Decisión nº 075-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala Tercera

Maracaibo, 10 de febrero de 2016

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-002046

Decisión Nro. 075-2016.

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

    Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.D.C.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 30.130.574, asistida por el Profesional del Derecho E.G.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.596, acción recursiva ejercida en contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud intentada por el Profesional del Derecho EUDOMAR YAÑEZ, representante legal de la ciudadana M.D.C.G.G., en la cuál requería la entrega del vehículo cuyas características son: Marca: Ford, Clase: Camión, Color: Beige, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1.979, Placas: A73AUOJ, Modelo: F-350, Serial de Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: AJF37V65910, según certificado de registro Nº AJF37V6 de fecha 03 de Julio de 2014.

    Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en 20 de enero del año 2016, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    La admisión del recurso se produjo el día 25 de enero de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. ALEGATOS DE LA SOLICITANTE.

    La Ciudadana M.D.C.G.G., venezolana, titular de la cédula de Identidad Número V-30.130.574 asistida por el Profesional del Derecho E.G.M.F., ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

    Inició la recurrente su escrito de Recurso de Apelación indicando que: “El presente Recurso se presenta de conformidad con el Artículo 439 numeral 5-: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, y fundamentado en vicios de Inmotivacion, ya que los fundamentos de la Resolución apelada, me causan el despojo irreversible de la propiedad de mi vehículo, el cual con mucho ahincó y jornadas agotadoras de trabajo logre adquirir, con todas las formalidades de ley, y el cual es mi principal herramienta de trabajo y sustento para mi familia y el mío (…).

    Continuó explicando que: “Mantengo que el Juez de Ejecución al no motivar su decisión, ya que únicamente se limito a esbozar a través de cual Tribunal se ejercía la Tercería, aludiendo esa responsabilidad al Juez de Control, retrotrayendo actuaciones que por motivos ajenos a mi voluntad no se plantearon (solicitud de entrega del vehículo en fase de investigación e intermedia del proceso), aunado al hecho que dicho vehículo se mantuvo a lo largo del proceso bajo medida de incautación preventiva hasta la Audiencia de Juicio, y omitiendo el comentario final de la Sentencia Nº 2906 de fecha 24 de Octubre de 2005 de la Sala Constitucional. "Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 de Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos Investigados (subrayado de la Sala) (sic) " cual el mismo invocó; quebrantando mi derecho al acceso a la justicia y al debido proceso. Siendo ciudadanos (as) Magistrados (as) que el Derecho a la Propiedad consagrado en el Artículo 115 de nuestra Carta Magna: Artículo 115. "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho a! uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. " , y por analogía lo consagrado en el Artículo 116: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objetó de confiscación, mediante sentencia firme» los bienes de personas naturales jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P...." e igualmente en contraste con sus argumentos y NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, no habiéndose encontrado en mi vehículo ilícito alguno, ya que el mismo se encuentra en su estado "original" y no habiéndose atribuido a mi persona ninguna conducta reprochable devenida en todo el proceso (…)”

    Asimismo determinó la Solicitante que: “(…) Habida cuenta que el Debido Proceso es la suma de las Garantías Constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no sea judicial, para que pueda calificársele de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establecen los limites al poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por So que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. Este, como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagradas en ¡a Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva, de manera que no puede cerrarse el contenido del debido proceso, sino que el mismo debe atender a un elenco de garantías procesales, tales como la Celeridad Procesal, La Motivación, La Congruencia, La Transparencia, El Juez Natural, Proceso sin Formalismos inútiles, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Defensa, La Presunción de Inocencia, el Derecho de Propiedad, El Principio de Publicidad y otros similares, derechos y garantías estas definidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizarle a las partes la Tutela Judicial Efectiva, ya que de lo contrario, podría constituir inseguridad jurídica para las partes, lo cual redundaría en la buena marcha de la Administración de Justicia, toda vez que traería como consecuencia actuaciones fuera de la esfera de competencia de los Tribunales de Justicia.

    Prosiguió la recurrente explicando que: “(…) se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, efectivamente, incurrió en un error e imprecisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por ei Juzgado Quinto de Juicio y no proveer acerca de la entrega material del vehículo de mi propiedad, alegando "Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondió al Juez de Control conocer del trámite de la reclamación o solicitud del vehículo...", "..., en evidente contradicción con lo resuelto, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, todo de conformidad con el con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ai existir cosa juzgada es IMPROCEDENTE EN DERECHO la devolución del vehículo solicitado.- ASI SE DECIDE." (sic) (resaltado nuestro), el cual fuera objeto de decomiso definitivo por parte del Tribuna! de Juicio que dicto la Sentencia…”

    De igual manera insistió que: “se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, efectivamente, incurrió en un error e imprecisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio y no proveer acerca de la entrega material del vehículo de mi propiedad, alegando "Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, le correspondió al Juez de Control conocer del trámite de la reclamación o solicitud del vehículo...", "..., en evidente contradicción con lo resuelto, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, todo de conformidad con el con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ai existir cosa juzgada es IMPROCEDENTE EN DERECHO la devolución del vehículo solicitado.- ASI SE DECIDE." (sic) (resaltado nuestro), el cual fuera objeto de decomiso definitivo por parte del Tribunal de Juicio que dicto la Sentencia…”

    Reiteró en su Recurso de Apelación que: (…) la Resolución del Juzgado Tercero de Ejecución, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a los Jueces, fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas, para fundamentar este alegato trae a colación Sentencia N° 1516, de fecha 08.08.2006, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la motivación que deben contener las decisiones, ¡os derechos amparados por la Carta Magna; por lo que solicito a este Tribunal Colegiado anular la Resolución de fecha 23/10/15 en Solicitud de Entrega de Vehículo; y por efecto de esta Decisión, y dentro de las facultades legales con la que está investido este Órgano, ordene la entrega mi vehículo MARCA: Ford; CLASE: Camión; COLOR: Beige; TIPO: Cava; USO: Carga; AÑO: 1.979; PLACAS: A73AUOJ; MODELO: F-350; SERIAL MOTOR: 6 Cilindros; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V65910, el cual me pertenece según Certificado de Registro N° AJF37V65910,-3-2 de fecha 03-0714, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en resguardo de mi legitimo Derecho a la propiedad y al uso, goce y disfrute de ésta…”

    Por último solicitó la recurrente: “Solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarado Con Lugar, con todos sus efectos de ley”

  3. CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ALZADA RECURSO DE APELACIÓN.

    Las Profesionales del Derecho J.S.S. y A.M.A., Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia respectivamente, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano como titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo establecido en el artículo 111 numeral 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 31 numeral 5 y 39 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en uso de las atribuciones constitucionales y legales procedió a dar contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

    Inició el Ministerio Público su contestación indicando que: “ (…) sobre los argumentos esgrimidos el Ministerio Publico considera que, se observa en actas sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia signada bajo el N° 003-15 de fecha 27 de Enero de 2015, en la cual se condeno a los penados E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.429.558, J.D.M. titular de la cédula de identidad N° V-16.928.718 y F.G.G. titular de la cédula de identidad N° V-24.713.887 a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la cual en su parte dispositiva se observa en el punto cuarto textualmente lo siguiente "...Se decreta el decomiso definitivo del vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO: F-350, PLACAS: A73AUOJ, COLOR: BEIGE, TIPO: ESTACA, AÑO: 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V65910..."…”

    Continuó su exposición explicando que: “Precisado lo antes indicado consideran estos Representantes Fiscales que la decisión apelada el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, conoció la celebración de la audiencia de juicio, así como la sentencia condenatoria la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio signada con el numero 003-15 hoy definitivamente firme, atendiendo así a las competencias dadas a los Tribunales de Ejecución por la Ley, ejecutando lo acordado por el Tribunal Sentenciador no solo en lo que respecta a la pena impuesta a los infractores del delito si no también al decomiso hecho al vehículo en actas.

    Concluyen la Representación Fiscal que: “(…) lo procedente en derecho es ejercer el procedimiento de tercería establecido en el Código de Procedimiento Civil el cual señalo el Tribunal de Ejecución como valido para conocer sobre la solicitud de vehículo efectuada a los fines de que fuese estudiada la posible entrega del mismo.

    Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, resuelva conforme a derecho tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso…”

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que aspecto central del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud intentada por el Profesional del Derecho E.G.M.F., asistente legal de la ciudadana M.D.C.G.G., en la cuál requería la entrega del vehículo cuyas características son: Marca: Ford, Clase: Camión, Color: Beige, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1.979, Placas: A73AUOJ, Modelo: F-350, Serial de Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: AJF37V65910, según certificado de registro Nº AJF37V6, de fecha 03 de Julio de 2014.

    La Solicitante aduce en su Recurso de Apelación que la decisión impugnada le causa un despojo irreversible de la propiedad de su vehículo, el cuál es su principal herramienta de trabajo, sin que para ello se hayan establecidos los razonamientos adecuados, violentando garantías constitucionales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia etc.

    Asimismo determinó que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, incurrió en un error de imprecisión de pronunciamiento al inobservar lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál ordena a los Jueces de la República fundamentar sus decisiones son pena de nulidad de las mismas.

    En razón de lo anterior la Solicitante peticionó que el Recurso de Apelación de Autos fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en sus puntos de impugnación.

    Ahora bien, una vez delimitados como han sido los puntos de impugnación y en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se considera oportuno citarla textualmente en los siguientes términos.

    “Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial sobre solicitud de entrega de vehículo por parte de la penada M.E.C.G., portador de la cédula de identidad N° V- 30.130 574. la cual textualmente, se transcribe a continuación: "Yo solicito a este tribunal se sirva ordenar lo conducente, a fin de que es sea entregado un vehículo de mi única y exclusiva propiedad el vehículo Marca Ford, Clase: Camión, Color: Beige, Tipo: Cava. Uso: Carga, Año. 1.979, Placas: A73AUOJ, Modelo: F-350, Serial motor Cilindro. Serial de Carrocería, AJF37V65910 dicho vehículo me pertenece según se evidencia certificado de registro N" AJF37V65910-3-2 de fecha 03-07-14, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Es todo", a tal efecto es menester realizar las siguientes consideraciones antes de decidir lo solicitado:

    “DE LA SOLICITUD

    A los fines de que este tribunal emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de vehículo incoada; fue preciso además de una exhaustiva y minuciosa revisión de la causa, lo cual es propio del tribunal antes de emitir cualquier pronunciamiento verificar en la solicitud realizada en su oportunidad al juez de Juicio; el cual en su oportunidad fue solicitado ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. el cual mediante decisión N" 003-15 de fecha 27 de Enero de 2015, resolvió decretar el DECOMISO DEFINITIVO DEL VEHÍCULO, Solicitado por el ABOG. EDGAR GREGORIO MANUCCl FRANCO, apoderado de la Ciudadana M.D.C.G.G., identificada con Cédula de Identidad No. V-30.130.574, mediante !a cual solicita ¡a entrega material del vehículo Marca Ford. Clase: Camión. Color: Beige Tipo: Cava. Uso: Carga. Año: 1.979, Placas: A73AUOJ, Modelo: F-350, Serial motor Cilindro. Serial de Carrocería, AJF37V65910, dicho vehículo me pertenece según se evidencia certificado de registro N° AJF37V65910-3-2. de fecha 03-07-14. y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    El articulo 312. Cuestiones Incidentales de las reclamaciones o tercerías que ¡as partes o terceros entablen durante el proceso con e fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias

    El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

    Tal disposición, es analizada por La Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30-06-05, Ponente el Magistrado Dr. J.C. ' Romero, expediente 04-2397, Sentencia Nc 1412 y se establece lo siguiente

    "En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimienio relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, en loa cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias...omissis...; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes, en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este cado, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que; lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación... omissis , la falta de diligencia del ministerio Público o en su caso, del juez de Cor t:>l. o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"... omissis,..

    En relación con el tema de autos, la Sala Constitucional de este M.T.d.J., mediante sentencia N° 1.197 del 6 de julio de 2001, señaló lo siguiente. "(...) El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen curante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.". (Subrayado por la Sala).

    Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N" 2906 de fecha 14 de octubre de 2005, con ocasión de una solicitud de aclaratoria y ampliación interpuesta, indicó lo siguiente: (...) Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos ¡o antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, rarón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia, . .omissis .. Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas. Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien (lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados ( podrán acudir ante el Juez de Control. Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación. No comparte la Sala el criterio o sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001 ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercena que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación. Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Organice Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados" (Subrayado por la Sala)

    De los fallos precedentemente transcritos, se evidencia como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, clarifica y señala que es el Juez de Control la autoridad competente para dilucidar la entrega de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación que" los terceros reclamen en el curso del proceso penal; e igualmente establecen cuál es el procedimiento que rige esta materia.

    De lo anterior, se evidencia que la a quo efectivamente declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, en razón de haber sido decretado previamente el comiso del bien, cuando en fecha 27.01.2014 bajo el Nro. 003-15, el Juzgado Décimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos de los acusados L.E.M.G., J.D.M. y F.G.G., Titulares de la Cédula de Identidad Número V- 10.429.558, V-16.928.718 y V-24.713.887, respectivamente por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, asimismo decretó el comiso definitivo del vehículo automotor MARCA: FORD, MODELO: F-300, PLACAS: A93AUOJ, COLOR: BEIGE, TIPO: ESTACA, AÑO 1979, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37V65910, objeto del presente asunto. Visto ello así, este Tribunal Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

    En el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas en ciertas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

    Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

    (Destacado de la Sala)

    Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    De allí, que tal mandato constitucional conlleva para todos los jueces y juezas la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Es así, que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    ..(…)

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...

    …(…)

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de este no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

    En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

    Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    (Negrillas de la Sala).

    De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

    Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia Nro. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

    ...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

    Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....

    (Resaltado de la Alzada).

    En atención a ello, los bienes incautados en un procedimiento podrán ser solicitados por la parte interesada en todo momento, salvo que la causa penal haya concluido por sentencia definitivamente firme y a su vez decreten la confiscación del o de los bienes incautados; de allí que, sólo antes de dictada la sentencia definitivamente firme el interesado podrá acudir a la instancia penal, porque una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme en la jurisdicción penal, el legitimado tiene la posibilidad de interponer una demanda de reivindicación ante el Tribunal Civil con el objeto de hacer valer sus derechos sobre el o los bienes ya confiscados, todo en razón de que luego de decretada la confiscación como pena accesoria por el Juzgado de Control o de Juicio (según sea el caso), dichos bienes pasan a propiedad del Estado.

    Siguiendo con este orden de ideas, es preciso indicar que, en el presente caso, al haber dictado el juez de Juicio una sentencia condenatoria, producto de la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos L.E.M.G., J.D.M. y F.G.G., la misma agotó su competencia funcionarial, por lo cual, precluído el lapso y agotados los términos legales, no puede en fecha posterior ordenar la entrega material del bien que previamente había sido objeto de comiso como pena accesoria.

    Con referencia a ello, se destaca que la ciudadana M.D.C.G.G. o su apoderado judicial, tienen la posibilidad de acudir ante otras instancia jurisdiccionales para formular su solicitud de entrega material del vehículo, preservando además de esta manera el derecho constitucional del peticionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en caso de marras, el vehículo automotor, identificado en actas, ha sido confiscado como pena accesoria, mediante sentencia, que se encuentra actualmente definitivamente firme, por lo que su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado; por lo tanto, no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto los razonamientos expuestos por el juzgado a quo tienen una correcta fundamentación jurídica, y en razón de ello esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana M.D.C.G.G., asistida por el Profesional del Derecho E.G.M.F., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, luego de haber evidenciando esta Sala de Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho y en armonía con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana M.D.C.G.G., asistida por el Profesional del Derecho E.G.M.F..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 23 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado declaró SIN LUGAR la solicitud intentada por el Profesional del Derecho EUDOMAR YAÑEZ, representante legal de la ciudadana M.D.C.G.G., en la cuál requería la entrega del vehículo cuyas características son: Marca: Ford, Clase: Camión, Color: Beige, Tipo: Cava, Uso: Carga, Año: 1.979, Placas: A73AUOJ, Modelo: F-350, Serial de Motor: 8 cilindros, Serial de Carrocería: AJF37V65910, según certificado de registro Nº AJF37V6 de fecha 03 de Julio de 2014; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 075-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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