Decisión nº 334-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de julio de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000755 Decisión No. 334-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados H.R.V.B. y T.C.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.191 y 40.810, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano M.A.M.S., portador de la cédula de identidad No. V.-21.156.211, contra la decisión No. 382-2016, de fecha 16.03.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, entre otros pronunciamientos resolvió: PRIMERO: Decretó la flagrancia en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad y excepciones planteadas por la defensa, en virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano M.A.M.S., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. QUINTO: Ordenó que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 eiusdem.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 07.07.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 08.07.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados H.R.V.B. y T.C.O.B., actuando con el carácter de defensores del ciudadano M.A.M.S., ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

...Con fundamento en el articulo (sic) 439 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos de tal decisión, por cuanto dicho Tribunal al decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestro defendido, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desoyendo el pedimento de esta defensa de solicitud de otorgamiento de unas cuales quieras medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el articulo (sic) 242 ejusdem, ha generado en nuestro defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto dicho tribunal al admitir las Actas Policiales, producto de un procedimiento irrito (sic), total y absolutamente viciado de Nulidad Absoluta, por no estar ajustado a derecho e irrespetar u inobservar normas de Orden Publico (sic), que ha traído como consecuencia su Privativa de Libertad, que según esta defensa se fundamenta en las siguientes razones de derecho:

RAZONES DE DERECHO

Ciudadanos Magistrados, en la presente Investigación Penal el Ministerio Publico (sic) presento (sic) y pone a disposición a nuestro Defendido ciudadano M.A.M.S. por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y fundamenta en elementos de convicción consistentes en;

ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano LISIMAGO VILCHEZ, (…). Esta defensa observa y así lo hace ver a esta corte de apelaciones, que dicho ciudadano no es la persona que firma el "ACTA FORMAL DE DENUNCIA COMUN", (…). Siendo que no se corresponde la persona que interpone la denuncia (LISIMAGO VILCHEZ), con la persona que la firma (O.R.), no pudiéndose permitir que se le atribuya a nuestro defendido, por cuanto en el caso que nos ocupa el Tribunal de la causa en los FUNDAMENTOS PARA DECIDIR, lo considero (sic) un error, ya que esta ligereza de ser tornado como un simple error de forma perjudica, a nuestro defendido causándole un GRAVAMEN IRREPARABLE, como es la Privativa de Libertad.

(…)

Esta Defensa, en relación al "ACTA FORMAL DE DENUNCIA COMUN", interpuesta señala las contravenciones existentes en la misma, y estipuladas en el articulo (sic) 268 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la forma y contenido de la denuncia y la cual establece:

(…)

Por lo cual solicitamos, honorables magistrados se declare la nulidad del "ACTA FORMAL DE DENUNCIA COMUN (sic) ", de conformidad con los artículos 174,175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma causa una inseguridad jurídica a mi representado, por cuanto no se sabe a ciencia cierta quien es la persona denunciante, ya que la denuncia es un modo potencial de dar inicio a la fase preparatoria y por tanto en los casos donde existe la denuncia es un elemento previo, y pro formador de la Imputación, aunque el denunciante no sea parte en el proceso.

(…)

Esta defensa observa en el Acta Policial, que los funcionarios actuantes manifiestan realizar investigación por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor, CONJUNTAMENTE CON EL CIUDADANO O.E.R. (sic) MACHO, POR SER LA PARTE DENUNCIANTE, a fin de realizar Inspección Técnica y demás diligencias relacionadas en la presente causa.

Honorables Magistrados no se explican esta defensa ¿Como si los Funcionarios Actuantes andaban acompañados de la presunta victima (sic), como posteriormente manifiestan en la misma acta policial que fueron abordados en el Hospital por dicho ciudadano? En este sentido el acta policial debe ser Imparcial, ya que la Imparcialidad esta (sic) referida a dar cuenta del modo, tiempo y lugar de los hechos, de todos los hechos, sin ocultar información. El acta policial debe ser redactada con absoluta Imparcialidad, sin tratar de resaltar hechos u omitirlos, para que desvirtúen la investigación o la inclinen a favor de alguien en particular. En este sentido el Funcionario en labores de investigación penal, debe plasmar los hechos tal cual como los conoció, sin alterar nada; al respecto no debe tratar de ocultar o resaltar un hecho para que perjudique o favorezca a alguien en particular o que encubra la comisión de un hecho punible.

(…)

En este sentido, observa esta defensa que el ciudadano O.E.R. (sic) MACHO, como parte interviniente debió firmar el acta policial, conjuntamente con los funcionarios actuantes, ya que estos manifiestan que realizaron tanto la Inspección Técnica, como las demás diligencias relacionada a la presente causa en compañía de dicho ciudadano, norma que no se cumplió, violentando así el articulo (sic) 153 del Código Adjetivo Penal. Ya que las actas procesales tienen como una de sus finalidades brindar certeza jurídica acerca de los participantes o intervinientes.

Al respecto, en diferentes decisiones de nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los funcionarios de los Órganos de Policía de investigaciones Penales, deben cumplir con las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la elaboración de las actas policiales, motivado a que la falta de cumplimiento de algunos de esos requisitos, puede traer como consecuencia la NULIDAD DE LA DILIGENCIA REALIZADA, por estar en presencia de un acto cumplido en contravención o inobservancia de las formas previstas en el Código Adjetivo Penal. Motivo por el cual solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL, de conformidad con los artículos 174,175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

INSPECCION DE PERSONAS, esta defensa observa que en la presente investigación penal se violento (sic) el segundo aparte del articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

(…)

Ahora bien según se desprende del Acta Policial Numero PNB- SP-015-GD-03473-2016, de fecha 08-03-2016, suscrita por los Oficiales J.V., L.M. Y A.H., la cual riela en vuelto del folio 08. "...fuimos abordados por el ciudadano O.E.R. (sic) MACHO, quien había formulado una denuncia por Robo de Vehiculo, informándonos que los ciudadanos que le habían robado su moto supuestamente eran los mismos que se encontraban involucrados en el accidente, por lo que procedimos a que el pasara en compañía de nosotros a ver los lesionados, cuando el ciudadano O.E.R.M., ve los dos sujetos nos manifestó que eran las personas que lo habían despojado de su vehiculo, seguidamente se procedió a practicar una Inspección Corporal...de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal".

Como se observa en el Acta Policial, los funcionarios actuantes no advirtieron a los lesionados acerca de la sospecha, ni del objeto buscado mucho menos le pidieron su exhibición, ya que se debe dejar constancia en el Acta Policial, lo cual no se cumplió en la mencionada acta.

Igualmente observa esta defensa que la actuación realizada por los funcionarios de pasar a ver los lesionados, en compañía de la presunta victima (sic) para reconocerlos, es una actuación que no es competencia de ellos, sino de un Tribunal de Control como lo es el reconocimiento de personas, establecido en el articulo (sic) 216 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de la evidente violación de los Derechos y Garantías Constitucionales establecida en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta defensa solicita de conformidad con los artículos 174 y 175 ejusdem la nulidad de dicha actuación.

Efectivamente en el Acta Policial se cometieron esas fallas, lo cual va en deterioro y en perjuicio de la Investigación Penal, de la búsqueda de la verdad y de la Justicia, ya que es necesario que el Acta Policial, cumpla con todas las previsiones prescritas en el Código Orgánico Procesal Penal, y se adapte a las normas de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las diferentes leyes, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica. Ya que la falta de cumplimiento de estos requisitos trae como consecuencia la nulidad, la cual solicitamos a la Corte que le corresponda conocer.

REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 08-03-2016, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana D.D.C., en la cual se deja constancia de la retención de: Un (01) arma de color plata, comúnmente llamada facsímile, con su empinadura de color negra, elaborada de material sintético.

Observa esta defensa, que no consta en la respectiva cadena de custodia, en lo referente al área de resguardo, y custodia a cargo de la evidencia física, el funcionario que recibe.

Todo elemento probatorio, tendrá el registro de cadena de custodia, el cual debe acompañar a cada uno de los elementos a través de su curso judicial: por consiguiente toda transferencia de custodia debe quedar consignada en el Registro, indicando fecha, hora, nombre y firma de quien recibe y de quien entrega.

Al haberse violentado la debida cadena de custodia la cual debe estar reñida y apegada íntegramente a Juridicidad ya que nuestro legislador consagra como (sic) debe llevarse a cabo, se estaría incurriendo en violaciones a principios y garantías constitucionales y legales, en este sentido el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

(…)

Por lo cual observa esta defensa que no se cumplió con el debido resguardo de custodia ya que no se dejo (sic) c.d.F. que recibe la evidencia y física.

INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 08-03-2016, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado Adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana D.D.C., la cual riela al folio 13, en el cual establece: en lo referente al DATOS DE VEHICULO (sic) Y CONDUCTOR. VEHICULO (sic) NR02. Que el propietario y el Conductor del Vehiculo (sic) clase: Motocicleta es el ciudadano O.E.R. (sic), quien es la presunta victima (sic) en la investigación penal, contradicciones estas que hacen preguntarse a esta defensa si el ciudadano O.E.R. (sic) MACHO, ¿es el conductor del vehiculo? O ¿es la víctima en el hecho punible?

EXCEPCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 28 DEL CODIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, NUMERAL 4, LITERAL F, que trata de la falta de legitimación o capacidad de la victima (sic) para intentar la acción, planteada por esta defensa en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el día 16-03-2016, fundamentada esta excepción en la denuncia FORMULADA POR EL CIUDADANO LISIMACO VILCHEZ Y FIRMADA POR O.R., la cual riela a los folios 02, vuelto 03.

Considerando el Juez de la Causa que es improcedente plantear esta excepción en el acto de individualización o de Imputación, declarándola sin lugar. Observa esta defensa, tal como lo establece el articulo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que la oportunidad legal para oponer.

En conclusión, al inobservar e irrespetar las debidas normas y garantías procesales, siendo obtenidas estas en contravención a lo que nuestro Legislador ordena, las mismas son elementos de convicción o futuras pruebas ILICITAS, ya que contrarían lo preceptuado por nuestro legislador en los artículos 181 y 183 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

Por lo que debemos considerar indudablemente a este procedimiento como viciado de NULIDAD ABSOLUTA, conforme al articulo (sic) 175 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, por cuanto el mismo contraria DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES, previstos en las Leyes y Tratados validamente suscritos por la Republica, al vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro defendido

Por lo que esta defensa, solicita respetuosamente LA NULIDAD INMEDIATA Y ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTS INVESTIGACION PENAL, Y POR ENDE SE LE OTORGUE DE INMEDIATO LA LIBERTAD PLENA Y ABSOLUTA DE NUESTRO DEFENDIDO, ciudadano M.A.M. (sic) SILVA, plenamente identificada en actas.

Además de los supuestos Legales (sic) que amparan este RECURSO DE APELACION DE AUTOS, existe abundante y reiterada Jurisprudencia que afirma y la obligación de todas y cada una de las partes, al respeto irrestricto de las normas y garantías procesales entre las que destacan las siguientes;

(…)

Ciudadanos Magistrados, nuestro defendido tiene derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su articulo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a esta defensa constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se correspondió a las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que consideramos que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo armónico, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva.

(…)

PETITORIO

Por las razones de Derecho antes expuestas Solicito de la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA el presente recurso de APELACION DE AUTOS por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige; en segundo lugar: se declare CON LUGAR por cuanto lo ampara el Derecho y lo asiste la razón, el presente RECURSO DE APELACION, y en consecuencia se REVOQUE la decisión Nro. 0382-2016 de fecha 16 de Marzo de 2016, por fundamentarse la misma en actas viciadas de Nulidad Absoluta, mediante Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Villa del Rosario, el cual mediante Auto Fundado, decidió RESTRINGIR LA L.D.N.D., desoyendo el pedimento de esta defensa de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES; y por ultimo Y POR ENDE SE OTORGUE DE INMEDIATO LA LIBERTAD PLENA Y ABSOLUTA DE NUESTRO DEFENDIDO, CIUDADANO M.A.M.S., POR CUANTO LE ASISTE LA RAZON Y LO AWIPARA EL DERECHO; y por ultimo, SE DECRETE EL CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MED1DA CAUTELAR RESTR1CTIVA DE LA LIBERTAD DICTADA EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO, CIUDADANO M.A.M.S., plenamente identificado en actas….

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto presentado por la Defensa Técnica, bajo los siguientes términos:

…Esta Representación Fiscal observa que las primeras diligencias practicadas así como la declaratoria del Tribunal de dictar medida de privación judicial preventiva de libertad contra del imputado no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de las imputadas de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso, un proceso que esta en una fase incipiente siendo deber del Ministerio Publico investigar todos los elementos que exculpen o inculpen al imputado de marras.

Es necesario recordar que para que proceda la declaración de nulidad, es preciso que exista un perjuicio solo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; es por ello que la nulidad solicitada debe ser desestimada ya que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, y del acta policial que es impugnada se desprende que tales requerimientos fueron observados por los actuantes.

De la misma manera, observa el Ministerio Publico (sic) que no se evidencia violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa en relación con el registro de cadena de custodia, toda vez que los funcionarios policiales actuaron de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 187 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyendo a criterio de quien suscribe, la ausencia de firma de uno de los funcionarios actuantes en el acta que recoge el registro de cadena de custodia, violación de la referida norma, o que por el contrario, dicha actuación riña en modo alguno, con el contenido del articulo (sic) 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud de la prueba, toda vez que la misma constituye en esta etapa del proceso, un elemento de convicción, que en todo caso, ante la eventual celebración de un juicio oral y publico, deberá ser valorada por el Juez de instancia, de acuerdo con los principios que para su apreciación, ha establecido el legislador, y que como se ha indicado, la presente fase es la preparatoria donde se procede a investigar los hechos ocurridos para emitir el acto conclusivo que corresponda.

Esta afirmación hecha por el Ministerio Publico (sic) también fue valorada por el Juez de Instancia, ya que este tomando en consideración los elementos de convicción fueron presentados por la Vindicta Publica, al momento de celebrar el acto de presentación de imputado los considero suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual una vez culminada, derivara en el respectivo acto conclusivo, siendo preciso indicar que el acto de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Publico (sic), que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En tal sentido, considera esta Representación Fiscal que la decisión del Juez que considero la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena de privación Judicial Preventiva de Libertad, y que los elementos de convicción son suficientes para estimar que el ciudadano M.A.M. (sic) SILVA tiene comprometida su responsabilidad penal en el delito imputado, y que se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en cuanto al peligro de fuga y peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, la conllevó a decretarle una medida de coerción personal acorde con el tipo penal imputado y las circunstancias de hecho y de derecho propias del caso de marras.

DEL PETITUM

En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer

del presente recurso interpuesto por Los Abogados H.R.V.B. y T.C.O.B., Defensores Privados del ciudadano M.A.M.S. plenamente identificado en actas, según Causa N° 1C-15719-16, a quien el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis mediante Auto Fundado, decidió decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo (sic) 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, SEA DECLARADO SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en La Villa del Rosario, mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo que el merito de las actas y la investigación arroje…

IV

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión No. 382-2016, de fecha 16.03.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, por estimar la Defensa que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Instancia en contra de su defendido le causa un gravamen irreparable, toda vez que el a quo tomó en consideración las actas traídas al proceso por la Vindicta Pública, las cuales a su juicio son producto de un procedimiento írrito que se encuentra viciado de nulidad.

Al efecto, los apelantes señalan que con relación al acta de denuncia, se evidencia que la misma fue interpuesta por el ciudadano LISIMAGO VÍLCHEZ, sin embargo la persona que la firma está identificada con el nombre de O.E.R., lo cual causa inseguridad jurídica ya que no se sabe a ciencia cierta quién es la persona que está denunciando, por lo que solicita se decrete la nulidad de dicha acta.

Seguidamente, la Defensa Técnica arguye no entender cómo los funcionarios actuantes dejaron constancia en el acta policial que ellos estaban acompañados de la presunta víctima, y luego indicaron que ellos fueron abordados por dicho sujeto en el Hospital. Así mismo, la Defensa sostiene que la referida acta policial no se encuentra firmada por el ciudadano O.E.R., quien también formó parte del procedimiento de aprehensión del imputado de actas, lo que violenta el contenido del artículo 153 del Código Adjetivo Penal; motivo por el cual, solicita se decrete la nulidad absoluta del acta policial.

En síntesis, la defensa señala que en la presente investigación penal se violentó el segundo aparte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios actuantes no le advirtieron a su representado acerca de la sospecha, ni del objeto buscado, mucho menos le pidieron su exhibición.

Los recurrentes continúan denunciando, que del Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas no se evidencia la firma del funcionario que recibe la evidencia, observándose así que en el presente caso no se cumplió con el debido resguardo de custodia.

Por otra parte, cuestiona la defensa que en el informe de accidente de tránsito suscrito por los funcionarios actuantes establece referente a los datos del vehículo, que el propietario y el conductor del mismo es el ciudadano O.E.R., quien además aparece como presunta víctima en la investigación relacionada con el caso de autos, con lo cual surge la duda para quien recurre de la condición cierta de dicho ciudadano, estimando que de actas no queda claro si se trata sólo del conductor del vehículo tipo moto o si efectivamente detenta una condición de víctima.

Asimismo, los recurrentes sostienen que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, son ilícitos por contrariar lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, la Defensa Técnica solicita se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales, y en consecuencia se otorgue la libertad plena y absoluta del imputado de marras.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas por los apelantes de actas, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

Inicialmente la defensa fundamentó su recurso alegando la disparidad existente en el acta de denuncia rendida por la presunta víctima de autos, toda vez que en la misma se evidencian 2 nombres distintos, considerando que con ello se le causa una inseguridad jurídica a su defendido, solicitando por ello la nulidad de dicha acta de acuerdo lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

En aras de comprobar lo denunciado, esta Alzada verificó del contenido del acta de denuncia común, que corre inserta al folio quince (15) del cuaderno de apelación, evidenciando que ciertamente en el acta de denuncia se plasma inicialmente como denunciante el nombre de LISIMAGO VILCHEZ, no obstante del mismo modo se verifica al final de la denuncia en la firma del denunciante el nombre de O.R. con su respectiva firma, adicional a ello en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes en la cual se plasmaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos objetos del proceso, se dejó constancia que el ciudadano O.E.R.M., portador de la cédula de identidad No. V.-17.947.191, se encontraba plenamente identificado en actas anteriores por ser la parte denunciante en las investigaciones realizadas por ese Cuerpo Policial actuante.

En tal sentido, del análisis integral de las actuaciones que conforman el presente asunto se comprueba que indudablemente la persona denunciante en el caso de marras es el ciudadano O.E.R.M., por cuanto es a partir de su denuncia ante el Cuerpo Policial cuando se inician las investigaciones relacionados con los hechos delictivos de los cuales presuntamente fuese víctima; es evidente entonces que la disparidad en los nombres plasmados en el acta de la denuncia formal es producto de un simple error material en el contenido textual de la misma, donde no se realizó la sustitución adecuada por el nombre del verdadero denunciante, sin embargo, no puedo tomarse ello como un hecho aislado, ni mucho menos como una violación flagrante al debido proceso por ocasionar una supuesta inseguridad jurídica alegada por la defensa, toda vez que de actas efectivamente se demuestra que el ciudadano O.E.R.M., quedó debidamente identificado con todos y cada unos de sus datos personales, corroborándose que corresponde a su identidad al momento de rendir la denuncia.

En consecuencia este Tribunal Colegiado, estima que el acta de denuncia cuestionada por la parte recurrente cumple con los requisitos de Ley, contrario a lo alegado se evidencia una denuncia formal ajustada a derecho en congruencia con lo dispuesto en el artículo 268 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

Similar a la denuncia que precede, la defensa técnica arguye que la actuación policial plasmada en el acta de investigación donde se deja constancia de las circunstancias de ocurrencia de los hechos presenta contrariedades en su contenido, relacionadas con la presencia de la presunta víctima al momento de la diligencias investigativas realizada por los funcionarios actuantes, aunado a ello, denuncia en ese mismo sentido, que la referida acta policial debió también estar firmada por el ciudadano denunciante O.E.R.M., toda vez que se infiere del contenido de la misma, que el referido ciudadano acompañó a los funcionarios al momento del procedimiento.

Sobre esta denuncia es preciso apuntar que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultó detenido el ciudadano M.A.M.S., la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano de inteligencia, cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y a tal efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por un funcionario con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.

Siendo ello así, es por lo que esta Alzada considera que la denuncia realizada por la Defensa debe ser desestimada, toda vez que alude a fundamentos de hechos, específicamente a circunstancias propias que rodean la ocurrencia del mismo, contradicciones estas que deberán ser dilucidadas en el transcurso de la investigación, para lo cual la defensa se encuentra completamente facultado para solicitar ante el Ministerio Público las diligencias que considere idóneas para coadyuvar a conservar la presunción de inocencia que ampara a su defendido. Asimismo, con respecto a la ausencia de la firma del ciudadano O.E.R.M. en el acta policial, como bien se pronunció el Tribunal de Instancia, el acta de policial o de investigación es una diligencia propia de los funcionarios policiales actuantes, por lo que la misma debe estar debidamente firmada por todos los funcionarios que intervengan en el procedimiento, como en efecto se contempla en la disposición normativa contenida en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo mal puede pretender la defensa que la ausencia de la firma del denunciante en el acta policial produzca la nulidad de la misma, más aún cuando existe una denuncia formal previa debidamente firmada por la persona denunciante, la norma invocada no contempla de forma alguna que la faltas de firma de la víctima o denunciante en el acta policial acarrea la nulidad de la misma.

A todo evento, estas Juzgadoras observan que la imputación del ciudadano M.A.M.S. no sólo se debió a lo expuesto en el acta policial, sino a los demás elementos traídos al proceso por el Ministerio Público al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, los cuales no sólo hacen vislumbrar la comisión de un hecho punible, sino también la participación de los prenombrados ciudadanos en el delito de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.,Así se decide.-

Igualmente alega el recurrente que en la presente investigación penal se violentó el segundo aparte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios actuantes no le advirtieron a su representado acerca de la sospecha del objeto buscado, ni le solicitaron la exhibición de los mismos. Es importante destacar en este sentido, que en el acta policial los funcionarios actuantes dejaron constancia que la inspección corporal del imputado de autos M.A.M.S., se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal incautándole un arma de color plata, comúnmente llamado facsímile, ahora bien considera esta Alzada que las argumentaciones de la defensa para estimar que la inspección corporal efectuada a su defendido son parte de su propio juicio, ya que la defensa no estuvo presente al momento de la inspección para afirmar que los funcionarios no cumplieron cabalmente con lo contemplado en la precitada norma adjetiva, forma parte de conjeturas de la parte defensora toda vez que el acta policial, como acta a fin y al cabo, es un compendio de la actuación policial, sin embargo mal pueden pretender los recurrentes que se dejara establecido literalmente cada paso dado en el procedimiento; claramente se dejó constancia en el acta policial que se cumplió con lo establecido en el mencionado artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual es suficiente para estimar que la actuación estuvo dentro del marco legal, y en caso de que la defensa tenga fundamento en contrario, le reiteramos que en su posición de defensores del ciudadano imputado tienen el derecho y están en el deber de diligenciar todo lo pertinente para demostrar lo que favorezca a su defendido. En consecuencia, a criterio de este Tribunal Colegiado no le asiste la razón a los recurrentes sobre este punto denunciado. Así se decide.-

En cuanto a la denuncia sobre el Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, por no evidenciarse la firma del funcionario que recibe la evidencia colectada en el procedimiento practicado, asevera la defensa que de esta manera no se cumplió con el debido resguardo de custodia.

Al respecto es preciso indicar que en la Cadena de Custodia quedó identificado el funcionario D.D.C., quien participó en la colecta de la evidencia, de acuerdo al ACTA POLICIAL, quien además, actuó al momento de la aprehensión del imputado de autos, conjuntamente con los funcionarios J.V., L.M. y A.H., todos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Estación Policial Machiques, y es el primero de los nombrados quien fijó, coleccionó, embaló y etiquetó el material incautado, lo que coincide con el Acta Policial y demás elementos de convicción que en este caso, presentó el Ministerio Público, en la audiencia oral de presentación de imputado; evidenciándose así que se trata de la misma evidencia llevada a la audiencia de presentación de imputado, por ser manejada por un mismo Órgano de Investigación, razón por la cual dicha Cadena de Custodia no se encuentra viciada, ya que aparece identificado el funcionario que colectó la evidencia física (arma de color plata, comúnmente llamado facsímile con su empuñadura de color negro, elaborado en material sintético. Un (1) vehículo clase moto, placas: AC3S71V, modelo: HAOJIN. Un (1) vehículo clase automóvil, placas: FAY703, modelo: LTD), lo cual fue debidamente registrada en dicha planilla diseñada para la cadena de custodia, garantizando de esta manera, como lo señala la precitada norma procesal, su integridad, autenticidad, originalidad y seguridad de dicho elemento probatorio, desde el momento de su colección, en este caso, dentro del mismo Cuerpo Policial, con competencia en investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, para luego de ser necesario, ser presentada en un eventual debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso; y al ser confrontada por las demás actas que cursan en autos, no se evidencia violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no le asiste la razón a la Defensa y por ello, se desestima su denuncia. Así se decide.-

Por último, refiere la parte recurrente que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público son ilícitos por contrariar lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la cual, solicita se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales.

En torno a lo planteado esta Sala considera necesario traer a colación lo expuesto por la Instancia al momento de dictar el fallo recurrido, quien al respecto estableció:

…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las exposiciones realizadas por la representante del Ministerio Publico y la defensa de auto, este Juzgado de Control observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, luego de que Juzgado en fecha 10-03-2016, considero que el imputado de autos, o estaba en condiciones optimas de salud, para enfrentar el proceso penal. Motivo por lo que una vez dado de alta medica según se evidencia de las actuaciones presentadas por los funcionarios actuantes, se procede el día de hoy a su individualización. Donde la representante del Ministerio Publico deja constancia que la detención se produjo en fecha 08 de marzo del año 2016, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, según se desprende de las actuaciones practicas por funcionarios adscritos a la Policía nacional Bolivariana, según acta Policial N° PNB-SP-015-GD-03473-2016, por lo que se evidencia v que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 43 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, procede este Juzgador a realizar pronunciamiento en relación a la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, solicitada en este acto por la defensa, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición señala: "los funcionarios actuantes no dejan constancia de la revisión corporal ni mucho menos de haber incautado un arma de fuego, aunado al hecho de que la medico tratante de guardia doctora A.M...., ... una vez que le realizara los primeros auxilios a nuestro defendido no noticia ni deja constancia del hallazgo de ningún arma de fuego que se encontrara adherida a su cuerpo, ni de ningún objeto de interés criminalístico, pues es en el hospital que lo despojan de su vestimenta y es la doctora quien debió dejar constancia del hallazgos de dicha arna en caso de que esta hubiera existido al respecto cabe destacar que los funcionarios dejan constancia en el acta policial que en principio los ciudadanos M.A.M.S. Y LUIS E FONSECA BORIYU, no fueron detenidos ya que los mismos fueron trasladados inicialmente al Centra de salud HOSPITAL NUESTRA SENORA DEL C.M.D.P., y posteriormente por las complicaciones de salud fueron traslados hasta el HOSPITAL GENERAL DEL SUR, dejan constancia los funcionarios actuantes que al momento de retirarse del HOSPITAL DE MACHIQUES fueron abordados por el ciudadano identificado como O.E.R.M., quien señalo que uno de los vehículos involucrados en el accidente era de su propiedad y que había realizado la denuncia por robo, por lo que la presunta victima conjuntamente con los funcionarios una vez en el CENTRO HOSPITALARIO donde se encontraban los ciudadanos identificados como M.A.M.S. Y LUIS E FONSECA BORIYU, son señalados por la victima como las personas que la despojaron de sus vehículos indicando además la participación de cada uno de los señalados, en razón a ello los funcionarios actuantes al tener pleno conocimiento de la comisión de un hecho punible es cuando procede a realizar la revisión de corporal de los ut supra señalados es cuando le fue incautada al imputado M.A.M.S., un FACSIMIL tal como se dejo constancia expresa en las actas facultades otorgadas de conformidad con lo establecido en el articulo 266 de la norma adjetiva penal cuando señala en su único aparte: " Las diligencias necesarias y urgentes están dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración", no puede alegar la defensa que la actuaciones de los funcionarios es contraria a la ley, ya que a su criterio su defendido no se le incauto el arma de fuego (FACSIMIL) al momento de ser revisado por el medico, situación que no corresponde a los galenos. Continua la defensa señalando que el ciudadano O.R. victima en la presente causa no firmo el acta policial, aun cuando los funcionarios actuantes en las actas policiales dejan constancia de la comparecencia de la victima pero que esta no firma el acta policial, en este particular debe quedar claro para la defensa que las actas policiales son consecuencia de las actuaciones de los mismos, donde deben plasmar todas las incidencia de casa caso particular y en consecuencia únicamente los funcionarios actuantes deben certificar con su firma las circunstancias observadas. asimismo la defensa hace otra observación a las actas en relación a la denuncia interpuesta esta contravine de lo estipulado en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la forma y contenido de la denuncia, que en su segundo aparte establece: Se levantara un acta en presencia del o de la denunciante quien la firmara junto con la funcionaria o funcionario que la recibe, la denuncia escrita será firmada i por el o por la denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo, siendo que en la misma no se corresponde la persona que la realizo con respecto a quien la firme o la suscribe. En v este particular del recorrido de las actas se observa la identificación de la victima O.E.R.M., sin embargo, al inicio del acta denuncia que riela al folio (02) los funcionarios por error nombran como denunciante a LISIMAGO VILCHEZ dejando constancia la reserva legal para la protección de victimas y testigos, al folio (03) se puede observar claramente en la firma del denunciante el nombre de O.R.. En este sentido considera quien aquí decide que no existe violación de Derechos Constitucionales, en contra del imputado de autos, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 174, 175 y 179, del Código Orgánico Procesal Penal. Continua la defensa y plantea en este acto la excepción establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, literal F, que trata de la falta de legitimación de la victima para intentar la acción, fundamentada esta excepción de lo opuesto en el folio 2 vuelto y tres de la denuncia formulada presuntamente por LICIMAGO VILCHEZ y firmada por O.R.. Considera quien aquí decide que es improcedente plantear esta excepción en el acto de individualización o de imputación, cuando aun se desconoce el pronunciamiento de este Juzgado el cual puede resultar favorable, permitir esta excepción en esta audiencia oral desnaturalizaría el acto actual que imponer al imputado de las actuaciones procesales y las consecuencia de las mismas, es decir, si bien la norma plantea que la misma puede ser propuesta en la fase preparatoria es este acto es para conocer si la misma inicia y ello sucede después de las valoraciones de la norma establecida en el articulo 236 ejusdem. Por lo que analizados como han sido el resultado de las preliminares de investigación, considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión del imputado. 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS correspondiente al imputado. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 4.- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA decepcionada ante el cuerpo policial, y donde la victima ciudadano O.R., entre otras cosas refiere lo siguiente; (…) Elementos de convicción para estimar al hoy imputado M.A.M.S., es autor o participe en la presunta comisión del delito presunta comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Previsto y sancionado en el (sic) articulo (sic) 5 Y 6, numerales 1, 2 y 3, del Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana O.E.R.M., precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad este Juzgado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Publico en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos.

Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.A.M.S., es autor o participe en el referido hecho punible, y por una presunción razonable en atención a la apreciación de las circunstancias del caso particular, se desprende que existe presunción del 1) peligro de fuga según lo previsto en el articulo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesad Penal; y 2) el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el articulo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas, expertos y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en razón de ello tratándose el delito de COAUTOR EN LA EJECUCION DEI DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1,2 y 3, deL (sic) Ley sobre el HURTO Y Robo de Vehiculo Automotor; es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría de el imputado de autos, y encontrándose llenos los extremes previstos en el articulo 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano M.A.M.S., es por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa de autos relacionada a la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano M.A.M.S., (…) por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6, numerales 1,2 y 3, del(sic) Ley sobre el HURTO Y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la ciudadana (sic) O.E.R.M.. Siendo ajustado a derecho acordar la negativa de las medidas cautelares solicitadas por la defensa de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su limite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y !a realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos ordenando su reclusión preventiva en el Cuerpo Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Machiques de Perijá del Estado Z.D. CON LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación a que el imputado de autos sea trasladado de manera inmediata al Hospital Universitario de Maracaibo, a los fines que sea valorado físicamente. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en artículo 373 del texto adjetivo penal. AS1 SE DECIDE…

Del fallo impugnado se observa que el a quo verificó la suficiencia de elementos de convicción no sólo para estimar la existencia de un hecho ilícito, sino también para establecer que el ciudadano M.A.M.S. es presunto autor o partícipe del mismo, debido a que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público comprometen su responsabilidad, todo lo cual se observa a los siguientes indicios tomados en cuenta por el Juzgador:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 08.03.2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Estación Policial Machiques, en la cual se deja constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del imputado de autos.

  2. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 08.03.2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Estación Policial Machiques, donde imponen de sus derechos al imputado M.A.M.S..

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08.03.2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Estación Policial Machiques, donde se hace constar las condiciones físicas del lugar de los hechos.

  4. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08.03.2016, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Estación Policial Machiques, rendida por el ciudadano O.R., en su condición de víctima.

Elementos que a juicio de esta Sala, tal como lo indicó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa relativo a que en actas no se evidencia elemento de convicción alguno que comprometa la participación de su defendido en el delito que se le atribuye, serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…

(Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en delito alguno, toda vez que considera que los presentados son en contraposición a las disposiciones legales, denuncias estas que han sido desestimadas una a una, toda vez que no le acompaña la razón a la parte recurrente en sus argumentaciones, es igualmente importante destacar en este orden de ideas, que como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al ciudadano M.A.M.S., la presunta comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados H.R.V.B. y T.C.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.191 y 40.810, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano M.A.M.S., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 382-2016, de fecha 16.03.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, entre otros pronunciamientos resolvió: PRIMERO: Decretó la flagrancia en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad y excepciones planteadas por la defensa, en virtud de los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano M.A.M.S., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de COAUTOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. QUINTO: Ordenó que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 262 eiusdem.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados H.R.V.B. y T.C.O.B., actuando con el carácter de defensores del ciudadano M.A.M.S..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 382-2016, de fecha 16.03.2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a catorce (14) de julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.D.N.R.

-Ponente-

LA SECRETARIA,

A.K.R.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 334-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA,

A.K.R.R.

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