Decisión nº 405-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de julio de 2015

205º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000936

No. 405-15.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho A.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.727, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos F.J.P.C. e I.D.R.C., identificados en actas, contra la decisión Nro. 419-2015, de fecha 30.04.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamiento, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa; decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal e; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos P.A. y JOHAN ACOSTA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.F. IGUARÁN, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana BREIDIS ZAMBRANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de la ciudadana DILMARIS GÓMEZ, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal;

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16.06.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.06.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho A.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.727, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos F.J.P.C. e I.D.R.C. , presentó Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Inició el apelante su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “(…) la Juez de instancia basó su decisión en una simple enumeración del resultado de las preliminares de investigación, donde expone la Ciudadana Juez que emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de mis defendidos, elementos estos que surgieron de las múltiples actas de investigaciones realizadas de fecha 27 de Abril del 2.015 y una sola actas de investigación de fecha 28 de Abril del 2.015 sin mayor motivación que sustentara su decisión inobservando con ello lo dispuesto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y pretendiendo justificar la conducta impropia de los funcionarios policiales actuantes, cuando expone que la actuación policial estuvo apegada a las reglas de actuación policial prevista en el articulo 119 del texto Penal adjetivo, aludiendo la ciudadana juez, que mis defendidos fueron aprehendidos de manera flagrante a pocas horas de cometer los hechos y reconociendo que las actas policiales fueron levantadas en horas de la noche, estas dejan constancia de la hora en la cual se realizo la aprehensión y las correspondientes entrevistas de testigos, inobservando lo expuesto por la defensa cuando expuso que según el acta policial de fecha 27 de abril del 2.015 con la cual reseñan el sitio, y hora (03:30 ) de la tarde sobre la aprehensión de mis defendidos la cual corre agregada a los folios 73 vto y 74 vto, quienes exponen que procedieron a la detención de mis defendidos cuando se trasladaba por la avenida 81 de la Parroquia A.d.O. en el Municipio Lagunillas ( Ciudadano Jueces Colegiados, este es un sitio muy lejano de donde sucedieron los hechos) cuando de repente logran avistar un vehículo tipo motocicleta de color rojo, donde iban dos (2) sujetos, quienes al notar la presencia de las unidades policiales, realizan maniobras inadecuadas y esquivas, percatándose los funcionarios que los ciudadanos presentan las características similares de los rasgos fisonómicos a los autores del hecho que nos ocupa según información aportada por los testigos, por lo cual deciden darle persecución y los aprehenden.

Del mismo modo esgrimió, que: “(…) las actas de entrevistas realizadas a los testigos identificados como: J.J., se realizo a las 06:20 horas de la tarde del día 27 de Abril del 2.015 y así consta a los folios 65 vto y 66 y de la misma se aprecia que este testigo solo logro ver un (1) solo sujeto no aportando mayores datos y la entrevista de M.Z., esta se realizo a las 09:00 de la noche del día 27 de Abril del 2.015 y así consta a los folios 67 vto, 68 vto quien expone que esta se encerró en una habitación y no salió solo escuchaba pero curiosamente esta afirma que cuando se encontraba en la delegación policial vio llegar a los funcionarios con dos personas detenidas de las que participaron.

De ello se concluye Ciudadanos Magistrados, que los funcionarios actuantes aprehenden a mis defendidos a la 03:30 horas de la tarde del día 27-04-2015 y los testigos que presenciaron los hechos declararon a las 06:20 de la tarde y 09:00 horas de la noche, donde se pregunta esta defensa conocían los funcionarios actuantes las descripciones de los sujetos participantes en los hechos que nos ocupan antes que declararan los testigos…”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “Igualmente se aprecia de la referida Acta de Investigación Penal la cual corre agregada a los folios 73 vto y 74 vto que la misma no fue suscrita por todos los funcionarios que supuestamente actuaron en la detención de mis defendidos y estos serian: Detective Jefe Jejferson Quiva; Detective Wilquison Boscan; Oficial Agregado J.M. ; Oficial A.C.; Oficial J.P., solo aparece firmada por dos funcionarios violentando con ello lo dispuesto en los artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguió el Profesional del Derecho A.J.R. arguyendo que: “También fue denunciado por la defensa que los funcionarios actuantes exponen en dicha acta de investigación que les fue incautado un (1) arma de fuego oculta en el vehículo tipo motocicleta, cuya arma presento las características siguientes: Arma de fuego tipo Revolver, calibre 32, serial cacha 103546, con tres (3) balas en su estado original calibre 9mm en su tambor.

Ciudadanos Magistrados es evidente que esta arma de fuego fue colocada o implantada por los propios funcionarios actuantes y no es creíble lo expuesto por los mismos funcionarios cuando exponen que dentro del tambor del revolver se encontraron tres (3) proyectiles calibre 9mm. Es del saber común que es totalmente imposible introducir proyectiles calibres 9mm en el cilindró de un revolver calibre 32 y así lo sustenta la experticia de reconocimiento sin numero practicada a dicha arma de fuego la cual corre agregada al folio 82 vto donde se expone que la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación, con capacidad para cinco (5) balas, no hace referencia que dicha arma haya sido transformada para soportar balas de mayor calibre, como lo pretender hacer ver los funcionarios actuantes al momento de la detención de mis patrocinados.”

Seguidamente la Defensa Técnica continuó explicando que: “(…) estos funcionarios nuevamente le agregan a la presente causa aperturada con el numero: K-15-0381-00671 actuaciones que en nada se relaciona con los hechos ocurridos el día 27 de Abril del 2.015, solo se evidencia que a mis defendidos los quieren relacionar con la supuesta banda delictiva denominada LOS HERMANOS FERNÁNDEZ, quienes se encuentra incursos en diversos delitos y algunos de sus miembros se encuentran solicitados, solo con el mal sano propósito de seguirlos vinculándolos con una serie de delitos de los cuales son completamente inocentes. Corre agregado al folio 102 de la presente causa, oficio N. 9700-381-EHZBCO-0944 emanado del Supervisor Jefe del Eje de Investigación de Homicidio Zulia, dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de fecha 28 de Abril del 2.015, donde este le Solicita requiera ante el Juez de Control la correspondiente ORDEN DE CAPTURA O APREHENSIÓN Y ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, en contra de los ciudadanos J.F.F.C. y J.B.F.C., quienes figuran como investigados en la causa penal K-15-0381-00671, por considerarlos autores de los hechos investigados.

De este oficio se desprende que los funcionarios actuantes vinculan o relacionan a cualquier ciudadano con los hechos investigados, denotando con ello un total desconocimiento de los requisitos necesarios que se deben cumplir para solicitar al Tribunal de Control Penal una Orden de Aprehensión y Visita Domiciliaria y que en nada se relaciona con los hechos ocurridos el día 27 de Abril del 2.015 que nos ocupan.”

Por último en la parte del Petitorio el Recurrente solicita: “ (…) a los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los siguiente:

Primero

Que Admitan el presente Recurso de Apelación de Autos, le den su tramite correspondiente y lo declaren CON LUGAR, anulando la Resolución 3C-419-15 de fecha 30 de Abril del 2.015, restableciendo las situaciones jurídicas violentadas a mis defendidos de orden Procesal y Consticional, acordando la L.P. de mis defendidos y por consiguientes el cese de la medida Cautelar de Privación Judicial de la Liberad

Segundo

Sea declara de Nulidad Absoluta el Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Abril del 2.015 suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C de la Subdelegacion de Ciudad Ojeda en el Estado Zulia, donde se reseña la aprehensión de mis defendidos, tal como lo disponen los artículos 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se acuerde oficiar al Ciudadano Fiscal Superior del Estado Zulia, con copia de la decisión que se dicte a los fines de que se les aperture una investigación penal a los funcionarios del C.I.C.P.C actuantes que deliberadamente desdibujaros los hechos para comprometer la responsabilidad penal de mis defendidos en los múltiples hechos que nos ocupan.” (omissis)

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

A continuación proceden las Profesionales del Derecho R.A.C. y A.K.G.P., actuando en este acto en el carácter de Fiscales Séptima y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Zulia, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a realizar contestación ante el Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

Inició la Representación Fiscal su contestación al recurso de apelación en los siguientes términos: “(…) Nos encontramos con la presencia de la ocurrencia de un hecho punible previsto en nuestra Legislación Sustantiva Penal como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1e en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.F. IGUARAN, JIOHOAN G.A.H., P.J.A.H., el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1Q en concordancia con el artículo 458 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BREIDIS ZAMBRANO, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DILMARIS GÓMEZ, el delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley par el control y desarme de municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DILMARIS GÓMEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sancionable con penas privativas de libertad, exceptuando los delitos de posesión ilícita de arma de fuego, aprovechamiento y resistencia a la autoridad, en los cuales el organismo comisionado efectúo las primeras diligencias urgentes y necesarias de investigación, como los son las diferentes actas de investigación, Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Actas de inspección del cadáver, entrevistas de testigos, entre otras, considerando que aun estamos en fase de investigación por lo cual este Despacho Fiscal ordeno todas aquellas experticias solicitadas mediante orden de inicio de la investigación.

Asimismo continuó la Representación de la Vindicta Pública explicando que: “ 2. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Entre otros elementos de convicción que corren insertos en investigación penal MP-201140-2015, asunto penal VP11-P-2015-2128, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los cuales quedaron descrito en acta de presentación.

  1. - UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.

    El Articulo 237 de la Ley Penal Adjetiva, establece cinco circunstancias que basta que se encuentren determinadas una o dos en formas alternativas, mas no acumulativas, para la determinación del peligro de fuga como son que estos ciudadanos no tienen arraigo en el país ya que no son sus domicilios, ni sus residencias habituales, ni asientos de sus familias y precisamente las facilidades como lo prevé el mismo legislador para permanecer oculto por la zona boscosa y despoblada.”

    Insistieron los Profesionales del Derecho R.A.C. y A.K.G.P. que: “La magnitud del daño causado esta dada en razón de que independientemente sean delitos contra el Orden Publico previstos en el Código Penal, según algunos doctrinarios, estos afectan directamente a la colectividad y por la peligrosidad de los objetos incautados los mismos no deben estar en manos de particulares que no tienen la debida experiencia para manejarla, dada la peligrosidad que reviste el simple hecho de portarla y generando la duda del destino del mismo o su utilización.

    El parágrafo Primero del Artículo 237 establece la presunción legal establecida por el Legislador en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años. Igualmente consideramos que existe Peligro de Obstaculización ya que de conformidad con lo( r^ previsto en el articulo 237 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal pudiera existir en el transcurso de la investigación algunos elementos que hagan presumir a esta Representación Fiscal la | participación de otras personas que aun no se han podido determinar y pudiera igualmente existir la influencia para que coimputados, victimas o testigos se comporten de manera desleal o reticente por la gravedad del daño o inducir a otras a realizar comportamientos que pongan en peligro la investigación de la verdad y por ende la realización de la justicia.”

    Prosiguió la Representación Fiscal arguyendo que: “(…) considera que hasta la fase del proceso que nos encontramos no existen violaciones de orden procesal y constitucional en contra de los imputados F.J.P.C. y I.D.R.C., toda vez que los funcionarios actuantes practicaron las diligencias urgente y necesarias, tendientes al levantamiento del cadáver, procedimiento practicado así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, cuyas diligencias, se hacen constar por los funcionarios actuantes en actas de investigaciones o actas policiales, de cuyo contenidos no ha sido declarado su nulidad.

    Esta Representación Fiscal, considera, que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra ajustada a Derecho y lo solicitado por la Defensa de los Imputados, se debe resolver o dilucidar en el curso de la investigación para determinar la responsabilidad de los mismos en el hecho que se les imputa. En relación a la Medida es importante destacar, que los recurrentes no deben olvidar la proporcionalidad que debe existir entre el delito objeto del proceso y la medida cautelar que se aplique, de modo que el Tribunal resolvió de forma coherente aplicando a los imputados incurso en presunta comisión de los delitos antes indicado, K~ Medida de Cautelar pertinente y en modo alguno por ello, se le conculcó ninguno de los Derechos y Garantías Constitucionales al imputado de autos.”

    Por último el Representante de la Vindicta Pública solicita: “ (…) declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, Interpuesto por la defensa Abog. A.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.727, como Defensor Privado de los ciudadanos F.J.P.C. y I.D.R.C., CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 29 de Abril de 2015, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los antes mencionados imputados, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1Q en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.F. IGUARAN, JIOHOAN G.A.H., P.J.A.H., el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1Q en concordancia con el artículo 458 y 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano BREIDIS ZAMBRANO, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DILMARIS GÓMEZ, el delito POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley par el control y desarme de municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 j de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana (7 DILMARIS GÓMEZ y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal” (omissis)

    IV

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión emanada del Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamiento, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa; decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal e; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos P.A. y JOHAN ACOSTA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.F. IGUARÁN, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana BREIDIS ZAMBRANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de la ciudadana DILMARIS GÓMEZ, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

    Denunció el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basó su decisión en una simple enumeración de los resultados preliminares de la investigación, donde expuso que emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de sus defendidos, elementos estos que surgieron de las múltiples actas de investigaciones realizadas de fecha 27 de Abril del 2.015 y una sola actas de investigación de fecha 28 de Abril del 2.015 sin mayor motivación que sustentara su decisión inobservando con ello lo dispuesto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo esgrimió la Defensa Privada que los órganos policiales infringieron lo dispuesto en el articulo 119 del texto Penal adjetivo, al exponer que sus defendidos fueron aprehendidos de manera flagrante a pocas horas de cometer los hechos, desprendiéndose de las actas que por el contrario sus defendidos realmente fueron aprehendidos en un sitio muy lejano del lugar donde ocurrieron los hechos.

    Continuó la Defensa Técnica exponiendo que los funcionarios actuantes aprehendieron a sus defendidos a la 03:30 horas de la tarde del día 27-04-2015 y los testigos que presenciaron los hechos declararon a las 06:20 horas de la tarde y 09:00 horas de la noche, por lo que la defensa considera que existe incongruencia entre el momento de la aprehensión de sus defendidos y los datos aportados por los testigos que indicaron en horas posteriores a la aprehensión las características de los implicados en el presente asunto, asimismo considera se infringieron los artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el Acta de Investigación Penal la cual corre agregada a los folios setenta y tres al setenta y cuatro (73-74) de la causa principal no fue suscrita por todos los funcionarios que actuaron en la detención de sus defendidos y estos serian: Detective Jeferson Quiva; Detective Wilquison Boscan; Oficial Agregado J.M., Oficial A.C.; Oficial J.P., ya que solo aparece firmada por dos funcionarios.

    Por último el Profesional del Derecho A.J.R., indicó que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no implican a sus defendidos en la comisión de los delitos que se le imputan, por cuanto no corresponden los hechos narrados por la víctimas con el lugar en donde fueron aprehendidos, entendiendo que los mismos se encontraban en un lugar retirado al sitio de los acontecimientos, por lo que en razón de lo anteriormente explicado, solicita a esta Corte de Apelaciones la nulidad de todos los actos de investigación que en nada involucran a los hoy imputados en los hechos narrados por las víctimas.

    Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, considera esta Sala que debe dar respuestas bajo las consideraciones siguientes:

    En relación a la falta de motivación de la recurrida, consideran estas juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión apelada contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narrados según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

    Observan estas Juzgadores que en efecto, la a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que a.l.c. del caso en particular, a tales efectos, la a quo verificó detalladamente treinta y ocho (38) actas instruidas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y presentadas por la Vindicta Pública, con la finalidad de esclarecer los hechos que devinieron en la aprehensión de los imputados I.D.R.C. y F.J.P.C., por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia se limitó, a describir supuestos que no quedaron demostrado cuando fueron debidamente contrastados con las actas de investigación .y es la razón por la que establece que existen suficientes elementos de convicción, los cuales son precisadas por la instancia de forma puntual referida a las actas como la denuncia de la victima y las actas policiales al momento de practicar la detención de los imputados, realizando la salvedad que le corresponderá al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos tendientes al esclarecimiento de los hechos a determinar, criterio que es compartido por este Tribunal a quem.

    Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

    .

    En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

    De igual manera continúa la Defensa Pública arguyendo que los órganos policiales infringieron lo dispuesto en el articulo 119 del texto Penal adjetivo, al exponer que sus defendidos fueron aprehendidos de manera flagrante a pocas horas de cometer los hechos, desprendiéndose de las actas que por el contrario sus defendidos realmente fueron aprehendidos en un sitio muy lejano del lugar donde ocurrieron los hechos.

    A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44.1 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    . (Negrillas y subrayado de la Sala).

    Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

    En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

    Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

    En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

    …El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

    (Negrillas de la Sala)

    Estas notas explican una diferencia sustancial entre el delito flagrante y la detención en flagrancia, puesto que son figuras disímiles entre sí, radicando su discrepancia que la detención en flagrancia, es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

    Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

    .

    De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

    El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

    Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

    Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

    Seguidamente considera esta Sala necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 119. del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál establece:

    Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación:

    1. Hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención.

    2. No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior.

    3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes.

    4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.

    5. Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de detención. La identificación de la persona a detener no se exigirá en los casos de flagrancia.

    6. Informar al detenido o detenida acerca de sus derechos.

    7. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado o imputada, el establecimiento en donde se encuentra detenido o detenida.

    8. Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable.

    En relación a lo transcrito ut supra, evidencia esta Sala que del Acta Policial de fecha 27 de abril de 2015, describe las circunstancias en modo tiempo y lugar en que se realiza la aprehensión de los imputados I.D.R.C. y F.J.P.C., en donde se expone que siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la noche, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas se encontraban en la Granja Avícola La Ahumancia, parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia, en virtud de realizar averiguaciones relacionadas con el expediente K-0381-00671 iniciado por la comisión de delitos contra el orden público, las personas, la cosa pública y los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se entrevistaron con los testigos identificados como M.Z. y J.J., quienes describieron a dos personas como autores de los hechos que dieron origen al presente asunto penal por lo que procedieron a realizar rondas de patrullaje en los alrededores y en la calle “N” a la altura de la avenida 81, en plena vía pública, parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia, observaron un vehículo a alta velocidad logrando identificar a los sujetos descritos por los testigos por lo que procedieron a neutralizarlos.

    Seguidamente, del Acta Policial se desprende que los ciudadanos quedaron identificados como F.J.P.C. e I.D.R.C., prosiguiendo los funcionarios a leerle sus derechos y las razones por las que estaban siendo aprehendidos de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Atendiendo a lo previamente explanado por esta Alzada, se constata que efectivamente la detención de los hoy imputados se realizó bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia, puesto que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos, una vez que los Funcionarios actuantes los interceptaron en la calle “N” a la altura de la avenida 81, en plena vía pública, parroquia A.d.O., cercano al lugar donde ocurrieron los hechos es decir en la Granja Avícola La Ahumancia, ambas direcciones ubicadas en la Parroquia A.d.O., Municipio Lagunillas del estado Zulia, encontrando en los mismos, indicios de interés criminalísticos por lo que los funcionarios estaban autorizados conforme a la Ley de realizar la aprehensión de los referidos ciudadanos.

    Destacando, que tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, los ciudadanos fueron aprehendidos por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo indicó la recurrida.

    En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrentes con respecto a la denuncia formulada, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

    De igual manera la Defensa Técnica continuó exponiendo que los funcionarios actuantes aprehendieron a sus defendidos a la 03:30 horas de la tarde del día 27-04-2015 y los testigos que presenciaron los hechos declararon a las 06:20 de la tarde y 09:00 horas de la noche, por lo que la defensa considera que existe incongruencia entre el momento de la aprehensión de sus defendidos y los datos aportados por los testigos que indicaron en horas posteriores a la aprehensión las características de los implicados en el presente asunto, asimismo considera se infringieron los artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el Acta de Investigación Penal la cual corre agregada a los folios setenta y tres al setenta y cuatro (73-74) de la causa principal no fue suscrita por todos los funcionarios que actuaron en la detención de sus defendidos y estos serian: Detective Jeferson Quiva; Detective Wilquison Boscan; Oficial Agregado J.M., Oficial A.C.; Oficial J.P., ya que solo aparece firmada por dos funcionarios.

    De lo anterior constata este Órgano Colegiado que el Acta Policía de fecha 27 de abril de 2015 que tal como lo deja plasmado la Jueza de Primera Instancia las actas policiales fueron levantadas en horas de la noche, dejando constancia de la hora en la cual se realizó la aprehensión y las correspondientes entrevistas, por lo que los funcionarios luego de realizar todas las investigaciones llegan a su sede con la finalidad de plasmar en actas las diligencias practicadas por lo que no puede pretenderla la defensa desestimar la legalidad de la actuación policial en virtud de la imposibilidad de realizar de manera simultánea las diligencias de investigación y transcribir las actas correspondientes, por lo que se observa que las victimas aportaron las descripciones de los sujetos activos y en base a esa información y las labores de investigación realizadas lograron la aprehensión de los hoy imputados, siendo tal criterio compartido por esta Alzada en relación a este particular.

    Seguidamente precisa este Órgano Colegiado que los artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal disponen el siguiente contenido:

    Artículo 115. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.

    Artículo 285. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información.

    El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación.

    El acta será firmada por los y las participantes y por el funcionario o funcionaria del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento.

    En efecto constata esta Alzada que se desprende del Acta Policial de fecha 27 de abril de 2015 que la misma no fue suscrita por todos los funcionarios que actuaron en la detención de sus defendidos los cuales fueron Detective Jeferson Quiva; Detective Wilquison Boscan; Oficial Agregado J.M., Oficial A.C.; Oficial J.P., ya que solo aparece firmada por dos funcionarios, en el vuelto del folio setenta y cuatro (74), considerando quienes aquí deciden, que dicha omisión puede ser perfectamente subsanada en el devenir de la investigación que continua el Ministerio Público, sin que ello sea causal de nulidad, en virtud de ser un error material que puede ser rectificado por los funcionarios actuantes quienes posteriormente en la oportunidad legal correspondiente precisaran los hechos que originaron la detención de los hoy imputados, considerando esta Alzada que no existe ninguna causal de nulidad en las actas de investigación en el presente asunto en relación a le establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    En cuanto al último punto de impugnación, relacionado a que la Defensa alega que no existen suficientes elementos de convicción que impliquen a sus defendidos en la comisión de los delitos que se le imputan, por cuanto no corresponden los hechos narrados por la víctimas con el lugar en donde fueron aprehendidos, entendiendo que los mismos se encontraban en un lugar retirado al sitio de los acontecimientos, por lo que en razón de lo anteriormente explicado, solicita a esta Corte de Apelaciones la nulidad de todos los actos de investigación que en nada involucran a los hoy imputados en los hechos narrados por las víctimas, solicitando la l.p. a sus defendidos.

    En relación a lo arriba descrito, este Órgano Colegiado precisa indicar que en relación a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    . (Destacado de la Sala).

    De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa que los imputados de autos fueron presentados dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la audiencia de presentación se realizó cumpliendo las formalidades de ley, el imputado fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, las partes realizaron las solicitudes que a bien consideraron y el juez de control, dio respuesta a cada una de las solicitudes planteadas.

    Dadas las condiciones que anteceden, constatan estas jurisdicentes, en cuanto a los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de realizar un análisis a la decisión recurrida, que el Juez de Instancia decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados de marras, por considerar que en el caso bajo examen se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos P.A. y JOHAN ACOSTA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.F. IGUARÁN, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana BREIDIS ZAMBRANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de la ciudadana DILMARIS GÓMEZ, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y tomado en cuenta por la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, a saber:

  2. Acta De Investigación Penal De Fecha 27-04-2015, Suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-04-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

  4. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 27-04-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

  5. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. Na 001-15 de fecha 27-04-2015, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

  6. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. Na 002-15, de fecha 27-04-2014, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas

  7. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y CADÁVER de fecha 27-04-2015, suscrita por suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas

  8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.DE EVIDENCIAS FÍSICA N° 003-15, de fecha 27-04-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas

  9. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 27-04-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas

  10. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y CADÁVER de fecha 27-04-2015., suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas con fijaciones fotográficas,

  11. REGISTRO DE CADENA CUSTODIA; DE EVIDENCIAS FÍSICA N° 005-15, de fecha 27-04-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas

  12. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° 006-15, de fecha 27-04-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas

  13. INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y CADÁVER DE FECHA 27-04-2S15, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas

  14. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° 007-15, de fecha 27-04-2015. suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas

  15. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° 008-15, de fecha 27-04-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas

  16. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° 009-15, de fecha 27-04-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas

  17. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. 010-15 de fecha 27-04-2015, 18.- inspección técnica de cadáver de fecha 27-04-2015, suscrita; por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas con fijaciones fotográficas,

  18. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS N° 011-15, de fecha 27-04-2015. suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas

  19. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 27-04-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas

  20. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° 013-15, de fecha 27-04-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas

  21. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, RENDIDA POR LA CIUDADANA DIMARY GÓMEZ, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas,

  22. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, RENDIDA POR LA CIUDADANA R.G., ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas

  23. .

  24. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, RENDIDA POR LA CIUDADANA W.I., ante los por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas funcionarios del cuerpo actuante.

  25. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la ciudadana J.J., ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

  26. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la ciudadana M.Z. suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas

  27. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, rendida por la ciudadana G.P., ante los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

  28. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de baril de 2015 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

  29. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 27 de abril de 2015. suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

  30. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS del imputado de fecha 27 de abril de 2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

  31. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio de fecha 27 de Abril de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, con fijaciones fotográficas,

  32. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° 014-15, de fecha 27-04-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas

  33. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. N° 015-15, de fecha 27-04-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas

  34. EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO Na 201504118, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

  35. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 27-04-2015 rendida por el ciudadano M.Z. suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas

  36. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-04-2015 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

  37. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 27-04-2015 suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas .

  38. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO de fecha 18 de abril de 2015, acta de investigación penal de fecha 28-04-2015, suscrita por los funcionarios actuantes.

  39. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 28-04-2015. suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

  40. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-04-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.

    Respecto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida de Privación preventiva de libertad en contra de los imputados F.J.P.C. e I.D.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta a los imputadosde marras, por lo que mal puede la defensa técnica establecer que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de sus defendidos en el delito ut supra mencionado. Así se Decide.

    En base a los anteriores planteamientos y una vez verificada por esta Alzada que la recurrida no violenta derechos y garantías de rango constitucional a los imputados, contrariamente a lo argumentado por la defensa, hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por el profesional del derecho A.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.727, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos F.J.P.C. e I.D.R.C., identificados en actas, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 419-2015, de fecha 30.04.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamiento, declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa; decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó el procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal e; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos P.A. y JOHAN ACOSTA, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano L.F. IGUARÁN, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 458 y 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana BREIDIS ZAMBRANO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal, en perjuicio de la ciudadana DILMARIS GÓMEZ, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. La presente decisión se realizó conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por el profesional del derecho A.J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 152.727, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos F.J.P.C. e I.D.R.C.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 419-2015, de fecha 30.04.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo al primer (01) día del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 405-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR