Decisión nº 503-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 4 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-040777

ASUNTO : VP02-R-2014-001202

Decisión No. 503-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por la profesional del derecho G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.507, actuando en su cualidad de defensora de la ciudadana Y.E.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-20.945.283; contra la decisión No. 1173-14, de fecha 14 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en la audiencia; Segundo: Declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia impone la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Tercero: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa técnica de L.P. a favor de la imputada de autos; Cuarto: Acuerdo proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 28 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho G.G., actuando en su cualidad de defensora de la ciudadana Y.E.G.G., plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1173-14, de fecha 14 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación la defensa haciendo alusión a los hechos que trajo el Ministerio Público en la audiencia de presentación, igualmente hizo referencia a la exposición realizada por la ciudadana Y.E.G.G., ello con el objeto de afirmar, que: “…es necesario que conozcan los detalles intrínsecos de este caso, que no es sino una pequeña muestra de la injusticia que viven algunos integrantes de la ETNIA WAYUU que están siendo atropellados por los efectivos militares que tienen como responsabilidad el cuidado y defensa de nuestra fronteras, pero que a la par hoy día quieren destacar un falso criterio en cuanto a la efectividad de sus acciones…”.

Citó la apelante un extracto de la decisión impugnada, a los fines de aseverar que: “…ni el Ministerio Publico ni la a Juez A Quo determinaron sobre cual o cuales elementos de convicción sostienen la calificación de unos delitos que en Justicia y en derecho no se encuentran acreditados, la juzgadora solo se limita a hacer referencia a unas "actas" que fueron presentadas por el Ministerio Publico, sin leer, aun someramente el contenido de las mismas, pues de una rápida lectura al ACTA POLICIAL de fecha 13 de Septiembre del 2014, suscrita por los funcionarios CAP. PÉREZ SEVILLA FELLX, O I. V-13.077.855, TTE. ROJAS R.J. CJ.V. 19.778.348, TTE MORA M.J.Á., C.LV 20.453.230, S/1 RO M.O.J.Á. CJ.V. 19.657.018, S/1RO J.G.A. MESA C.I.V- 17.183.831, S/2DO A.J.P. AZUAJE C.I.V- 20.581.687, S/1RO YANETH BARROSO C.I.V- 20.845.200, adscritos al 102 G.C.M. G/D "F.E.G." solo se observa una actuación absurda que pretende justificar una falsa efectividad por parte del Estado venezolano ante un grave mal que afecta nuestro país como lo es el contrabando, bajo cualquier modalidad, y que para acallar la opinión pública nacional, arremeten contra familias honestas cuyo único delito es haber nacido y vivir en un habitat (sic) como lo es una comunidad indígena, pues la ciudadana Y.E.G. se encontraba durmiendo en su humilde hogar acompañada por su progenitora y sus tres pequeños hijos cuando su tranquilidad fue irrumpida por los efectivos militares quienes pretendían que ésta les presentara las facturas de la compra de los alimentos (ARROZ, ACEITE, AZÚCAR) estando éstos en pleno conocimiento que esos productos los habían vendido precisamente los militares en la sede del Comando del Batallón 102 Grupo de Caballería Motorizada G/D "F.E.G.", y que obviamente ni a ella ni ninguna persona residente en Venezuela le es emitida una factura como consecuencia de la adquisición de alimentos…”.

Por otra parte, aseguró que: “…En cuanto a la existencia de un recipiente conocido comúnmente como pipa, bien sabemos todos por máximas de experiencia, por noticias transmitidas a través de todos los medios de comunicación impresos y televisivos, que en Venezuela se ha presentado un fenómeno de sequía que ha afectado gravemente el suministro de agua, por lo que en un territorio semidesértico como lo es el Municipio Guajira del Estado Zulia, específicamente la Parroquia Alta Guajira, que no cuenta con una red de aguas blancas que pueda llevar a los hogares el servicio de agua potable, lo común es que toda familia cuente como mínimo con envases en los cuales pueda, por sus propios medios, proveerse, buscar el vital líquido y más aún en un hogar donde residen tres niño…”.

Del mismo modo enfatizó, que: “…La ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control al decidir la presente causa solo se limitó a enunciar la existencia de unas acta policial, incurriendo en el Mismo error de la Representante de la Vindicta Pública, pues en ningún momento señalan cual es la participación de mi defendida en los delitos imputados, con lo cual se causa una absoluta in defensión (sic), pues al no estar claros y precisos los hechos que dan origen a una imputación, no puede mi defendida saber cuál es la razón de su aprehensión y menos aún su estrategia de defensa () en el proceso penal acusatorio la carga de la prueba recae sobre el Ministerio Público, sin que esto pueda significar que los ciudadanos, que han sido aprehendidos deban limitarse a esperar que el Ministerio Público logre probar o no su participación, en tanto que a ellos se les violenta un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL , como lo es el derecho a LA LIBERTAD, derecho que le ha sido conculcado a mis defendidos por el Juez A Quo…”.

Continuó manifestando, que: “…se denuncia la falta de motivación de la decisión, a la cual está obligado el operador de justicia, pues así se lo imponen los artículos 157 Ejusdem, así como el quebrantamiento de los Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la libertad, contemplados en los artículo 8 y 9 del Código Adjetivo Penal Venezolano y la inobservancia por parte de la juzgadora, del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que determina la obligación de los jueces de mantener el Control Judicial sobre el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por otra parte, realizó una breve descripción de los tipos penales, esgrimiendo que: “…que no existe ningún elemento objetivo que permita subsumir su conducta dentro de tales disposiciones normativa, pues para incurrir en el delito de CONTRABANDO se requiere la existencia de elementos contundentes, de allí que de seguidas esta Defensa realizara, a la l.d.D. un breve análisis de la definición de delito y sus elementos constitutivos y del delito de CONTRABANDO en particular (…) En el caso que nos ocupa, no existió ni acción ni omisión por parte de la ciudadana Y.G., pues no fue encontrado en el seno de su hogar ninguna evidencia de interés criminalístico que pudiera hacer presumir que ésta ha cometido un delito, en virtud de que nadie puede ser culpado por tener alimentos que permitan su sustento y lo que es peor aún, cuando estos alimentos han sido llevados hasta el lugar de su residencia a través de programas sociales promovidos por el Gobierno nacional…”.

Igualmente adujo quien recurre, que: “…si bien es cierto que es grave que se vulnere un DERECHO HUMANO Y FUNDAMENTAL como lo es la libertad de una persona, aún más grave es que exista una decisión Judicial que avale todas estas barbaridades y que prive de libertad a unas personas sin que exista ningún tipo de elementos que los vinculen con el caso; ciudadanos Magistrados, esto puede ocurrirle a cualquier ciudadano en cualquier lugar de Venezuela; no podemos determinar en qué momento nos toca a cualquiera de nosotros vivir una situación similar y la defensa a preguntar, cual es la cantidad de productos de la sesta (sic) básica venezolana, que puede poseer en su vivienda un ciudadano común? Como podrá determinar el Ministerio Público la participación de mi patrocinado en los hechos por los cuales hoy está privada de libertad? Como podrá determinar el Ministerio Público que el único envase tipo pipa que poseía mi representada era utilizada para un fin ilícito como lo es el contrabando agravo, cuando la misma estaba vacía? Que garantía tenemos hoy día los Venezolanos en cuanto al respeto de nuestros derechos y garantías constitucionales? Se olvida entonces la Juzgadora que sin alimentación es imposible la sobrevivencia humana? Hasta que punto las instituciones que deben garantizar el respeto de derechos y la JUSTICIA deben solapar las conductas impropias y arbitrarias de los organismos de seguridad del Estado. Ciudadanos Magistrados, hechos como los que ocurren en el presente caso generan una alarma, pues ante la necesidad de generar NÚMEROS falsos para hacer creer a la opinión pública nacional sobre la efectividad de las acciones, se está arremetiendo contra los más débiles y sensibles de una sociedad como o son precisamente los justiciable que residen en las comunidades indígenas y que a lo largo de la historia han sido respetados…”.

En este mismo orden y bajo la misma dirección, fundamentó que: “…las ACTAS que conforman el asunto sometido (…) se puede inferir que la conducta desplegada por mi defendida no se subsume dentro de los tipos penales bajo análisis, recordemos ciudadanos magistrados que no le fue determinada por la Juez A quo cual fue la conducta desplegada que ¡a hiciera subsumir en la norma penal aplicada (…) la decisión recurrida carece de total motivación, pues si bien cierto, es criterio de nuestro m.T., que este tipo de decisiones no se les requiere la misma motivación que a una sentencia, no es menos cierto, que amparados en tal criterio pretendan quebrantarse derechos a los justiciables, y en el caso bajo análisis no se cumplió con las formalidades mínimas, esenciales para la validez de los autos, pues aunque someramente, se debe establecer con absoluta claridad los hechos según los cuales una conducta se subsume dentro de un tipo penal, para de esa forma poder decidir fundadamente sobre la imposición de una medida de coerción personal; así lo estableció el legislador procesal venezolano en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó la apelante, que: “…1.- Que admitan el presente recurso (…) 2.- Que declaren con LUGAR el presente recurso (…) 3.- Que declaren la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN IRRITA. (…) 4.- Que DECRETEN LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES practicadas en la presente causa por VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES (…) 5.- Que se ordene la inmediata libertad de mi defendida, plenamente identificada en actas…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho G.G., actuando en su cualidad de defensora de la ciudadana Y.E.G.G., plenamente identificada en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1016-14, de fecha 18 de agosto de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que en el caso de marras la decisión recurrida se encuentra inmotivada, igualmente atacó la tipicidad de la precalificación jurídicas de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y CONTRABANDO AGRAVADO, puesto que a juicio de la apelante los mencionados tipos penales no se acreditan, ni tampoco existe elementos de convicción que los pudiesen acreditar, igualmente denunció que la a quo inobservó el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando la nulidad de la recurrida y de todas las actuaciones, así como la libertad inmediata de su defendida.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1173-14, de fecha 14 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Y.E.G.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y las Defensas, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir la ciudadana Y.E.G.G.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. En el presente caso, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. (…) Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la imputada de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la imputada Y.E.G.G., son (sic) autores (sic) o participes (sic) del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 13/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos al 102 G.C.M. G/D "F.E.G.", Primera División de Infantería el Ejército Bolivariano, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de la imputada de autos; 2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 13/9/2014, debidamente firmada por la imputada de autos; 3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 13/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos al 102 G.C.M. G/D "F.E.G.", Primera División de Infantería el Ejército Bolivariano, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos; 4. Reqistros de Cadena de C.d.E.F., de fechas 13/9/2014, suscrita por funcionarios adscritos al 102 G.C.M. G/D "F.E.G.", Primera División de Infantería el Ejército Bolivariano, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados a la imputada de autos en el procedimiento practicado. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. (…) En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil (…) En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los principios de estado de libertad y de proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de la ciudadana Y.E.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de la Alta Guajira, fecha de nacimiento: 18/5/1983, de 31 años de edad, de estado civil viuda, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-20.945.283, hijo de Amoldo González y E.G., residenciada en Sichipe, vía cojoro, Parroquia Alta Guajira, casa S/N, color rosado, a 50 metros del C.C.S., Municipio Guajira, estado Zulia, teléfono: 0416-761-2917, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesa! de la imputada y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existía un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la procesada Y.E.G.G..

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el Estado Venezolano.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1. Acta Policial, de fecha 13 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al 102 G.C.M. G/D "F.E.G.", Primera División de Infantería el Ejército Bolivariano, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de la imputada de autos; 2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 13 de septiembre de 2014, debidamente firmada por la imputada de autos; 3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 13 de septiembre de 2014,, suscrita por funcionarios adscritos al 102 G.C.M. G/D "F.E.G.", Primera División de Infantería el Ejército Bolivariano, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos; 4. Registros de Cadena de C.d.E.F., de fecha 13 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al 102 G.C.M. G/D "F.E.G.", Primera División de Infantería el Ejército Bolivariano, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados a la imputada de autos en el procedimiento practicado, elementos de convicción que se encuentran insertos en los folios tres (03) al doce (12) del asunto principal.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuyen a la procesada de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando la instancia claramente establecido que en el presente caso concurrían todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo in comento, igualmente argumentó que al Titular de la Acción Penal, le corresponde en la fase incipiente esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputan; por lo que, a criterio de este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la apelante, puesto que la decisión emitida por la instancia se encuentra debidamente motivada, esgrimiendo la a quo un pronunciamiento acorde a la fase inicial del proceso, otorgando respuesta a los planteamientos y peticiones formuladas por las partes, en razón de ello se declara sin lugar las denuncias referidas a la inmotivación del fallo y a la inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el presente caso no existió violación o quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los artículos 8 y 9 de la N.P.A.. Así se decide.-

Por su parte, con respecto a la denuncia planteada referida en atacar la licitud de las precalificaciones jurídicas, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman propicio señalar, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto es que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsumen en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

En tal sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente realizar un análisis tanto de los tipos penales imputados, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por la ciudadana Y.E.G.G., fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en los tipos penales de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precio Justo, y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el Estado Venezolano.

En razón de lo anterior, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran pertinente definir que se ha sido considerado por la doctrina como Contrabando, por lo que, se estima necesario citar al autor G.C.d.T., en su obra titulada como Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, año 2009, tomo II, página 378, el cual estableció lo siguiente:

…Comercio o producción prohibidos. Productos o mercancías que han sido objeto de prohibición legal. (…) Antiguamente, y de ahí su etimología, lo hecho contra un bando o pregón público. (…) Es un delito de fraude contra la Hacienda pública. Consiste en el comercio que se hace, generalmente en forma clandestina, contra lo dispuesto en las leyes; tales como operaciones de exportación o importación fuera de los lugares habilitados al efecto, sin fiscalización de las autoridades aduaneras; y extensivamente, la elaboración clandestina de productos para evadir los impuestos fiscales, o negociar aquellos al margen de la ley. Los delitos de contrabando suelen estar sancionados por leyes especiales…

.

En este mismo orden y dirección, es menester traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 59 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, artículo se tipifica el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual preceptúa lo siguiente:

…Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente…

.

En tal sentido, tenemos que el delito de contrabando de extracción, se acreditará cuando el sujeto activo mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, igualmente se consumará el mencionado tipo penal cuando el infractor –sujeto activo- intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDDE), cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional, y el sujeto activo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación respectiva –facturas, recibos u otros- del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

Ahora bien, estas juzgadoras disienten de la precalificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, otorgada por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional a los hechos acaecidos los cuales dieron origen a la detención de la ciudadana Y.E.G.G., en tal sentido, se considera propició traer a colación el Acta Policial, de fecha 13 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al 102 G.C.M. G/D "F.E.G.", Primera División de Infantería el Ejército Bolivariano, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:

…APROXIMADAMENTE A LAS 02:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, REALIZANDO UN PATRULLAJE POR EL SECTOR SICHIPE, COORDENADAS (11°27'67 N - 71°59'06"W), EN COMPAÑÍA DEL TTE. ROJAS R.J. C.I.V. 19.778.348, TTE MORA M.J.Á., C.I.V 20.453.230, S/1RO M.O.J.Á. C.I.V. 19.657.018, S/1RO J.G.A. MESA C.I.V-17.183.831, S/2DO A.J.P. AZUAJE C.I.V- 20.581.687, S/1RO YANETH BARROSO C.I.V-20.845.200, EN DOS (02) VEHÍCULOS TIUNA SERIALES EV5628 Y EV2985, SE LLEGA A UNA VIVIENDA UBICADA AL FRENTE DE LA CARRETERA PRINCIPAL QUE VA DE PARAGUAIPOA A CASTILLETE DE LA PARROQUIA ALTA GUAJIRA MUNICIPIO GUAJIRA DEL ESTADO ZULIA, AL LLEGAR AL REFERIDO LUGAR SE OBSERVA GRAN CANTIDAD DE CAJAS DE CERVEZA MARCA POLAR LO QUE LLAMA LA ATENCIÓN A LA COMISIÓN MILITAR, EN ESE MOMENTO AVISTAMOS A UNA CIUDADANA QUIEN SE ENCONTRABA EN LA VIVIENDA, A LA VEZ SE UBICAN PERSONAS COMO TESTIGOS DE DICHO PROCEDIMIENTO SIENDO INFRUCTUOSA DICHA BÚSQUEDA, POR LO RETIRADO DEL LUGAR Y LA HORA, SE LE SOLICITO A LA CIUDADANA EN MENCIÓN SU IDENTIFICACIÓN QUIEN QUEDO IDENTIFICADA COMO Y.E.G.G., C.I.V. 20.945.283, SE PROCEDIÓ A SOLICITAR A LA CIUDADANA AUTORIZACIÓN PARA INGRESAR AL INMUEBLE, QUIEN MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN IMPEDIMENTO Y UNA VEZ DENTRO LA COMISIÓN PUDO OBSERVAR, QUE EN EL INTERIOR DE LA MISMA SE ENCONTRABAN SESENTA Y NUEVE (69) CAJAS DE CERVEZA MARCA POLAR (LLENAS), VEINTISÉIS (26 LTS.) DE ACEITE COMESTIBLE, VEINTINUEVE (29 KG) DE ARROZ, TREINTA Y OCHO (38 KG) DE AZÚCAR, POSTERIORMENTE SE PASO REVISTA A LA PARTE TRASERA DE LA VIVIENDA DONDE SE LOGRO APRECIAR LA EXISTENCIA DE UNA (01) PIPA CON CAPACIDAD DE 220 LTS, TRES (03) PIMPINAS CON UNA CAPACIDAD DE 60 LTS, CINCO (05) PIMPINAS CON UNA CAPACIDAD DE 20 LTS, VACÍAS CON RESIDUOS DE PRESUNTA GASOLINA, SEGUIDAMENTE SE LE SOLICITA LA RESPECTIVA DOCUMENTACIÓN O PERMISOLOGIA PARA LA TENENCIA DEL COMBUSTIBLE ANTES DESCRITO, FACTURA DE LOS ALIMENTOS Y CERVEZA QUE SE ENCONTRABA EN EL LUGAR, LA MISMA MANIFESTÓ NO POSERLO, EN VIRTUD A LAS VIDENCIAS INCAUTADAS LA S/1RO YANETH BARROSO CM 20.845.200, PROCEDIÓ A REALIZARLE LA INSPECCIÓN CORPORAL SEGÚN EL ARTICULO (sic) 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PREVIA SOLICITUD QUE EXHIBIERA LOS POSIBLES OBJETOS QUE OCULTASE BAJO SU ROPA, LA CUAL NO SACO NINGÚN OBJETO. SE LE INFORMÓ QUE SE PRESUMÍA ESTABA INCURSA EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO, HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. LUEGO SE PROCEDIÓ A REALIZAR LA DETENCIÓN DE DICHA CIUDADANA PARA SER TRASLADADA A LA SEDE DEL 102 G.C.M G/D "F.E.G."…

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De la transcripción parcial al Acta Policial, de fecha 13 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al 102 G.C.M. G/D "F.E.G.", Primera División de Infantería el Ejército Bolivariano, se observa que en el caso sub iudice, los efectivos castrenses efectuaron el procedimiento penal incautando sesenta y nueve (69) cajas de cerveza marca polar (llenas) y varios artículos de la cesta básica, a saber, veintiséis (26 Lts.) de aceite comestible, veintinueve (29 Kg.) de arroz, treinta y ocho (38 Kg.) de azúcar, así como también observaron en la parte trasera de la vivienda la existencia de una (01) pipa con capacidad de 220 Lts., tres (03) pimpinas con una capacidad de 60 Lts., cinco (05) pimpinas con una capacidad de 20 Lts., vacías con residuos de presunta gasolina, en razón de lo incautado procedieron a la detención de la imputada de marras.

En razón de lo expuesto, estas jurisdicentes disienten de la precalificación de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, puesto que si bien el legislador tipificó la mencionada norma con el objeto a sancionar y castigar la conducta antijurídica desplegada por el sujeto activo que intente extraer o desviar los bienes declarados de primera necesidad o bienes regulados por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los derechos socioeconómicos, estableciendo en la parte in fine del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que el mencionado tipo penal se comprobara cuando el sujeto poseedor de los bienes señalados de primera necesidad no pueda presentar ante la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de los requisitos legales para la movilización de los bienes y servicios declarados como de primera necesidad.

En tal sentido, en el caso sub lite, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no se puede acreditar pues esté se excluye, toda vez que hasta las actuaciones preliminares no se evidencia que la ciudadana Y.E.G.G., haya realizado actos concretos con el objeto de movilizar los bienes incautados, o intente extraer los mismos del territorio Nacional, puesto que si bien es cierto en el procedimiento fueron incautados varios productos de los declarados como de primera necesidad “veintiséis (26 Lts.) de aceite comestible, veintinueve (29 Kg.) de arroz, treinta y ocho (38 Kg.) de azúcar”, la misma no poseía las facturas, no es menos cierto que dichos productos en su totalidad no superan los cien (100) kilos, establecidos en el artículo 5 de la Resolución de fecha 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 393.986 de fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual se estableció los Lineamientos y Criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, transformadas o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio Nacional, y que tal como se apuntó anteriormente la mercancía se encontraba en su vivienda, está no estaba siendo trasladada ni transportada fuera del territorio, motivo por el cual a criterio de estas jurisdicentes se debe desestimar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ello no es óbice para que el titular de la acción penal prosiga con su investigación, y en caso de descubrir nuevos elementos de convicción que acrediten otro tipo penal o el tipo penal desestimado el referido tipo penal, pueda imputarlo nuevamente, declarando con ello parcialmente con lugar la solicitud de la defensa privada.

Finalmente, con respecto a la precalificación del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, estas juezas de mérito observan, que en el Acta Policial, de fecha 13 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al 102 G.C.M. G/D "F.E.G.", Primera División de Infantería el Ejército Bolivariano, los efectivos militares dejaron constancia de que se incautaron una (01) pipa con capacidad de 220 Lts., tres (03) pimpinas con una capacidad de 60 Lts., cinco (05) pimpinas con una capacidad de 20 Lts., vacías con residuos de presunta gasolina, en razón de lo anterior, la mencionada precalificación jurídica se encuentra subsumida provisionalmente a los hechos acaecidos, pudiendo la defensa en el decurso de la investigación penal, proponer las diligencias de investigación que a bien considere, a los fines de desvirtuar y esclarecer los hechos por los cuales se le instauró proceso penal en contra de la ciudadana Y.E.G.G., en razón de ello se declara sin lugar la presente denuncia, en consecuencia se mantiene la precalificación del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.- Así se decide-

Finalmente, con respecto al planteamiento realizado por la apelante que a su defendido le sea otorgada la libertad o una medida de coerción personal menos gravosa que la privativa de libertad, a este tenor, quienes aquí resuelven consideran propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción persona; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Tomando en consideración la desestimación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, realizado en el presente fallo, por estas jurisdicentes, hacen variar las circunstancias que motivaron al dictado de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual se estima que las resultas del proceso pueden ser satisfechas la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de la imputada Y.E.G.G.; en el ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En tal sentido y sin embargo, aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de las integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas de coerción personal menos gravosa, en virtud de que la pena que podría a llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años, que la misma pertenece a una comunidad indígena, aportó un número de teléfono y una dirección ubicable, tomando en consideración que en actas no constan la procesada de marras, poseen una conducta predelictual.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de la ciudadana Y.E.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-20.945.283; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación de la imputada de autos de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar la procesada las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR la solicitud de la medida de coerción personal, pudiendo el titular de la acción penal continuar con su investigación y se aseguran las resultas del proceso en cuanto a la presencia de los imputados en este proceso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.507, actuando en su cualidad de defensora de la ciudadana Y.E.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-20.945.283, en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1173-14, de fecha 14 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la desestimación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de la ciudadana Y.E.G.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar de los imputados las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.507, actuando en su cualidad de defensora de la ciudadana Y.E.G.G., titular de la cédula de identidad No. V-20.945.283.

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión No. 1173-14, de fecha 14 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la desestimación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

TERCERO

SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), a favor de la ciudadana Y.E.G.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada ocho (8) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la presentación, de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar de los imputados las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a cuatro (4) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO

J.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 503-14 de la causa No. VP02-R-2014-001202.

J.A.M.

EL SECRETARIO

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