Decisión nº 513-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001075

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho C.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.916, en su carácter de defensor privado de la ciudadana M.K.P., portadora de la cédula de identidad No. V-12.620.949, contra la decisión de fecha 22.01.2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra la referida ciudadana, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 22.07.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho C.J.M., en su carácter de defensor privado de la ciudadana M.K.P., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Que: “…La motivación del fallo, es una de las exigencias para que pueda obtenerse una decisión fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte evitar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesaria para que las partes conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y determinar la finalidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una decisión justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva…”

Que: “…el auto de privación judicial preventiva de libertad, debe estar perfectamente motivado respecto a los tres ordinales del artículo 236 del COPP, es decir, el juez tiene que expresar cuales (sic) son los elementos que indican que hay delito, cuales son los elementos que comprometen al imputado y cuáles son las circunstancias que indican peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. En otras palabras, cuando el precepto 232 del COPP le impone al Juez la obligación de la motivación del "Auto de Coerción Personal", implica que el administrador de justicia debe señalar cuáles son los elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que le hacen suponer que el imputado es autor o participe de ese hecho, así como que existe peligro de que este evada la acción de la justicia o malogre la investigación. El juez debe decir por que (sic) considera cubiertos los numerales 1, 2, 3, del artículo 236 del COPP y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan…” (Destacado original)

Que: “…el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de la justiciable, M.K.P., adolece de un vicio que a nuestro juicio lo torna ilegal e improcedente, siendo posible que esta corte de apelaciones lo invalide por afectar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. El Juez de control no tuvo el esmero, el cuidado, la seriedad y la profundidad que le impone la constitución política de 1999 en sus preceptos 26 y 49 y el código de procedimiento penal en sus artículos 157, 232 y 236 numerales 1 y 2, en la elaboración de tan delicada y exigente providencia como lo es al Auto de Privación Judicial Preventivo de Libertad…”

Que: “…el juzgador procedió de manera deleznable y censurable a transcribir textualmente los elementos de convicción que el Ministerio Público invoco (sic) en su intervención en la audiencia de presentación de detenido, para dictar su decisión. Así las cosas, pareciera como si la legislación penal procesal no existiera para el Juez de Control. La burla hacia los preceptos 57, 232 y 236 ordinales 1 y 2 que le exigen al Administrador de Justicia que motive sus decisiones es dramática y elocuente…”

Que: “…El Juez al dictar el Auto de Privación Judicial Preventivo de Libertad en contra de mi defendida procesal, M.K.P. incurrió en los siguientes vicios: 1) Olvido analizar el contenido de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, explicando las razones por las cuales las apreciaba; lo cual trae como consecuencia, que las partes no puedan conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”

Que: “…El Juez de control no señalo (sic), ni preciso (sic), cuales (sic) son los elementos de convicción que acreditan que se cometió el delito de Boicot, cuales (sic) son los que demuestran que se incurrió en el delito de asociación para delinquir y cuales indican, señalan la participación de la imputada M.K.P., en la comisión de tales ilícitos…”

Que: “…El Juzgador olvido (sic) concretar o precisar, las acciones u omisiones de relevancia jurídico penal llevadas a cabo por la imputada M.K.P.. En otras palabras no determina los hechos ejecutados por nuestra representada en los delitos que se le adjudican, siendo oportuno recordar que el delito de Boicot puede ser cometido mediante acciones u omisiones que impidan directa o indirectamente la producción, fabricación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la Sundde…”

Que: “…se ha dictado auto de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana, M.K.P., únicamente por el hecho, de aparecer en el organigrama de la Empresa con el nombre de "Administradora", desconociendo el Juzgador las enseñanzas de los más insignes penalistas cuando señalan que se debe respetar de manera clara y terminante el principio de culpabilidad; no hay delito de Boicot sin una voluntad culpable, la cual puede asumir la forma del dolo o de culpa, debiendo afirmarse enfáticamente que el delito de Boicot solo puede ser cometido a título doloso y no es posible la responsabilidad objetiva, esto es, que no se responde en el ámbito de la Ley Orgánica de Precios Justos por un hecho que se haya producido sin dolo o sin culpa, o por un hecho que simplemente se relacione causalmente con un sujeto, sin que exista la posibilidad de reproche personal…”

Que: “…está demostrado que M.K.P., no es accionista de la empresa HERRERA C.A, tampoco es socia de dicha empresa, no forma parte de los órganos de dirección, administración, gestión y vigilancia de la persona jurídica HERRERA C.A, tal y como se desprende tanto del Acta Constitutiva de la empresa, como demás Actas de Asamblea Extraordinarias, y damos aquí por reproducidas y, en consecuencia, no tiene ninguna responsabilidad penal en los asuntos de la referida sociedad mercantil en concreto…”

Que: “…la imputada de autos, colaboro (sic) ampliamente con los funcionarios de la guardia Nacional, cuando se presentaron en los galpones de la empresa a los fines de practicar el procedimiento, les permitió el acceso a las instalaciones de la empresa e, incluso, aparece como testigo de la inspección ocular practicada, de su parte no existe dolo ni mala fe, ni mucho menos que haya incurrido en algún delito previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, como erradamente en su precalificación señalaron los Fiscales del Ministerio Publico (sic) y ratificada por el Juez Primero Itinerante de Primera Instancia con competencia en delitos económicos y fronterizos, en el momento de decretar su privación de libertad…”

Que: “…Afirman los Fiscales del Ministerio Publico (sic) en el momento de la presentación de nuestra defendida ante el Juez Primero Itinerante de Primera Instancia con competencia en delitos económicos y fronterizos, que la imputada es la administradora de la empresa HERRERA C.A, sucursal Zulia; pero al revisar los estatutos de dicha empresa y verificar las funciones que tiene asignadas en la misma observamos que sus atribuciones son de control de procesos de facturación y cobranza fundamentalmente, mantenimiento y cuido de la infraestructura y equipos, desarrollo del recurso humano de la empresa, manejo de la caja chica, presupuesto, se encarga de las cuentas por cobrar, etc. El cargo que desempeña nuestra defendida en la sociedad mercantil HERRERA C.A, es un cargo de segunda categoría que no le confiere poder de decisión, ni mucho menos de disposición y distribución de bienes, está situada en el organigrama de la empresa por debajo de la gerente administrativa de quien recibe órdenes e instrucciones para la realización de sus actividades laborales…” (Destacado original)

Que: “…en las actas procesales no se configuran los supuestos y requisitos exigidos tanto por el legislador venezolano como las más recientes Decisiones, tanto de la Sala Constitucional, como de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las Decisiones emanadas de las diferentes C.d.A. y muy especialmente de la sala N° 3 de las C.d.A. de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Para tipificar el delito de Asociación para Delinquir, es necesario que existan y esté acreditado una organización con objetivos delictivos y que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común de cometer delitos y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad de la República, también es necesario que los sujetos asociados hayan realizado actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer los delitos previstos en la ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo (art. 4), igualmente el legislador exige un número de tres o más personas asociadas por cierto tiempo para constituir una banda de delincuencia organizada. Como pueden observar Ciudadanos Magistrados en la presente Causa no existen ¡os prenombrados requisitos de procedibilidad del tipo penal. Ya que nuestra defendida es una empleada más de la persona jurídica investigada HERRERA C.A., y mucho menos actúa como directiva de dicha empresa…” (Destacado original)

Solicitó que: “…revoquen la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de nuestra defendida, M.K.P., y que se continúe con la investigación por todos los medios legales establecidos. Más aun, la imputada tal y como se manifestó y consta en actas, tiene el grave padecimiento de una enfermedad permanente y delicada, siendo, inhumano que la misma se encuentre recluida en un centro penitenciario. E igualmente, al ser privada de su libertad se libró la orden de ser trasladada a la Cárcel de Uribana del Estado (sic) Lara situación está que empeoraría gravemente su estado de salud…”

III

CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN PRESENTADOS

Los abogados C.A.R.T., R.C.F. y J.C.A.A., en su carácter de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Fiscalía Septuagésima Séptima con Competencia a Nivel Nacional en materia de Delitos Fronterizos y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en comisión de servicio con la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia de Delitos Fronterizos, dieron contestación al recurso de apelación de auto presentado por la defensa técnica, argumentando lo siguiente:

Que: “…a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidas las hoy imputadas, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad…”

Que: “…no existe falta de motivación alguna y mucho menos que solo (sic) se tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si las imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal…”

Que: “…debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente…”

Que: “…Al (sic) a quo en ningún momento fue subjetivo, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, donde uno los principales objetos para crear desestabilización económica, es extraer los productos considerados de primera necesidad y su traslado al país vecino Colombia, a través de los Estados Fronterizos como es el presente caso, y así proceder a la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno, y con ello desencadenar la existencia de otros hechos punibles trasnacionales, toda vez que de acuerdo a la ubicación geográfica en la que se encuentra el Estado (sic) Zulia, se ve vulnerable por este tipo de acciones que va en detrimento de la economía venezolana, y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo…”

Que: “…se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito económico que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lesiona el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad Iícita (sic) en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos…”

Que: “…el Juez Aquo, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de la hoy imputada plenamente identificada, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…”

Que: “…la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes…”

Solicitó que: “…PRIMERO; (sic) Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado en ejercicio: A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.158, contra la decisión signada con el No. 044-15, de fecha 22-01-15, dictada por el Tribunal Primero de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en el Asunto N° VP02-P-2015-007706; actuando como defensor de la imputada M.K.P.S.. SEGUNDO: Se RATIFIQUE la decisión de fecha 22 de Enero (sic) de 2015 signada con el No.044-15, dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el Asunto N° VP02-P-2015-007706…” (Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión de fecha 22.01.2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, y en ese sentido la defensa técnica denunció que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que el juez de Control no estableció el por qué en el caso de autos se encuentran cubiertos los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo indicó, que el juez de Control sólo se limitó a transcribir los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, omitiendo realizar el debido análisis de las misma, más aún cuando la instancia no señaló ni precisó cuáles son los elementos de convicción que acreditan la comisión de los delitos de BOICOT y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en el caso de autos.

En suma, denunció que el a quo no determinó los hechos ejecutados por su representada en los delitos que se le atribuyen; indicando a su vez, que en las actas procesales no se configuran los supuestos y requisitos exigidos tanto por el legislador como las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia para presumir la actuación de su defendida en los delitos endilgados por la Representación Fiscal, más aún cuando la imputada de marras sólo es una empleada de la empresa HERRERA C.A., y no así la directiva de la misma, es por ello que solicita se revoque la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa técnica, estas jurisdicentes consideran necesario realizar las siguientes consideraciones:

Toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las c.d.a., a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las c.d.a., se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:

…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Oídos como han sido todas y cada una de las partes en este acto, al Ministerio Público en primer lugar, las declaraciones de los imputados identificados en actas plenamente así como las distintas Solicitudes realizadas por la defensa técnica; escuchadas todas y cada uno de los alegatos, este juzgador pasa a decidir: observando de las actas que la detención de los(as) ciudadanos(as) M.K.P.S., se produjo en fecha doce (12) de enero de 2014, bajo la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la ,orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 373 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy imputados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Comando Puerto Guerrero; en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1.- Acta de Investigación Penal N° CZGNB-N°11-DESUR-ZUL-SIP:002, de fecha 10 de Enero (sic) del (sic) 2.015, suscrita por los efectivos militares MAY. RUZ BRICENO EDUARDO, CIV.-11.563.135, TTE. A.P.R., CIV.-19.553.185, SM3. MEZA MEZA MIGUEL, CIV.-15.353.857, S2. P.V.G., CIV.- 20.692.888, S2. ESPITIA MONTANVO LUIS, CIV.- 17.668.638, S2. GRANADO ARANGURE SEAN, CIV.- 17.469.099, S2. L.S.A., CIV.- 21.211.349, adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.d.Z.N.. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias que dieran origen a la presente investigación. 2.- Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 10 de Enero (sic) del (sic) 2.015, suscrita por los efectivos militares MAY. RUZ BRICENO EDUARDO, CIV.-11.563.135, TTE. A.P.R., CIV.- 19.553.185, SM3. MEZA MEZA MIGUEL, CIV.- 15.353.857, S2. P.V.G., CIV.- 20.692.888, S2. ESPITIA MONTANVO LUIS, CIV.- 17.668.638, S2. GRANADO ARANGURE SEAN, CIV.- 17.469.099, S2. L.S.A., CIV.- 21.211.349, adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.d.Z.N.. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente actuación policial: 3.- Registro de cadena de C.d.E.F., de fecha 10 de Enero (sic) de 2015 suscrita por el TTE. A.P.R., adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.d.Z.N.. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; mediante el cual deja constancia de la retención y de las características de: (…) 4.- Registro de cadena de C.d.E.F., de fecha 10 de Enero de 2015, suscrita por el TTE. A.P.R., adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.d.Z.N.. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual deja constancia de la retención y de las características de todos los rubros localizados en la Distribuidora Herrera C.A. 5.- Registro de cadena de C.d.E.F., de fecha 10 de Enero (sic) de 2015, suscrita por el TTE. A.P.R., adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.d.Z.N.. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual deja constancia de la retención y de las características de todos los documentos retenidos en el procedimiento. 6.- Registro de cadena de C.d.E.F., de fecha 10 de Enero de 2015, suscrita por el TTE. A.P.R., adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.d.Z.N.. 1.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual deja constancia de la retención y de las características de todos los rubros localizados en la Distribuidora Aerrera C.A. 8.- Acta De Depósito, de fecha 11 de Enero (sic) de 2015, suscrita por los efectivos militares MAY. RUZ BRICENO EDUARDO, CIV.- 11.563.135, TTE. A.P.R., CIV.- 19.553.185, SM3, MEZA MEZA MIGUEL, CIV.- 15.353.857, inscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.d.Z.N.. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dejan constancia de dejar en calidad de Deposito (sic), todos los rubros localizados en los galpones ubicados en la AVENIDA 68 CON CALLE 149B, DE LA SEGUNDA ETAPA DE LA ZONA INDUSTRIAL, PARCELA Pl-59, COMPLEJO REMAN, PARROQUIA M.H., DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., donde funciona la empresa distribuidora HERRERA C.A, A CARGO DEL (A) CIUDADANO (A) M.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO V.- 12.620.949. 9.- Acta de entrevista, de fecha 10 de Enero (sic) de 2015. W.A.G.P. C.l: V-7.721.142, ante la sede del Destacamento de Seguridad U.d.C.d.Z.N.. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fungió en calidad de testigo del procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana. 10.- Acta de entrevista, de fecha 10 de Enero (sic) de 2015. W.S.G. C.l: V-10.445.733, ante la sede del Destacamento de Seguridad U.d.C.d.Z.N.. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fungió en calidad de testigo del procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana. 10. Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal, correspondiente a la empresa HERRERA C.A Rlf: J-30193616-7. 11. Copia Fotostática del Certificado Electrónico de RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN POR INTERNET, correspondiente al contribuyente HERRERA C.A Rif: J-30193616-7. 12.- Copia Fotostática de Certificado de Inscripción en el Registro Único de Personas que desarrollan actividades económicas, correspondiente a la empresa HERRERA C.A Rif: J-30193616-7. 2014, tomo, expediente 188, por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, mediante el cual se evidencia la cualidad en la empresa HERRERA C.A Rif: J-30193616-7, de cada uno de los ciudadanos con Orden de aprehensión. 14.- Copia Fotostática. del acta de Inspección v Fiscalización N° 01254 de fecha 12 de Enero (sic) de 2015. suscrita por la funcionaría JOELI CORONA, adscrita a la Superintendencia de Precios Justos, realizada en la empresa HERRERA C.A, mediante el cual se desprende las irregularidades y reincidencia de la misma al incurrir en el ilícito penal establecido en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 13.- Copia Fotostática, del acta de medidas Preventivas N° 01254, de fecha 12 de Enero (sic) de 2015, suscrita por la funcionaría JOELI CORONA, adscrita a la Superintendencia de Precios Justos, sobre todos los galpones donde opera la empresa HERRERA C.A, mediante al resultado de la inspección y fiscalización realizada a la misma. 15.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de enero de 2015, suscrita por PRIMER TENIENTE RAMÍREZ CHACÓN, SARGENTO PRIMERO A.M., SARGENTO PRIMERO ORDOÑEZ VILLALOBOS, efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulla] de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado en la residencia de la ciudadana M.K.P.. 16.- ACTA POLICIAL, de fecha 19 de enero de 2015, suscrita por PRIMER TENIENTE RAMÍREZ CHACÓN, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CHIRINOS ANGÉLICA, SARGENTO RAMÍREZ VARGAS, SARGENTO SEGUNDO C.A., efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulla, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del momento de la ejecución de orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero Itinerante con competencia en Delitos Fronterizos y Económicos del Circuito Judicial del Estado (sic) Zulia, de fecha 14 de enero de 2015, contra la ciudadana M.K.P., por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se presentó de manera voluntaria. 17.- ACTAS DE ENTREVISTAS RENDIDAS ANTE LA FISCALÍA 77 NACIONAL POR LAS CIUDADANAS D.G. (GERENTE DE COMPRAS DE SUPERMART) Y GAITANINA SIMORANO (GERENTE DE COMPRAS DE VÍVERES DE CANDIDO) EN FECHA 21-01-2014. Por todo lo antes expuesto estos Representantes Fiscales imputan a la ciudadana M.K.P.S., titular de la cédula de Identidad N° V-12.620.949, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes de los delitos que se les imputa. Aunado al hecho que los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es un flagelo que atenta en contra de la colectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando un daño patrimonial al Estado venezolano. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha v que los imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por todas las Defensa Privada de actas, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, (…) Asimismo, se evidencia además, que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionales imputados en el día de hoy, circunstancia ésta a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo Acertado (sic) o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho; Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos; Aunado a esto es necesario traer a colación la reciente reforma de la Ley Orgánica de Precios Justos la cual en su articulo (sic) 88 manifiesta: "En los delitos de especulación, acaparamiento, BOICOT y contrabando no serán objeto de beneficios ni en los procesos judiciales, ni en el cumplimiento de la pena". Observando quien aquí decide, que nos encontramos frente al delito presuntamente de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, (…); así las cosas es menester de quien aquí decide que nos encontramos presuntamente frente a la entidad de uno de los delitos donde la pena a imponer es mayor a los ocho años vista que la misma aplicando el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; es por lo que analizando los delitos de entidad mayor y en la fase donde nos encontramos así como verificados los delitos que hoy día no tienen beneficios procesales con la nueva ley de la reforma de fecha 19 de noviembre del año 2014. Del mismo modo, este juzgador en cuanto a la petición de la defensa privada del efecto extensivo del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que en el día de hoy vista la reforma de la Ley de Precios Justos en su articulo (sic) 71 de la Responsabilidad Penal, (…) es cierto que nos encontramos bajo los presupuestos que el delito que hoy se le imputa a la mencionada ciudadana, es presuntamente no es menos cierto que estamos en una etapa de incipiente del proceso donde será la investigación de la Vindicta Publica (sic) quien concluya si es o no la ciudadana culpable o será exculpada en el transcurso de dicha investigación es por lo que se considera IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa privada. Ahora bien, considerando además este Tribunal que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Es por todos los argumentos antes expuestos, que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la(as) imputados(as) M.K.P.S., por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud que lo concerniente es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal. En consecuencia y visto todos los argumentos ya explanados en esta acta, se Ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro GAES-ZULIA; por cuanto se mantendrán detenida en dicho comando hasta realizar lo conducente para su traslado al CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA, DE URIBANA, en el cual permanecerán a la orden de este Juzgado; (…). Por lo que, se declara SlN LUGAR la solicitud de la Defensa privada la cual es la misma que la planteada por la Defensa Plajea, la cual consiste en que le sea concedida una medida menos gravosa a los imputados de autos. Por los alegatos expuestos por la defensa ABG. C.R. defensor de la ciudadana M.K.P.S., en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual los Imputados y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, (…) Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de 5 hoy. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la .Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal…

(Destacado original)

De lo anterior, este Tribunal ad quem evidencia que el juzgador de control estimó la existencia de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de lo expuesto en las actas policiales presentadas por el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, quienes al respecto dejaron constancia que según se observa del acta policial de fecha 10 de enero de 2015, los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana recibieron llamada anónima indicando que en un galpón sin nomenclatura catastral, ubicado en la avenida 68 con calle 149B, de la segunda etapa de la Zona Industrial, Parcela PI-59, Complejo Reman, Parroquia M.H., del Municipio San F.d.e.Z., se encontraban acaparados una gran cantidad de productos de primera necesidad y de aseo personal desde el mes de diciembre, razón por la cual los funcionarios procedieron a dirigirse a dicha dirección, y al llegar fueron atendidos inmediatamente por un ciudadano quien manifestó ser el vigilante del lugar y se identificó como W.S.G., horas después se apersonó al sitio la ciudadana M.P., quien se desempeña en el cargo de administradora del Galpón, junto con el ciudadano M.Á.L., asesor jurídico de la empresa HERRERA C.A, a quienes luego de informarle el motivo de la visita de los funcionarios, se les solicitó que de forma voluntaria les dieran acceso al interior del galpón con el fin de realizar una inspección ocular, y una vez dentro del galpón los actuantes lograron evidenciar una gran cantidad de productos de primera necesidad y aseo personal, que al serles solicitadas las facturas de compra de dichos productos, ambos ciudadanos manifestaron no poseerlos, asimismo, evidenciaron nueve vehículos de diferentes marcas y modelos. Posteriormente, los actuantes evidenciaron un segundo galpón que estaba cerrado, por lo que los funcionarios se apersonaron al día siguiente y al ingresar al inmueble observaron una gran cantidad de de productos de primera necesidad, de los cuales tampoco presentaron las facturas que amparan la legal tenencia de los mismos.

En virtud de los hechos ut supra narrados, fue por lo que el Ministerio Público precalificó los hechos en la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual fue avalado por el juez de instancia al momento de dictar el fallo recurrido; es por ello, que esta Alzada observa que en el presente caso se encuentra cumplido el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de un delito enjuiciable de oficioso, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo, tal como se ha indicado en anteriores oportunidades, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por el juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, es una precalificación provisional que puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de la imputada de marras, de manera que, la calificación atribuida respecto al delito imputado, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por la imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo, como el hecho de que su defendida sólo es una empleada de la empresa HERRERA, C.A, y no así la directiva de la misma, aunado a que de actas no se evidencian los elementos configurativos de los delitos imputados en su contra, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

A este tenor, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que el hecho atribuido a la ciudadana M.K.P. se corresponden con los requisitos configurativos de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que dicha ciudadana opera como Administradora del “GALPÓN”, donde funciona la empresa “HERRERA C.A.” lugar donde se hallaron los productos de primera necesidad, tales como ampollas, bolsas, plásticas, crema dental, desodorantes, hilo dental, jabón de baño, pañales, pepel aluminio, espuma para peinar, prestobarba, protectores diarios, dentro y fuera del empaque original, en numerosas cantidades (bultos); quien no presentó las debidas facturas que amparan la legalidad de la mercancía, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, de igual manera en este caso concreto dadas las circunstancias que rodean el presente caso para que exista el delito de BOICOT se hace necesario el acuerdo o consenso previo de varias personas para que el mismo de lleve a cabo, por lo cual este Tribunal de Alzada comparte los argumentos de la recurrida, dadas las circunstancias de este caso en particular, para presumir no sólo este delito, sino también la presunta comisión del delito de ambos delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, por lo tanto la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos, por lo que se mantiene la misma y en consecuencia se declara sin lugar lo denunciado por la defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Ahora, en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que el mismo se encuentra cumplido por el juzgado, toda vez que el mismo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de la encausada de marras en los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo son:

  1. Acta de Investigación Penal N° CZGNB-N°11-DESUR-ZUL-SIP:002, de fecha 10 de enero de 2.015, suscrita por los efectivos militares MAY. RUZ BRICENO EDUARDO, CIV.-11.563.135, TTE. A.P.R., CIV.-19.553.185, SM3. MEZA MEZA MIGUEL, CIV.-15.353.857, S2. P.V.G., CIV.- 20.692.888, S2. ESPITIA MONTANVO LUIS, CIV.- 17.668.638, S2. GRANADO ARANGURE SEAN, CIV.- 17.469.099, S2. L.S.A., CIV.- 21.211.349, adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.d.Z.N.. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dejan constancia de las circunstancias que dieran origen a la presente investigación,

  2. Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 10 de enero de 2.015, suscrita por los efectivos militares MAY. RUZ BRICENO EDUARDO, CIV.-11.563.135, TTE. A.P.R., CIV.- 19.553.185, SM3. MEZA MEZA MIGUEL, CIV.- 15.353.857, S2. P.V.G., CIV.- 20.692.888, S2. ESPITIA MONTANVO LUIS, CIV.- 17.668.638, S2. GRANADO ARANGURE SEAN, CIV.- 17.469.099, S2. L.S.A., CIV.- 21.211.349, adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.d.Z.N.. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,

  3. Registro de cadena de C.d.E.F., de fecha 10 de enero de 2.015 suscrita por el TTE. A.P.R., adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.d.Z.N.. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela,

  4. Registro de cadena de C.d.E.F., de fecha 10 de enero de 2.015, suscrita por el TTE. A.P.R., adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.d.Z.N.. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual deja constancia de la retención y de las características de todos los rubros localizados en la Distribuidora Herrera C.A.,

  5. Registro de cadena de C.d.E.F., de fecha 10 de enero de 2.015, suscrita por el TTE. A.P.R., adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.d.Z.N.. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual deja constancia de la retención y de las características de todos los documentos retenidos en el procedimiento,

  6. Registro de cadena de C.d.E.F., de fecha 10 de enero de 2.015, suscrita por el TTE. A.P.R., adscrito al Destacamento de Seguridad U.d.C.d.Z.N.. 1.1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual deja constancia de la retención y de las características de todos los rubros localizados en la Distribuidora Herrera C.A.

  7. Acta De Depósito, de fecha 11 de enero de 2.015, suscrita por los efectivos militares MAY. RUZ BRICENO EDUARDO, CIV.- 11.563.135, TTE. A.P.R., CIV.- 19.553.185, SM3, MEZA MEZA MIGUEL, CIV.- 15.353.857, inscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.d.Z.N.. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual dejan constancia de dejar en calidad de Depósito todos los rubros localizados en los galpones ubicados en la AVENIDA 68 CON CALLE 149B, DE LA SEGUNDA ETAPA DE LA ZONA INDUSTRIAL, PARCELA Pl-59, COMPLEJO REMAN, PARROQUIA M.H., DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., donde funciona la empresa distribuidora HERRERA C.A, A CARGO DEL (A) CIUDADANO (A) M.P.,

  8. Acta de entrevista, de fecha 10 de enero de 2.015, rendida por el ciudadano W.A.G.P. C.l: V-7.721.142, ante la sede del Destacamento de Seguridad U.d.C.d.Z.N.. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fungió en calidad de testigo del procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana,

  9. Acta de entrevista, de fecha 10 de enero de 2.015, rendida por el ciudadano W.S.G. C.l: V-10.445.733, ante la sede del Destacamento de Seguridad U.d.C.d.Z.N.. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien fungió en calidad de testigo del procedimiento realizado por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana,

  10. Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal, correspondiente a la empresa HERRERA C.A Rlf: J-30193616-7.

  11. Copia Fotostática del Certificado Electrónico de RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN POR INTERNET, correspondiente al contribuyente HERRERA C.A Rif: J-30193616-7.

  12. Copia Fotostática de Certificado de Inscripción en el Registro Único de Personas que desarrollan actividades económicas, correspondiente a la empresa HERRERA C.A Rif: J-30193616-7. 2014, tomo, expediente 188, por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar, mediante el cual se evidencia la cualidad en la empresa HERRERA C.A Rif: J-30193616-7, de cada uno de los ciudadanos con Orden de aprehensión.

  13. Copia Fotostática. del acta de Inspección y Fiscalización N° 01254 de fecha 12 de enero de 2.015, suscrita por la funcionaría JOELI CORONA, adscrita a la Superintendencia de Precios Justos, realizada en la empresa HERRERA C.A, mediante el cual se desprende las irregularidades y reincidencia de la misma al incurrir en el ilícito penal establecido en la Ley Orgánica de Precios Justos y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,

  14. Copia Fotostática, del acta de medidas Preventivas N° 01254, de fecha 12 de enero de 2.015, suscrita por la funcionaria JOELI CORONA, adscrita a la Superintendencia de Precios Justos, sobre todos los galpones donde opera la empresa HERRERA C.A, mediante al resultado de la inspección y fiscalización realizada a la misma,

  15. ACTA POLICIAL, de fecha 18 de enero de 2015, suscrita por el PRIMER TENIENTE RAMÍREZ CHACÓN, SARGENTO PRIMERO A.M., SARGENTO PRIMERO ORDOÑEZ VILLALOBOS, efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del allanamiento realizado en la residencia de la ciudadana M.K.P.,

  16. ACTA POLICIAL, de fecha 19 de enero de 2015, suscrita por el PRIMER TENIENTE RAMÍREZ CHACÓN, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CHIRINOS ANGÉLICA, SARGENTO RAMÍREZ VARGAS, SARGENTO SEGUNDO C.A., efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulla, de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del momento de la ejecución de orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero Itinerante con competencia en Delitos Fronterizos y Económicos del Circuito Judicial del estado Zulia, de fecha 14 de enero de 2015, contra la ciudadana M.K.P., por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se presentó de manera voluntaria, y

  17. ACTAS DE ENTREVISTAS RENDIDAS ANTE LA FISCALÍA 77 NACIONAL POR LAS CIUDADANAS D.G. (GERENTE DE COMPRAS DE SUPERMART) Y GAITANINA SIMORANO (GERENTE DE COMPRAS DE VÍVERES DE CANDIDO) EN FECHA 21-01-2014

Elementos que a juicio de esta Sala, tal como lo indicó la instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que de acuerdo a los alegatos planteados por la defensa en su escrito recursivo serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

No obstante, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…

(Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendida en los delitos imputados, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a la ciudadana M.K.P. la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se observa que en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el a quo estimó que los delitos imputados por el Ministerio Público prevén una pena que excede en su límite máximo los 10 años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga descrito en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo indicó, que verificado como ha sido que los delitos imputados no gozan de beneficios procesales, lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la solicitud de la defensa técnica, concerniente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana M.K.P..

Luego de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima prudente indicar, que en el caso bajo estudio no se observa que haya sido vulnerada ninguna garantía legal ni constitucional, específicamente de las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del juez de Control, puesto que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, verificándose entonces que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular.

A tal efecto, el a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, el mismo dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que el juez no estableció el por qué en el caso de autos se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, a tal efecto, se entiende por omisión de pronunciamiento, la falta de análisis por parte del Juez de instancia, de los pedimentos de las partes, lo cual no se verifica en el caso de autos, ya que el no decidir el a quo conforme a lo solicitado por la defensa, no se traduce a que el mismo incurrió en omisión de pronunciamiento, contrario a ello, analizó cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (lo cual sí estaba obligado a realizar) para luego proceder a dictar el dispositivo del fallo.

Siendo ello así, se observa como el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, dictando una decisión clara y precisa, sin una motivación exhaustiva, lo que no es exigible en esta fase incipiente, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto a las denuncias planteadas en su escrito de apelación, por lo que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado se encuentra suficientemente fundamentada; asimismo, el juez de la recurrida le dio respuesta a las solicitudes de la defensa, cumplió con la verificación de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y estableció una motivación suficiente, como ya se señaló, en esta etapa incipiente del proceso, la cual es clara, precisa y razonada, por lo que no le asiste la razón a la defensa en los motivos de su recurso de apelación.

Como corolario de lo antes expuesto, este Cuerpo Colegiado considera pertinente ratificar su criterio es cuanto a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en el presente caso, como medida de coerción personal que es, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, en contra de la ciudadana M.K.P., lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Por todos los fundamentos anteriormente establecidos, esta Sala considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho C.J.M., en su carácter de defensor privado de la ciudadana M.K.P., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 22.01.2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra la referida ciudadana, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho C.J.M., en su carácter de defensor privado de la ciudadana M.K.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 22.01.2015 dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana M.K.P., a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 513-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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