la mujer, amistad no. 4) ¿Samero se enfrentó al acusado? R-No – Se deja constancia ante la pregunta de la Defensa que el testigo respondió: Yo en PTJ esa vez dije lo fresco en el momento porque ya ha pasado mucho tiempo, yo sólo se que él le llegó por la espalda y lo apuñaleo cuando el estaba agachado atajando a la muchacha. El Tribunal deja constancia que el testigo respondió con sus palabras ante la pregunta de la Defensa. Es todo. El Tribunal deja constancia que ante las preguntas formuladas el testigo respondió. Observé al acusado cerrando la llave y los tres sacaron las manos pidiendo las llaves, el acusado estaba en chores y gomas sin franela, el acusado no estaba lesionado corría muy bien para acá y para allá iba y venia, lesionado no pudo haber estado el corría muy bien de derecha a izquierda.”

El tribunal considera que el testigo declaró en forma seria, coherente, sin mostrar signos de interés en favorecer o perjudicar a alguna de las partes, lo que otorga credibilidad a su dicho. Objetivamente considerado, su testimonio coincide con lo expresado por las testigos también presenciales M.V.R.G. y P.R.D.A. en lo que respecta a lo esencial de los hechos, es decir, a que la madrugada del día del hecho, aproximadamente a las 3 de la mañana, en el interior de la vivienda n° 2-50, en el sector La Milagrosa de esta ciudad de Mérida, se encontraban varias personas, entre ellas el acusado de autos, el adolescente (víctima) y dos personas más de sexo femenino (jóvenes); quedó establecido con el dicho del testigo, que tales personas escuchaban música, lo que hace presumir fundadamente que estaban compartiendo un rato de manera voluntaria, lo que viene a excluir la tesis de que las tres personas se introdujeron a la fuerza en el inmueble y pretendieron robarlo, según manifestó el acusado. Quedó acreditado con el testimonio del testigo bajo examen que luego se escucharon unos gritos, viendo al acusado afuera de la casa (en chores, en gomas y sin camisa), que la víctima y sus acompañantes le gritaban al acusado desde adentro de la puerta principal que les abriera la puerta, “el chamo empezó a correr de derecha a izquierda se escuchaba todo que le abriera la puerta, en un momento dado se tiró por la ventana primero Samero, cuando el cayó venía el acusado de vuelta y ellas no querían tirarse hasta que una de ellas se lanzó y el la atajó, venía el chamo con una platina en la espalda y le propinó la puñalada, la joven cayó encima de Samero, él salió corriendo hacia el pasaje primero de mayo, y el después pedía agua y decía ayúdenme y no lo vi más hasta que llegó la patrulla y dentro de la casa quedó la joven la que no quiso saltar.”. Adicionó el declarante que la víctima no enfrentó, ni lesionó al acusado; que el acusado hirió a la víctima con una platina que traía en su mano y la cual inserto por la espalda a la víctima, cuando ésta última ayudaba a levantar a una de las chicas que se lanzó de la segunda planta del inmueble. Todo ello revela a secas, que no hubo agresión de parte de la víctima contra el acusado, que justificara que ésta lo hiriera en repetidas oportunidad, tal como expresó el testigo, hizo el acusado. De modo pues, que no hay lugar al alegato de legítima defensa por ausencia del requisito de la agresión previa por parte del ofendido, según exige el artículo 65 del Código penal.

Por el contrario, lo que hubo fue una agresión voluntaria por parte del acusado contra la víctima, no sólo por la escogencia del momento y del objeto con que produjo las heridas a la víctima, sino también por lo manifestado por el acusado luego de herir a la víctima, cuando gritó “que se muera”, “que se muera”, manifestación verbal in continenti, que revela la voluntad del agente (acusado) al momento de cometer la agresión; agresión que al ser correlacionada con los resultados de la autopsia constituye la causa determinante del shock hipovolémico que finalmente produjo la muerte de la víctima. Así se declara.

5) Declaración de la experta A.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien expresó: “Ratificó el contenido y firma de las experticias: Reconocimiento legal 9700-067-DC-769, la cual cursa en los folios 27 y 28 de las actuaciones, experticia hematológica Nº 768 cursa en el folio 29; experticia hematológica 767 cursa en los folios 30 y 31; experticia hematológica Nº 788 folio 209 y la experticia hematológica 790 folio 210 y 211, en cuanto al Reconocimiento legal Nº 769 en la cual se realizó un reconocimiento legal hematológico a unas evidencias como una licuadora, donde estaba el vaso fracturado y con color pardo rojizo, un porta CD donde estaba fracturado y algunas de las piezas estaban fuera de su lugar igualmente había manchas rojizas, 95 disco de variadas denominaciones, 40 estuches para disco compactos elaborado de material sintético, una estampa alusiva de J.G.H., había otra evidencia denominada pico de botella elaborado de vidrio y que tenia una denominación cerveza Regional, en las puntas se evidenciaba manchas de color pardo rojizo y se determino que era de naturaleza hematica, en la experticia Nº 788, en fecha 27 de abril del 2007 se realizó la experticia y se determinó que la evidencia hematica era del grupo A y que puede producir la lesiones graves incluso la muerte con la botella, la experticia Nº 768, fue elaborada 25/04/2007, se recibió un sobre que había una gasa con manchas hematicas para determinar el grupo sanguíneo OR positivo, experticia 767 se solicitó la muestra de sangre al ciudadano Villarreal J.A. donde en un tubo de ensayo se recolectó la sangre del mencionado ciudadano y cabello piloso donde se demostró el grupo sanguíneo A factor RH positivo y había cabello color castaño medio ondulado, experticia 790 se realizó una experticia sobre unas evidencias donde se realizó experticia hematológica y de barrido, se recolectó macerado en la sala, macerado en el piso de la sala y el tercer macerado en las ventanas de color rojizo de naturaleza hemática, la evidencia 410 donde se presentó en una lamina de color sintético manchas de color pardo rojiza, cadena de custodia 2707-710 donde se evidenció unas cortinas con estampado alusivo de flores y corazones y se encontró manchas pardo rojizo con salpicadura de derecha a izquierda forma ascendente y con mecanismo de formación fotostático, se recibió un suéter de uso masculino desprovisto de cuello sin etiqueta identificativa, en su superficie presentada manchas hemáticas y dentro de un sobre alusivo segmentos de vidrio se encontraba una pieza que conformaba pico de botella con etiqueta alusiva Regional Brama, se recolectó 7 segmentos de vidrios traslucidos de diferentes dimensiones punzantes y cortantes, tenia el grupo sanguíneo A, evidenció en los segmentos de gasa, los mismos al ser utilizados pueden ocasionar heridas e incluso la muerte. La Fiscal formuló preguntas a la experto: La experto señala que los objetos recolectados para las experticias presentaban manchas hemáticas, el acusado resultó ser Rh positivo, la experticia Nº 788 guarda relación con los macerados realizados a los objetos incautados y el grupo de sangre que aparecía correspondían al grupo sanguíneo A. Cuando hago referencia de contacto es cuando hay una superficie en contacto y cuando hay una salpicadura existe un contacto con la fuente de origen como fue la cortina y la sangre es del grupo A y corresponde a sangre de ser humano, la experticia es una prueba de certeza. La defensa formuló preguntas: La experto señala que el grupo sanguíneo A y que el pico de botella puede ocasionar hasta la muerte y el grupo de sangre localizada en la sala del inmueble corresponde al grupo sanguíneo A, la sangre localizada en el piso es grupo A e igualmente en la ventana.”

De acuerdo a los resultados de las experticias hemáticas realizadas a objetos en el lugar del hecho, se determina que se localizó en el interior del mismo, rastros de manchas de sangre por salpicadura y contacto sobre superficies varias como piso, ventana y cortinas. Quedó determinado que las manchas corresponden a sangre humana del tipo A y Rh positivo, es decir, que provienen de diferentes personas; que también se localizó manchas de sangre en un pico de botellas, lo que hace presumir que habiendo varias personas en el interior del inmueble, necesariamente de éstas provino la sangre cuyas manchas quedaron impregnadas en distintos objetos presentes en el inmueble. Esto permite presumir, que en el interior del inmueble hubo un conato de riña (por motivos desconocidos por el tribunal), que luego cesó, al salir el acusado del inmueble. Así se declara.

6) Declaración del médico anatomopatólogo A.P.M., previo juramento de ley expuso: “Ratifico el contenido y firma del informe patológico signado con el Nº 9700-154-A-225 folio 52 de las actuaciones, el día 26 de abril del 2007 practicada al ciudadano D.A.Z. que para esa época tenia 15 años con estatura 1.68, la autopsia la realicé a las once de la mañana, se apreciaron tres heridas con arma blanca desde el tórax con línea axilar tenia un orificio de entrada de dos centímetros con trayecto de 9 centímetros secciono el riñón y la otra fue desde el tórax hasta el medio axilar, secciona la piel de la espalda y el pulmón había perforación, había otra herida en la pierna con 15 centímetros de profundidad en el glúteo izquierdo, hubo lesión de la arteria, herida ubicada en el área external con 17 centímetros se verifico la lesión del abdomen, la causa de la muerte fue un shock hipovolemico producto de una hemorragia tanto interna como externa producida por el pulmón y las arterias producto por las heridas del arma blanca. La Fiscal formuló preguntas: El experto señala que el occiso tenia tres heridas una en el tórax, en el costado izquierdo de la axila y en la parte posterior del muslo, generalmente las heridas no pudo estar de frente, al contrario el ataque fue de atrás hacia delante, las tres heridas estaban en las dos primeras estaba hacia una parte posterior y en la tercera herida estaba totalmente detrás del occiso. La primera herida fue la del muslo la victima estaba totalmente de espalda, cuando la persona recibió la primera herida pudo caer al piso y fue cuando recibe las heridas de forma descendente pudo recibir del agresor, cuando cayó al piso. Las heridas fueron recibidas de atrás hacia delante y de izquierda hacia la derecha, la herida de la pierna produce una gran hemorragia, la atención a la victima pudo ser recibida pero en un centro ambulatorio. Las heridas fueron producidas por una arma blanca por las heridas ocasionadas, la profundidad del arma la da el filo de la misma, la piel es la defensa a la herida pero depende del arma afilada, cuando se produce el aro en la piel se produce con la fuerza del agresor y en este caso fue con una fuerza media, en este caso no observé otras lesiones no teniendo el occiso la oportunidad de defenderse. La defensa formuló preguntas: El experto señala que el cadáver presentaba las heridas de atrás hacia delante, el experto señala que si no se hubiese producido tanta pérdida de sangre el occiso se hubiese salvado. El ciudadano Juez preguntó: El experto señala que las heridas son letales, es decir mortales por la fuerza con que se produjeron y el daño ocasionado. La sangre nos hace mover la vida y al haber pérdida de sangre el cerebro es afectado inmediatamente, el occiso pudo salvarse si está en el mismo quirófano porque la distancia donde se encuentra le ocasiona la muerte durante el trayecto hasta una institución médica, el occiso seguramente presentó mareos, palidez, alteraciones y contusiones hasta la perdida de la conciencia, el occiso iba a morir pero si hubiese recibido atención médica se hubiese salvado, el sujeto pudo haberse defendido cuando recibe la primera herida y también incluye la contextura del occiso.”

La declaración del experto anatomopatólogo en mención, merecen fe al tribunal ya que provienen de un experto en el área de la medicina forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, el experto dio razón fundada de su dicho al explicar la ubicación, cantidad, naturaleza y trayectoria intraorgánica de las lesiones causadas a la víctima, quien en su actuación (autopsia) concluye en que la muerte de la víctima se produjo a consecuencia de shock hipovolemico producto de una hemorragia tanto interna como externa producida por el pulmón y las arterias producto por las heridas del arma blanca. Es de destacar que tal conclusión es la misma que aparece reflejada en la documental acta de defunción incorporada al debate mediante su lectura, documento oficial éste último que certifica en forma pública y con efectos erga omnes, la causa y muerte de la víctima de autos, quien para la fecha del hecho, tenía sólo quince (15) años de edad, es decir, era adolescente. La explicación aportada por el expertito da cuenta de que el atacante agredió a la víctima por la espalda, lo que revela la intencionalidad manifiesta de dicha agresión, lo que se potencia aún más, con la cantidad de heridas y el uso de un objeto cortante para causarlas. La ubicación de la víctima de espalda respecto a su atacante, excluye de plano que el acusado haya tenido que herir a la víctima en defensa propia, como pretendió la defensa y el propio acusado durante el debate. Así se declara.

7) Declaración del funcionario policial H.P., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Eso fue en la avenida Universidad específicamente en la avenida principal estábamos en un recorrido por esa zona y luego recibimos una llamada que en la Bomba el retorno había una persona herida, visualizando varias personas en el lugar empezamos hacerle señas y nos acercamos y vimos a un ciudadano que estaba vestido con un shor tipo bermudas piel blanca estatura 1.60 se identificó como J.A.V. y que era agricultor, nos manifiestó que el estaba cuidando una vivienda en el sector La Milagrosa frente a la iglesia e.S., Quinta Doña Ramona, en la segunda planta, donde nos dijo que se habían introducido varias personas dos mujeres y dos hombres, habían tocado la puerta y que había salido abrir, eran dos muchachas una de ellas era piel morena de contextura robusta y de estatura larga, la otra era de piel blanca estatura mediana y delgada, el muchacho era joven de estatura mediana, delgado de piel blanca, el nos informó que lo sometieron dentro de la vivienda con un pico de botella cortándole la mano derecha y la cabeza, el salió para la cocina, el agarró un cuchillo para defenderse que estaba en la cocina hiriendo al muchacho en la pierna y en el tronco, salió por la ventana para pedir ayuda ya que las personas se encontraban en la vivienda sacando las cosas, licuadoras, ropa, zapatos y CD, nos trasladamos al sitio donde observamos que cerca de la vivienda observamos una ambulancia del cuerpo de bomberos, nos entrevistamos al bombero, no recuero del nombre se que era alfa 08 donde nos dijo que lo habían llamado por un herido en el sector La Milagrosa, sector primero de mayo, los bomberos nos dijeron que le estaban dando los primeros auxilios, nos acercamos a la unidad radio patrullera y le preguntamos al ciudadano J.V. que si esa era la persona porque tenía las mismas características que el nos había dicho, él nos dijo que si nos trasladamos hacia la vivienda donde se encontraba gente y una licuadora con su vaso de color rojo con presuntamente sangre, un porta CD con un estuche blanco color azul y blanco, tenia CD de diferentes cantores, tenia como 14 CD y tenían presuntamente sangre y un pico de botella color verde con un logotipo cerveza regional brama de color rojo presuntamente sangre entramos a la vivienda encontrando, en una de las habitaciones a una muchacha que se encontraba recostada en la habitación al lado del baño donde estaba durmiendo se despertó y el ciudadano J.V. dijo que era una de las personas que estaba robando y ella se encontraba dentro de la habitación en ropa interior, la funcionario E.Z. le dijo que se vistiera y luego se identificó ella dijo Z.J.P.U. de 30 años de edad, residenciada en Tabay no aportó más datos, se le leyeron los derechos y luego se trasladó en el retén policial y el ciudadano J.V. al Hospital donde la médico de guardia dijo que la cortada era con arma blanca en la muñeca le colocaron un antitetánica y en ese momento se le contó a la Fiscal y fue cuando se dijo que había un menor de edad que estaba herido, fue cuando nos dijo que levantáramos el acta y luego lo pusiera a la orden de la Fiscalía. La Fiscal formuló preguntas al funcionario policial: ¿Usted observó alguna herida al ciudadano Jesús? R- Nos dijo que la cortada en la mano se la había propinado el menor de edad con pico de botella., nos dijo que esa herida fue dentro de la casa. El nos dijo que el había buscado un cuchillo de la cocina para defenderse y que había cortado al muchacho por la pierna y por el costado. Cuando llegamos al sitio la casa estaba desordenada porque había unos cd en el piso y la puerta estaba medio cerrada, la muchacha estaba muy asustada y le salía olor a licor, la muchacha estaba hablando con el muchacho como si se conocieran, cuando estaban hablando la muchacha se asustaba, en la sala de la casa se observaban manchas de sangre, en la licuadora y en los CD, él nos dijo que en esa casa no había ninguna fiesta, cuando le preguntamos a la muchacha donde esta la otra no quiso decirnos, él señor nos dijo que había sido herido por un pico de botella y le dio un golpe en la cabeza el muchacho.”

Se trata del testimonio del funcionario que junto a la efectiva M.E.Z., recibió el llamado de que en la bomba “El retorno” se encontraba herido un ciudadano, que de acuerdo a lo expresado por el declarante, resultó ser el acusado de autos, ciudadano J.V.. Conforme a este declaración el acusado presentó una herida en una de sus manos, siendo trasladado al hospital para su atención médica. Según este funcionario el acusado le manifestó que tres personas se introdujeron en el inmueble que él cuidaba en el sector La Milagrosa con la intención de robarlo y lo sometieron, cortándole la mano derecha y la cabeza; que él (acusado) fue a la cocina, agarró un cuchillo para defenderse, hiriendo al muchacho en la pierna y en el tronco; que salió por la ventana para pedir ayuda ya que las personas se encontraban en la vivienda sacando las cosas, licuadoras, ropa, zapatos y CD; que luego se trasladó la comisión junto a J.V. al sitio (inmueble) donde observamos que cerca de la vivienda observamos una ambulancia del cuerpo de bomberos; que los bomberos le informaron que los habían llamado por un herido en el sector La Milagrosa, sector primero de mayo, los bomberos dijeron que le estaban dando los primeros auxilios; que se acercaron a la unidad radio patrullera y le preguntamos al ciudadano J.V. que si esa era la persona porque tenía las mismas características que el les había dicho había dicho, contestando que sí. Que en el interior de la vivienda a la cual ingresaron en compañía del acusado, observaron una licuadora con su vaso de color rojo con presuntamente sangre, un porta CD con un estuche blanco color azul y blanco, tenia CD de diferentes cantores, tenia como 14 CD y tenían presuntamente sangre y un pico de botella color verde con un logotipo cerveza regional brama de color rojo, presuntamente sangre, encontrando, en una de las habitaciones a una muchacha que se encontraba recostada en la habitación al lado del baño donde estaba durmiendo se despertó y el ciudadano J.V. dijo que era una de las personas que estaba robando y ella se encontraba dentro de la habitación en ropa interior, la funcionario E.Z. le dijo que se vistiera y luego se identificó ella dijo Z.J.P.U. de 30 años de edad, residenciada en Tabay no aportó más datos. Expresó que, la médico de guardia dijo que la cortada (acusado) era con arma blanca en la muñeca, mientras que el acusado dijo que la cortada en la mano se la había propinado el menor de edad con pico de botella., nos dijo que esa herida fue dentro de la casa. El nos dijo que el había buscado un cuchillo de la cocina para defenderse y que había cortado al muchacho por la pierna y por el costado.

El Tribunal analiza esta declaración del funcionario y en principio observa que la misma es conteste con lo expresado por la funcionaria M.E.Z., y en tal sentido, permite acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la comisión policial encontró al hoy acusado en las adyacencias de la estación de servicio “El Retorno”, ubicada en la intersección de la avenida Las Américas con avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, la madrugada del día del hecho (sin precisar la fecha dicho funcionario). De acuerdo al funcionario bajo examen, el acusado, identificado como J.V., se encontraba herido en una mano y manifestó datos de información relativos a unos hechos acontecidos previamente, que no fueron presenciados por el funcionario declarante. De modo que, respecto a tales hechos y circunstancias previas, debe tener el juzgador sumo cuidado en su acogimiento o no, toda vez que ello corresponde a la versión del propio acusado. En este sentido considera que hay elementos para presumir que en el interior del inmueble se produjo un conato de agresión –como ya se dijo- cuya prueba surge de la existencia de manchas de sangre en el interior del inmueble, correspondiente a diversos tipo y grupos. No obstante ello, no es de recibo la versión del presunto robo de que fuera objeto el acusado, toda vez que necesariamente éste fue quien les abrió la puerta a los presuntos atracadores (víctima y sus acompañantes), aparte de que los testigos presenciales P.R.D.A. y P.R.Y.A., indicaron haber visto al acusado, la víctima y dos chicas escuchando música, luego de lo cual escucharon una discusión. De modo, que la tesis referida por el acusado de que lo sometieron al abrirle la puerta a la tres personas decae desde el punto de vista lógica y de la experiencia común, cobrando vigencia la explicación de que el imputado voluntariamente abrió la puerta a la víctima y sus dos acompañantes, quienes en principio compartieron en el interior del inmueble. El Tribunal también debe aclarar el aspecto referido por el acusado al funcionario en mención, al indicarle que fue a la cocina y buscó un cuchillo con el cual hirió a la víctima en una pierna, cuando se encontraban en el interior de la vivienda, lo cual es falso, puesto que los testigos presenciales fueron directos y claros en señalar que tal agresión la cometió el acusado contra la víctima, fuera de la casa (frente) luego de que ésta se lanzara por la ventana tratando de salir del inmueble. No niega este juzgador que en el interior del inmueble pudo haber -como ya se ha reiterado- un conato de agresión que dejó manchas de sangres, como indicó la experta A.C., pero las heridas contra el imputado en la pierna y espalda las realizó el acusado fuera del inmueble. Así se declara.

8) Declaración del toxicólogo M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien expresó: “Ratifico el contenido y firma de la experticia toxicológica in vivo, que realicé al ciudadano Villarreal J.A. y a Uzcátegui Zoraida, se les solicitó la muestra biológica de sangre, orina y raspado de dedos. Se dejó constancia que al ciudadano Villarreal J.A. dio negativo para alcohol etílico y positivo en orina y sangre para cocaína y marihuana, también dio positivo en el raspado de dedos. La ciudadana Uzcátegui Zoraida dio positivo en orina y sangre para cocaína y marihuana. Es todo”. Acto seguido se deja constancia que la Fiscal procedió a interrogar al experto y se deja constancia que respondió que el ciudadano Villarreal tuvo en el examen que se le realizó como resultado positivo para sangre, orina y raspado de dedos; explicó en qué consiste el efecto alucinógeno debido a la influencia de la sustancia en el Sistema Nervioso, es decir, ver u oír sonidos que no son reales, esto como producto del efecto de la sustancia. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la defensa, ABG. I.R. procedió a interrogar al experto y se deja constancia que cuando el consumo de cocaína puede provocar una excitación masiva en el organismo, que produce más adrenalina y eso aumenta las capacidades físicas del individuo, que puede llevar a la alteración de la conducta, que el consumo de marihuana deprime el sistema nervioso central, que es una sustancia que se absorbe más rápido. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas que realizar.”

El tribunal acoge la declaración del experto por provenir de un profesional calificado en al área de la toxicología forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien determinó resultado: positivo en orina y sangre para cocaína y marihuana, también dio positivo en el raspado de dedos, respecto al acusado de autos. El experto, explicó los efectos y alteraciones que produce el consumo de tales sustancias en el organismo humano, generando un comportamiento violento, lo que viene a explicar la violencia con que obró el acusado en perjuicio de la víctima. Así se declara.

9) Declaración del funcionario L.U., C.I 8.037.117, experto adscrito al CICPC Subdelegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso en relación a la actuación que riela al folio 21 lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección técnica realizada en la Sala de anatomía patológica en el IAHULA. Me trasladé en comisión y en compañía de los funcionarios J.M. e I.M. a los fines de realizar una inspección a un cadáver, era un adolescente de piel trigueña, contextura delgada, cabello corto, cejas pobladas, de sexo masculino. Presentaba heridas suturadas, es decir, ya estaban cosidas al momento de ingresar al hospital. Se realizó la fijación fotográfica del cadáver, toma de muestra de sangre y necrodactilia para identificar el cadáver. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal procedió a interrogar al experto y respondió que la inspección se hace para determinar la existencia del cadáver, reseña fotográfica para determinar condiciones particulares en el mismo, por ejemplo las heridas suturadas en el muslo, cabeza, nalga. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el defensor ABG. I.R. realizó preguntas y el experto explicó al Tribunal que el médico anatomopatólogo puede identificar el tipo de herida, el instrumento utilizado, que puede establecer el sentido de la herida de arriba hacia abajo o de abajo hacia arriba; que si la herida es de frente eso es variable porque el atacante se puede mover e igual se puede mover la víctima. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal solicitó en relación a la inspección del sitio del suceso, que se nombrara al funcionario L.U. como experto ad-hoc, en sustitución de Á.N. y M.M., de acuerdo con el artículo 240 del COPP. Es todo. Se deja constancia que la defensa no tiene objeción al respecto. Es todo. En este estado, el Tribunal deja constancia que el experto L.U., manifestó que el funcionario L.R. está jubilado, el funcionario Á.N. falleció y M.M. renunció a la Institución y por tales motivos no son localizables en forma inmediata, en tal virtud, el Tribunal a solicitud del Ministerio Público y con el acuerdo de la defensa, habilita al Subcomisario L.U. en este acto como experto AD HOC (artículo 240 del COPP), a objeto de que examine el acta de investigación policial y la inspección técnica Nº 1519 de fecha 25 de abril de 2007 (folios 35 y 36 de las actuaciones), para lo cual procede nuevamente a tomarle juramento al experto y expuso: “Esta es una inspección que se practica a la vivienda donde ocurrió el hecho, se trata de una descripción física del sitio del hecho. Se dejó constancia de la fecha, hora, funcionarios actuantes y el artículo del COPP que la describe como una diligencia urgente y necesaria. En este caso los funcionarios fueron a una vivienda con Nº 2-50 ubicada en la Milagrosa, se describe su fachada, se dejó constancia de las habitaciones, en este caso se consiguieron como evidencias prendas de vestir, manchas de sangre por caída libre, respecto de la puerta, segmentos de vidrio que forman parte de una botella; estos segmentos tienen sustancia de color pardo rojizo que aparenta sangre, que los segmentos de vidrio presentan un mecanismo de formación por contacto. Esas evidencias se rotularon y enviaron al laboratorio y siguieron el mismo orden de la cadena de custodia. Se consiguió un suéter militar con manchas de color pardo rojizo. En una de las habitaciones se consiguió en una cortina manchas de presunta naturaleza hemática, la formación fue por salpicadura y contacto. Es todo”. Se deja constancia que el experto dio su explicación sobre las fijaciones fotográficas realizadas a la inspección en el lugar del suceso. En este estado se deja constancia que la Fiscal realizó preguntas y el experto respondió que en la cerradura no presenta signos de violencia o fractura; que las costras de presunta naturaleza hemática eran consecutivas, de caída libre; que en el closet se presentaron signos de registro y violencia, que hubo desorden; que las costras en la entrada eran por caída libre y eran muy consecutivas. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el ABG. Í.R. realizó preguntas al experto y respondió que el mecanismo de formación de la sangre permite presumir que la persona se estaba desplazando; que es posible o se puede presumir que la persona haya sido herida con la parte de la botella, debido a que se consiguen en los fragmentos de la botella parte de sustancia color pardo rojizo.”

El Tribunal acoge la declaración del experto bajo examen, cuyas explicaciones acreditan las heridas encontradas al cadáver de la víctima en la oportunidad de realizar la inspección exterior del mismo. De igual manera y como experto ad-hoc, el funcionario examinó la inspección realizada por los funcionarios Á.N., L.R. y M.M., en el interior del inmueble signado con el n° 2-50, en el sector La Milagrosa de la ciudad de Mérida, en la que observó objetos impregnados de manchas de color pardo rojiza, que resultaron ser sangre de naturaleza humana, según indicó en su declaración la experta A.C.. Todo lo cual, confirma la tesis del conato de violencia suscitado en el interior de la vivienda. Así se declara.

10) Declaración de la médico forense CLENY E.H.M., C.I 10.719.108, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentada a los fines de rendir declaración sobre los reconocimientos médicos Nº 1163 realizados al ciudadano Villarreal Alarcón Jesús y el reconocimiento Nº 1162, realizado a la ciudadana Peña Uzcátegui Yaquelin, quien expuso: “Ratifico el contenido y la firma en los informes realizados por mi persona al ciudadano Villarreal Alarcón Jesús y Peña Uzcátegui Yaquelin. Se deja constancia que el ciudadano tenía heridas en los pies y en otras partes de su cuerpo, con nueve días de curación, siendo incapacitado totalmente para sus labores habituales. La ciudadana Peña Uzcátegui Yaquelin también presenta equimosis en las manos, no fue incapacitada para sus labores habituales. Es todo”. En este estado se deja constancia que la Fiscal realizó preguntas a la experto y se deja constancia que el ciudadano Villarreal Alarcón Jesús, presenta lesiones recientes pues fue presentado en flagrancia; que las heridas que se produjeron fueron por objeto cortante, es decir, navaja, cuchillo, vidrio, etc.; que las heridas observadas no pueden ocasionar la muerte de una persona; que el ciudadano fue incapacitado de sus labores habituales debido a que manifestó ser agricultor y esa labor podía dar lugar a complicaciones; que la herida era superficial; que la ciudadana Peña Z.Y. manifestó que había sido agarrada por la muñeca por la persona que murió; que esas lesiones eran recientes. Es todo. Se deja constancia que la defensa realizó preguntas a la experto y ella respondió que las excoriaciones en el temporal izquierdo es producto de una caída o un golpe; que las heridas en los pies pueden ser consecuencia de traumatismos, que fuera amarrado, que corriendo se dobló el tobillo o golpeado; que si se lanzaba de un primer piso se podía producir ese tipo de lesiones y más.”

La declaración de la experta médica forense determinó la existencia de una lesión superficial en varias partes de su cuerpo. Esto guarda relación con lo que ha venido afirmando el fallo sobre la ocurrencia de un conato de violencia en el interior del inmueble, luego de que el acusado, la víctima y sus dos acompañantes compartieran amenamente, sin que ello permita afirmar que la víctima haya sido sometida para robarla, pues resulta increíble que una de las personas se introduzca en un inmueble con el fin de robar y sea luego encontrada dormida, como aconteció respecto a una de las jóvenes que la comisión policial encontró en una de las habitaciones del inmueble, semidesnuda y con aliento etílico. Así se declara.

11) Declaración de la funcionaria M.E.Z., adscrita a la Policía del estado Mérida, quien expuso:“En labores de patrullaje, a las cuatro y cuarenta de la mañana el 25 de 2077, estábamos de patrullaje por la avenida principal de la Av. Universidad, recibimos un reporte del 171 a los fines que nos trasladáramos a la Bomba el Retorno porque había un ciudadano herido, llegamos al lugar y vimos un ciudadano que vestía una bermuda de color azul, sin camisa y estaba herido en la mano derecha. Este ciudadano nos dijo que él cuidaba una vivienda en la Milagrosa, frente a la Iglesia el E.S., que le tocaron la puerta y cuando fue abrir eran dos mujeres y un hombre que lo habían arremetido con un pico de botella, hiriéndolo en la mano y en la cabeza que por eso había buscado un cuchillo en la cocina de la vivienda para defenderse, logrando herir al ciudadano en una pierna y en el estómago. Que se había lanzado por una ventana de la vivienda para pedir ayuda y que las personas que lo estaban robando estaban dentro de la residencia. De inmediato el Distinguido Peña y mi persona fuimos a la residencia para verificar lo ocurrido y, como a una cuadra antes de llegar a la residencia, pudimos visualizar una ambulancia. Fuimos a verificar lo que estaba ocurriendo y nos entrevistamos con uno de los bomberos y dijeron que a ellos los habían llamado por radio, que había un ciudadano herido en el pasaje primero de mayo de la Milagrosa. Se observó un joven tirado en el piso con las características que había dado el señor J.A.. Le preguntamos si esa era la persona que se había metido a robar en la casa que él estaba cuidando y dijo que era él. Luego fuimos a la casa a verificar lo que había ocurrido, en la acera vimos una licuadora, muchos cds y un porta cds. Se realizó una inspección dentro de la vivienda y se observó a una ciudadana que estaba acostada en una colchoneta. El señor J.A. manifestó que ella era una de las mujeres que se había metido con el muchacho a robar. Para el momento la ciudadana se encontraba en ropa interior y yo le dije que se colocara la ropa y que me diera su identificación y me dijo que no tenía nada en ese momento. Sólo me dijo que se llamaba S.P.U. y que vivía en Tabay. Se detuvo a la ciudadana y se llevó al IAHULA al señor J.A. para que lo revisaran. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal realizó preguntas y se deja constancia que respondió el señor estaba nervioso y dijo que se habían metido a robar esa casa que estaba cuidando; que no tenía aliento etílico el ciudadano J.A., que parecía que en esa casa había una fiesta y pareciera que estaban tomando allí; que la ciudadana Soraya estaba dormida y se sorprendió que hacía la Policía en el lugar; que el señor Jesús dijo que ella era había entrado con los demás a robar; que la señora Soraya se encontraba en el lugar porque él la había invitado a esa residencia; que el ciudadano Jesús y Soraya no conversaron mientras eran trasladados en la Unidad de la Policía; que la Ambulancia se encontraba a eso de una cuadra cruzando en el Pasaje Primero de Mayo. Es todo. Se deja constancia que la defensa realizó preguntas a la funcionario y respondió que el ciudadano Jesús no trató de huir de la Policía, manifestando que se habían metido a la casa que estaba cuidando; que habían visto al joven que estaba herido tirado en un porchecito; que se podía presumir que sí habían lanzado la licuadora y el porta cds, que estaba roto; que la puerta estaba con candado; que había visto pocas manchas de sangre; que el señor J.A. le dijo que la joven se había metido a la casa con las demás personas pero a ella no se le hizo entrevista.”

La declaración bajo examen coincide con lo expresado por el otro integrante de la comisión policial H.P. en lo que respecto a que el acusado fue encontrado por la comisión policial la madrugada del día del hecho, herido en una mano, en las adyacencias de la estación de servicio “El Retorno” de la ciudad de Mérida; que el acusado sólo vestía bermuda y calzado deportivo; que éste les manifestó que fue sometido en el interior de la vivienda que cuidaba en el sector La Milagrosa por parte de un sujeto (con un pico de botella) y dos chicas que le acompañaban, quienes se introdujeron al inmueble con la intención de robar, luego de que éste les abrió la puerta. Ciertamente esta declaración permite al juzgador convencerse de la herida que tenía en la mano el acusado, la cual es probable que haya sido causada a éste en el interior del inmueble, no al momento de abrir éste la puerta a la víctima y acompañantes, sino en un momento posterior, luego de compartir, escuchando música dentro de la vivienda y por razones que no fueron determinadas claramente durante el debate de juicio. Según la funcionaria, el acusado reconoció a la víctima como la persona que ingresó al inmueble con la intención de robar; víctima que se encontraba tirada en el piso en el pasaje “1° de mayo” del mismo sector, es decir, como a una cuadra respecto al inmueble 2-50. Así se declara.

12) Declaración del funcionario I.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien expresó: “Ratificó el contenido y firma de la experticia practicada la cual corre inserta en el folio 21 de las actuaciones, la Inspección Nº 1517, se practicó una inspección ocular realizada en el área de patología al ingreso de un cadáver en el mes de abril del año 2007, se constituyó la comisión al mando de L.U., agente J.A., agente J.M. y mi persona, se llevó a efecto la autopsia donde el occiso presentada heridas cortantes presuntamente por arma blanca, se dejo constancia que para el momento del ingreso en el HULA no estaba identificado después de practicada la inspección se retornó al despacho, es todo”. La Fiscal formuló pregunta: presento heridas en el axilar izquierdo, en el muslo izquierdo tenia una herida quirúrgica, tenia tres heridas, en ese momento estaba L.U., agente J.A. y el agente J.M., la inspección se practicó para dejar constancia el motivo de la muerte, el patólogo refleja de manera precisa el motivo de la muerte, él se encarga de certificar el motivo de las heridas. El defensor formuló preguntas: El experto señala que no puede dejarse la situación del atacante, yo no tengo conocimiento donde fue el hecho solo fuimos a realizar una inspección ocular, el investigador a través de una inspección en el lugar del hecho o a través de un testigo se demostrara la posición presunta del atacante. El ciudadano Juez preguntó al experto: ¿Podría decir al Tribunal en que condiciones se encontraba las extremidades superiores específicamente las manos y los pies? R- Por lo general las extremidades están de reposo sobre la camilla, no recuerdo bien tendría que ver la fijación fotográfica.”

Esta declaración coincide con lo manifestado por el funcionario L.U. respecto a la inspección ocular realizada en la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de Los Andes, en razón de la cual, el funcionario bajo examen manifestó que el cadáver de la víctima presentó “heridas cortantes presuntamente por arma blanca”, lo que coincide con lo manifestado por los testigos presenciales del hecho P.R.D.A. y P.R.Y.A., respecto a las heridas que causó el acusado a la víctima al frente del inmueble n° 2-50 en la avenida principal del sector La Milagrosa, y con los resultados de la autopsia forense que indican que las lesiones fueron causadas con arma blanca. Así se declara.

13) Declaración del funcionario J.A.M., previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.066, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Mérida, expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Inspección ocultar Nº 1517, se trata de una inspección en la sala patológica del Hospital Universitario de los Andes, en compañía de los funcionario L.U., I.M., J.A., se inspección a un cadáver con una estatura 1.60, color morena, tenia sus extremidades sobre una camilla, el occiso presentaba unas heridas, en la parte axilar, una herida que no recuerdo que tipo era una de sutura y otra abierta, tenia una en un muslo, se fijó la inspección fotográfica y se realizó la necropsia de ley. La Fiscal formuló preguntas: El experto se señala que la inspección para dejar constancia que era una persona de sexo masculino y se dejo constancia de las heridas y ubicadas de las mismas, la evidencia fue el cuerpo del occiso. En este acto la defensa no formuló preguntas.”

Esta declaración igualmente coincide con lo manifestado por los funcionario L.U. e I.M., respecto a la inspección ocular realizada en la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de Los Andes, en razón de la cual, el funcionario bajo examen manifestó que el cadáver de la víctima presentó “heridas cortantes presuntamente por arma blanca”, lo que coincide además, con lo manifestado por los testigos presenciales del hecho P.R.D.A. y P.R.Y.A., respecto a las heridas que causó el acusado a la víctima al frente del inmueble n° 2-50 en la avenida principal del sector La Milagrosa, y con los resultados de la autopsia forense que indican que las lesiones fueron causadas con arma blanca. Así se declara.

14) Incorporación mediante la lectura de la documental acta de inspección judicial realizada por el Juzgado de juicio el día 13 de abril de 2011, a las 7:16 minutos de la noche, en la avenida principal del sector La Milagrosa, frente al inmueble signado con el n° 2-50, el cual se observa es una edificación de dos plantas que presenta una entrada principal en la parte inferior con puerta de madera y reja metálica y una ventana en la segunda planta sin rejas. En dicha actuación, el Tribunal –a solicitud de las partes- hizo constar: “…1) El Juez deja constancia que para el momento de la presente inspección el alumbrado eléctrico colocado sobre la estructura metálica que flanquea la acera ubicada frente al inmueble si bien existe, no se encuentra en funcionamiento. Observa el Tribunal que los inmuebles n° 2-54 y 2-46 son los únicos que tienen iluminación proveniente de su interior, se observa el funcionamiento de la lámpara de alumbrado ubicada en el poste que se encuentra paralelo al inmueble en la acera contraria con dirección sur-norte. El Tribunal deja constancia que para el momento las condiciones de iluminación son mínimas; 2) En cuanto a la distancia entre el inmueble signado con el n° 2-50 hasta el inmueble signado con el n° 2-17 de la acera a la escalinata que da acceso a la puerta principal de la vivienda n° 2-17 un aproximado de treinta y seis (36) metros. 3) En cuanto a la visibilidad desde el interior del inmueble n° 2-17 el Tribunal tratándose de una inspección judicial de un recinto inviolable se va a limitar a dejar constancia desde la parte exterior, siendo que la dueña de la casa nos permitió el acceso se deja constancia que existe una visibilidad que para el presente momento y desde el inmueble 2-17 se observa el frente de los inmuebles 2-54, 2-50 y 2-48 en la medida en que las condiciones presentes de iluminación lo permiten. 4) En cuanto a la prueba acústica el Juez Presidente y los ciudadanos escabinos manifiestan haber escuchado el sonido característico que produjo en este acto la rotura de tres (3) botellas realizadas por el funcionario A.V. en el muro contiguo (media pared) ubicada en el acceso de la vivienda n° 2-50, la vivienda que presenta una reja metálica de acero, de color negro, cuya parte inferior está constituida por una lámina de cincuenta (50) centímetros aproximadamente y un espacio de ciento cuarenta centímetros constituido por láminas de metal cruzadas en forma de diamante de quince centímetros pr cada uno de sus lados. Puerta de acero que tiene una medida de setenta y ocho centímetros de ancho y que tiene una ubicación de cuatro, setenta metros del borde interior de la acera común a todos los inmuebles. Adicionalmente de que entre el borde inferior de la acera y su borde exterior hay cuatro, veintisiete metros y se prolonga desde la esquina sur hasta la norte, tiene una longitud de sesenta, cuarenta y ocho metros. (folio 1021).

Los resultados de la precitada inspección son útiles desde el punto de vista probatorio, pues permitieron al juzgador constar de visu, la ubicación exacta del inmueble 2-50 (sitio del hecho), observándose un frente que tiene una especie de porche sobre el cual saltó la víctima y adonde fue herido por el acusado conforme a la manifestación de los testigos P.R.D.A. y P.R.Y.A., quienes observaron los hechos desde su casa de habitación (n° 2-17) que se encuentra ubicado en forma diagonal a una distancia aproximada de 36 metros, según se determinó en la referida inspección; la cual confirmó que es factibles escuchar los ruidos y sonidos producidos en el lugar del hecho, desde el inmueble en el que se encontraban los mencionados testigos; máxime en horas de la madrugada cuando disminuye el ruido de la calle y mejoran así las condiciones de audición ambiental. Así se declara.

15) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente víctima (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emanado del registro civil de la parroquia San J.d.M.S., estado Mérida, que corre al folio 202 de las actuaciones y en donde se indica que el mencionado ciudadano es hijo de A.M.Z.B. y de M.P.B.; que nació en Mérida, estado Mérida, el día 98-11-1991.

Esta prueba documental se aprecia como tal documento público que es y da fe de que la víctima para el momento del hecho, tenía quince (15) años de edad, lo que determina que se trata de una víctima adolescente, amparado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

16) Copia certificada del acta de defunción del adolescente víctima (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, emanada del Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, que corre al folio 223 de las actuaciones, de fecha 31-05-2007, en la que consta que el referido ciudadano falleció en el Hospital Universitario de Los Andes, el 25-05-2007, a consecuencia de shock hipovolémico, lesión pulmón izquierdo, vasos sanguíneos, por herida con arma blanca.”

Los resultados de esta prueba documental se aprecian y acogen por derivar de un documento público que hace fe de los hechos en el contenido, salvo prueba en contrario. Esta documental es congruente con lo expresado por el médico anatomopatólogo A.P., quien señaló que la víctima murió a consecuencia de shock hipovolémico, lesión pulmón izquierdo, vasos sanguíneos, por herida con arma blanca, diagnóstico que es compatible con las heridas causadas a éste por el acusado de autos. Así se declara.

17) Declaración del acusado J.A.V.A., quien en la parte final del debate, manifestó: “Cada quien ha hecho sus exposiciones, hace cuatro años, habían llegado dos muchachas que me tocaron la puerta, yo abrí la puerta y fue cuando una de las muchachas me agarró del cuello, fue cuando me subieron a la segunda planta y fue cuando el muchacho me coloca el pico de botella en el cuello una de las muchachas me sujetaba, fue cuando empiezo a gritar una de las muchachas me coloca el suéter en la boca y forcejamos para no dejarme cortar uno de ellos me cortaron en el brazo, cuando no me dejo se ve la sangre en el piso fue cuando vi una ventana salí por allí y luego se me van a atrás yo gritaba y nadie salía, hubo personas que pudieron haber evitado el problema, cuando vuelvo a la casa el muchacho tenía una cosa en la mano se cae y fue cuando yo aproveche y me defendí con un cuchillo, yo salí a la calle y pedí auxilio nadie salió, cuando entro a la casa y vuelve a venirse encima mío, el se cae y voy y lo corto, el salio hacia fuera, cuando me vuelvo a tirar por la ventana tenia lesionado los tobillos, en ese momento baje por la casilla policial, yo me puse a tocar y nadie salía y fue cuando uno de los taxistas que vi le pedí el favor de llamar al 171 y el señor del taxi me vio con el cuchillo, pero el señor me dijo que botara el cuchillo para ayudarme fue cuando lo bote, luego me regrese a la casa y vi que había una ambulancia, y me preguntaron si el muchacho me había robado y les dije que si entrando a la casa me puse a recoger lo que estaba en el piso cuando vi salir de un cuarto a una muchacha le dije a los policías que ella era una de las muchachas que se había metido conmigo y le dije que por favor la detuvieran, luego me llevaron a declara en la casilla dese ese momento nunca me he ido del lugar siempre he estado ahí.

El tribunal desecha la declaración del acusado, contentiva del alegato de que lo sometieron e intentaron robar en su casa de habitación por las razones siguientes: 1. No es creíble que una persona que se encuentra cuidando un inmueble salga a abrirle la puerta a desconocidos que presuntamente llamaban a la puerta; 2. No es creíble tampoco que hayan sometido al acusado en la puerta de la casa, pues la inspección judicial reveló que dicha entrada principal cuenta con una puerta de madera y una reja, que a esa hora se presume conocida, y que para que se produjera tal sometimiento físico del acusado, era menester que el acusado abriera la puerta de madera y la reja, para que los sujetos pudieran ingresar al inmueble y someter al acusado; 3. Considera el Tribunal que el acusado falta a la verdad cuando señala que estando fuera del inmueble la víctima lo atacó con un cuchillo, pues los testigos presenciales P.R.D.A. y P.R.Y.A., señalan lo contrario, esto es, niegan que la víctima haya agredido al acusado y fueron enfáticos en afirmar que fue el acusado el único que estaba armado con un cuchillo y quien hirió por la espalda a la víctima cuando ésta se encontraba agachado ayudando a levantar a una de sus amigas que había saltado desde el interior de la segunda plante del inmueble; 4. No es verdad que el imputado haya regresado sólo al inmueble, regresó con una comisión policial en una patrulla como quedó establecido en el debate. 5. No es creíble que una de las personas que acompañaban a la víctima se hubiera quedado dormida, si en efecto iban a robar al acusado, eso desafía el sentido común y destruye la tesis del robo, aducida por el acusado. De la versión del acusado, el tribunal deja a salvo lo manifestado por éste al señalar que botó el cuchillo, con lo que explícitamente está reconociendo que sí agredió a la víctima. Así se declara.

II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final concluyó: Que el acusado con intención dio muerte -sin motivo justificado- a la víctima, derivando ello en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (motivos fútiles e innobles) contemplado en el artículo 406.1 del Código Penal; agravado por ser cometido en perjuicio de adolescente, conforme al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pidió sentencia condenatoria.

La defensa señaló que con mentiras no se puede condenar a una persona; tampoco hay Homicidio simple porque el acusado no provocó la situación; al acusado no lo detuvieron, él llamó a la policía. Hay contradicción en el dicho policial. No había música; un médico forense no puede aseverar de qué lado estaba el atacante. E acusado se defendió porque Samero lo iba a matar, se da la legítima defensa. El acusado se tiró, Samero se tiró después, se le cayó el cuchillo y el acusado lo mató. Pidió sentencia absolutoria.”

Comienza el Tribunal por expresar que el cúmulo probatorio acreditó que el acusado dio muerte en forma intencional a la víctima, luego de una discusión habida entre ambos (motivos desconocidos) cuando se encontraban en el interior del inmueble 2-50, del sector La Milagrosa, en Mérida, la madrugada del 25-04-2007. Quedando establecido en este fallo, que la agresión cometida por el acusado con un arma blanca u objeto similar (no recuperado) fueron causadas a la víctima, cuando se encontraba fuera del inmueble ayudando a una de sus acompañantes que se lanzó de la segunda planta del indicado inmueble. En este sentido, se demostró que el acusado produjo tres (3) heridas por arma blanca en una pierna (gluteo), zona intercostal y espalda, lo que revela una manifiesta intención de ataque (homicida) incompatible con una agresión defensiva. Que luego de la agresión el acusado gritó a la víctima “Ojalá que se muera”, “que se muera”, lo que objetiva a no dudar la intención homicida con que actuó el acusado.

Los hechos dados por probados, esto es, la agresión de que fuera objeto la víctima por parte del acusado en tres oportunidades que lo hirió en distintas partes del cuerpo la madrugada del 25 de abril de 2007, en el frente de la casa habitada por el acusado, dan cuenta de que en efecto se produjo un homicidio en la persona de la víctima adolescente (identidad omitida), homicidio que en lugar de ser calificado (motivos fútiles e innobles), se reputa meramente intencional, conforme a la advertencia de cambio de calificación realizada por el Juzgador de juicio, en este sentido. El medio empleado por el acusado (cuchillo), resultó adecuado con la naturaleza de las lesiones que presentó la víctima (punzo-cortante penetrantes); víctima que dicho sea al pasar, no realizó ninguna acción que implicara peligro para el acusado, precisamente se encontraba ayudando a una tercera persona que lo acompañaba. La gravedad de las lesiones recibidas por la víctima desencadenó en forma casi inmediata su muerte, tal como lo explicó suficientemente el médico Anatomopatologo (téngase en cuenta que una de las lesiones perforó un pulmón de la víctima que generó una hemorragia interna masiva con pérdida importante de sangre de los 5, que normalmente posee un adulto normal), con lo que ha de tenerse la muerte como el resultado natural de la acción realizada por el acusado. Ese nexo causal entre la acción y el resultado no tuvo solución de continuidad, ni se vio interferido por ninguna circunstancia concausal sobrevenida como lo insinuó la Defensa, cuando afirmó que de haberse atendido pronta y eficazmente a la víctima, ésta no hubiera muerto. Pruebas técnicas, en particular la declaración del experto Anatomopatologo, indican la letal tesitura de la lesión causada a la víctima (la que interesó al pulmón), lo que desvirtúa finalmente la tesis de la Defensa, y lo que es más grave aún, la muerte se debió únicamente a las lesiones sufridas mediante el empleo de un arma blanca “Cuchillo”, en particular, la sufrida por la víctima en la espalda. Consiguientemente el resultado muerte se debió única y exclusivamente a la mortal herida ocasionada a la víctima.

El Tribunal se aparta de la calificación de homicidio intencional calificado con fundamento en la circunstancia calificante de haberse cometido el mismo por motivos fútiles e innobles (406.1 Código Penal). Tales motivos futilidad e innobleza (que constituyen categorías distintas) no fueron demostradas por la parte acusadora en el debate de juicio. La falta de motivos, no equivale a las prenombradas circunstancias, tal como lo ha expresado la doctrina y jurisprudencia nacional cuando se ha ocupado de las mismas, en tanto y en cuanto circunstancias calificantes del delito de homicidio intencional. En este sentido valga recordar que el criterio de la casación penal venezolana, exige la demostración suficiente de cualesquiera de los motivos que califican este delito.

En el caso particular no se demostró las indicadas circunstancias. Lo que permite a este juzgador absolver al acusado de tal cargo fiscal.

Empero, las pruebas allegadas al proceso conducen al convencimiento del Juzgador en el sentido de que el homicidio de la víctima resultó cometido en forma intencional, sin más. Tal carácter aparece reflejado por una circunstancia concomitante al hecho, como es: la expresión empleada a gritos por el acusado a la víctima al decirle “Ojalá que se muera”, “que se muera”, pero también tal intencionalidad emana del objeto empleado para herir a la víctima, la reiteración de las heridas y su ubicación (cuchillo). En el caso que nos ocupa fueron tres las heridas, lo que excluye que las mismas fueran en actitud defensiva, pues se hayan ubicadas en distintos lugares de la humanidad de la víctima, también excluye la posibilidad de que hayan sido causadas sólo con la finalidad de herir, pues una de ellas fue causada en la espalda de la víctima, interesando un pulmón como se indicó antes, actitud que revela una intención homicida manifiesta en la acción del acusado.

En respaldo de lo anterior, resulta necesario citar al Dr. H.G.A., connotado autor venezolano quien predica:

¿Cómo se determina si el agente tenía la intención de matar. O solamente intención de lesionar, al sujeto pasivo? Es un problema de difícil solución práctica. Sin embargo hay una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientan al juez en la tarea de realizar tal determinación. Estos datos son entre otros lo siguientes:

  1. La ubicación de las heridas, según estén localizadas cerca o lejos de los órganos vitales; b) La reiteración de las heridas. Si el agente ha inferido diversas o varias heridas al sujeto pasivo, se puede concebir que tenía la intención de matarlo; c) Las manifestaciones del agente, antes y después de perpetrado el delito; d) Las relaciones de amistad o de hostilidad, que existían entre la víctima y el victimario; e) En ciertos casos, interesa el examen del medio o instrumento empleado por el sujeto activo, para precisar si su intención era de lesionar o matar al sujeto pasivo”. (1987, p. 18)

Al analizar el alegato de la legítima defensa, planteado por la defensa del acusado, observa el tribunal que el mismo no resulta procedente.

En efecto, no se probó durante el debate –con pruebas fehacientes capaces de generar convicción al juzgador- la existencia de una agresión ilegítima por parte de la víctima al acusado. No hay prueba de tal agresión, ni siquiera de su intento, ni física, ni verbal. El único que afirma esto es el propio acusado, pues ni su esposa, ni sus amigos que compartían con él, para el momento observaron ello, tampoco ningún otro testigo.

Nótese que se trata del primer requisito exigido por el legislador para que proceda tal causa de justificación; requisito éste necesarísimo, que consiste en una conducta que tiene la particularidad subjetiva de estar orientada a producirnos un daño, y la característica objetiva de crear peligro inminente a un interés lícito (Gómez López, J.O.. 1997, p. 73), sin el cual, -entiende el juzgador-, el que pretende hacer valer dicha excepción de responsabilidad penal, al carecer de lesión o puesta el peligro de su integridad, carece de legitima justificación su actuación que ya no será tenida como una reacción que responde a una acción, sino como una mera e injustificada acción. Y por tal, no cubierta por la justificante denominada legítima defensa.

Tampoco, resultó probado que hubiera de parte del acusado, necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. La inexistencia del anterior requisito quiebra toda posibilidad de que se aduzca y pueda probarse tal necesidad; pues como lo ha explicado la doctrina “si se quiere y decide rechazar la injusta agresión, la acción debe resultar en sí necesaria en su concreta ejecución, y lo será cuando sin ella la agresión habría triunfado y realizado el injusto” (Vid. G.J.O.. Cit., p. 301). Lo anterior conduce al principio de proporcionalidad inmanente a todo el Derecho y en especial cuando se trata esta figura. En el caso bajo examen, no hubo tal agresión en perjuicio del acusado en el preciso momento de herir ésta a la víctima.

Al no haberse probado la agresión injusta de parte de la víctima en contra del acusado, no hay manera racionalmente hablando de justificar las tres heridas propinadas por el acusado a la víctima: una de las cuales, -según explicó el médico Anatomopatologo- fue causada a espaladas de la víctima. ¿Existe acaso, siquiera la posibilidad lógica de repeler una acción inexistente? La respuesta por llana y sencilla, es a la vez inequívoca: No. Ello conduce a estimar que el juicio de proporcionalidad en la respuesta (criterio mensurador de la necesidad del medio empleado), requiere como presupuesto infaltable la agresión, que además debe ser efectiva, actual, inminente y seria, debe ser grave para justificar así la defensa que ejecuta el que pretenda actuar al amparo de esta excepción.

En lo que atiende a la falta de provocación suficiente por parte del que pretende haber obrado en legítima defensa. Se trata de un requisito negativo, que como tal, se materializa en la ausencia de provocación por parte del encausado, alegante de la legítima defensa. En el caso de autos, no hay elemento alguno que permita demostrar que hubo provocación de parte del acusado, con lo cual si se cumple este requisito. Pero ello, aunque resultó así probado, no puede desvincularse de la actuación de la víctima. Por el contrario debe adminicularse con la falta de agresión por parte de la víctima, para así, en una visión holística (integral) de los hechos, poder entender que se trata de tres requisitos que deben concurrir, para hacer procedente la declaratoria de actuación en legítima defensa. No basta que concurra uno o dos de los requisitos exigidos, hace falta su plena observación y verificación, para quitar al hecho imputado su antijuricidad y en tal virtud, exculpar el comportamiento del acusado. Consiguientemente en el caso que nos ocupa no se cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 65 del Código Penal Vigente. Por las razones antes dichas, se declara sin lugar el alegato de legítima defensa. Así se declara.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

Estima el Tribunal que la conducta del acusado subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Veamos: La acción desplegada por el acusado mediante actos materiales (lesiones con arma blanca) realizados en la víctima; a la par de constituir actos adecuados para dar muerte a una persona, revelan la intención homicida del agente, en virtud del antecedente mencionado, la reiteración de las heridas y su ubicación; unidas a la circunstancia de que la víctima estaba desarmada, y al producirse el resultado muerte de la víctima encuadra en los elementos objetivos y subjetivos del homicidio intencional simple, tipificado así por el legislador penal ordinario: “Código Penal. Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

En el caso presente, la acción del acusado estuvo agravada por la circunstancia de que la víctima era adolescente.

Tal circunstancia debe dar lugar a su consideración conforme lo ordena el artículo 37 del Código Penal.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del autor del hecho a título de dolo. Toda vez que el acusado obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tiene asignada una pena de 12 a 18 años de presidio, su término medio es 15 años; tal término surge de compensar la atenuante de la buena conducta predelictual del acusado 8artículo 74.4 Código Penal) con la agravante de ser adolescente la víctima (217 LOPNNA). En de lo anterior, se aplicó la pena en su término medio, obteniéndose una pena definitiva a imponer de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicable además la pena accesoria, de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, ordenada en el artículo 13 eiusdem. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, del 21-02-2009, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en costas procesales en atención al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia (artículo 26 Constitucional). Así se declara.

CAPITULO VI

PERDIDA DE OBJETOS

Conforme al artículo 33 del Código Penal, resulta procedente ordenar la pérdida de los efectos personales (ropas de la víctima y acusado) que fueran experticiadas en la causa, por ser efectos del delito. Así como la destrucción de las evidencias materiales incautadas y experticiadas en autos.

CAPÍTULO VII

DE LA DETENCIÓN DEL ACUSADO

En virtud de la cuantía y calidad de la pena a imponer (15 años de presidio) al acusado, resulta procedente por aplicación de los dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de la privación judicial de la libertad del ciudadano J.A.V. (identificado en autos) en el Internado Judicial Los Andes, como mecanismo legal para evitar la ilusoriedad del fallo y garantizar el cumplimiento del contenido sentencial. Así se declara.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 COPP. Y los Artículos 33, 37, 61, 74.4 y 405 del Código Penal.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por unanimidad de votos, decide: PRIMERO: Absuelve al ciudadano J.A.V.A., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (motivos fútiles e innobles), contemplado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano J.A.V.A. ya identificado en autos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO como autor voluntario y penalmente responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, contemplado en los artículos 405 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños y Adolescentes;

MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Texto Adjetivo Penal, emitir el correspondiente pronunciamiento de ley, y en razón a tal propósito, se hace necesario en un primer orden de ideas, realizar las siguientes consideraciones:

El motivo de la única denuncia interpuesta por el ciudadano abogado de la recurrida; según su criterio; es la contradicción; y por ello se debe diferenciar el término en relación a la Real Academia de la Lengua Española; y en el estricto sentido que el Legislador Patrio, le asignó en lo que el P.P. respecta.

Contradicción: Acción o efecto de contradecir o contradecirse, oposición, contrariedad. (Diccionario Enciclopédico Ilustrado Credimar, Página 372)

Contradicción: Es la incompatibilidad de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, no pudiendo por tanto ser al mismo tiempo verdaderas (Diccionario Jurídico Penal Ediciones del Profesional, Página 65).

Dentro de la argumentación de la única denuncia, este Tribunal Colegiado observa, que el punto central de la misma es la falta de motivación de la recurrida, toda vez que en opinión del impugnante, en la sentencia dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de esta sede Judicial, no se realizó una valoración adecuada de cada una de las pruebas y de las circunstancia que rodean el hecho objeto del proceso.

Así pues, esta Corte de Apelaciones, a los fines de verificar si son ciertas o no las consideraciones planteadas por el recurrente, pasa a revisar la motivación expresada por el Tribunal que dictó la recurrida y, a tal efecto, considera prudente señalar:

Que la contradicción consiste en que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir, cuando el hecho dado por probado, no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean, así, pues el impugnante al señalar la existencia de contradicción en la sentencia, indica que no se realizó un análisis de cada una de las pruebas allegadas, con la objetividad

Así pues, del contenido del texto integro de la Sentencia objeto de impugnación, se evidencia, que las pruebas en el fallo recurrido fueron analizadas, comparadas entre sí y con el resto de los medios de pruebas e igualmente concatenadas y llevaron al Juez a quo a la convicción de que el ciudadano J.A.V.A., era responsable penalmente de los delitos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, lo que conllevo a dictar una sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano, para mayor abundamiento de lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, procedente traer a colación, el extracto de la sentencia recurrida, de la que se evidencia que el Tribunal de Juicio, realizó una verdadera valoración de las pruebas:

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración de la ciudadana M.P.B. (madre de la víctima) quien manifestó: “No estoy como víctima sino como madre que pide justicia por la muerte de su hijo. En esta Sala está el asesino que cometió el hecho he tenido paciencia para esperar que se haga justicia. Mi hijo era un hombre trabajador y honrado, este señor asesinó a mi hijo muy malamente con tres puñaladas. Yo no entiendo porqué. El 25 de abril a las doce del día salí de mi casa con mis hijos para llevarlos al colegio, como siempre lo hago y esa vez le deje la comida a mi hijo, que estaba durmiendo, le pregunté a mi hijo donde estaba su hermano y me dijo que había salido, pero él hacía eso, como a las siete de la noche regreso a mi casa y me estaba esperando la novia de mi hijo, Y.G. y ella nos dijo que tenía que darnos una mala noticia porque mi hijo estaba en el Hospital y había fallecido. Llegamos y nos dimos cuenta que era él y que lo habían matado de tres puñaladas. En el Cementerio se nos acercó una señora y una muchacha y nos dijeron cómo habían matado a mi hijo. Yo le dije al funcionario A.N. y a la Fiscal que esas personas querían declarar, no es verdad que mi hijo quería robar al señor. Yo leí el expediente que la señora Soraya que entró supuestamente con mi hijo tenía el mismo tipo de droga que el señor presente en esta Sala, cómo puede decir este señor que mi hijo entró a robarlo con dos mujeres, eso es mentira. Pido justicia. Es todo”. Seguidamente, la Fiscal procedió a interrogar a la víctima: 1) ¿Cuándo se entera del fallecimiento de su hijo? R= Del 25 para el 26 de abril, como a las siete de la noche, ella le dijo a mi esposo que mi hijo estaba en el Hospital, ella estuvo por allá y no me dijo cómo se había enterado, 2) ¿Su hijo era conocido en la Milagrosa? R= Sí, él tenía allá su novia, 3) ¿Su hijo acostumbraba ir a esa vivienda? R= No, 4) ¿Ud. Pudo contactar a las personas que dijeron saber de los hechos? R= Sí, 5) ¿Ud. Conoce al ciudadano J.V.? R= Desde la muerte de mi hijo, 6) ¿De qué muere su hijo? R= Por tres puñaladas. Es todo. Acto seguido la defensa procedió a realizar preguntas: 1) ¿Su hijo estudiaba para el momento del hecho? R= No, para el momento del hecho se había retirado de sus estudios, 2) ¿Su hijo estuvo involucrado en algún delito como adolescente? R= El sólo cometió faltas, estuvo involucrado en un porte ilícito de arma y presuntamente en un atraco a un taxista pero este señor nunca se presentó ante el Tribunal.

El Tribunal desecha esta declaración pues la misma no es testigo presencial del hecho, y la mención que reverencialmente expresa respecto a la muerte de su hijo, no precisa la fuente de conocimiento de la cual obtuvo información. Esto se patentiza cuando la testigo afirmó: “En el Cementerio se nos acercó una señora y una muchacha y nos dijeron cómo habían matado a mi hijo” sin indicar dato alguno que permitiera identificar tal testigo referente. Así se declara.

2) Declaración de la ciudadana M.V.R.G., quien previa juramentación expresó: “Vi cuando llega el muchacho samero llega a la casa pidiendo auxilio porque iba herido gritaba no me dejen morir gritaba mi nombre María ayúdeme lo hace porque yo trabajo a partir de la una de la madrugada en una casa elaborando empanadas el acude allá porque estamos despiertos eso fue de tres y media a cuatro entonces yo al escuchar los gritos salí a ver quien me llamaba y diagonal a la casa se encontraba en el piso tirado entre a la casa y le dije a la jefa de las empanadas a la señora Sol que si podía llamar a la ambulancia ella me dijo si, entonces llamé como era inalámbrico el teléfono me fui con el teléfono hasta donde él estaba y yo le pregunté quien eres y me dijo soy yo señora María soy Samero repitió ayúdeme no me deje morir cuando me contestaron el teléfono al 171 me pidieron información, supongo que para dar tiempo a que al ambulancia llegara la ambulancia tardaría como media hora tardó mucho para llegar mientras tanto la muchacha me dijo que le colocara una toalla en la herida pero estaba muy lleno de sangre y le pregunté donde las tenia y el trató de señalarme a nivel del pulmón y medio pude alcanzar a meterle un paño porque no sabía exactamente donde era entonces llega la ambulancia y empiezan a hacerle preguntas a el, se lo llevaron llegó la patrulla de la policía y dentro había un muchacho un señor se lo llevaron y la patrulla se fue atrás de la ambulancia eso fue todo lo que yo ví. Seguidamente la Fiscal procedió a interrogar y la testigo respondió. Es todo. Acto seguido la defensa procedió a realizar preguntas: 1) ¿Samero visitaba su casa? R- No. Se deja esta constancia a solicitud de la Defensa en respuesta a la pregunta efectuada por el Tribunal que la testigo respondió: La iluminación era muy poca donde el quedó. El Tribunal preguntó y la testigo respondió.”

El tribunal acoge esta declaración pues la misma proviene de una persona que declaró en forma seria, indubitable, sin indicios de querer favorecer o perjudicar a alguna de las partes, lo que otorga credibilidad a su dicho. Conforme a esta declaración, la víctima fue herida en horas de la madrugada en la calle, en la avenida principal del sector La Milagrosa. Y conforme al testimonio, la víctima presentó herida cerca de un pulmón, y gritaba que no lo dejaran morir; que luego llegó la ambulancia y una patrulla policial en la que traían detenido a un ciudadano. Este dicho adminicula perfectamente con lo manifestado por los testigos presenciales P.R.D.A. y P.R.Y.A., quienes fueron contestes en afirmar que vieron cuando la víctima fue herida de varias puñaladas por parte de un ciudadano a quien identificaron como el acusado de autos. Se determinó con estos testimonios que la víctima luego de ser herido caminó hacia el pasaje “1° de mayo” del referido sector adónde cayó mal herido, pidiendo auxilio. Así, esta declaración complementa lo dicho acerca del hecho principal por los testigos en referencia. Así se declara.

3) Declaración de la ciudadana P.R.D.A., quien expuso: “Eran como las tres y media de la mañana yo vivo en la avenida los Próceres diagonal a la casa donde ocurrieron los hechos escuchaba mucha bulla gritos y discusiones por eso cuando me levanté ya mi hermano estaba en la ventana observando lo que ocurría dentro de la casa se escuchaban gritos luego como a los diez minutos se callaron y bajo un muchazo por las escaleras abrió la reja y a lo que salió cerró la puerta con candado vestía bermuda zapato de goma y sin franela el muchacho caminaba de un lado a otro se le atravesada a los carros como para que le pararan los carros pero ningún carro se estacionó después dentro de la casa porque la casa tiene una ventana grande cuadrada las cortinas semiabiertas y dentro de la casa habían dos muchachas y un muchacho que es Daniel mientras tanto el muchacho no se como se llama caminaba de un lado a otro Daniel se salió por la ventana que le dije anteriormente y una de las muchachas también salto y Daniel la estaba esperando abajo cuando e.c., cayó mal y cuando Daniel se acercó a ayudarla a levantar el muchacho viene corriendo y era una especie de cuchillo que cargaba en la mano algo plateado cuando Daniel estaba hincado ayudando a la muchacha a levantarse el muchacho llega por detrás y lo apuñalea porque tenia algo plateado en varias oportunidades la muchacha se levanto rapidito y salio corriendo hacia el Parque de La Isla y Daniel se metió para el pasaje primero de mayo en ese momento se asoma la muchacha que quedó arriba y le lanzaba puros Cedes como para que dejara quieto a Daniel el muchacho salio corriendo atrás de la muchacha que se fue para el parque de la Isla como por cinco a diez minutos ya no escuchamos mas nada y después escuchamos a Daniel diciendo señora María que lo ayudada la señora María es mi Mamá, el repetía señora María ayúdeme déme agua como a los 20 ó 25 minutos llegó una ambulancia y cinco minutos mas tarde llego la patrulla con el muchacho dentro, la patrulla es todo. Seguidamente la Fiscal procedió a interrogar y la testigo respondió. 1) Recuerda cuando ocurrieron los hechos? R- Eso fue el 05 de abril del 2007. 2)¿ Escuchabas que alguien estaba pidiendo ayuda en ese momento? R- No. 3) ¿Como es la visibilidad? R- Es bien. 4) ¿A esa hora había visibilidad? R- Si. 5) ¿De donde trabaja tu mamá adonde ocurrieron los hechos como es la visibilidad? R- Bien 6) ¿Conoces a la familia de el? R- En el momento que ocurrieron los hechos.7)¿Cuál es tu interés aquí? R-Voluntad propia.8)¿ El muchacho se regresa a buscar a sameró? R- No se. 9)¿Qué fue lo que usted vió? R- Algo de metal era como un cuchillo. 10)¿ como es la entrada de la casa donde ocurrieron los hechos? R- El pasillo con las escaleras. 11)¿ que escuchaste? R- Gritos y ruido por eso me levanté. 12)¿el se fue atrás de la muchacha iba con el cuchillo en mano? R- Si. Es todo. Acto seguido la defensa procedió a realizar preguntas: 1)¿ la gente que penetró el inmueble conocían a mi defendido? R- No 2) ¿El estaba sangrando? R- No. 3) ¿Observé a Samero dentro del apartamento? R- Si 4)¿con quien estaba? R -Con dos muchachas más. Se deja constancia que el Tribunal preguntó y la testigo respondió. Se deja constancia a solicitud de la defensa que ante la pregunta del Tribunal la testigo respondió que decían marico. No se ve al interior de la casa no se ve pero había una luz supongo la de la ventana. No vi que había violencia ni hacia las personas ni hacia los objetos sólo malas palabras es todo.”

Esta declaración es acogida por el tribunal en razón de que proviene de una testiga que declaró en forma seria, espontánea, sin atisbos de interés hacia alguna de las partes, y en forma congruente respecto a los testigos presenciales P.R.Y.A. y M.V.R.G.. Esta testiga, manifestó haber visto u oído desde su casa (n° 2-17 ubicada en al acera del frente del inmueble n° 2-50), a varias personas en el interior de la vivienda n° 2-50, la madrugada del hecho, como a las 3:30 de la madrugada; que la despertó la bulla y ruido; que vio en el interior del inmueble al acusado y a la víctima, así como a dos muchachas; que primero oyó como una discusión; que luego salió el acusado de la vivienda (vistiendo sólo bermuda y calzado deportivo); que el acusado “abrió la reja y a lo que salió cerró la puerta con candado vestía bermuda zapato de goma y sin franela el muchacho caminaba de un lado a otro se le atravesada a los carros como para que le pararan los carros pero ningún carro se estacionó después dentro de la casa porque la casa tiene una ventana grande cuadrada las cortinas semiabiertas y dentro de la casa habían dos muchachas y un muchacho que es Daniel mientras tanto el muchacho no se como se llama caminaba de un lado a otro Daniel se salió por la ventana que le dije anteriormente y una de las muchachas también salto y Daniel la estaba esperando abajo cuando e.c., cayó mal y cuando Daniel se acercó a ayudarla a levantar el muchacho viene corriendo y era una especie de cuchillo que cargaba en la mano algo plateado cuando Daniel estaba hincado ayudando a la muchacha a levantarse el muchacho llega por detrás y lo apuñalea porque tenia algo plateado en varias oportunidades la muchacha se levanto rapidito y salio corriendo hacia el Parque de La Isla y Daniel se metió para el pasaje primero de mayo en ese momento se asoma la muchacha que quedó arriba y le lanzaba puros Cedes como para que dejara quieto a Daniel el muchacho salio corriendo atrás de la muchacha que se fue para el parque de la Isla como por cinco a diez minutos ya no escuchamos mas nada y después escuchamos a Daniel diciendo señora María que lo ayudada la señora María es mi Mamá, el repetía señora María ayúdeme déme agua como a los 20 ó 25 minutos llegó una ambulancia y cinco minutos mas tarde llego la patrulla con el muchacho dentro…”. Conforme a este relato, el acusado fue la persona que se encontraba en el interior del inmueble con la víctima y otras dos personas de sexo femenino, que a pesar de que hay indicios que hacen presumir la existencia de una discusión, no es menos cierto que el acusado J.V., salió primero del inmueble, dejando encerrados en su interior a la víctima y sus dos acompañantes; y que luego salió por la ventana la víctima, estando cerca del sitio el acusado, quien aprovechó el momento en que la víctima se disponía a levantar a una de las muchachas que también saltó por la ventana, para darle varias puñaladas por la espalda en momentos en que la víctima se encontraba en la acera al frente de la entrada del inmueble 2-50. Que la víctima se fue hacia el pasaje “1° de mayo” donde pedía auxilio y fue ayudado por la señora María, mientras que el acusado persiguió –cuchillo en mano- a la muchacha a quien trató de levantar la víctima, quien salió corriendo hacia el parque La Isla de esta ciudad de Mérida. Que luego de llegar la ambulancia, inmediatamente, llegó la patrulla con el acusado en su interior.

Esta decantación en primer lugar desdice del argumento defensivo según el cual el imputado obró en legítima defensa, puesto que ha quedado claro para este juzgador, que para el momento en que el acusado produjo las lesiones a la víctima, ésta no lo atacaba, tan es así que la testigo dijo que el ataque con cuchillo lo realizó el acusado, cuando la víctima se encontraba en cuclillas ayudando a una de las muchachas que también saltó por la ventana; es decir, el imputado, muy a pesar de la existencia de una discusión previa (por motivos no determinados en el debate) en el interior del inmueble, una vez salió y dejó encerrados a la víctima y sus acompañantes en la vivienda, tuvo suficiente tiempo y oportunidad para alejarse del lugar (a pie), lo que hizo sólo después de agredir a la víctima en reiteradas oportunidades, sin que mediara ataque en su contra. Por ende, al no cursar el requisito de la agresión ilegítima (artículo 65.1 del Código Penal), obviamente que el alegato carece de sustento jurídico y deriva improcedente la causa de justificación invocada en el debate por la defensa. Se acoge, esta declaración como fundamento conviccional acerca de la agresión causada por el acusado contra la víctima, mediante el empleo de un objeto similar a un arma blanca (cuchillo), usado en repetidas oportunidades en contra de aquella, sin legitimidad alguna, puesto que no se trataba de ningún supuesto de defensa propia o de terceros; y en forma consciente e intencional. Así se declara.

4) Declaración del ciudadano P.R.Y.A., quien manifestó: “Eso fue en abril estaba durmiendo eso fue como a las tres ó cuatro me pare a orinar me asomé por la ventana se oía música bulla en la casa, después escuché gritos que abrían la puerta y afuera ya había alguien estaba en chores, en gomas y sin camisa insistían en que abriera la puerta, el chamo empezó a correr de derecha a izquierda se escuchaba todo que le abriera la puerta, en un momento dado se tiró por la ventana primero Samero, cuando el cayó venía el acusado de vuelta y ellas no querían tirarse hasta que una de ellas se lanzó y el la atajó, venía el chamo con una platina en la espalda y le propinó la puñalada, la joven cayó encima de Samero, él salió corriendo hacia el pasaje primero de mayo, y el después pedía agua y decía ayúdenme y no lo vi más hasta que llegó la patrulla y dentro de la casa quedó la joven la que no quiso saltar. Preguntas de la Fiscal: 1¿Cuando ocurrieron los hechos? En abril de tres a cuatro de la madrugada. 2) ¿Que oíste? R- Música como gente reunida en una casa. 3)¿Quien pedía las llaves? R- Samero. 4) ¿Quienes se tiraron por la ventana? R- Primero fue Samero después la muchacha, mas atrás ella pensó mucho para tirarse, entonces fue cuando le propinaron a él la puñalada porque e.c. mal y él la estaba levantando. 5)¿Él pedía ayuda? No. 6)¿El llevaba el cuchillo en la mano cuando se fue atrás de ella? R- Si 7)¿Ella llevaba un cuchillo? R- No. 8)¿Por donde viste que el lo apuñaló? R- Por la espalda, Samero estaba atajando a la joven. 9)¿Que dijo el muchacho? R- El dijo antes de salir corriendo al callejón que se muera, que se muera. 10)¿Quien gritaba que se muera? R- el chamo aquí presente, señaló al acusado. Preguntas de la Defensa 1)¿Usted lo vio a el? R- lo vi cerrando la puerta. 2)¿Era amigo suyo? R- No. 3) ¿había cierta relación con Samero? R- No porque el preguntaba era por la novia de el por la mujer, amistad no. 4) ¿Samero se enfrentó al acusado? R-No – Se deja constancia ante la pregunta de la Defensa que el testigo respondió: Yo en PTJ esa vez dije lo fresco en el momento porque ya ha pasado mucho tiempo, yo sólo se que él le llegó por la espalda y lo apuñaleo cuando el estaba agachado atajando a la muchacha. El Tribunal deja constancia que el testigo respondió con sus palabras ante la pregunta de la Defensa. Es todo. El Tribunal deja constancia que ante las preguntas formuladas el testigo respondió. Observé al acusado cerrando la llave y los tres sacaron las manos pidiendo las llaves, el acusado estaba en chores y gomas sin franela, el acusado no estaba lesionado corría muy bien para acá y para allá iba y venia, lesionado no pudo haber estado el corría muy bien de derecha a izquierda.”

El tribunal considera que el testigo declaró en forma seria, coherente, sin mostrar signos de interés en favorecer o perjudicar a alguna de las partes, lo que otorga credibilidad a su dicho. Objetivamente considerado, su testimonio coincide con lo expresado por las testigos también presenciales M.V.R.G. y P.R.D.A. en lo que respecta a lo esencial de los hechos, es decir, a que la madrugada del día del hecho, aproximadamente a las 3 de la mañana, en el interior de la vivienda n° 2-50, en el sector La Milagrosa de esta ciudad de Mérida, se encontraban varias personas, entre ellas el acusado de autos, el adolescente (víctima) y dos personas más de sexo femenino (jóvenes); quedó establecido con el dicho del testigo, que tales personas escuchaban música, lo que hace presumir fundadamente que estaban compartiendo un rato de manera voluntaria, lo que viene a excluir la tesis de que las tres personas se introdujeron a la fuerza en el inmueble y pretendieron robarlo, según manifestó el acusado. Quedó acreditado con el testimonio del testigo bajo examen que luego se escucharon unos gritos, viendo al acusado afuera de la casa (en chores, en gomas y sin camisa), que la víctima y sus acompañantes le gritaban al acusado desde adentro de la puerta principal que les abriera la puerta, “el chamo empezó a correr de derecha a izquierda se escuchaba todo que le abriera la puerta, en un momento dado se tiró por la ventana primero Samero, cuando el cayó venía el acusado de vuelta y ellas no querían tirarse hasta que una de ellas se lanzó y el la atajó, venía el chamo con una platina en la espalda y le propinó la puñalada, la joven cayó encima de Samero, él salió corriendo hacia el pasaje primero de mayo, y el después pedía agua y decía ayúdenme y no lo vi más hasta que llegó la patrulla y dentro de la casa quedó la joven la que no quiso saltar.”. Adicionó el declarante que la víctima no enfrentó, ni lesionó al acusado; que el acusado hirió a la víctima con una platina que traía en su mano y la cual inserto por la espalda a la víctima, cuando ésta última ayudaba a levantar a una de las chicas que se lanzó de la segunda planta del inmueble. Todo ello revela a secas, que no hubo agresión de parte de la víctima contra el acusado, que justificara que ésta lo hiriera en repetidas oportunidad, tal como expresó el testigo, hizo el acusado. De modo pues, que no hay lugar al alegato de legítima defensa por ausencia del requisito de la agresión previa por parte del ofendido, según exige el artículo 65 del Código penal.

Por el contrario, lo que hubo fue una agresión voluntaria por parte del acusado contra la víctima, no sólo por la escogencia del momento y del objeto con que produjo las heridas a la víctima, sino también por lo manifestado por el acusado luego de herir a la víctima, cuando gritó “que se muera”, “que se muera”, manifestación verbal in continenti, que revela la voluntad del agente (acusado) al momento de cometer la agresión; agresión que al ser correlacionada con los resultados de la autopsia constituye la causa determinante del shock hipovolémico que finalmente produjo la muerte de la víctima. Así se declara.

5) Declaración de la experta A.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien expresó: “Ratificó el contenido y firma de las experticias: Reconocimiento legal 9700-067-DC-769, la cual cursa en los folios 27 y 28 de las actuaciones, experticia hematológica Nº 768 cursa en el folio 29; experticia hematológica 767 cursa en los folios 30 y 31; experticia hematológica Nº 788 folio 209 y la experticia hematológica 790 folio 210 y 211, en cuanto al Reconocimiento legal Nº 769 en la cual se realizó un reconocimiento legal hematológico a unas evidencias como una licuadora, donde estaba el vaso fracturado y con color pardo rojizo, un porta CD donde estaba fracturado y algunas de las piezas estaban fuera de su lugar igualmente había manchas rojizas, 95 disco de variadas denominaciones, 40 estuches para disco compactos elaborado de material sintético, una estampa alusiva de J.G.H., había otra evidencia denominada pico de botella elaborado de vidrio y que tenia una denominación cerveza Regional, en las puntas se evidenciaba manchas de color pardo rojizo y se determino que era de naturaleza hematica, en la experticia Nº 788, en fecha 27 de abril del 2007 se realizó la experticia y se determinó que la evidencia hematica era del grupo A y que puede producir la lesiones graves incluso la muerte con la botella, la experticia Nº 768, fue elaborada 25/04/2007, se recibió un sobre que había una gasa con manchas hematicas para determinar el grupo sanguíneo OR positivo, experticia 767 se solicitó la muestra de sangre al ciudadano Villarreal J.A. donde en un tubo de ensayo se recolectó la sangre del mencionado ciudadano y cabello piloso donde se demostró el grupo sanguíneo A factor RH positivo y había cabello color castaño medio ondulado, experticia 790 se realizó una experticia sobre unas evidencias donde se realizó experticia hematológica y de barrido, se recolectó macerado en la sala, macerado en el piso de la sala y el tercer macerado en las ventanas de color rojizo de naturaleza hemática, la evidencia 410 donde se presentó en una lamina de color sintético manchas de color pardo rojiza, cadena de custodia 2707-710 donde se evidenció unas cortinas con estampado alusivo de flores y corazones y se encontró manchas pardo rojizo con salpicadura de derecha a izquierda forma ascendente y con mecanismo de formación fotostático, se recibió un suéter de uso masculino desprovisto de cuello sin etiqueta identificativa, en su superficie presentada manchas hemáticas y dentro de un sobre alusivo segmentos de vidrio se encontraba una pieza que conformaba pico de botella con etiqueta alusiva Regional Brama, se recolectó 7 segmentos de vidrios traslucidos de diferentes dimensiones punzantes y cortantes, tenia el grupo sanguíneo A, evidenció en los segmentos de gasa, los mismos al ser utilizados pueden ocasionar heridas e incluso la muerte. La Fiscal formuló preguntas a la experto: La experto señala que los objetos recolectados para las experticias presentaban manchas hemáticas, el acusado resultó ser Rh positivo, la experticia Nº 788 guarda relación con los macerados realizados a los objetos incautados y el grupo de sangre que aparecía correspondían al grupo sanguíneo A. Cuando hago referencia de contacto es cuando hay una superficie en contacto y cuando hay una salpicadura existe un contacto con la fuente de origen como fue la cortina y la sangre es del grupo A y corresponde a sangre de ser humano, la experticia es una prueba de certeza. La defensa formuló preguntas: La experto señala que el grupo sanguíneo A y que el pico de botella puede ocasionar hasta la muerte y el grupo de sangre localizada en la sala del inmueble corresponde al grupo sanguíneo A, la sangre localizada en el piso es grupo A e igualmente en la ventana.”

De acuerdo a los resultados de las experticias hemáticas realizadas a objetos en el lugar del hecho, se determina que se localizó en el interior del mismo, rastros de manchas de sangre por salpicadura y contacto sobre superficies varias como piso, ventana y cortinas. Quedó determinado que las manchas corresponden a sangre humana del tipo A y Rh positivo, es decir, que provienen de diferentes personas; que también se localizó manchas de sangre en un pico de botellas, lo que hace presumir que habiendo varias personas en el interior del inmueble, necesariamente de éstas provino la sangre cuyas manchas quedaron impregnadas en distintos objetos presentes en el inmueble. Esto permite presumir, que en el interior del inmueble hubo un conato de riña (por motivos desconocidos por el tribunal), que luego cesó, al salir el acusado del inmueble. Así se declara.

6) Declaración del médico anatomopatólogo A.P.M., previo juramento de ley expuso: “Ratifico el contenido y firma del informe patológico signado con el Nº 9700-154-A-225 folio 52 de las actuaciones, el día 26 de abril del 2007 practicada al ciudadano D.A.Z. que para esa época tenia 15 años con estatura 1.68, la autopsia la realicé a las once de la mañana, se apreciaron tres heridas con arma blanca desde el tórax con línea axilar tenia un orificio de entrada de dos centímetros con trayecto de 9 centímetros secciono el riñón y la otra fue desde el tórax hasta el medio axilar, secciona la piel de la espalda y el pulmón había perforación, había otra herida en la pierna con 15 centímetros de profundidad en el glúteo izquierdo, hubo lesión de la arteria, herida ubicada en el área external con 17 centímetros se verifico la lesión del abdomen, la causa de la muerte fue un shock hipovolemico producto de una hemorragia tanto interna como externa producida por el pulmón y las arterias producto por las heridas del arma blanca. La Fiscal formuló preguntas: El experto señala que el occiso tenia tres heridas una en el tórax, en el costado izquierdo de la axila y en la parte posterior del muslo, generalmente las heridas no pudo estar de frente, al contrario el ataque fue de atrás hacia delante, las tres heridas estaban en las dos primeras estaba hacia una parte posterior y en la tercera herida estaba totalmente detrás del occiso. La primera herida fue la del muslo la victima estaba totalmente de espalda, cuando la persona recibió la primera herida pudo caer al piso y fue cuando recibe las heridas de forma descendente pudo recibir del agresor, cuando cayó al piso. Las heridas fueron recibidas de atrás hacia delante y de izquierda hacia la derecha, la herida de la pierna produce una gran hemorragia, la atención a la victima pudo ser recibida pero en un centro ambulatorio. Las heridas fueron producidas por una arma blanca por las heridas ocasionadas, la profundidad del arma la da el filo de la misma, la piel es la defensa a la herida pero depende del arma afilada, cuando se produce el aro en la piel se produce con la fuerza del agresor y en este caso fue con una fuerza media, en este caso no observé otras lesiones no teniendo el occiso la oportunidad de defenderse. La defensa formuló preguntas: El experto señala que el cadáver presentaba las heridas de atrás hacia delante, el experto señala que si no se hubiese producido tanta pérdida de sangre el occiso se hubiese salvado. El ciudadano Juez preguntó: El experto señala que las heridas son letales, es decir mortales por la fuerza con que se produjeron y el daño ocasionado. La sangre nos hace mover la vida y al haber pérdida de sangre el cerebro es afectado inmediatamente, el occiso pudo salvarse si está en el mismo quirófano porque la distancia donde se encuentra le ocasiona la muerte durante el trayecto hasta una institución médica, el occiso seguramente presentó mareos, palidez, alteraciones y contusiones hasta la perdida de la conciencia, el occiso iba a morir pero si hubiese recibido atención médica se hubiese salvado, el sujeto pudo haberse defendido cuando recibe la primera herida y también incluye la contextura del occiso.”

La declaración del experto anatomopatólogo en mención, merecen fe al tribunal ya que provienen de un experto en el área de la medicina forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, el experto dio razón fundada de su dicho al explicar la ubicación, cantidad, naturaleza y trayectoria intraorgánica de las lesiones causadas a la víctima, quien en su actuación (autopsia) concluye en que la muerte de la víctima se produjo a consecuencia de shock hipovolemico producto de una hemorragia tanto interna como externa producida por el pulmón y las arterias producto por las heridas del arma blanca. Es de destacar que tal conclusión es la misma que aparece reflejada en la documental acta de defunción incorporada al debate mediante su lectura, documento oficial éste último que certifica en forma pública y con efectos erga omnes, la causa y muerte de la víctima de autos, quien para la fecha del hecho, tenía sólo quince (15) años de edad, es decir, era adolescente. La explicación aportada por el expertito da cuenta de que el atacante agredió a la víctima por la espalda, lo que revela la intencionalidad manifiesta de dicha agresión, lo que se potencia aún más, con la cantidad de heridas y el uso de un objeto cortante para causarlas. La ubicación de la víctima de espalda respecto a su atacante, excluye de plano que el acusado haya tenido que herir a la víctima en defensa propia, como pretendió la defensa y el propio acusado durante el debate. Así se declara.

7) Declaración del funcionario policial H.P., adscrito a la Policía del estado Mérida, quien expresó: “Eso fue en la avenida Universidad específicamente en la avenida principal estábamos en un recorrido por esa zona y luego recibimos una llamada que en la Bomba el retorno había una persona herida, visualizando varias personas en el lugar empezamos hacerle señas y nos acercamos y vimos a un ciudadano que estaba vestido con un shor tipo bermudas piel blanca estatura 1.60 se identificó como J.A.V. y que era agricultor, nos manifiestó que el estaba cuidando una vivienda en el sector La Milagrosa frente a la iglesia e.S., Quinta Doña Ramona, en la segunda planta, donde nos dijo que se habían introducido varias personas dos mujeres y dos hombres, habían tocado la puerta y que había salido abrir, eran dos muchachas una de ellas era piel morena de contextura robusta y de estatura larga, la otra era de piel blanca estatura mediana y delgada, el muchacho era joven de estatura mediana, delgado de piel blanca, el nos informó que lo sometieron dentro de la vivienda con un pico de botella cortándole la mano derecha y la cabeza, el salió para la cocina, el agarró un cuchillo para defenderse que estaba en la cocina hiriendo al muchacho en la pierna y en el tronco, salió por la ventana para pedir ayuda ya que las personas se encontraban en la vivienda sacando las cosas, licuadoras, ropa, zapatos y CD, nos trasladamos al sitio donde observamos que cerca de la vivienda observamos una ambulancia del cuerpo de bomberos, nos entrevistamos al bombero, no recuero del nombre se que era alfa 08 donde nos dijo que lo habían llamado por un herido en el sector La Milagrosa, sector primero de mayo, los bomberos nos dijeron que le estaban dando los primeros auxilios, nos acercamos a la unidad radio patrullera y le preguntamos al ciudadano J.V. que si esa era la persona porque tenía las mismas características que el nos había dicho, él nos dijo que si nos trasladamos hacia la vivienda donde se encontraba gente y una licuadora con su vaso de color rojo con presuntamente sangre, un porta CD con un estuche blanco color azul y blanco, tenia CD de diferentes cantores, tenia como 14 CD y tenían presuntamente sangre y un pico de botella color verde con un logotipo cerveza regional brama de color rojo presuntamente sangre entramos a la vivienda encontrando, en una de las habitaciones a una muchacha que se encontraba recostada en la habitación al lado del baño donde estaba durmiendo se despertó y el ciudadano J.V. dijo que era una de las personas que estaba robando y ella se encontraba dentro de la habitación en ropa interior, la funcionario E.Z. le dijo que se vistiera y luego se identificó ella dijo Z.J.P.U. de 30 años de edad, residenciada en Tabay no aportó más datos, se le leyeron los derechos y luego se trasladó en el retén policial y el ciudadano J.V. al Hospital donde la médico de guardia dijo que la cortada era con arma blanca en la muñeca le colocaron un antitetánica y en ese momento se le contó a la Fiscal y fue cuando se dijo que había un menor de edad que estaba herido, fue cuando nos dijo que levantáramos el acta y luego lo pusiera a la orden de la Fiscalía. La Fiscal formuló preguntas al funcionario policial: ¿Usted observó alguna herida al ciudadano Jesús? R- Nos dijo que la cortada en la mano se la había propinado el menor de edad con pico de botella., nos dijo que esa herida fue dentro de la casa. El nos dijo que el había buscado un cuchillo de la cocina para defenderse y que había cortado al muchacho por la pierna y por el costado. Cuando llegamos al sitio la casa estaba desordenada porque había unos cd en el piso y la puerta estaba medio cerrada, la muchacha estaba muy asustada y le salía olor a licor, la muchacha estaba hablando con el muchacho como si se conocieran, cuando estaban hablando la muchacha se asustaba, en la sala de la casa se observaban manchas de sangre, en la licuadora y en los CD, él nos dijo que en esa casa no había ninguna fiesta, cuando le preguntamos a la muchacha donde esta la otra no quiso decirnos, él señor nos dijo que había sido herido por un pico de botella y le dio un golpe en la cabeza el muchacho.”

Se trata del testimonio del funcionario que junto a la efectiva M.E.Z., recibió el llamado de que en la bomba “El retorno” se encontraba herido un ciudadano, que de acuerdo a lo expresado por el declarante, resultó ser el acusado de autos, ciudadano J.V.. Conforme a este declaración el acusado presentó una herida en una de sus manos, siendo trasladado al hospital para su atención médica. Según este funcionario el acusado le manifestó que tres personas se introdujeron en el inmueble que él cuidaba en el sector La Milagrosa con la intención de robarlo y lo sometieron, cortándole la mano derecha y la cabeza; que él (acusado) fue a la cocina, agarró un cuchillo para defenderse, hiriendo al muchacho en la pierna y en el tronco; que salió por la ventana para pedir ayuda ya que las personas se encontraban en la vivienda sacando las cosas, licuadoras, ropa, zapatos y CD; que luego se trasladó la comisión junto a J.V. al sitio (inmueble) donde observamos que cerca de la vivienda observamos una ambulancia del cuerpo de bomberos; que los bomberos le informaron que los habían llamado por un herido en el sector La Milagrosa, sector primero de mayo, los bomberos dijeron que le estaban dando los primeros auxilios; que se acercaron a la unidad radio patrullera y le preguntamos al ciudadano J.V. que si esa era la persona porque tenía las mismas características que el les había dicho había dicho, contestando que sí. Que en el interior de la vivienda a la cual ingresaron en compañía del acusado, observaron una licuadora con su vaso de color rojo con presuntamente sangre, un porta CD con un estuche blanco color azul y blanco, tenia CD de diferentes cantores, tenia como 14 CD y tenían presuntamente sangre y un pico de botella color verde con un logotipo cerveza regional brama de color rojo, presuntamente sangre, encontrando, en una de las habitaciones a una muchacha que se encontraba recostada en la habitación al lado del baño donde estaba durmiendo se despertó y el ciudadano J.V. dijo que era una de las personas que estaba robando y ella se encontraba dentro de la habitación en ropa interior, la funcionario E.Z. le dijo que se vistiera y luego se identificó ella dijo Z.J.P.U. de 30 años de edad, residenciada en Tabay no aportó más datos. Expresó que, la médico de guardia dijo que la cortada (acusado) era con arma blanca en la muñeca, mientras que el acusado dijo que la cortada en la mano se la había propinado el menor de edad con pico de botella., nos dijo que esa herida fue dentro de la casa. El nos dijo que el había buscado un cuchillo de la cocina para defenderse y que había cortado al muchacho por la pierna y por el costado.

El Tribunal analiza esta declaración del funcionario y en principio observa que la misma es conteste con lo expresado por la funcionaria M.E.Z., y en tal sentido, permite acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la comisión policial encontró al hoy acusado en las adyacencias de la estación de servicio “El Retorno”, ubicada en la intersección de la avenida Las Américas con avenida Los Próceres de la ciudad de Mérida, la madrugada del día del hecho (sin precisar la fecha dicho funcionario). De acuerdo al funcionario bajo examen, el acusado, identificado como J.V., se encontraba herido en una mano y manifestó datos de información relativos a unos hechos acontecidos previamente, que no fueron presenciados por el funcionario declarante. De modo que, respecto a tales hechos y circunstancias previas, debe tener el juzgador sumo cuidado en su acogimiento o no, toda vez que ello corresponde a la versión del propio acusado. En este sentido considera que hay elementos para presumir que en el interior del inmueble se produjo un conato de agresión –como ya se dijo- cuya prueba surge de la existencia de manchas de sangre en el interior del inmueble, correspondiente a diversos tipo y grupos. No obstante ello, no es de recibo la versión del presunto robo de que fuera objeto el acusado, toda vez que necesariamente éste fue quien les abrió la puerta a los presuntos atracadores (víctima y sus acompañantes), aparte de que los testigos presenciales P.R.D.A. y P.R.Y.A., indicaron haber visto al acusado, la víctima y dos chicas escuchando música, luego de lo cual escucharon una discusión. De modo, que la tesis referida por el acusado de que lo sometieron al abrirle la puerta a la tres personas decae desde el punto de vista lógica y de la experiencia común, cobrando vigencia la explicación de que el imputado voluntariamente abrió la puerta a la víctima y sus dos acompañantes, quienes en principio compartieron en el interior del inmueble. El Tribunal también debe aclarar el aspecto referido por el acusado al funcionario en mención, al indicarle que fue a la cocina y buscó un cuchillo con el cual hirió a la víctima en una pierna, cuando se encontraban en el interior de la vivienda, lo cual es falso, puesto que los testigos presenciales fueron directos y claros en señalar que tal agresión la cometió el acusado contra la víctima, fuera de la casa (frente) luego de que ésta se lanzara por la ventana tratando de salir del inmueble. No niega este juzgador que en el interior del inmueble pudo haber -como ya se ha reiterado- un conato de agresión que dejó manchas de sangres, como indicó la experta A.C., pero las heridas contra el imputado en la pierna y espalda las realizó el acusado fuera del inmueble. Así se declara.

8) Declaración del toxicólogo M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien expresó: “Ratifico el contenido y firma de la experticia toxicológica in vivo, que realicé al ciudadano Villarreal J.A. y a Uzcátegui Zoraida, se les solicitó la muestra biológica de sangre, orina y raspado de dedos. Se dejó constancia que al ciudadano Villarreal J.A. dio negativo para alcohol etílico y positivo en orina y sangre para cocaína y marihuana, también dio positivo en el raspado de dedos. La ciudadana Uzcátegui Zoraida dio positivo en orina y sangre para cocaína y marihuana. Es todo”. Acto seguido se deja constancia que la Fiscal procedió a interrogar al experto y se deja constancia que respondió que el ciudadano Villarreal tuvo en el examen que se le realizó como resultado positivo para sangre, orina y raspado de dedos; explicó en qué consiste el efecto alucinógeno debido a la influencia de la sustancia en el Sistema Nervioso, es decir, ver u oír sonidos que no son reales, esto como producto del efecto de la sustancia. Es todo. Acto seguido se deja constancia que la defensa, ABG. I.R. procedió a interrogar al experto y se deja constancia que cuando el consumo de cocaína puede provocar una excitación masiva en el organismo, que produce más adrenalina y eso aumenta las capacidades físicas del individuo, que puede llevar a la alteración de la conducta, que el consumo de marihuana deprime el sistema nervioso central, que es una sustancia que se absorbe más rápido. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas que realizar.”

El tribunal acoge la declaración del experto por provenir de un profesional calificado en al área de la toxicología forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien determinó resultado: positivo en orina y sangre para cocaína y marihuana, también dio positivo en el raspado de dedos, respecto al acusado de autos. El experto, explicó los efectos y alteraciones que produce el consumo de tales sustancias en el organismo humano, generando un comportamiento violento, lo que viene a explicar la violencia con que obró el acusado en perjuicio de la víctima. Así se declara.

9) Declaración del funcionario L.U., C.I 8.037.117, experto adscrito al CICPC Subdelegación Mérida, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentado y expuso en relación a la actuación que riela al folio 21 lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma de la inspección técnica realizada en la Sala de anatomía patológica en el IAHULA. Me trasladé en comisión y en compañía de los funcionarios J.M. e I.M. a los fines de realizar una inspección a un cadáver, era un adolescente de piel trigueña, contextura delgada, cabello corto, cejas pobladas, de sexo masculino. Presentaba heridas suturadas, es decir, ya estaban cosidas al momento de ingresar al hospital. Se realizó la fijación fotográfica del cadáver, toma de muestra de sangre y necrodactilia para identificar el cadáver. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal procedió a interrogar al experto y respondió que la inspección se hace para determinar la existencia del cadáver, reseña fotográfica para determinar condiciones particulares en el mismo, por ejemplo las heridas suturadas en el muslo, cabeza, nalga. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el defensor ABG. I.R. realizó preguntas y el experto explicó al Tribunal que el médico anatomopatólogo puede identificar el tipo de herida, el instrumento utilizado, que puede establecer el sentido de la herida de arriba hacia abajo o de abajo hacia arriba; que si la herida es de frente eso es variable porque el atacante se puede mover e igual se puede mover la víctima. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal solicitó en relación a la inspección del sitio del suceso, que se nombrara al funcionario L.U. como experto ad-hoc, en sustitución de Á.N. y M.M., de acuerdo con el artículo 240 del COPP. Es todo. Se deja constancia que la defensa no tiene objeción al respecto. Es todo. En este estado, el Tribunal deja constancia que el experto L.U., manifestó que el funcionario L.R. está jubilado, el funcionario Á.N. falleció y M.M. renunció a la Institución y por tales motivos no son localizables en forma inmediata, en tal virtud, el Tribunal a solicitud del Ministerio Público y con el acuerdo de la defensa, habilita al Subcomisario L.U. en este acto como experto AD HOC (artículo 240 del COPP), a objeto de que examine el acta de investigación policial y la inspección técnica Nº 1519 de fecha 25 de abril de 2007 (folios 35 y 36 de las actuaciones), para lo cual procede nuevamente a tomarle juramento al experto y expuso: “Esta es una inspección que se practica a la vivienda donde ocurrió el hecho, se trata de una descripción física del sitio del hecho. Se dejó constancia de la fecha, hora, funcionarios actuantes y el artículo del COPP que la describe como una diligencia urgente y necesaria. En este caso los funcionarios fueron a una vivienda con Nº 2-50 ubicada en la Milagrosa, se describe su fachada, se dejó constancia de las habitaciones, en este caso se consiguieron como evidencias prendas de vestir, manchas de sangre por caída libre, respecto de la puerta, segmentos de vidrio que forman parte de una botella; estos segmentos tienen sustancia de color pardo rojizo que aparenta sangre, que los segmentos de vidrio presentan un mecanismo de formación por contacto. Esas evidencias se rotularon y enviaron al laboratorio y siguieron el mismo orden de la cadena de custodia. Se consiguió un suéter militar con manchas de color pardo rojizo. En una de las habitaciones se consiguió en una cortina manchas de presunta naturaleza hemática, la formación fue por salpicadura y contacto. Es todo”. Se deja constancia que el experto dio su explicación sobre las fijaciones fotográficas realizadas a la inspección en el lugar del suceso. En este estado se deja constancia que la Fiscal realizó preguntas y el experto respondió que en la cerradura no presenta signos de violencia o fractura; que las costras de presunta naturaleza hemática eran consecutivas, de caída libre; que en el closet se presentaron signos de registro y violencia, que hubo desorden; que las costras en la entrada eran por caída libre y eran muy consecutivas. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el ABG. Í.R. realizó preguntas al experto y respondió que el mecanismo de formación de la sangre permite presumir que la persona se estaba desplazando; que es posible o se puede presumir que la persona haya sido herida con la parte de la botella, debido a que se consiguen en los fragmentos de la botella parte de sustancia color pardo rojizo.”

El Tribunal acoge la declaración del experto bajo examen, cuyas explicaciones acreditan las heridas encontradas al cadáver de la víctima en la oportunidad de realizar la inspección exterior del mismo. De igual manera y como experto ad-hoc, el funcionario examinó la inspección realizada por los funcionarios Á.N., L.R. y M.M., en el interior del inmueble signado con el n° 2-50, en el sector La Milagrosa de la ciudad de Mérida, en la que observó objetos impregnados de manchas de color pardo rojiza, que resultaron ser sangre de naturaleza humana, según indicó en su declaración la experta A.C.. Todo lo cual, confirma la tesis del conato de violencia suscitado en el interior de la vivienda. Así se declara.

10) Declaración de la médico forense CLENY E.H.M., C.I 10.719.108, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, quien manifestó no tener impedimento para declarar, fue juramentada a los fines de rendir declaración sobre los reconocimientos médicos Nº 1163 realizados al ciudadano Villarreal Alarcón Jesús y el reconocimiento Nº 1162, realizado a la ciudadana Peña Uzcátegui Yaquelin, quien expuso: “Ratifico el contenido y la firma en los informes realizados por mi persona al ciudadano Villarreal Alarcón Jesús y Peña Uzcátegui Yaquelin. Se deja constancia que el ciudadano tenía heridas en los pies y en otras partes de su cuerpo, con nueve días de curación, siendo incapacitado totalmente para sus labores habituales. La ciudadana Peña Uzcátegui Yaquelin también presenta equimosis en las manos, no fue incapacitada para sus labores habituales. Es todo”. En este estado se deja constancia que la Fiscal realizó preguntas a la experto y se deja constancia que el ciudadano Villarreal Alarcón Jesús, presenta lesiones recientes pues fue presentado en flagrancia; que las heridas que se produjeron fueron por objeto cortante, es decir, navaja, cuchillo, vidrio, etc.; que las heridas observadas no pueden ocasionar la muerte de una persona; que el ciudadano fue incapacitado de sus labores habituales debido a que manifestó ser agricultor y esa labor podía dar lugar a complicaciones; que la herida era superficial; que la ciudadana Peña Z.Y. manifestó que había sido agarrada por la muñeca por la persona que murió; que esas lesiones eran recientes. Es todo. Se deja constancia que la defensa realizó preguntas a la experto y ella respondió que las excoriaciones en el temporal izquierdo es producto de una caída o un golpe; que las heridas en los pies pueden ser consecuencia de traumatismos, que fuera amarrado, que corriendo se dobló el tobillo o golpeado; que si se lanzaba de un primer piso se podía producir ese tipo de lesiones y más.”

La declaración de la experta médica forense determinó la existencia de una lesión superficial en varias partes de su cuerpo. Esto guarda relación con lo que ha venido afirmando el fallo sobre la ocurrencia de un conato de violencia en el interior del inmueble, luego de que el acusado, la víctima y sus dos acompañantes compartieran amenamente, sin que ello permita afirmar que la víctima haya sido sometida para robarla, pues resulta increíble que una de las personas se introduzca en un inmueble con el fin de robar y sea luego encontrada dormida, como aconteció respecto a una de las jóvenes que la comisión policial encontró en una de las habitaciones del inmueble, semidesnuda y con aliento etílico. Así se declara.

11) Declaración de la funcionaria M.E.Z., adscrita a la Policía del estado Mérida, quien expuso:“En labores de patrullaje, a las cuatro y cuarenta de la mañana el 25 de 2077, estábamos de patrullaje por la avenida principal de la Av. Universidad, recibimos un reporte del 171 a los fines que nos trasladáramos a la Bomba el Retorno porque había un ciudadano herido, llegamos al lugar y vimos un ciudadano que vestía una bermuda de color azul, sin camisa y estaba herido en la mano derecha. Este ciudadano nos dijo que él cuidaba una vivienda en la Milagrosa, frente a la Iglesia el E.S., que le tocaron la puerta y cuando fue abrir eran dos mujeres y un hombre que lo habían arremetido con un pico de botella, hiriéndolo en la mano y en la cabeza que por eso había buscado un cuchillo en la cocina de la vivienda para defenderse, logrando herir al ciudadano en una pierna y en el estómago. Que se había lanzado por una ventana de la vivienda para pedir ayuda y que las personas que lo estaban robando estaban dentro de la residencia. De inmediato el Distinguido Peña y mi persona fuimos a la residencia para verificar lo ocurrido y, como a una cuadra antes de llegar a la residencia, pudimos visualizar una ambulancia. Fuimos a verificar lo que estaba ocurriendo y nos entrevistamos con uno de los bomberos y dijeron que a ellos los habían llamado por radio, que había un ciudadano herido en el pasaje primero de mayo de la Milagrosa. Se observó un joven tirado en el piso con las características que había dado el señor J.A.. Le preguntamos si esa era la persona que se había metido a robar en la casa que él estaba cuidando y dijo que era él. Luego fuimos a la casa a verificar lo que había ocurrido, en la acera vimos una licuadora, muchos cds y un porta cds. Se realizó una inspección dentro de la vivienda y se observó a una ciudadana que estaba acostada en una colchoneta. El señor J.A. manifestó que ella era una de las mujeres que se había metido con el muchacho a robar. Para el momento la ciudadana se encontraba en ropa interior y yo le dije que se colocara la ropa y que me diera su identificación y me dijo que no tenía nada en ese momento. Sólo me dijo que se llamaba S.P.U. y que vivía en Tabay. Se detuvo a la ciudadana y se llevó al IAHULA al señor J.A. para que lo revisaran. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal realizó preguntas y se deja constancia que respondió el señor estaba nervioso y dijo que se habían metido a robar esa casa que estaba cuidando; que no tenía aliento etílico el ciudadano J.A., que parecía que en esa casa había una fiesta y pareciera que estaban tomando allí; que la ciudadana Soraya estaba dormida y se sorprendió que hacía la Policía en el lugar; que el señor Jesús dijo que ella era había entrado con los demás a robar; que la señora Soraya se encontraba en el lugar porque él la había invitado a esa residencia; que el ciudadano Jesús y Soraya no conversaron mientras eran trasladados en la Unidad de la Policía; que la Ambulancia se encontraba a eso de una cuadra cruzando en el Pasaje Primero de Mayo. Es todo. Se deja constancia que la defensa realizó preguntas a la funcionario y respondió que el ciudadano Jesús no trató de huir de la Policía, manifestando que se habían metido a la casa que estaba cuidando; que habían visto al joven que estaba herido tirado en un porchecito; que se podía presumir que sí habían lanzado la licuadora y el porta cds, que estaba roto; que la puerta estaba con candado; que había visto pocas manchas de sangre; que el señor J.A. le dijo que la joven se había metido a la casa con las demás personas pero a ella no se le hizo entrevista.”

La declaración bajo examen coincide con lo expresado por el otro integrante de la comisión policial H.P. en lo que respecto a que el acusado fue encontrado por la comisión policial la madrugada del día del hecho, herido en una mano, en las adyacencias de la estación de servicio “El Retorno” de la ciudad de Mérida; que el acusado sólo vestía bermuda y calzado deportivo; que éste les manifestó que fue sometido en el interior de la vivienda que cuidaba en el sector La Milagrosa por parte de un sujeto (con un pico de botella) y dos chicas que le acompañaban, quienes se introdujeron al inmueble con la intención de robar, luego de que éste les abrió la puerta. Ciertamente esta declaración permite al juzgador convencerse de la herida que tenía en la mano el acusado, la cual es probable que haya sido causada a éste en el interior del inmueble, no al momento de abrir éste la puerta a la víctima y acompañantes, sino en un momento posterior, luego de compartir, escuchando música dentro de la vivienda y por razones que no fueron determinadas claramente durante el debate de juicio. Según la funcionaria, el acusado reconoció a la víctima como la persona que ingresó al inmueble con la intención de robar; víctima que se encontraba tirada en el piso en el pasaje “1° de mayo” del mismo sector, es decir, como a una cuadra respecto al inmueble 2-50. Así se declara.

12) Declaración del funcionario I.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien expresó: “Ratificó el contenido y firma de la experticia practicada la cual corre inserta en el folio 21 de las actuaciones, la Inspección Nº 1517, se practicó una inspección ocular realizada en el área de patología al ingreso de un cadáver en el mes de abril del año 2007, se constituyó la comisión al mando de L.U., agente J.A., agente J.M. y mi persona, se llevó a efecto la autopsia donde el occiso presentada heridas cortantes presuntamente por arma blanca, se dejo constancia que para el momento del ingreso en el HULA no estaba identificado después de practicada la inspección se retornó al despacho, es todo”. La Fiscal formuló pregunta: presento heridas en el axilar izquierdo, en el muslo izquierdo tenia una herida quirúrgica, tenia tres heridas, en ese momento estaba L.U., agente J.A. y el agente J.M., la inspección se practicó para dejar constancia el motivo de la muerte, el patólogo refleja de manera precisa el motivo de la muerte, él se encarga de certificar el motivo de las heridas. El defensor formuló preguntas: El experto señala que no puede dejarse la situación del atacante, yo no tengo conocimiento donde fue el hecho solo fuimos a realizar una inspección ocular, el investigador a través de una inspección en el lugar del hecho o a través de un testigo se demostrara la posición presunta del atacante. El ciudadano Juez preguntó al experto: ¿Podría decir al Tribunal en que condiciones se encontraba las extremidades superiores específicamente las manos y los pies? R- Por lo general las extremidades están de reposo sobre la camilla, no recuerdo bien tendría que ver la fijación fotográfica.”

Esta declaración coincide con lo manifestado por el funcionario L.U. respecto a la inspección ocular realizada en la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de Los Andes, en razón de la cual, el funcionario bajo examen manifestó que el cadáver de la víctima presentó “heridas cortantes presuntamente por arma blanca”, lo que coincide con lo manifestado por los testigos presenciales del hecho P.R.D.A. y P.R.Y.A., respecto a las heridas que causó el acusado a la víctima al frente del inmueble n° 2-50 en la avenida principal del sector La Milagrosa, y con los resultados de la autopsia forense que indican que las lesiones fueron causadas con arma blanca. Así se declara.

13) Declaración del funcionario J.A.M., previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 12.277.066, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Mérida, expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Inspección ocultar Nº 1517, se trata de una inspección en la sala patológica del Hospital Universitario de los Andes, en compañía de los funcionario L.U., I.M., J.A., se inspección a un cadáver con una estatura 1.60, color morena, tenia sus extremidades sobre una camilla, el occiso presentaba unas heridas, en la parte axilar, una herida que no recuerdo que tipo era una de sutura y otra abierta, tenia una en un muslo, se fijó la inspección fotográfica y se realizó la necropsia de ley. La Fiscal formuló preguntas: El experto se señala que la inspección para dejar constancia que era una persona de sexo masculino y se dejo constancia de las heridas y ubicadas de las mismas, la evidencia fue el cuerpo del occiso. En este acto la defensa no formuló preguntas.”

Esta declaración igualmente coincide con lo manifestado por los funcionario L.U. e I.M., respecto a la inspección ocular realizada en la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de Los Andes, en razón de la cual, el funcionario bajo examen manifestó que el cadáver de la víctima presentó “heridas cortantes presuntamente por arma blanca”, lo que coincide además, con lo manifestado por los testigos presenciales del hecho P.R.D.A. y P.R.Y.A., respecto a las heridas que causó el acusado a la víctima al frente del inmueble n° 2-50 en la avenida principal del sector La Milagrosa, y con los resultados de la autopsia forense que indican que las lesiones fueron causadas con arma blanca. Así se declara.

14) Incorporación mediante la lectura de la documental acta de inspección judicial realizada por el Juzgado de juicio el día 13 de abril de 2011, a las 7:16 minutos de la noche, en la avenida principal del sector La Milagrosa, frente al inmueble signado con el n° 2-50, el cual se observa es una edificación de dos plantas que presenta una entrada principal en la parte inferior con puerta de madera y reja metálica y una ventana en la segunda planta sin rejas. En dicha actuación, el Tribunal –a solicitud de las partes- hizo constar: “…1) El Juez deja constancia que para el momento de la presente inspección el alumbrado eléctrico colocado sobre la estructura metálica que flanquea la acera ubicada frente al inmueble si bien existe, no se encuentra en funcionamiento. Observa el Tribunal que los inmuebles n° 2-54 y 2-46 son los únicos que tienen iluminación proveniente de su interior, se observa el funcionamiento de la lámpara de alumbrado ubicada en el poste que se encuentra paralelo al inmueble en la acera contraria con dirección sur-norte. El Tribunal deja constancia que para el momento las condiciones de iluminación son mínimas; 2) En cuanto a la distancia entre el inmueble signado con el n° 2-50 hasta el inmueble signado con el n° 2-17 de la acera a la escalinata que da acceso a la puerta principal de la vivienda n° 2-17 un aproximado de treinta y seis (36) metros. 3) En cuanto a la visibilidad desde el interior del inmueble n° 2-17 el Tribunal tratándose de una inspección judicial de un recinto inviolable se va a limitar a dejar constancia desde la parte exterior, siendo que la dueña de la casa nos permitió el acceso se deja constancia que existe una visibilidad que para el presente momento y desde el inmueble 2-17 se observa el frente de los inmuebles 2-54, 2-50 y 2-48 en la medida en que las condiciones presentes de iluminación lo permiten. 4) En cuanto a la prueba acústica el Juez Presidente y los ciudadanos escabinos manifiestan haber escuchado el sonido característico que produjo en este acto la rotura de tres (3) botellas realizadas por el funcionario A.V. en el muro contiguo (media pared) ubicada en el acceso de la vivienda n° 2-50, la vivienda que presenta una reja metálica de acero, de color negro, cuya parte inferior está constituida por una lámina de cincuenta (50) centímetros aproximadamente y un espacio de ciento cuarenta centímetros constituido por láminas de metal cruzadas en forma de diamante de quince centímetros pr cada uno de sus lados. Puerta de acero que tiene una medida de setenta y ocho centímetros de ancho y que tiene una ubicación de cuatro, setenta metros del borde interior de la acera común a todos los inmuebles. Adicionalmente de que entre el borde inferior de la acera y su borde exterior hay cuatro, veintisiete metros y se prolonga desde la esquina sur hasta la norte, tiene una longitud de sesenta, cuarenta y ocho metros. (folio 1021).

Los resultados de la precitada inspección son útiles desde el punto de vista probatorio, pues permitieron al juzgador constar de visu, la ubicación exacta del inmueble 2-50 (sitio del hecho), observándose un frente que tiene una especie de porche sobre el cual saltó la víctima y adonde fue herido por el acusado conforme a la manifestación de los testigos P.R.D.A. y P.R.Y.A., quienes observaron los hechos desde su casa de habitación (n° 2-17) que se encuentra ubicado en forma diagonal a una distancia aproximada de 36 metros, según se determinó en la referida inspección; la cual confirmó que es factibles escuchar los ruidos y sonidos producidos en el lugar del hecho, desde el inmueble en el que se encontraban los mencionados testigos; máxime en horas de la madrugada cuando disminuye el ruido de la calle y mejoran así las condiciones de audición ambiental. Así se declara.

15) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente víctima (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) emanado del registro civil de la parroquia San J.d.M.S., estado Mérida, que corre al folio 202 de las actuaciones y en donde se indica que el mencionado ciudadano es hijo de A.M.Z.B. y de M.P.B.; que nació en Mérida, estado Mérida, el día 98-11-1991.

Esta prueba documental se aprecia como tal documento público que es y da fe de que la víctima para el momento del hecho, tenía quince (15) años de edad, lo que determina que se trata de una víctima adolescente, amparado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

16) Copia certificada del acta de defunción del adolescente víctima (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, emanada del Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del estado Mérida, que corre al folio 223 de las actuaciones, de fecha 31-05-2007, en la que consta que el referido ciudadano falleció en el Hospital Universitario de Los Andes, el 25-05-2007, a consecuencia de shock hipovolémico, lesión pulmón izquierdo, vasos sanguíneos, por herida con arma blanca.”

Los resultados de esta prueba documental se aprecian y acogen por derivar de un documento público que hace fe de los hechos en el contenido, salvo prueba en contrario. Esta documental es congruente con lo expresado por el médico anatomopatólogo A.P., quien señaló que la víctima murió a consecuencia de shock hipovolémico, lesión pulmón izquierdo, vasos sanguíneos, por herida con arma blanca, diagnóstico que es compatible con las heridas causadas a éste por el acusado de autos. Así se declara.

17) Declaración del acusado J.A.V.A., quien en la parte final del debate, manifestó: “Cada quien ha hecho sus exposiciones, hace cuatro años, habían llegado dos muchachas que me tocaron la puerta, yo abrí la puerta y fue cuando una de las muchachas me agarró del cuello, fue cuando me subieron a la segunda planta y fue cuando el muchacho me coloca el pico de botella en el cuello una de las muchachas me sujetaba, fue cuando empiezo a gritar una de las muchachas me coloca el suéter en la boca y forcejamos para no dejarme cortar uno de ellos me cortaron en el brazo, cuando no me dejo se ve la sangre en el piso fue cuando vi una ventana salí por allí y luego se me van a atrás yo gritaba y nadie salía, hubo personas que pudieron haber evitado el problema, cuando vuelvo a la casa el muchacho tenía una cosa en la mano se cae y fue cuando yo aproveche y me defendí con un cuchillo, yo salí a la calle y pedí auxilio nadie salió, cuando entro a la casa y vuelve a venirse encima mío, el se cae y voy y lo corto, el salio hacia fuera, cuando me vuelvo a tirar por la ventana tenia lesionado los tobillos, en ese momento baje por la casilla policial, yo me puse a tocar y nadie salía y fue cuando uno de los taxistas que vi le pedí el favor de llamar al 171 y el señor del taxi me vio con el cuchillo, pero el señor me dijo que botara el cuchillo para ayudarme fue cuando lo bote, luego me regrese a la casa y vi que había una ambulancia, y me preguntaron si el muchacho me había robado y les dije que si entrando a la casa me puse a recoger lo que estaba en el piso cuando vi salir de un cuarto a una muchacha le dije a los policías que ella era una de las muchachas que se había metido conmigo y le dije que por favor la detuvieran, luego me llevaron a declara en la casilla dese ese momento nunca me he ido del lugar siempre he estado ahí.

El tribunal desecha la declaración del acusado, contentiva del alegato de que lo sometieron e intentaron robar en su casa de habitación por las razones siguientes: 1. No es creíble que una persona que se encuentra cuidando un inmueble salga a abrirle la puerta a desconocidos que presuntamente llamaban a la puerta; 2. No es creíble tampoco que hayan sometido al acusado en la puerta de la casa, pues la inspección judicial reveló que dicha entrada principal cuenta con una puerta de madera y una reja, que a esa hora se presume conocida, y que para que se produjera tal sometimiento físico del acusado, era menester que el acusado abriera la puerta de madera y la reja, para que los sujetos pudieran ingresar al inmueble y someter al acusado; 3. Considera el Tribunal que el acusado falta a la verdad cuando señala que estando fuera del inmueble la víctima lo atacó con un cuchillo, pues los testigos presenciales P.R.D.A. y P.R.Y.A., señalan lo contrario, esto es, niegan que la víctima haya agredido al acusado y fueron enfáticos en afirmar que fue el acusado el único que estaba armado con un cuchillo y quien hirió por la espalda a la víctima cuando ésta se encontraba agachado ayudando a levantar a una de sus amigas que había saltado desde el interior de la segunda plante del inmueble; 4. No es verdad que el imputado haya regresado sólo al inmueble, regresó con una comisión policial en una patrulla como quedó establecido en el debate. 5. No es creíble que una de las personas que acompañaban a la víctima se hubiera quedado dormida, si en efecto iban a robar al acusado, eso desafía el sentido común y destruye la tesis del robo, aducida por el acusado. De la versión del acusado, el tribunal deja a salvo lo manifestado por éste al señalar que botó el cuchillo, con lo que explícitamente está reconociendo que sí agredió a la víctima. Así se declara.

De lo anteriormente transcrito, se puede constatar, que el a quo, expresó con motivación propia, clara y concisa, y bajo el sistema de la libre apreciación de las pruebas, las razones por las cuales, llegó a la conclusión que el ciudadano J.A.V.A., fue quien le ocasionó la muerte a adolescente, cuya identidad se omite por razones de ley, constatando como tribunal superior, los razonamientos dados por el sentenciador que presenció el debate, y que los mismos fueron necesarios y convincentes de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Estableciendo la primera instancia, tanto los hechos ocurridos en la presente causa, como la responsabilidad y culpabilidad del acusado.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior, observa que la víctima en el caso bajo estudios, era un adolescente, y que por mandato del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos obliga a proteger sus derechos e intereses.

En este mismo sentido, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 803 del 01/06/2011, lo siguiente:

"... Debe esta Sala recalcar una vez más, como se tratará infra, la obligación en que se encuentran los jueces o juezas de protección de niños, niñas y adolescentes de ponderar en toda ocasión los intereses en conflicto cuando se encuentran conociendo un caso donde estos estén involucrados, teniendo como norte la decisión que más favorezca al niño, niña y adolescente de conformidad con su supremo interés... "

Hechas las consideraciones anteriores, y visto esta Corte de Apelaciones que la sentencia objeto de impugnación, reúne los extremos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la recurrida cumplió con la valoración, de cada prueba, integrando el resultado final axiológico individual con el compendio de todas las pruebas recibidas, hilvanando un sentido general y armónico para acreditar tanto la existencia el hecho punible como la responsabilidad del acusado ciudadano J.A.V.A..

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado la necesidad de que las sentencias cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta.

La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Concorde con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de Diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:

"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposi.ción que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:

"Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado".

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y. luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ratificando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, Expediente W C03-0253, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

"1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

Así las cosas, en el presente caso, la recurrida a todas las pruebas incorporadas en audiencia, que efectivamente fueron concatenadas para sustentar no sólo el efectivo cumplimiento del requisito de la motivación, sino que además, se deja claro a los justiciables en que se baso el Tribunal Cuarto de Juicio, para sostener que el ciudadano J.A.V.A., fue quien le ocasionó la muerte al adolescente, cuya identidad se omite por razones de ley, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, los cuales se circunscriben a que en la madrugada del día 25 de abril de 2007, a las 4:00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano J.A.V.A., agredió en tres oportunidades con un cuchillo al adolescente víctima (identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en momentos en que éste último se encontraba en las afueras del inmueble 2-50 (ocupado por el acusado) ayudando a una de sus acompañantes quien saltó de la segunda planta del referido inmueble, se determinó en el debate de Juicio Oral y Público, que la víctima fue trasladada al hospital Universitario de los Andes, en donde murió la misma, conforme a la indicada causa.

Visto lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado O.L.Q., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 05 de Octubre de 2011.

SEGUNDO

Confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 05 de Octubre del 2011, en el asunto penal LP01-P-2007-0001825, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______

Sria

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