Decisión nº 523-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, siete (7) de agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001386

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, presentado por la profesional del derecho B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano L.A.B., titular de la cédula de identidad N°. V-25.053.985, en contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, resolvió decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 28 de julio de 2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo en fecha 29 de julio de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano L.A.B., presentó escrito de apelación contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

… (Omissis)… a mi defendido fue decomisado una cantidad de productos de primera necesidad y que si bien es cierto como se observa de las actas existe una variedad de productos, también es cierto que de cada uno de ellos no había una gran cantidad y que en su conjunto los mismos NO SOBREPASAN LOS CIEN (100) KILOGRAMOS y que los mismos eran para el consumo de su familia y para una pequeña bodega de su propiedad y que es el medio de sustento de su familia y que posee de hace muchos años como consta en la carta aval expedida por el CONCEJO COMUNAL VECINO EN ACCIÓN NEGRO PRIMERO SECTOR #1 y del cual el Ministerio Publico no presento un avaluó prudencial que determinara la cantidad y el peso de la mercancía encautada y que de actas se puede observar por la cantidad de la misma mercancía decomisada que no pasa los Cien (100) Kilogramos lo que seria ilógico que esa cantidad pudiera ser para ser llevada a la frontera y en consecuencia la medida decretada por el tribunal es DESPROPORCIONADA tomando en consideración lo antes alegado, como lo establece el articulo 59 de la ley Orgánica Sobre Precio Justos, " La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, mismo debe estar sometido a que mientras dure el proceso a un centro de reclusión limitado en su libertad y del ámbito familiar y lo que ya sabemos en relación a los centros de reclusión en las condiciones y situación de hacinamiento e inseguridad lo cual pone en peligro su salud y su vida y lejos de su ámbito familiar y que bien pudiera cumplir su proceso mientras dure la investigación en estado de libertad con una Medida Cautelar Sustitutiva de carácter ,menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad….(Omissis)…

CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES, por las razones antes expuestas, solicito muy respetuosamente admita el presente Recurso de Apelación y sea declarado con lugar, acogiendo las pretensiones presentadas por esta Defensora, y Revoque la decisión recurrida en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN en la cual EL TRIBUNAL DE LA CAUSA DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR CUANTO LE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO al decretarle Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y se le otorgue su libertad modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último esta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA...)" mi defendido manifestó en el acto de Audiencia de Presentación que la mercancía decomisada era para el consumo propio y de su familia y el resto para una pequeña bodega que tiene en su hogar el cual esta y ubicado en el Municipio San F.d.E.Z., donde vive con su progenitora y consigno facturas de compra de la mercancía decomisada, el cual se corrobora con la C.d.R. y el Aval expedido por el CONCEJO COMUNAL VECINO EN ACCIÓN NEGRO PRIMERO SECTOR # 1, el cual se acompaña a este escrito como prueba Pertinente, Necesaria y Útil e igualmente se observa del Acta De Cadena De Custodia que la mercancía no excede de quinientos (500) Kilogramos y que con conformidad en lo antes establecido en el articulo 59 ejusdem, le estaba permitido transportar la mercancía para el Estado Zulia por ser Estado Fronterizo, lo que considera la defensa que las resultas del proceso pueden estar satisfecha con una medida de coerción personal de carácter menos gravosa a la privación de libertad tomando en conciderancion la presunción de inocencia, el estado de Libertad y la magnitud del daño que pudiera ocasionarse, que este caso se minimizan por las circunstancias que rodean el mismo, por el cual dijimos que la misma era para el consumo de su familia y del sustento de la misma el cual ejerce en la pequeña bodega que esta ubicada en su casa de habitación.

Igualmente se fundamenta el recurso de conformidad con lo el motivo establecido en el numeral del articulo 447 "las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código" resaltado de la Defensa, ya que si bien es cierto que las penas establecidas para el delito imputado para mi defendido sobre pasan los Diez (10) años no es menos cierto que en el presente caso no aplica la presunción de fugo, por cuanto mi defendido es Venezolano y tiene el asiento de su hogar y su trabajo e intereses en el Municipio Autónomo del Estado Zulia como se demuestra en la C.d.R. que se acompaña al presente escrito por cuanto a mi defendido se le a privado de su libertad sin existir suficientes elementos de convicción que determine que es responsable del delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho J.A.M.C. y ABOG. M.D.C.R.S. actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que los argumentos esgrimidos no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basa su apelación, visto que los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5fi de¡ Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tanto la Juez de Control como el Representante del Ministerio Publico analizaron para la presentación de los mismos todos y cada uno de los elementos de convicción recabados por el Órgano Policial actuante, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del hoy imputado L.A.B. en el delito que se les atribuye como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precio Justo, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada al Tribunal A-quo, en contra del imputado ante mencionado, quien valoró todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito. De igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga y de Obstaculización, de lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público (Sala de Flagrancia) solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que las características aportadas en Acta Policial no concuerdan con las de sus defendidos en cuanto a la vestimenta, por lo que no se les podía atribuir los hechos, solicitando así que se les decretara una Medida Cautelar menos gravosa, esto sin tomar en cuenta que los hoy imputados se le encontró a pocos momentos de ocurrido el hecho con el vehículo objeto pasivo del delito del cual fue despojado la victima coincidiendo las características del imputado con las aportadas por el mismo.

De igual manera, en relación al planteamiento de la defensa relacionado con la procedibilidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal

Penal… (Omissis)…

De lo que se observa, que para la procedencia del decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya comisión se le imputa al imputado L.A.B., y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de estos Representantes del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, como lo es la violación del derecho a la propiedad, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de

Igualmente el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales del imputado y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos. Y que en el acto de presentación de imputado se solicitó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir que el imputado L.A.B., es Responsable Penalmente por los hechos atribuidos, promoviendo como medios de pruebas: Acta Policial, Acta de denuncia, Acta de Inspección Técnica, Acta de Entrevista entre otras.

Petitorio

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicitamos respetuosamente:

ÚNICO: De ser admitido el recurso interpuesto por la Defensora Publica BRLKIS (ic)G.C., en su carácter de Defensora Privada del imputado L.A.B., plenamente identificado en autos, sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 29/06/2015, -Audiencia de Presentación.…

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano L.A.B., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la precalificación otorgada a los hechos, ya que a su criterio no se adecuan los hechos al delito, porque su defendido no sobrepasa los 100 kilogramos, asimismo señaló que la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, adicionalmente indicó que si bien es cierto la pena sobrepasa los diez (10) años no implica una la presunción de peligro de fuga y que no existe suficientes elementos de convicción que determine la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia planteada, esta Sala para decidir observa:

Con respecto al motivo de impugnación del escrito recursivo, dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, si bien es cierto existen variedad de productos, también es cierto que las cantidad no sobrepasa los 100 kilogramos y los mismos son para el consumo de su familia y para una pequeña bodega, sin embargo el Ministerio Público imputo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo incipiente del proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos L.A.B., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

Sobre este particular, es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es el juez o jueza de control a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, debe realizar análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente el Ministerio Público realizó correctamente la adecuación del hecho al delito tipo imputado, y si observare el juez o jueza que no se corresponde los hechos y conducta desplegada por la persona al delito imputado por la Vindicta Pública, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la calificación dada por la representación fiscal y realizar la imputación correcta al proceso que corresponda a la adecuación típica que sobre los hechos le son sometidos a su conocimiento.

Con respecto a lo expuesto, es preciso señalar que la fase preparatoria se inicia al conocer la perpetración de un hecho punible y busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, donde el juez o jueza de control puede considerar la existencia o no de la comisión de un delito, tal como se hizo en el presente caso.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observando este Tribunal Colegiado, que al ciudadano L.A.B., se les investiga por la presunta comisión de del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO, y contrario a lo alegado por la defensa se encuadra en la conducta desplegada por sus defendido, ya que del acta suscrita por los efectivos militares adscritos a la Segunda Escuadra del Primer Pelotón de la Cuarta Compañía Del Destacamento Nro. 113, Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector kilómetro 42, carretera Falcón -Zulia, Parroquia A.M.C., Municipio Miranda, estado Zulia, los mismos, pudieron observar un vehículo particular el cual se desplazaba sentido Falcón - Zulia, al que procedieron una inspección donde pudieron observar en su interior que en bolso personales debajo de asientos, bolsas plástica y envase tipo filtro, se encontraban productos de la cesta básica e higienes regulada por el Gobierno Venezolano, los cuales describieron en dicha acta y en la cadena de custodia como de la siguiente manera:

• cinco (05) mantequilla mavesa 1 kg, ocho (08) mantequilla mavesa 500 grs,

• seis (06) mayonesa mavesa 445 grs,

• seis (06) mayonesa mavesa 910,

• dos (02) paquetes de papel higiénico, Marca: rosal de 12 unidades,

• dos (02) paquetes de papel higiénico marca rosal de cuatro unidades cada uno,

• seis (06} paquetes de cubito Maggi de ocho unidades cada uno,

• dos (02) harina robín hood todo uso de un (01) kgs,

• dieciocho (18) harina pan de un (01) kgs, veinticuatro (24) kilos de arroz marca la lucha,

• cinco (05) kilos de arroz marca masía, doce (12) compotas de manzana marca: Heinz,

• tres (03) paquete de pasta marca primor de un (01) kgs,

• cínico (05} paquete de avena quaker de 800 grs, tres (03) paquetes de cereal Nestlé de 900 grs,

• tres (03) paquetes de café marca Fama de América de 250 grs,

• dos (02) paquetes de café marca Fama de América de 500 grs,

• cuatro (04) envase de crema de arroz marca Polly de 900 grs,

• seis (06) leches lactante Camprolac 3 años marca Nestlé de 900 grs,

• tres (03) envase de leche lactante marca Enfragrow de 900 grs,

• seis (06) leches lactantes Camprolac has de un año, dos (02) paquetes de pasta marca mi mesa de un (01) kgs,

• tres (03) paquetes de pasta marca primo de un (01) kgs,

• seis (06) cajita diclofenac sódico 50 mg, marca Genven de treinta (30) comprimidos,

• cuatro (04) cajitas diclofenac potásico, 50 mgs, marca Calox de 20 comprimidos,

• dos (02) cajitas de diclofenac marca Calox, de 20 comprimidos,

• seis (06) envase de gelatina para el cabello marca roldan de 250 grs, 9,8 onzas,

• ocho (08) envase de gelatina para el cabello marca roldan de 250 grs» 8,8 onzas,

• veinticuatro (24) jabones de baño marca Safeguard de 120 grs, veinticuatro (24) jabón de baño marca Protex de 130 grs, veinte (20) jabones de baño Sefeguard de 120 grs,

• cuatro (04) jabón de baño marca Moncler, de 160 grs,

• quince (15) desodorante tipo bolita marca: Mun 40 grs,

• seis (06) envase de Vaporub marca Vick, de 50 grs,

• dos (02) champú marca roldan, de 1.100 cu,

• seis (08) champú marca vo 5, de 400 ml,

• doce (12) desodorante marca Mun de 90 grs, diez (10) desodorante marca full forcé de 63,79 grs,

• diez (10) desodorante marca Rexona de 50 grs,

• dos (02) envase de enjuague para ropa marca downy de 3,85 ml, tres (03) envases aerosol marca Raid Gold de 360 ml,

• seis (06) listerine marca Colgate de 250 ml,

• cinco (05) desodorante Rexona Men be 50 grs, veinticuatro (24) envase de wiki wiki de 15 grs,

• treinta y siete (37) cajita de mentol David de 15 grs,

• siete (07) cajita de mentó David de 29 grs, tres (03) toallas sanitaria marca mía de 10 unidades,

• cinco (05) empaque de prestobarba marca Bic, de cinco unidades,

• quince (15) removedores de unas de 80 ml,

• nueve (09) crema de zapato Cherry marca Cherry de 35 ml,

• dieciséis (16) jabón de pasta marca las llaves de 250 grs,

• un (01) paquete de jabón en polvo marca Ariel de 2,700 grs,

• un (01) paquete de jabón en polvo marca Ariel de 2,400 grs,

• cuatro (04) paquete de jabón en polvo marca Ariel de 800 grs,

• cinco (05) crema Colgate total 12 de 125 ml, seis (06) crema dental marca Colgate triple acción de 100 ml,

• nueve (09) envase de chimo el tigrito de 25 grs,

• dos (02) paquetes-de pañales marca doncli xg de 60 unidades,

• dos (02) paquetes de pañales adulto marca securezza de seis unidades,

• dos (02) paquetes de pañales nerx de veinte unidades,

• ochenta y nueve pañales suelto marca dondin, y

• treinta (30) pañales marca pamper pequeños

Poe lo que al analizar las circunstancias del caso, donde si bien es cierto, el imputado presentó facturas, no es menos cierto, que por la cantidad de productos, se presume que excede de los 100 kilos autorizados para los estados fronterizos para no llevar guía de movilización de dichos productos, por lo que se presume la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y por lo tanto, la calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.

En el mismo orden de ideas y dirección en cuanto al argumento de la defensa, el cual va dirigido a atacar la licitud del tipo penal imputado por el Ministerio Público al ciudadano L.A.B. y avalado por la a quo en el acto inicial del proceso, quienes integran este Tribunal ad quem consideran pertinente definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

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Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales sujetos a esta ley, y a la letra dice:

Quedan sujetos a la aplicación de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.

Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial.

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo la mencionada ley espacialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, el cual prescriben:

…Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.

El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.

Cuando los bienes objeto de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe o intente desviar bienes de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes destinados al abastecimiento nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, como ya se dijo, que el hecho acaecido se subsume provisionalmente en la calificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; toda vez que los funcionarios actuantes en el acta de investigación penal ut supra transcrita dejaron constancia como ya se indicó de haber observando un vehículo particular el cual se desplazaba sentido Falcón - Zulia, al que procedieron una inspección donde pudieron observar en su interior que en bolso personales debajo de asientos, bolsas plástica y envase tipo filtro, se encontraban productos de la cesta básica e higiene regulada por el Gobierno Venezolano.

Por lo que al verificar la cantidad de productos que el hoy imputado transportaba los cuales en su mayoría son mercancías de primera necesidad, productos estos que están siendo extraídos masivamente del territorio nacional, tal como se evidencia de las actuaciones practicadas por los efectivos militares, estos procedieron a la aprehensión del ciudadano L.A.B., todo lo cual hace presumir la existencia de un delito flagrante, tal cual lo califica el Ministerio Público como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, y el cual avaló la recurrida.

En razón de lo expuesto, a criterio de estas juezas de mérito la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se encuentra ajustada a derecho, pues ésta tipifica una conducta antijurídica dirigida a sancionar al sujeto activo que intente extraer o intentar extraer cualquier tipo de mercancía fuera del territorio nacional, teniendo en cuenta que los productos incautados son de los denominados de primera necesidad y los mismos se encuentran amparados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE); por lo que estima esta Alzada que si bien la cantidad de productos que transportaba el hoy imputado y aunque el defensor afirma que no excede de los 100 kilogramos se evidencia que por la cantidad incautada no van dirigidos al uso personal o familiar sino a su comercio ilícito, ya que el imputado de marras manifestó que era para una bodega, pero no presentó registro de comercio o algún documento legal que lo acredite como comerciante y como ya se indicó up supra, a pesar de haberse presentado tres facturas donde consta la compra de una cierta cantidad de mercancía, las mismas deben ser debidamente verificadas por el Ministerio Público con la finalidad de determinar su autenticidad; de manera que al ser verificado por esta Alzada que los hechos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal aportado por el Ministerio Público ya avalados por la a quo es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-

Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

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Aunado a lo anterior, esta Sala consideran que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, en relación al argumento de la defensa quien aseguró que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de su defendido en el delito imputado por el Ministerio Público, y consecuencialmente el Tribunal de instancia decretarle en su contra una medida privativa de libertad; ha podido observar esta Alzada de la recurrida que la juzgadora de control confrontó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad del ciudadano L.A.B. en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, a saber:

  1. - Acta policial, de fecha 28-06-2015.

  2. - acta de inspección técnica de fecha 28-06-2015.

  3. - Acta de notificación de derechos del imputado.

  4. Constancia de retención de vehículo.

5- Fijación Fotográfica 06.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras no se desprenden suficientes elementos de convicción que involucren a sus representados en el hecho, y por consiguiente proceder la a quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado. Asimismo. el acta policial recoge los hechos por los cuales resultó detenido el imputado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, por lo que el argumento referido por los apelantes debe ser desestimado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En torno a lo planteado esta Sala estima necesario citar la doctrina del Ministerio Público, en relación a los elementos de convicción, y al respecto señala lo siguiente:

…Los elementos de convicción, están conformados por las evidencias obtenidas y que puedan subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva. Los elementos de convicción consisten en el resumen del acervo de diligencias de investigación que constituyeron la presunción de culpabilidad con proyección abierta hacia la ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito que justificarían la solicitud de condena. La correcta presentación de las evidencias o elementos de convicción servirá para determinar los hechos, comprobar la existencia de un delito y sus respectivas circunstancias, e imputar su comisión a una persona determinada…

(Destacado de la Sala)

A su vez, el Dr. A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado respecto a los elementos de convicción, lo siguiente:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

. (Año 2007, Pág. 47 y 48).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, tal como lo refirió el Juez de instancia, que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano L.A.B., se encuentra ajustada a derecho, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso solo pueden ser satisfechas con una medida privativa, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que los imputados de marras fueron detenidos en flagrancia, ello se corrobora de los elementos de convicción a.p.l.J.d. instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar las medidas de coerción personal.

De manera que, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Resaltado nuestro).

En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De igual manera, es importante acotar que el principio de proporcionalidad, no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Por otro lado, las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…) (Comillas y resaltado de la Sala)

De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando a cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

Habiendo establecidos estas juzgadoras que el delito por el cual se investiga al ciudadano L.A.B., es de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, cuya pena es de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que se presume el peligro de fuga en este caso por ser el termino máximo superior a diez años(10), aunado a ello, es un delito considerado como grave por el afectar la economía del país, y a la colectividad, por la escasez de los productos de primera necesidad y destinados al consumo nacional sujetos a regulación en el precio para facilitar el acceso a los venezolanos a dichos productos, y en los estados fronterizos, la situación se agudiza, debido a que es precisamente por esta vía donde se facilita la extracción de productos hacia el vecino país.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión, por un lado, bajo los preceptos establecidos en los artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano L.A.B., y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recuro de apelación interpuesto por la profesional del derecho B.G.C., Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, extensión Cabimas, con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano L.A.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, resolvió decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al siete (7) día del mes de agosto del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 523-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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