Decisión nº 446-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-035918

ASUNTO : VP02-R-2014-000953

Decisión No.446-2014.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

    Recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por el profesional del derecho ADRIÀN ROBERTO DE JESÙS CÀRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.191, actuando en su carácter de defensor de la imputada CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 7.716.843.

    Acción recursiva intentada contra la decisión No.975-14, de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la Medida Innominada de Inmovilización de Cuentas Bancarias y Prohibición de Firmas ante Registros y Notarias, con fundamento en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Tribunal de Alzada, recibió el recurso de apelación el día 22 de septiembre de 2014, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, y con tal carácter se suscribe el presente auto.

    En este sentido, en fecha 29 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

    El profesional del derecho ADRIÀN ROBERTO DE JESÙS CÀRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.191, actuando en su carácter de defensor de la imputada CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 7.716.843, en contra de la decisión No.975-14, de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la Medida Innominada de Inmovilización de Cuentas Bancarias y Prohibición de Firmas ante Registros y Notarias, con fundamento en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Inició quien interpuso el recurso de apelación, señaló que: “…En virtud a la decisión suscrita por su despacho en fecha 11 de agosto del 2014, en la presente causa signada con el numero de decisión 975-14, por medio de la cual se declaro SIN LUGAR el escrito de solicitud de nulidad absoluta de las medidas innominadas de inmovilización de cuentas bancarias y prohibición de firmas ante registros y notarías, en contra de las ciudadanas CONSIGLIA ASSUNTA BERARDIN! MOLINA, y C.F. BERBARDIN1 MOLINA, dictadas por el Juzgado incompetente para conocer sobre el presente asusto, esto es, el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio del 2013, mediante decisión No 068-13, en contra posición a los criterios reiterados por este Tribunal quien había negado las mismas en fechas anteriores, es por lo que ocurrimos formalmente a los f.d.A. de la presente decisión…”.

    Manifestó, que: “…Recibida la denuncia INTRODUCIDA en fecha 15 de Mayo de 2.013 por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, le correspondió conocer a la FISCALÍA 13^, Causa: MP-201040-13, intentada en mi contra y de mi hermana C.B.M., quien es mayor de edad, venezolana, domiciliada en la Ciudad de Zurich, Suiza, por los ciudadanos J.A.R.P. y MEI LING, ambos mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.389.275 y V-9.615.423 respectivamente y domiciliados en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de! Estado Zulia, por la presunta comisión delito de "ESPECULACIÓN, ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS y ESTAFA", acción de carácter meramente civil que tiene su origen en la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA de un apartamento propiedad de mi hermana poderdante C.B.M., en donde se rescindió del contrato, se hizo la notificación a través de la Notaría Publica Octava de Maracaibo de la devolución de las arras más la penalidad a los promitentes compradores (aquí querellantes) todo dentro de 'os términos pactados en la referida opción... Recibida la denuncia por la Fiscalía 139 en fecha 16 de Mayo de 2.013 a las 3:10pm, su funcionario J.R. ordena la apertura de la investigación de manera inmediata ese mismo día…”.

    Continuó la defensa argumentando, que: “…Con fecha 27 de mayo de 2.013, el Fiscal 139 del Ministerio Público, de conformidad a lo solicitado por el abogado apoderado de los denunciantes C.C.I. presenta ante el Alguacilazgo solicitud de: 1) PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE, 2) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y 3) PROHIBICIÓN DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS, solicitud esta la cual por distribución le correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estatales y Municipales en Funciones de Control de¡ Estado Zulla, QUIEN RESUELVE en fecha 31 de mayo de 2.013, y solamente decreta la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de las presentes actuaciones, y NIEGA la Medida Cautelar Innominada de Inmovilización de cuentas bancarías y la prohibición de firmar ante Registros y Notarías, informándole en la misma fecha lo conducente a dicho Fiscal conforme a oficio No. 3154-13...”.

    Igualmente arguyó, que: “…En las secuelas del proceso de investigación fiscal, nunca, en ningún momento se nos notificó, citó, emplazó o informó de la existencia del procedimiento seguido en contra de mi persona y de mi hermana C.F. BERARDIN!, habiéndome dado por enterada del mismo a principios del mes de Agosto de 2.013, cuando fui a realizar una operación bancaria, y en la institución financiera a la que ocurrí para ello, se me informó que existía la causa ¡levada por el Juzgado 10e de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia expediente Nro. 10C-S-Í708-13, quien había ordenado la inmovilización de mis cuentas bancadas, así como también la de mi hermana antes identificada, y las de otras personas (terceros) que no guardan ningún tipo de relación con esta causa y nada tiene que ver con el negocio de opción de compra venta a través del cual se nos quiere imputar delitos que nunca cometimos, y de donde no existe acción penal...”.

    Prosiguió señalando quien recurre, que: “…Sorprendida por lo informado en el Banco, de forma por demás inmediata me comunique con los abogados que me asisten en este proceso, quienes luego de acudir a los Tribunales del Circuito Judicial Penal para investigar sobre lo ocurrido, me informaron que el Juzgado 10§ de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le correspondió conocer y decidir sobre la solicitud introducida por el Abog. C.C.I. quien había NUEVAMENTE solicitado MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y la PROHIBICIÓN DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS. Medida esta que ya había sido pedida por el Fiscal 13s del Ministerio Púbico y NEGADA por el Juzgado 4º de Control en fecha 31 DE MAYO DE 2.013, como ya se dijo anteriormente…(…) …Sin embargo, ¡a referida solicitud fue admitida y sustanciada procediendo dicho Juzgado 10s de Control, quien oficia a la Fiscalía 139 del Ministerio Público, a los fines de que este remitiera copia de todas las actuaciones de la Investigación Fiscal No. MP-201040-13…”.

    Señaló también, que: “...Es así como el Tribunal 10e de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla una vez que recibe ias actuaciones de la Fiscalía 132, decide y acuerda la medida pedida mediante Resolución No. 068-13 en la causa No. 10C-S-1708-13 de fecha 19 de junio de 2.013, ordenado en la misma fecha mediante Oficio No. 3950-13 notificar lo conducente a la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Superintendencia de Bancos y Otras instituciones financieras (SUDEBAN) y a la Dirección de Servicios Autónomos de Registro y Notarías adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones interiores y Justicia (SAREN) conforme a oficio No. 3951-13 igual de la misma fecha 19 de Junio de 2.013…(…)… De manera que, para el día 19 de junio de 2.013, fecha ésta en la cual se profiere la Resolución de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y la PROHIBICIÓN DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS, por el Juzgado 109 de Control, ya el Juzgado 4s de Control, en fecha 31 de Mayo de 2,013 había decidido y resuelto io contrario, esto es, NO ha lugar a dictar tal medida solicitada; de ello siempre estuvo en conocimiento el Fiscal 13a del Ministerio Público, el cual informar al Juzgado l0º de Control que ya había sido resuelto lo pedido por el denunciante (mas no acusador) se abstiene de ello...”.

    Asimismo indicó, que: “...Y esto es así, en forma irrefutable, por cuanto el día 31 de mayo de 2.013, ei JUZGADO 49 DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio No. 3154-13, le informa al Fiscal 139 del Ministerio Público lo siguiente (cito textual):…(…)… "CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.J.C.D.C.. Maracaibo, 31 de Mayo de 2013.- 203°v 154°…OFICIO N° 3154-13.-…Ciudadano:…FISCAL DÉCIMO TERCERO (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-…Su despacho.-…Me dirijo a Usted; en esta oportunidad de participarle que este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDIC IAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por ese Despacho Fiscal v en consecuencia DECRETO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del presente proceso, constituido por un apartamento con siglas 14B del Edificio "A", del Conjunto Residencia! Villas Las Mercedes, ubicado en la Calle 62 entre Avenidas 8 v4. N° 5-32. jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. de! estado Zulia. protocolizado por ante e! Registro Público de! Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulla, el día 29 de abril de 2011, anotado bajo e! Número Asiento Registra! 1 de! inmueble matriculado con el Número 479.21.5.6.2903 correspondiente a! Libro del Folio Real de! año 2011 Y SIN LUGAR INMOVILIZAR LAS CUENTAS BANCARIAS que correspondan a las ciudadanas C.F. BERARDiNl MOLINA, portadora de la cédula de identidad N2 V-5.807.583, v la ciudadana CONSIGUA ASSUNTA BERARDiNl MOLiNA v CONSIGÜA ASSUÍJTA BERARDINi MOÜNA. venezolana, mayor de edad, cortador de la cédula de identidad N° V-7.716,843, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 v Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, v de conformidad con lo establecido en los artículos 204 v 264 de! Código Orgánico Procesal penal. Igualmente, se le remite anexo INVESTIGACIÓN FISCAL NRO. MP-201040-2013.-…Participación y remisión que se !e hace a los fines legales consiguiente"...”.

    En ese mismo orden expuso que: “...Es así como el Fiscal 13s del Ministerio Publico decide proceder, partiendo de elementos de convicción desvirtuables, y acude por ante Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 25 de septiembre de 2.013 a solicitar AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, correspondiéndose conocer al Juzgado 49 de Control de este mismo Circuito Judicial penal y expone:”…(….)…” El error en que incurren tanto el Juzgado 42 como el 102 de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es que al haber dictado sendas medidas (en forma por demás inaudita parte) tramitarlas y fundamentarlas en ¡as normas adjetivas contenidas en e! CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, vigente, se han debido continuar las presentes actuaciones conforme a dicho cuerpo legislativo en todos y cada uno de sus términos, sin ser relajados en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa como principios fundamentales de todo procedimiento justo, y tratándose de normas de orden publico las mismas lógicamente debieron ser acatadas íntegramente. Asi pues:…(…) El artículo mencionado en su decisión, esto es el Artículo 585 establece: (…)…Es importante dentro del mismo orden normativo adjetivo recalcar el contenido del artículo 587 el cual establece: …(…)…Por lo cual no puede ser ejecutada sobre bienes propiedad de terceros que no tienen nada que ver con este proceso, ni con ningún otro, y en el presente caso se vieron afectadas cuentas bancarias de terceros que NADA tiene que ver en el presente asunto, son ajenos a la negociación civil de la venta del apartamento. (…)… Pero más importante es aun mencionar que se violó flagrantemente la normal procesal de orden público contenido en el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo mismo 587 de! mismo Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:…(…)… Al no haber sido notificados expresamente de las medidas ejecutadas de Inmovilización de cuentas bancarias, evidentemente se nos cercenó el debido proceso y el derecho a hacer formal oposición a aquellas medidas que estaban fuera de los sujetos pasivos en la presente causa,, más a aquellos terceros que nada tiene que ver en este procedimiento y quien se han visto afectados. Los artículos mencionados en la norma antes transcrita rezan:…(…)…"Artículo 602: …(…)… Artículo 604.-…(…)...”.

    Fundamentó, que: “..Antes por el contrario, estos Tribunales de Control en lugar de proceder conforme a lo establecido en las disposiciones legales antes mencionadas y transcritas, decide remitir a la Fiscalía 139 del Ministerio Público las actuaciones contentivas de las medidas decretadas y ejecutadas… Existiendo una Resolución emanada del Juzgado 42 de Control que fue dictada con antelación a lo Resuelto por el Juzgado 109 de Control, ha debido informar a este último tribunal que ya se había resuelto en el primeramente nombrado lo que le habían solicitado. Recuérdese que las medidas preventivas son dictadas inaudita parte, esto es, sin ¡a presencia de aquella persona contra la cual va dirigida, pero luego de ejecutada, poner en conocimiento de ello al afectado, para que haga valer sus derechos e intereses, con lo cual se cumple el debido proceso, derecho este consagrado en nuestra Carta Magna…Estos argumentos sirven para solicitarle con posterioridad al Fiscal 132 del Ministerio Público la correspondiente responsabilidad civil, administrativa y penal si ello fuere el caso de conformidad con el artículo 25 de la Carta Magna ...Si el abogado que asistió a los denunciantes, no estaba satisfecho con lo decidido por el Juzgado 42 de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, existen otras instancias en las cuales hacer valer su pretensión jurídica, más no la manipulación del sistema judicial...”

    Consideró que: “...Algo gravísimo y de mucha importancia desde el punto de vista procedimental, es que los denunciantes manifiestan en su escrito (como ciertamente es) que mi hermana C.B., se encuentra domiciliada en Suiza, y luego el fiscal, no sabemos de dónde?, indica en ¡as Boletas de Notificación que C.B. está domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y da mi misma dirección….Los querellantes, en total y absoluto desconocimiento de la Ley, no entiende que una cosa es el domicilio fiscal y otra el domicilio de las personas (artículo 27 del Código Civil: asiento principal de sus negocios e intereses). El DOMICILIO FISCAL es el establecido por las personas para los efectos fiscales, solo para eso….En este caso, el Fiscal 13S del Ministerio Público en conocimiento de que C.B. se encuentra domiciliada en Suiza, por así hacérselo saber los mismos denunciantes, posteriormente le informan que es la DIRECCIÓN FISCAL, donde se le debe citar, notificar o emplazar; Obtienen la información del DOMICILIO de C.B. de la información suministrada por el SENIAT; pero ésta información es a los EFECTOS FISCALES y no de otra índole. C.B. se encuentra domiciliada y residenciada en el extranjero, como bien lo saben e indican los querellantes. Tratan de esconder luego la verdad, mediante esta argucia o falacia para hacer creer al funcionario administrador de justicia, que efectivamente C.B. si está en conocimiento de lo que está aconteciendo, y en consecuencia sea considerada a derecho y en rebeldía para asistir a los actos por ante este Tribunal al cual le correspondió conocer y tramitar la Audiencia de Imputación solicitada por eí Fiscal 132 del Ministerio Público…De tal suerte que, el Código Orgánico Tributario establece:…Artículo 33:…En reiteradas oportunidades se le ha informado y solicitado por escrito al Fiscal 13a del Ministerio Publico que realice el procedimiento conducente para citar o emplazar a C.B. a través de la Carta Rogatoria por medio del respectivo consulado, sin hasta la fecha recibir respuesta, oficios o resolución alguna. De modo pues, por lo expuesto y a los solos efectos Penales o civiles, en ningún momento la ciudadana C.B. ha sino ni citada, ni notificada ni emplazada para comparecer ante este Tribunal ni por ante la Fiscalía del Ministerio Público…Estas reflexiones deben servir como punto intermedio de lo que más adelante solicitaré de su digno magisterio...”.

    También alegó, que: “...Ahora bien, vista la declinatoria suscrita por el Juzgado 10 de Control de esta Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la presente causa, en la cual SE DECLARO INCOMPETENTE PARA CONOCER Y DECUNO EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA A SU TRIBUNAL NATURAL LUEGO DE EVIDENCIAR SU FALTA DE CUALIDAD PARA SEGUIR CONOCIENDO POR SER INCOMPETENTE, esta defensa acude a su legítima y única autoridad a los fines de solicitar se declaren nulas de pleno derecho todas y cada una de las actuaciones suscritas por el Tribunal incompetente que conoció, por inexistentes he infundadas ya que el mismo no era el Tribunal natural a quien correspondió conocer, y sus actuaciones están afectadas de nulidad absoluta, esto es la MEDIDAS CAUTELARE INNOMINADAS DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS v LA PROHIBICIÓN DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS decretadas en contra de la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, todo de conformidad a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 ajusten y 49 Ord 4° de la Carta Magna, aunado al hecho que por decisión suscrita por su digna y competente autoridad en fecha 31 de Mayo de 2013, negó con mucha antelación la solicitud suscrita por la parte accionante de esta medida sobre mi defendida, por lo que mal se pudiera entender que las mismas sigan surtiendo sus efectos...”.

    Quien ejerce el recurso de apelación, esgrimió, que: “..Evidentemente las supuestas víctimas conjuntamente con su defensa han manipulado a los auxiliares de ia justicia venezolana, configurándose así un TERRORISMO JUDICIAL y FISCAL violándose los derechos fundamentales de cualquier individuo en nuestra sociedad, causando serios daños irreparables al patrimonio y la moral de mi representada, siendo que la misma ha sido sometida injustamente a una serie de medidas que por demás excesivas están afectado gravemente su desenvolvimiento normal dentro de esta sociedad, sino por las pretensiones temerarias he infundadas de unos ciudadanos que aseguran tener un derecho que los asiste en detrimento de la verdad verdadera, tergiversando ia razón de ser de los órganos administradores de justicia como lo es el órgano representado por su autoridad. Dicho esto, ciudadana Jueza, es por lo que procedo en este acto para APELAR como en efecto lo hacemos a la sentencia suscrita por su despacho en fecha 11 de agosto del 2014, en la presente causa signada con el numero de decisión 975-14, por medio de la cual se deciarò SIN LUGAR el escrito de solicitud de nulidad absoluta de fas medidas innominadas de inmovilización de cuentas bancarias y prohibición de firmas ante registros y notarías, en contra de las ciudadanas CONSIGLA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, y C.F. BERBARD1NI MOLINA, dictadas por el Juzgado incompetente para conocer sobre el presente asusto, esto es, el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Junio del 2013, mediante decisión No 068-13, en contra posición a los criterios reiterados por el Tribunal 4to de Control el cual NEGÓ las mismas en fechas anteriores. POR LO CUAL SOLICITO REITERADAMENTE POR MEDIO DE LA PRESENTE APELACIÓN se declare la extinción de las MEDIDAS CAUTELARE INNOMINADAS DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS y LA PROHIBICIÓN DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS por ser nulas de pleno derecho en la presente causa ya que las mismas fueron dictada por un tribunal al cual no le correspondía conocer pasando por encima de su criterio bien sea por desconocimiento o cualquier otra razón no imputable al mismo, so pretexto de intentar las acciones necesarias que resguarden y garanticen los derechos fundamentales, esto es la acción de A.C. de conformidad con el artículo 25 de nuestra carta magna, el cual dispone lo siguiente: (…)...”.

    Insistió la defensa, que:: “..Ahora bien ciudadana Jueza, en este mismo orden de ideas es de resaltar, las intenciones descabelladas y temeraria de los accionantes, con el único objetivo de zacear sus pretensiones mal sanas, y para verificar la dolosa manipulación de los órganos administradores de justicia que usted tan honorablemente representa, por parte de los mismo, fácilmente se evidencia que el tribunal natural en la presente causa es el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo este, el Tribunal que conoció al inicio del presente procedimiento que por distribución aleatoria correspondió conocer, configurándose así como el tribunal natural que corresponde conocer de la presente causa en esta fase incipiente, pero es el caso, que al no satisfacer los requerimientos de las supuestas víctimas, estos se valieron de la buena disposición del sistema que administra justicia al solicitar el decreto de medidas que no le proveyó el Tribunal Cuarto de Control, a otro Tribunal valiéndose de manipulaciones dolosas en detrimento de mi representada y en detrimento de la Institución que usted tan dignamente representa...”.

    Punteó quien apela, que: “...Ahora es necesario plantearnos las siguientes cuestiones ciudadana Jaeza 1.¿Quién es el Tribunal Natural competente para conocer del presente asunto? 2.¿Cómo queda la integridad incólume del poder Judicial al acceder a tales complacencias? 3.¿Puede un Tribunal de la misma jerarquía en un mismo circuito prácticamente combi guíos hacer funciones que ie competen ai otro? ¿Realmente existía el estado de necesidad? Es decir 4.¿si a un abogado no le gusta las decisiones que tome un administrador de justicia puede ir a otro de la misma jerarquía para que este lo complazca? 5.¿€ómo queda el estado de derecho consagrado en nuestra Carta Magna como queda el principio de igualdad de partes de ia equidad, del debido proceso?. Reflexionemos el anterior cuestionamiento ciudadana jueza y entendamos que las medidas aplicadas a mi representada son Nulas de pleno derecho aunado al hecho que son excesivas y por mas violatorias de sus derechos constitucionales, siendo que el supuesto derecho exigido por las supuestas víctimas accionantes ya estaba resguardado al momento que su Tribunal Legitimo para conocer, decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la controversia, con mucha antelación a los decretos coercitivos decretados por el tribunal incompetente, entonces ¿Porqué seguir afectando el ejercicio económico de personas que no tienen nada que ver en ei presente asunto? ¿Porque cuartar el derecho sobre cosas que no tienen injerencias en ¡as resultados del proceso y aún más grave todavía ¿Porque se pronuncia un tribunal que no es competente para conocer existiendo va un tribunal natural encargado?, es evidente ciudadana jueza la manipulación dolosa a la cual los órganos administradores de justicia han sido sometidos por parte de los accionantes, aprovechándose de la buena fe que los caracteriza en el ejercicio de sus funciones. Reservándonos así, pues, el derecho de accionar el recurso de A.C. en contra de tal situación infringida en contra de las verdaderas víctimas..”.

    Especificó, que: “...Considerando los elementos de hecho y de derecho explanados en la presente APELACIÓN, es por lo que solicito tenga a bien REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIUBUNAL DE ALZADA QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA CONOCER previa notificación de ¡as partes intervinientes en el presente asunto para que en instancias Superiores se avoquen a resolver la legitimidad o no de las providencias suscritas por el tribunal incompetente que conoció en el presente asunto esto es el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad a los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 Ord A", con la única finalidad de proteger a las verdaderas víctimas en todo este proceso, siendo que las mismas en momento alguno han demostrado conductas fuera del margen de la ley y mucho menos actos de índole punitivo que ameriten tales actuaciones por las cuales se íes han causado daños irreparables ya que nos referimos a personas cuya honorabilidad y decencia son ampliamente reconocidas dentro de nuestra sociedad, así mismo nos damos por Notificados de las presentes actuaciones…”

    Finalmente como “Petitorio” la defensa requirió, que: “…Por todo lo antes expuesto es por lo que oponemos formal APELACIÓN a la sentencia recurrida de autos para que sea declarada la nulidad de las actuaciones emitidas por el tribunal 10 de Control siendo que las mismas son contradictorias a los criterios emanados por el Tribuna! Natural y por mas violatorias de derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna…”.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ADRIÀN ROBERTO DE JESÙS CÀRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.191, actuando en su carácter de defensor de la imputada CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 7.716.843, en contra de la decisión No.975-14, de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la Medida Innominada de Inmovilización de Cuentas Bancarias y Prohibición de Firmas ante Registros y Notarias, con fundamento en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado por considerar que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal es incompetente para haber otorgado las medidas innominadas solicitadas, cuando anteriormente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal las había negado, ya que se trata de una resolución de contrato por la vía civil, donde ya existe un procedimiento instaurado.

    Asimismo denunció la Defensa, que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal no les notificó de las medidas innominadas decretadas, ordenando la Inmovilización de Cuentas Bancarias, afectado a terceros que no tienen nada que ver con esta causa, que tales hechos no configuran delito, que la Fiscalía XIII del Ministerio Público había solicitado tales medidas al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las cuales le fueron negadas, y fue el ciudadano Abogado C.C., en representación de los ciudadanos J.A.R.P. y MEI LING, quien solicitó por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien las acordó; por lo que le solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal la nulidad absoluta de las actuaciones de lo decidido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quien declaró sin lugar su pedimento, por lo que solicita la nulidad y la extinción de las medidas innominadas decretadas.

    Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, implican los preceptos y garantías para cada uno de los sujetos procesales que intervengan en un proceso, para que en igualdad de condiciones y bajo los parámetros legales preestablecidos, puedan hacer valer sus derechos y reciban respuesta oportuna de los entes del Estado.

    En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

    … garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

    .

    Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante el fallo No. 1504, de fecha 15 de octubre de 2008, ha ratificado el criterio esbozado por la misma Sala, en la sentencia o. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, dejando expresamente establecido:

    …En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones erróneas, restrictiva o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de los plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid sentencia Nº 2045/2003 caso: RCTV, C.A.)…

    .

    De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 164, de fecha 27 de abril de 2006, en cuanto a la tutela judicial efectiva, ha señalado lo siguiente:

    ...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado de esta Sala)

    Por lo que, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso, sean éstos colectivos o difusos.

    Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, así como que el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, entre otras garantías y derechos, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, y por el otro lado, el derecho que tiene cualquier persona a ser oída, tal como lo dispone el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

    …(…Omissis…)….

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

    …(Omisis…)…

    Del artículo in comento, se desprende que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, así como de que cualquier persona, agraviada de un delito, tenga derecho a ser oída y amparada, por la autoridad competente, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

    En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    De allí, que en el ámbito penal, una vez iniciada una investigación, en delitos de acción pública, es el Ministerio Pùblico el titular de la acción penal, quien puede solicitar ante el juez o jueza de control, todas aquellas diligencias que considere urgentes y/o necesarias, entre ellas, medidas cautelares innominadas, conforme el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Pùblico. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

    1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.

    2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.

    3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.

    4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.

    5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.

    6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.

    7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.

    8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.

    9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.

    10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.

    11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.

    12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.

    13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.

    14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.

    15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia al juicio.

    16. Opinar en los procesos de extradición.

    17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.

    18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.

    19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.

    Una vez realizadas las consideraciones anteriormente establecidas por este Tribunal ad quem, se hace necesario citar la decisión recurrida, signada bao el N° 975-14, de fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la Medida Innominada de Inmovilización de Cuentas Bancarias y Prohibición de Firmas ante Registros y Notarias, con fundamento en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la jueza de control estableció lo siguiente:

    …Consta en actas escrito presentado por el ABOG. A.R.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 140.191, en su carácter de defensor de la imputada CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, mediante el cual solicita a este Juzgado declare nula de pleno derecho todas y cada una de las actuaciones suscritas por el tribunal Décimo de Control de este circuito Judicial penal del estado Zulia que conoció, por inexistentes e infundadas ya que el mismo no era el tribunal a quien correspondió conocer , consistentes en MEDIDA CAUTELARES INNOMINADAS DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y LA PROHIBICIÓN DE FIRMAR ante registros y notarías decretadas en contra de la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, este tribunal para decidir observa:

    Fundamenta la defensa su solicitud en virtud que en fecha 19 de Junio 2014, el Juzgado Décimo de control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y LA PROHIBICIÓN DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS en contra de las ciudadanas CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, a solicitud del representante de las presuntas victimas ciudadanos MEI L.Á.H. Y J.A.R.P., abogado C.C., considerando la defensa que este es un acto nulo de pleno derecho, por ser el mencionado Juzgado incompetente para conocer de la causa en razón que el Juzgado cuarto de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia. previno el conocimiento de la causa.

    Una vez revisada la causa se pudo constatar que ciertamente este Juzgado cuarto de control en fecha 30 de Mayo de 2013 mediante Decisión^0 684-13, declaro con lugar la solicitud interpuesta por el ABOG. J.R. actuando en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, decretando MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del presente proceso, constituido por un apartamento con siglas 14B del Edificio "A", del Conjunto Residencial Villas Las Mercedes, ubicado en la Calle 62 entre Avenidas 8 y 4, N° 5-32, jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de abril de 2011, anotado bajo el Número 2011.908, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 479.21.5.6.2903, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011 y DECLARO SIN LUGAR INMOVILIZAR LAS CUENTAS BANCARIAS, que correspondan a las ciudadanas C.F.B.M., portadora de la cédula de identidad N° V-5.807.583, y la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, todo a tenor de lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos 204 y 264 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo en fecha 24-09-2013, se recibió de la Fiscalía Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, solicitud de audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA y CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA por la presunta comisión de los delitos de de ESPECULACIÓN y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artículos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometidos en su perjuicio.

    Posteriormente en fecha , 08 de julio de 2014, se llevo a efecto la audiencia de imputación ante este Juzgado siendo acordada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.716.843, por la presunta comisión del delito de ESPECULACIÓN, ALTERACIÓN DE PRECIOS Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 138 y 141 de la Ley para las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y 462 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana MEI L.E. ÁNGULO HIM Y J.A.R.P., otorgando al Ministerio Publico el lapso de 60 días para presentar el acto conclusivo correspondiente.

    En fecha 19-06-2014, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulía, mediante Decisión N° 068-13, decreto MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y PROHIBICIÓN DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS en contra de las ciudadanas C.F.B.M., portadora de la cédula de identidad N° V-5.807.583, y la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, portadora de la cédula de identidad N° 7716843.

    Posteriormente en fecha 29-07-2014, el mencionado Juzgado Décimo de control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión 1038-14, ante la solicitud que realiza el profesional del derecho ADRIANN R.D.J.C. , en su carácter de defensor de la imputada CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, en cuanto a que decrete el CESE DE LOS EFECTOS DE LAS MEDIDAS DECRETADAS POR ESE DESPACHO correspondientes a la MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y PROHIBICIÓN DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS en contra de las ciudadanas C.F.B.M., portadora de la cédula de identidad N° V-5.807.583, y la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, portadora de la cédula de identidad N° 7716843, entre otras razones por incompetencia del Tribunal para conocer de dicha solicitud en razón que el tribunal natural de la causa es el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que es el Tribunal que conoció inicialmente el procedimiento , acordó la DECLINATORIA DE LA CAUSA EN ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibidas las actuaciones en fecha 04 de agosto 2014.

    Ahora bien una vez revisada la causa considera esta Juzgadora que si bien es cierto este Juzgado Cuarto de Control, no solo previno el conocimiento de la causa sino que negó la MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y PROHIBICIÓN DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS en contra de las ciudadanas C.F.B.M., y la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, solicitada por la representación Fiscal, así como también que el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no debió remitir la solicitud MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y PROHIBICIÓN DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS en contra de las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, solicitada por el representante de la victima abogado C.C., a otro Juzgado de control siendo que la causa cursaba ante este Juzgado Cuarto de Control, lo que llevo a sorprender a la Juez del Juzgado Décimo de Control quien desconocía que cursaba la causa por ante este Juzgado, no es menos cierto que no puede quien aquí decide anular una decisión dictada por un Juez de la misma instancia, siendo que la decisión la cual la defensa solicita la nulidad no viola derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo tenido el solicitante su lapso para apelar en consecuencia este Juzgado declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión N° 068-13 dictada en fecha 19 de junio 2013, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual decreto MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y PROHIBICIÓN DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS en contra de las ciudadanas C.F.B.M., portadora de la cédula de identidad N° V-5.807.583 y la ciudadana CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, portadora de la cédula de identidad N° 7716843. Así se Decide.

    Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, de la MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y PROHIBICIÓN DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS en contra de las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante Decisión N° 068-13 dictada en fecha 19 de junio de 2013. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes de lo aquí acordado…

    (Resaltado de la Sala)

    De la decisión ut supra citada, esta Sala observa que se trata de una decisión sobre la solicitud nulidad absoluta de medidas cautelares innominadas en fase de investigación, resueltas por dos Tribunales en Funciones de Control, donde el Juzgado Cuarto de Control las negó, mientras que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal las acordó, pretendiendo el recurrente que el Tribunal Cuarto de Control anulara la decisión del otro Juzgado de Control citado.

    Del análisis de las actas evidencia esta Alzada que la jueza cuarta de control dio respuesta a la solictuid del apelante indicando en su recurrida, que si bien ese Juzgado conoció primero de dicha solicitud y la negó, referida a la MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y PROHIBICIÓN DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS en contra de las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, previa solicitud por parte del Ministerio Público, fue el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien no debió remitir la nueva solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y PROHIBICIÓN DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS en contra de las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, esta vez interpuesta por el representante de la victima abogado C.C., a otro Juzgado de control, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Control, con lo cual, la jueza décimo de control fue sorprendida, por desconocer que cursaba la causa por ante el Juzgado Cuarto de Control.

    De igual manera le asiste la razón a la Jueza de Instancia en indicar que no era procedente anular la decisión dictada por la jueza Décimo de Control respecto al decreto de tales medidas, por cuanto se trataba de la decisión dictada por un Tribunal de la misma instancia y porque consideró que la decisión del Juzgado Décimo de Control, sobre la cual la defensa solicitó la nulidad no violó derechos ni garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que consideró la jueza cuarto de control que el solicitante tuvo su lapso para recurrir de la misma, motivo por el cual la a quo declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión N° 068-13 dictada en fecha 19 de junio 2013, por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando notificar a las partes.

    Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la Defensa en su recurso de apelación, el primero de ellos, referido a cuestionar la decisión recurrida, signada bajo el N° 975-14, de fecha 11/08/2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no haber anulado la decisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que decretó las medidas innominadas arriba identificadas, por considerar que éste último no era competente, consideran las juezas de este Tribunal de Alzada que deben establecer que no le asiste la razón al recurrente en virtud de que en el Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra establecida como lo ha señalado la Sala Constitucional (en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: C.R.T.), entre otras, cuando se trate del aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito que se investiga, facultad que se reforzó en la última reforma de ese Código Penal Adjetivo, al introducirse el artículo 551 que establece:

    Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

    Igualmente, la referida Sala asentó, en la sentencia N° 296, del 3 de mayo de 2000 (caso: A.V.D.), en torno a la posibilidad de dictar una medida de prohibición de enajenar y gravar, durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo siguiente:

    En el proceso penal regido por el Código de Enjuiciamiento Criminal se hace necesario determinar cuáles medidas de los jueces penales podían afectar el derecho de propiedad, sobre todo porque son muchos los recursos (rectius: acción) de amparo que conoce esta Sala, que giran alrededor de esa temática. De allí; que sea necesario analizar cuales bienes podía aprehender el juez penal, y que medidas podía dictar sobre ellos.

    Conforme al principio de obtención coactiva de los medios de prueba, en el proceso penal podían ocuparse o incautarse (asegurarse) los siguientes bienes muebles:

    a) Aquellos que eran objetos activos y pasivos de la perpetración del delito que fueran a ser sometidos a reconocimientos, experticias, fotografías y otras probanzas.

    b) Los bienes que conformaban el cuerpo del delito, con los cuales se cumplía un doble propósito, el de ser recuperados y, además, el de servir de elementos probatorios. Este era el caso, por ejemplo, del dinero falso que se incautaba en los delitos de falsificación de moneda.

    c) Los bienes sujetos a decomiso, los cuales –pudiendo ser a su vez el cuerpo del delito- serían destruidos, o desposeídos definitivamente con relación a sus poseedores, (comisos previstos, por ejemplo, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, o en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

    d) Los bienes que eran parte integrante de la perpetración del delito y que se aseguraban para que el mismo no continuase extendiendo sus efectos.

    Con respecto a los inmuebles, la situación era semejante, ya que ellos podían ser sometidos a exámenes periciales, reconocimientos policiales o judiciales; o ser objeto de medidas de aseguramiento, o de limitaciones a la propiedad, como sería la prohibición de innovar su estado físico.

    Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal las diversas posibilidades señaladas, formaban parte del aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración, el cual ocurría en la etapa sumaria del proceso penal. Este aseguramiento tenía fundamento constitucional cuando lo practicaba la autoridad policial, en base al ordinal 1º del artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y era concretado por dicha autoridad fundado en el artículo 75-C del Código de Enjuiciamiento Criminal; pero debía ser objeto de medidas definitivas de acuerdo a la disposición transitoria sexta de dicha Constitución.

    Así como el juez confirmaba de manera expresa o tácita las ocupaciones o incautaciones realizadas por la policía, ya que si no quedaban desprovistos de todo efecto (ordinal 1º del artículo 60 señalado), asimismo podía él ordenarlas, fundado en el artículo 71 del Código de Enjuiciamiento Criminal que le daba el poder de asegurar objetos, y aunque no lo decía expresamente, hasta inmuebles, si ellos se encontraban en los supuestos antes descritos.

    La posibilidad de aplicar las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, incluso fue utilizada por los jueces penales como parte del aseguramiento. Pero este último, no es una figura amorfa, sino un género conformado por varias especies, por lo que al decretarse el aseguramiento hay que decir expresamente de que se trata para que pueda lograr su finalidad.

    En la fase sumaria existían dos posibilidades con estos aseguramientos de muebles e inmuebles, que dependían del objeto de la medida:

    1) Antes que se dictara auto de detención, mientras se desarrollaba la investigación, el juez podía ocupar muebles para extraer de ellos pruebas, o para recuperarlos y entregarlos a su legítimo dueño, lo que permitía sobre bienes muebles e inmuebles medidas de diversa índole, entre ellos la prohibición de enajenar y gravar a fin de recuperar los bienes objeto del delito.

    Pero excepto las ocupaciones con fines probatorios, el resto de los aseguramientos no podían ser indefinidos, mientras durare el sumario, ya que si no se estaría privando o disminuyendo al propietario en su derecho de propiedad. Esto se haría extensible a medidas de otro tipo sobre los bienes.

    La situación de esos bienes venía a ser igual que la de aquellos con que se cometen infracciones tributarias, los cuales pueden ser ocupados por la administración tributaria, pero dentro de los cinco días siguientes a su incautación serán puestos a disposición del tribunal competente para que los devuelva o que sobre ellos se dicte una medida cautelar (artículo 112 numeral 7 del Código Orgánico Tributario).

    No podía ser otra la situación en el proceso penal regido por el Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en el sumario el artículo 12 de dicho Código prevenía tercerías sobre los bienes aprehendidos, es decir ocupados o incautados siempre que no fueran cuerpo del delito, pero no contemplaba oposiciones o tercerías contra las prohibiciones de enajenar y gravar o contra otras medidas innominadas; mientras que el artículo 143 eiusdem prohibía las tercerías, para la devolución de los efectos que constituyeran el cuerpo del delito, cualquiera fuere su clase y la persona que los reclame; por lo que contra muchas de esas medidas la oposición se hacía nugatoria para los perjudicados.

    Sobre muchos de los bienes muebles incautados, en pleno sumario el juez podía devolverlos a sus dueños, si no los consideraba indispensables para la prosecución, y siempre que hubieren sido objetos de medios de prueba que recogieran su aporte probatorio; mientras otros quedaban en depósito hasta que el juez competente, que era el del plenario, resolviera otra cosa, lo que era lógico que ocurriese vencido el término probatorio de la fase plenaria del proceso penal.

    Tal posibilidad, prevista en el artículo 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, excluía a los inmuebles de tal régimen probatorio, lo que hacía que éstos no pudieran ser despojados indefinidamente a sus propietarios, ni que fueren objeto de medidas innominadas que disminuyeron el derecho de propiedad, una vez practicada las pruebas.

    La situación con respecto a estas medidas que afectan a la propiedad, tenía que ser igual cuando se incoare una acción civil conjuntamente con la penal contra una persona, y a los fines cautelares para obtener la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, si obtuviese una indefinida medida sobre bienes del acusado, al dejarse abierta la averiguación, o continuar sin plazo alguno la inquisición sumarial.

    Se trata de un claro principio, que aparece recogido en la Ley sobre Derecho de Autor en su artículo 112. En esta materia se pueden obtener medidas preventivas antes del juicio, pero el mismo hay que incoarlo en el plazo establecido en la ley, bajo pena de que queden suspendidas.

    2) El régimen de aprehensión de bienes se expande cuando existe un auto de detención decretado, ya que no solo hay delito, sino imputados, y en casos como este el juez podía impedir la extensión del delito, aprehendiendo inmuebles y muebles, o evitando que los inmuebles fueran enajenados, si con ello se cometiera o se siguiera cometiendo el delito. Pero al terminar el proceso penal contra el reo, se levantaría la medida.

    Como se desprende de lo dicho, el juez que decretó la medida de aseguramiento sobre los inmuebles se extralimitó al mantener indefinidamente sus efectos, sin calificar los bienes objeto de la dación en pago como incursos en una de las cuatro posibilidades que se analizaron en este capítulo, ni ser la orden impugnada el objeto de una medida preventiva innominada ligada a la acción civil, infringiendo así el derecho de propiedad del accionante, y así se declara.

    En igual sentido sostuvo, en la sentencia N° 1631, dictada el 30 de agosto de 2001 (caso: M.N.D.S.), lo siguiente:

    2. Las medidas cautelares civiles, por su naturaleza patrimonial, resultan, en general, ineficaces para prevenir el riesgo de inejecutabilidad del fallo penal, razón por la cual el legislador dispuso medidas preventivas -como la privativa de libertad y las sustitutivas de ésta- las cuales, al menos en teoría, resultan más idóneas para asegurar la ejecución de la sentencia. En otros términos, el proceso penal contiene sus propias medidas preventivas, suficientes para garantizar la eficacia de sus providencias. En virtud de lo anterior, la medida preventiva señalada como acto lesivo resulta por su naturaleza, en principio, extraña al proceso penal.

    En efecto, las medidas de naturaleza patrimonial, admisibles para asegurar las resultas del fallo penal, son las que recaen sobre los efectos (activos y pasivos) del delito; ellas están vinculadas, en primer término, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo; en segundo lugar, dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código Penal. Ahora bien, en el caso de autos no estaba acreditado que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva en cuestión formara parte de los activos del delito investigado, por lo que no podía ser afectado por una medida preventiva patrimonial.

    3. Por otra parte, como lo expresa la sentencia objeto de la presente consulta, para la oportunidad cuando que fue interpuesta la demanda de amparo no aparecía acreditada la incorporación al proceso de la parte agraviada, razón por la cual no se había intentado la acción civil prevista en el artículo 3º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, supuesto en el que, dentro del proceso penal, habrían sido admisibles, a solicitud de la parte interesada, las medidas preventivas determinadas en el Código de Procedimiento Civil, para asegurar las resultas del fallo que hubiera recaído en la mencionada incidencia.

    Así, se debe concluir que el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó ilegalmente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la agraviada de autos.

    4. La decisión impugnada en el presente proceso menoscabó el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad en perjuicio de la legitimada activa, visto que la referida providencia judicial restringió ilegítimamente la libre disponibilidad de sus derechos patrimoniales sobre el inmueble en cuestión, el cual le pertenece según aparece suficientemente acreditado en autos. Era necesario, en consecuencia, que el Juez constitucional procediera a restituir la situación jurídica infringida, como lo hizo al declarar sin efecto tanto el auto de 24 de noviembre de 1994 como el Oficio nº 3480, de la misma fecha, por el cual se impuso al Registrador Subalterno respectivo acerca de la medida preventiva en cuestión. Así se declara.

    De manera que, el Juez Penal tiene facultad para dictar medidas cautelares innominadas, bajo los supuestos contenidos en las sentencias citadas y ser sus atribuciones, por lo que el alegato sostenido por el recurrente, en sentido contrario, no tiene asidero jurídico., ya que pueden en la fase de investigación en caso de ser consideradas dictar ese tipo de medidas asegurativas, por lo que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto al argumento de que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no era competente para resolver dicha solicitud, tal como lo dejara establecido la Jueza de Instancia.

    Por otra parte, estima esta Alzada, en relación al argumento del recurrente sobre que no fue notificado de las medidas innominadas decretadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa esta Sala que el recurrente trajo aspectos relacionados con otra decisiones, distinta a la dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual recurrió y que es el objeto de la presente apelación, por lo que no pude recurrir de otra decisión dictada tal como lo expreso, pues en este caso fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , de la cual fue previamente fue notificado, debiendo en caso de no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado Décimo verificar la formas de notificación y haber ejercido los recursos legales establecidos en la ley cumpliendo de esta manera con la forma de interposición de los recursos de apelaciones a tenor de lo establecido en el capitulo de la impugnmabilidad recursiva contenida en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del artículo 439.

    De igual manera esta alzada y en referencia de los argumentos de quien apeló, que en este proceso no existe delito, que las víctimas solicitaron las medidas innominadas a otro tribunal de control distinto al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera esta Sala que la decisión No.975-14, de fecha 11 de agosto de 2014, está referida a la declaratoria Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la Medida Innominada de Inmovilización de Cuentas Bancarias y Prohibición de Firmas ante Registros y Notarias, con fundamento en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que insiste quien recurre en argumentar aspectos de otras decisiones que tuvo los recursos de ley para impugnarlos y no lo hizo, por lo que no le es dable pretender que este Tribunal Colegiado revise decisiones distintas a la recurrida, aunado que el Ministerio Pùblico como titular de la acción penal practicará todas las diligencias que a bien considere, resguardando los derechos de las imputadas y de las víctimas, lo cual hizo en este caso.

    A este respecto, este Tribunal Colegiado luego de revisar las actuaciones que conforman la investigación signada bajo el N° MP-201040-2013, llevada por la Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ha observado, entre otras actuaciones, las actuaciones siguientes:

    • DENUNCIA, por parte de los ciudadanos MEI L.A.H. y J.A.R.P., asistidos por el profesional del derecho C.C.I., en fecha 15/05/2013, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, identificadas en actas, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artìculos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artìculo 462 del Còdigo Penal, donde solicitaron varias diligencias, entre ellas: “Solicitar al Juzgado en Funciones de Control, Medida Innominada de prohibición de firmas en Registros y Notarías a las ciudadanas denunciadas, en aras de garantizar las resultas del proceso y evitar que las referidas ciudadanas traspasen o vendan el inmueble objeto del presente proceso” (folios 01 al 28, ambos folios inclusive).

    • ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, de fecha 16/05/2013, por parte de la Fiscalía XIII del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (folio 29 de la investigación)

    • SOLICITUD DE DILIGENCIAS, por el profesional del derecho C.C.I., en fecha 23/05/2013, por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MEI L.A.H. y J.A.R.P., en contra de las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, identificadas en actas, donde solicitó varias diligencias, entre ellas: “Solicito a usted representante fiscal con el debido respeto, sirva requerir ante el Tribunal de Control competente, la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS A TÍTULO PERSONAL Y LA PROHIBICIÓN DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARIOS…” (folios 38 al 68, ambos folios inclusive).

    • OFICIO N° 3287-13, de fecha 06/06/2013, anexo al cual, el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le remite a la Fiscalía XIII del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la solicitud N° 4C-S-2528-13, relacionada a la Solicitud de Inmovilización de cantidades de dinero y Medida de prohibición de Enajenar y Gravar que guardan relación con dicha investigación fiscal (folio 69)

    • SOLICITUD DE MEDIDAS PRECAUTELATIVAS, de fecha 27/05/2013, por parte de la Fiscalía XIII del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, de guardia, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde le solicitó: 1.- INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS DE DINERO DISPONIBLES EN ENTIDADES BANCARIAS de las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, identificadas en actas; 2.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE UN INMUEBLE, propiedad de la ciudadana C.F.B.M., identificado en actas. (folios 70 al 77, ambos folios inclusive).

    • DECISÓN N° 684-13, de fecha 30/05/2013, dicta por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó: PRIMERO: CON LUGAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE, propiedad de la ciudadana C.F.B.M., identificado en actas, y SEGUNDO: SIN LUGAR INMOVILIZAR LAS CUENTAS DE DINERO DISPONIBLES EN ENTIDADES BANCARIAS de las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, identificadas en actas; 2.-. (folios 79 al 87, ambos folios inclusive).

    • DECISÓN N° 068-13, de fecha 19/06/2013, dicta por el Juzgado Décimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, previa solicitud por el profesional del derecho C.C.I., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MEI L.A.H. y J.A.R.P., en contra de las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, identificadas en actas, mediante la cual declaró CON LUGAR MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, pertenecientes a las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, identificadas en actas; y CON LUGAR PROHIBICIÓN DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARIAS a las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, identificadas en actas; 2.-. (folios 265 al 282, ambos folios inclusive)

    • OFICIO N° 3952-13, de fecha 19/06/2013, anexo al cual, el Juzgado Décimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le remite a la Fiscalía XIII del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la solicitud N° 10C-S-1708-13, relacionada a la Solicitud de Inmovilización de cantidades de dinero y Medida de prohibición de Enajenar y Gravar que guardan relación con dicha investigación fiscal (folio 69)

    • SOLICITUD DE MEDIDAS INNOMINADAS, en fecha 04/06/2013, por ante el Tribunal de Control que por distribución conociera, correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , presentada por el profesional del derecho C.C.I., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MEI L.A.H. y J.A.R.P., en contra de las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, identificadas en actas, mediante la cual solicitó MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, pertenecientes a las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, identificadas en actas; y MEDIDA PROHIBICIÓN DE FIRMAR ANTE REGISTROS Y NOTARIAS a las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, identificadas en actas; 2.-. (folios 283 al 339, ambos folios inclusive), y

    • SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado en fecha 04/09/2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía XIII del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ante el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida a las ciudadanas C.F.B.M. y CONSIGLA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, identificadas en actas, por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN y ALTERACIÓN FRAUDULENTA DE PRECIOS, previstos y sancionados en los artìculos 138 y 141 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artìculo 462 del Còdigo Penal, solicitando el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE, identificado en actas, objeto de este proceso, por considerar que “el hecho del proceso no se realizó”, con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 342 al 346, ambos folios inclusive de la investigación)

    Además, esta Sala considera necesario establecer que si bien es cierto, el juez o jueza de primera instancia en funciones de control, juicio o ejecución no le está permitido revocar las decisiones de otros tribunales de su misma instancia, no es menos cierto, que en materia de nulidades, sólo en sede constitucional, puede hacerlo, cuando se evidencia la violación flagrante de un derecho o garantía de rango constitucional y en el caso de actas, el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideró que no era procedente decretar nulidad alguna porque no observó violación de ningún derecho o garantía constitucional.

    A este tenor, resulta oportuno precisar para las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo. Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

    Artículo 174. Principio

    Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Artículo 175. Nulidades Absolutas

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

    .

    Igualmente, a criterio de estas Jurisdicentes, las normas penales adjetivas no recogen una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. De lo cual se infiere que el Sistema Penal Venezolano no excluye taxativamente la posible existencia de nulidades saneables, y entendidas éstas como aquellas que permiten su convalidación, siendo las nulidades absolutas, aquellos actos que no pueden ser convalidados.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, exp 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se establece:

    “….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

    De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

    Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

    La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…

    …Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

    De la transcripción parcial de la jurisprudencia con carácter vinculante, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que constituye una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irritó, al conculcar ello ordenamiento el jurídico positivo.

    En el caso sub-judice, considera esta Sala, que con respecto a la solicitud de anular la decisión N° 068-13, de fecha 19 de junio de 2013, emanada del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control, con su decisión No. 975-14, de fecha 11 de agosto de 2014, declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta de dicha decisión, siendo ésta última de la que recurre y no la de dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

    De allí, que debe establecer esta Alzada que en materia de lapsos procesales, las partes pueden recurrir, siempre y cuando sea dentro de límites y condiciones que la norma procesal establezca, ya que los lapsos son de orden público, son garantía de seguridad jurídica para las partes y buscan llevar un orden en el proceso para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que si la parte que se considere agraviada no recurre dentro del lapso de ley, no puede pretender que otro tribunal de la misma instancia revise tal decisión cuando así lo estime; por lo tanto, la recurrida se encuentra ajustada a derecho y no le asiste la razón a la Defensa.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1021, de fecha 12 de junio de 2001, ratificado en sentencia N° 120, de fecha 25 de febrero de 2011, estableció en cuanto a los lapsos procesales, lo siguiente:

    “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....”

    En conclusión, verificado como ha sido que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho; esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ADRIÀN ROBERTO DE JESÙS CÀRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.191, actuando en su carácter de defensor de la imputada CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 7.716.843, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No.975-14, de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la Medida Innominada de Inmovilización de Cuentas Bancarias y Prohibición de Firmas ante Registros y Notarias, con fundamento en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  4. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ADRIÀN ROBERTO DE JESÙS CÀRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.191, actuando en su carácter de defensor de la imputada CONSIGLIA ASSUNTA BERARDINI MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 7.716.843.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No.975-14, de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia declaró Sin Lugar la Nulidad Absoluta de la Medida Innominada de Inmovilización de Cuentas Bancarias y Prohibición de Firmas ante Registros y Notarias, con fundamento en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Jueza profesional/Presidenta

EGLEE DEL VALLE R.Y.M.F.

Ponente Jueza Suplente

EL SECRETARIO

J.A.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 446-14 de la causa No. VP02-R-2014-000953.

J.A.A.M.

El secretario

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