Decisión nº 704-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de octubre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001706

Decisión No. 704-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas interpuestas por el profesional del derecho A.E.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.056, en su carácter de defensor privado del imputados E.J.F.G., titular de la cédula de identidad No. 7.111.985 y C.F.L.A., titular de la cédula de identidad No. 6.747.666. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1059-15, de fecha 3 de septiembre de 2015, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando uno de los supuestos establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado E.J.F.G., por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 eiusdem. Tercero: Impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la imputada C.F.L.A., por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 eiusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Acordó la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Declaró sin lugar la medida cautelar peticionada por la defensa, así como del sitio de reclusión.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 1 de octubre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 2 de octubre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho A.E.U., en su carácter de defensor privado del imputados E.J.F.G. y C.F.L.A., plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1059-15, de fecha 3 de septiembre de 2015, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició su acción recursiva denunciando, lo siguiente: “…como denuncia fundamental que acarrea la nulidad de la providencia judicial contenida en el la decisión N ° 1059-15, dictada en fecha 03-09-15 donde se celebró la audiencia de presentación de calificación de flagrancia, de conformidad 157 del COPP, en razón de omitir la recurrida pronunciamiento expreso, objetivo y preciso respecto a puntos denunciados por quien suscribe, específicamente referido a la aprehensión policial que recoge el acta policial fechada el dia (sic) 31-08-15 (…) se observa que la Juez a Quo (sic), al serle planteado la denuncias señalada como un aspecto netamente jurídico, evade aportar una respuesta a la pretendida pretensión del peticionante quebrantando flagrantemente la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, protegida constitucionalmente en el Artículo (sic) 26 del Texto Democrático Fundamental, relativo a que los órganos judiciales deben resolver todas peticiones que le sean sometidas a su consideración, a través de decisiones fundadas en derecho, siendo que la inmotivación de esas decisiones lesionan el derecho a la defensa de las partes, al no saber con certeza el fundamento o razonamiento utilizado por el Tribunal para dar a conocer en que se basó para resolver sin lugar dicho planteamiento, que permita el ejercicio del recurso de apelación e impugnar el razonamiento esgrimido por la recurrida, que en el caso de auto no se cumplió con la debida motivación del aspecto denunciado, siendo procedente la NULIDAD de la decisión objeto de impugnación ante la falta de motivación evidente del punto de derecho, por haber lesionado la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y el dispositivo del Artículo 157 del COPP, que reza que las decisiones dictadas por el Tribunales mediante sentencias o autos interlocutorios, serán siempre fundadas, so pena de nulidad absoluta…”.

Continuó aseverando la parte recurrente, que: “…el procedimiento policial efectuando por los funcionarios militares adscrita a la Región de Defensa Integral Occidental (en lo sucesivo REDI) en fecha 31-08-15, donde se produjo el allanamiento a las instalaciones de la empresa PROAVE, y la aprehensión policial de mi (sic) defendidos en la citada fecha, se observa con claridad que el criterio sostenido por la decisión impugnada resulta equivoco en lo concerniente a que el ingreso a las instalaciones de la empresa, obedeció a la denuncias que le presentaron los trabajadores, de cuyo argumento difiero toda vez que dicha actuación policial se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violación a la garantía del Debido Proceso concerniente a la Inviolabilidad de la Propiedad Privada, y por ende, al derecho a la L.P., protegidas en los Artículos (sic) 44, ordinal 1o y 47 de la Carta Magna, toda vez que se ingreso a las instalaciones de la empresa sin estar debidamente autorizada la comisión militar por parte de un Tribunal de Control, conforme lo estipula el artículo 196 del COPP (sic), ya que sí resulta cierto que ellos manejaban información de inteligencia acerca de hechos ilícitos que se cometían en su seno, el deber ser de acuerdo al principio del debido proceso, y a las normas procedimentales que regula dicha actuación procesal, lo procedente conforme a derecho era solicitar la orden de allanamiento para verificar la supuestas situaciones de hechos que constituían los delitos denunciados por los informantes comuneros, con apego a la norma del artículo 226 del Texto Penal Adjetivo, ya que al recibir la supuesta noticia sobre la comisión de un supuesto hecho punible en el interior de la sede empresarial, la única diligencia necesaria y urgente que establece dicha norma procedimental era la identificación de los autores o participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible recepcionado, toda vez que el alegato referido a que el ingreso a la empresa lo justifico para evitar la perpetración de un hecho punible, en la excepción prevista en el ordinal 1o del aparte quinto del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), no puede ser estimado como una situación flagrante conforme a los parámetros exigidos en el Artículo (sic) 234 del COPP (sic), en virtud de que los integrantes de la comisión militar no podían tener conocimiento sobre los hechos o eventos que sucedían en el interior de la empresa, para poder determinar que cuando llegaron al frente de las instalaciones se estaba cometiendo un delito bajo circunstancias de flagrancia, es decir, resulta absurdo e ilógico que los funcionarios antes de ingresar, puedan saber que se está cometiendo un delito en el interior de la misma, ya que el acta policial evidencia que la comisión militar por información recibida de un informante suponía que en el interior de la empresa se cometían ilícitos penales en materia ambiental y en la Ley de Precios Justos sobre el cobro excedido del polio beneficiado, pero en modo alguno, se constata de dicha actuación policial que ellos apreciaban de forma personal la comisión de un delito, que justificara el ingreso y revisión en la sede de la empresa en virtud de una situación de delito flagrante que observaron para evitar su comisión o continuación, de manera que, ante dicha denuncia lo ajustado jurídicamente, era pedir la orden de allanamiento para validar toda esa actuación policial, y evitar el vicio de nulidad que se verifica con el ingreso sin la debida autorización, como ocurrió en el caso de marras; generando la situación denunciada una lesión o quebrantamiento al Debido Proceso ante la violación de la garantía Inviolabilidad de la Propiedad Privada, y por ende, al derecho a la L.P., protegidas en los Artículos 44, ordinal Io y 47 de la Carta Magna, en razón de que el ingreso a la sede de la empresa se efectuó en contravención o inobservando las formas y condiciones exigidas por la Carta Magna en el artículo 47, en consonancia con el artículo 44, ordinal 1 del COPP, referida dichas formalidades para la validez esencial del acto de allanamiento, la previa orden del Juez de Control, y adicional, esa actuación ilícita conlleva a la lesión del derecho a la l.p., toda vez que la detención policial se verifico producto del allanamiento arbitrario e ilícito, por constituir una actuación que depende intrínsecamente de dicho acto, conforme ai Artículo 180 Ejusdem.- En consecuencia, solicito al Tribunal de Alzada examine el argumento esgrimido utilizado para sustentan la denuncia, y con fundamento en el Artículo 175 del COPP, en concordancia con el Artículo 179 y 180 Ejusdem, se sirva decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la actuación contentiva del allanamiento realizado por la comisión militar en fecha 31-08-15, en la sede la empresa PROAVE, y que dicha nulidad se extienda a la detención de mis defendidos recogida en dicha acta policial, y en su defecto, se ordene la L.P. de mis patrocinados…”.

Igualmente señaló que: “…se observa que en modo alguno se cumplan con los parámetros de calificación de flagrancia exigidos en el Artículo (sic) 234 del COPP, que regula la institución de la aprehensión en flagrancia en la ejecución de los delitos de BOICOT y ESPECULACIÓN, en virtud que la situación pragmática ut supra transcrita, se refiere a eventos o hecho sucedidos con fecha de data anterior al procedimiento policial llevado que condujo al allanamiento ilegal de la empresa y a la detención de los imputados; pues al decir de los trabajadores denunciantes, el contenido de la decisión determina para sostener erradamente la consideración de la situación de flagrancia, que (…) de la propia declaración de las denuncias no se verifica el factor de la inmediatez de los hechos con la acción del sujeto activo del delito, para estimar que le hecho se está cometiendo, o acaba de cometerse5 o la cuasi flagrancia, donde el sujeto de vea perseguido a por el clamor público, la víctima, la policía a poco o cerca del lugar de cometimiento del delito, poseyendo objetos que hagan presumir que es el autor o participe del mismo, ya que se aprecie de las declaraciones de los trabajadores denunciantes que los hechos de supuesto sobre precio, que constituye el delito de ESPECULACIÓN, o la supuesta acción de los representantes de la empresa de impedir que los vendedores internos de la empresa salieran a despachar el producto a los clientes, ante el vencimiento de su certificado de salud, y la gestión de realizar la jornada para su renovación, que constituye el delito de BOICOT, se refieren fueron cometidos con fecha anterior al procedimiento efectuado en fecha 31-08-15, lo cual evidencia que la detención de los imputados no se produjo bajo circunstancias de flagrancia…”.

En este mismo sentido afirmó el apelante, que: “…razón por la cual, dicha aprehensión se llevo a cabo contraviniendo los supuestos del artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, que genera una lesión o quebrantamiento al derecho a la l.p., en virtud de no verificarse la flagrancia en la detención de los imputados, en la comisión del delito de BOICOT y ESPECULACIÓN, circunstancia suficientes para estimar que la detención se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por violación al derecho constitucional antes señalado, y por no cumplir esa actuación los requisitos legales exigidos para legitimarla, siendo que lo procedente en derecho es declarar su NULIDAD a tenor de los dispuesto en el Artículo 174 y 179 del COPP, operando ante el incumplimiento de la formalidad esencial denunciada, la L.P. de los imputados de auto…”.

Prosiguió aseverando que: “…sobre la inexistencia de la flagrancia, la situación atinente a que del testimonio del imputado E.F. se evidencia que la comisión militar hizo acto de presencia en la sede de la empresa, el día viernes 28-08-15 para realizar inspección en el interior de la misma, donde puso apreciar la existencia de los 35.000 KG, de gallina beneficiada en las cavas refrigeradoras de la empresa, que a criterio de la Fiscalía de Flagrancia constituye el delito de ESPECULACIÓN y BOICOT; sin embargo, resulta extraño para la defensa, porque ese día no se produjo la aprehensión de los imputados, sino que se espero hasta el día 31-08-15 para realizar esa actuación arbitraria, siendo oportuno presentar en el presente acto para corroborar la declaración del imputado sobre la presencia de la comisión militar, se consignó las copias certificadas del libro de novedades del Departamento de Vigilancia, así como del acta levantada por la Jefa de Recursos Humanos, ciudadana N.A., donde se constata, que ese día se recibió la visita de la comisión militar y se realizó por orden del Jefe de la Comisión,, (sic) el precintaje de las cavas contentivas de las gallinas beneficiadas, coincidiendo la ocurrencia de esa situación, con la declaración de la ciudadana antes mencionada, en acta de entrevista levantada en la fiscalía 13 del Ministerio Público en fecha 02-09-15, cuyas actuaciones no fueron examinadas por la Juez de Control para determinar que en el caso de marras, no están dadas las condiciones para considerar que la detención de los imputados, se produjo bajo circunstancias de flagrancia, siendo procedente para esta ALZADA desestimar la medida de privación de libertad, y en su defecto acordar la l.p. de mis defendidos, o en su defecto, la imposición de medidas menos gravosa que la privación que le permitan sujetarse al proceso en estado de libertad como regla general del proceso penal en materia de juzgamiento…”.

De esta forma argumentó quien recurre, que: “…la inexistencia de la flagrancia en el caso bajo examen, que quebranta el derecho a la l.p., tenemos que la Fiscalía en materia de Flagrancia, se abstuvo de efectuar el acto de presentación de calificación de flagrancia en el día 02-09-15, so pretexto ilegal, que se encontraba a la espera de recibir unas actuaciones urgentes y necesarias de un allanamiento que se realizaba en la sede de la empresa el mismo día, para poder fundamentar la imputación de los delitos objeto del presente acto, infiriendo tácitamente el Ministerio Público, ante la petición de diferimiento del acto para el citado día (02-09-15), que no existen elementos de convicción o racionales indicios que vinculaban a los imputados en el supuesto y negado delito flagrante, como uno de los presupuestos exigidos, aparte de la inmediatez entre el hecho y la detención del imputado, contemplados en el artículo 234 del COPP; entonces, cabe la pena formularse la siguiente pregunta. ¿Acaso es posible jurídicamente basar una calificación de delito flagrante, en actuaciones cumplidas 48 horas después de haberse generado la detención de los imputados; esa situación lógicamente tergiversa el proceso, y cualquier aprehensión en esas circunstancias es ilegítima u arbitraria, al no cumplirse los requisitos exigidos por la Ley para justificar tal aprehensión de la forma y condiciones como sucedió en el caso de marras…”.

Además resaltó que: “…de acuerdo a la normativa de la Ley Orgánica de Precios Justos, a partir de las disposiciones del artículo 39 Ejusdem, que regula el procedimiento de Inspección y Fiscalización en materia de precios y márgenes de Ganancias, dicho articulado no le permite a ninguno de los órganos de seguridad del Estado, o algún componente de las fuerzas armadas, realizar inspecciones en dicha materia de precios, tal como ocurrió con la comisión militar de la REDI, es decir, que no son competentes para llevar a cabo la naturaleza de ese tipo de inspecciones como lo realizo dicho Órgano militar en fecha 31-08-15, sino el ente facultado son los funcionarios de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (en lo adelante SUNDEE), de acuerdo a los artículos 13, ordinal 1 y 7 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en consonancia del artículo 14, ordinal 2o Ejusdem, siendo que lo correcto, ante la imposibilidad de acuerdo a la narración de los hechos, que no se verifica la flagrancia en la situación denunciada, que el Órgano Militar se hicieran acompañar el día 31-08-15 con funcionarios de la SUNDEE para llevar a cabo dicha inspección, por mandato del Principio de colaboración interinstitucional contemplado en el Artículo (sic) 20 de la Ley de Precios Justos, y si del resultado se apreciaba que estaba en presencia de algún ilícito penal que, ocurrió en data anterior a dicho procedimiento de inspección, se debe remitir las actuaciones al Ministerio Público para la apertura de la correspondiente averiguación penal, en virtud de que el supuesto Boicot y especulación imputada, no ocurrió con eventos del día en que se llevó a cabo el allanamiento y aprehensión de mis defendidos, tal como lo reza los artículos 14, ordinal 9, en consonancia con el ultimo aparte del artículo 84 Ejusdem; de manera que, dicha actuación de la REDI el día 31-08-15 se encuentra cumplida al margen del procedimiento antes descrito, que le resta el carácter de legal al mismo, y por ende, no se produce la aprehensión en flagrancia…”

En este estado el recurrente se preguntó lo siguiente: “…En que momento en realidad se produjo la aprehensión de los ciudadanos imputados, si partimos que de acuerdo a la retención de sus teléfonos móviles, dicha actuación debe preceder a la aprehensión, entonces, si tomamos en cuenta las horas de las 11:00 a.m. ó 3:30 p.m., en que presuntamente se les notifico de su aprehensión en flagrancia, debería ser estimada que a partir de ese momento se produjo su detención, pero el acta de retención de dichas evidencias, reza que fueron retenidos a eso de las 7:30 p.m, es decir, pasadas más de 4 horas de habérseles notificado de su detención, lo que significa, que hilando las circunstancias antes señaladas, resulta forzosamente sostener que la real detención policial se llevo a cabo a las 7.30 p.m, del día 31-08-15, es decir, que desde horas de la mañana en que se verifico el allanamiento ilícito en la sede de la empresa, donde llegada las 7:30 de la noche en cuyo momento se logro la retención de los móviles a los imputados, no podemos concluir que dicha aprehensión se verifico poco después de llevarse el allanamiento (11:00 a.m) que fue la hora en que se retiro la comisión militar, sino que la detención de los imputados se materializo luego de las 7:30 de la noche, luego de materializarse la retención de los móviles en esa hora; siendo por demás, que esas circunstancias no permiten observar que dicha detención se produjo en condiciones de flagrancia…”.

Por otra parte denunció, lo siguiente: “…la Juez A Quo yerra al considerar que de las actuaciones preliminares de investigación, se desprende elementos incriminatorios que hacen suponer que los imputados son autores de los ilícitos penales in comento, indicando la decisión impugnada que los hechos denunciados se adecúan a los supuestos de hechos contenidos en los artículos 56 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que tipifican los delitos de ESPECULACIÓN y BOICOT, siendo que el análisis y examen de la estructura de dichos tipos penales, hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, ya que no se verifica el cumplimiento de unos de los elementos constitutivos de los delitos, pues a realizar un análisis del Articulo 56 y 60 de la Ley que regula la materia especial, se observa que dichas normas sustantivas exigen en la estructura de los tipos penales, como elemento objetivo para su materialización, el requisito indispensable atinente a que en los bienes objetos de la especulación y el boicot, necesariamente tiene que ser regulados sus precios por el órgano competente la materia…”.

Manifestó que: “…la SUNDEE, de acuerdo a su competencia material prevista en el artículo 13 ordinal 1 y 3, en consonancia con el único aparte del articulo 13 Ejusdem, los cuales contempla que el único órgano facultado en materia de fijación de precio, solo le es atribuible a la SUNDEE, y en función de esa competencia en fecha 20-02-2015, dicto providencia administrativa No. 037-2015, mediante la cual se fija el precio de los productos concernientes del pollo en todas sus presentaciones, siendo que en su artículo 3 excluye de forma expresa el rubro de la gallina beneficiada, lo que significa que al no estar expresamente regulado su precio por el órgano competente dicho rubro, resulta imposible considerar que la empresa PROAVE a través de sus representados, se encuentran especulando o cobrando un precio superior o mayor al facturado por la empresa a sus clientes; de modo que, a pesar de que la circunstancia atinente al beneficio de las gallinas beneficiadas en cuanto ala venta de su sobreprecio, no se encuentra siendo imputado por las representantes fiscales en materia de flagrancia, muchos menos podemos estimar que se especulaban con el cobro de los precios facturados al cliente, en virtud de que sencilíamente,el precio de la gallina no se encuentra regulado por la SUNDEE, y peor aún, de la relación de los hechos atribuidos a mis defendidos no se desprende ninguna circunstancia o elementos constitutivo del delito de boicot, en virtud de que como ante se sostuvo, aparte de no estar regulado el rubro de la gallina beneficiada en cuanto a la fijación de su precio, tampoco se evidencia de las actuaciones policiales que mis defendidos impidieran la distribución y comercialización del rubro en cuestión, pues de acuerdo a la explicación que hiciera el ciudadano EMILO FIGUEROA, sobre el proceso de beneficio de la gallina, se observa que el inicio de matanza de las misma se producen en el mes de julio de cada año. Lo que evidencia que el dicho del imputado se encuentra corroborado con las actas de inicio de matanza e inspección que en tres (3) folios útiles se acompañaron en el acto de presentación de imputado, de donde se desprende que ese proceso de beneficio inicio el presente año el 09 de Julio de 2015 y se prolongó hasta los primeros días del mes de agosto, resultando la obtención de dicho proceso de beneficio una producción de aproximadamente de 55.000 mil kilos de gallinas beneficiadas según la relación de las planillas que reflejan la producción de dicho rubro, que igualmente se acompañaron en el indicado acto de presentación, de donde se puede constatar en absoluta correspondencia con el dicho del imputado y con la existencia de los 35.000 mil Kilos que reflejan la actuación policial en la sede de la empresa, que dicho producto no es del consumo diario de la colectividad, sino que justamente el inicio de su proceso de beneficio se inicia a partir del mes de julio para que vayan siendo despachada paulatinamente, y de acuerdo al consumo colectivo en el mes de diciembre para la elaboración de las hallacas en el mes de diciembre, lo que significa, que desde que se inició el proceso de beneficio de las gallinas hasta el día de la aprehensión, se despacharon 15.000 mil kilogramos del rubro en cuestión, denotando esta situación, que no se produce la situación de hecho contenida en el artículo 60 de la Ley especial para el delito de boicot, toda vez que la empresa de ningún modo ha impedido a través de acciones dirigidas a tal fin, la distribución y comercialización del producto en cuestión…”.

Así pues, narró que: “…no se pone en evidencia que el Juez de Instancia en modo alguno corroboró o por lo menos no hizo el análisis debido de acuerdo a la Teoría General del Delito, que en el caso bajo examen no se verificaban los elementos constitutivos del indicado delito de ESPECULACIÓN y BOICOT, pues del análisis que se hace de las preliminares diligencias de investigación sobre las cuales el Ministerio Publico fundamenta la imputación de los mismos, y por ende justificar la solicitud de Medida de Privación de Libertad, esta defensa técnica estima que la relación de los hechos narrados imputados a mis defendidos, no existe una correcta adecuación o subsunción con la descripción típica prevista en los tipos penales délos artículosArticulo (sic) 56 y 60 de la Ley que regula la materia especial, ante la ausencia de fundados elementos de convicción que así lo determine (…)se sirva dictar una decisión propia acordando revocar la decisión objeto de impugnación, conducente a resolver lo que infundadamente y sin ningún tipo de asidero jurídico desestimo el A quo, y en su lugar, acuerde la desestimación délos delitos de ESPECULACIÓN y BOICOT, y se determine que lo procedente en derecho sea el dictamen por ésta alzada a favor de mis defendidos de medidas sustitutiva de libertad, atendiendo a los presupuestos legales contemplados en el artículo 236 del COPP (sic)…”.

Agregó, que: “…la Fiscalía 13 del Ministerio Público, se aprecia que los hechos denunciados que dieron lugar a la misma se produjo con motivo de denuncias formuladas por dos vendedores de la compañía de nombre G.M. y FRANKLIM A.R., quienes en el mes de diciembre de 2013 y febrero del mismo año, denuncian ia especulación en cuanto al precio de los pollos beneficiados; siendo que esas circunstancias descrita por dichos ciudadanos resulta absolutamente falsa, ya que las denuncias formuladas en contra de la empresa PRO AVE constituyen una especie de retaliación o venganza producto de la solicitud de la calificación de despido que se presentaron contra estos denunciantes, ante la Inspectoríadel (sic) Trabajo por la empresa PROAVE, donde dicho órgano en materia laboral una vez ordeno el reenganché, la empresa acogió dicha orden y restituyo a su puestos de trabajo a dichos vendedores, sin embargo, los mismos denunciaron a la empresa PROAVE ante la fiscalía 13 del Ministerio Publico, la falta de desobediencia a la autoridad que fueron sustancias en las investigaciones No. MP-48541-14 y MP-123.113-14, respectivamente, cuyo acto conclusivo de la investigación fue una solicitud de sobreseimiento ante el tribunal de control respectivo que en cuatro (4) folios útiles se acompañóen (sic) el acto de presentación de imputado al presente acto…”.

También añadió que: “…el resto de los trabajadores denunciantes en la investigación de la fiscalía 13, su denuncia también constituye una especie de retaliación contra la empresa, en virtud de que alguno se encuentra incurso en la solicitud de calificación de despido presentada ante la Inspectoría del Trabajo por problemas económicos que presenta la empresa, y que debido a ese inclusión en la mencionada solicitud, los mismos han denunciado falsamente presunto y negados ilícitos penales, imputados por la fiscalía 13 a mis defendidos, cuando el imputado E.F., ha declarado en la audiencia que el sobreprecio razonable cobrado en algunos meses en el 2013 y durante el 2014, obedeció a una autorización tanto verbal como escrita que en consenso y mutuo acuerdo, se estableció entre los productores avícola del Estado (sic) Zulia y la Gobernación del mismo Estado, a través de su Secretaria General de Gobierno, de acuerdo a la comunicación que presentara mi defendido en el acto de presentación que no fue valorado por la recurrida, siendo autorizado por dicho ente gubernamental el excedente razonable en el cobro del pollo beneficiado, toda vez que la estructura de costo quedaba solapada con el precio regulado; lo que significa que, mi defendido se creó subjetivamente una falsa apreciación sobre la legalidad otorgada por el ente gubernamental por el cobro de un excedente del pollo beneficiado, distinto al precio regulado, que desde el punto de vista del elemento de culpabilidad, al mismo no se le puede atribuir un juicio de reprochabilidad, toda vez que mi defendido incurrió en un error de prohibición, que le resta la intencionalidad al constituir una causa de inculpabilidad, al creer que estaba actuando bajo el marco de la legalidad en virtud de la autorización emitida por el ente gubernamental regional…”.

Denunció el recurrente lo siguiente: “…la desestimación de los delitos atribuidos, por la fiscalía 13 de Ministerio Publico ante la inexistencia del elemento de la culpabilidad, siendo por demás mencionar que en este acto no le es dable a la fiscalía 13 solicitar medidas de privación de libertad en contra de mi defendido, ya que el acto de imputación que hace en esta audiencia, proviene de un procedimiento ordinario iniciado por denuncia que data del año 2013, siendo solo facultada para atribuir la imputación objetos de los hechos, sin la petición de privación de libertad en contra del imputado E.F., ya que la celebración del acto de calificación bajo circunstancias de flagrancia, no obedeció a una aprehensión por flagrancia, ni a ninguna orden judicial emanada de un tribunal de control, todo lo cual, hace procedente la libertad inmediata de mis defendidos, bien por restricciones o bien bajo la figura de l.p.…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…Declare con lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA que resolvió declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta peticionada por ésta Defensa Privada en cuanto al procedimiento de allanamiento y aprehensión de mis defendidos verificado en fecha 31-08-15, y procedente la medida de coerción personal de Privación de Libertad en contra de mi defendido E.F. y medidas sustitutivas de libertad para la imputada C.L.A., así como omitiendo la recurrida pronunciamiento objetivo, preciso y expreso sobre la solicitud de esta representación técnica relativa a la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión policial de los encausados, en virtud de llevarse a cabo el acto de presentación con lesión al derecho del Principio del Debido Proceso ante el incumplimiento de los lapsos procesales exigidos en el Artículo 236 del Texto Penal Adjetivo para verificar dicho acto, ante la solicitud de diferimiento de la Fiscalía de Flagrancia, y finalmente sobre la omisión de pronunciamiento de la petición de desestimación del delito de BOICOT y ESPECULACIÓN en la imputación de la Fiscalía de Flagrancia, y por ende, lo jurídicamente viable conforme a derecho era que el Juzgado de instancia acordara la L.P. de mis patrocinados, en atención a la denuncia sobre las irregularidades graves del procedimiento que la hacen nula absolutamente sin ningún tipo de eficacia jurídica, siendo el razonamiento esbozado por la recurrida contrario a derecho, (…) Declara con lugar la denuncia de la inexistencia del elemento TIPICIDAD sobre los delitos de BOICOT y ESPECULACIÓN en relación a las imputaciones de las Fiscalías de Flagrancia y 13 del Ministerio Publico, y en su defecto, la l.P. de mis patrocinados, o en su defecto, medidas sustitutivas de libertad para el imputado E.F.…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho J.R.G., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, con los respectivos argumentos:

Inició su escrito la representación fiscal señalando lo siguiente: “…el Tribunal de Control decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere que sus presupuestos se encuentren comprobados de forma exhaustiva en las actas procesales. Basta que existan suficientes elementos de convicción dentro de las actas que conforman las actuaciones efectuadas en el procedimiento donde se practica la aprehensión de tos ciudadanos presuntamente involucrados en la comisión de algún hecho punible, por parte de los órganos policiales encargados de su aprehensión (como en efecto concurren en el presente caso), para que el tribunal pueda decretar en su contra la referida medida privativa de libertad, de lo cual existe suficiente jurisprudencia de nuestro m.t. donde se explana tal situación, y por tanto no se requiere de la exhaustivídad en la motivación de la mencionada decisión, a los efectos de poder decretar la medida privativa de libertad, toda vez que nos encontramos en dicha etapa en la fase inicial e incipiente del proceso penal, y corresponderá al Ministerio Público realizar en consecuencia durante la fase de investigación las diligencias necesarias para establecer la efectiva existencia del hecho punible imputado y su definitiva calificación jurídica, como también demostrar la participación o no de las personas presuntamente involucradas en el mismo, para determinar si tienen o no responsabilidad en los hechos primariamente imputados al momento de su presentación…”.

Continuó exteriorizando que: “…en relación a la presunta presentación extemporánea o fuera del lapso de las 48 horas previstas en la ley de los imputados de autos ante el tribunal de control, existe jurisprudencia al respecto que señala que una vez presentados los imputados ante el tribuna! de control cesa cualesquiera presunta violación de sus derechos por lo que atañe a la falta de presentación de tos imputados dentro del lapso fijado por el legislador para hacerlo; no obstante, en el presente caso resulta evidente que el acto se realizaría dentro del lapso legal el 02-09-2015, pero, -por circunstancias que se consideraron necesarias,, (sic) útiles y pertinentes alegar al momento de su presentación, y cuyas resultas de actuaciones que se llevaban a cabo ese mismo día en la empresa PR0AVE, eran imprescindibles para efectuar tal acto, el Ministerio Público solicitó del tribunal de control el diíerirniento del mismo para efectuarse el día 03-09-2015, como en efecto se acordó previamente el día que correspondía la presentación de imputados ante el tribunal de control, con lo cual no se le estaba menoscabando ni violentando tos derechos de los Imputados de autos…”.

En la misma sintonía alegó, que: “…resulta completamente falsa la apreciación y demás señalamientos realizados por el abogado apelante, toda vez que la decisión impugnada cumple con tales parámetros legales y se cumplieron todas las exigencias previstas en las ya mencionadas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida restrictiva de libertad en contra del imputado de autos E.J.F.G., como también la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de la ciudadana C.P.L.A., ya que el Juez de Control hizo expreso pronunciamiento de brindarle y garantizarle a dichos imputados, todos tos Derechos Procesales y Constitucionales que les asisten…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR y en consecuencia, CONFIRME la decisión N° 1059-2015, de fecha 03-09-2015, en la causa N° CAUSA N° 7C-31123-15 (VP03P2015027414/MP-546597-2013), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Zulla (posteriormente remitida si Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia). mediante la cual decretó en contra del primero de los nombrados E.J.F.G., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 236; 237 numerales 2 y 3; y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo corno presunto autor o participe en la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN y BOICOT; previstos y sancionados en los artículos 58 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y contra ¡a ciudadana C.P.L.A., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla como presunta participe en la comisión de! delito de BOICOT; previsto y sancionado en el articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”. (Destacado del Ministerio Público).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho A.E.U., en su carácter de defensor privado del imputados E.J.F.G. y C.F.L.A., interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 1059-15, de fecha 3 de septiembre de 2015, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la violación de la tutela judicial efectiva, en razón de omitir pronunciamiento expreso, objetivo y preciso de los puntos denunciados, referido a la aprehensión policial que recoge el acta policial, denunciando que en el presente caso no existió la flagrancia, y en el supuesto negado de la situación de flagrancia, el lapso de las 48 horas exigidos en el artículo 44 ordinal 1, para la presentación de los imputados, se encontraba vencido, situación que lesiona abiertamente el principio del debido proceso, en cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales, establecidos por el legislador, ante el incumplimiento de los lapsos procesales, en razón de lo anterior solicitó se sirva acordar la l.p. de sus defendidos por tergiversar o subvertir el proceso contrario a las formas y condiciones esenciales que se deben verificar los actos procesales.

Por otra parte denunció, que en el presente caso existió la violación a la garantía del debido proceso concerniente a la inviolabilidad de la propiedad privada, por ende al derecho a la l.p., toda vez que el allanamiento obedeció a las denuncias que le presentaron los trabajadores, ya que si es cierto que los funcionarios manejaban información de inteligencia acerca de hechos ilícitos que se cometían en su seno, el deber ser de acuerdo al principio del debido proceso, y a las normas que regulan dicha actuación procesal, lo procedente conforme a derecho era solicitar el allanamiento para verificar la supuesta situación de hecho que constituían los delitos denunciados, con apego del artículo 226 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente refirió que el alegato referido a que el ingreso a la empresa lo justifico para evitar la perpetración de un hecho punible, en la excepción prevista en el ordinal 1 del aparte quinto del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser estimado como una situación flagrante, en virtud de que los integrantes de la comisión militar no podían tener conocimiento sobre los hechos o eventos que sucedían en el interior de la empresa, para poder saber si se está cometiendo un delito en el interior de la misma, ya que en el acta policial se evidencia que la comisión militar dejaron constancia que por información recibida de un informante se suponía que en el interior de la empresa se cometían ilícitos penales en materia ambiental y en la Ley Orgánica de Precios Justos, efectuándose el ingreso a la sede en contravención e inobservancia de las formas y condiciones exigidas por la Carta Magna, solicitando la nulidad absoluta de las actuaciones contentivas del allanamiento y la l.p. de sus defendidos.

Además denunció que la instancia no motivo su decisión al declarar sin lugar la solicitud referida a que no se encuentran acreditados los tipos penales de ESPECULACIÓN y BOICOT, en tal sentido al no verificarse el presupuesto exigido en el ordinal 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, igualmente alegó que los hechos los imputados datan del año 2013, en tal sentido, solicitó que la desestimación de los delitos atribuidos por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público ante la inexistencia del elemento de la culpabilidad, ya que el acto proviene de un procedimiento ordinario iniciado por denuncia de 2013.

En razón de lo anterior, solicitó que se declare la nulidad absoluta que resolvió declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, en cuanto al procedimiento de allanamiento y aprehensión de sus defendidos, así como omitiendo la recurrida pronunciamiento objetivo, preciso y expreso sobre la solicitud del llevarse acabo el acto de presentación con lesión al derecho del principio del debido proceso ante el incumplimiento de los lapsos procesales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente sobre la omisión de pronunciamiento de la petición de desestimación del delito de BOICOT y ESPECULACIÓN, y por ende a su juicio lo jurídicamente viable conforme a derecho era la l.p. de sus patrocinados, peticionando igualmente que se declare sin lugar la denuncia referida a la tipicidad sobre los tipos penales, o en su defecto se decreten las medidas cautelares sustitutivas de libertad para el imputado E.F..

Precisadas como han sido las denuncias efectuadas por la parte recurrente, esta Alzada procederá a resolver primeramente la denuncia referida a la inexistencia de flagrancia, y para ello realiza las siguientes consideraciones:

Con relación al carácter flagrante o no del delito calificado por el Juzgado a quo y cuya apreciación constituye uno de los puntos de controversia impugnados en el escrito de apelación y de importancia vital a los fines de determinar si en efecto existió o no violación del precepto constitucional denunciado y si la aprehensión efectuado al imputado RIXIO A.F.M., se encuentra ajustada o no a derecho, quienes aquí deciden consideran oportuno señalar que la figura de la Flagrancia en nuestro proceso penal constituye una forma de aparición del delito, dicho de otro modo, es la manera de cómo pueden ser observadas las circunstancias en las cuales aparecen o emergen los hechos que nuestro legislador cataloga como delictivo.

En este mismo orden de ideas, la legislación Venezolana, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44.1, establece que sólo por orden judicial se puede privar de libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

Es menester señalar para las integrantes de este Órgano Colegiado, el contenido normativo del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone taxativamente que:

Artículo 234.- Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…”. (Destacado de la Sala).

Igualmente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor A.B., extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor S.R.S., quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…

. (Las negrillas son de la Sala).

De la interpretación de la doctrina anteriormente transcrita se deduce que, para privar de la libertad individual a un ciudadano o ciudadana, tal circunstancia debe estar debidamente respaldada por una orden escrita, la cual debe cumplir con las formalidades que la ley exige, exceptuando en los casos de “flagrancia”, que conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la práctica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa. La referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud que se apoya en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho ilícito o a pocos de haberse cometido, o aquel que se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial o el clamor público, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible.

En tal sentido, esta Alzada estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el acta de investigación penal No. 31102015-001, de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando Estratégico Operacional, Región Estrategia de Defensa Integral Occidental, de la cual se desprende:

"…En esta misma fecha aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del Ciudadano Mayor General G.D.F.H., Comandante de la Región de Defensa Integral Occidental (REDIO), nos constituimos en comisión con el vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruicer, color Beige, Sin Placas, en la parte de afuera de la empresa PRODUCTORA AVÍCOLA DEL ZULIA, C.A. (PROAVE), RIF J -07019539-8 ubicada en la II Etapa Zona Industrial del Municipio * San F.d.E.Z., a fin de procesar información aportada por un patriota cooperante integrante de la red de inteligencia comunal de esta unidad, relativa al manejo indebido de desechos sólidos y líquidos derivados de los productos perecederos y las aguas contaminadas generadas en las actividades de esta empresa, las cuales eran vertidas a la red de cloacas de las aguas servidas además de existir fugas, asimismo al manejo de pollos beneficiados y sus sub productos por parte de varios trabajadores de esta compañía sin la respectiva permisología sanitaria otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo que podría conllevar en una posible transmisión de enfermedades infectocontagiosas, igualmente al cobro excesivo en la venta del pollo beneficiado, con un valor por kilogramo oscilante entre los 180 y los 290 bolívares, es decir por encima de lo establecido en la providencia administrativa N° 037-2015 de fecha 20/02/2015 promulgada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), cuyo objeto es garantizar el desarrollo armónico, justo, equitativo, producto y soberano de la economía nacional, mediante la cual se fija el precio máximo de venta del producto y/o del importador (PMVPI), el precio máximo de venta del distribuidor U mayorista (PMVDMA) y el precio de venta Justo (PVPJUSTO) de varios productos, entre los que se encuentran POLLO BENEFICIADO ENTERO Y/O PICADO, 1 kilogramo con un valor de 55, 73 Bs. (PMVPI), 59,69 Bs. (PMVDMA) y 65 Bs, (PVPJUSTO); ahora bien, sabido esto y actuando de oficio en materia de-protección de los intereses de los ciudadanos en cuanto a la cantidad, calidad de bienes y servicios, además de la protección ambiental y el mantenimiento del J orden interno del país según lo dispuesto en los artículos 117, 127 y 329 de la k Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 4 del reglamento de Guardería Ambiental, articulo (sic) 21 y 100 de la Ley Orgánica del Ambiente los i cuales dan facultades en materia de Guardería ambiental cuyo norte es la acción de vigilancia y fiscalización de las actividades que directa o indirectamente, puedan incidir sobre el ambiente para la verificación del cumplimiento de las disposiciones relativas a la conservación de un ambiente sano y seguro ecológicamente; visto que permanecíamos en los frentes de esta empresa, acudimos a sus puertas de entrada a fin de realizar inspección referente a materia sanitaria y ambiental una vez presentes luego de identificarnos e informar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por un ciudadano que dijo ser el Gerente General de esta compañía, quedando identificado como E.J.F.G., de 49 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 7.111.985, (…) permitiendo el mismo el acceso de manera voluntaria a dicho establecimiento comercial, una vez en el interior observamos a un grupo de ciudadanos que nos hicieron señas de mano al acercarnos voluntariamente se identificaron dos (02) de estos como: GLEMER QUEVEDO y L.R. (TRABAJADORES DE DICHA EMPRESA) (Identificación completa omitida y resguardada en acta anexa según lo establecido en la Ley para protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quienes nos informaron y denunciaron sobre diversas irregularidades: a)- El acaparamiento de 35.000 kilogramos de gallina beneficiada que estaban almacenadas en las cavas refrigeradoras, sin haberse vendido a los distribuidores y consumidores desde el 14 de Julio de 2015, b)- El cobro por encima de los 59,69 bolívares por kilogramo de pollo, violentando lo pautado por el gobierno nacional a través del órgano rector (SUNDDE), ya que se cobraban montos extras que estaban entre los 180 y los 290 bolívares por kilogramo de pollo; asimismo sobre, c)- El destino fraudulento que le era dado a gran parte del pollo que allí era beneficiado, ya que al momento de ser adquirido en esa empresa (PROAVE, RIF J -07019539-8) eran usados los códigos de distribución y cupos de venta de entes públicos como: - Regimiento Zulia de la Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, Fundamercado, Bicentenario (Perijá y Sur), sin las autorizaciones respectivas de sus representantes quienes desconocían el destino final dado al producto despachado, acto este que se ejecutaba para obtener la emisión de guías SUNAGRO (Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, para así poder movilizar este producto, pero sin los controles respectivos por parte de los entes que suscribían estas guías, ya que desconocían totalmente esta situación, presumiéndose que el destino final sería el CONTRABANDO bajo la modalidad DE EXTRACCIÓN del territorio nacional; aduciendo estos denunciantes que todo obedecía presuntamente por órdenes impartidas del secretario de gobierno del Estado Z.A.B.G., de la señora L.R. y E.F. trabajadores de esta empresa y del coronel del Ejército Bolivariano VILLALOBOS EDWAR, quien en otrora fungía como presidente de Merca Sur; asimismo nos fue informado, d)- Que no se autorizaba a los distribuidores directos a repartir el pollo beneficiado a los comercios o clientes por tener vencidos sus certificados médicos, ni la empresa había hecho diligencias inmediatas para prever por contingencia una situación que conlleve a interrumpir la calidad de los servicios regulados, destruyendo por ende la cadena primaria de distribución, en detrimento de la población, con la finalidad de alterar las condiciones de oferta y demanda en el mercado nacional del pollo beneficiado, también que las personas que estaban presuntamente incursas en estos hechos eran: E.F. quien es el Gerente general de la empresa, L.R.F., C.l. V- 7.027.855 quien es la Jefa de ventas y C.L. quien ocupa el cargo de Coordinadora del Departamento de Crédito y Cobranzas, todos plazas de PROAVE; seguidamente obtenida estas informaciones y recibidas estas denuncias verbales, acudimos al área de las cavas refrigeradoras constatando que en dos (02) de estas almacenaban la cantidad aproximada de TREINTA Y CINCO MIL KILOGRAMOS (35.000 KGS.) DE GALLINA BENEFICIADA TIPO A, una vez evidenciado dicho producto el ciudadano E.J.F.G., Gerente General de esta compañía, manifestó de manera voluntaria que tenía ese producto allí guardado para ser vendido en meses próximos a Diciembre 2015, ya que a los consumidores no les gustaba y preferían el pollo, era poca la demanda y la última venta se había generado en el mes de Julio de este año, además informó que presentaría documentos que justificaban esta situación y lo eximían de responsabilidades, informando además que los vehículos tipo cava de la empresa no eran usados para la distribución de los pollos beneficiados por problemas contractuales con los trabajadores, en atención a esto le fue informado que no podía condicionar el mercado, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo (sic) 117° refería: Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen; a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control dé calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos y la Ley Orgánica de Precios Justos, establecía el delito de Acaparamiento en su Artículo 54. En seguidillas, nos apersonamos al departamento de ventas lugar este en que la ciudadana L.R.F., C.l. V- 7.027.855 es la Jefa, pero al momento no se encontraba presente ya que adolecía de problemas físicos y esta de reposo, siendo atendidos en su lugar por una ciudadana que se identificó como MARIELYS LUZARDO (Identificación omitida y resguardada en acta anexa según lo establecido en la Ley para protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien adujo que era asistente de dicho departamento, presentando de manera voluntaria, entre otros, los siguientes documentos: Lista de precios de fecha 10/07/2015, Reporte de ventas a la Red de Abastos Bicentenario, S.A. y FUNDAMERCADO, las cuales se presume no llegaron a las sedes administrativas de esas empresa en la Región; asimismo Un (01) lote de Guías SUNAGRO usadas para la movilización de productos de primera necesidad, cuyo sitio de origen es la empresa PROAVE C.A. Matadero, con dirección Zona Industrial II etapa galpón S/N. avenida 67-A C/C 181 Mcpio. San F.d.E. (sic) Zulia, discriminadas de la manera siguiente: 1)- CÓDIGO N° 496714886 de fecha \ 15/08/2014, QUE AMPARA: 3034 Kgs. De pollo beneficiado entero y 45 Kgs. De gallina beneficiada, CUYO DESTINO ES: Red de Abastos Bicentenario, S.A. Perija. 2)-CÓDIGO N° 52913498 de fecha 10/11/2014, QUE AMPARA: 4000 Kgs. De pollo beneficiado entero y 300 Kgs. De gallina beneficiada, CUYO DESTINO ES: NO ESPECIFICA. 3)- CÓDIGO N° 48881930 de fecha 25/07/2014, QUE AMPARA: 45 kgs. De gallina beneficiada y 3050 kgs. De pollo beneficiado, CUYO DESTINO ES: Red Abasto Bicentenario, S.A. Perijá. 4)- CÓDIGO N° 51625325 de fecha 06/10/2014, QUE AMPARA: 4000 Kgs. De pollo beneficiado entero, CUYO DESTINO ES: NO ESPECIFICA. 5)- CÓDIGO N° 51344617 de fecha 29/09/2014, QUE AMPARA: 4000 Kgs. De pollo beneficiado entero, CUYO DESTINO ES: NO ESPECIFICA. 6)- CÓDIGO N° 510914721 de fecha 22/09/2014, QUE AMPARA: 4000 Kgs. De pollo beneficiado entero, CUYO DESTINO ES: NO ESPECIFICA. 7)-CÓDIGO N° 510003870 de fecha 19/09/2014, QUE AMPARA: 4000 Kgs. De pollo beneficiado entero, CUYO DESTINO ES: NO ESPECIFICA. 8)- CÓDIGO N° 50831147 de fecha 15/09/2014, QUE AMPARA: 4000 Kgs. De pollo beneficiado entero, CUYO DESTINO ES: NO ESPECIFICA. 9)- CÓDIGO N° 50720837 de fecha 11/09/2014, QUE AMPARA: 2500 Kgs. De pollo beneficiado entero, CUYO DESTINO ES: MERCASUR. 10)- CÓDIGO N° 49671886 de fecha 15/08/2014, QUE AMPARA: 45 kgs. De gallina beneficiada y 3034 kgs. De pollo beneficiado, CUYO DESTINO ES: Red de Abastos Bicentenario, S.A. Perija. 11)- CÓDIGO N° 49650652 de fecha 14/08/2014, QUE AMPARA: 1855 kgs. De pollo beneficiador CUYO DESTINO ES: Red de Abastos Bicentenario, S.A. Perija. 12)- CÓDIGO N°\ 49620454 de fecha 14/08/2014, QUE AMPARA: 1834 kgs. De pollo beneficiado," CUYO DESTINO ES: Red Gran Abasto Bicentenario, S.A. Maracaibo Norte. 13)-CÓDIGO N° 49650652 de fecha 14/08/2014, QUE AMPARA: 1855 kgs. De pollo beneficiado, CUYO DESTINO ES: Red Abasto Bicentenario, S.A. Perijá. 14)-CÓDIGO N° 49405666 de fecha 08/08/2014, QUE AMPARA: 34 kgs. De gallina beneficiada y 3022 kgs. De pollo beneficiado, CUYO DESTINO ES: Red Abasto Bicentenario, S.A. Perijá. 15)- CÓDIGO N° 49153819 de fecha 01/08/2014, QUE AMPARA: 3136 kgs. De pollo beneficiado, CUYO DESTINO ES: Red Abasto Bicentenario, S.A. Perijá. 16)- CÓDIGO N° 48993138 de fecha 20/07/2014, QUE AMPARA: 45 kgs. De gallina beneficiada y 3070 kgs. De pollo beneficiado, CUYO DESTINO ES: Red Abasto Bicentenario, S.A. Perijá. 17)- CÓDIGO N° 49512300 de fecha 12/08/2014, QUE AMPARA: 3025 kgs. De pollo beneficiado, CUYO DESTINO ES: Red Abasto Bicentenario, S.A. Perijá. 18)- CÓDIGO N° 48765506 de fecha 22/07/2014, QUE AMPARA: 47 kgs. De gallina beneficiada y 3048 kgs. De pollo beneficiado, CUYO DESTINO ES: Red Abasto Bicentenario, S.A. Perijá. 19)- CÓDIGO N° 48502564 de fecha 15/07/2014, QUE AMPARA: 43 kgs. De gallina beneficiada y 3010 kgs. De pollo beneficiado, CUYO DESTINO ES: Red Abasto Bicentenario, S.A. Perijá y 20)- CÓDIGO N° 48394679 de fecha 11/07/2014, QUE AMPARA: 46 kgs. De gallina beneficiada y 3036 kgs. De pollo beneficiado, CUYO DESTINO ES: Red Abasto Bicentenario, S.A. Perijá. Apreciando que estas guías CARECÍAN de las firmas autógrafas e impresiones de sellos húmedos en señal de recepción y entrega en su destino de comercialización; recabando por ende estos documentos y presumiendo un DESVIO de varias toneladas de POLLO BENEFICIADO, producto perecedero que es de primera necesidad, actualmente escaso en el mercado nacional, sometido bajo regulaciones para su venta; Ulteriormente, nos presentamos en el DEPARTAMENTO DE CRÉDITO y COBRANZAS, siendo atendidos por una ciudadana que dijo ser la JEFA de esa ÁREA, quien se identificó como C.F.L.A., de 44 años de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 6.747.666, (…) quien de manera voluntaria manifestó a la comisión en relación a los excedentes cobrados por encima del valor regulado por cada kilogramo de pollo beneficiado superior a los 59, 63 bolívares, informando de manera voluntaria que recibía instrucciones de los ciudadanos E.J.F.G., Gerente General de esta compañía y de la jefa del departamento de ventas ciudadana L.R.F., C.l. V- 7.027.855 (ausente), para recibir estos pagos por encima de los previsto por la SUNDDE y para ello eran usadas las cuentas corrientes del Banco Nacional de Crédito signadas con los N° 0191 0127442100053563 y 01910127472100053584, a favor de las empresas TRANSP-AVES, C.A. R.I.F. J - 40136266-4 y TRANSPORTE Y SERVICIO LA ABASTECEDORA, C.A. R.I.F. J - 29824918-8, cuyas sedes estaban en la ciudad de Valencia y presumía que pertenecían los propietarios de la empresa PROÁVE, refiriendo que justificaban esos ingresos arguyendo que el concepto era la ventas de CESTAS, por consiguiente le fue exigido algún documento que indicara sobre las ordenes que le habían sido impartido y que nos refería, manifestando que él jefe de la planta lo presentaría oportunamente; seguidamente nos fue exhibido documentos varios que especifican transferencias a la Cuenta Corriente del Banco Nacional de Crédito por concepto de PAGO DE CESTAS, las cuales se discriminan seguidamente: 1)- FECHA: 29/05/2015, POR UN MONTO DE: 264.019, 55 BS. A la cuenta de TRANS-AVE, C.A. por parte del ciudadano FUENMAYOR CHOURIO EUDO JOSÉ. 2)- FECHA: 01/06/2015, POR UN MONTO DE: 125.642, 20 BS. A la cuenta de TRANS-AVE, C.A. por parte del ciudadano FUENMAYOR CHOURIO EUDO JOSÉ. 3)- FECHA: 02/06/2015, POR UN MONTO DE: 97.174, 00 BS. A la cuenta de TRANS-AVE, C.A. por parte del ciudadano FUENMAYOR CHOURIO EUDO JOSÉ. 4)- FECHA: 03/06/2015, POR UN MONTO DE: 101.224, 81 BS: A la cuenta de TRANS-AVE, C.A. por parte del ciudadano FUENMAYOR CHOURIO EUDO JOSÉ. 5)- FECHA: 04/06/2015, POR UN MONTO DE: 122.801, 24 BS. A la cuenta de TRANS-AVE, C.A. por parte del ciudadano FUENMAYOR CHOURIO EUDO JOSÉ. 6)- FECHA: 09/06/2015, POR UN MONTO DE: 173.976,95 BS. A la cuenta de TRANS-AVE, C.A. por parte del ciudadano FUENMAYOR CHOURIO EUDO JOSÉ. 7)- FECHA: 11/06/2015, POR UN MONTO DE: 215.475, 90 BS. A la cuenta de TRANS-AVE, C.A. por parte del ciudadano FUENMAYOR CHOURIO EUDO JOSÉ y 8)- FECHA: 22/06/2015, POR UN MONTO DE: 197.171, 03 BS. A la cuenta de TRANS-AVE, C.A. por parte del ciudadano FUENMAYOR CHOURIO EUDO JOSÉ. Copias fotostáticas de bauches bancarios del Banco Nacional de Crédito, signados con los códigos: a)- N° 3304199 de fecha 01/06/15 cuenta corriente N° 0191-0127442100053563, por el monto de 18.982 a nombre de la empresa TRANSP - AVES, C.A. b)- N° 7222774 de fecha 01/06/15 cuenta corriente N° 0191-0127442100053563, por el monto de 118.718 a nombre de la empresa TRANSP - AVES, C.A. De manera que, para obtener más información al respecto se detallaron: 1)-CUADRO DEMOSTRATIVO, que indica EMPRESA (Cliente): DISTRIBUIDORA AVITIENDA. J.F, C.A. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: Í58, 60, CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 90,10 bolívares, CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 269, 40 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 22,00 bolívares, adjunto confirmación de pago N° 361888 de fecha 21/01/2015, confirmación de pago N° 436178 de fecha 22/01/2015, beneficiario PROAVE cuenta Corriente 01160105732105001242 Banco Occidental de Descuento; 2)- CUADRO DEMOSTRATIVO, que indica EMPRESA (Cliente): INVERSIONES PACHITO, J.F, C.A. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 4094, 19, CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 27 bolívares, CARNICERÍA J.E.A.. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 1826,30 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 27 bolívares, DISTRIBUIDORA Y COMERCIAL LA CASA. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 5783,20 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 39 bolívares, adjunto confirmación de pago S/N° de fecha 28/01/2015, beneficiario PROAVE cuenta Corriente ****T242 Banco Nacional de Crédito, pagador Fuenmayor Chourio Eudo José cuenta ****7545, por el monto de 110.543, 13 bolívares; 3)- CUADRO DEMOSTRATIVO, que indica EMPRESA (Cliente): INVERSIONES PACHITO, J.F, C.A. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 2532,70 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 50, 37 bolívares, DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO. VENDIDO: 334,20 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 50,37 b.C.J.E.A.. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO 2220,50 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 50,37 bolívares CARNICERÍA Á.D.D.CH, C.A. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 1471 CON DIFERENCIA A CANCELAR. POR KG.: 15,37 bolívares CARNICERÍA Á.D.D.CH, C.A. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 2829, 40 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 50,37-bolívares, CARNICERÍA Á.D.D.CH, C.A. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 4136,10 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 15,37 bolívares, INVERSIONES PACHITO, C.A. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 1573,01 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 30, 37 bolívares INVERSIONES PACHITO, C.A. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO 4969,00 CON DIFERENCIA Á CANCELAR POR KG.:50,30 bolívares COMERCIAL PUNTA IGUANA, C.A. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO 1555, 80 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 15,37 bolívares COMERCIAL PUNTA IGUANA, C.A. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO 5167,40 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 50,37 bolívares, COMERCIAL PUNTA IGUANA, C.A. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 4174,90 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 15,37 bolívares, TRANSPORTE AVES "A.T." CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 2964, 70 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 50 ,37 bolívares, TRANSPORTE AVES "A.T." CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 2727, 40 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 15,37 bolívares, CARNICERÍA J.E.A.. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 2280,20 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 50, 37 bolívares y CARNICERÍA J.E.A.. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 4137,40 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 30, 37 bolívares, adjunto confirmación de pago S/N° de fecha 06/04/2015, beneficiario PROAVE cuenta Corriente ****-|242 Banco Nacional de Crédito, pagador Fuenmayor Chourio Eudo José cuenta ****7545, por el monto de 127.562, 69 bolívares PAGO DE CESTAS; adjunto confirmación de pago S/N° de fecha 06/04/2015, beneficiario PROAVE cuenta Corriente ****1242 Banco Nacional de Crédito, pagador Fuenmayor Chourio Eudo José cuenta ****7545, por el monto de 298.060, 84 bolívares PAGO DE CESTAS; 4)- CUADRO DEMOSTRATIVO, que indica EMPRESA (Cliente): INVERSIONES PACHITO, C.A. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 39.298, 10 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 70,37 bolívares, INVERSIONES PACHITO, C.A. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 148,30 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 50,37 bolívares, CARNICERÍA J.E.A.. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 2276,90 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 70,37 bolívares, CARNICERÍA EL REY. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 5323,70 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 70,37 bolívares, adjunto confirmación de pago S/N° de fecha 15/04/2015, beneficiario PROAVE cuenta Corriente ****1242j Banco Nacional de Crédito, pagador Fuenmayor Chourio Eudo José cuental ****7545, por el monto de 239.557, -16 bolívares PAGO DE CESTAS; 5)- CUADRO DEMOSTRATIVO, que indica EMPRESA (Cliente): INVERSIONES PACHITO.-C.A. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 2625, 40 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 120,37 bolívares, INVERSIONES PACHITO, C.A: CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 159,90 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 70,37 bolívares, DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 460,90 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 70,37 bolívares, CARNICERÍA J.E.A., C.A. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 2579,70 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 120,37 bolívares, CARNICERÍA J.E.A., C.A. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 159 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 70,37 bolívares, COMERCIAL PUNTA IGUANA, C.A. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: *2655, 50 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 120,37 bolívares, COMERCIAL PUNTA IGUANA, C.A. CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 1368, 40 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 120,37 bolívares, CARNICERÍA EL REY, CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 1582, 80 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 70,37 bolívares, DISTRIBUIDORA LIZARDO 21, C.A., CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 717, 70 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 120,37 bolívares, DISTRIBUIDORA LIZARDO 21, C.A., CANTIDAD DE KGS. DE POLLO VENDIDO: 148, 90 CON DIFERENCIA A CANCELAR POR KG.: 120,37 bolívares, adjunto confirmación de pago S/N° de fecha 12/06/2015, beneficiario TRANSP-AVE cuenta Corriente ****3563 Banco Nacional de Crédito, pagador Fuenmayor Chourio Eudo José cuenta ****7545, por el monto de 13.390, 01 bolívares PAGO DE CESTAS; Por consiguiente, fueron exigidos a los ciudadanos E.J.F.G., C.l. V- 7.111.985 y C.F.L.A., C.l. V- 6.747.666, la búsqueda y presentación de documentos que indicasen la cantidad de cestas compradas, vendidas y relación de las presentes en existencia, para dilucidar lo antes expuesto, manifestando que sería buscado en los archivos y departamento respectivo para ser presentado con posterioridad, sin embargo una vez culminado dicha actuación siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana nos retirarnos del lugar, en compañía de los ciudadanos GLEMER QUEVEDO, L.R. y MARIELYS LUZARDO a fin de ser tomadas por escrito las denuncias respectivas, y de los ciudadanos E.J.F.G., C.l. V-7.111.985 y C.F.L.A., C.l. V- 6.747.666, quienes existiendo elementos de convicción para ser aprehendidos, los mismos manifestaron poseer la documentación concerniente tendiente a desvirtuar su participación en dichos hechos, procediendo asi (sic) a darles un lapso de espera de la documentación exigida que manifestaron poseer; no sin antes realizar la toma de varias reseñas mediante el uso de la cámara fotográfica digital, Marca Panasonic, Modelo DMCFX30, Serial: ENTCA01104-R, una vez en nuestra sede matriz el S/1RO. MAPARI R.L.A., efectuó llamada telefónica a la sala de comunicaciones del Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL) ubicada en el Destacamento N° 113 de Guardia Nacional con sede en la ciudad de Cabimas siendo atendido por el operador de servicio a decir S/1RO. MORÓN JOSÉ, a quien se le aportó los número de cédula de identidad V- 7.111.985 y V-6.747.666, recibiendo como respuesta- que no había para el momento disponibilidad del sistema por fallas de origen técnico ajenos a su voluntad; Ahora bien, en atención a lo antes referido y siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día 31/10/205, luego de esperar de manera prudencial para la presentación de los documentos requeridos, nos fue informado por los ciudadanos E.J.F.G. y C.F.L.A., que carecían de esa documentación, en tal sentido se hizo de su conocimiento que se PRESUMÍA que estos eventos contravenían al ordenamiento jurídico venezolano con elementos agravantes en los que se usaban nombre, instituciones del Estado y de su representantes para aprovecharse de producto regulados y afectar la economía nacional, además que eran autores intelectuales y materiales de los presuntos hechos ilícitos referidos en la presente acta, los cuales se venían ejecutando de manera continuada según las fechas cronológicas reflejadas en los documentos revisados y agregados a la presente actuación policial, percibiendo por ende un beneficio económico, producto de la mercancía que era acaparada, revendida a precios especulativos, generando en la población grave daño, con sensaciones de necesidad, desespero y zozobra al momento de verse ante la ausencia de este producto de primera necesidad por ser sacado ilícitamente a través de la modalidad de "contrabando de extracción" del territorio nacional, presumiéndose contravención a la Ley Orgánica de Precios Justos. Por tal razón a partir de esa hora (03:30 P.M. 31/10/205) quedarían detenidos de manera preventiva por haber sido sorprendidos en flagrancia según la definición del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio aun no prescritos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, Ley Orgánica de Precios Justos, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y Ley sobre el . Delito de Contrabando, procediendo a notificarles sus derechos como imputados, J establecidos en los Artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico ProcesaL. Penal. Siendo oportuno referir que el ciudadano E.J.F.G. hizo entrega de manera voluntaria a la PRIMER TENIENTE A.P.M.D.L.A. de: UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR, DISTINGUIDO EXTERNAMENTE CON EL COLOR GRIS, MARCA: IPHONE, MODELO: IPHONE 6, IDENTIFICADO CON EL CÓDIGO IMEI N°356991065579559, PIN 55864075, CORRESPONDIENTE AL ABONADO 0414-633.86.15; haciendo lo propio de manera voluntaria con esta funcionaría y en razón de respecto a su genero la ciudadana C.F.L.A.d. UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR, DISTINGUIDO EXTERNAMENTE CON EL COLOR BLANCO, MARCA: ALCATEL, MODELO: ONE TOUCH MOVISTAR, IDENTIFICADO CON EL CÓDIGO IMEI N° 014199003483231, CON SU RESPECTIVA MEMORIA EXTERNA DE ALMACENAMIENTO MARCA SANDISK DE 4GB, UNA BATERÍA MARCA ALCATEL, SERIAL N° B209486189A, ADEMÁS DE UNA SIN CARD DE COLORES AZUL, BLANCO Y VERDE ENTRE OTROS IDENTIFICADA CON LAS PALABRAS TELEFÓNICA^ MOVISTAR, SIGNADA CON EL CÓDIGO 895B04320002734509 CORRESPONDIENTE^ AL ABONADO 0414-960.10.26; los cuales una vez recibidos se les informó que serían retenidos preventivamente a orden de fiscalía del Ministerio Publico por presumir que guardaban relación con los hechos ilícitos vistos anteriormente; al realizar un revisión somera de este último equipo móvil de comunicación arrojó que la mensajería de textos almacenaba información presuntamente vinculada de manera directa con hechos dolosos, referente entre otros, a conversaciones sostenidas con un contacto almacenado como SR. FRANCISCO PROAVE, 14/JUL enviado BUENOS DÍAS, TIENE PENDIENTE POR PAGAR FACTURA DE PARADÍSE; P6026 de 87834, 99. Recibido TE ENVIÉ POR CORREO LOS PAGOS DE CARNICERÍA Á.D.D.H ME CONFRMAS POR Fl, recibido CARMELA TE ACABO DE PASAR EL PAGO DE CARNICERÍA Á.D.D.. 20/JUL recibido CARMELA ME AVISAS CUANDO TE LLEGUEN LOS PAGOS DE Á.D.D.. 21/JUL recibido YA TE PASE LA TRANSFERENCIA DE DISTRIBUIDORA CAMPO ME CONFIRMA. 22/JUL recibido CARMELA TE LLEGARON LOS PAGOS DE CARNICERÍA Á.D.D.. 27/JUL recibido CARMELA TE LLEGARON LOS PAGOS DE CARNICERÍA Á.D.D.. Envía: EN CUANTO LO RECIBA LE AVISO TENEMOS PROBLEMAS CON EL CORREO. 29/JUL enviado: TRASP- AVES, CA RIF J-40136266-4 CTA. CORRIENTE 0191-0127-44-2100053563. Correo electrónico: vip.transp.aves@gmail.com. 29/JUL enviado: TRANSPORTE Y SERVICIO LA ABASTECEDORA, CA. RIF J -29824918-8 CTA. CORRIENTE 0191-0127-47-2100053584. Vip.laabastecedora@gmail.com. 30/JUL recibido: CARMELA TE ACABO DE ENVIAR LOS PAGOS DE LA CARNICERÍA Á.D.D. DIME CUAL ES EL CORREO QUE QUIERES QUE TE PASE. 03/AGO recibido: PAGO DE COMERCIAL PUNTA IGUANA. 04/AGO recibido: CARMELA TE PASO LOS CORREOS DE LOS PAGOS DE CARNICERÍA Á.D.D.. 06/AGO recibido: CARMELA TE ACABO DE PASAR LOS PAGOS DE DISTRIBUIDORA CAMPOS. 07/AGO recibido: CARMELA TE ENVIÉ EL PAGO DE CARNICERÍA Á.D.D.. CARMELA TE LLEGARON LOS PAGOS DE CARNICERÍA Á.D.D.. Envía: EN CUANTO LO RECIBA LE AVISO TENEMOS PROBLEMAS CON EL CORREO. Conversación sostenida con un contacto almacenado como MARIELYS, 10/AGO Recibido, ANOCHE ME ENVIÓ LA SEÑORA LISBETH PARA DECIRME QUE A -PARTIR DE HOY EL POLLO EMPACADO SERÁ EN 180 BS Y EL DESNUDO EN 290 " BS. Conversación sostenida con un contacto almacenado como L.R., 03/AGO Recibido: BUENAS TARDES YA TE ENVIÉ LA TRANSFERENCIA DE TROPI SHOP. Culminada esta revisión somera se presume la existencia de hechos criminosos contraventores a la legislación venezolana. Con el fin de aportar elementos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, se realizaron como diligencias urgentes y necesarias consultas a la base de datos llevada por esta situacional a objeto de conocer la ubicación o domicilio fiscal de las empresas TRANSP- AVES. C.A. R.I.F. J - 40136266-4 y TRANSPORTE Y SERVICIO LA ABASTECEDORA, C.A. R.I.F. J - 29824918-8, obteniéndose como resultado que las mismas se ubican en la avenida B.N. C/C Majay nivel 6, V.E.C.; de igual modo se consultó el número de cédula de identidad V- 7.027.855 perteneciente a la ciudadana L.R.F., quien es la jefa de ventas de la empresa PRODUCTORA AVÍCOLA DEL ZUDA, C.A. (PROAVE), RIF J -07019539-8, obteniéndose como resultado que la misma reside en el Barrio 5 de Julio calle 99 - 45 edificio Camino del Sol, piso 3 apartamento 3D Maracaibo Estado Zulia; Notificándose seguidamente todas las actuaciones policiales al ciudadano Abogado E.C.F.T.P.d.M.P.d.C.J.P.d.E.Z., de guardia para el momento en sede, quien ordenó la realización de las actas procesales y remisión a la vindicta publica en el tiempo de ley, haciendo de su conocimiento que los ciudadanos detenidos preventivamente permanecerían en este despacho para ser remitidos posteriormente el día 01/09/2015 a la sede del departamento de Alguacilazgo de los tribunales penales de Maracaibo para ser presentados ante el tribunal de control de guardia competente en delitos Económicos por parte de fiscales dispuestos en la sala de flagrancia, destacándose que los dos (02) equipos móviles de comunicación entregados voluntariamente y luego retenidos preventivamente que portaban consigo los ciudadanos detenidos serian manejados con actas de cadenas de custodia de evidencias física por presumir que a través de estos se realizaban enlaces telefónicos para concretar o materializar los hechos punibles que dieron origen a la presente diligencia policial, todo en aras que posteriormente se realicen a petición de la fiscalía, defensa o tribunal de la causa las diligencias de investigación necesarias en la etapa primaria, para así lograr el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, diligencias estas, tales como experticias de reconocimiento, vaciados de contenido, cruces de llamadas y asociaciones gráficas de telefonía para aportar elementos que inculpen o exculpen a los ciudadanos detenidos de manera preventiva, presumiendo que desde estos equipos móviles se contactaban a las personas que realizaban las compras, pagos y por ende percibían las ganancias económicas luego de ser articulados ilícitamente varios integrantes del grupo de personas que concertaron delictuosamente para dar cabida a los presentes hechos, pudiendo referir a los integrantes y representantes de las empresas PRODUCTORA AVÍCOLA DEL ZULIA, C.A. (PROAVE), RIF J -07019539-8, TRANSP-AVES, C.A. R.I.F. J - 40136266-4 y TRANSPORTE Y SERVICIO LA ABASTECEDORA, C.A. R.I.F. J - 29824918-8; todo en menoscabo del Estado Venezolano y El Colectivo por los presuntos eventos fraudulentos, ganancias ilícitas que legitiman con estas compañías además evasiones fiscales, facturaciones paralelas las -cuales pueden ser calculadas previos estudios practicados por peritos o expertos adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) u otros que a bien tengan los órganos respectivos. En ese mismo orden de ideas muy respetuosamente se solicita a la vindicta pública realice los trámites administrativos ante el tribunal de control para que sea l.O.D.A. para ser practicado funcionarios adscritos al Región Estratégica De Defensa Integral Occidental Sala Situacional, con sede en la avenida el Milagro con final avenida Fuerzas Armadas, adyacente a la Circunscripción Militar, Parroquia Coquivacoa Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en el inmueble donde reside la ciudadana L.R.F., quien es la jefa de ventas de la empresa PRODUCTORA AVÍCOLA DEL ZULIA, C.A. (PROAVE), RIF J -07019539-8, residenciada en el Barrio 5 de Julio calle 99 - 45 edificio Camino del Sol, piso 3 apartamento 3D Maracaibo Estado Zulia, por existir elementos que indican que allí son ocultados bauches, documentos, agendas de anotaciones, contratos, pendrivers, equipos de almacenamiento masivo de información, CPU, computadoras portátiles, tarjetas bancarias de débito y crédito, así como aquellos activos muebles o inmuebles, documentos o instrumentos legales o financieros que acrediten la propiedad u otros derechos sobre las empresas antes referidas; así como los activos, medios utilizados y los medios que se pretendían utilizar para la comisión de los delitos descritos en la presente acta de investigación penal, entre otros. De igual modo, en atención a la gravedad de los hechos versados en esta diligencia se solicita respetuosamente que la fiscalía del Ministerio Publico al momento dé efectuar el acto de presentación de los imputados ante el Juez de control solicite el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO y BLOQUEO PREVENTIVO DE CUENTAS BANCARIAS, de los bienes de la empresa PRODUCTORA AVÍCOLA DEL ZULIA, C.A. (PROAVE), RIF J -07019539-8. Es todo cuanto por escrito nos corresponde informar, a tal efecto se terminó, se leyó y conformes firman…”.

Desprendiéndose del acta policial supra mencionada, que los efectivos castrenses dejaron constancia en fecha 31 de agosto de 2015, siendo las 10 horas de la mañana cumpliendo instrucciones del Mayor General G.D.F.H., comandante de la Región de Defensa Integral Occidente (REDIO), se constituyeron en la parte de afuera de la empresa productora Avicola del Zulia, C.A (PROAVE) RIF J-07019539-8, por información aportada por un patriota cooperante integrante de la red de inteligencia comunal relacionada con el manejo indebido de desechos sólidos y líquidos derivados de los productos perecederos y las aguas contaminadas, así como el manejo de pollos beneficiados y sus subproductos por parte de varios trabajadores de la compañía sin la respectiva permisología, dejando constancia los funcionarios actuantes de una serie de circunstancia, como el acaparamiento de 35.000 kilogramos de gallina beneficiada que estaban almacenadas en cavas refrigeradoras, sin haberse vendido a los distribuidores, el cobro por encima de los 59,69 bolívares por kilogramo de pollo, violentando lo pautado por el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, el destino fraudulento que era dado a gran parte del pollo que allí era beneficiado, ya que al momento de ser adquirido por la empresa “PROAVE”, eran usados códigos de distribuidor y cupos de venta, que no autorizaban a los distribuidores directos a repartir el pollo beneficiado a los comercios o clientes por tener vencidos sus certificados médicos, ni la empresa había hecho diligencias inmediatas para preveer por contingencia una situación que conlleve a interrumpir la calidad de los servicios regulados, ante tal situación los funcionarios actuantes procedieron a la detención preventiva de libertad de los ciudadanos E.J.F. y CARMERLA F.L.A., procediendo a tomar las denuncias de los ciudadanos GLEMER QUEVEDO, L.R. y MARIELYS LUZARDO.

Los efectivos militares en el acta de investigación penal, anexaron la providencia administrativa No. 037/2015 de fecha 20 de febrero de 2015, emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, así como lista de precios emitida por los Productores Avicolas Zulia, así como varias guías de inmovilización y estados de cuentas entre otros, razón por la cual a criterio de quienes aquí suscriben la detención efectuada a los imputados de marras, fue realizado de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 234 de la N.P.A.. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a los alegatos esgrimidos por el defensor privado A.U., referido a la omisión de pronunciamiento relacionado con la nulidad planteada de las actas procesales, referida a la falta de allanamiento, puesto que a su juicio el allanamiento fue realizado vulnerando el principio de inviolabilidad de la propiedad.

Atendiendo a la denuncia argumentada por el recurrente, este Tribunal ad quem, consideran oportuno hacer alusión del contenido normativo, que el legislador en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:

Artículo 196.- Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta.

. (Destacado de la Alzada).

Del citado artículo, se observa que el legislador patrio consagró como prerrogativa fundamental la inviolabilidad del hogar doméstico, admitiendo excepciones, siendo que la regla para efectuar algún allanamiento, es la existencia de previa autorización emitida por el órgano jurisdiccional, excepcionalmente la n.p.a. establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial por parte de los funcionarios policiales, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito y cuando verse sobre el imputado o imputada a quien se persigue, para su aprehensión.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 437, de fecha 11 de agosto de 2009, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2004, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica que se efectúa del allanamiento para impedir la perpetración o continuación de algún hecho punible, dejando taxativamente establecido:

“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial

En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la l.p., según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial del fallo ut supra, así como del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que los cuerpos policiales se encuentran exceptuados para irrumpir una vivienda, hogar o residencia, solamente en aquellos casos que se trate de impedir la perpetración de un hecho ilícito o cuando el imputado o imputada se vea perseguido por la autoridad judicial e intente evadir la misma dentro de una vivienda o recinto, dicha actuación no acarrea la vulneración del artículo 47 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se trata de un allanamiento en stricto sensu.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación lo dispuesto por la jurisdicente en la decisión No. 1059-15, de fecha 3 de septiembre de 2015, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuyo fundamento fue lo siguiente:

…En cuanto a la imputación que presenta la Fiscalía de Flagrancia y la investigación que presenta ante este tribunal observa en primer termino que la misma se origino en v.d.A.D.D. interpuesta en fecha 31 de agosto de 2015, por el ciudadano GLEMER QUEVEDO, ante funcionarios adscritos a la Fuerza armada Nacional Bolivariana, comando Estratégico operacional, quien narra circunstancias de tiempo, modo y lugar mediante el cual se observa el cometimiento de un hecho punible, y es a través de dicha denuncia que los funcionarios actuantes proceden tal y cono lo establecen las excepciones establecidas en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal a corroborar lo aportado por el ciudadano denunciante, donde se deja constancia entre otras cosas que se constituyen en comisión y se dirigen a la empresa PRODUCTORA AVÍCOLA DEL ZULIA, C.A. (PROAVE), RIF J -07019539-8 ubicada en la II Etapa Zona Industrial del Municipio San F.d.E.Z., a fin de procesar información aportada por un ciudadano integrante de la red de inteligencia comunal de la unidad, relativa al manejo indebido de desechos sólidos derivados de productos perecederos y aguas contaminadas que eran vertidas a la red de cloacas de las aguas servidas provenientes de la planta de la referida Empresa pasa adyacente por la misma, igualmente al manejo de pollos beneficiados y sus sub productos por parte de varios trabajadores de esta compañía sin la respectiva permisología sanitaria otorgada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, conllevando a una posible transmisión de enfermedades infectocontagiosas, asimismo al cobro excesivo de pollo beneficiado, con un valor por kilogramo comprendido entre los 180 y los 290 bolívares, es decir por encima de lo establecido en la providencia administrativa N° 037-2015 de fecha 20/02/2015 promulgada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), funcionarios estos que posteriormente fueron abordados por varios ciudadanos quienes manifestaban lo que sucedía en la referida empresa, razón por la cual actuaron de conformidad con las excepciones establecidas en el articulo (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en el acta policial se dejó constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la detención de los imputados de autos, así como los artículos encontrados dentro de la empresa considerando que se encontraba ante el cometimiento de un delito flagrante. Asi (sic) mismo, se observa de las actas que los imputados de autos, les fueron leidos sus derechos consitucionales (sic)en fecha 31 de agosto de 2015, siendo las 3:30 y 3:55 de la tarde por lo que considera que no se ha violado ninguna norma constitucional, es por lo que se precisa, que las afirmaciones realizadas por la defensa respecto a la manera en que fue practicada la visita domiciliaria en el presente proceso penal, no acarreó agravio constitucional, por cuanto no vulneró los derechos al debido proceso y de inviolabilidad del hogar de los hoy imputados. -

Ahora bien, verificado como ha sido que la detención se realizo bajo la flagrancia, por lo cual la actuación consistente en la aprehensión estaba exenta de la necesidad de una orden judicial de allanamiento, a los fines de su legalidad, por tratarse de una circunstancia de hecho contemplada en la primera excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente en la acción de impedir la continuación del delito, ya que en dicha empresa se dedicaba a comercializar con artículos de primera necesidad, los cuales están siendo regulados por el SUNDDE, conducta antijurídica regulada en la Ley Orgánica de precios Justos, por lo que atendiendo a la situación de flagrancia evidenciada por los funcionarios actuantes, se ingresó a un hogar doméstico…

.

Dadas las condiciones que anteceden, estas jurisdicentes observan de la lectura realizada a la decisión impugnada, que la juez de instancia al fundamentar su fallo, estableció que la aprehensión del ciudadano E.J.F.G. y C.F.L.A., fue durante el desarrollo del hecho punible, estableciendo que se encontraba dentro de los supuestos contenidos en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, a juicio de quienes suscriben los funcionarios efectivos castrenses dejaron constancia en el acta de investigación penal No. 31102015-001, de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando Estratégico Operacional, Región Estrategia de Defensa Integral Occidental, se encontraban dentro de los parámetros legales, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 196 eiusdem, para ingresar a la empresa PROAVE, por haber tenido conocimiento de una seria de irregularidades, entre otras el almacenamiento de 35.000 kilogramos de gallina, motivando su fallo de acuerdo con la fase incipiente del proceso, respondiendo todos los planteamientos peticionados por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, razón se declara Sin Lugar las presentes denuncias del recurso recursivo. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia contentiva en el recurso de apelación referida a que en el presente caso, fue vulnerado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que sus defendidos fueron presentados después de las 48 horas, lapso legal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume en la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 44. La l.p. es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…

. (Negritas y cursiva de la Sala)

Artículo 236. Procedencia. …Omissis…

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” (Negritas de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que la finalidad del plazo de cuarenta y ocho (48) horas que prevén los artículos ut supra, es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud de la detención, y en consecuencia determine la procedencia de alguna medida de coerción personal, según las circunstancias del caso, es decir, si decide mantener la medida privativa de libertad u otorgar una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, procede a decretar la l.p. e inmediata del aprehendido o aprehendida.

Así las cosas, de las actas remitidas a esta Alzada, se verifica ante tal pretensión la jueza de instancia procedió a contestarle al defensor privado en los siguientes términos, disponiendo textualmente que: “…Asi (sic) mismo, se observa de las actas que los imputados de autos, les fueron leidos sus derechos consitucionales (sic)en fecha 31 de agosto de 2015, siendo las 3:30 y 3:55 de la tarde por lo que considera que no se ha violado ninguna norma constitucional, es por lo que se precisa, que las afirmaciones realizadas por la defensa respecto a la manera en que fue practicada la visita domiciliaria en el presente proceso penal, no acarreó agravio constitucional, por cuanto no vulneró los derechos al debido proceso y de inviolabilidad del hogar de los hoy imputados…”; (Resaltado de la Alzada), en efecto los imputados E.J.F.G. y C.F.L.A., fueron detenidos el día 31 de agosto de 2015, a las 3:30 horas de la tarde, tal como se desprende del acta de investigación penal y del acta de notificación, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando Estratégico Operacional, Región Estrategia de Defensa Integral Occidental, según consta en los folios tres (3) al trece (13), sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) de la pieza principal, siendo los mismos presentados por ante el Tribunal de Control en fecha 2 de septiembre de 2015, a las 2:35 horas de la tarde, solicitando el representante fiscal en la misma fecha el diferimiento del acto de presentación, en virtud de que faltaban diligencias por recabar.

Así las cosas se desprende que en el caso sub lite, los procesados de marras fueron llevados por ante el Tribunal Competente, con fundamento en el artículo 44.1° Constitucional, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones fueron recibidas para el acto de presentación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 2 de septiembre de 2015, a las 2:35 minutos de la tarde, antes de cumplirse efectivamente el lapso de las 48 horas preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo esgrimió y fundamentó la jueza de instancia en el fallo objeto de impugnación, en razón de lo anterior se desestima el presente punto de impugnación, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa referida a la l.p. de sus defendidos, por encontrarse la aprehensión ajustada a derecho. Así se decide.-

Por otra parte con respecto a la disparidad alegado por el recurrente, referida a que en el acta de investigación penal No. 31102015-001, de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando Estratégico Operacional, Región Estrategia de Defensa Integral Occidental, fue a las 11:00 de la mañana, el acta de notificación de derechos, aparece la hora de la detención a las 3:30 de la tarde y el acta de retención, aparece la 7:30 de la tarde, ante tal circunstancia.

En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, observan que es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción; es por lo que, este Cuerpo Colegiado estima pertinente señalarle a la parte apelante que la detención del imputado o imputada, se tomará a partir del acta de notificación de derechos, tal como riela en los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) de la pieza principal, considerando pertinente apuntar que las horas que aparecen en las mencionadas actas, fueron levantadas conforme a los hechos y tiempo como fueron ocurriendo, es por ello que todas las actas poseen horas distintas; sin embargo, se desprende de las mismas que el procedimiento fue efectuado en fecha 31 de agosto de 2015, el cual cumple con todos los parámetros legales, por lo tanto se desestima el presente caso, en consecuencia no procede la l.p. para los imputados como lo pretende la defensa de marras. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia contenida en el recurso de apelación, referida la falta de motivación de la declaratoria sin lugar de la desestimación de los delitos de BOICOT y ESPECULACIÓN, atacando la precalificaciones atribuidas por el Ministerio Público y avaladas por el órgano jurisdiccional. A tal efecto esta Alzada, estima pertinente traer a colación el fundamento otorgado por la instancia, desprendiéndose lo siguiente:

…Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 56 de la L.O.d.P.J., y el delito de BOICOT previsto y sancionado en el articulo (sic) 60 de la L.O.d.P.J., y para la ciudadana C.F.L.A., la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo (sic) 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; 1- ACTA POLICIAL NRO. 31102015-001, de fecha 31-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ESTRATÉGICO OPERACIONAL REGIÓN ESTRATÉGICA DE DEFENSA INTEGRAL OCCIDENTAL, en la que deja claro el modo, tiempo y lugar donde fue realizada la aprehensión de los ciudadanos imputados"". 2-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado. 3-ACTAS DE REPORTES DE VENTAS, del folio 09 al 25 de la presente causa. 3.- FOTOCOPIAS DE LA GUIA SADA, del folio26 al 42 de la presente causa. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de agosto de 2015, realizada por ante el comando estratégico de las fuerzas armadas nacional bolivariana, por la ciudadana MARIELYS LUZARDO, quien entre otras cosas manifestó que labora en la empresa productora avícola, desempeñando el cargo de asistente de ventas, donde se manejan los pedidos de los vendedores y los distribuidores, esta información es suministrada por el departamento de despacho…… ACTA DE DENUNCIA de fecha 31 de agosto de 2015, realizada por ante el comando estratégico de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, por el ciudadano GLEMER QUEVEDO, quien entre otras cosas manifestó que en la presente fecha siendo aproximadamente las nueve y cincuenta 09:50 horas se presento en la sede de la empresa Productora Avícola del Zulia, C. A. (PROAVE), ubicada en la Zona industrial de San Francisco, segunda etapa, una comisión mixta de la Guardia Nacional, la Armada y el Ejercito, una vez ahí abordo a los trabajadores informando varios trabajadores una serie de irregularidades que ocurren alli (sic), como lo son la existencia de mas de 30.000 kilogramos de gallina beneficiada que están guardadas en las cavas refrigeradoras de la empresa y no se ha vendido desde el mes de juniode (sic) 2045, o se ha comercializado ni ha salido al mercado este producto , no ha llegado por ende a los consumidores ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de agosto de 2015, realizada por ante el comando estratégico de las fuerzas armadas nacional bolivariana, por la ciudadana L.R., quien entre otras cosas manifestó hace rato a eso de las 09:30 de la mañana llegaron varios militares a la empresa Productora Avícola del Zulia, C. A. (PROAVE), ubicada en la Zona industrial de San Francisco, segunda etapa, revisando y pidiendo los documentos de los trabajadores y el funcionamiento de la compañía, creo que era una revista en materia sanitaria y contra el contrabando, en ese momento varios compañeros nos acercamos e informamos varias irregularidades que allí ocurrían y que previamente habíamos denunciado , como lo eran: los precios especulativos con que eran vendidos los pollos beneficiados a los compradores directa, ya que facturaban a u costo pero por otro lado debían pagar un monto extra o un excedente, quiero decir que el valor por kilo es de 59,63, pero es cobrado a 180 bolívares por kilogramo

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA DÉCIMA TERCERA 13° DEL MINISTERIO PUBLICO (sic):

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR3.D35-3RA.CIA, SIP. de fecha 27-04-2014, suscrita por funcionarios adscrito al comando regional nro 3, destacamento nro 35 tercera compañía sección de investigaciones penales, donde se da inicio de investigación oficio N° 24-F13-00852014, de fecha 14-01-2014, relacionada cola causa fiscal MP-546.597-2013, ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 27-04-2014, suscritas por suscrita por funcionarios adscrito al comando regional nro 3, destacamento nro 35 tercera compañía sección de investigaciones penales, practicada a la empresa Productores Avícolas Zulia ( ROAVE) , ubicada en la avenida 67A con calle 151 Zona Industrial II etapa parroquia M.H.d.M.S.F.d. estado Zulia, con la finalidad de ejecutar una inspección ocular con el siguiente resultado: 1) Se fijo la ubicación el cual que da enmarcado en la siguiente dirección avenida 67A con calle 151 Zona Industrial II etapa parroquia M.H.d.M.

San F.d.e.Z.

FIJACIONES FOTOGRÁFICA RELACIONADA CON LA CAUSA MP-546-597-2013, de fecha de 27-04-2014, las cuales rielan a los folios 08,09,10, 11, 12, 13, 14,15, de la carpeta de Investigación Fiscal. Acta de entrevista de fecha 06-02-2013, realizada por el ciudadano G.J.M.A., quien entre otras cosas manifestó me desempeño como vendedor y despachador para la zona Oeste de Maracaibo, donde me exigían mis jefes inmediatos de ventas la señora L.R.F., y el señor GLEMER QUEVEDO, quien es supervisor de ventas de la empresa vender el pollo a sabiendas que es un producto regulado por el estado, con sobre precios, para este entonces se trabajaba bajo la modalidad de que el cliente cancelaba a través de cheques o transferencias bancarias el monto de la factura, que complementaba un precio total del kilo de pollo a treinta (30) bolívares cuando el precio oficial es de diecisiete con veintidós (17, 22),precio matadero, así como también el producto despresado específicamente pollo para guisar (recortes), lo tenia que vender a cuarenta bolívares el kilo el precio

oficial es de diecisiete con veintidós (17, 22) precio legal

ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano F.A.R.V., de fecha 07-02-2013, quien manifiesta entre otras cosas yo trabajaba en la empresa Productora Avícola del Zulia, C. A. (PROAVE), ubicada en la Zona industrial de San Francisco, segunda etapa, como vendedor, para la zona numero cinco que comprende toda la prolongación circunvalación numero 2 desde la plaza de las banderas hasta el sector san miguel, desde hace aproximadamente mas de un añola (sic) empresa viene obligándonos a vender el producto específicamente pollo grado Acón (sic) sobre precio

ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano N.A.E.O., de fecha 11-02-2013, quien manifiesta entre otras cosas yo trabajaba en la empresa Productora Avícola del Zulia, C. A. (PROAVE), en el mes de noviembre del año pasado, venia participando en el sindicato bolivariano del trabajador (SINBOTRAMPODES), donde yo como trabajador no estaba de acuerdo con las irregularidades que comete la empresa en la venta de los productos (POLLOS) al venderlos a sobre precio, de igual manera por defender los derechos de trabajadores la directiva de recursos humanos de la empresa, decidió despedirme el dia (sic) 29 de noviembre del año pasado, por orden de la señora N.A.………

ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana L.C.R.F., de fecha 20-03-2014, quien manifiesta entre otras cosas yo soy jefe de ventas de la empresa (PROAVE),C. A. planta de pollos beneficiados, la cual se dedica a la actividad de ventas de pollos a redes de supermercados, la red de abastos bicentenarios, a los distintos comercios en todo el estado Zulia, a través de rutas establecidas por la empresa

ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano A.E.M.H., de fecha 17-07-2015, quien manifiesta entre otras cosas Alli todo iba legal hasta el 2013, cuando comienzo a pagarles con mi cuenta corriente jurídica N° 01630327553273001084, del banco del tesoro, comenzó a despacharme otro vendedor de nombre G.M., quien para el momento ra (sic) suervisor (sic) de ventas del señor CLEMENT QUEVEDO, con quien yo me comunicaba directamente para solicitar precio y producto fue desde alli (sic) que comenzaron a venderme con sobre precio……………; a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.

(…)

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal de alimentos de la cesta básica, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa así como el sitio de reclusión por cuanto los imputados deben permanecer en el cuerpo aprehensor, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: 1.-E.J.F.G., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.111.985 (posee el físico), fecha de nacimiento 25-07-1966, estado civil casado. Profesión u Oficio contador publico, hijo de E.F. y M.G., Residenciado en: V.O.C. II, casa 0307, sector M.N., entrando por el Colegio Alemán, Telf. 0414-633.86.15, Maracaibo estado Zulia, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 56 de la L.O.d.P.J., y el delito de BOICOT previsto y sancionado en el articulo 60 de la L.O.d.P.J.. Y con respecto a la ciudadana C.F.L.A., ha solicitado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en razón de ello se impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana, C.F.L.A.. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.747.666 (la posee), fecha de nacimiento 21-07-1971, estado civil divorciada, Profesión u Oficio administradora, hija de N.A. y S.L., Residenciada en: Urb. Fundación Maracaibo, calle 126C. casa nro. 28-45, detrás del Hospital General del Sur, Telf. 0414-960.10.26, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de BOCOT previsto y sancionado en el articulo 56 de la L.O.d.P.J., delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada OCHO (08) días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la Prohibición de Salida del País. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas…

. (Destacado Original).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 eiusdem; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación para el imputado E.J.F.G., titular de la cédula de identidad No. 7.111.985, y para la imputada C.F.L.A., titular de la cédula de identidad No. 6.747.666, la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 eiusdem.

De esta forma, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos E.J.F.G., titular de la cédula de identidad No. 7.111.985 y C.F.L.A., titular de la cédula de identidad No. 6.747.666, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, como lo son:

1- Acta de investigación penal No. 31102015-001, de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando Estratégico Operacional, Región Estrategia de Defensa Integral Occidental.

2- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando Estratégico Operacional, Región Estrategia de Defensa Integral Occidental, debidamente firmado por cada uno de los imputados.

3- Actas de Reportes de Ventas, insertas en los folios catorce al veinticinco (14-25) de la causa principal.

4- Fotocopias de la Guía Sada, insertas en los folios veintiséis (26) al cuarenta y dos (42) la causa principal.

5- Acta de denuncia, de fecha 31 de agosto de 2015, realizada por ante el comando estratégico de las fuerzas armadas nacional bolivariana, por la ciudadana MARIELYS LUZARDO.

6- Acta de denuncia, de fecha 31 de agosto de 2015, de fecha 31 de agosto de 2015, realizada por ante el comando estratégico de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, por el ciudadano GLEMER QUEVEDO.

7- Acta de denuncia, de fecha 31 de agosto de 2015, de fecha 31 de agosto de 2015, realizada por ante el comando estratégico de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana, por el ciudadano L.R.; dejando constancia la instancia que los dio por reproducidos en el acto de presentación de imputados, plurales indicios de convicción estos que constan original los cuales rielan a los folios tres al treinta y siete (3-37) de la causa original, elementos que fueron estimados por la a quo al momento de proferir su fallo.

Adminiculado a los elementos de investigación, la instancia también estimó un cúmulo de indicios incorporados por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tales como Acta de Investigación Penal No. CR3.D35-3RA.CIA SIP. de fecha 27-04-2014, suscrita por funcionarios adscrito al comando regional No. 3, destacamento No. 35 tercera compañía sección de investigaciones penales, donde se da inicio de investigación oficio No. 24-F13-00852014, de fecha 14-01-2014, relacionada con la causa fiscal MP-546.597-2013; Acta de Inspección ocular, de fecha 27-04-2014, suscritas por suscrita por funcionarios adscrito al comando regional No. 3, destacamento No. 35 tercera compañía sección de investigaciones penales, practicada a la empresa Productores Avícolas Zulia (PROAVE); Fijaciones Fotográfica relacionada con la causa MP-546-597-2013, de fecha de 27-04-2014, dejando constancia que dichos indicios se encuentran insertos en la investigación fiscal.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los E.J.F.G., titular de la cédula de identidad No. 7.111.985 y C.F.L.A., titular de la cédula de identidad No. 6.747.666.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por el defensor privado, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez declarar sin lugar las nulidades solicitadas, y luego estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado E.J.F.G., negando con ello el referido pedimento interpuesto por el defensor privado, y declarando parcialmente con lugar la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la ciudadana C.F.L.A..

En tal sentido, esta Sala observa que la jueza de Control al dictar la decisión recurrida sí verificó los hechos objeto de la presente causa, al establecer primeramente que la aprehensión de los hoy imputados E.J.F.G., titular de la cédula de identidad No. 7.111.985 y C.F.L.A., titular de la cédula de identidad No. 6.747.666, se produjo en flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, por estar presuntamente incurso en los delitos de ESPECULACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 eiusdem.

Asimismo, el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción que ya han sido verificados por esta Sala, así como se constató que la jueza de control en este caso, ponderó no sólo la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, sino también las circunstancias del caso, por lo que consideró que lo procedente era el decreto de la medida de coerción personal en contra de los procesados en mención, conforme lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe agregar, que el órgano jurisdiccional no sólo verificó los elementos de convicción llevados por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 2 de septiembre de 2015, referidos al procedimiento efectuado en fecha 31 de agosto del año 2015, efectuados por efectivos militares adscritos a la Fuerza Armada Nacional, sino que además valoró otros elementos de convicción relacionados con la investigación fiscal MP-546597-2013, siendo otros hechos distintos a los que dieron origen al procedimiento de fecha 31 de agosto del año 2015.

De tal manera, que considere este Tribunal de Alzada, que la recurrida analizó la dañosidad social que produce este tipo de delito a la sociedad y las circunstancias del caso, a los efectos de determinar la procedencia de la medida de coerción personal que decretó en este caso. En este sentido, resulta oportuno citar lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (Comillas y resaltado de la Sala)

De otro lado, esta Alzada estima oportuno indicar, que en cuanto al argumento de la defensa, que en este caso no hay suficientes los elementos de convicción en contra de su defendido, no es compartido dicho argumento por esta Sala, al verificar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que avaló la recurrida, aunado a ello, este proceso se encuentra en una fase tan inicial del proceso, por lo que iniciado el proceso, en la fase de investigación, la defensa está en el deber de coadyuvar con el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad, desvirtuando los elementos de convicción que comprometan a su defendido y ofreciendo otros que ayuden a que el Ministerio Público evidencie cualquier circunstancia, que pudiera reforzar la tesis de la defensa, ya que la investigación es para buscar todos los elementos de convicción pertinentes y necesarios, a fin del acto conclusivo correspondiente, existiendo en el presente caso el peligro de fuga y obstaculización de la investigación.

Por otro lado, con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente referida en atacar la precalificación jurídica, otorgada por el titular de la acción penal, y avalada por el órgano jurisdiccional en los hechos acaecidos, esgrimiendo que a su juicio no existe relación de causalidad, así como tampoco existe delito, evidenciando esta Alzada que en el caso de marras el Ministerio Público subsumió los hechos acaecidos en la disposición penal contenida en los artículos en 56 y 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, acogiendo la Jueza a quo, provisionalmente la precalificación jurídica aportada en la audiencia de presentación.

En esta misma sintonía, el M.T. de la República, mediante el fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Destacado de la Sala).

Para reforzar lo anterior, la naturaleza de las precalificaciones jurídicas, que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

En tal sentido, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los apelantes, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas a los ciudadanos E.J.F.G. y C.F.L.A., siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, deberá individualizar la conducta que cada uno de los procesados en los hechos acaecidos; motivo por el cual se desestima los presentes puntos de impugnación; en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante. Así se decide.-

Finalmente, que mal puede la defensa privada considerar que al imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es violatoria del principio de presunción de inocencia, a este respecto consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, que no se puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Adicional a lo ut supra destacado, y en aras de contestar la solicitud realizada por la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa a favor del imputado E.J.F.G., a este respecto, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente recalcar que hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza que preside el Juzgado Quinto de Control, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin lugar los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho A.E.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.056, en su carácter de defensor privado del imputados E.J.F.G., titular de la cédula de identidad No. 7.111.985 y C.F.L.A., titular de la cédula de identidad No. 6.747.666; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 1059-15, de fecha 3 de septiembre de 2015, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la N.P.A., en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho A.E.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.056, en su carácter de defensor privado del imputados E.J.F.G., titular de la cédula de identidad No. 7.111.985 y C.F.L.A., titular de la cédula de identidad No. 6.747.666.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1059-15, de fecha 3 de septiembre de 2015, dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al quince (15) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

A.P.S.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 704-15 de la causa No. VP03-R-2015-001706.

A.P.S.B.

LA SECRETARIA

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