Decisión nº 474-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-042828

ASUNTO : VP02-R-2014-001269

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado A.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.346, en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.L.G., portador de la cédula de identidad Nro. 6.663.663, contra la decisión Nro. 1362-14, de fecha 24.09.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, en la audiencia de presentación de imputado, el Tribunal de instancia decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, y en consecuencia, decretó una medida cautelar innominada de aseguramiento sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIÓN, MODELO: C-31, COLOR: BLANCO, PLACAS: 40KABD, AÑO: 1981, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33BV224884, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16.10.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.10.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio A.S.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.L.G., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Por lo que es importante hacer un análisis por separado de las irregularidades ejecutadas por los funcionarios y las causales que de estas actuaciones se derivan, de la siguiente manera:

Irregularidad y causal de nulidad. Ciudadanos magistrados de alzada, el organismo aprehensor violentando las reglas de actuación y facultades establecidas en los artículos 119 y 114 del COPP como órganos de Policía de investigaciones Penales, no practicaron las diligencias necesarias para la determinación del hecho punible, como es el caso de no informar la verdad de los hechos, ni asentaron en la respectiva acta Policial (sic) , ciertos aspectos importantes, siendo que el vehículo retenido marca Chevrolet (sic), tipo cava, antes descrito, contenía en su interior (CAVA), cierta cantidad de productos pesqueros, como lo son L.L., y otros, que estaban siendo recogidos (comprados) por el ciudadano J.L.G.L., de manera licita (sic) en el sector del mojan (sic), en diferentes puertos pesqueros y cuyo destino era la ciudad de caracas, específicamente hasta la empresa CENTRAL MADEIRENSE C.A, y que fueron entregados a los propietarios posteriormente a la detención del ciudadano imputado y que el mismo fue autorizado tal como consta en guías de movilización y guía sanitaria para transporte de productos pesqueros, (anexas en originales por la defensa en audiencia de presentación en la causa que reposa en el tribunal Aquo), lo cual evidencia que mi defendido y el vehículo en referencia estaban autorizados para tal fin, todo lo cual demuestra que el mismo no se encontraba realizando actividades ilícitas ni mucho menos de contrabando. De esta manera dicha omisión del órgano aprehensor, crea duda sobre la actividad que realizaba nuestro defendido, ya que no fue reflejada en las actas policiales y el mismo fue retenido siendo relacionado al contrabando, solo (sic) por poseer un tanque artesanal, y por señalamiento de la representación fiscal, ya que solo (sic) fue retenido con la cantidad legal y normal de combustible de ciento (110) litros de gasolina para la movilización del mismo, siendo que la realidad es otra, ya que nuestro defendido se dedica a la venta de productos pesqueros en la ciudad de caracas, hechos estos, que fueron informados por el imputado en la respectiva audiencia de presentación de imputados, y no fueron tomados en cuenta por la juez (sic) aquo, y de esta manera se vulnera el derecho a la defensa, ya que está acreditado en actas, que es una persona honorable y trabajadora de este País (sic), puesto que las guías de traslado de productor pesqueros están a su nombre como único autorizado con el referido vehículo, además de constancia de residencia que se encuentra anexa a las actas procesales de la causa. De acuerdo a las actas y a la investigación fiscal aportada por esta defensa y causa tribunal, no se vislumbra en ninguna de las actuaciones, elementos de convicción para estimar que nuestro defendido J.L.L.G., Sean (sic) autor, participe (sic), en el hecho punible que le fue atribuido, tampoco existen razones para justificar la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello genera una inseguridad jurídica ante tal inmotivación, por cuanto el mismo tiene arraigo en el país, constituido por su domicilio y asiento familiar debidamente demostrado en actas, donde se evidencia constancia anexada de residencia y a que dicho ciudadano posee su familia natural, con tres hijos menores, que demuestran su asiento en este país (se anexan partidas de nacimientos certificadas de sus hijos menores).

Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados, ello encuentra su fundamento jurídico en el interés del estado y la sociedad de los pronunciamientos judiciales sean el resultado de un p.j., transparente, realizado sin errores y con la máxima garantía del respeto de los derechos fundamentales de todos los participantes de la contienda judicial.

(…Omissis…)

Esta defensa cree oportuno hacer referencia a la mala adecuación de la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, pero con un daño irreparable al ser admitida por el (sic) Juez (sic) A-quo, por cuanto de acuerdo a los autos no se dan por demostrados los elementos del tipo penal para proceder a su imputación; se evidencia claramente de lo establecido por los funcionarios actuantes, quienes dejan claramente establecido que solo (sic) detienen al imputado por poseer el vehículo que conducía un tanque artesanal con la cantidad de 112 litros de gasolina, siendo esta la única causa que originó la detención.

Lo que evidencia que los hechos objeto de esta investigación no puede atribuírsele al imputado, ya que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado es autor de los (sic) delito imputado por el Ministerio Público, solo (sic) surge el dicho de los funcionarios, cuando mencionan que retuvieron un vehículo con un tanque artesanal, y esto lo que representa es una modificación en la estructura original del vehículo descrito. De esta manera es evidente que el tribunal Aquo viola el principio de objetividad como norma rectora en todo proceso de investigación y también el alcance del artículo 263 del COPP, al valorar solo (sic) el dicho de los funcionarios, que basan su procedimiento solo (sic) en presunciones, fundamentando de esta manera la medida cautelar de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, de manera arbitraria, ya que no existen en actas fundamento alguno para decretar la medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido, por considerarlo autor del delito de Contrabando de Combustible, por lo cual referido imputado nunca fue detenido transportando ni comercializando combustible de forma contrario a lo previsto en la ley, solo poseía la cantidad requerida por el vehículo para su movilización?

(…Omissis…)

Previo análisis del tipo penal y comparación y análisis de su contenido, la defensa observa que no existen elementos de convicción, ya que el imputado no fue detenido ni transportando, ni comercializando, ni depositando combustible y mucho menos manejando sustancias peligrosas y más aún cuando solo (sic) tenía en su tanque la cantidad legal de combustibles, y que además está comprobado que se encontraba comprando productos pesqueros, de esta manera lo que se evidencia es una modificación de la estructura original del vehículo descrito, materia que es regulada por la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 57. Gaceta oficial 38985 de fecha 01-08- 2008, y artículo 21 del reglamento de la ley de transporte terrestre, el cual reza:

(…Omissis…)

CAPITULO V

FUNDAMENTO DE DERECHO

De forma sorprendente, en la decisión recurrida se evidencia total desapego a lo establecido en el artículo 1 y de otras normas del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 49 (1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 334 Ejusdem.

Tal aseveración estriba, en el hecho cierto de que en el acto de audiencia de presentación el (sic) ciudadano (sic) Juez (sic) profesional fundamenta su decisión dando como cierto la participación de nuestro defendido en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, aun evidenciándose, como se estableció en la primera denuncia, vicios en dicho procedimiento que son causales de nulidad absoluta, materializándose de esta forma, una desnaturalización arbitraria e ilegal del contenido de la decisión fundamentada por el juez profesional, al invocar una norma que no está acreditada para tales extremos legales.

(…Omissis…)

Ahora bien, al analizar la defensa detalladamente las actas que conforman la investigación y muy especialmente los hechos expuestos por el titular de la acción penal, se desprende que el Ministerio Público realiza una narración de los hechos donde describe una conducta antijurídica que presuntamente fue desplegada por nuestro defendido, la cual no se adecúa (sic) al precepto jurídico que impone en dicha presentación, por cuanto los hechos expuestos por el Ministerio Público no se configuran los elementos subjetivos ni objetivos constitutivos del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO.

(…Omissis…)

Ahora bien, la defensa considera, que a pesar que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado, es importante establecer que de acuerdo a los autos que conforman la causa penal N° 10C-16.048-14 objeto de la investigación, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, es forzoso concluir que la debida y correcta precalificación dadas a los hechos lo constituye el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 20, ordinal 14 de la ley Contrabando, todo lo cual hace procedente y pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

CAPITULO VIII

PETITORIO

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicitamos de la competente Sala de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer de este Recurso (sic) de Apelación (sic), que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar el Recurso (sic) interpuesto en el caso sub-iudice y en consecuencia acuerde la Revocatoria (sic) de la Decisión (sic) recurrida, ordenándose la Libertad (sic) invocando le sea impuesto una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1362-14, de fecha 24.09.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, en la audiencia de presentación de imputado, el Tribunal de instancia decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.L.L.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, y en consecuencia, decretó una medida cautelar innominada de aseguramiento sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIÓN, MODELO: C-31, COLOR: BLANCO, PLACAS: 40KABD, AÑO: 1981, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33BV224884, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Adjetivo Penal.

Contra la referida decisión, el recurrente denuncia, que en el presente caso los funcionarios actuantes no practicaron las diligencias necesarias para la determinación del hecho punible, como lo es el caso de no informar la verdad de los hechos, pues, el vehículo retenido en el caso de marras contenía en su interior cierta cantidad de productos pesqueros que estaban siendo comprados por el ciudadano J.L.G.L.d. manera lícita, toda vez que se encontraba autorizado por las respectivas guías de movilización y guías sanitarias para el transporte de productos pesqueros.

Asimismo refiere, que de acuerdo a las actas no se vislumbra ningún elemento de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en el hecho punible que se le atribuye, así como tampoco existen razones para justificar la presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el ciudadano J.L.G.L. tiene arraigo en el país, constituido por su domicilio y asiento familiar debidamente demostrado en actas.

Siguiendo con este orden, la defensa aduce, que de acuerdo a los autos no se dan por demostrados los elementos del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, toda vez que, su defendido no fue detenido ni transportando, ni comercializando, ni depositando combustible y mucho menos manejando sustancias peligrosas, más aún cuando en su tanque sólo tenía la cantidad legal de combustible, por lo que, dicho tipo penal no puede ser atribuido a su representado,

Sumado a ello, el recurrente sostiene, que de actas no se evidencia ningún fundamento serio para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, por lo que solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano J.L.G.L..

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación del debido proceso, del principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y de apreciación de pruebas. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto, estableció que:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa, siendo que el imputado se acogió al precepto constitucional, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo (sic) 44, Ordinal (sic) 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, (…Omissis…), toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado al ciudadano JOSE (sic) L.G. (sic) LOPEZ (sic), el cual se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre El (sic) Delito de Contrabando en concordancia con el articulo (sic) 26 numeral 2 Ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL Nº 093 de fecha 22-09-2014, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN (sic) DE DERECHOS, de fecha 22-09-2014 suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- ACTA RETENCION (sic) de fecha 22-09-2014 suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, del Vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, AÑO: 1981, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCT33BV224883, PLACAS: 207XBC, con fijaciones fotográficas. 4.- ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA de fecha 22-09-2014, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia del tiempo modo y lugar donde ocurrieron los hechos. 5-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, 6-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS (sic), de fecha 22-09-2014, realizada al vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, AÑO: 1981, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCT33BV224883, PLACAS: 207XBC, elementos estos que se dan por reproducidos en este acto y hacen presumir la participación del hoy imputado en los hechos. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, siendo que el delito imputado tienen como finalidad perjudicar, intimidar, y desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es imponer MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL, al ciudadano J.L.G.L. , de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad V-6.663.663, fecha de nacimiento 21-10-1969, edad 44 años, profesión u oficio chofer, de estado civil: soltero, hijo de M.L.L. y A.G., residenciado: Sector la Loma, Sector Centro de Choferes, El Mojan (sic) Estado Zulia; Teléfono : 0416-2607088 (concubina Y.M.) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley Sobre El (sic) Delito de Contrabando en concordancia con el articulo (sic) 26 numeral 2 Ejusdem; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador (sic) en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma es en su limite máximo es de 10 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase (sic) de Investigación (sic) en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que los (sic) Imputados (sic) podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción (sic) Penal (sic), esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las contenidas solicitadas por la Defensa Privada de los imputados, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase (sic) de Control (sic), tiene que discurrir que la Medida (sic) ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio (sic) de la Libertad (sic) Personal (sic), y el de la Privación (sic) o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado (sic) o Imputada (sic), como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia (sic), el cual está consagrado en el artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado (sic) o Imputada (sic) comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente asunto penal, y surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante destacar, que en nuestro país, existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que les competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, orden dentro de la sociedad, en la materia de Contrabando no encontramos con la Ley Sobre el Delito de Contrabando, creada por la necesidad de regular este tipo de delito, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores carcinomas sociales, que afectan nuestra economía nacional. Por lo que este órgano jurisdiccional, al analizar la precalificación y el grado de participación dada por el Ministerio Público y que es compartido por esta Juzgadora, por lo que el otorgamiento de una medida menos gravosa resulta improcedente, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias a.s.c. con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de marras, por cuanto una medida menos gravosa no sería suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, ello en razón de la etapa insipiente (sic) de la investigación, estimando además que la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público pudiera cambiar culminada la misma, por cuanto tal y como ya se menciono de los elementos de convicción que se desprenden de las actas, resulta acreditada la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico (sic), aunado a que la conducta desplegada por la (sic) hoy imputada (sic) se compagina tanto con los hechos narrados como con los elementos aportados. Se ordena el ingreso de la (sic) imputada (sic) antes identificada (sic) al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado de la Sala)

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A., toda vez que a su juicio existía un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado J.L.G.L. en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, así como la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el titular de la acción penal, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem.

Asimismo, la Juzgadora a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 093 de fecha 22-09-2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, en la cual, los funcionarios actuantes dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22-09-2014 suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- ACTA RETENCIÓN del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, AÑO: 1981, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCT33BV224883, PLACAS: 207XBC, de fecha 22-09-2014 suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, con fijaciones fotográficas. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 22-09-2014; 5-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22-09-2014, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la evidencia física colectada; 6-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS de fecha 22-09-2014, realizada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, AÑO: 1981, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCT33BV224883, PLACAS: 207XBC.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, correspondiéndole al titular de la acción penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible, así como practicar las diligencias de investigación que considere pertinentes en torno al hecho punible que se le imputa al ciudadano J.L.G.L..

De tal modo, quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación el acta de investigación penal de fecha 22.09.2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, de la cual se desprende lo siguiente:

…SIENDO LAS 05:20 HORAS DE LA TARDE ENCONTRÁNDONOS CONSTITUIDOS DE COMISIÓN POR EL CASCO CENTRAL DE LA POBLACIÓN DEL MOJAN PARROQUIA SAN R.D.M.M.D.E.Z., ESPESIFICAMENTE (sic) DONDE SE ENCUENTRA LA ESTACIÓN DE SERVICIO DE SERVICIO DENOMINADA SAN RAFAEL, OBSERVANDO UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, TIPO CAVA, AL OBSERVAR SU TANQUE PARA EL DEPÓSITO DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, CUYAS DIMENSIONES NO SON ACORDES AL modelo del vehículo PROCEDIMOS A IDENTIFICARNOS AL CIUDADANO CONDUCTOR COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, Y LE MANIFESTAMOS AL CIUDADANO EN CUESTION QUE MOSTRARA DE MANERA VOLUNTARIA ENTRE SUS VESTIMENTAS CUALQUIER OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, MANIFESTANDO EL MISMO QUE NO POSEÍA NADA ENTRE SUS PERTENECÍAS DE PROHIBIDA TENENCIA DE IGUAL MANERA AMPARÁNDONOS EN LOS ARTÍCULOS 191 Y 193 EJUSDEM, PROCEDIMOS A REALIZARLE UNA INSPECCIÓN CORPORAL AL CIUDADANO EN CUSTION (sic) QUIEN QUEDO PLENAMENTE IDENTIFICADO COMO: J.L.L.G., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 6.6S3.363, DE 45 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO ACTUALMENTE: EN EL SECTOR LAS LOMAS, PARROQUIA SAN RAFAEL DEL MOJAN, MUNICIPIO M.D.E.Z.. TOMANDO COMO PUNTO DE REFERENCIA EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL CENTRO DE CHOFERES. SEGUIDAMENTE SE LE SOLICITO LA DOCUMENTACION DEL VEHICULO FACILITANDO COPIA EL CERTIFICADO DE LA CIRCULACION, EL CUAL POSEE PLASMADO LOS SIGUIENTES DATOS PROPIETARIO: R.D. MOLERO VILLALOBOS, PLACAS NRO. 40KABD, AÑO 1981, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA NRO. CCT33BV224884, SEGUIDAMENTE A ESTA SE CORROBORARON LOS DATOS SUMINISTRADOS REALIZANDOLE LA RESPECTIVA INSPECCION AL VEHICULO LOGRANDO DETECTAR QUE EN TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE NO EN EL ACORDE CON EL MODELO DEL VEHICULO EN UCESTION (sic), YA QUE SE APRECIA QUE PRESUNTAMENTE ES DE FABRICACION ARTESANAL DE FORMA CILINDRICA DE COLOR NEGRO DE UNA CAPACIDAD APROXIMADA DE CIEN DIEZ (110) LITROS, MOTIVADO A ESTO SE PROCEDIO A TRASLADAR EL VEHICULO Y AL CIUDADANO HASTA LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DESTACAMENTO NRO.112, CON SEDE EN EL MOJAN MUNICIPIO M.D.E.Z., POR PRESUMIRSE QUE SE ENCUENTRA INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A ESTABLECER COMUNICACIÓN VIA TELEFONICA, CON EL FUNCIONARIO DE GUARDIA EN EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLCIIAL CON EL FIN DE VERIFICAR LOS POSIBLES ANTECEDENTES POLICIALES DEL CIUDADANO DETENIDO PREVENTIVAMENTE INFORMANDONOS EL FUNCIONARIO QUE EL MISMO, NO PRESENTABA REGISTRO ANTE REFERIDO SISTEMA, SEGUIDAMENTE SE PRACTICO LA RETENCION DEL VEHICULO Y DETENCION DEL IMPUTADO A QUIEN LE FUERON LEIDOS Y EXPLICADOS SUS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…

En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso subjudice el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano J.L.G.L. fue encuadrado por la Representación Fiscal y avalado por la jueza de control en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem. A tal efecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en los artículos 20.14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 20. Incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control, de las autoridades aduaneras en la introducción, extracción o tránsito de cualquier mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o nen espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.(…)

.

Artículo 26. Las sanciones previstas en el capítulo II de la presente Ley, serán aumentadas en su mitad:

(…)

2. En la perpetración del delito de contrabando se haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original con la finalidad de impedir a evitar el control aduanero. (…)

.

De la transcripción parcial de los artículos de la Ley Especial in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado.

En razón de ello, estas jurisdicentes evidencian que en el caso de marras no se verifica el primer y segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, hasta las presentes actuaciones no se evidencia que el ciudadano J.L.G.L., haya incurrido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, toda vez que, los funcionarios actuantes al momento de redactar el acta policial dejaron constancia que al serle realizada una inspección al vehículo por el cual se desplazaba el ciudadano J.L.G.L., y al observar su tanque para el depósito de combustible tipo gasolina, evidenciaron que sus dimensiones no son acordes para el modelo del vehículo, ya que presuntamente es de fabricación artesanal de forma cilíndrica de color negro, de una capacidad aproximada de ciento diez (110) litros, no obstante a ello, los funcionarios actuantes procedieron a realizarle una experticia al tanque de combustible (gasolina) perteneciente al vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIÓN, MODELO: C-31, COLOR: BLANCO, PLACAS: 40KABD, AÑO: 1981, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33BV224884, llegándose a la conclusión que el referido tanque se encuentra ubicado en el lado izquierdo (piloto), con un radio de 29 cm y una altura de 78 cm, con una capacidad de 119.76 litros de capacidad volumétrica de combustible, de lo cual, infiere esta Alzada que el vehículo en cuestión posee sólo un tanque de combustible, que es el utilizado como sistema de funcionamiento del vehículo para el suministro de combustible (gasolina) del mismo, encontrándose ubicado en el sitio destinado por el fabricante para la ubicación del tanque en el modelo original, considerando esta Alzada además, que a pesar de que el mismo no era original para ese modelo vehicular en cuanto al diseño, no puede presumirse que tal circunstancia constituye extracción ilícita de combustible (tipo gasolina),

En corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala estiman, que en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de marras es autor o partícipe del delito que se le atribuye, lo procedente en el presente caso es revocar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de instancia, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano J.L.G.L.. Así se decide.-

En virtud de ello, esta Alzada constata, que los argumentos referidos por la instancia al momento de dictar el fallo impugnado no sustentan el decreto de la medida cautelar impuesta, ya que la resolución impugnada no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la juzgadora para resolver, dado que lo ajustado a derecho era el decreto de libertad inmediata del imputado de actas, por lo que se concluye que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.S.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.L.G., se REVOCA la decisión Nro. 1362-14, de fecha 24.09.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, en la audiencia de presentación de imputado, el Tribunal de instancia decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, y en consecuencia, decretó una medida cautelar innominada de aseguramiento sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIÓN, MODELO: C-31, COLOR: BLANCO, PLACAS: 40KABD, AÑO: 1981, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33BV224884, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Adjetivo Penal; y en consecuencia, se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano J.L.L.G., portador de la cédula de identidad Nro. 6.663.663, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar el oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de ejecutar inmediatamente la libertad del referido ciudadano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.S.R., en su condición de defensor privado del ciudadano J.L.L.G..

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nro. 1362-14, de fecha 24.09.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual, en la audiencia de presentación de imputado, el Tribunal de instancia decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.L.G.L., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, y en consecuencia, decretó una medida cautelar innominada de aseguramiento sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIÓN, MODELO: C-31, COLOR: BLANCO, PLACAS: 40KABD, AÑO: 1981, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCT33BV224884, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO

ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano J.L.L.G., portador de la cédula de identidad Nro. 6.663.663, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar el oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de ejecutar inmediatamente la libertad del referido ciudadano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 474-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-001269

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