Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoRevision De Medida

San Cristóbal, Miércoles Dos (02) de Julio del año dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Visto el escrito suscrito por el Abogado P.J.R.V., en su condición de Defensor Público del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 3C-2274-08, mediante el cual solicita se revise medida cautelar del literal “g” impuesta a su defendido y se le sustituya por otra menos gravosa, este Juzgado para decidir observa:

De la revisión efectuada al copiador de decisiones, se evidencia que en fecha Seis (06) de junio del año dos mil ocho (2008), se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, en la cual se le impuso al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva, prevista en los literales “c” , “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar este Juzgado que es la más idónea para asegurar la comparecencia del mismo a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- 1.- Obligación de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal Y 3.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, que reúna los requisitos exigidos en el prototipo de la Delegación de Política de Gobierno del Estado Táchira, B.-Fotocopia de la cédula de identidad, C.- Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO VEINTE (120) Unidades Tributarias cada uno y/o C.d.T.; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través del Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c”, “d” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decidió.

El defensor en síntesis manifiesta en su escrito que considere la posibilidad de examinar y revisar y consecuencialmente rebajar la medida impuesta, anexando así recaudos de dos fiadores que están dispuestos a suscribir acta de fianza ante este Tribunal.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso.

De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; y siendo la medida impuesta a los adolescentes una fianza personal y no una caución económica; sin embargo, considerando lo expresado por la Representante Legal de los adolescentes, a través de la Defensa en el escrito presentado por ante este Despacho; es por lo que DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PETICIONADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO P.J.R., disminuyendo las Ciento veinte (120) unidades tributarias a Ochenta (80) unidades tributarias; y mantiene la obligación de presentar dos fiadores impuesta en fecha 06 de junio del año 2008, así como la obligación de presentarse ante este Tribunal cada quince días y cada vez que sea citado o requerido por el mismo y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal, impuesta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, en la audiencia de calificación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA previsto en el artículo 298 ordinal tercero y primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA Y ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso y en razón que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “g”, establece lo siguiente: “Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real” (Subrayado y Negrita del Tribunal); y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSOR PÚBLICO ABOGADO P.J.R.V., a favor de su defendido el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), vereda 11, casa sin número, cerca de loa bodega de la Señora Maria, teléfono 0416-8701339; por la presunta comisión de los delitos de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA previsto en el artículo 298 ordinal tercero y primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA Y ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal; en consecuencia se disminuyen las CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias a OCHENTA (80) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 06 de junio del año 2008.

SEGUNDO

Se ordena verificar los recaudos consignados por el defensor a los fines de constituir de materializar la fianza impuesta por este Tribunal.

Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-

ABG. G.L.A.Q.

JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

SECRETARIO ACIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

CAUSA PENAL Nº: 3C-2274-2008

GLAQ/aap.-

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