Decisión nº 048-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 01 de febrero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002225

Decisión No. 048-2016

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

    Se han recibido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., presentado por el profesional del derecho E.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.930, actuando en este acto en su condición de defensor del imputado J.D. GONZÀLEZ LAURENS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.768.723 en contra de la decisión Nº 1075-15 de fecha 01 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo impuso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 deL Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA, prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ROAN J.Q.F..

    Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de enero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En este sentido, en fecha 21 de enero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

  2. DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

    El profesional del derecho E.B.F., actuando en este acto en su condición de defensor del imputado J.D. GONZÀLEZ LAURENS, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 1075-15 de fecha 01 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Inició el apelante en su escrito, indicando que: “En fecha 01 de diciembre de los corrientes mi representado fue puesto a disposición del Tribunal Sexto de Control por parte de la Fiscalía de Flagrancia, imputándole los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con e artículo 80 ejusdem, Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Privación Arbitraria de Libertad establecido y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, siendo así, la recurrida mediante la decisión hoy impugnada decreto en perjuicio de mi representado Medida Cautelar Privativa de libertad fundamentado tal decreto en te presupuestos facticios establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente por considerar la Juez de Control que existe peligro de fuga de mi representado debido a que la pena que posiblemente podría llegar a imponerse excede de diez años en so límite superior, ahora bien ciudadanos magistrados desde un punto de vista objetivo y técnico jurídicamente a la luz de la norma sustantiva penal el robo agravado es sancionado con una pena de 10 a 17 años de prisión mas sin embargo en grado de frustración el artículo 82 de la misma norma prevé una rebaja de una tercera parte de la pena que debe imponerse en el caso del delito frustrado (…)”

    Del mismo modo esgrimió, que: “ (…) debe rebajarse una tercera parte del límite intermedio del delito de Roto Agravado en el sentido que la pena intermedia es de Trece Años y Seis Meses, y un tercio de esta pena intermedia es Cuatro Años y Seis Meses, por lo que la pena que posiblemente podría llegar a imponerse en dado caso sería la de NUEVE AÑOS por el delito de Robo Agravado en grado de Frustración que es el delito más grave o de mayor pena, es de resaltar que a mi defendido le imputa el Ministerio Publico varios delitos acaecidos en un mismo hecho el mismo día en el mismo lugar y a la misma hora, resultando además ciudadanos magistrados que de las actas que componen la causa que nos ocupa los hechos imputados por el Ministerio Publico a mi representado son catalogados por el Derecho Penal como un Concurso real de delitos así como lo establece el artículo 98 del Código Penal, el cual a la letra dice; "el que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con airéalo a la disposición Que establece la pena más grave." (…)”

    Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) siendo así a la luz de la norma sustantiva penal, solo es aplicable la pena del delito mas grave que en este caso es el de Robo Agravado en grado de Frustración, es en este orden de ideas ciudadanos magistrados que quien oca suscribe no comparte el criterio de la recurrida de considerar que la pena que posiblemente llegara a imponerse a mi cliente excede de los diez años en su límite superior, en este sentido no puede presumirse la existencia del peligro de fuga, resaltando que los presupuestas tácticos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes y necesarios, ante la ausencia de alguno de los supuestos fácticos no debe operar la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, en el entendido que de acuerdo a derecho las normas restrictivas de libertad deben interpretarse con tal carácter restrictivo (…)

    En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “(…) al no acreditarse el peligro de fuga, bien puede garantizarse la resultas del proceso con el decreto de una medida cautelar menos gravosa considerando además el demostrado arraigo que posee mi representado en la jurisdicción de este Tribunal y la conducta pre delictual intachable, es por lo que solicito se revoque la medida cautelar privativa de libertad decretada por la recurrida en la decisión impugnada y se acuerde a favor de mi representado una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando en el nuevo p.p. venezolano el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, debiendo valorarse e instrumentarse las instituciones jurídicas previstas en la legislación penal como lo es el concurso real de delitos.

    Por último solicitó que: “(…) Solicito se decrete la admisibilidad y la procedencia del presente recurso de apelación de autos, se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la recurrida en contra de mi defendido en la decisión numero 1075-2015 de fecha 01-12-2.015 y se decrete en su favor una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente”

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho E.B.F., actuando en este acto en su condición de defensor del imputado J.D. GONZÀLEZ LAURENS en contra de la decisión Nº 1075-15 de fecha 01 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó entre otros pronunciamientos, la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado J.D. GONZÀLEZ LAURENS, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 deL Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA, prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ROAN J.Q.F. y en razón de ello impuso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado.

    Denunció el apelante que en la recurrida no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que sustenten el decreto de la Medida Cautelar en contra de su defendido por cuanto a su juicio no quedó evidenciado el peligro de fuga y ello se debe a que la defensa verificó que la posible pena a imponer al imputado de autos no supera los diez años de prisión, contrario a lo plasmado por la Jueza a quo, por lo que en razón de ello considera improcedente la aplicación al ciudadano J.D. GONZÀLEZ LAURENS la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra.

    Seguidamente el apelante insistió en que, si bien es cierto el tipo penal imputado a su defendido es el Robo Agravado, cuya pena es de diez a diecisiete años de prisión, también es cierto que el mismo se determinó en grado de frustración, todo lo cuál amerita una rebaja en un tercera parte del limite intermedio de la pena y en razón de ello concluyó que la pena máxima a imponer es de nueve años y no de diez años como en todo momento indica la recurrida.

    Asimismo la Defensa Técnica en el presente asunto aclaró que los delitos se suscitaron en un mismo hecho, el mismo día, el mismo lugar y la misma hora resultando en un concurso real de delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, concluyendo que solo es posible acreditar el Robo Agravado en grado de frustración, por lo que a su juicio no deben ser endilgados los delitos de Lesiones Intencionales y Privación de Libertad, determinando así que no es viable la presunción de la existencia del peligro de fuga, por lo que bien pueden garantizarse las resultas de proceso con el decreto de una medida menos gravosa que la impuesta en su defendido en la actualidad.

    En razón de lo anteriormente esgrimido el recurrente solicitó se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido y en su defecto se le imponga algunas de las medidas establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal vigente.

    Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

    Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En relación al planteamiento realizado por la defensa privada del imputado J.D. GONZÀLEZ LAURENS, puesto que a su juicio no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello no es viable la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en razón de ello, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión Nº 1075-15 de fecha 01 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las Intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los hoy Imputados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó endecha 30 de noviembre de 2015, cuando el imputado J.D.G.L., a tenor de la denuncia por parte de la víctima de marras; ingresó a su vivienda en compañía de dos sujetos más, portando una escopeta, y mientras los ciudadanos acompañantes del hoy imputado en autos tomaban corno rehenes a la hija y nieto de la victima: la victima inició un forcejeo con el imputado en autos, quien era de los tres el que estaba armado y en dicho forcejeo la escopeta se detono en dos oportunidades e hirió a la victima en el intercostal derecho, y, aún herido la víctima logró someter al imputado en autos y amarrarlo para luego buscar ayuda, Ahora bien, en relación a estos hechos se evidencia que la conducta descrita se subsume provisionalmente para el ciudadano: J.D.G.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No, V-23.768,723, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal y PRIVAC1ÓN ARBITRARIA previsto y sancionado en el Articulo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ROAN J.Q.F., razón por la cual se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se desprende de los elementos de convicción que corren insertos a la causa, tales como: 1.- Acta Policial Nro, CZ.11-DESUR-1RA CIA-F.A. C EL MURO-SIP - 030, de fecha Maracaibo, 30 de Noviembre de 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto do Atención al ciudadano El Muro, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso y conde describen las circunstancias de cómo, cuándo y porque resultó detenido el imputado en autos, quien portaba el arma dentro de la vivienda de la victima e hirió a la víctima, inserta en los folios 03 y su vuelto: 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha Maracaibo, 30 de Noviembre de 2015, realizada y suscrita por funcionarlos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nro, 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía. Punto de Atención al ciudadano El Muro, y el ciudadano detenido, donde dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión de marras, inserta en folio 4 y sus respectivos vueltos; 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha Maracaibo, 30 de Noviembre de 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nro. 11. Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano El Muro, donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objetos del presente proceso, inserta en el folio 05 de la presente causa; 4,- Acta de Denuncia, de fecha Maracaibo, 30 de Noviembre de 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad U.T.C., Punto de Atención al ciudadano El Muro, realizada por la víctima, ciudadano ROAN JOSP Q.F., quien narra y deja constancia en ella que identifica al imputado en autos como la persona amarró dentro de su casa luego de que en compañía de dos sujetos mas ingresara a su casa por el techo y luego de forcejear con el hoy imputado, de la escopeta que éste portaba, la misma se accionara y lo lesionara en el intercostal izquierdo, mientras los otros dos sujetos sujetaban a su hija y nieto; 5.- Informe Médico practicado a la víctima en autos; 6,- Reseñas fotográficas del lugar de los hechos. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría del imputado de actas en la comisión de los delitos aquí imputados y acogidos por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputados al ciudadano J.D.G.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No, V-23.768.723, determinan la posibilidad que éste sea presunto autor de los mismos, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso al Imputado, ciudadano J.D.G.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 23.768.723 por la presente comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y lado en el articulo 458 en concordancia con e! Articulo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, sancionado en el Artículo 415 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ROAN J.Q.P.; razón por la declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada, en razón que atendiendo las circunstancias del caso particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto toda vez que en el presente caso el hecho fue cometido por mas de dos personas siendo esta una de las condiciones exigidas en el articulo 458 del Código Penal para la configuración del delito de ROBO AGRAVADO, todo lo cual excluye la posibilidad de un cambio en la precalificación, siendo necesario que la investigación profundice acerca de las circunstancias de modo en las que fue cometido, Se ordena la reclusión de los imputados en la sede do la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Cornean,5 Punió de Atención a! ciudadano El Muro, ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Decretar: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO;

    DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado, ciudadano J.D.G.L., (…) por la presente comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DEFRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTNCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROAN J.Q.F. (…)

    TECERO:

    Se acuerda que en el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.D. GONZÀLEZ LAURENS, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

    En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo estos precalificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 deL Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA, prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, toda vez que se evidencia de las actas traídas al proceso que el ciudadano J.D. GONZÀLEZ LAURENS, armado con una escopeta y encapuchado, irrumpió junto a dos sujetos en una vivienda sometiendo a los habitantes de la misma y propinándole un disparo al ciudadano identificado como ROAN J.Q.F., víctima en el presente asunto, quién aún herido logró maniatar al hoy imputado para posteriormente dirigirse hasta un cuerpo policial con la finalidad de denunciar lo sucedido.

    Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

    1. - ACTA POLICIAL NRO, CZ.11-DESUR-1RA CIA-F.A. C EL MURO-SIP - 030, de fecha Maracaibo, 30 de Noviembre de 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto do Atención al ciudadano El Muro, donde se deja constancia de los hechos objetos del presente proceso y conde describen las circunstancias de cómo, cuándo y porque resultó detenido el imputado en autos, quien portaba el arma dentro de la vivienda de la victima e hirió a la víctima.

    2. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha Maracaibo, 30 de Noviembre de 2015, realizada y suscrita por funcionarlos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nro, 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía. Punto de Atención al ciudadano El Muro, donde dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión de marras.

    3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha Maracaibo, 30 de Noviembre de 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nro. 11. Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, Punto de Atención al ciudadano El Muro, donde dejan constancia del sitio en el cual se sucedieron los hechos objetos del presente proceso.

      4,- ACTA DE DENUNCIA, de fecha Maracaibo, 30 de Noviembre de 2015, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nro. 11, Destacamento de Seguridad U.T.C., Punto de Atención al ciudadano El Muro, realizada por la víctima, ciudadano ROAN JOSP Q.F., quien narra y deja constancia en ella que identifica al imputado en autos como la persona maniató dentro de su casa luego de que en compañía de dos sujetos mas ingresara a su casa por el techo y luego de forcejear con el hoy imputado, de la escopeta que éste portaba, la misma se accionara y lo lesionara en el intercostal izquierdo, mientras los otros dos sujetos sujetaban a su hija y nieto.

    4. - INFORME MÉDICO practicado a la víctima en autos.

    5. - RESEÑAS FOTOGRÁFICAS del lugar de los hechos, elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas

      De tal manera, que se observa de las actas, que la recurrida tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), el Acta Policial que en fecha 30 de noviembre de 2015, que compareció SM2 Aldana Villalobos Carlos, S1 Carrera Linarez, S2 R.M.H., militares adscritos al punto de atención al ciudadano “EL MURO” del destacamento de seguridad urbana del comando de ZONA Nro. 11, de LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido los artículos 113, 114, 115, 116, 186 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en la Ley de Órgano de Policía Científica Penales y Criminalísticas, artículo 14 numeral 12; dejaron constancia que aproximadamente como a las 03:05 de la mañana se presentó un ciudadano quien se identificó como: ROAN P J.Q.F., titular de la cédula de identidad No. V- 13.001.095, de 43 años de edad, residenciada en el sector El Marite, Barrio E.d.L. I, Avenida 115, Casa Nro. 79B-23, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo estado Zulia.

      Seguidamente constata esta Alzada que el ciudadano previamente identificado manifestó que había sido objeto de robo en su casa por parte de tres sujetos armados con una escopeta, propinándole uno de los sujetos un tiro en el intercostal izquierdo, a pesar de ello, pudo forcejear con él y logró amarrarlo, huyendo los otros dos por el mismo lugar por donde irrumpieron con el arma de fuego, en razón de ello el cuerpo policial procedió a constituirse en una comisión integrada por tres (03) efectivos militares, en vehículo militar TOYOTA HILUX PLACA: GN-2386 con destino a la residencia de la presunta víctima con la finalidad trasladar al ciudadano que tenia amarrado dentro de su residencia a este comando, al llegar a la residencia nos identificamos como funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y le notificamos de manera clara y precisa el motivo de nuestra presencia, solicitando al ciudadano que vestía un pantalón de vestir color gris, franelilla de color gris y descalzo solo con unas medias negra que se identificara y que nos acompañara hasta la sede para esclarecer los hechos, procediendo a identificarse como J.D.G.L., titular de cédula identidad Nro. V-23.768.723, de 21 años de edad.

      En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado J.D.G.L., respectivamente referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.

      De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a.l.m.d. daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan como lo son ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, el cuál reza:

      Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete año; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma.

      Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

      Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

      Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que en es necesario para consumarlo y sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad.

      De igual manera le fue imputado al ciudadano J.D. GONZÀLEZ LAURENS, el delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 deL Código Penal el cuál expone:

      Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

      Asimismo se le imputo el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA, prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal el cual refiere:

      Artículo 174. Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

      De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en un hecho delictivo que puso en riesgo la integridad física de la víctima identificada en el presente asunto, por lo que con tales elementos de convicción, hicieron presunción legal de la participación del hoy imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 deL Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA, prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ROAN J.Q.F..

      Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

      …Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

      (Comillas y resaltado de la Sala)

      Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

      …Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

      Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

      (Destacado de la Sala)

      En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que en la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que el imputado en el presente caso se encontraba armado con una escopeta y encapuchado, quien irrumpió junto a dos sujetos en una vivienda sometiendo a los habitantes de la misma y propinándole un disparo al ciudadano identificado como ROAN J.Q.F., víctima en el presente asunto quién aún herido logró maniatar al hoy imputado, para posteriormente dirigirse hasta un cuerpo policial con la finalidad de denunciar lo sucedido, por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.d.C.J.P. del estado Zulia. Así se decide.-

      Aunado a lo anteriormente explicado, esta Alzada, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en la doctrina venezolana en relación a la conceptualización de la situación de flagrancia la cuál se limita a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

      En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

      …El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

      (Negrillas de la Sala)

      Estas notas explican una diferencia sustancial entre el delito flagrante y la detención en flagrancia, puesto que son figuras disímiles entre sí, radicando su discrepancia que la detención en flagrancia, es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.

      Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

      Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

      .

      De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

      El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

      Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

      Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

      A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, referir lo establecido en el Acta de Investigación Penal, de fecha 30/11/2015 Número 030, suscrita y practicada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA PARA EL ORDEN INTERNO No. 11 DESTACAMENTO SEGURIDAD URBANA. PRIMERA COMPAÑÍA. PUNTO DE ATENCIÓN CIUDADANO EL MURO, el cuál dejó asentado que el ciudadano J.D. GONZÀLEZ LAURENS, armado con una escopeta y encapuchado, irrumpió junto a dos sujetos en una vivienda sometiendo a los habitantes de la misma y propinándole un disparo al ciudadano identificado como ROAN J.Q.F., víctima en el presente asunto, quién aún herido logró maniatar al hoy imputado, observando que el resto de los delincuentes al presenciar el forcejeo huyeron, por lo que logró dirigirse hasta un cuerpo policial con la finalidad de denunciar lo sucedido.

      Posteriormente los funcionarios se trasladaron hasta el lugar del suceso para corroborar los hechos narrados por la presunto víctima así como le practicar una evaluación medica al ciudadano ROAN J.Q.F., hechos todos que fueron debidamente plasmados tanto en el Acta de Entrevista como en el Acta Policial, ambas actas insertas en la causa principal.

      En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que en el caso sub examine la detención del ciudadano J.D. GONZÀLEZ LAURENS, fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia, puesto que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido, en el lugar y en las condiciones descritas por la presunta víctima ROAN J.Q.F.

      Destacando, que tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, el ciudadano fue aprehendo por los funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA PARA EL ORDEN INTERNO No. 11 DESTACAMENTO SEGURIDAD URBANA. PRIMERA COMPAÑÍA. PUNTO DE ATENCIÓN CIUDADANO EL MURO, presuntamente por haber cometido los ilícitos penal denominados ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 deL Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA, prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ROAN J.Q.F., encontrándose dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo indicó la recurrida.

      En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a que no existe el peligro de fuga, cuando los hechos expuestos claramente lo evidencian, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

      En relación al punto de impugnación aludido por la Defensa Técnica al considerar que en el presente asunto los delitos se suscitaron en un mismo hecho, el mismo día, el mismo lugar y la misma hora resultando a su parecer en un concurso real de delitos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, concluyendo que solo es posible acreditar el Robo Agravado en grado de frustración, por lo que a su juicio no deben ser acreditados los delitos de Lesiones Intencionales y Privación de Libertad, determinando así que no es viable la presunción de la existencia del peligro de fuga por lo que bien pueden garantizarse las resultas de proceso con el decreto de una medida menos gravosa que la impuesta en su defendido en la actualidad.

      En razón de los argumentos expuestos por la defensa, estas jurisdicentes consideran importante establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación al imputado de autos y la comisión de los delitos con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.

      De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.

      Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

      En consonancia con lo expuesto, el Dr. R.R.M., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

      …Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

      .

      En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

      Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los hechos y sus autores y/o partícipes, por lo que en esta fase del proceso, aún no se ha determinado la existencia de un concurso ideal o real de delitos, hasta tanto no se presente la Acusación Formal de los hechos acaecido y que dieron origen al presente asunto, en razón de ello se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a este punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

      En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.930, actuando en este acto en su condición de defensor del imputado J.D. GONZÀLEZ LAURENS, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 1075-15 de fecha 01 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo impuso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 deL Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA, prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ROAN J.Q.F., al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

      V

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.930, actuando en este acto en su condición de defensor del imputado J.D. GONZÀLEZ LAURENS.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 1075-15 de fecha 01 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primero (01) del mes de febrero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 048-16 de la causa No. VP03-R-2015-002225

A.K.R.R.

La Secretaria

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