Decisión nº 190-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteManuel Enrique Araujo Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, once (11) de Abril de 2016

205º y 157º

CASO: VP03-R-2015-002277 DECISIÓN No.190-16

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL M.A.G.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho F.F.M. inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 53.682, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano L.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.426.230, contra la decisión Nº 1465-15 de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de Audiencia Preliminar, resolvió ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano hoy imputado L.E.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.B., asimismo admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la Víctima; por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por la victima, declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada y por ende desestimó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y admitió los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público la defensa y el querellante, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de manera similar, acordó mantener la medida cautelar innominada de prohibición de salida del país, y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 07.03.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R..

La admisión parcial del recurso de apelación de autos, se produjo el día 14.03.2016. Sin embargo, en fecha 28.03.16 el Juez Profesional M.A.G., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Suplente de la Jueza Profesional D.C.N.R., por lo cual es el primero de los nombrados, quien suscribe la presente decisión, en ocasión a la reasignación de la ponencia.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado F.F.M. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.682, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano L.E.C.C., plenamente identificado, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, siendo únicamente admitida por esta Sala, la primera denuncia, la cual contiene los siguientes argumentos:

Señala el apelante como primer punto de impugnación que: “…el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vulneró el Principio del Debido Proceso, el Derecho de Defensa en Juicio, la Tutela Judicial efectiva de Derechos Fundamentales que asisten a mi defendido L.E.C.C., el Derecho de Petición y oportuna respuesta del justiciable, por falta de motivación de su decisión, por violación expresa de la Ley por inobservancia o desconocimiento o errónea aplicación de una norma jurídica, al dar respuesta en contravención a lo que establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), que prevee el Principio Legal de los Plazos para las Decisiones, ordenando dicha norma adjetiva de una manera imperativa a todos los jueces naturales-penales de la República, pronunciarse respecto de los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una Audiencia Oral, serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…” (Destacado original).

En ese mismo orden de ideas, la defensa privada refiere que: “…observa con preocupación profesional, la gran confusión que existe en el Juzgador con respecto a las Medidas de Coerción Personal previstas en el Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal y la Fase Intermedia del P.A.P. venezolano previsto en el Capítulo IV, Titulo II eiusdem; es decir, que cuando el ciudadano Juez Tercero de Control alega que vista la complejidad del caso, lo procedente en derecho es acogerse al lapso de veinticuatros (24) horas para tomar o leer su decisión, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), yerra en la aplicación de la norma jurídica correspondiente, porque no estamos en el Acto de Presentación de Imputados, sino, que por el contrario estamos en la Fase Intermedia del P.P., en el Acto de Audiencia Oral Preliminar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dicho acto procesal esta seguido de una decisión, sin dilaciones indebidas y con la inmediación debida; por lo que no le era dable diferir y convocar a las partes procesales para la lectura de la decisión que eventualmente tomaría, dentro de las "veinticuatro (24) horas siguientes", es decir, para el día jueves diez (10) de Diciembre de 2015, a las 02:00 horas de la tarda. De manera que dicho acto procesal fue cumplido en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas en nuestro Código Adjetivo Procesal Penal, que no pueden ser subsanadas ni convalidadas bajo ningún concepto ni forma, por lo que lo procedente de pleno derecho es la NULIDAD ABSOLUTA de la referida Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), en armonía procesal con lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, por lesionar el prenombrado Juzgador de una manera olímpica los Derechos Constitucionales y Legales de mi defendido L.E.C.C., ordenando a un nuevo órgano subjetivo, la realización de un nuevo Acto de Audiencia Oral Preliminar, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare….” (Destacado original).

Así las cosas, menciona también el siguiente criterio jurisprudencial: “…invoco el mérito favorable de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en Sentencia N° 2428, Expediente N° 04-1867, de fecha 18 de Diciembre de 2006, mediante pacifico, público y reiterado…. ". (Destacado original).

Como petitorio indica el apelante que: “…Solicito que el presente Escrito del Recurso de Apelación sea admitido y tramitado conforme a Derecho, y se declare CON LUGAR, con todos los pronunciamientos legales correspondientes…”. (Destacado original).

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho DANYSE CEPEDA VASQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases Intermedia y Juicio Oral y Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación incoado por la defensa, bajo las siguientes premisas:

Señala el Ministerio Público en su contestación como punto único que: “…Esta representación fiscal, considera que no le asiste la razón al recurrente, en los alegatos formulados en su escrito, los cuales fundamenta en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera; Dado que los referidos Ordinales; 4°.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; en el caso examinado observamos que nos encontramos en que el Imputado de autos viene gozando de una Medida Sustitutiva de libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control, previa solicitud de la Fiscalía Primera. En consecuencia no es procedente..”.

Por otra parte manifiesta también que: “… en lo que respecta al ordinal 5o referidas a las que causen un gravamen irreparable, esta representante considera que al hoy acusado de autos no se le han vulnerado sus derechos, por cuanto el Juez A quo, decreto la Apertura a Juicio Oral y público, admitiendo los medios probatorios, y tal caso de haberle sido declaradas sin lugar las excepciones interpuestas, tendrán la oportunidad legal en Fase de Juicio de volver a interponer las ya señaladas. Y tendrá la oportunidad legal de debatir todas y cada una de las pruebas con los respectivos recursos de apelación. En consecuencia no es procedente dicho Escrito Recursivo….”.

Como petitorio la Vindicta Pública manifestó: “Declaren SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado F.F.M., defensor del acusado L.E.C.C., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el articulo 66 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.B.R.; en contra de la Decisión N° 1465-1S dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y como consecuencia CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho…”. (Destacado original)

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nº 1465-15 de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de Audiencia Preliminar, resolvió admitir totalmente la acusación fiscal, en contra del ciudadano L.E.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.B., asimismo admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la Víctima; por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por la victima, declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada y por ende desestimó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y admitió los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público la defensa y el querellante, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de manera similar, acordó mantener la medida cautelar innominada de prohibición de salida del país, y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio.

En este sentido esta Sala de Apelaciones entro a revisar los requisitos de procedibilidad, en fecha 14.03.16, admitiéndose únicamente una de las denuncias del recurrente, la cual se refiere a la violación expresa de la Ley por inobservancia, desconocimiento o errónea aplicación de una norma jurídica, la cual se circunscribe específicamente al hecho de que el Juez de Control suspendió la audiencia preliminar e incumplió el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que advierte que no le era dable diferir y convocar a las partes procesales para la lectura de la decisión que eventualmente tomaría, dentro de las "veinticuatro (24) horas siguientes", es decir, para el día jueves diez (10) de Diciembre de 2015, a las 02:00 horas de la tarde.

En consecuencia, aduce el apelante que, dicho acto procesal fue cumplido en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas en nuestro Código Adjetivo Penal, respecto a la celebración de la Audiencia Preliminar, que no pueden ser subsanadas ni convalidadas bajo ningún concepto ni forma, por lo que lo procedente de pleno derecho es la nulidad absoluta de la referida Audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía procesal con lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem, por lesionar el prenombrado Juzgador los derechos constitucionales y legales de su defendido, ordenando a un nuevo órgano subjetivo, la realización de un nuevo Acto de Audiencia Oral Preliminar.

Precisada la denuncia del recurrente, este Tribunal considera pertinente revisar la decisión impugnada, correspondiente a la dictada en fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, específicamente en relación a la referida denuncia admitida, circunscrita al incumplimiento del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se observa que:

El Juez de Control, en fecha 09.12.15, inició la audiencia preliminar y la misma fue suspendida para el día siguiente, en los siguientes términos:

….SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL DE CONTROL HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:

Oídas como fueron las exposiciones de las partes y vista la complejidad del caso, quien aquí

decide tomando en consideración el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra reza: "... El Juez o Jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las veinticuatros (24) horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición..." y en aras de garantizar todos y cada uno de los derechos y garantías que asisten a los hoy imputados, así como los principios rectores de derecho procesal venezolano, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA considera por ser procedente en cuanto/a derecho se refiere convocar a las partes procesales para la lectura de la decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, es decir, el día JUEVES DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2015, A LAS DOSj (02:00PM) HORAS DE LA MAÑANA con el objeto de poder este Jurisdicente discriminar y dar contestación a todos y cada uno de los puntos peticionados por la representación fiscal y por las/defensas técnicas del imputado ut supra indicado. Culmino (sic) el presente en fecha 09 de diciembre de 2015, siendo la cinco (05:00) de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.

Omissis

En el día de hoy, jueves diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las 02:00 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto el fallo dispositivo de la presente causa, con motivo del inicio al acto de audiencia preliminar, iniciado en fecha 09 de diciembre de 2015, en contra del ciudadano L.E.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo (sic) 66 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B.; luego de haberse acogido este despacho al lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificada la presencia de las partes se encuentran presentes ante este Juzgado el Fiscal Quincuagésimo 50 del ministerio publico ABG. DANICE CEPEDA, el imputado L.E.C.C., y la defensa privada ABG. F.F.. Asimismo se deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la victima ABG. J.M., así como la victima (sic) por extensión Se deja constancia que se realizo un resumen de la audiencia iniciada en fecha 09-12-2015, y se procede a realizar el presente acto bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales de la forma que sigue..

DE LA ADMISIBILIDAD o NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, la Defensa Privada así como el Querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente; En tal sentido este Juzgador ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano L.E.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 66 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.B.; por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal. De igual manera se observa que en la misma la fiscalía realiza la individualización de la conducta presuntamente ejercida por parte del hoy acusado, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre un delito de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada referida al numeral 4 literales "c" e "i" del articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de quien aquí decide estamos en la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal y como lo ha señala el Ministerio Publico y determinar si estamos ante la presencia de una causa de justificación no le esta dado al Juez de Control verificar tales circunstancias en la fase intermedia, toda vez que debe entrar analizar todos y cada uno de los elementos probatorios, situación que le esta prohibido por ser circunstancias de fondo. Manifestando igualmente la defensa privada que no existe y es una aberración, el tipo penal alegado por el Ministerio Publico; cabe acotar la sentencia 727 de fecha 18 de diciembre de 2007 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, donde la decisión recurrida determino la existencia del tipo penal referido a HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 ejusdem; luego de la culminación del debate, la cual señala: " Es necesario precisar que el artículo 66 del Código Penal establece lo siguiente:"Artículo 66. El que traspasare los límites impuestos por la ley en el caso del ordinal 1 del artículo anterior, y por la autoridad que le dio la orden en el caso del ordinal 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicará con disminución de la mitad.". Del artículo anteriormente transcrito, se observa que para poder invocar una circunstancia atenuante como el exceso en la defensa, debe configurarse uno de los siguientes supuestos: 1.- Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en el cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho legitimo de autoridad, oficio o cargo; 2- Que el sujeto activo excedido en la defensa obre en virtud de una obediencia legítima; y 3- Que el sujeto activo se excediera en los medios empleados para salvarse de un peligro grave e inminente. Por otra parte, es importante resaltar que el fundamento de la aplicación del artículo 66 eiusdem, está en la conducta de la acusada, cuando ésta, sin dolo, emplea medios excesivos, más de los que son necesarios para la defensa legítima, lo que constituye un atenuante de responsabilidad penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1017 del 20 de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:"...Con arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la incertidumbre, el temor y el terror. Ese equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la incertidumbre, la\ persona realiza el acto sin darse cuenta de que su determinación no es precisamente la que^ conviene para la defensa ante el peligro que le amenaza. En el temor, porgue el agente obra impulsado por una serie de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos. Por lo que a criterio de quien aquí decide, lo alegado por la defensa no puede ser inferido de los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio y, entrar a valorar en esta fase las actas de entrevistas y demás elementos probatorios para sustentar una decisión, estaría este Juzgado de Control quebrantando normas de orden constitucional y procesal, toda vez que las circunstancias de fondo deben ser debatidas en un juicio oral y publico; en consecuencia en base a lo anteriormente planteado, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en el escrito de contestación a la acusación fiscal y en su declaración.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA

PRESENTADA POR LA VICTIMA

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado, la Defensa Privada así como el Querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente: Se evidencia del escrito presentado por los Abogados J.G. PARRA DUARTE, BUDENE BRICEÑO A.P. Y H.C.M.F., actuando como apoderados Judiciales del ciudadano A.A.B.U. victima (sic) en la presente causa, mediante el cual presenta acusación particular propia, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02-07-2013, no obstante se desprende de actas en relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 281 del Código Penal, que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de dichos delitos o que el mismo pueda atribuírsele al imputado de autos, sobre la base de las siguientes consideraciones, esta Juzgadora hecho un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación particular propia interpuesto por los apoderados judiciales de la victima, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano A.A.B.U., victima en la presente causa, se constata que en relación a los hechos narrados en su escrito de acusación particular propia, no se encuentran debidamente encuadrado; considerado quien aquí decide que lo ajustado a derecho es MODIFICAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA otorgadas a los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 65 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de A.J.B.R..

En tal sentido esta Juzgadora ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN Presentada por la Victima (sic), y adecúa (sic) los hechos al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo (sic) 65 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a nombre de A.J.B.R., por considerar que la misma -reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del l Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la parte querellante. De igual manera se observa que en la misma, la parte querellante realiza la individualización de la conducta presuntamente ejercida por parte del hoy acusado, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual la parte querellante realiza formal acusación, versa sobre un delito de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita y, mas específicamente a la calificación jurídica otorgada por este Tribunal. Asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio. Por lo que este tribunal le confiere a los ABOGADOS J.P.D., H.C.M. en su carácter de apoderados Judiciales del ciudadano A.A.B.U. victima en la presente causa, la cualidad de PARTE QUERELLANTE en el presente proceso. Así mismo se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por el querellante, por ser los mismos útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Así se decide.

Ahora bien, vistos los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, la Defensa y la parte querellante, para ser realizados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, acordada en fecha 05 de noviembre de 2011, por cuanto la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso y el imputado de actas ha demostrado la intención de someterse al proceso seguido en su contra.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL ACUSADOS UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN

Siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente al hoy acusado L.E.C.C.d.P.C., previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, en especial sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que le asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libre de juramento, coacción y apremio expuso: "No voy a admitir los hechos, y me voy a juicio porque soy inocente, es todo

. (Destacado propio).

Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se evidencia que el Juez de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendió la audiencia preliminar, advirtiendo la complejidad de las incidencias propuestas en el mencionado acto, por lo que convoca a las partes al día siguiente a los fines de dar lectura a la dispositiva a emitir, ante los diversos alegatos realizados por las partes. En ese sentido, se observa que el día siguiente, el Juez de Control, sin obstáculo alguno convocó a las partes y culminó la audiencia preliminar, como se puede constatar de lo transcrito ut supra.

En ese orden, cuestiona en primer término el recurrente la aplicación del artículo 236 del texto adjetivo Penal, fundamento utilizado por el Juez de Control, para justificar la suspensión de la audiencia preliminar, no obstante, como bien lo señala el recurrente, dicha disposición se refiere a la Audiencia de Presentación de Imputados, la cual establece lo siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo….

.

Conforme a ello, se evidencia que la suspensión de la audiencia oral prevista en dicho artículo, es decir, la denominada Audiencia de Presentación de Imputados, otorga al Juez el lapso de 24 horas, para resolver la solicitud fiscal de la medida cautelar que considere pertinente para asegurar las resultas del proceso. Lo cual, no coincide con las circunstancias planteadas en el presente caso, pues en primer término son fases distintas y por consiguiente audiencias orales con propósitos también disímiles.

Aclarado lo anterior, es pertinente señalar que, la fase intermedia constituye el momento estelar donde tiene lugar la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones, que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal; o bien se propongan de manera infundada, temeraria o arbitraria –control material-.

Igualmente, debe referirse que es en la celebración de la audiencia preliminar, donde el Tribunal de Control una vez finalizada ésta deberá pronunciarse si admitir total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público o la acusación propuesta por la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del p.p. el Tribunal de Control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

Al respecto, es necesario precisar que, la fase intermedia inicia a partir de la presentación del acto conclusivo, y culmina con la emisión del auto de apertura a juicio, si fuere el caso, lo cual ocurrió en el presente asunto, por lo que, al emitirse el mencionado auto se dio cierre a la fase intermedia, y se inicia la fase de juicio. En este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la audiencia preliminar es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, falta de resoluciones de solicitudes realizadas al Ministerio Público, oponer excepciones (entre otros). En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el juez lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. (Sentencia No. 362, de fecha 23.09.11).

En consecuencia, es la audiencia preliminar, un acto con un propósito nomofiláctico, es decir, de depuración del proceso, ante un probable pase a fase de juicio, en el cual se debe procurar que el asunto penal se encuentre exento de visos. En ese orden, se hace pertinente traer a colación el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el modo bajo el cual se debe desarrollar la audiencia preliminar, el cual establece:

Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

.

Por su parte, el artículo 313 del texto adjetivo penal, señala las condiciones bajo las cuales se debe dictar la decisión que proviene de la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de analizarlo en consonancia con lo actuado por el Juez de Control, dicha norma prevé lo siguiente:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

.

De las norma ut supra mencionadas, se observa que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si se considerase que concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

De acuerdo a lo anterior, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente el tribunal de instancia, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, analizando el caso particular y el aspecto en discusión, es decir, la suspensión de la audiencia preliminar para el día siguiente, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a lo cual se opone la defensa privada en su recurso de apelación de auto, al señalar que se vulneró el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos puntualizar el contenido de dicha norma, la cual establece que: “Artículo 161. El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”. Deben realizarse las siguientes consideraciones:

Dicha norma se encuentra circunscrita en el TÍTULO V, DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES, Capítulo I, De los Actos Procesales, Sección segunda, De las decisiones, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicho artículo se refiere al momento en que deben dictarse las decisiones, siendo que en el caso de las audiencias, debe ser inmediatamente después de concluida ésta, no obstante, debe puntualizarse que dicha norma es de carácter general como lo indicó recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 942, de fecha 21.07.15, estableciendo que:

En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.

Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.

A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al p.p., como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.

(Negritas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, como bien lo señala el m.T., el artículo 161 del texto adjetivo penal, es una norma de carácter general, advirtiendo el m.T., que la prontitud bajo la cual se maneja el lapso para tomar las decisiones, responde al “carácter expedito” que la oralidad impone al p.p., señalando que el Juez de la causa, en el caso de las audiencias orales, debería dictar las decisiones en la audiencia, específicamente en su parte dispositiva, y dictarla en extenso después de concluida la audiencia.

Bajo esta óptica, en el caso de marras, el Juez de Control inició el referido acto, en fecha 9 de Diciembre de 2015, no obstante la suspendió para resolver atendiendo la complejidad del caso, hasta el día 10.12.15, ante lo cual las partes no hicieron objeción alguna, pues no se dejo constancia en actas de la oposición de alguna de las partes, ni tampoco la defensa privada alega en su recurso de apelación haberlo hecho. Aunado a ello, se evidencia que en el acta que registra el desarrollo de la audiencia oral que continuó en fecha 10.12.15, el Juez de Control en presencia de las partes hizo un resumen de lo acontecido el día 09.12.15 e impuso del precepto constitucional al acusado de autos, quien señaló que no deseaba acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos.

Por lo tanto, atendiendo a la denuncia de la parte recurrente, circunscrita al incumplimiento del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, debe principalmente estudiarse la utilidad de sancionar al proceso con la nulidad del acto, pues en ese sentido, cobra relevancia la utilidad de reponer el proceso para que se realice nuevamente la audiencia preliminar. Por lo tanto, debemos traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual advierte que el estado garantizará una justicia sin formalismos y reposiciones inútiles, ello en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la prohibición de las reposiciones de las causas, en caso de incumplimiento de formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento cuando no influyan en el dispositivo de la recurrida. A tal efecto se citan los artículos precedentes, que establecen:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Comillas y resaltado de esta Alzada)

Por su parte, en cuanto a las reposiciones inútiles, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

(Comillas y resaltado de esta Alzada)

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...

.

Igualmente con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de Y.B.K.D., dejó textualmente establecido que:

…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…

. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la penúltima sentencia citada por este Tribunal Colegiado hasta ahora, estableció lo siguiente:

…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

.(Comillas y resaltado de la Sala) (decisión Nº 985, del 17/06/08)

Como consecuencia de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, como se señaló previamente, es necesario analizar si la nueva realización de la audiencia preliminar es útil y necesaria, atendiendo al ejercicio de derechos por parte de las partes, en caso que estos hayan sido vulnerados. En ese orden, se observa que la audiencia preliminar que inició en fecha 09.12.15, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la desarrolló escuchando a todas las partes presentes, suspendiéndose la misma hasta el día siguiente, continuando la misma audiencia preliminar en presencia de las partes, en la cual se hizo un resumen de lo sucedido el día anterior y se impuso del precepto constitucional al acusado de autos, luego de la admisión de la acusación fiscal y la admisión parcial de la acusación particular propia de la víctima, para así luego de escuchar al acusado, consecuentemente dar a conocer su decisión, después de realizar el análisis de lo solicitado por las partes en el mencionado acto.

Ahora bien, si bien es cierto, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que al concluir la audiencia, el Juez debe resolver inmediatamente después de haberla concluido, es decir, que no prevé la posibilidad de suspensión del acto para un posterior pronunciamiento, atendiendo a la oralidad que propugna el p.p. venezolano.

Respecto a las reposiciones inútiles se hace necesario hacer referencia a la siguiente posición doctrinal, que señala:

...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas-, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...).

(Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)”

Aunado a lo anterior, esta Sala de Alzada considera necesario continuar con el análisis del contenido de la decisión No. 985, de fecha 17.06.08, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado en la cual se refieren sobre las reposiciones inútiles estableciendo que:

Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia

.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:

(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

.

Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.

Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal”. (Negritas de esta Sala).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado sostiene que efectivamente la reposición de la causa a los fines de la nueva realización de la audiencia preliminar, como lo señala el m.T., debe darse prevalecencia al interés de la Justicia, pues no se debe dar desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea. Entonces, la reposición de la audiencia preliminar que se inició el día 09.12.15 y culminó en fecha 10.12.15, debería responder a la reparación de un daño irreparable a las partes, que solo puede ser resarcido con la nueva realización de la mencionada audiencia.

En ese orden de ideas, analiza esta Alzada que la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplió con su propósito nomofiláctico, al actuar como filtro ante los actos conclusivos presentados por el Ministerio y Público y la víctima, al pronunciarse sobre cada uno de los alegatos de las partes y decidir la admisión total de la acusación fiscal, en contra del ciudadano L.E.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.B., asimismo admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la Víctima; por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente acordó declarar parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada y por ende desestimó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y admitió los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público la defensa y el querellante, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de manera similar, acordó mantener la medida cautelar innominada de prohibición de salida del país, y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio.

Así, bajo los mencionados argumentos este Tribunal Colegiado considera que la reposición de la causa a la realización de una nueva audiencia preliminar, en atención al incumplimiento del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una reposición inútil e innecesaria pues la misma no logra reparar el retraso ocasionado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al aplazar la continuación de la audiencia preliminar para el día siguiente, no obstante, debe resaltarse que dicha circunstancia no es común, sin embargo, ello no significa que se vulneró el derecho de la defensa al justiciable, que conlleve a esta Sala a la nulidad del mencionado acto, pues al continuar la audiencia preliminar, en presencia de las partes, cumplió con las formalidades exigidas para el acto de audiencia preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho F.F.M. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.682, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano L.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.426.230, y en consecuencia acuerda CONFIRMAR, la decisión Nº 1465-15 de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano L.E.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.B., en la cual se admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la Víctima; igualmente se acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por la victima, declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada y por ende desestimó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y admitió los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público la defensa y el querellante, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de manera similar, acordó mantener la medida cautelar innominada de prohibición de salida del país, y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho F.F.M. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.682, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano L.E.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.426.230.

SEGUNDO

CONFIRMAR, la decisión Nº 1465-15 de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano L.E.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.B., en la cual se admitió parcialmente la acusación particular propia presentada por los apoderados judiciales de la Víctima; igualmente acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por la victima, declarando parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada y por ende desestimó los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y admitió los medios de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público la defensa y el querellante, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; de manera similar, acordó mantener la medida cautelar innominada de prohibición de salida del país, y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Abril del año 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.M.A.G.

Ponente

LA SECRETARIA

A.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 190-16 de la causa No. VP03-R-2015-002277.-

A.R.R.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR