Decisión nº 322-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, once (11) de julio de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000636

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL E.D.V.R.

Vistas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho FRANCYS G.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.418, en su carácter de defensora privada del imputado M.E.H.A., titular de la cédula de identidad No. V-21076346. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 170-16, de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS por ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Sin Lugar lo solicitado por la defensa por los fundamentos de derecho aquí esbozados. CUARTO: Acordó decretar MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de: MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los productos descritos en actas, quedando los mismos a la orden de (FUNDAMERCADO), los siguientes productos: 1) 5 sacos de QUÍMICOS "RUTILE TITANIUM DIOXIDE R-2195 en presentación de 25 Kgs, 2) 10 sacos del químico SODIUM BENZOATE 99%, en presentación de 25.17 Kgs, 3) 05 sacos de químico CITRIC ACID en presentación de 25 Kgs, queda a la orden de de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) quien tendrá a su cargo el control y administración de los mismos; todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 eiusdem. En cuanto al vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2004, PLACAS: A82AM2H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L148A25391, quedó A LA ORDEN DEL TRIBUNAL, todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 eiusdem. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario, para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 28 de junio de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 16 de junio de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho FRANCYS G.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.418, en su carácter de defensora privada del imputado M.E.H.A., titular de la cédula de identidad No. V-21076346, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 170-16, de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Señala la defensa como primera denuncia en su escrito recursivo: “…VIOLACIÓN DEL DERECHO A UNA IMPUTACIÓN OBJETIVA CARENTE DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. … mi defendido fue aprehendido en el "Peaje Guajira Venezolana" ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón, sector Puerto Mará, Municipio M.d.E.Z., con dirección Guajira-Maracaibo, distante a 60 kilómetros de la Zona Aduanera de Paraguachon, con el vehículo y la mercancía incautada descrita en las actas policiales. Existe además una ilógica presunción de los funcionarios actuantes, cuando indican que el vehículo transitaba por la vía, pero llegó por caminos verdes como si lo hubiesen visto o trasladado con el camión desde Colombia, cuando mi defendido les dijo claramente que venía de Paraguachon a Maracaibo…”.

En ese orden de ideas, agrega que: “…Resulta que los funcionarios actuantes, el Ministerio Público, y el juzgado a quo, pretenden desconocer el Estado de Excepción y de Emergencia Económica decretada por el Poder Ejecutivo Nacional y Regional, desconocen la Guerra Económica publicita por el Presidente de Venezuela y sus Ministros, desconocen del Desabastecimiento que sufre el pueblo zuliano, ya que están impidiendo la importación legal, lícita, legítima y necesaria de los rubros de primera necesidad que requiere la población, tanto alimentos, como productos detergentes, artículos para elaborar instrumentos deportivos y productos necesarios para producir y empacar los alimentos, tal como el rutile titanium dioxide r-2195 o dióxido de rutilio y titanio, que es un componente para pinturas, tinta de impresión sobre plásticos pvc, poliestireno, poliuretano, caucho, papel y cuero; el sodium benzoate o benzoato de sodio, es sal antiséptica y se usa generalmente para conservar los alimentos; y el citric acid o acido cítrico es un buen conservante y antioxidante natural que se añade industrialmente como aditivo en el envasado de muchos alimentos…”.

Así las cosas, la apelante señala que: “…Debe ser del conocimiento de toda la población, y de los organismos militares y policiales, así como de los Operadores y Administradores de Justicia, que existe en Venezuela un Estado de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, conforme al Decreto Presidencial N° 2.184 de fecha 14-01-2016, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.214 Extraordinario de la misma fecha, donde el Presidente va a legislar todo lo concerniente al sistema económico nacional, dentro del cual el Poder Ejecutivo tiene competencia para establecer o dispensar medidas aduaneras y tributarias, relacionadas con la exportación o importación de productos o mercancías necesarias para la población nacional… La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 04 de fecha 20-01-2016, expediente N° 16-0038 declaró la constitucionalidad de dicho decreto y sus efectos. Por ello, en la Gaceta Oficial Del Estado Zulia N° 5210 Ordinario de fecha 11-03-2016, contentiva del Decreto Gubernamental N° 1035 de fecha 09-03-2016, suscrito por el Gobernador F.J.A.C., el mismo con la aprobación del Ejecutivo Nacional, dispenso de los tramites, procedimientos y requisitos para la importación y nacionalización de cincuenta (50) rubros que van hacer comercializados en el Estado Zulia, para atender las necesidades urgentes demandadas por el pueblo zuliano, por lo que mi representado y los propietarios de la mercancía y vehículo incautado, se encuentran dispensados de presentar dichos trámites legales, aduaneros o tributarios, por lo que mi defendido se encontraba igualmente exento de presentar dichos tramites a los organismos policiales y militares…”.

Aunado a lo anterior, la defensa privada advierte que: “…En el oficio DESP.00733-16 de fecha 30-05-2016 suscrito por F.J.A.C. como Gobernador del Estado Zulia, dirigido a la Asociación Cooperativa Taroacoop R.S. designó a dicha Asociación, a la cual se encuentra afiliado mi representado, como parte integrante del Plan Especial de Abastecimiento del Estado Zulia, por lo que mi defendido y los propietarios de la mercancía y vehículo incautado, se encuentran dispensados de presentar dichos trámites legales, aduaneros o tributarios a las autoridades…. las normas establecidas en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, son conexas y conformes al Decreto Presidencial y al Decreto Gubernamental, pol¬lo que mi representado no ha cometido delito, falta o hecho ilícito administrativo, ya que las posibles normas, aranceles o tributos se encuentran dispensados por decreto, entonces mi defendido actuó apegado a la ley, por lo que existe claramente una violación a los preceptos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita muy respetuosamente, se decrete la nulidad del procedimiento de la aprehensión en flagrancia, la nulidad de la imputación, la nulidad de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y se ordene la l.p. y sin restricciones, la nulidad de la incautación de la mercancía y se ordene su devolución a sus propietarios, la nulidad de la incautación del vehículo incautado y su devolución a sus propietarios, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y así solicito lo declaren los Magistrados y Magistradas de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”. (Destacado Propio).

Como segunda denuncia, la recurrente manifiesta: “…VIOLACIÓN AL DEBIDO POR FALTA DE JURISDICCIÓN…mi representado fue imputado por el presunto delito de introducción de mercancía extranjera, previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo que los funcionarios actuantes no indicaron en sus actuaciones si la mercancía incautada esta sujeta o no a restricciones, y no indicaron el presunto valor aduanero de la mercancía incautada, que según el artículo 24 de la Ley Especial, PARA QUE CONOZCA LA JURISDICCIÓN PENAL EL VALOR ADUANERO DEBE EXCEDER DE LAS QUINIENTAS (500) UNIQADES TRIBUTARIAS, siendo que el valor individual de la unidad tributaria es de 177,00 Bs., el valor total de la mercancía incautada debe exceder de 88.5P0,00 Bs. para que un Tribunal Penal pueda tener jurisdicción en el procedimiento, por que de lo contrario el conocimiento de la causa corresponderá a la Administración Aduanera y Tributaria, conforme lo indica el artículo 24 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando…”.

Respecto a ello, argumenta la defensa privada que: “…al no encontrarse establecido el valor de la mercancía incautada, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hagan presumir que mi representado es autor o participe de un hecho punible de carácter penal, por lo que se solicita muy respetuosamente se decrete su l.p. y sin restricciones, así como se ordene la entrega plena de la mercancía incautada y el vehículo incautado a sus propietarios..”.

Igualmente, refiere la recurrente que: “…Bajo el principio de la duda favorable al reo, tanto los funcionarios actuantes, como el Ministerio Público y el Tribunal a quo desconocen si la mercancía esta o no sujeta a restricciones, y su valor aduanero, por lo que mi defendido entonces se encuentra ante un presunto hecho de carácter administrativo, y no penal, ya que no existe la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real y el tipo penal correspondiente, en virtud del cual no puede activarse el aparato punitivo del Estado ante hechos que no son consagrados como delitos en nuestra legislación, por lo que se solicita muy respetuosamente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación de imputados, por violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 55 y. 56 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la L.P. de mi representado, así como la entrega plena de la mercancía incautada y el vehículo incautado a sus propietarios, y la remisión de la causa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con lo previsto en el artículo 435 ejusdem de las reposiciones inútiles, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren…”. (Destacado original).

Como tercera denuncia, la apelante señala: “….VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, AL PROSEGUIR LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO… Existe una clara violación al debido proceso en la presente causa, ya que el tribunal acordó la solicitud del Ministerio Público al seguir el procedimiento ordinario, cuando a mi defendido le corresponde en derecho, tramitar el asunto por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal… El delito imputado no se encuentra expresa o literalmente mencionado o previsto en las excepciones establecidas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que imposibilitan la aplicación del procedimiento especial, así como la pena a imponer, en su límite superior, tampoco excede el límite de ochos años de privación de libertad impuesto por el legislador, y mi representado es de carácter primario, ya que nunca ha cometido hechos considerados como delitos o faltas…”. (Destacado original).

En ese orden de ideas, luego de transcribir criterios de las Salas Primera y Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esgrime que: “…solicita muy respetuosamente la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación de imputados, por violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, y se ordene la REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo acto de presentación de imputados, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con lo previsto en el artículo 435 ejusdem de las reposiciones inútiles…”.

Como cuarta denuncia, impugna la defensa privada que: “…INSPECCIÓN ILÍCITA DE PERSONAS Y DE VEHÍCULOS…Se observa que NO HUBO TESTIGOS CIVILES DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN DE PERSONAS NI DEL VEHÍCULO NI DE LA MERCANCÍA INCAUTADA como lo ordena y garantiza los artículos 186, 189, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal, que concuerda con el derecho constitucional al respeto a la integridad física, psíquica y moral, intimidad, honor y respeto establecidos en los artículos 46, 47 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dichos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal fueron reformados debido a la gran cantidad de actos ilícitos de los funcionarios policiales, y evitar la siembra de droga, armas y otros objetos ilícitos, y no indica los motivos de la orden para detener el vehículo, ni para inspeccionar a mi defendido, no explica ni motiva la ausencia de testigos civiles, muy a pesar de que la detención se produjo en una vía pública…”.

Adicionalmente, manifiesta que: “…Igualmente, se viola el artículo 34 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que la inspección realizada no fue en una zona aduanera. Por lo anterior, se solicita muy respetuosamente, se declare la violación de dichos preceptos legales y constitucionales, y en consecuencia, proceda a anular el procedimiento policial y las actas policiales de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que así lo declaren..”.

Por último, como quinta denuncia impugna la recurrente la: “…VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES… Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado, sobre la mercancía y el vehículo incautado, solicitadas por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mí defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". (Destacado original).

En ese orden de ideas, manifiesta entonces que: “…estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas. Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgado ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Magistrados y Magistradas de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la l.p. y sin restricciones a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia…”.

Por último, agrega quien recurre que: “Igualmente, se hace necesario, la liberación y entrega de la mercancía incautada y el vehículo incautado a sus propietarios, ya que son terceros interesados no involucrados en el proceso penal, que requieren de dichos productos y vehículo para continuar abasteciendo a la población zuliana, y así solicito lo declaren los Magistrados y Magistradas de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

Como medios probatorios ofertó: “Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y solicito al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas. Adjunto a la presente, como prueba documental para su exhibición y lectura, copia simple de la GACETA OFICIAL DEL ESTADO ZULIA N° 5210 ORDINARIO de fecha 11-03-2016, contentiva del Decreto Gubernamental N° 1035 de fecha 09-03-2016, en cuatro folios útiles, la cual goza de fe pública, necesario, útil y pertinente para evidenciar que el ciudadano Presidente de la República, a través del decreto de emergencia económica, dispenso de los tramites, procedimientos y requisitos para la importación y nacionalización de los cincuenta (50) rubros que van hacer comercializados en el Estado Zulia, para atender las necesidades urgentes demandadas por el pueblo zuliano, por lo que mi representado y los propietarios de la mercancía y vehículo incautado, se encuentran exentos de presentar dichos trámites leqales, aduaneros o tributarios. Adjunto a la presente, como prueba documental para su exhibición y lectura, copia simple del oficio DESP.00733-16 de fecha 30-05-2016 suscrito por F.J.A.C. como Gobernador del Estado Zulia, dirigido a la Asociación Cooperativa Taroacoop R.S. a la cual designó como parte integrante del Plan de Especial de Abastecimiento del Estado Zulia, necesario, útil y pertinente para evidenciar que el ciudadano Presidente de la República, a través del decreto de emergencia económica, dispenso de los tramites, procedimientos y requisitos para la importación y nacionalización de los cincuenta (50) rubros que van hacer comercializados en el Estado Zulia, para atender las necesidades urgentes demandadas por el pueblo zuliano, por lo que mi representado y los propietarios de la mercancía y vehículo incautado, se encuentran exentos de presentar dichos trámites legales, aduaneros o tributarios. Excepcionalmente puede solicitar la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las actas originales de la presente causa, y evidenciar los fundamentos de las denuncias del presente recurso…”.

Como petitorio señala la defensa: “…se solicita a los Magistrados y Magistradas de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, libertad, seguridad y certeza jurídica..”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho E.R.C.B., J.A.V.D. y A.J.F.F., actuando en su carácter de Fiscales Primeros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

En primer orden señalan quienes contestan que: “…En relación a los puntos expuestos por la defensa, tales como Violación del Derecho de Imputación Objetiva, consideran quién aquí suscribe que el delito imputado es el Introducción de Mercancías en donde la víctima es el sistema socieconómico del Estado Venezolano, considerado como un delito pluriofensivoEn relación a los puntos expuestos por la defensa, tales como Violación del Derecho de Imputación Objetiva, consideran quién aquí suscribe que el delito imputado es el Introducción de Mercancías en donde la víctima es el sistema socieconómico del Estado Venezolano, considerado como un delito pluriofensivo…”.

Igualmente, argumentan que: “…en lo referido a la Motivación de Recurso, el Ministerio Público, considera necesario, señalar que la Defensora Pública del imputado de Autos entre sus Alegatos expuestos hace consideraciones en cuanto al análisis que hace la juzgadora para dictar la medida privativa de libertad, haciendo énfasis en que no existen elementos de convicción determinantes para dictar una medida privativa de libertad), olvidándose de lo establecido en el Artículo 236. Ordinal 3°. referido a una presentación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y en este sentido esta representación hace las siguientes observaciones: En relación a este Tipo Penal es preciso aclarar que los tipos penales establecidos en la L.S. el delito de Contrabando como lo es Introducción de Mercancías Extranjeras. Delito este considerado como pluriofensivo en el cual se atenta contra la estabilidad económica de un país…”.

De igual manera, manifiestan los Representantes del Ministerio Público que: “…Siendo significativo resaltar que en la causa sometida a análisis, el representante jurisdiccional de primera instancia procedió evaluar exegéticamente los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia, necesidad y conexidad, centrándose en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos punibles imputados, tomando en consideración que los imputados de autos infringieron unos tipos penales que violentaron las normas de establecidas en la ley penal, El delito se constituye por una violación de la norma penal: Su carácter esencial esta dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre que procede de él como tal y la ley penal…”.

Así las cosas, refieren que: “…de las Actas procesales que fueron examinadas por el juez a quo que existen suficientes Elementos de Convicción que al ser adminiculado con el Acta Policial, confirmar la Decisión hoy recurrida, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia, como que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, a que no reine la impunidad por hechos graves como lo fue la violación de este tipo penal que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad,(sic) a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad…”.

Asimismo, señala el Ministerio Público que: “En relación a lo alegado por la Defensa en cuanto a que existe los elementos de convicción no se ajustan a los requisitos exigidos en el Artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal, es menester observar que no es el momento procesal para discutir sobre los mismos, ya que nos encontramos en la fase de investigación del hecho ocurrido, en virtud de lo cual la entidad del delito cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, es por lo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos así mismo nos encontramos en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar los Delitos atribuidos al Imputado de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado…”.

Así las cosas, argumentan quienes contestan: “…considera la Representación Fiscal que la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual no resulta censurable la medida sustitutiva acordada provicional (sic) que le hubiere sido impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la recurrida, pues la pena no constituye el único elemento a considerar…”.

Por otro lado, argumentan respecto al recurso de apelación de autos, que: “…la recurrente en su escrito de apelación, arguye la falta de jurisdicción, dado que según su criterio los funcionarios actuantes no indicaron en sus actuaciones si la mercancía incautada esta sujeta o no a restricciones, y no ¡«Jicarón el presunto valor aduanero de la mercancía incautada, (...) Olvidándose entre sus consideraciones que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, correspondiéndole al Ministerio Público, durante esta fase de investigación si la mercancía incautada, objeto activo del tipo penal imputado como lo es el delito de introducción de mercancías, constituyen por si sola la presunta materialización del delito imputado…”.

En ese orden de ideas, quienes contestan señalan respecto a la denuncia de inmotivación de los apelantes que: “…se puede observar que si bien es cierto, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal Aquo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de Desestimación del Acto de imputación realizada por el Ministerio así eom0 también se declare sin lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de los Imputados V.R.M. y E.A. SÁNCHEZ…”.

Como petitorio el Ministerio Público indica: “declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana F.G.P.M. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.E.H.A., contra la decisión No. 170-16, dictada con ocasión de la Audiencia de Presentación de detenidos celebrada el día 23 de MAYO de 2016, Causa No. 1CIE-254-16; emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal Itinerante en Función de Control Con Competencia En Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho FRANCYS G.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.418, en su carácter de defensora privada del imputado M.E.H.A., titular de la cédula de identidad No. V-21076346, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 170-16, de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentando en contra de esta cinco motivos de impugnación, las cuales se describen a continuación:

Como primera denuncia alega la recurrente la violación del derecho a una imputación objetiva carente de fundados elementos de convicción, pues advierte que atendiendo al Decreto Gubernamental Nº 1035, de fecha 09.03.2016, suscrito por el Gobernador del estado, con la aprobación del Ejecutivo Nacional, dispensó de los trámites legales, aduaneros y tributarios, por lo que a su criterio su defendido se encontraba exento de presentar los trámites correspondientes. Aunado a ello, refiere que la Asociación Cooperativa Taroacoop R.S, designó a la misma, como parte integrante del Plan Especial de Abastecimiento del estado Zulia, por lo que su defendido, los propietarios, la mercancía y el vehículo incautado, se encuentran dispensados de presentar los trámites legales regulares para la introducción de los bienes al país.

En consecuencia, manifiesta que al estar dispensados los aranceles o tributos a favor de su defendido, por lo que éste actuó apegado a la ley, por tanto solicita la nulidad de la medida cautelar, y por consiguiente la l.p. y la devolución a los propietarios de la mercancía, por violación a los preceptos que dispone el artículo 236 del Código Orgánico P.P..

La segunda denuncia de la defensa privada se refiere a la violación al debido proceso por falta de jurisdicción, ante lo cual menciona que no se encuentra descrito en actas el valor de la mercancía, por lo que aduce que su defendido se encuentra ante un hecho administrativo y no penal, bajo el principio de la duda favorable al reo, ya que, tanto los funcionarios actuantes, como el Ministerio Público y el Tribunal, desconocen si la mercancía ésta o no sujeta a restricciones.

Como tercer punto de impugnación, argumenta la recurrente la violación del debido proceso al proseguirse la causa por el procedimiento ordinario, pues a su criterio, a su defendido le corresponde el trámite de la causa, por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En ese orden, menciona que el delito imputado no se encuentra expresa o literalmente mencionado o previsto en las excepciones establecidas en el mencionado artículo, ni tampoco la pena a imponer en su límite superior, excede el límite de ocho (08), aunado al hecho que no tiene antecedentes, pues es primario en la presunción de la comisión de un delito.

La cuarta denuncia de la parte apelante, manifiesta que no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, del vehículo, ni de la mercancía incautada como lo ordena y garantiza los artículos 186, 189, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales concuerdan con los derechos constitucionales referidos a los artículos 46,47 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a lo anterior, advierte que la inspección no fue realizada en zona aduanera, por lo que se vulnera el artículo 34 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por último, la quinta denuncia expone la violación de los derechos a su defendido sobre la imposición de las medidas cautelares, por considerar que la misma carece de fundamentos y de la debida motivación, pues la recurrida se basó en la pena que pudiera llegar a imponerse, considerando la defensa que la medida cautelar sustitutiva resulta desproporcional, en relación a los hechos narrados en actas. En ese orden, solicita la liberación y entrega de la mercancía y vehículo incautado a sus propietarios, ya que son terceros interesados no involucrados en el proceso penal, quienes requieren de dichos productos y del vehículo para continuar abasteciendo a la población zuliana.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, debe señalarse que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión de No. 170-16, de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien en cuanto a la fundamentación para la medida de coerción personal aquí recurrida estableció lo siguiente:

…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:

Se observa que la detención del imputado de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero de fecha 20/05/2016, siendo las 05:45 horas de la tarde aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y considerando que la conducta desplegada por el incriminado de autos se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; siendo presentadas dichas actuaciones ante el órgano jurisdiccional de guardia en forma oportuna en fecha 22/05/2016, autoridad que en razón de la materia declina la competencia en este Juzgado; todo lo cual evidencia el cumplimiento a lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal, esto es el delito de INTRODUCCIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL NRO. 313, suscrito por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero de fecha 20/05/2016, a la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el encausado. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero de fecha 20/05/2016 y el imputado de autos, 3) ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS Y VEHÍCULOS suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero de fecha 20/05/2016 referente a: 1. CIENTO TREINTA Y UNO (131) CAJAS DE PREPARADO GRASO MARCA DANY PARA USO PANADERO DE 15KG, PARA UN TOTAL DE 1.965 KG DE PREPARADO GRASO. 2. CINCUENTA Y NUEVE (59) BULTOS DE HARINA PRECOCIDA MARCA LA NIEVE DE 20 UNIDADES DE 1KG CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE 1.180KG. DE HARINA PRECOCIDA. 3. DIEZ (10) BULTOS DE PAPEL HIGIÉNICO DE 48 UNIDADES CADA BULTO, PARA UN TOTAL DE 480 ROLLOS DE PAPEL HIGIÉNICO. 4. NUEVE (09) SACOS DE SEMILLA DE ALPISTE SIN MARCA VISIBLE DE 50KGS CADA SACO, PARA UN TOTAL DE 450KG DE SEMILLA DE ALPISTE. 5. TRES (03) ENVASES DE COLA BLANCA "PEGAMENTO" DE 20LTS SIN MARCA VISIBLE PARA UN TOTAL DE 60LTS DE COLA BLANCA "PEGAMENTO". 6. DIEZ (10) CAJAS DE AJO MARCA FRESH GALIRC DE 10KGS CADA CAJA, PARA UN TOTAL DE 100KGS DE AJO. 7. TRECE (13) CAJAS DE SUAVISANTE PARA ROPA EN SOBRE DE 6 BOLSAS X8 UNIDADES DE 50ML CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 324 UNIDADES Y UN TOTAL DE 31.200ML DE SUAVISANTES. 8. CUARENTA Y CUATRO (44) CAJAS DE SUAVISANTES PARA ROPA MARCA ROMATEL DE 200 SOBRES DE 50ML, PARA UN TOTAL DE 8.800 UNIDADES Y 44.000ML DE SUAVISANTES. 9. VEINTIÚN (21) CAJAS DE DESODORANTES REXONA DE 24 DISPLAY DE 18 SOBRES DE 15GRS, PARA UN TOTAL DE 9.072 UNIDADES Y UN TOTAL DE 136.080GRAMOS DE DESODORANTES. 10. ONCE (11) CAJAS DE DESODORANTES SPEED STICK DE 24 DISPLAY DE 18 SOBRES DE 15 GRAMOS, PARA UN TOTAL DE 4.752 UNIDADES Y UN TOTAL DE 71.280 GRAMOS DE DESODORANTES. 11. ONCE (11) CAJAS DE DESODORANTES LADY SPEED STICK DE 24 DISPLAY DE 18 SOBRES DE 15GRS, PARA UN TOTAL DE 4.752 UNIDADES Y UN TOTAL DE 71.280GRS DE DESODORANTES. 12. OCHO (08) CAJAS DE JABÓN DE BAÑO MARCA HARMONY DE 72 UNIADES DE 75GRS, PARA UN TOTAL DE 576 UNIDADES Y UN TOTAL DE 43.200GRS DE JABÓN. 13. TRES (03) CAJAS DE JABÓN DE LAVAR MARCA ESPECIAL DE 24 UNIDADES DE 75GRS, PARA UN TOTAL DE 72 UNIDADES Y UN TOTAL DE 5.400GRS DE JABÓN. 14. UN (01) CAJAS DE JABÓN DE LAVAR MARCA PURO DE 25 UNIDADES DE 75GRS PARA UN TOTAL DE 25 UNIDADES Y UN TOTAL DE 1.875 GRS DE JABÓN. 15. CINCO (05) CAJAS DE JABÓN DE LAVAR MARCA ROMBO DE 25 UNIDADES DE 75 GRS, PARA UN TOTAL DE 125 UNIDADES Y UN TOTAL DE 9.375 GRS DE JABÓN. 16. CUATRO (04) CAJAS DE JABÓN DE BAÑO MARCA CLARO DE 72 UNIDADES DE 75 GRS. PARA UN TOTAL DE 288 UNIDADES Y 21.600 GRS DE JABÓN. 17. UNA (01) CAJA DE JABÓN DE LAVAR MARCA VIC DE 20 UNIDADES DE 75GRS. PARA UN TOTAL DE 20 UNIDADES Y 1500GRS. DE JABÓN. 18. DOS (02) CAJAS DE ACEITE COMESTIBLE MARCA SEMILLA DE 12 UNIDADES DE 900CM3 PARA UN TOTAL DE 24 UNIDADES Y UN TOTAL DE 21.600CM3. 19. CUATRO (04) CAJAS DE DESODORANTES SPEED STICK DE 6 DISPLAY DE 6 TUBOS DE 30GRS. PARA UN TOTAL DE 144 UNIDADES Y UN TOTAL DE 4.320GRS DE DESODORANTES. 20. DOS (02) SACOS DE TRIPAS PARA BALONES DEPORTIVOS CONTENTIVO CADA SACO DE 200 TRIPAS Y UN TOTAL DE 400 TRIPAS PARA BALONES DEPORTIVOS. 21. TRES (03) ROLLOS DE TELA PARA FABRICACIÓN DE BALONES DE 70 MTS. PARA UN TOTAL DE 210 MTS. DE TELA PARA FABRICAR BALONES DEPORTIVOS. 22. DOS (02) CAJAS DE SHAMPO MARCA SEDAL DE 12 CAJITAS DE 20 SOBRES DE 18 ML, PARA UN TOTAL DE 480 UNIDADES Y UN TOTAL DE 8640 ML DE SHAMPO. 23. CINCO (05) SACOS DE QUÍMICO RUTILE TITANIUM DIOXIDE R-2195 EN PRESENTACIÓN DE 25KG. PARA UN TOTAL DE 125 DEL QUÍMICO RUTILE TITANIUM DIOXIDE R-2195. 24. DIEZ (10) SACO DEL QUÍMICO SODIUM BENZOATE 99% EN PRESENTACIÓN DE 25,17 KG. PARA UN TOTAL DE 251.700 KGS DEL QUÍMICO SODIUM BENZOATE 99%. 25. CINCO (05) SACOS DEL QUÍMICO CITRIC ACID EN PRESENTACIÓN DE 25KG. PARA UN TOTAL DE 125KGS. DEL QUÍMICO CITRIC ACID PARA UN TOTAL GENERAL DE 3.695 KGS DE ALIMENTOS, 21.600CM3 DE ACEITE COMESTIBLE, 480 ROLLOS DE PAPEL HIGIÉNICO, 60LTS DE COLA BLANCA "PEGAMENTO", 471.200ML. DE SUAVISANTE PARA ROPA, 282.960GRAMOS DE DESODORANTE, 82.950GRAMOS DE JABÓN, 8.640ML DE SHAMPO, 210MTS DE TELA PARA FABRICAR BALONES DEPORTIVOS, 400 TRIPAS PARA BALONES DEPORTIVOS Y 501.700 KILOGRAMOS DE QUÍMICOS "RUTILE TITANIUM DIOXIDE R-2195, SODIUM BENZOATE 99%, CITRIC ACID". 26. UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-350 4X4, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2004, PLACAS: A82AM2H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L148A25391. 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la_ Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero de fecha 20/05/2016, donde se practicó la detención. 5) RESEÑA FOTOGRÁFICA suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero de fecha 20/05/2016 inserta en los folios 9 y 10. 6) ACTA DE RECEPCIÓN DE MUESTRA suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero de fecha 20/05/2016. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. 342 suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero de fecha 20/05/2016, referente a: 1. CIENTO TREINTA Y UNO (131) CAJAS DE PREPARADO GRASO MARCA DANY PARA USO PANADERO DE 15KG, PARA UN TOTAL DE 1.965 KG DE PREPARADO GRASO. 2. CINCUENTA Y NUEVE (59) BULTOS DE HARINA PRECOCIDA MARCA LA NIEVE DE 20 UNIDADES DE 1KG CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE 1.180KG. DE HARINA PRECOCIDA. 3. NUEVE (09) SACOS DE SEMILLA DE ALPISTE SIN MARCA VISIBLE DE 50KGS CADA SACO, PARA UN TOTAL DE 450KG DE SEMILLA DE ALPISTE. 4. DIEZ (10) CAJAS DE AJO MARCA FRESH GALIRC DE 10KGS CADA CAJA, PARA UN TOTAL DE 100KGS DE AJO. 5. DOS (02) CAJAS DE ACEITE COMESTIBLE MARCA SEMILLA DE 12 UNIDADES DE 900CM3 PARA UN TOTAL DE 24 UNIDADES Y UN TOTAL DE 21.600CM3. PARA UN TOTAL GENERAL DE 3.695 KG. DE ALIMENTOS, 21.600CM3 DE ACEITE COMESTIBLE. 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. 343 suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero de fecha 20/05/2016, referente a: 1. DIEZ (10) BULTOS DE PAPEL HIGIÉNICO DE 48 UNIDADES CADA BULTO, PARA UN TOTAL DE 480 ROLLOS DE PAPEL HIGIÉNICO. 2. TRECE (13) CAJAS DE SUAVISANTE PARA ROPA EN SOBRE DE 6 BOLSAS X8 UNIDADES DE 50ML CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 324 UNIDADES Y UN TOTAL DE 31.200ML DE SUAVISANTES 3. CUARENTA Y CUATRO (44) CAJAS DE SUAVISANTES PARA ROPA MARCA ROMATEL DE 200 SOBRES DE 50ML, PARA UN TOTAL DE 8.800 UNIDADES Y 44.000ML DE SUAVISANTES. 4. VEINTIÚN (21) CAJAS DE DESODORANTES REXONA DE 24 DISPLAY DE 18 SOBRES DE 15GRS, PARA UN TOTAL DE 9.072 UNIDADES Y UN TOTAL DE 136.080GRAMOS DE DESODORANTES. 5. ONCE (11) CAJAS DE DESODORANTES SPEED STICK DE 24 DISPLAY DE 18 SOBRES DE 15 GRAMOS, PARA UN TOTAL DE 4.752 UNIDADES Y UN TOTAL DE 71.280 GRAMOS DE DESODORANTES. 6. ONCE (11) CAJAS DE DESODORANTES LADY SPEED STICK DE 24 DISPLAY DE 18 SOBRES DE 15GRS, PARA UN TOTAL DE 4.752 UNIDADES Y UN TOTAL DE 71.280GRS DE DESODORANTES. 7. OCHO (08) CAJAS DE JABÓN DE BAÑO MARCA HARMONY DE 72 UNIADES DE 75GRS, PARA UN TOTAL DE 576 UNIDADES Y UN TOTAL DE 43.200GRS DE JABÓN. 8. TRES (03) CAJAS DE JABÓN DE LAVAR MARCA ESPECIAL DE 24 UNIDADES DE 75GRS, PARA UN TOTAL DE 72 UNIDADES Y UN TOTAL DE 5.400GRS DE JABÓN. 9. UN (01) CAJAS DE JABÓN DE LAVAR MARCA PURO DE 25 UNIDADES DE 75GRS PARA UN TOTAL DE 25 UNIDADES Y UN TOTAL DE 1.875 GRS DE JABÓN. 10. CINCO (05) CAJAS DE JABÓN DE LAVAR MARCA ROMBO DE 25 UNIDADES DE 75 GRS, PARA UN TOTAL DE 125 UNIDADES Y UN TOTAL DE 9.375 GRS DE JABÓN. 11. CUATRO (04) CAJAS DE JABÓN DE BAÑO MARCA CLARO DE 72 UNIDADES DE 75 GRS. PARA UN TOTAL DE 288 UNIDADES Y 21.600 GRS DE JABÓN. 12. UNA (01) CAJA DE JABÓN DE LAVAR MARCA VIC DE 20 UNIDADES DE 75GRS. PARA UN TOTAL DE 20 UNIDADES Y 1500GRS. DE JABÓN. 13. CUATRO (04) CAJAS DE DESODORANTES SPEED STICK DE 6 DISPLAY DE 6 TUBOS DE 30GRS. PARA UN TOTAL DE 144 UNIDADES Y UN TOTAL DE 4.320GRS DE DESODORANTES. 14. DOS (02) CAJAS DE SHAMPO MARCA SEDAL DE 12 CAJITAS DE 20 SOBRES DE 18 ML, PARA UN TOTAL DE 480 UNIDADES Y UN TOTAL DE 8640 ML DE SHAMPO. PARA UN TOTAL GENERAL DE 480 ROLLOS DE PAPEL HIGIÉNICO, 471.200 ML DE SUAVISANTE PARA ROPA, 282.960 GRAMOS DE DESODORANTES, 82.950 GRAMOS DE JABÓN, 8.640 ML DE SHAMPO 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. 344 suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero de fecha 20/05/2016, referente a: 1. DOS (02) SACOS DE TRIPAS PARA BALONES DEPORTIVOS CONTENTIVO CADA SACO DE 200 TRIPAS Y UN TOTAL DE 400 TRIPAS PARA BALONES DEPORTIVOS. 2. TRES (03) ROLLOS DE TELA PARA FABRICACIÓN DE BALONES DE 70 MTS. PARA UN TOTAL DE 210 MTS. DE TELA PARA FABRICAR BALONES DEPORTIVOS. 3. TRES (03) ENVASES DE COLA BLANCA "PEGAMENTO" DE 20LTS SIN MARCA VISIBLE PARA UN TOTAL DE 60LTS DE COLA BLANCA "PEGAMENTO". PARA UN TOTAL GENERAL DE 60LTS DE COLA BLANCA "PEGAMENTO", 210 MTS DE TELA PARA FABRICAR BALONES DEPORTIVOS, 400 TRIPAS PARA BALONES DEPORTIVOS. 10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. 345 suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero de fecha 20/05/2016, referente a: 1. CINCO (05) SACOS DE QUÍMICO RUTILE TITANIUM DIOXIDE R-2195 EN PRESENTACIÓN DE 25KG. PARA UN TOTAL DE 125 DEL QUÍMICO RUTILE TITANIUM DIOXIDE R-2195. 2. DIEZ (10) SACO DEL QUÍMICO SODIUM BENZOATE 99% EN PRESENTACIÓN DE 25,17 KG. PARA UN TOTAL DE 251.700 KGS DEL QUÍMICO SODIUM BENZOATE 99%. 3. CINCO (05) SACOS DEL QUÍMICO CITRIC ACID EN PRESENTACIÓN DE 25KG. PARA UN TOTAL DE 125KGS. DEL QUÍMICO CITRIC ACID. PARA UN TOTAL GENERAL DE 501.700 KGS DE QUÍMICOS "RUTILE TITANIUM DIOXIDE R-2195, SODIUM BENZOATE 99%, CITRIC ACID". 11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. 346 suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero de fecha 20/05/2016, referente a un MARCA FORD, MODELO F-350 4X4, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2004, PLACAS: A82AM2H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L148A25391. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada de autos en el hecho que se les atribuye; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 9 del artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la defensa por su parte, solicita la l.p.. En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el criminado de autos, como lo es el delito de INTRODUCCIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Efectivamente para este órgano jurisdiccional es oportuna y necesaria la imposición y decreto una medida de coerción personal a los fines de iniciar el presente proceso y asegurar sus resultas, sin embargo, le es forzoso a esta juzgadora considerar los criterios y juicios que encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios; es pues necesario analizar todas y cada una de las circunstancias en el presente caso en particular; en ese orden de ideas, esta jurisdicente estima que el imputado, al haber aportado suficientes datos de identificación y ubicación, ha demostrado poseer arraigo en el país, lo que revela por demás a esta juzgadora que el encausado tienen interés de someterse al proceso penal iniciado en su contra.

Ahora bien, en relación a lo solicitado por la defensa, este Tribunal observa, que la calificación aportada por el Ministerio Público es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el imputado y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye, es pues necesario someter lo contenido en autos a la investigación por parte del Ministerio Público. Así se declara.

Establecido lo anterior, este tribunal de instancia considera que lo procedente y pertinente en el presente caso es acordar la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues el imputado, ha demostrado poseer arraigo en el país, y tomándose en cuenta los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la magnitud del daño causado en este caso, el cual se ve minimizado por las circunstancias que rodean el mismo en los términos ya expuestos; lo cual motiva a esta jurisdicente a considerar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el decreto de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS por ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Asimismo, en relación al producto incautado, así como el vehículo en el cual el mismo fue encontrado, es preciso tener presente que las medidas innominadas constituyen el resultado del poder cautelar que tiene el juez, y que podrán ser decretadas cuando estas sean consideradas por el mismo como necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso. En materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional. Siendo que el presente caso, se trata una conducta que subsumida dentro del derecho positivo sustantivo penal vigente, como ha sido establecido, garantía criminal, principio de tipicidad y lex stricta, siendo que la falta de solicitud por parte del Ministerio Público sobre este particular, podría afectar a la sociedad, al estado venezolano, al vivir bien de los venezolanos y venezolanas, es por lo que este tribunal acuerda decretar MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de: 1) CIENTO TREINTA Y UNO (131) CAJAS DE PREPARADO GRASO MARCA DANY PARA USO PANADERO DE 15KG, PARA UN TOTAL DE 1.965 KG DE PREPARADO GRASO. 2. CINCUENTA Y NUEVE (59) BULTOS DE HARINA PRECOCIDA MARCA LA NIEVE DE 20 UNIDADES DE 1KG CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE 1.180KG. DE HARINA PRECOCIDA. 3. DIEZ (10) BULTOS DE PAPEL HIGIÉNICO DE 48 UNIDADES CADA BULTO, PARA UN TOTAL DE 480 ROLLOS DE PAPEL HIGIÉNICO. 4. NUEVE (09) SACOS DE SEMILLA DE ALPISTE SIN MARCA VISIBLE DE 50KGS CADA SACO, PARA UN TOTAL DE 450KG DE SEMILLA DE ALPISTE. 5. TRES (03) ENVASES DE COLA BLANCA "PEGAMENTO" DE 20LTS SIN MARCA VISIBLE PARA UN TOTAL DE 60LTS DE COLA BLANCA "PEGAMENTO". 6. DIEZ (10) CAJAS DE AJO MARCA FRESH GALIRC DE 10KGS CADA CAJA, PARA UN TOTAL DE 100KGS DE AJO. 7. TRECE (13) CAJAS DE SUAVISANTE PARA ROPA EN SOBRE DE 6 BOLSAS X8 UNIDADES DE 50ML CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 324 UNIDADES Y UN TOTAL DE 31.200ML DE SUAVISANTES. 8. CUARENTA Y CUATRO (44) CAJAS DE SUAVISANTES PARA ROPA MARCA ROMATEL DE 200 SOBRES DE 50ML, PARA UN TOTAL DE 8.800 UNIDADES Y 44.000ML DE SUAVISANTES. 9. VEINTIÚN (21) CAJAS DE DESODORANTES REXONA DE 24 DISPLAY DE 18 SOBRES DE 15GRS, PARA UN TOTAL DE 9.072 UNIDADES Y UN TOTAL DE 136.080GRAMOS DE DESODORANTES. ONCE (11) CAJAS DE DESODORANTES SPEED STICK DE 24 DISPLAY DE 18 SOBRES DE 15 GRAMOS, PARA UN TOTAL DE 4.752 UNIDADES Y UN TOTAL DE 71.280 GRAMOS DE DESODORANTES. ONCE (11) CAJAS DE DESODORANTES LADY SPEED STICK DE 24 DISPLAY DE 18 SOBRES DE 15GRS, PARA UN TOTAL DE 4.752 UNIDADES Y UN TOTAL DE 71.280GRS DE DESODORANTES. 12. OCHO (08) CAJAS DE JABÓN DE BAÑO MARCA HARMONY DE 72 UNIADES DE 75GRS, PARA UN TOTAL DE 576 UNIDADES Y UN TOTAL DE 43.200GRS DE JABÓN. 13. TRES (03) CAJAS DE JABÓN DE LAVAR MARCA ESPECIAL DE 24 UNIDADES DE 75GRS, PARA UN TOTAL DE 72 UNIDADES Y UN TOTAL DE 5.400GRS DE JABÓN. 14. UN (01) CAJAS DE JABÓN DE LAVAR MARCA PURO DE 25 UNIDADES DE 75GRS PARA UN TOTAL DE 25 UNIDADES Y UN TOTAL DE 1.875 GRS DE JABÓN. 15. CINCO (05) CAJAS DE JABÓN DE LAVAR MARCA ROMBO DE 25 UNIDADES DE 75 GRS, PARA UN TOTAL DE 125 UNIDADES Y UN TOTAL DE 9.375 GRS DE JABÓN. 16. CUATRO (04) CAJAS DE JABÓN DE BAÑO MARCA CLARO DE 72 UNIDADES DE 75 GRS. PARA UN TOTAL DE 288 UNIDADES Y 21.600 GRS DE JABÓN. 17. UNA (01) CAJA DE JABÓN DE LAVAR MARCA VIC DE 20 UNIDADES DE 75GRS. PARA UN TOTAL DE 20 UNIDADES Y 1500GRS. DE JABÓN. 18. DOS (02) CAJAS DE ACEITE COMESTIBLE MARCA SEMILLA DE 12 UNIDADES DE 900CM3 PARA UN TOTAL DE 24 UNIDADES Y UN TOTAL DE 21.600CM3. 19. CUATRO (04) CAJAS DE DESODORANTES SPEED STICK DE 6 DISPLAY DE 6 TUBOS DE 30GRS. PARA UN TOTAL DE 144 UNIDADES Y UN TOTAL DE 4.320GRS DE DESODORANTES. 20. DOS (02) SACOS DE TRIPAS PARA BALONES DEPORTIVOS CONTENTIVO CADA SACO DE 200 TRIPAS Y UN TOTAL DE 400 TRIPAS PARA BALONES DEPORTIVOS. 21. TRES (03) ROLLOS DE TELA PARA FABRICACIÓN DE BALONES DE 70 MTS. PARA UN TOTAL DE 210 MTS. DE TELA PARA FABRICAR BALONES DEPORTIVOS. 22. DOS (02) CAJAS DE SHAMPO MARCA SEDAL DE 12 CAJITAS DE 20 SOBRES DE 18 ML, PARA UN TOTAL DE 480 UNIDADES Y UN TOTAL DE 8640 ML DE SHAMPO. 23. CINCO (05) SACOS DE QUÍMICO RUTILE TITANIUM DIOXIDE R-2195 EN PRESENTACIÓN DE 25KG. PARA UN TOTAL DE 125 DEL QUÍMICO RUTILE TITANIUM DIOXIDE R-2195. 24. DIEZ (10) SACO DEL QUÍMICO SODIUM BENZOATE 99% EN PRESENTACIÓN DE 25,17 KG. PARA UN TOTAL DE 251.700 KGS DEL QUÍMICO SODIUM BENZOATE 99%. 25. CINCO (05) SACOS DEL QUÍMICO CITRIC ACID EN PRESENTACIÓN DE 25KG. PARA UN TOTAL DE 125KGS. DEL QUÍMICO CITRIC ACID PARA UN TOTAL GENERAL DE 3.695 KGS DE ALIMENTOS, 21.600CM3 DE ACEITE COMESTIBLE, 480 ROLLOS DE PAPEL HIGIÉNICO, 60LTS DE COLA BLANCA "PEGAMENTO", 471.200ML. DE SUAVISANTE PARA ROPA, 282.960GRAMOS DE DESODORANTE, 82.950GRAMOS DE JABÓN, 8.640ML DE SHAMPO, 210MTS DE TELA PARA FABRICAR BALONES DEPORTIVOS, 400 TRIPAS PARA BALONES DEPORTIVOS; producto este que quedan a la orden de de (FUNDAMERCADO), la cual establecerá procedimiento correspondiente para su venta al precio para estos rubros establecido por la autoridad competente, previa Experticia de Sanidad y Fitosanitaria, el producto de tal venta, se deberá mantener en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto, toda vez que será a través de la decisión judicial que ponga fin al procedimiento penal que aquí se inicia donde se indicara el destino que deberá dársele al mismo; todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, en concordancia con el articulo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Por su parte el siguiente producto: 1) 5 sacos de QUÍMICOS "RUTILE TITANIUM DIOXIDE R-2195 en presentación de 25 Kgs, 2) 10 sacos del químico SODIUM BENZOATE 99%, en presentación de 25.17 Kgs, 3) 05 sacos de químico CITRIC ACID en presentación de 25 Kgs, queda a la orden de de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) quien tendrá a su cargo el control y administración de los mismos; todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem. En cuanto al vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN. TIPO PLATAFORMA, AÑO 2004, PLACAS: A82AM2H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L148A25391. quedara A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL, todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem; asegurando así, la eventual resulta de este proceso, en el que el delito que se presume fue cometido, pudiera implicar el abuso de la posición de dominio en un determinado mercado, ocasionando grave daño a la colectividad, bajo el amparo de una empresa o corporación, por medio de operaciones fraudulentas o ficticias, sobre productos tan sensibles que son objeto de la protección y regulación de El estado, en su propósito de proteger al pueblo de tales practicas. ASÍ SE DECIDE.

En relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas....

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, a los fines de resolver la primera denuncia que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio M.E.H.A., antes debidamente identificado, fue ajustada a derecho, ya que se configuró la flagrancia, asimismo se estimó que se encontraba presuntamente incurso en un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en razón de la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en el delito de INTRODUCCIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando que la solicitud del Ministerio Público era proporcional atendiendo a que el imputado posee arraigo en el país, por lo que la medida cautelar sustitutiva asegura las resultas del proceso penal.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y procede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En este orden de ideas, la recurrente alega que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en las leyes penales, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de INTRODUCCIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Siguiendo en este orden de ideas, refiriéndonos a los hechos, dada la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y aceptada por la recurrida en esos términos, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Asimismo dicha calificación jurídica constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal, siendo necesario declarar sin lugar este punto del asunto recursivo. Y así se decide.-

Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, la denunciante alega que no existen elementos sufrientes y fehacientes para comprometer su conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma con:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. 313, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero de fecha 20/05/2016, a la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el encausado, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso.

2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero de fecha 20/05/2016 y el imputado de autos, debidamente firmada por el imputado.

3) ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIAS Y VEHÍCULOS suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero de fecha 20/05/2016 4) ACTA DE DENUNCIA, de techa 30-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Seguridad Urbana.

4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la_ Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero de fecha 20/05/2016, donde se practicó la detención.

5) RESEÑA FOTOGRÁFICA suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero de fecha 20/05/2016.

6) ACTA DE RECEPCIÓN DE MUESTRA suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero de fecha 20/05/2016.

7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS NRO. 342 suscrita por funcionarios adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía, Destacamento Nro. 112, Comando de Zona Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puerto Guerrero de fecha 20/05/2016.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras no se acredita la existencia de fundados elementos de convicción, y por consiguiente proceder la a quo a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del encausado en el delito imputado por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden, se observa que la recurrida de forma específica señala: “…Ahora bien, en relación a lo solicitado por la defensa, este Tribunal observa, que la calificación aportada por el Ministerio Público es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza y en la cual el imputado y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye, es pues necesario someter lo contenido en autos a la investigación por parte del Ministerio Público..”; por lo tanto, ante los alegatos de la defensa, relacionados con la inexistencia de elementos de convicción, los cuales parten del supuesto que la Asociación Cooperativa Taroacoop R.S, se trata de una de las afiliadas al Plan Especial de Abastecimiento del estado Zulia, lo cual según aduce la hace exenta del pago de aranceles o tributos para la introducción de la mercancía al país, aunado al hecho de no ser detenido en zona aduanera, debe referir esta Sala de Alzada, que se trata de circunstancias precisas que deberán ser investigadas durante la fase preparatoria a los fines de corroborar esa tesis de defensa, pues en la Audiencia de Presentación, apenas dándose inicio a esa fase primigenia, no fue posible conocer esas circunstancias, no así en el desarrollo de la investigación, pues la misma se tramite según el procedimiento ordinario.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores M.d.G. y L.d.G., en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…

(Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...

(destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, por tanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la declaratoria de una medida de coerción personal en contra del ciudadano M.E.H.A., además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados. Y ASÍ SE DECLARA.-

Respecto a la segunda denuncia, observa este Tribunal Colegiado que la misma guarda intima relación con la primera de las resueltas, pues se refiere que entre los elementos de convicción, no se determinó el valor aduanero de la mercancía incautada, y si la misma esta sujeta a restricciones o aranceles, siendo que para conocer la jurisdicción penal es necesario que el valor de los mismos, deba exceder de quinientas (500) unidades tributarias, por lo que según aduce la recurrente la mercancía debe exceder en su valor aduanero de ochenta y ocho mil quinientos bolívares fuertes (88.500, 00 Bsf)., pues en caso contrario, la jurisdicción correspondería a la Administración Aduanera y Tributaria, conforme al artículo 24 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En ese sentido, deben mencionar estas jurisdicentes, tal como se señaló anteriormente, que el proceso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, por lo cual las imprecisiones que se pudieran haber constatado en el momento de la recolección de los elementos de convicción a partir de la aprehensión en flagrancia, pueden ser satisfechas en el desarrollo de la investigación, lo cual conducirá al acto conclusivo correspondiente, aunado al hecho que durante dicha fase la defensa en ejercicio de sus pretensiones podrá solicitar lo conducente para contrarrestar la acción penal del Ministerio Público. Asimismo, considera esta Sala que atendiendo a la cantidad de mercancía incautada, que consta según el acta policial, la misma consta de lo siguiente:

1) CIENTO TREINTA Y UNO (131) CAJAS DE PREPARADO GRASO MARCA DANY PARA USO PANADERO DE 15KG, PARA UN TOTAL DE 1.965 KG DE PREPARADO GRASO. 2. CINCUENTA Y NUEVE (59) BULTOS DE HARINA PRECOCIDA MARCA LA NIEVE DE 20 UNIDADES DE 1KG CADA UNIDAD, PARA UN TOTAL DE 1.180KG. DE HARINA PRECOCIDA. 3. DIEZ (10) BULTOS DE PAPEL HIGIÉNICO DE 48 UNIDADES CADA BULTO, PARA UN TOTAL DE 480 ROLLOS DE PAPEL HIGIÉNICO. 4. NUEVE (09) SACOS DE SEMILLA DE ALPISTE SIN MARCA VISIBLE DE 50KGS CADA SACO, PARA UN TOTAL DE 450KG DE SEMILLA DE ALPISTE. 5. TRES (03) ENVASES DE COLA BLANCA "PEGAMENTO" DE 20LTS SIN MARCA VISIBLE PARA UN TOTAL DE 60LTS DE COLA BLANCA "PEGAMENTO". 6. DIEZ (10) CAJAS DE AJO MARCA FRESH GALIRC DE 10KGS CADA CAJA, PARA UN TOTAL DE 100KGS DE AJO. 7. TRECE (13) CAJAS DE SUAVISANTE PARA ROPA EN SOBRE DE 6 BOLSAS X8 UNIDADES DE 50ML CADA UNO, PARA UN TOTAL DE 324 UNIDADES Y UN TOTAL DE 31.200ML DE SUAVISANTES. 8. CUARENTA Y CUATRO (44) CAJAS DE SUAVISANTES PARA ROPA MARCA ROMATEL DE 200 SOBRES DE 50ML, PARA UN TOTAL DE 8.800 UNIDADES Y 44.000ML DE SUAVISANTES. 9. VEINTIÚN (21) CAJAS DE DESODORANTES REXONA DE 24 DISPLAY DE 18 SOBRES DE 15GRS, PARA UN TOTAL DE 9.072 UNIDADES Y UN TOTAL DE 136.080GRAMOS DE DESODORANTES.

10. ONCE (11) CAJAS DE DESODORANTES SPEED STICK DE 24 DISPLAY DE 18 SOBRES DE 15 GRAMOS, PARA UN TOTAL DE 4.752 UNIDADES Y UN TOTAL DE 71.280 GRAMOS DE DESODORANTES.

11. ONCE (11) CAJAS DE DESODORANTES LADY SPEED STICK DE 24 DISPLAY DE 18 SOBRES DE 15GRS, PARA UN TOTAL DE 4.752 UNIDADES Y UN TOTAL DE 71.280GRS DE DESODORANTES. 12. OCHO (08) CAJAS DE JABÓN DE BAÑO MARCA HARMONY DE 72 UNIADES DE 75GRS, PARA UN TOTAL DE 576 UNIDADES Y UN TOTAL DE 43.200GRS DE JABÓN. 13. TRES (03) CAJAS DE JABÓN DE LAVAR MARCA ESPECIAL DE 24 UNIDADES DE 75GRS, PARA UN TOTAL DE 72 UNIDADES Y UN TOTAL DE 5.400GRS DE JABÓN. 14. UN (01) CAJAS DE JABÓN DE LAVAR MARCA PURO DE 25 UNIDADES DE 75GRS PARA UN TOTAL DE 25 UNIDADES Y UN TOTAL DE 1.875 GRS DE JABÓN. 15. CINCO (05) CAJAS DE JABÓN DE LAVAR MARCA ROMBO DE 25 UNIDADES DE 75 GRS, PARA UN TOTAL DE 125 UNIDADES Y UN TOTAL DE 9.375 GRS DE JABÓN. 16. CUATRO (04) CAJAS DE JABÓN DE BAÑO MARCA CLARO DE 72 UNIDADES DE 75 GRS. PARA UN TOTAL DE 288 UNIDADES Y 21.600 GRS DE JABÓN. 17. UNA (01) CAJA DE JABÓN DE LAVAR MARCA VIC DE 20 UNIDADES DE 75GRS. PARA UN TOTAL DE 20 UNIDADES Y 1500GRS. DE JABÓN. 18. DOS (02) CAJAS DE ACEITE COMESTIBLE MARCA SEMILLA DE 12 UNIDADES DE 900CM3 PARA UN TOTAL DE 24 UNIDADES Y UN TOTAL DE 21.600CM3. 19. CUATRO (04) CAJAS DE DESODORANTES SPEED STICK DE 6 DISPLAY DE 6 TUBOS DE 30GRS. PARA UN TOTAL DE 144 UNIDADES Y UN TOTAL DE 4.320GRS DE DESODORANTES. 20. DOS (02) SACOS DE TRIPAS PARA BALONES DEPORTIVOS CONTENTIVO CADA SACO DE 200 TRIPAS Y UN TOTAL DE 400 TRIPAS PARA BALONES DEPORTIVOS. 21. TRES (03) ROLLOS DE TELA PARA FABRICACIÓN DE BALONES DE 70 MTS. PARA UN TOTAL DE 210 MTS. DE TELA PARA FABRICAR BALONES DEPORTIVOS. 22. DOS (02) CAJAS DE SHAMPO MARCA SEDAL DE 12 CAJITAS DE 20 SOBRES DE 18 ML, PARA UN TOTAL DE 480 UNIDADES Y UN TOTAL DE 8640 ML DE SHAMPO. 23. CINCO (05) SACOS DE QUÍMICO RUTILE TITANIUM DIOXIDE R-2195 EN PRESENTACIÓN DE 25KG. PARA UN TOTAL DE 125 DEL QUÍMICO RUTILE TITANIUM DIOXIDE R-2195. 24. DIEZ (10) SACO DEL QUÍMICO SODIUM BENZOATE 99% EN PRESENTACIÓN DE 25,17 KG. PARA UN TOTAL DE 251.700 KGS DEL QUÍMICO SODIUM BENZOATE 99%. 25. CINCO (05) SACOS DEL QUÍMICO CITRIC ACID EN PRESENTACIÓN DE 25KG. PARA UN TOTAL DE 125KGS. DEL QUÍMICO CITRIC ACID PARA UN TOTAL GENERAL DE 3.695 KGS DE ALIMENTOS, 21.600CM3 DE ACEITE COMESTIBLE, 480 ROLLOS DE PAPEL HIGIÉNICO, 60LTS DE COLA BLANCA "PEGAMENTO", 471.200ML. DE SUAVISANTE PARA ROPA, 282.960GRAMOS DE DESODORANTE, 82.950GRAMOS DE JABÓN, 8.640ML DE SHAMPO, 210MTS DE TELA PARA FABRICAR BALONES DEPORTIVOS, 400 TRIPAS PARA BALONES DEPORTIVOS..

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En consecuencia, a pesar de la indeterminación del valor de dichos productos, según las máximas de experiencia de la Jueza de Control, se presume que el valor de los mismos, excede el valor establecido para que el ilícito se trámite a través de la jurisdicción de carácter administrativo, sin embargo, en la investigación se determinará con precisión los datos necesarios para determinar con certeza las circunstancias del hecho. Aunado a lo anterior, se debe referir también que la aprehensión del imputado de autos se efectuó en el peaje “guajira venezolana”, ubicado en el sector puerto mara, del Municipio Mara, específicamente en la cabecera del Puente del Río Limón, con una gran cantidad de bienes de procedencia extranjera, de los cuales se presume su introducción al país sin el cumplimiento de las prerrogativas legales para ello, pues no se presentó ningún documento que avalara dicha acción, por lo cual se presumió ilícita, en tal sentido, el lugar de la detención, no es una circunstancia, que obste en la aprehensión por dicho ilícito al imputado de autos, pues en sintonía con los alegatos antes expuestos, la suficiencia de los elementos de convicción se concretará o no en el ejercicio del acto conclusivo al que haya lugar, por lo cual se declara sin lugar la mencionada denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Como tercera denuncia, la recurrente argumenta que el presente caso penal debió ser tramitado según el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y no por el procedimiento ordinario, pues atendiendo a la pena, éste se trata de un delito de los considerados menos graves, no encontrándose exceptuado para dicho seguimiento.

En ese orden de ideas, se evidencia que en el caso de marras, el delito imputado es el de INTRODUCCIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual si bien como lo señala la defensa, tiene una pena que oscila entre cuatro a seis años, ese no es el único aspecto a considerar, pues debe analizarse el bien jurídico que tutela el mencionado tipo penal.

A este tenor, este Tribunal Colegiado considera propició recordarle a la apelante, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, constituyendo la inserción del mencionado procedimiento una reforma al sistema de administración de justicia, toda vez que se crearán nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena no exceda en su límite máximo de ocho años de privación judicial preventiva de libertad, siendo la finalidad de este procedimiento es otorgarle oportunidad a aquella persona que comete un hecho delictivo, el cual tenga estipulado una pena en su límite máximo a los ocho años a resarcir el daño causado, a través del trabajo comunitario, con el objeto de reinsertarse a la sociedad.

En tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 354 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 354.- El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

. (Destacado de la Alzada).

Del artículo in comento, se desprende que el legislador reconoce y otorga un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, considerando como tales, los tipos penales cuya pena no exceda en su límite superior de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emerge como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado o procesada desde la audiencia de imputación.

Observando quienes conforman este Tribunal ad quem, que el ciudadanos M.E.H.A., quien se encuentra investigado por la presunta comisión del delito INTRODUCCIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se evidencia que el tipo penal que se encuentra siendo investigado los procesados de autos es el delito de INTRODUCCIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé una probable pena a imponer de cuatro (4) años a seis (6) años de prisión; efectivamente no excede en su límite máximo de los ocho (8) años; sin embargo el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano, al prevér y sancionar esa acción delictual es el sistema financiero, existiendo una prohibición taxativa impuesta por el legislador patrio para la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, en aquellos hecho punibles que atenten contra ese bien jurídico, delito endilgado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento referido, debiéndose aplicar el procedimiento ordinario, dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, yerra la defensa recurrente al esbozar que la jueza de instancia, quebrantó y conculcó las garantías constitucionales que le asiste al referido imputado, pues a criterio de estas jurisdicentes, en el presente caso no es procedente aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estipulado en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra excluido del catálogo preceptuado en el artículo 354 eiusdem, por atentar contra el sistema financiero, en razón de lo cual se debe declara sin lugar la pretensión contenida en la tercera denuncia. Así se decide.-

Como cuarto punto de impugnación, refiere la apelante que la inspección del vehículo y de su defendido se hizo en contravención de las normas legales, que regulan dichos procedimientos, pues específicamente no existieron testigos civiles que avalen el procedimiento, a pesar que no existía a su criterio razones que imposibilitaran su ubicación para avalar el procedimiento, luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y a.p.l.J.d. Instancia en la audiencia oral de presentación de imputado, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) y 193 (Inspección de Vehículos), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en los objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.

. (Destacado de la Sala)

A este tenor, luego de realizar un análisis a las anteriores normas adjetivas, consideran oportuno quienes conforman este Tribunal ad quem traer a colación lo que la doctrina ha sostenido en cuanto a inspección de personas se trata, y al respecto el Abogado J.E.C.R., en su libro Revista de Derecho Probatorio No. 11, Ediciones Homero, 1999, paginas 143, 144, ha señalado lo siguiente:

...Lo único que el Código Orgánico Procesal Penal pide, es que se advierta a la personas que es lo que se busca. este tipo de registro no involucra examen del cuerpo, para el cual el Código Orgánico Procesal Penal exige otros requisitos (...) sino palpar el cuerpo de una persona y buscar en su ropa o en los objetos de uso personas que lleva, los trazos del delito (...) Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las órdenes de allanamiento o cateo. La única formalidad es que el registro o inspección –sin que la norma contempla entrega de orden alguna- lo presencie cualquier persona mayor de edad (...), y si el lugar público está habitado o poseído por alguien, este habitante o poseedor...

. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de estas jurisdicentes al encontrarse en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por la apelante, esta Sala, debe puntualizar que en la presencia de testigos en la inspección corporal y de vehículo, no exige la presencia de dos testigos, pues es en el caso de la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; donde dicho requisito es exigible, pues en las inspecciones del lugar se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y en el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas y de vehículo, pues así mismo se evidencia de la referida acta; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado el vehículo relacionado a los hechos, violentó normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

Como última denuncia, alega la recurrente la violación de los derechos de su defendido por la imposición de medidas cautelares, al respecto se debe mencionar que como se señaló anteriormente, se encuentra ajustada la precalificación jurídica y la existencia de elementos de convicción, siendo que tanto el Ministerio Público como la Juzgadora consideró el otorgamiento de una medida más gravosa a la privación de libertad, atendiendo al arraigo en el país del imputado de autos, siendo a pesar de ello restringido de su libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, atendiendo al cumplimiento de los numerales del artículo 236 eiusdem.

Por ende estima este Órgano Colegiado que el peligro de fuga quedó determinado por la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado, en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano M.E.H.A., de conformidad con el artículo 242 ejusdem.

En ese orden, sebe referirse, que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, que dice: “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En virtud de lo cual, este Tribunal de Alzada refiere que, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En razón de lo anterior, estas juzgadoras concluyen, tal como lo refirió la Jueza de instancia, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano M.E.H.A., se encuentra ajustada a derecho, pues, se atendió a la solicitud del Ministerio Público y al arraigo en el país del mencionado ciudadano, por lo que atendiendo al principio de proporcionalidad, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Por otro lado, se evidencia que la recurrente al terminar sus denuncias, solicita la entrega de los bienes incautados, sobre lo cual debe precisarse que la instancia señaló en la recurrida que:

…producto este que quedan a la orden de de (FUNDAMERCADO), la cual establecerá procedimiento correspondiente para su venta al precio para estos rubros establecido por la autoridad competente, previa Experticia de Sanidad y Fitosanitaria, el producto de tal venta, se deberá mantener en garantía en una cuenta bancaria abierta a tal efecto, toda vez que será a través de la decisión judicial que ponga fin al procedimiento penal que aquí se inicia donde se indicara el destino que deberá dársele al mismo; todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, en concordancia con el articulo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Por su parte el siguiente producto: 1) 5 sacos de QUÍMICOS "RUTILE TITANIUM DIOXIDE R-2195 en presentación de 25 Kgs, 2) 10 sacos del químico SODIUM BENZOATE 99%, en presentación de 25.17 Kgs, 3) 05 sacos de químico CITRIC ACID en presentación de 25 Kgs, queda a la orden de de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) quien tendrá a su cargo el control y administración de los mismos; todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem. En cuanto al vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN. TIPO PLATAFORMA, AÑO 2004, PLACAS: A82AM2H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L148A25391. quedara A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL, todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem; asegurando así, la eventual resulta de este proceso, en el que el delito que se presume fue cometido, pudiera implicar el abuso de la posición de dominio en un determinado mercado, ocasionando grave daño a la colectividad, bajo el amparo de una empresa o corporación, por medio de operaciones fraudulentas o ficticias, sobre productos tan sensibles que son objeto de la protección y regulación de El estado, en su propósito de proteger al pueblo de tales practicas. ASÍ SE DECIDE…

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Conforme a lo anterior, se evidencia que la Jueza de instancia, dio a conocer las razones precisas por las cuales, se decretó la medida de aseguramiento e incautación de los mencionados bienes, siguiendo el trámite correspondiente a los fines de evitar su pérdida, garantizando los derechos de quien resulte propietario de los mismos, pues se dispone una cuenta bancaria a los fines de según resulte el proceso se disponga lo obtenido de su venta. Mientras que en relación a las sustancias químicas se puso a la orden de Oficina correspondiente para su control y administración y el vehículo mediante el cual se presumió cometió el delito imputado, se ordenó igualmente su incautación a los fines de las eventuales resultas del proceso, pues será producto de actuaciones propias de investigación y se debe determinar si es prescindible o no, su utilización en el delito así como la propiedad del mismo.

En tal sentido, se desprende que la jueza de instancia, decretó adecuadamente la imposición de la medida de incautación preventiva de aseguramiento, ya que se ha cumplido con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; observando, asimismo, que no han sido vulnerados derechos de las partes, y por ende, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico P.P., en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe agregar que los mencionados bienes no pueden ser entregados, toda vez presente proceso se encuentra en una fase primigenia de la investigación, debiendo el Ministerio Público dilucidar los hechos a fondo, con el objeto de establecer si en el presente asunto penal el legitimo propietario del bien incautado, tuvo algún tipo de participación en el ilícito penal o no, o en el caso de no haber tenido ninguna participación entre en el asunto penal como un tercero, resultando necesario a juicio del órgano jurisdiccional asegurar el bien ut supra descrito, a los fines de que el titular de la acción penal practique las diligencias tendientes, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia.- Así se decide.-

Por último, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso del legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo, Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, para decretar al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe conculcación de los principios y garantías procesales denunciados, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad del imputado en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en el delito de INTRODUCCIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa, con base en el principio de igualdad de las partes ponderando lo argumentado por las mismas y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FRANCYS G.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.418, en su carácter de defensora privada del imputado M.E.H.A., titular de la cédula de identidad No. V-21076346, por lo que se CONFIRMA la decisión No. 170-16, de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS por ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Sin Lugar lo solicitado por la defensa por los fundamentos de derecho aquí esbozados. CUARTO: Acordó decretar MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de: MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los productos descritos en actas quedando los mismos a la orden de de (FUNDAMERCADO), Por su parte el siguiente producto: 1) 5 sacos de QUÍMICOS "RUTILE TITANIUM DIOXIDE R-2195 en presentación de 25 Kgs, 2) 10 sacos del químico SODIUM BENZOATE 99%, en presentación de 25.17 Kgs, 3) 05 sacos de químico CITRIC ACID en presentación de 25 Kgs, queda a la orden de de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) quien tendrá a su cargo el control y administración de los mismos; todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 eiusdem. En cuanto al vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2004, PLACAS: A82AM2H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L148A25391, quedó A LA ORDEN DEL TRIBUNAL, todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 eiusdem. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario, para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho FRANCYS G.P.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.418, en su carácter de defensora privada del imputado M.E.H.A., titular de la cédula de identidad No. V-21076346

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión 170-16, de fecha 23 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero Itinerante con competencia en delitos económicos y fronterizos de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual decretó, PRIMERO: la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS por ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de INTRODUCCIÓN DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Sin Lugar lo solicitado por la defensa por los fundamentos de derecho aquí esbozados. CUARTO: Acordó decretar MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de: MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los productos descritos en actas quedando los mismos a la orden de de (FUNDAMERCADO), Por su parte el siguiente producto: 1) 5 sacos de QUÍMICOS "RUTILE TITANIUM DIOXIDE R-2195 en presentación de 25 Kgs, 2) 10 sacos del químico SODIUM BENZOATE 99%, en presentación de 25.17 Kgs, 3) 05 sacos de químico CITRIC ACID en presentación de 25 Kgs, queda a la orden de de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT) quien tendrá a su cargo el control y administración de los mismos; todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 eiusdem. En cuanto al vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2004, PLACAS: A82AM2H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF36L148A25391, quedó A LA ORDEN DEL TRIBUNAL, todo de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 eiusdem. QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario, para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los once (11) julio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -322- 16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

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