Decisión nº 859-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de diciembre de 2015

204º y 155º

CASO: VJ01-X-2015-000023

Decisión Nro. 859-2015

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación propuesta por el abogado en ejercicio F.G., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 69.833, en su condición de defensor del ciudadano A.E.M.C., portador de la cédula de identidad Nro. 9.792.546, contra el abogado E.R., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado procede a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Actuaciones que fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 03.12.2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 08.12.2015, esta Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la admisibilidad de la recusación interpuesta.

Por lo que siendo la oportunidad de ley, y luego de verificada la competencia de este Tribunal Superior para resolver el incidente planteado, lo procedente en derecho es resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el recusante, en el escrito de recusación y al informe de la funcionaria recusada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE

El abogado en ejercicio F.G., en su condición de defensor del ciudadano A.E.M.C., presentó la incidencia de recusación bajo los siguientes argumentos:

…Siendo ciudadana Juez, que en fecha 26 de Noviembre de 2015, el ciudadano Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, fue que vino a resolver un pedimento realizado desde el día 16 de Noviembre (sic) de 2015, en dicho pedimento se le solicitaba el traslado de mi defendido al Comando de la Policía de San Francisco, ya que el mismo era funcionario activo de dicho cuerpo Policial, y aunado a que las condiciones en la cual se encuentra en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, son inapropiadas para mantener en dicho lugar detenido una persona, e incluso se le puso de manifiesto el interés que había por parte de dicho cuerpo policial en detrimento de mi defendido; Lo cual fue obviado por el Juez E.R., al igual que la Comunicación que le fuera enviado por el Cuerpo Policial de la Policía Municipal de San reclusión de mi defendido, a los efectos de que fuera recluido en dicho Cuerpo Policial, NEGANDO dicho pedimento el Juez E.R., sin ningún tipo de argumentación, la cual pone en EVIDENCIA SU PARCIALIDAD en favor del Ministerio Público, circunstancias esta que no solo (sic) se materializo (sic) en la referida fecha , (sic) sino que se han venido dando ciertas situaciones fácticas desde inicio del proceso, que obviamente ponen en relieve su pérdida de IMPARCIALIDAD, y esta defensa por ende no puede seguir permitiendo que su persona como directo del Proceso en la fase de Investigación, continúe presidiendo el mismo, ya que vulnera flagrantemente garantías constitucionales, y más cuando su función como Juez, debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios pro humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones. Esto se hace dentro del Principio del DEBIDO PROCESO, conocido por la doctrina Internacional como JUICIO JUSTO, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el DEBIDO PROCESO, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad practica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando asi (sic) la incidencia de la mala fe, asi (sic) como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar como valido (sic) dentro del derecho y la justicia, apartándose del positivismo a ultranza, propio de etapas del derecho ya superadas, ello a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cumplimiento de los f.d.E.S.. Ahora bien, es preciso entender entonces que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, afín de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad del tratamiento y la lealtad del contradictorio; Y el mismo no puede ser VULNERADO por el Juez ni por ninguna de las partes, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad; Elementos estos que fueron violentados flagrantemente por el ciudadano Juez E.R., dejando en evidencia su radical PARCIALIDAD, es por ello que vengo en este acto de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8 del Artículo (sic) 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida "...A cualquier otra causa, fundada en motivos graves* que afecte su imparcialidad..", a RECUSARLO como en efecto lo RECUSO, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: Los actos que evidencia su radical parcialización en detrimento de mi defendido, comenzaron desde el mismo momento de la presentación de Imputados (sic), donde claramente el Juez E.R., se puso en clara evidencia de su PARCIALIDAD, al permitir la tramitación de una ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de mi de defendido, sin que existiera evidencias en su contra, pero no solo (sic) ello en dicha audiencia se le denunciaron vicios que eran de fácil verificación y el Juez, hizo caso omiso a ellos, aunado que ha venido DILATANDO el proceso en contra de mi defendido, como se explica que desde el momento en que se presentó la APELACIÓN por parte de esta DEFENSA, la misma no haya sido tramitada y enviada a la Corte de Apelación, a pesar de existir en actas tramites (sic) donde se da por notificada tácitamente el Ministerio Público ya que el mismo le ha hecho varios pedimentos e incluso llevo (sic) a efecto hasta una nueva presentación en dicha causa, es decir, ha realizado actos que indudablemente se da por notificada de la apelación, sin embargo el Juez E.R., ha DILATADO LA PRESENTE APELACIÓN, y en consecuencia la misma no ha llegado a la Corte de Apelación, no obstante ello, observamos como (sic) el Ministerio Publico (sic), pide cualquier disparate al Tribunal Noveno de Control y de inmediato el Juez E.R., se lo resuelve de manera inmediata, asi (sic) sean disparates lo que le solicita el Ministerio Publico (sic), y en cambio a esta defensa ni siquiera la APELACIÓN le ha tramitado a la Corte de Apelación, aunado al pedimento de cambio del sitio de Reclusión (sic), donde de manera descarada transcurrieron dos semanas para pronunciarse, y obviamente NEGANDO EL PEDIMENTO, por ello la conducta asumida por el Juez E.R., no es objetiva ni mucho menos IMPARCIAL, lo cual vulnera Garantías Constitucionales, y en consecuencia el DEBIDO PROCESO, por ello le solicito se aparte del proceso ya que su participación no es garantía del DEBIDO PROCESO, todo lo contrario su participación solo (sic) trae consigo violaciones al derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y por ende al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto debe apartarse de seguir conociendo el presente proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solicito oficie al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y observe las DILACIONES INDEBIDAS materializadas por el Juez E.R., donde se evidencia que ni siquiera la APELACIÓN ha enviado a la Corte de Apelación, aunado el lapso que tomo (sic) para resolver un pedimento de cambio de sitio de reclusión…

III

INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

El abogado E.R., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a redactar su informe con motivo a la recusación incoada por la Defensa Técnica, argumentando lo siguiente:

…Expone el recusante en su incidencia, que en fecha 26 de Noviembre (sic) de 2015, por la decisión No, 1093-15, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud planteada sobre el cambios de sitio de reclusión del imputado A.E.M.C., a los efectos que de contestación al escrito interpuesto por la defensa privada sobre las excepciones planteadas, entre otras cosas el recusante manifiesta que el Juez, pone en tela de juicio su imparcialidad.-

A este respecto cabe señalar que este Juzgador no tiene ningún tipo de interés o amistad como señala el recusante con la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), ni con ninguno otro de los intervinientes del presente asunto penal. Tal como lo indica el defensor privado,

Por lo que, considera este Juzgador que no existe causal para que el profesional del derecho F.G., presente recusación en contra de mi persona, según sus dichos por haber, estar parcializado con el Ministerio Publico (sic) y por muy contrario su acción va dirigida de mala fe obviando la obligación que tienen las partes de litigar de tal manera; interfiriendo en la buena marcha de la administración de justicia.

Alega por otra parte, que en mi afán de perjudicar a su defendido de desconocer el proceso penal acusatorio, por considerar este Juzgador designo (sic) como sitio de reclusión las instalaciones del Cuerpo de investigaciones Científica Penales Criminalísticas, División de Eje de Homicidio, tal como lo establece el articulo (sic) 241 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Información (sic), en el mismo orden de ideas al ordenar por decisión declaro sin lugar el cambio de sitio de reclusión, cumpliendo con lo referido en el articulo antes indicado.-

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Ante la presencia de causales subjetivas,-la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es; un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador Obsérvese (sic) que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es ente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser in admitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

(…)

Siendo lo procedente que mi persona se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa.

A este respecto en primer lugar cabe mencionar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Por lo que cabe referir, que en el decisión de fecha 26 de Noviembre del 2015, en la cual se declaro sin lugar en cambio de sitio de reclusión al Instituto de Policía Autónomo del Municipio San Francisco, y por otra parte en relación a la tramitación del recurso de apelación el mismo se recibió en fecha 19-11-2015, se emplazo al Ministerio Publico (sic) en fecha 20-11-2015, y se encuentra en espera de la recepción por parte del Alguacilazgo de la resulta de la boleta de Emplazamiento, siendo infundado tal afirmaciones por el recurrente, al manifestar que este Juzgador dilata de manera indebida las actuaciones, y como le sorprende de igual forma lo manifestado por ciudadano F.G. como profesional del derecho, en cuanto a que este operador de justicia esta (sic) parcializado con el Ministerio Publico (sic), siendo esto totalmente incierto, por cuanto no existe ningún tipo de interés sobre el asunto penal y mucho menos existe ninguna vinculación subjetiva en los sujetos de la solicitud penal sometida a mi conocimiento. Ahora bien, si considera el profesional del derecho recusante que el hecho de que por cumplir con la norma adjetiva, en referencia al articulo (sic) 241, sea causal de recusación, entonces el mismo tendrá como oficio dedicarse a recusar a todos los administradores de Justicia, que en algún momento de declara sin lugar el cambio de sitio de reclusión.

En tal sentido, promuevo como prueba copia certificada de la decisión No. 1093-2015, de fecha 26-11-2015, a fin de que los integrantes de esa Honorable Corte verifiquen que no existe causal alguna para presentar recusación en contra de mi persona.

Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar.

De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria por parte del Abogado Abg. F.G., y se realice (sic) los tramites (sic) correspondientes para que el mencionado Abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito para que se le apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, y de igual manera se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra eje los administradores de Justicia…

IV

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos por el profesional del derecho F.G., en su condición de defensor del ciudadano A.E.M.C., se observa que el aspecto medular de la incidencia de recusación es que el abogado E.R., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia sea separado del conocimiento de la presente causa, por considerar que se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del escrito de recusación, la parte recusante invocó la causal 8° del artículo 89 de la N.P.A., referida a lo siguiente“…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; por estimar que la Instancia además de haber decidido sobre la solicitud de la Defensa 10 días después de incoada, negó el traslado de su defendido al Comando de Policía de San Francisco, sumado a que –según la Defensa- desde el momento en que se interpuso recurso de apelación, el mismo no ha sido tramitado, circunstancias que evidencian la parcialidad a favor del Ministerio Público

Precisado lo anterior, las juezas integrantes de este Tribunal Colegiado pasan a resolver los motivos de la recusación interpuesta por el profesional del derecho F.G., bajo las siguientes consideraciones:

Es menester señalar, que el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; por lo tanto, la persona encargada de administrar justicia debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano, exigiendo que los órganos encargados de impartir justicia sean imparciales, constituyendo una garantía mínima que a priori está en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición ha sido concebida como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe poseer el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 370, de fecha 12.03.2008, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella morales Lamuño, argumentó que:

…La recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…

Más recientemente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentado el siguiente criterio:

…la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)

.(Destacado).

Atendiendo a lo anterior, se observa que el instituto procesal de la recusación, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que inviste al juez o jueza, al momento de dirimir la controversia sometida a su conocimiento como órgano jurisdiccional, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdicente viciado de parcialidad, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Resulta oportuno destacar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituye un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.

En tal sentido el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

Resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia No. 370 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual estableció:

…El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.

Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado…

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub iudice observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el profesional del derecho F.G., presentó incidencia de recusación en contra del abogado E.R., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar que la Instancia además de haber decidido sobre la solicitud de la Defensa 10 días después de incoada, negó el traslado de su defendido al Comando de Policía de San Francisco, sumado a que –según la Defensa- desde el momento en que se interpuso recurso de apelación, el mismo no ha sido tramitado, circunstancias que evidencian la parcialidad a favor del Ministerio Público, sin embargo, del análisis realizado a la referida incidencia se observa que dicho fundamento no es idóneo para plantear la incidencia de recusación, toda vez que la actuación del Juez sólo se limitó a plantear sus fundamentos para negar la solicitud, lo cual no genera imparcialidad, pues, su labor como Juez de la causa, además de controlar el proceso, no es más que decidir sobre las solicitudes que se le presenten, y dependerá de su criterio dictar la decisión que a bien considere.

A tal efecto, el simple hecho de indicar el profesional del derecho que el a quo se encuentra parcializado por el Ministerio Público por haber negado la solicitud de la Defensa, no puede ser tomado como causal de recusación, ya que tal decisión puede ser atacada a través de otras vías procesales, mucho menos cuando la Defensa no indicó de qué manera se encuentra parcializada la opinión del Juzgador con el presunto retardo y la decisión dictada.

En virtud de ello, es por los que mal puede este Órgano Colegiado referir que en el presente caso el abogado E.R., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra parcializado para continuar conociendo el asunto seguido en contra del ciudadano A.E.M.C..

Por su parte, en cuanto a lo denunciado por la Defensa referente a que el Juez de la causa no ha tramitado el recurso de apelación interpuesto, es importante referir que esta Sala no ha podido constatar dichos alegatos ya que a la incidencia ni siquiera corre inserta copia del recurso de apelación presentado, por lo que al no constar en actas alguna prueba fehaciente que permita vislumbrar sus alegatos, la sola recusación no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos.

En virtud de las consideraciones que anteceden, es por lo que estas Juzgadoras evidencian que en el presente caso no existen basamentos serios y contundentes por parte de la Defensa Técnica, para estimar, de alguna manera, que el Juzgador de Instancia se encuentra parcializado en la presente causa, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio F.G., en su condición de defensor del ciudadano A.E.M.C., contra el abogado E.R., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo en virtud de haber evidenciado esta Sala que no se encuentra resquebrajada la conducta objetiva del juez de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio F.G., en su condición de defensor del ciudadano A.E.M.C., contra el abogado E.R., en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 859-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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