Decisión nº 034-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 19 de enero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002018

Decisión No. 034-16.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho ENDRINA P.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.438, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano J.A.P.W., titular de la cédula de identidad No. 7.811.868, en contra la decisión No. 1261-15, de fecha 23.10.15, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado; declaró con lugar la solicitud fiscal y por consiguiente decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, de conformidad con los numerales 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó Medida Innominada de Especial de Incautación de la mercancía objeto del delito, con base al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y primer parágrafo del 588 del Código Orgánico de Procedimiento Civil, a disposición de FUNDAMERCADO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 17 de diciembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes, siendo designada la Jueza Profesional Suplente MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 7 de Enero de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho ENDRINA P.V.G., con el carácter de Defensora Privada del ciudadano J.A.P.W., interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión No. 1261-15, de fecha 23.10.15, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró como fundamento del recurso de apelación, que: “…los funcionarios actuantes, hoy en día denunciados ante el Ministerio Público, funcionarios policiales adscritos a la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS (DIEP) del Cuerpo de Policía del Estado Z.M.V., M.M., E.Q., H.N. y J.D. no lograron efectuar la extorsión y se percataron que estaban al descubierto, y no podían remediar la situación en la que habían incurrido, se llevaron únicamente detenido a mi defendido, ciudadano J.A.P.V., llevándose en un camión y sin levantar acta de inventario toda la mercancía estaba en el depósito, mantuvieron a mi defendido privado ilegítimamente de su libertad 48 horas y levantaron un acta policial, que corre inserta al expediente, en la que trataron de una forma muy burda, de justificar el ingreso sin orden judicial a la vivienda de la hermana de mi defendido, basándose en los numerales 1 y 2 del artículo 196 del COPP, con la cual la juez, como ya se indicó en un escueto análisis decreto (sic) con lugar la aprehensión en flagrancia y declaro (sic) sin lugar la solicitud de nulidad, pese a los señalamientos efectuados por la defensa y la declaración importantísima dada por mi defendido haciendo uso de sus derecho a la defensa material en el mismo momento de su presentación ante el Tribunal, la cual concatenada con el acta policial, las evidencias aportadas en esas 48 horas y las que consigne en ese acto como defensora del imputado, evidenciaban el porqué de los vicios de nulidad absoluta de los que adolece tanto el procedimiento, como el acta falsa levantada por dichos funcionarios…”.

En ese orden de ideas, afirmó la apelante, que: “…En primer lugar, hay que señalar que el articulo (sic) 196 del COPP concede a los órganos de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, la posibilidad de solicitar directamente al Juez de Control la orden de allanamiento previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, ahora bien, resulta extraño y violatorio del debido proceso, como es que desde las 02:30 de la tarde el Órgano de policía de investigaciones, en este caso el DIEP, sabía de la posible comisión de un hecho punible a las 4: 30 pm, de una fuente no revelada, pero se supone que confiable al punto que es informado al Supervisor Jefe y el Jefe del DIEP, tan certera que inician una investigación y acuerdan movilizar una comisión al sitio, y siendo las 02:00 horas de la tarde, hora laboral, teniendo dos horas y medias para informar al Fiscal de Guardia –que para ese día estaba el Fiscal 14 que está de guardia las 24 horas del día durante 7 días- y al Tribunal de Control de Guardia para que les expidiera la orden de aprehensión, ni los funcionarios actuantes M.V., M.M., E.Q., H.N. y J.D., ni su jefe inmediato: Supervisor M.C., ni el Comisionado Agregado Director del DIEP, E.V., hayan cumplido su deber en tramitar de urgencia la orden de allanamiento como lo dispone el artículo 196 del COPP, que en la practica se traduce en una llamada telefónica al Fiscal de guardia, este al Tribunal de Control y en cuestión de minutos es concedida telefónicamente la orden de allanamiento, que era lo primero a constatar, porque el simple hecho de encontrarse allí las medicinas e insumos médicos no es la prueba de la comisión de delito alguno, ….”.

Continuó manifestando la recurrente que: “…En segundo lugar, es menester indicar, que incurrieron tanto los funcionarios actuantes como sus jefes en violación del debido proceso, ya que de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el hogar doméstico y todo recinto privado no podrá ser allanado sino mediante orden judicial, salvo las excepciones de la Ley, las cuales no fueron cumplidas ya que los funcionarios actuantes tuvieron dos horas y medias de tiempo para haber tramitado de conformidad con el articulo (sic) 196 la orden de allanamiento y no lo hicieron, pese a que según plasman en actas, iniciaron una investigación, informaron a los superiores, hicieron una comisión, se prepararon para el posible hecho, y NUNCA NOTIFICARON AL MINISTERIO PUBLICO NI TRAMITARON CONFORME AL DEBIDO PROCESO LA ORDEN DE ALLANAMIENTO QUE LES ACREDITABA A AINGRESAR LEGALMENTE A LA VIVIENDA…”

Así las cosas, destacó la defensora privada que: “…De igual forma, el artículo 196 del COPP, establece la obligatoriedad que los registros en caso de allanamiento deben realizarse en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del sector, y que no tengan vinculación con la policía, lo cual también fue violado en el acta policial de fecha 22 de octubre de 2015, toda vez que el contenido de la misma, no se evidencia la existencia de testigos, y según la versión allí plasmada, solo estaba presente mi defendido, ciudadano J.A.P.W., siendo extraño como los funcionarios quienes manejaban la información desde tempranas horas no hicieron lo conducente para llevar al procedimiento los dos testigos exigidos por la ley, cuando era plena tarde donde siempre hay gente en la calle, y si bien plasmaron en el acta que una vez concluido el registro y aprehendido mi defendido, fue que trataron de tomar entrevistas, resulto (sic): “…imposible realizar actas de entrevistas en el area (sic) del suceso ya que las personas que se encontraban en el lugar se negaron rotundamente a ser entrevistados por futuras represalias… ”..

Igualmente esgrimió la Defensa privada lo siguiente: “…Así mismo, manifiestan los funcionarios en el acta, que le solicitaron colaboración a un ciudadano que transitaba por el sector a bordo de un vehículo Camión Marca Dodge, modelo 350, color verde a quien le informaron la presencia de ellos en el lugar, para que les trasladara la evidencia a la sede del Diep, señalando el señor J.M., que no tenía problema en colaborar, y posteriormente le levantaron acta de entrevista como testigo del procedimiento, cuando es evidente que con todo el respeto del señor Madriz no fue testigo del registro ni del procedimiento, únicamente de haber sido trasladado una mercancía del Diep, mas no se trata del testigo exigido por el artículo 196 del COPP, por lo que también adolece el acta del vicio señalado al no tener testigos del registro..”.

Adicionalmente aduce la apelante que: “…La razón de ser y de la falta de testigos, es que como ya se indicó tanto en la declaración de mi defendido como de los escritos de denuncia, los únicos y verdaderos testigos del procedimiento son tres ciudadanos MENORES DE EDAD HAILENES A.W. Y HAÍDER A.A.W., QUIENES E.L.Q.E. SOLOS EN LA VIVIENDA Y QUE BAJO AMENAZAS PERMITIERON EL INGRESO DE LOS FUNCIONADOS POLICIALES, EL CIUDADANO HAIDER ENRIQUE ANDRABE DÍAZ, PROPÍETARÍO DE LA VIVIENDA QUIEN HIZO ACTO DE PRESENCIA POR LLAMADA TELEFÓNICA DE SU HIJA, LA CIUDADANA YANETH WILCHES ESPOSA DE HAIDER Y HERMANA DE MI DEFENDIDO QUIEN TAMBIÉN LLEGO A LA VIVIENDA CUANDO YA LOS FÜNCÍONARÍOS SE ENCOMTRABAN (SIC) DENTRO DE LA VIVIENDA…”.

Conforme a lo anterior, menciona la recurrente que: “…resulta evidente, que no hubo flagrancia en el presente procedimiento, no incurre mi defendido en el supuesto de hecho del tipo penal imputado y en tal sentido ha debido declarársete la libertad plena, tal y como fue solicitado por la Defensa en el acto de presentación. Doy por reproducidos aquí tos argumentos expuestos en la solicitud de nulidad absoluta, ya que como quedo expuesto y demostrado los funcionarios actuantes actuaron en flagrante violación al debido proceso, no cumplimiento con las exigencias previstas en el artículo 196 del COPP, manipulando un procedimiento, lo cual quedará demostrado con las mismas pruebas ya señaladas, por lo que mal podía la Juez de Control declarar la aprehensión en flagrancia de mi defendido, pues esta nunca existió, aún y en la versión plasmada en el acta por los funcionarios, ya que los mismos manejaban una información de una presunta posibilidad de comisión de un hecho punible y teniendo el tiempo y los medios para constatar la información conforme al debido proceso, optaron por violar la ley, no tramitar la orden de allanamiento, sino irse al sitio sin informar al Ministerio Público, sin testigos, sin orden judicial, y perseguir a un ciudadano que no estaba cometiendo delito alguno, omitiendo toda información relativa al inmueble allanado, quien era el propietario, como fue que el ciudadano ingresó, quien te abrió la puerta, identificación de esa persona que abrió, etc, etc. etc, siendo EVIDENTE QUE NUNCA EXISTIÓ FLAGRANCIA ALGUNA,..”.

Así las cosas, agrega quien apela que: “…Partiendo de la falsa información plasmada en el acta, como ya se ha indicado y demostrado, mi defendido, no hizo ningún acto ni omitió ninguno, a los fines de desviar medicamentos e insumos médicos, ni fue aprehendido extrayendo del territorio nacional medicamentos e insumos médicos destinado al abastecimiento nacional, simplemente fue aprehendido -según el acta policial- por ingresar a la vivienda de su hermana donde tiene el depósito de su Farmacia, legalmente constituida y en funcionamiento, lo cual obliga a preguntarse ¿qué delito en flagrancia se estaba cometiendo? NINGUNO:..”.

Igualmente, señala quien recurre que: “…resulte insólito, como habiendo mi defendido demostrado su cualidad de accionista y propietario de la Farmacia, de la propiedad de la Farmacia de la mercancía que estaba en el depósito, por orden del Ministerio Público, la Juez de control haya declarado sin lugar la solicitud de libertad plena efectuada por te defensa, y acordado la aprehensión en flagrancia, imputado el delito de contrabando de extracción e impuesto medidas cautelares restrictivas de sus derechos y garantías, cuando su único delito fue, atender la llamada desesperada de su cuñado, que se fastidiara a la vivienda donde tiene el deposito porque unos policías habían ingresado a la misma amenazando a los niños que se encontraban solos, o bien según la versión del acta, su único delito fue, ingresar a la vivienda de su hermana….”.

En ese orden de ideas, la recurrente señala que: “…desde el mismo día de la aprehensión fueron suministradas a los funcionarios actuantes de manera informal por parte del ciudadano Haider Andrade, como fueron desaparecidas, fueron consignadas por la esposa d mi defendido en et Diep, como se evidencia de las actas del expediente, y finalmente, en original y en compañía de todos los documentos de constitución de la Farmacia, de facturas de proveedores, de todo, fue consignado por mi persona en la audiencia de presentación, y de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Precio justo no se podía configurar el delito aun así la Juez de control decidió como te hizo, solicitando a tos Honorables Magistrados que anulen la decisión recurrida y ordenen la libertad plena de mi defendido.. Del expediente se evidencia tas facturas de tas medicinas incautadas, en tos siguientes folios: Recolectores de Orina, marca dexx, se encuentran en el folio 27, Acetaminofén de 650 mg, numero de factura 0011172, en el folio 32, Duroval 50mg, numero de factura 0009923 en el folio 37, Sillas de Ruedas Estándar factura 000307 número de folio 38, Sillas de Rueda Cauchos Duros factura 00307, folio 39, Trimebutina de 200mg factura 00011789 ubicada en el folio 71, Aminofilina de 240mg/10mi y Dipirona en la factura numero 0000492, folio 72…”.

Como pruebas promovió las siguientes: “…De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 440 del COPP, promuevo para acreditar el fundamento del presente recurso de apelación la prueba necesaria y útil para demostrar las afirmaciones aquí hechas, consistente en: 1 .Declaración testimonial de los ciudadanos: …Haider E.A.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13,300.578, útil y necesaria por ser el propietario de la vivienda ilegalmente allanada, ubicada en Sector Cañada Honda, calle 89 N° 89-109, testigo del ingreso ilegal de los funcionarios a su vivienda…. Y.W., venezolana, titular de la cédula de identidad Numero V-9.784.638, útil y necesaria por ser la esposa del propietario de la vivienda allanada, ubicada en el Sector Cañada Honda, calle 89 N° 89-109 y testigo presencial del ingreso ilegal de los funcionarios a su vivienda…Haynelis A.W., venezolana, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-28.087.270 útil y necesaria por ser una de las dos personas quien se encontraba en la casa allanada y que bajo amenazas.. Haider A.A.W., venezolano de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-30.319.933, útil y necesaria por ser una de las dos personas quien se encontraba en la casa allanada con su hermana Haylenis y bajo amenazas permitió el legal ingreso de los funcionarios a su hogar…Míchael Boscan, venezolano, titular de la cédula de identidad 21.356.636, trabajador de la Farmacia, útil y necesaria por ser quien lleva en su vehículo a Haider Andrade a su vivienda, luego de la llamada que recibió de su hija informándole que estaban unos policías dentro de la casa, ya que ambos, Michael y Haider se encontraban en la Farmacia en su jornada laboral, siendo el mismo testigo de que al llegar al sitio se encontraban los funcionarios policiales dentro de la vivienda… Nubla Suárez de Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Numero v-9.336.228 esposa de mi defendido, útil y necesaria por ser quien se encontraba en la farmacia cuando Haider Andrade recibe la llamada de su hija informando el ingreso de los policías a la vivienda y fe facilita su teléfono celular a Haider para que llame a su esposo y le informe lo que ocurría. Asi mismo, la referida ciudadana recibió en la Farmacia a los funcionarios Policiales quienes se negaron a recibir las facturas, acudiendo la misma posteriormente al DIEP, donde logro que el día 23 de octubre de 2015 le recibieran los documentos…”.

Igualmente, promovió: “…Copia de Recibido de la denuncia que ante el Ministerio Público interpusiera mi defendido, ciudadano J.A.P.W.. Útil y necesaria por cuanto la misma sirve para demostrar que mí defendido ha formalizado ante el órgano competente la denuncia por las violaciones que fue víctima en el presente caso. Copia de Recibido de la denuncia que ante el Ministerio Público interpusiera el propietario de la vivienda ilegalmente allanada, ciudadano HAIDER A.D.. Útil y necesaria por cuanto la misma sirve para demostrar que mi defendido fue víctima de un ilegal proceso en su contra, donde además le fueron violados derechos y garantías a su hermana, su cuñado y sus sobrinos menores de edad, formalizando este ciudadano ante el órgano competente la denuncia por las violaciones que fue víctima en el presente caso. ..DOCUMENTOS QUE ACREDITA LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA DE HAIDER.

Útil y necesaria por cuanto demuestra que efectivamente tos funcionarios policiales

allanaron ilegalmente la vivienda de la hermana de mi defendido, y que toda esa

información fue omitida en tas actuaciones…DOCUMENTO QUE ACREDITA LA PROPIEDAD DE LA VIVIENDA DE AL LADO DE LA FARMACIA QUE ESTA EN CONSTRUCCIÓN, útil y necesaria por cuanto demuestra que la versión dada por mi defendido a tos funcionarios policiales es veraz» toda vez que por falte de espacio en la Farmacia es que usa temporalmente de depósito un anexo en la casa de su hermana, ilegalmente allanada. Así mismo, solicito sea recabado por tos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones la totalidad del expediente 3CC-207-15, en el cual conste en original, las fraudulentas aceraciones de los funcionarios policiales, así como, todos los documentos originales que demuestran la existencia de la Sociedad Mercantil Farmacia Nueva Irama, de la cualidad de socio de te misma de mi defendido, de la adquisición y construcción del inmueble de al lado para ampliar fa farmacia y disponer de espacio suficiente para el depósito, de las facturas que avalan la propiedad de todos los medicamentos e insumos médicos que se encontraban en el depósito ilegalmente allanado, con lo cual se evidencia que la actuación policial está viciada de nulidad absoluta, y que mi defendido, no incurrió en el tipo penal previsto en el articulo 64 de la Ley de Precios Justos, ya que, independientemente de haber sido objeto de un procedimiento ilegal, demostró plenamente su cualidad como propietario de la Farmacia y la propiedad de la Farmacia sobre las mercancías incautadas…”.

Concluyó el recurso de apelación, argumentando que: “…Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Defensa solicite sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la DECISIÓN No. 1281-15 de fecha 23 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en contra de mi defendido, ciudadano J.A.P.W., suficientemente identificado en autos, imputado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los profesionales del derecho C.A.R. TORREALBA, EDICT CÓRDOVA NAVARRO y N.M.R.R., en el carácter de representantes Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

Señala el Ministerio Público, que: “...como punto previo estos Representantes Fiscales, solicitan se declare improcedente IN LIMINE LITIS el Recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ENDRINA P.V.G., en virtud de que el mismo es EXTEMPORÁNEO, olvidando la parte recurrente que las normas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, son de orden público y por ende no pueden ser relajadas por las partes, toda vez que el articulo 440 de la norma adjetiva penal es muy claro al establecer que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado por ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, siendo dicha fecha el 23/10/2015, constando que el escrito de apelación fue consignado en fecha 02/11/2015. En razón de ello el Recurso de Apelación no cumple con los requisitos de procedibilidad para interponerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, toda vez que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea....”.

Concluye la Vindicta Pública, solicitando que: “...Por los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes, declaren improcedente IN LIMINE LITIS, el Recurso de apelación interpuesto por la abogada ENDRINA P.V.G., inscrita en el Impreabogado bajo el N° 228.438, obrando con el carácter de Defensora del ciudadano J.A.P.W., plenamente identificado en actas, toda vez que a criterio de quienes aquí suscriben no cumple con los requisitos de procedibilidad para su interposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto el mismo fue ejercido de manera extemporánea....”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ENDRINA P.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 228.438, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano J.A.P.W., titular de la cédula de identidad No. 7.811.868, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión No. 1261-15, de fecha 23 de octubre de 15, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteando como denuncia que la recurrida declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, que hiciera la defensa, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose la Jueza a señalar que se había verificado la aprehensión en flagrancia, justificando la violación a los derechos y garantías constitucionales, como lo es la violación de domicilio, por ingresar sin orden judicial, y sin estar llenos los extremos del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente numerales 1 y 2, siendo que el procedimiento careció de testigos, omitiendo información relevante como propietarios del inmueble, personas que allí se encontraban, entre otras.

Como segunda denuncia, señala la Defensa recurrente que además que no hubo aprehensión en flagrancia, no puede atribuírsele a su defendido la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, toda vez que de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, comete este delito quien: “….mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente…”; pues hasta partiendo de la acta policial que tilda de falsa, su defendido no hizo ningún acto ni omitió ninguno, a los fines de desviar medicamentos e insumos médicos, ni fue aprehendido extrayendo del territorio nacional medicamentos e insumos médicos destinados al abastecimiento nacional, pues simplemente según el acta policial, fue detenido por ingresar a la vivienda de su hermana, donde tiene el depósito de su farmacia, legalmente constituida y en funcionamiento, solicitando en su petitorio que sea declarado con lugar el recurso de apelación, sea anulada la decisión recurrida por incurrir en violaciones de derechos y garantías constitucionales, declarando la libertad plena de su defendido, ordenando que le sea devuelto la mercancía de su propiedad.

Con respecto a la primera y la segunda referida referidas a las distintas violaciones del procedimiento y a la flagrancia, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1261-15, de fecha 23.10.15, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el propósito de verificar la motivación de la Jueza para declarar sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa en la Audiencia de Presentación de Imputado, efectuada en contra del referido imputado por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en ese orden, la recurrida señala lo siguiente:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado, J.A.P.W., se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), en fecha 21-10-15, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide. Por otra parte, observa esta juzgadora que se encuentran líenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano J.A.P.W., el cual es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la L.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien en relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa esta juzgadora considera que si bien, el artículo 47 de la Carta Magna, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún

hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, constitucionalmente protegidos por igual.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regía, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste, ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede, ocurrir que el mismo como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como por ejemplo la salud pública. En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tai, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 196.

Así se tiene que el mencionado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 1) Para impedir la perpetración de un delito y 2) Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, señalando además dicho disposición, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta.

En el caso bajo estudio, se constata que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del procesado de autos, se encontraban realizando actuaciones urgentes y necesarias dirigidas a la investigación de los hechos objeto de la presente causa,

Por lo que estima este Tribunal ajustado a derecho, el procedimiento de detención del imputado de autos, llevado a cabo por los funcionarios actuantes, puesto que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido, por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como por ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene fugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1° del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal, por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la abogada defensora del imputado, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Ya que en el caso bajo análisis, la detención del ciudadano J.A.P.W., se encuentra amparada en uno de los supuestos permitidos por el ordenamiento jurídico...

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Conforme a lo anterior, se evidencia que la jurisdicente motivó la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la defensa, que se fundó en las presuntas violaciones constitucionales que según advierte se produjeron por los funcionarios actuantes, al ingresar a la vivienda ubicada en el Barrio Cañada Honda, avenida 39, Casa No. 89-109, Jurisdicción Parroquia Cacique Mara, actuación policial, donde resultara detenido su defendido el ciudadano J.A.P.W., manifestando que al haberse aprehendido a éste de forma flagrante, se verificaba la excepción de ingreso a un recinto privado sin orden judicial.

Bajo esta óptica, resulta propicio citar lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

. (Resaltado de la alzada.).

Del citado artículo, se observa que el legislador patrio consagró como prerrogativa fundamental la inviolabilidad del hogar doméstico, admitiendo excepciones, siendo que la regla para efectuar algún allanamiento, es la existencia de previa autorización emitida por el órgano jurisdiccional, excepcionalmente la n.p.a. establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial por parte de los funcionarios policiales, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito y cuando verse sobre el imputado o imputada a quien se persigue, para su aprehensión.

Ahora bien, atendiendo a ello, se hace oportuno revisar el contenido del acta policial, la cual registra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, en ese orden se evidencia que la misma dejo constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día de ayer 21/10/2015 encontrándome de servicio realizando labores de búsqueda y procesamiento de información sobre los delitos de "ACAPARAMIENTO, CONTRABANDO Y BOICOT", en la Jurisdicción de las Parroquia Cacique Mará de este Municipio, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) E.Q., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.766.716, OFICIAL (CPBEZ) M.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.395.095, OFICIAL (CPBEZ) H.N., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.724.141, OFICIAL (CPBEZ) J.D., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.003.850, a bordo del vehículo de uso Oficial Marca Toyota, Modelo Laind Crusier, color blanco, sin placas visibles, durante las labores de inteligencia desarrolladas se logro obtener la información de que aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde del día de ayer un grupo de personas liderados por un ciudadano de nombre: J.P., se presentarían en una residencia ubicada en el Barrio Cañada Honda, avenida 39, Casa N° 89-109, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mará de este Municipio, para retirar varios implementos de uso medico (sic) tales como Sillas de ruedas, medicinas, recolectores de orina, los cuales estaban siendo acaparados en un anexo de esa residencia de manera ilegal, seguidamente procedí a informarle el resultado de las investigaciones realizadas al Supervisor Jefe (CPBEZ) M.C. quien funge como Jefe de la Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, indicándome que previa Coordinación e instrucciones emanadas del Comisionado Agregado (CPBEZ) E.V., quien funge como Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas, conformara una Comisión Policial y me trasladara al sitio para realizar las diligencias necesarias y urgentes como lo establece el artículo N° 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) N° 38 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, razón por la cual aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde del día de ayer 21/10/2015 me traslade al sitio antes señalado en compañía de los funcionarios previamente identificados, al llegar al lugar procedimos a ubicarnos de manera estratégica, aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde, logramos observar cuando un ciudadano de aproximadamente 1,80 mts de estatura, de tez trigueña, contextura doble, el mismo vestía pantalón jeans de color azul, camisa manga corta de color celeste, se disponía ingresar hasta la mencionada residencia, procediendo a abordarlo de inmediato identificándonos como Oficiales de Policía con nuestras credenciales (Carnet Policial y Chapa de pecho), emprendiendo el mismo veloz huida hacia la parte interna de la residencia, razón por la cual procedimos a ingresar nosotros también hasta el interior de la vivienda, según lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y sus excepciones, logrando darle alcance en el interior del anexo de la residencia, pudiendo observar que en su interior se encontraban varias Cajas contentivas de sillas de ruedas nuevas, varias cajas con medicinas y varias bolsas grandes con recolectores de orina en su interior, Indicándole al ciudadano que procederíamos a realizarle una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal corporal ya que presumíamos que podía tener oculta alguna evidencia de interés Criminalística, haciéndonos entrega de un (01) teléfono Celular el cual saco del bolsillo derecho de su pantalón, logrando describirlo de la siguiente manera: Marca Huawei, Color Gris y negro, Modelo Huawei Y600-U151, Serial IMEI 353235043343776, contentivo en su interior de una (01) tarjeta Sim-Card perteneciente a la empresa de Telefonía Movilnet, signada con el numero 8958060001461167781, con su respectiva batería de igual marca Serial AAIE909X24321961, sin tarjeta Micro SD, seguidamente le solicitamos al ciudadano los respectivos documentos que avalen la procedencia de los objetos en mención, manifestándonos que no los poseía para el momento, pero que todos le pertenecen ya que el es el propietario de la Farmacia Solidaria SOLIDARIA NUEVA IRAMA, ubicada en la 1ra etapa de la Urbanización Altos del S.A., Calle 5 de Julio, Local 159, y de la Droguería SOLIDARIA, ubicada en la avenida 18 Sector La Florida, Local N° 95A-66, diagonal al Estacionamiento del Edificio Miranda (PDVSA), procediendo de inmediato a incautar todas las evidencias, motivado a su valor e interés criminalística de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) N° 187 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al ciudadano que seria aprehendido según lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndole de los hechos y sus derechos -contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo (sic) N° 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, logrando identificarlo plenamente de la siguiente manera: J.A.P.W., Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cédula de identidad V-7.811.868 de 51 años de edad, Fecha de Nacimiento 03/01/1964, Estado Civil Casado, Grado de Instrucción T.S.U Zootecnia, de profesión u Oficio Comerciante, Hijo de J.A.P. (+) y A.D.W. (+), residenciado en la Urbanización La Guaireña, Calle N° 35J, Casa N° 41-22, al lado de Villa Chica, Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. este Municipio, inmediatamente procedimos a reportar el número de cédula de identidad del ciudadano detenido al Operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Indicándonos el OFICIAL JEFE (CPBEZ) TEOMAR OQUENDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.543.325, que según la base de datos del sistema Integrado de Información Policial (Siipol) el ciudadano detenido no presenta ninguna solicitud, siendo imposible realizar actas de entrevistas en el sitio del suceso ya que las personas que se encontraban cerca del lugar se negaron rotundamente a ser entrevistados por temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares por parte del ciudadano detenido y de las personas que frecuentan la residencia donde fue incautada la mercancía, seguidamente le solicitamos la colaboración a un ciudadano que transitaba por el lugar a bordo de un Vehículo Clase Camión, Marca Dodge, Modelo 350, de color Verde, Placas A23CZ3G, a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia en el lugar, para trasladar la mercancía incautada hasta la sede de esta Dirección de inteligencia y a la vez nos sirviera. V, de testigo en el procedimiento que estábamos efectuando, manifestándonos que no tenia ningún inconveniente en colaborar con nosotros, logrando identificar al ciudadano, como: J.M., realizando la correspondiente Inspección Técnica del Lugar de conformidad con lo establecido en el Articulo N° 186 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el articulo N° 41 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, procediendo trasladarnos hasta la sede de esta Dirección de inteligencia con el ciudadano aprehendido y las evidencias incautadas, para poder realizar conteo total de las mismas, logrando contabilizar un Total de: Catorce (14) Sillas de ruedas, de las cuales Diez (10) son de la marca GAESCA, y Cuatro (04) son de la marca Unidades, Tres (03) cajas de ACETAMINOFEN DE 650MG. marca Sm Pharma, contentiva cada caja de Trescientas Doce (312) presentaciones de Veinte (20) comprimidos cada una para un total de Dieciocho Mil Setecientos Veinte (18.720) comprimidos, Una (01) Caja contentiva en su interior de Cuarenta (40) presentaciones de DIPIRONA DE 1 MG Y 2MG, marca Flupal, contentiva cada presentación de Cien (100) ampollas, para un total de Cuatro Mil (4.000) Ampollas, Una (01) Caja contentiva en su interior de Diecisiete (17) presentaciones de CEFOTAXIMA DE 1G, marca Sm Pharma, contentiva cada presentación de Cincuenta (50) Viales de polvo para solución inyectable, para un total de Ochocientos Cincuenta (850) Viales, Diez (10) cajas de TRIMEBUTINA DE 200MG, marca Genfar, contentiva cada caja de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) presentaciones de Treinta (30) tabletas cada una, para un total de Cuarenta y Tres Mil Doscientas (4.200) Tabletas, Setenta y un (71) empaques, contentivos en su interior de Doscientos cincuenta (250) recolectores de Orina, marca DEXX para un Total de Diecisiete mil setecientos cincuenta (17.750) recolectores de Orina, Una (01) Caja contentiva en su interior de Cuarenta y dos (42) presentaciones de DUROVAL DE 50MG, marca Valmorca, contentiva cada presentación de Treinta (30) comprimidos, para un Total de Mil doscientos sesenta (1.260) comprimidos, realizándole acta de entrevista al ciudadano testigo, logrando identificarlo como: J.M. de 47 años de edad, (Los demás datos filiatorios se encuentran insertados en la planilla de identificación al Denunciante, Victima o Testigo) de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) N° 23 ordinales 1 y 2 de la Ley para la protección de la víctima, testigo y demás sujetos procesales, seguidamente nos comunicarnos vía telefónica a través del número (0414) 5351405 con el Abogado C.R., quien funge como Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Zulia, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas, indicándonos que el día de hoy deberíamos de realizar una serie de Diligencias necesarias y urgentes según lo establecido en el articulo (sic) N° 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) N° 38 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación para poder asegurar todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho investigado, de igual manera establecimos comunicación con el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JOEL PIRONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.046.050, quien se encontraba servicio en la Sala Situacional de la Central de Comunicaciones (Cecom) 0800-REGISTRO, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas, procediendo a trasladar hasta la sala de resguardo de evidencias de este Despacho las evidencias antes incautadas antes descritas, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) N° 188 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la realización de las Diligencias Necesarias y Urgentes, el día de hoy 22/10/2015 nos trasladamos hasta la 1ra etapa de la Urbanización Altos del S.A., Calle 5 de Julio, Local 159, lugar donde presuntamente funciona la Farmacia SOLIDARIA NUEVA IRAMA, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana N.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.336.228, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestándonos que ella es la esposa del ciudadano aprehendido y a la vez cumple funciones como Gerente General de la Farmacia, indicándonos que efectivamente el ciudadano aprehendido también es dueño de la Droguería Solidaria, haciéndonos entrega de una (01) copia fotostática de un Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil "FARMACIA NUEVA IRAMA", la cual fue celebrada en fecha 14/11/2011, realizando la correspondiente Inspección Técnica del Lugar de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) N° 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 41 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, seguidamente nos trasladamos hasta la avenida 18 Sector La Florida, Local N° 95A-66, diagonal al Estacionamiento del Edificio Miranda (PDVSA), lugar donde funciona la Droguería "SOLIDARIA", al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana C.F., a quién le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestándonos que ella es la Analista de Cotizaciones de la Droguería SOLIDARIA (DROSOLCA), haciéndonos entrega de una (01) copia fotostática de un Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “DROGUERIA SOLIDARIA (DROSOLCA)”, la cual fue celebrada en fecha 22/11/2004…”. (Destacado de la Alzada).

Observando quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que en el acta policial de fecha 22.10.15, parcialmente transcrita, los funcionarios policiales dejaron constancia que toda la actuación practicada el día 21 de octubre de 2015, fueron efectuadas encontrándose de servicio en labores de inteligencia de búsqueda y procesamiento de información sobre los delitos de "ACAPARAMIENTO, CONTRABANDO y BOICOT", en la jurisdicción de las parroquias Cacique-Mará del municipio de Maracaibo del estado Zulia, resultando que aproximadamente a las 04:30pm un grupo de personas liderados por un ciudadano de nombre: J.P., se presentarían en una residencia ubicada en el Barrio Cañada Honda, avenida 39, Casa N° 89-109, para retirar varios implementos de uso médico, tales como Sillas de ruedas, medicinas, recolectores de orina, los cuales estaban siendo acaparados en un anexo de esa residencia de manera ilegal, por lo cual una vez puesta en conocimiento de las autoridades de dicha información, se nombro una comisión para que se trasladaron al sitio para realizar las diligencias necesarias y urgentes como lo establece el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, al llegar al sitio avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz huída hacia la parte interna de la residencia, razón por la cual procedimos a ingresar hasta el interior de la vivienda, según lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y sus excepciones, logrando darle alcance en el interior del anexo de la residencia, pudiendo observar que en su interior se encontraron: Catorce (14) Sillas de ruedas, de las cuales Diez (10) son de la marca GAESCA, y Cuatro (04) son de la marca Unidades, Tres (03) cajas de ACETAMINOFEN DE 650MG. marca Sm Pharma, contentiva cada caja de Trescientas Doce (312) presentaciones de Veinte (20) comprimidos cada una para un total de Dieciocho Mil Setecientos Veinte (18.720) comprimidos, Una (01) Caja contentiva en su interior de Cuarenta (40) presentaciones de DIPIRONA DE 1 MG Y 2MG, marca Flupal, contentiva cada presentación de Cien (100) ampollas, para un total de Cuatro Mil (4.000) Ampollas, Una (01) Caja contentiva en su interior de Diecisiete (17) presentaciones de CEFOTAXIMA DE 1G, marca Sm Pharma, contentiva cada presentación de Cincuenta (50) Viales de polvo para solución inyectable, para un total de Ochocientos Cincuenta (850) Viales, Diez (10) cajas de TRIMEBUTINA DE 200MG, marca Genfar, contentiva cada caja de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) presentaciones de Treinta (30) tabletas cada una, para un total de Cuarenta y Tres Mil Doscientas (4.200) Tabletas, Setenta y un (71) empaques, contentivos en su interior de Doscientos cincuenta (250) recolectores de Orina, marca DEXX para un Total de Diecisiete mil setecientos cincuenta (17.750) recolectores de Orina, Una (01) Caja contentiva en su interior de Cuarenta y dos (42) presentaciones de DUROVAL DE 50MG, marca Valmorca, contentiva cada presentación de Treinta (30) comprimidos, para un Total de Mil doscientos sesenta (1.260) comprimidos.

En tal sentido, en el caso de marras en la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dejo constancia que al avistar al ciudadano J.A.P.W., titular de la cédula de identidad No. V-7.811.868, al momento de abordarlo y de identificarse como funcionarios, éste ingresó a la vivienda descrita emprendiendo veloz huida hacia la parte interna de la residencia, motivo por el cual los efectivos policiales actuaron con fundamento jurídico en el artículo 196 de la N.P.A., es por lo que, a juicio de quienes conforman este Tribunal Colegiado, se encontraban exceptuados tal como lo dispone la citada disposición normativa, por cuanto los órganos policiales se encuentran exceptuados para irrumpir una vivienda, hogar o residencia, solamente en aquellos casos que se trate de impedir la perpetración de un hecho ilícito o cuando el imputado o imputada se vea perseguido por la autoridad judicial e intente evadir la misma dentro de una vivienda o recinto, de manera que esta Alzada verifica que dicha actuación no acarrea la vulneración del artículo 47 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Dadas las condiciones que anteceden, estas jurisdicentes observan de la lectura realizada a la decisión impugnada, que la jueza de instancia al fundamentar su fallo, estableció que la aprehensión del ciudadano J.A.P.W., fue durante el desarrollo del hecho punible realizada en fecha 21.10.15, estableciendo que se encontraba dentro de los supuestos contenidos en los supuestos de flagrancia descritos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, a juicio de quienes suscriben, los funcionarios policiales se encontraban dentro de los parámetros legales, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 196 eiusdem, levantada su acta en fecha 22.10.15, en la cual dejaron constancia de todo el procedimiento efectuado en fecha 21.10.15, así como la detención del ciudadano antes nombrado, evidenciándose que el acta de notificación de derechos data del día 21.10.15, tomándose este como el día del procedimiento y de la detención, no asistiéndole la razón a la defensa cuando afirma que su defendido estuvo privado de su libertad ilegítimamente, por el contrario tal como se apuntó y como lo dispuso la instancia existe flagrancia, y no se evidencian violaciones del procedimiento policial, respondiendo todos los planteamientos peticionados por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, razón por la cual se declara Sin Lugar las presentes denuncias del recurso recursivo. Así se decide.-

Por otra parte en relación a la violación del procedimiento por cuanto éste se realizó sin testigos presentes, este Tribunal de Alzada estima pertinente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo antes explanado, tal como lo apuntó la instancia en la audiencia de presentación de imputados, criterio que es compartido por estas jurisdicentes al encontrarse en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por la apelante, esta Sala observa que la misma incurre en un error de interpretación de la n.p.a., toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas; así mismo se evidencia de la referida acta, toda vez que al procesado de marras fue detenido por encontrarse presuntamente con mercancías e insumos médicos, pretendiendo la evasión de los mismos ante la presencia de la comisión policial, dejando constancia los efectivos policiales de todos los productos incautados en la cadena de registró de cadena y custodia, procediendo a la detención del imputado de autos, acreditándose la supuesta comisión del tipo penal atribuidos por el Ministerio Público; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión, al haber evidenciado esta Alzada que la actuación policial cumple con los requisitos de ley, por lo que se declara sin lugar la primera denuncia referida a la nulidad del procedimiento. Así se decide.-

Con respecto a la segunda denuncia referida a que no puede atribuirse la comisión del delito de Contrabando de Extracción, puesto que su defendido no ha realizado ningún acto ni omisión a los fines de desviar medicamentos e insumos médicos, en razón de lo anterior se considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida con el objeto de verificar si la instancia al momento de dictar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad en contra del ciudadano J.A.P.W., tomó en cuenta las exigencias establecidas en los artículos 236 y 242 numeral 4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, en los fundamentos de hecho y de derecho estableció que:

…Finalmente se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe de los hechos antes señalados, entre los que se encuentran: 1. acta de policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha EN (sic) FECHA (sic) 21/10/2015, (…) 2.- acta de notificación de los derechos, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha EN FECHA 21/10/2015. 3.- acta de inspección técnica, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha EN FECHA 21/10/2015. 4.- Reseña Fotográfica. 5.- acta de entrevista, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha EN FECHA 21/10/201S. 5.- acta de identificación del denunciante, victima o testigo. 6.- reseña de cadena de custodia de evidencias, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha EN FECHA 21/10/2015. 7.-acta de entrevista, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha EN FECHA 23/10/2015, por lo que, considera quien aquí decide que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y ¡a pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de determinarse su responsabilidad penal, así mismo no se evidencia la existencia del peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, y, en virtud que el mismo ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, y que el titular de la acción penal ha solicitado la imposición de medidas de coerción mas favorables, y a los fines de garantizar el derecho a la libertad, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho ES DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los numerales 4 y 9, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son necesarias para garantizar las resultas del proceso, siendo estas las consistentes en LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL y ACUDIR A LOS LLAMADOS QUE LE EFECTUÉ EL TRIBUNAL Y LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, siendo estas suficientes para garantizar las resultas del proceso, declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y Sin lugar lo solicitado por la defensa . ASÍ SE DECIDE. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Finalmente se decreta la MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION de la siguiente mercancía catorce (14) Sillas de ruedas, de las cuales diez (10) son de la marca GAESCA, y cuatro (04) son de la marca BIOMEDIC, siete (07) cajas de AMINOFILINA, SOLUCIÓN INYECTABLE DE 24GMG/10ML, marca Flupaí, contentiva cada caja de doce (12) presentaciones de treinta (30) unidades cada una, para un total de dos mil quinientas veinte (2.520) unidades, tres (03) cajas de ACETAMINOFEN DE 650MG, marca Sm Pharma, contentiva cada caja de trescientas doce (312) presentaciones de veinte (20) comprimidos cada una , para un total de dieciocho Mil setecientos veinte (18.720) comprimidos, una (01) caja contentiva en su interior de cuarenta (40) presentaciones de DIPIRONÁ DE 1 MG Y 2ÉG, marca Flupal, contentiva cada presentación de cien (100) ampollas, para un total de cuatro Mil (4.000) Ampollas, una (01) caja contentiva en su interior de diecisiete (17) presentaciones de CEFOTAXIMA DE 1G, marca Sin Pharma, contentiva cada presentación de cincuenta (50) viales de polvo para solución inyectable, para un total de ochocientos cincuenta (850) viales, diez (10) cajas de TRIMEBUTINA DE 200MG, marca Genfar, contentiva cada caja de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) presentaciones de treinta (30) tabletas cada una, para un total de cuarenta y tres mil doscientas (4.200) Tabletas, setenta y un (71) empaques, contentivos en su interior de doscientos cincuenta (250) recolectores de Orina, marca DEXX para un total de diecisiete mil setecientos cincuenta (17,750) recolectores de orina, una (01) caja contentiva en su interior de cuarenta y dos (42) presentaciones de DUROVAL DE 50MG, marca Valmorca, contentiva cada presentación de treinta (30) comprimidos, para un total de mil doscientos sesenta (1.260) comprimidos, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, y que los mismos sean puesto a la orden de FUNDASALUD…

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Del análisis realizado a la decisión recurrida, esta Sala observa que la Jueza de Control en primer lugar decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.P.W., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Magna; posteriormente, al momento de a.l.s.d. artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que en relación al numeral 1 de dicho artículo se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de le Ley Orgánica de Precios Justos, indicando a su vez que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en el delito que se le imputa, como lo son: 1.- Acta de Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha en fecha 21.10.15; 2.- Acta de Notificación de los Derechos, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha en fecha 21.10.15; 3.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 21.10.15; 4.- Reseña Fotográfica; 5.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.M., por ante la sede de la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha en fecha 21.10.15; 6.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana N.S., por ante la sede de la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha en fecha 22.10.15; 7.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana N.S., por ante la sede de la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha en fecha 22.10.15. 6.- Reseña de cadena de custodia de evidencias, suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha en fecha 21.10.15. 7.-Acta de entrevista de fecha 23 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana N.A.S.D.P., por ante la sede de la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; culminando su decisión estableciendo que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 del Texto Adjetivo Penal, lo que hace posible el decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.

En orden a lo ut supra, y tomando en consideración la segunda denuncia realizada por la Defensa Técnica en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran importante realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman la presente causa, específicamente del acta policial, que la aprehensión del ciudadano J.A.P.W. se efectuó en fecha 21.10.2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General de Inteligencia y Estrategias Preventivas 42, quienes dejaron constancia de la siguiente actuación haciéndose énfasis en la mercancía incautada:

“…procediendo trasladarnos hasta la sede de esta Dirección de inteligencia con el ciudadano aprehendido y las evidencias incautadas, para poder realizar conteo total de las mismas, logrando contabilizar un Total de: Catorce (14) Sillas de ruedas, de las cuales Diez (10) son de la marca GAESCA, y Cuatro (04) son de la marca Unidades, Tres (03) cajas de ACETAMINOFEN DE 650MG. marca Sm Pharma, contentiva cada caja de Trescientas Doce (312) presentaciones de Veinte (20) comprimidos cada una para un total de Dieciocho Mil Setecientos Veinte (18.720) comprimidos, Una (01) Caja contentiva en su interior de Cuarenta (40) presentaciones de DIPIRONA DE 1 MG Y 2MG, marca Flupal, contentiva cada presentación de Cien (100) ampollas, para un total de Cuatro Mil (4.000) Ampollas, Una (01) Caja contentiva en su interior de Diecisiete (17) presentaciones de CEFOTAXIMA DE 1G, marca Sm Pharma, contentiva cada presentación de Cincuenta (50) Viales de polvo para solución inyectable, para un total de Ochocientos Cincuenta (850) Viales, Diez (10) cajas de TRIMEBUTINA DE 200MG, marca Genfar, contentiva cada caja de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) presentaciones de Treinta (30) tabletas cada una, para un total de Cuarenta y Tres Mil Doscientas (4.200) Tabletas, Setenta y un (71) empaques, contentivos en su interior de Doscientos cincuenta (250) recolectores de Orina, marca DEXX para un Total de Diecisiete mil setecientos cincuenta (17.750) recolectores de Orina, Una (01) Caja contentiva en su interior de Cuarenta y dos (42) presentaciones de DUROVAL DE 50MG, marca Valmorca, contentiva cada presentación de Treinta (30) comprimidos, para un Total de Mil doscientos sesenta (1.260) comprimidos, realizándole acta de entrevista al ciudadano testigo, logrando identificarlo como: J.M. de 47 años de edad, (Los demás datos filiatorios se encuentran insertados en la planilla de identificación al Denunciante, Victima o Testigo) de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) N° 23 ordinales 1 y 2 de la Ley para la protección de la víctima, testigo y demás sujetos procesales, seguidamente nos comunicarnos vía telefónica a través del número (0414) 5351405 con el Abogado C.R., quien funge como Fiscal Décimo Cuarto (14) del Ministerio Publico del Circuito Judicial del Estado Zulia, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas, indicándonos que el día de hoy deberíamos de realizar una serie de Diligencias necesarias y urgentes según lo establecido en el articulo (sic) N° 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) N° 38 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación para poder asegurar todos los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho investigado, de igual manera establecimos comunicación con el OFICIAL JEFE (CPBEZ) JOEL PIRONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.046.050, quien se encontraba servicio en la Sala Situacional de la Central de Comunicaciones (Cecom) 0800-REGISTRO, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas, procediendo a trasladar hasta la sala de resguardo de evidencias de este Despacho las evidencias antes incautadas antes descritas, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) N° 188 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la realización de las Diligencias Necesarias y Urgentes, el día de hoy 22/10/2015 nos trasladamos hasta la 1ra etapa de la Urbanización Altos del S.A., Calle 5 de Julio, Local 159, lugar donde presuntamente funciona la Farmacia SOLIDARIA NUEVA IRAMA, al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana N.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 9.336.228, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestándonos que ella es la esposa del ciudadano aprehendido y a la vez cumple funciones como Gerente General de la Farmacia, indicándonos que efectivamente el ciudadano aprehendido también es dueño de la Droguería Solidaria, haciéndonos entrega de una (01) copia fotostática de un Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil "FARMACIA NUEVA IRAMA", la cual fue celebrada en fecha 14/11/2011, realizando la correspondiente Inspección Técnica del Lugar de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) N° 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo N° 41 de la Ley Orgánica del servicio de Policía de Investigación, seguidamente nos trasladamos hasta la avenida 18 Sector La Florida, Local N° 95A-66, diagonal al Estacionamiento del Edificio Miranda (PDVSA), lugar donde funciona la Droguería "SOLIDARIA", al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana C.F., a quién le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, manifestándonos que ella es la Analista de Cotizaciones de la Droguería SOLIDARIA (DROSOLCA), haciéndonos entrega de una (01) copia fotostática de un Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “DROGUERIA SOLIDARIA (DROSOLCA)”, la cual fue celebrada en fecha 22/11/2004…”. (Destacado de la Alzada).

Verificado lo anterior, se observa que los elementos de convicción consignados por quien ostenta la titularidad de la acción penal, para determinar la presunta responsabilidad penal del imputado de actas en el hecho punible atribuido, en esta fase preparatoria, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, son exiguos para decretar la medida de coerción personal dictada, por lo que las integrantes de este Tribunal Colegiado, quienes no comparten el criterio de la recurrida, toda vez que contrario a lo expuesto por la a quo, en el presente caso sólo se observa un acta policial que inició el procedimiento, así como otras actas levantadas con fechas posteriores a la detención del procesado de marras, no obstante ello no basta para la imposición de la medida de coerción personal, toda vez concurrir tres supuestos contenidos en la norma adjetiva penal del 236, es decir, existir fundados elementos de convicción que concurran para presumir la responsabilidad penal de un ciudadano, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que en el caso sometido a estudio no se acreditó, en razón de lo anterior en el presente caso se debe decretar la Libertad plena y sin restricciones del ciudadano J.A.P.W., declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente denuncia. Así se decide.-

Ahora, si bien esta Alzada ha verificado la presunta comisión de algún hecho punible, no es menos cierto que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano J.A.P.W., en el delito imputado por el Ministerio Público, quien demostró ser el propietario de la Farmacia Nueva Irama C.A., quien presuntamente poseía en una residencia, la cual era utilizada como depósito por cuanto el depósito de la farmacia se encuentra en remodelación, en tal sentido, corresponde al Ministerio Público que continúe con la investigación a los fines de establecer la veracidad de los hechos o algún otro hecho punible, así como los presuntos autores o partícipes, por lo que se apercibe a la Vindicta Pública para que continúe con su labor indagatoria y de recabar elementos de convicción suficientes, pueda imputar a la persona o personas por tal hecho punible, presentando un cúmulo suficiente y contundente de elementos.

Ante tales premisas, esta Sala Superior constata que en el presente caso, no existe hasta el momento, suficientes elementos de convicción que comprometan la presunta participación del imputado de actas en el delito que le ha sido imputado, a los fines de imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de actas, por lo que no se cumple con el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente tampoco se cumple con el numeral 3 del referido artículo, por lo que al no cumplirse los extremos del artículo 236 eiusdem, mal pueden estas jurisdicentes avalar cualquier medida restrictiva de libertad, siendo lo ajustado a derecho revocar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y por ende, decretar la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano J.A.P.W.. Así se decide.-

Finalmente, esta Alzada, como consecuencia del contenido de la presente resolución, levanta la medida precautelativa de aseguramiento e incautación de los objetos colectados específicamente: catorce (14) Sillas de ruedas, de las cuales diez (10) son de la marca GAESCA, y cuatro (04) son de la marca Unidades, tres (03) cajas de ACETAMINOFEN de 650 mg; marca Sm Pharma, contentiva cada caja de trescientas doce (312) presentaciones de veinte (20) comprimidos cada una para un total de dieciocho mil setecientos veinte (18.720) comprimidos, una (01) caja contentiva en su interior de cuarenta (40) presentaciones de DIPIRONA de 1 mg y 2 mg, marca Flupal, contentiva cada presentación de cien (100) ampollas, para un total de cuatro mil (4.000) Ampollas, una (01) caja contentiva en su interior de diecisiete (17) presentaciones de CEFOTAXIMA de 1g, marca Sm Pharma, contentiva cada presentación de cincuenta (50) viales de polvo para solución inyectable, para un total de ochocientos cincuenta (850) viales, diez (10) cajas de TRIMEBUTINA de 200 mg, marca Genfar, contentiva cada caja de ciento cuarenta y cuatro (144) presentaciones de treinta (30) tabletas cada una, para un total de cuarenta y tres mil doscientas (4.200) tabletas; setenta y un (71) empaques, contentivos en su interior de doscientos cincuenta (250) recolectores de Orina, marca DEXX para un Total de diecisiete mil setecientos cincuenta (17.750) recolectores de orina; una (01) caja contentiva en su interior de cuarenta y dos (42) presentaciones de DUROVAL de 50 mg, marca Valmorca, contentiva cada presentación de treinta (30) comprimidos, para un Total de mil doscientos sesenta (1.260) comprimidos, en razón de lo anterior se colocan a disposición del Ministerio Público, instándose a la parte interesada a comparezca ante el Ministerio Público, a los fines de que solicitar los objetos incautados en el decurso del procedimiento policial, tal como lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de la legitima propiedad de los mismos, cabe agregar que el titular de la acción penal podrá continuar con la investigación, y en caso de recabar elementos de convicción que indique a un presunto responsable o partícipe, podrá solicitar las ordenes de aprehensión correspondientes, y/o cualquier otra diligencia que considere necesaria para establecer el hecho, como a los posibles responsables, con apego a las garantías y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las demás leyes de la República. ASÍ SE DECIDE.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho ENDRINA P.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.438, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano J.A.P.W., titular de la cédula de identidad No. 7.811.868, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia se REVOCA la decisión No. 1261-15, de fecha 23.10.15, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose la L.P.I. y SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos J.A.P.W., quedando sin efecto las medidas cautelares impuestas, y como consecuencia de lo anterior se levantan las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de la mercancía incautada; no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar el ordenamiento jurídico. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ENDRINA P.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.438, con el carácter de Defensora Privada del ciudadano J.A.P.W., titular de la cédula de identidad No. 7.811.868.

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 1261-15, de fecha 23.10.15, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no encontrarse acreditados el segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Decreta LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano J.A.P.W..

CUARTO

Se levantan las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de la mercancía específicamente de catorce (14) Sillas de ruedas, de las cuales diez (10) son de la marca GAESCA, y cuatro (04) son de la marca Unidades, tres (03) cajas de ACETAMINOFEN de 650 mg; marca Sm Pharma, contentiva cada caja de trescientas doce (312) presentaciones de veinte (20) comprimidos cada una para un total de dieciocho mil setecientos veinte (18.720) comprimidos, una (01) caja contentiva en su interior de cuarenta (40) presentaciones de DIPIRONA de 1 mg y 2 mg, marca Flupal, contentiva cada presentación de cien (100) ampollas, para un total de cuatro mil (4.000) Ampollas, una (01) caja contentiva en su interior de diecisiete (17) presentaciones de CEFOTAXIMA de 1g, marca Sm Pharma, contentiva cada presentación de cincuenta (50) viales de polvo para solución inyectable, para un total de ochocientos cincuenta (850) viales, diez (10) cajas de TRIMEBUTINA de 200 mg, marca Genfar, contentiva cada caja de ciento cuarenta y cuatro (144) presentaciones de treinta (30) tabletas cada una, para un total de cuarenta y tres mil doscientas (4.200) tabletas; setenta y un (71) empaques, contentivos en su interior de doscientos cincuenta (250) recolectores de Orina, marca DEXX para un Total de diecisiete mil setecientos cincuenta (17.750) recolectores de orina; una (01) caja contentiva en su interior de cuarenta y dos (42) presentaciones de DUROVAL de 50 mg, marca Valmorca, contentiva cada presentación de treinta (30) comprimidos, para un Total de mil doscientos sesenta (1.260) comprimidos. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, Notifíquese a las partes, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-

MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 034-16 de la causa No. VP03-R-2015-002018.

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

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