Decisión nº 485-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001135

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho D.A.B.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 148.711, en su condición de defensor privado de los ciudadanos BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. E-1.042.421.976 y V-17.949.917, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, declaró la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación sobre los vehículos que poseen las siguientes características: 1.- Marca: Chevrolet, Tipo: Panel, Clase: Camioneta, Color: Azul, Placas: 152-DBB, Marca: Chevrolet y 2.- Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VBD38T, Color: Azul.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 14.07.2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17 de julio de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho D.A.B.V., en su condición de defensor privado de los ciudadanos BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., ejerció el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 08 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

… (Omissis)… PUNTO PREVIO

Es pertinente solicitar como en efecto lo hago, la NULIDAD ABSOLUTA de las ACTAS Y LA DECISIÓN, emitida por la Juez YAKELYN COROMOTO D.R., de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175, del Código Orgánico Procesal Penal Ciudadanos Magistrados de la C.d.A.E. defensa privada en pro de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante del Sistema de Justicia, actuando de conformidad con, lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y 439 numeral 4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, propendiendo a garantizar la defensa de mis patrocinados en todo estado y grado del proceso, luego de hacer un estudio de las actas policiales que rielan en la causa al folio 6,7,8, es claro que la conducta de mis defendidos no puede ser considerada como delito mucho menos se puede tipificar cono EXTRACIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, tal como establece el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que los oficiales actuantes en el proceso son claros al señalar que los recipientes plásticos (pimpinas) y dos "Pipas" se percataron que todas se encontraban vacíos, en este sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, esta defensa manifiesta que es ilógico hablar de EXTRACIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, cuando no existe tal sustancia y los oficiales realizaron la aprehensión de mis clientes basados en una presunción ya que no existe ningún tipo de experticia que determine el contenido de los recipientes y la presunción de los oficiales que los recipientes serían utilizados para el contrabando de extracción de combustible, pero eso es una vaga presunción porque no existe el combustible solo los recipientes vacíos, si se califica estos hechos como EXTRACIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, es como si habláramos de un homicidio sin el cadáver de la víctima, Ciudadanos magistrados de la corte de Apelación, es claro que el legislador en la ley de contrabando, se refiere a la Extracción de combustible, y es un delito que debe ser penado, por el daño que le causa a la sociedad, pero en el caso que nos ocupa no hay combustible solo existen unos recipientes vacíos y la administración de justicia no debe ser utilizada para castigar a los ciudadanos por presunción de los oficiales policiales, ya que la presunción no es un delito tipificado en la legislación Venezolana y si lo fuera dicho delito lo cometería el funcionario policial ya que es él quien hace la presunción, por lo tanto pesa sobre mis clientes una medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta (sic), injusta, la cual atenta contra sus derechos constitucionales y los derechos humanos consagrados en pactos y convenios internacionales como lo es el derecho a la liberta (sic).

Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones siguiendo con el análisis realizado a las actas policiales y el testimonio realizado por mi cliente Blaiser D.A.M., existe una contradicción entre lo manifestado por los funcionarios Policiales y el testimonio de mi cliente, ya que el mismo manifiesta que él se encontraba tomando licor con su jefe el ciudadana J.G.Z.S., y que se encontraba en la Iglesia S.M., lugar donde llegaron los oficiales de la CPBEZ, quienes le pidieron su Cédula de identidad y luego de verificar que el mismo era extranjero lo detuvieron y posteriormente relacionan su aprehensión con la. del ciudadano Yoendry Jesús, Castillo, ahora bien, partiendo del punto que a mis cliente la representante de la Vindicta Pública, le imputa el delito, de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de contrabando, el cual establece, artículo 22: quien extraiga del territorio nacional y demás espacio geográfico Petróleo, Combustible. Minerales v demás derivado sin cumplir las formalidades establecidas en las leves v disposiciones que regulan ía materia será sancionado o sancionada con pristen de diez a catorce años, (negrillas y subrayado realizado por la defensa) esto de forma arbitraria ya que no señala la forma de modo, tiempo y lugar que sucedieron los hechos que le imputa a mis defendidos y que los hechos puedan encuadrar en la calificación de lo tipificado en el artículo 22 de la ley sobre el delito de contrabando, solo hace referencia al modo como fueron aprehendidos mis clientes de esta forma haciendo interpretación de ¡a sentencia N° 355 de la Sala de Casación Pena, Expediente N° A/11-271 de fecha. 11/08/2011, la cual señala: Durante el desarrollo del procedimiento de la audiencia de presentación, el Ministerio Público, está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucrada, así como subsumir los hechos con el derecho. Cosa que se evidencia en las actas que nunca hizo, y hace una interpretación errónea de lo que quiso decir el Legislador al referirse al delito de, EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE, ya que el legislador al referirse a este delito se refiere a los hechos en los cuales una persona sustrae Petróleo Combustible, Minerales y demás derivado sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia Extrayendo el Petróleo, el Combustible, los Minerales y demás derivado del territorio Nacional, de esta forma, para que el sujeto activo del delito pueda perpetrar este hecho punible, tiene necesariamente que tener contacto directo con el objeto sobre el cual recae el hecho ilícito, a que se refiere el legislador que en este caso es el combustible y en vista que en el interior de !a camioneta no existía ningún tipo de combustible solo los recipientes vacíos, por lo tanto los hechos desarrollados por mis clientes no revierten carácter penal, de esta forma se observa la aplicación errónea del derecho por parte de la representante de este Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia en Delitos Económicos y Fronterizos, al procesar e imputarle a mis clientes un delito que no se ha cometido ya que el legislador se refiere a la extracción ilícita de combustible no a portar recipientes vacíos que es lo que cargaba el conductor de la camioneta en el interior de la misma,

Ahora bien señores Magistrado de la Corte de Apelación, esta Defensa considera pertinente hacer un breve análisis de las actas de investigación que rielan en el expediente, tal como se evidencia en los folios 08,07,08, de dicho expediente las actas suscritas por los funcionarios, ei Oficial Agregado (CPBEZ) G.L. y Karelis Aguilera, quienes expone: en el momento que realizábamos un recorrido por el sector conocido como el Curarire específicamente a 600 metros del depósito de licores "Los Hermanos", logramos visualizar un (01) vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca Chevrolet, Tipo Panel, Color Azul, Piaca 152-DBB, con dos ciudadanos a bordo, quienes al percatarse de nuestra presencia adoptaron una aptitud (sic) nerviosa, razón por la cual inmediatamente procedimos a darle la voz de alto al conductor para que detuviera la marcha, haciendo caso omiso a nuestra indicaciones, emprendiendo veloz huida hacia la población de la Concepción, iniciándose un seguimiento detrás del mencionado vehículo para lograr su aprehensión, reportando de inmediato a la centrar de comunicaciones (Cecom) para que nos enviara unidades de apoyo al sitio y así de esta forma poder lograr su captura, al momento de transitar a la altura del Cementerio El Edén, comenzó a interferir en nuestro recorrido un (01) Vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Modelo Caprice, Placa VBD38T, Color Azul, el cual nos obstruía el seguimiento al vehículo Camioneta en cuestión, intentando adelantarlo en reiteradas oportunidades, siendo imposible ya que este esté (sic) realizaba maniobras bruscas en tipo "ZICZAC", entorpeciendo nuestra labor en ese momento se sumó al seguimiento la Unidad CPBEZ-117, conducida por el supervisor (CPBEZ) O.C. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.195.007, y es al momento de transitar por la plaza S.M. cuando los ocupantes del vehículo clase camioneta y del vehículo Modelo Caprice deciden dejarlos abandonados, descendiendo desde su interior dé manera rápida emprendiendo veloz huida a pies, logrando observar cuando del lado del conductor del vehículo camioneta descendió un (01) ciudadano de aproximadamente 1,60 mts de estatura de contextura doble, de tez morena, e! mismo vestido pantalón corto tipo short color azul, franela manga corta color Azul, mientras que del lado del copiloto descendió un (01) ciudadano de aproximadamente 1,80 mts de estatura, de contextura delgada, de tez morena el mismo vestía pantalón deportivo (mono) de color negro, franela manga larga de color negro, así mismo logramos observar cuando del lado del conductor del vehículo Modelo Caprice descendió un ciudadano de aproximadamente 1,70 mts de estatura, de tez morena contextura delgada, quien vestía Pantalón jean color azul, franelilla de color negro, iniciándose un seguimiento a pie detrás de los mismos para lograr su aprehensión, logrando darle captura a los ocupantes del vehículo camioneta antes descrita siendo infructuosa la captura del conductor del vehículo tipo, Caprice, indicándole a ampos que iban a ser objeto de una revisión corporal según lo establecido en el artículo Número 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que presumíamos que podían tener oculto algún tipo de evidencia de interés criminalística, solicitándole que nos mostrase todo lo que tuvieran adherido a su cuerpo o vestimenta, sin lograr encontrar ninguna evidencia, seguidamente procedimos a efectuar una inspección a ambos Vehículos amparándonos en lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesa! Pena!, ya que igualmente Presumíamos que podíamos tener oculta alguna evidencia de interés criminalística, sin lograrle encontrarle ninguna evidencia al vehículo Modelo Caprice ( negrillas y subrayado de la defensa), pero al inspeccionar el vehículo Clase Camioneta logramos observar en su interior varios recipientes plásticos (pimpinas) de diferentes tamaños, y dos (02) recipientes conocidos como "pipas", percatándonos gue todos se encontraban vacíos ( negrillas y subrayado de la defensa), de esta forma Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones esta defensa no entiende como los funcionarios relacionan el segundo vehículo modelo Caprice con el procedimiento ya que los mismos oficiales manifiestan que en el mismo no fue encontrado ningún tipo de evidencia de interés criminalística, es tanto así que los oficiales no le hacen reseña fotográfica al vehículo Caprice, aun cuando lo señalan en el Registro de Cadena de C.d.E.F., pero es el caso ciudadanos Magistrados De la Corte de Apelaciones que la Jueza Segunda itinerante de control, la Abg. YAKELYN QOROMOTO D.R., dicto una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis clientes los ciudadanos YOENDRY JESÚS CASTLLO Y BLAISER D.A.M., aludiendo que están llenos los extremos de ley exigidos en los artículos 236,237,238 de! Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, que mis clientes tienen su domicilio establecido en la Jurisdicción del estado Zulia, así como también tienen uniones concubinarias estables y con hijos lo cual se demuestra con las cartas de residencias y las partidas de nacimiento de los hijos de mis patrocinados que fueron consignadas por separados respectivamente el día de la presentación con lo cual es contraproducente a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena! relacionado con el peligro de fuga, en este sentido cito lo explanado por él …Omisis… En este sentido Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación es comprobable que mis clientes no tienen motivos para evadir la justicia que su condición social no encuadra en la señalada por el autor par que pueda presumirse el peligro de fuga, pero por lo contrario si poseen todos los requisitos para presumir que los mismos se quedarán en este país y en domicilio señalado ya que el hecho de tener trabajo, hijos, y un hogar con residencia establecida son motivos suficientes para pensar que una persona imputada por la comisión de un hecho punible no se dará a la fuga, mucho, menos cuando no cuentan con recursos económicos fuertes para establecerse en otro país..Omisis…, Con relación a peligro de obstaculización, es inexistente en este caso porque mis clientes no son personas influyentes ni tienen contactos que puedan servirles como medios para poder tratar de obstaculizar la búsqueda de la verdad por lo que queda demostrado que no están llenos los extremos de ley y que la juez muy bien pudo apartarse de la petición fiscal y otorgarle una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo solicitad la defensa en la audiencia de presentación.

Así mismo declara con lugar Medida Precautelativas de Aseguramiento e incautación, de los vehículos antes descritos, lo que esta defensa considera que es una decisión arbitraria ya que los hechos no encuadran con el derecho alegado y tampoco existen experticias que puedan motivar la incautación de los vehículos antes descrito !o que atenta contra lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle una pena anticipada a los propietarios de dichos vehículos tomando en consideración que quienes fungen como imputados el día de hoy no son los propietarios de los vehículos retenidos dejando ver así una decisión arbitraria por parte de esta juzgadora.

En vista de todo lo ante expuesto, Respetuosamente le solicito, admita en todas sus partes el presente escrito de Apelación, y declare con lugar la nulidad absoluta de las actas que guardan relación con mis defendidos, y por ende la libertad inmediata de los mismos…

(omissis)

III

DE LA CONTESTACIÓN

La Profesional del Derecho E.R.V.B., con el carácter de fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dió contestación al recurso interpuesto, alegando lo siguiente:

….CAPÍTULO II MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Privada que asiste a los imputados BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., se

dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos de la juzgadora a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados de los ciudadanos BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrados sus patrocinados, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que los ciudadanos BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., son libres de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, alegando que la Jueza A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a sus patrocinados, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicitó a la Jueza A quo dictara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refrió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal de los imputados BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así la Jueza A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento.

A este respecto, es oportuno señalar parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011. la cual hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: "(...) El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la. medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes: igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena, de los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; finalmente el Juez (sic,) ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de coerción Personal a decretar, asi como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes (...)"

Así mismo, es oportuno señalar lo que refiere la Doctrina del Ministerio Público en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, afirma: "Señala la doctrina que la Fase Preparatoria consiste en la colección de todos los elementos probatorios para poder fundar la acusación, se trata de superar un estado de incertidumbre, mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la colección, identificación y preservacióm de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal. A mayor abundamiento, esta etapa, del proceso penal se encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Público se refiere y su cercanía a la verdad, presentándose una evolución continua de dicho status en la medida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal y específicamente de la investigación fiscal. En este sentido en un primer estadio de estafase del proceso se presenta un estado intelectual de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente, una vez que el desarrollo de la investigación va tomando un definición específica, ese estado va cambiando, sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad (...) Entonces por estar el órgano investigador en un estado de penumbra en estafase del proceso, es que resulta imperioso que la misma sea desarrollada y concluida de una manera coherente y correcta (...)"

A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a los imputados BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de los imputados de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma.

En este sentido, la Defensa Técnica de los imputados BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Media de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando así que sus representados no tienen participación alguna en los hechos imputados y que a su vez la precalificación dada por la Representación del Ministerio Público no se encontraba ajustada a derecho, alegando esta Jueza A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no de los imputados BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., en los hechos imputados, decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que. en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y. por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la \erdad. la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. V.G., 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así. estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público: "(...) esta Sala observa que el Ministerio Público denuncia que la Sala de Casación Penal, al instar al Ministerio Público a formular acusación contra los ciudadanos C.J.Y.y.J. de J.M.C., por los delitos que dicha "instancia" considera procedentes, traspasó "sus límites competenciales " por cuanto, a su juicio, es al titular de la acción penal, vale decir-ai Ministerio Público, a quien compete de manera exclusiva y excluyente y, por ende, independiente, acordar el acto conclusivo correspondiente, en función de la determinación autónoma y responsable que emerja del proceso de investigación, debiendo ceñirse única y estrictamente a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes de la República; sin perjuicio del acto jurisdiccional de juzgamiento que compete al juez de instancia en sus respectivos grados de jurisdicción (...) "

Por otra parte, quien aquí suscribe considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Público en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decisión, siendo que los Abogados Defensores de los imputados BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., manifiestan que tanto la imputación realizada por el Ministerio Público como la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, violenta el Debido Proceso y en consecuencia las garantías inherentes a éste, en tal sentido en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004 (Dirección de Consultaría Jurídica, Oficio N° DCJ-5-706-2004 / 22-04-04), a este particular refiere: "(...) este órgano asesor advierte en primer término que el legislador L.Q., al no especificar el hecho constitutivo de la violación de alguna de las garantías constitucionales confortantes del principio del Debido Proceso, en la causa seguida contra el ciudadano (...) genera una imprecisión que no puede ser suplida por este Despacho. No obstante lo antes acotado es oportuno referir, que en el marco de la protección de las personas, la norma suprema consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que representa el ejercicio facultativo del cual goza toda persona de acudir ante los órganos de administración de justicia, representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del sistema de Justicia previsto en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan de la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley, con el objeto de hacer valer sus derechos e intereses, principio que se satisface co la obtención de una resolución bien sea favorable o desfavorable. La Tutela Judicial Efectiva, no es sino un principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfecha. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resuellas razonablemente con arreglo a Derecho y un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas. En esa línea de razonamiento, el derecho al ejercicio de un recurso forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que comprende desde el acceso a la justicia hasta el eficaz cumplimiento del fallo. Así, la pretensión como componente de la referida garantía, se satisface tanto con un pronunciamiento del tribunal sobre el Fondo, como resolución razonada de inadmisibilidad. El recurso medio impugnativo de las decisiones judiciales, es definido por la doctrina como el procedimiento y también el acto de parte que lo indica, que tiene por objeto una decisión jurisdiccional a la que se imputa un defecto deforma o fondo y tiene por finalidad la corrección de tal defecto. En este sentido, mediante la. interposición del recurso ordinario de apelación el sujeto legitimado para ello, solicita ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la revisión del auto o de la resolución judicial que le adversa con el objeto de que dicho pronunciamiento sea reformado o revocado (...) En este sentido el legislador en el código adjetivo reguló en el libro cuarto, todo lo concerniente a la materia de los recursos procesales, apuntando en el Título I Denominado Disposiciones Generales, intitulado "Agravio ". que las partes solo podrán impugnar los procedimiento judiciales que le sean adversos, instituyendo así mismo que el imputado podrá siempre recurrir del fallo judicial en el supuesto en que se lesiones normativas constitucionales o legales a cerca de su intervención, asistencia y representación, aun cuando el mismo haya ayudado a incitar el vicio objeto del recurso (...) " , dicho criterio que resulta oportuno citar, toda vez que el recurrente alude, no solo la violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de su patrocinado, sino que alega que a su criterio el Juez A quo en la decisión recurrida incurre en Error Inexcusable de Derecho, al no aplicar uno de los supuestos previsto en el Artículo 10 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, que establece: 1.- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2.- Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintas al encarcelamiento.

Tal argumento hace necesario establecer, que tal como lo Define el Autor G.C.d.T., en su Obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", el Error de Derecho: "Consiste en la Ignorancia de la Ley o de la costumbre obligatoria. Y tanto lo constituye el desconocimiento de la existencia de la norma, es decir de la letra exacta de la Ley, como de los efectos que de un principio legal o consuetudinario vigente se deducen "

Ahora bien, a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma.

Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Circuito Judicial Penal y Fronterizos, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa…

(omissis)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión de fecha 08 de junio de 2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado, entre otras cosas, declaró la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho D.B., en su condición de defensor privado de los ciudadanos BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., presentó escrito de apelación solicitando su Nulidad Absoluta en razón de determinar de las Actas Policiales, que a sus defendidos no le fueron incautados elementos de interés criminalístico que hagan presumir que los mismos se encontraban en la comisión del tipo penal descrito como EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

En razón de lo anteriormente descrito, arguye la Defensa Privada que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, por cuanto además de no estar incursos en la comisión de delito alguno, poseen domicilio fijo y arraigo familiar, todo lo cual indica que pueden someterse al proceso que se les ha iniciado sin que exista peligro de fuga u obstaculización en la investigación, en razón de ello consideró solicitar una medida menos gravosa a favor de los encausados que la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se le impuso en el Acto de Presentación de Imputados.

Asimismo el apelante denunció que no existe experticias que motiven la incautación de los vehículos con las características: 1.- Marca: Chevrolet, Tipo: Panel, Clase: Camioneta, Color: Azul, Placas: 152-DBB, Marca: Chevrolet y 2.- Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VBD38T, Color: Azul, por lo que con ello se violentó la normativa dispuesta en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de considerar que los propietarios de los vehículos no son los imputados en el presente asunto, realizándose así una decisión arbitraria por parte del Juzgado de Primera Instancia.

Finalmente el Recurrente solicitó se admite el Recurso de Apelación interpuesto y se declare la Nulidad Absoluta de las Actas en el presente asunto penal y por ende se les otorgue su libertad inmediata.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Del análisis de la decisión recurrida observa esta Sala que la Jueza a quo señaló que las circunstancias en las cuales fueron detenidos los ciudadanos BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dichos ciudadanos en el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Luego del análisis de las actuaciones practicadas en el presente caso, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario hacer algunas consideraciones a cerca de libertad personal, y considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Destacado de la Sala)

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, y se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Aunado a ello, resulta menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el P.P.V.”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Destacado de la Sala)

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Destacado de la Sala)

Así se tiene, que el derecho a la libertad se constituye como un límite frente al poder, su contenido excluye la posibilidad de privar injustificadamente de libertad, ese origen limitativo y excluyente exige para su restricción la determinación y comisión de un hecho punible.

Por lo que estima esta Alzada que en este caso, la libertad personal fue restringida en un procedimiento policial, por una autoridad competente, como lo es el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, asimismo, el Ministerio Público presentó y puso a disposición del tribunal de control de guardia, siendo asignado el Juzgado Sexto de Primera instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, quién declinó en razón de la materia a los Tribunales de Control de Guardia con competencia en dicha materia; como se evidencia de la planilla de recepción de las actuaciones que presentó el Ministerio Público a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo asignado el Juzgado Segundo Itinerante de Primera instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos Económicos.

Efectuado como ha sido el anterior análisis y resuelta la denuncia que antecede, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, a los fines de verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, y al respecto establecieron: Que al encontrarse a la una y treinta (01:30pm) horas de la mañana, en servicio de Patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia San I.d.M.M., logrando visualizar un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Panel, Clase: Camioneta, Color: Azul, Placas: 152-DBB, Marca: Chevrolet, con dos ciudadanos a bordo, quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, solicitándole al conductor que se detuvieron, haciendo caso omiso el conductor quién emprendió veloz huída. Seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a su persecución solicitando ayuda a la Central de Comunicaciones (CECOM) con la finalidad de pedir apoyo, inmediatamente con la finalidad de obstruir la persecución, apareció un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VBD38T, Color: Azul, siendo que luego de la persecución los tripulantes de ambos vehículos previamente descritos descendieron y emprendieron veloz huída a pie, logrando su posterior aprehensión de los ciudadanos que iban a bordo del vehiculo camioneta .

Asimismo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los Funcionarios actuantes realizaron inspección corporal a cada uno de los aprehendidos quedando identificados como BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., quiénes no portaban objetos de interés criminalístico.

Luego al realizarse la inspcción vehicular, se determinó que en el vehículo Caprice no se encontraron objetos de interés criminalístico, sin embargo del vehículo tipo camioneta se encontraron cuarenta y seis (46) recipientes de material plástico de los denominados “pimpinas” con capacidad para almacenar sesenta (60) litros, seis (06) recipientes de material plástico con capacidad para almacenar treinta (30) litros, Un (01) recipiente de material plástica denominado “pipa” con capacidad de almacenaje de doscientos veinte litros (220) y Un (01) recipiente de material plástico (pimpina) con capacidad de diez (10) litros, todos vacíos sin embargo los funcionarios dejaron constancia que percibían un olor fuerte o penetrante, presuntamente combustible.

Por último procedieron a notificar la detención a los representantes del Ministerio Público, en virtud de presumir los funcionarios actuantes que estaban en presencia de la comisión de un hecho punible por parte de los hoy imputados.

Ahora bien, a los fines de desarrollar la denuncia realizada por el apelante, esta Sala de Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efecto de la flagrancia real, prevista en ei artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que los ciudadanos YOENDRY J.C. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.949.971 y BLAISE D.A.M. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E.- 1.042.421.976 quien fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CUERDO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENARAL CENTRC CE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO QJESTE, en fecha 06 de Junio de 2015, en las circunstancias de modo tiempo y lugar que se desprenden de las actas policiales insertas en el presente asunto penal suscritas por los funcionarios actuantes; por lo que en virtud a que el referido ciudadano se encontraban incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando; procedieron a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos míe os asiste como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la Flagranda real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las establecidas en él. Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Penal. Por Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que reforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en Presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le: atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA POLICIAL: de fecha 06 le Junio de 2015, inserto al folio tres (03) y su vuelto y cuatro (04), suscrita por funcionarios adscrito a la CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN 5ENARAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar del hechos en relación a los hoy imputados 2) ACTA DE INSPECIÓN TÉCNICA, de fecha 06 de junio de 2015, inserta al folio cinco (05) y su vuelto, suscrita y practicada por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENARAL CENTRO DE COORDINACIÓN 'OLICIAL MARACAIBO OESTE, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos. 3) FIJACION FOTOGRÁFICA: de fecha 06 de junio de 2015, inserta al folio seis y siete (06 y 07), suscrita y practicada por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA )EL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENARAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE 4) ACTA DE LECTURA DE DERECHO, de fecha 06 de junio de 2015, inserta al folio ocho y nueve (08 y 09), suscrita y practicada suscrita por funcionarios adscrito aI CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENARAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE en la cual identifica a los ciudadanos YOENDRY J.C. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° .- 17.949.971 y BLAISE D.A.M. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 1.042.421.976, quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados n ei artículo 44 y articulo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y n concordancia con ios artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 06 de junio de 2015, inserta al folio quince y dieciséis (15 y 16) suscrita por funcionarios adscrito al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCIÓN GENARAL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL MARACAIBO OESTE en la cual se observan los imputados de actas y los reductos incautados en el presente procedimiento evidenciándose que de los hechos atraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen ¡defectiblemente en el tipo penal de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Aunado al hecho que el delito de, un delito que afecta EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado m el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD los intereses tanto de la soberanía nacional como interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las fricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y estabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y. social del país, siendo estos delitos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana. Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio, de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de atracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan, practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de. forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes servicios para obtener una v.d. y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, lo cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que e considera ajustada a derecho por esta Juzgadora, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa. Aunado al hecho que el EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo 22 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; es un flagelo que atenta en contra de la afectividad, por cuanto desestabiliza el normal desarrollo de la economía del país, causando n daño patrimonial al Estado venezolano. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas e investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza, penal ordinario; así como plurales y fundados elementos de convicción ara estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de. garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si serán tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean tanteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de, inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la; incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción sí así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito (…)

DISPOSITIVA

En razón de las antes consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo Itinerante de mera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código pánico Procesal Penal del ciudadano YOENDRY J.C. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.949.971 Y BLAISE D.A.M. , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E.- 1.042.421.976. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado YOENDRY J.C. , TITULAR DE LA DULA DE IDENTIDAD N° V.- 17.949.971 Y BLAISE D.A.M. , ULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E.-1.042.421.976, por la presunta comisión delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el articulo de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la LECTIVIDAD. En tal sentido, se ordena su reingreso y permanencia al CUERPO DE L.B.D.E.Z. DIRECCIÓN GENARAL CENTRO DE 'ORDJÑACION POLICIAL MARACAIBO OESTE….(omissis)

De la decisión recurrida, estas jurisdicentes evidencian, que la Jueza de instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 237 eiusdem en relación con el artículo 238 ibidem, a los ciudadanos BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que los supuestos que motivaron la detención no podían ser satisfecho con una medida menos gravosas.

Ante dicho resolución, resulta menester traer a colación el artículo 22 de la de la Ley sobre el Delito de Contrabando, mediante el cual el legislador patrio tipifica el delito de Extracción de petróleo o minerales y a la letra dice:

Artículo 22.- Quien extraiga del territorio nacional y demás espacios geográficos petróleo, combustible, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en las leyes y disposiciones que regulan la materia, será sancionado o sancionada con prisión de diez a catorce años.

Por lo tanto, para que se enmarque la conducta desplegada en la descrita en la norma, es necesario que estén presentes varios elementos, en primer lugar que se constate que el individuo se encuentre extrayendo y que tengan en su poder la sustancia que se considera de ilícito transporte, como lo dispone la norma, petróleo, combustible, minerales o demás derivados, aunado al hecho de encontrarse en una zona del territorio nacional que haga sospechar que se pretende extraer la sustancia del país, todo ello sin cumplir las formalidades estipuladas por la ley, a tal como lo describe la norma mencionada.

Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a analizar los hechos por los cuales se produjo la aprehensión, a los fines de determinar si la conducta desplegada por los ciudadanos BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., se ajusta a la precalificación jurídica impuesta por el representante del Ministerio Público y avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados, sobre este particular esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”. En tal sentido, conforme a la doctrina patria,

El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

(Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:

…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

(Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente

En ese sentido, consideran esta juzgadoras pertinente precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE PETROLEO O MINERALES, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio se encuentra prevista y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el delito de Contrabando, la cual tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, al evitar la salida ilegal y desmedida de bienes que son protegidos por el estado Venezolano, en virtud de ser los mismos de interés público por el tipo de servicio que se le brinda a la población con su adecuado uso y disfrute, asimismo pretende proteger al pueblo contra las prácticas ilegales de comercialización de productos que son de interés general para la población, sancionando los ilícitos penales en materia de contrabando.

De lo ut supra transcrito se puede observar que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo intente extraer, desenterrar o despegar del territorio nacional combustible, minerales, petróleo o sus derivados, sin algún documento legal que autorice la realización de la mencionada actividad; asimismo, es importante indicar que en materia penal se responde por acción, omisión o culpa y en el presente caso no se configura ninguna de estas situaciones, ya que no existe de manera científica ni tangible para estimar que efectivamente dichos ciudadanos se encontraban realizando alguna actividad ilícita que se corresponda con el delito imputado.

Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado evidencia, del acta policial de fecha 06 de junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia que encontrándose de servicio de Patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia San I.d.M.M., lograron visualizar un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Tipo: Panel, Clase: Camioneta, Color: Azul, Placas: 152-DBB, Marca: Chevrolet, con dos ciudadanos a bordo, quienes al percatarse de la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, solicitándole al conductor que se detuvieron, haciendo caso omiso el conductor quién emprendió veloz huída.

Seguidamente, apareció un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VBD38T, Color: Azul, quien intento obstaculizar las labores emprendidas por el cuerpo policial, más sin embargo los tripulantes de ambos vehículos previamente descritos descendieron y procedieron a huir a pie, logrando por parte de los Cuerpos Policiales su posterior aprehensión.

De la inspección vehicular se determinó que dentro del vehículo Caprice no se encontraron objetos de interés criminalístico, sin embargo del vehículo tipo camioneta se encontraron cuarenta y seis (46) recipientes de material plástico de los denominados “pimpinas” con capacidad para almacenar sesenta (60) litros, seis (06) recipientes de material plástico con capacidad para almacenar treinta (30) litros, Un (01) recipiente de material plástica denominado “pipa” con capacidad de almacenaje de doscientos veinte litros (220) y Un (01) recipiente de material plástico (pimpina) con capacidad de diez (10) litros, todos vacíos sin embargo los funcionarios dejaron constancia que percibían un olor fuerte o penetrante, presuntamente combustible.

De lo anterior se observa, que dentro del automóvil tipo camioneta se encontraron cuarenta y seis (46) recipientes de material plástico de los denominados “pimpinas” con capacidad para almacenar sesenta (60) litros, seis (06) recipientes de material plástico con capacidad para almacenar treinta (30) litros, Un (01) recipiente de material plástica denominado “pipa” con capacidad de almacenaje de doscientos veinte litros (220) y Un (01) recipiente de material plástico (pimpina) con capacidad de diez (10) litros, todos vacíos sin embargo los funcionarios dejaron constancia que percibían un olor fuerte o penetrante, presuntamente combustible, por lo cual de los hechos descritos en el acta policial se desprende que al encontrarse los envases vacíos, en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que los ciudadanos BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., hayan incurrido en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE COMBUTIBLE, delito imputado por el Ministerio Público, que pueda acreditar el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala constatan, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no evidencian que los ciudadanos BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., hayan intentado extraer del territorio nacional sustancia que se considera de ilícito transporte como es en el presente caso el combustible, ni minerales, ni petróleo o sus derivados, ya que las pimpinas encontradas estaban vacías sin que puedan constatar los funcionarios, que contenían sustancias ilícitas así como tampoco se desprenden de las actas que los encausados se dirigían a alguna zona fronteriza.

Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada, que los vehículos incautados durante la detención de los ciudadanos BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., no puede ser objeto de medida restrictiva alguna, y que al no determinarse la existencia del delito imputado por el Ministerio Público no es plausible el decreto de medidas precautelativas.

Establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De igual manera, la citada disposición legal, también establece que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos que han sido retenidos por estar supuestamente relacionado con un hecho punible.

En tal orientación, estiman estas juzgadoras pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la ley de contrabando que a la letra dice:

…son sanciones accesorias del delito de contrabando:

1. el comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.

La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de trasporte terrestre o acuático, sólo se aplicara si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor… (omissis)…

De la norma anteriormente transcrita se colige que el comiso de un vehículo sólo es procedente si el propietario es investigado por la presunta comisión del delito de contrabando en condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, evidenciando estas juzgadora que el presente caso como ya se dijo antes, se determino que no habían elementos suficientes para presumir la comisión de dicho tipo penal, por lo que no puede retenerse el vehículo solicitado por no existir el delito de donde se desprende la posibilidad de aplicar dicha pena accesoria.

En relación a lo anteriormente dispuesto, se insta al Juzgado de Primera Instancia realizar la entrega de los vehículos identificados como: 1.- Marca: Chevrolet, Tipo: Panel, Clase: Camioneta, Color: Azul, Placas: 152-DBB, Marca: Chevrolet 2.- Marca: Chevrolet, Modelo Caprice, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: VBD38T, Color: Azul a quienes demuestren su correcta titularidad. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, estiman pertinente aclarar, quienes aquí deciden, apuntar que resulta inoficiosa la nulidad de la decisión recurrida, puesto que esto constituiría una reposición inútil, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 257 de la Carta Magna.

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.A.B.V., en su condición de defensor privado de los ciudadanos BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. E-1.042.421.976 y V-17.949.917; y en consecuencia, se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no impide al Ministerio Pùblico que continúe con su investigación para recabar más elementos y poder presentar el acto conclusivo que a bien considere, de acuerdo a la Ley; por lo que se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., identificados en actas, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.A.B.V., en su condición de defensor privado de los ciudadanos BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., portadores de las cédulas de identidad Nros. E-1.042.421.976 y V-17.949.917.

SEGUNDO

REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no impide al Ministerio Pùblico que continúe con su investigación para recabar más elementos y poder presentar el acto conclusivo que a bien considere, de acuerdo a la Ley.

TERCERO

ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos BLAISER D.A.M. y YOENDRY J.C., con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar el oficio al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Dirección General. Centro de Coordinación Policial Maracaibo-Oeste, a los fines de ejecutar inmediatamente la libertad de las referidas ciudadanas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 485-15 de la causa No. VP03-R-2015-001135.

J.R.

La Secretaria

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