Decisión nº 640-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 16 de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001434

Decisión No. 640-15.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho H.D.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.888, en su carácter de Defensor privado del ciudadano J.E.S., titular de la cédula de identidad No. 25.491.857, ejercido en contra de la decisión de fecha 22.07.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, al concluir el acto de Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos, dispuso lo siguiente: PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado J.E.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como también las testimoniales ofrecidas por la defensa Técnica, y se Inadmiten las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar por parte de la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 27 de agosto de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 03.09.15, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho H.D.P.S., en su carácter de Defensor privado del ciudadano J.E.S., interpuso escrito de apelación en contra la decisión de fecha 22.07.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:

La defensa esgrime en su escrito de apelación que: “…esta Defensa técnica en el devenir de la investigación Promovió por ante la representación fiscal y tal como se evidencia en la investigación llevada por el Ministerio Publico, y fueron evacuadas en su oportunidad procesal y se ratifico (sic) de forma Oral en la Audiencia Preliminar y donde la juzgadora declaran sin lugar la promoción de dichas pruebas ya que presuntamente no se presento en tiempo hábil el escrito de promoción cinco (5) días Antes de la celebración de la audiencia preliminar, dejan a esta defensa técnica en estadio de indefensión siendo violatorio al principio de der3echo a la defensa que le asiste a mi defendido siendo que fueron promovidos de forma oral, siendo el caso que también es la oportunidad legal de la promoción de dicha pruebas procesales..”

Señala igualmente la defensa recurrente que: “…para que se configure el delito, y surta de éste responsabilidad penal en contra de determinada persona, es necesaria que exista un nexo causal, una relación de causalidad entre la acción del agente y el resultado antijurídico producido. Es decir, el hecho criminoso debe provenir directamente como consecuencia del actuar del sujeto activo del delito, y este debe encuadrar dentro de la norma sustantiva preestablecida. No puede el Fiscal presentar una acusación con estos graves vicios de indeterminación sin que el órgano jurisdiccional restablezca el orden jurídico infringido. Dejando en estado de Indefensión a mi defendido tanto el Ministerio Publico, al no hacer mención sobre las diligencias propuestas y acordadas por esa representación fiscal, y aunado a eso el tribunal hace omisión sobre la diligencia que fueron propuesta por esta defensa técnica, y así aclara los hechos por los cuales fue imputado mi defendido.…”.

Igualmente, destaca el apelante que: “…del contenido de la temeraria Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de nuestro defendidos, expresando en este acto que la vindicta pública como titular de la acción Penal y garante de los derechos de los ciudadanos, entendiéndose como ciudadano en nuestro Sistema Procesal Penal, al momento de ejercer la labor investigativa que les es dada en la fase investigativa la cual prevé el p.p.v., no puede dejarse llevar por su impulsividad o simplemente por labores de estadísticas del despacho principal que representa (Fiscalía General de la República) produciendo acusaciones sin el respeto a las formalidades de la técnica Probatoria en cuanto a la incorporación de las evidencias a la investigación y la posterior pretensión de su incorporación en el Juicio Oral y Público, amén de las diversas violaciones de normas contempladas en nuestra Constitución, Códigos y leyes debidamente aprobadas en la República Bolivariana de Venezuela y que se encuentran vigentes; causándoles un daño con el resultado de las investigaciones a los imputados que de igual manera esperan equidad y justicia en las investigaciones que cursan en contra de ellos con acusaciones temerarias como la que hoy observamos en la presente causa.”.

Asimismo, afirma que: “…Como lo establece las normas procesales adjetivas penales como lo es el principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa que le asiste a cualquier personas, mal podría imputársele a mi defendido la presunta comisión de los Delitos antes mencionados, por cuanto tal como se desprende y se evidencia en las actas del presente p.p., mis defendidos, no le pueden atribuir tales conductas antijurídica, en ninguna de su figuras o modalidades y dejar en estado de indefensión por no admitir una pruebas que fueron promovidas por ante la representación fiscal y el tribunal no quiso admitir las mismas. Al No existiendo (sic) elementos de convicción, y existiendo una duda razonable a favor de mis defendidos, para decretarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 234 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal. Y por lo antes expuesto a mis defendido (sic) no se les puede atribuir tal conducta delictual, y en ese sentido y del análisis de la normas y según las escuelas y los hechos que dieron origen al presente p.P., uno de los elementos de convicción de la conducta transgresora, lo constituye el hecho mismo de que el sujeto activo del delito haya participado en la comisión del Mismo, y que mis

representado no realizaron conducta alguna en perjuicio del Estado.…”.

En ese orden de ideas, el recurrente argumenta que: “…El Representante del Ministerio público, no puede cubrir según lo explanado con una simple exposición de los hechos, y sin el elemento que tiene que ser corroborado o probado, que en el presente caso, no logra demostrar bajo ninguna circunstancia determinar los elementos objetivo, como es la intencionalidad por parte del sujeto activo (mis representado), del delito, de ayudar o de asociarse para obtener un beneficio, por lo cual es evidente que la fundamentación del Ministerio Público, es carente de asidero jurídico y de los hecho y temeraria al tratarle de imputar a mis defendidos, tales delitos. Y como se evidencia en actas, no consta elemento de causa efecto que determinen el grado de participación de mis defendidos, y omitiendo el objetivo que tiene que tener el P.P.V. vigente, es el esclarecimiento de los hechos, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el que establece el Principio de la Finalidad del Proceso, que es de Buscar la Verdad, verdad materia y que tiene que ser clara y precisa y que determine que no existen ningún elemento, ni grado de participación de mis representados. Violentándose el principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de In dubio pro reo (Duda a favor del Reo), ya que no se determinar, grado o elemento de participación que los vincule en los hechos que se investigan...”.

Concluyen el apelante como petitorio lo siguiente: “…Declare admisible el recurso de apelación ya que fue interpuesto oportunamente…Y Declare con lugar el presente recurso de Apelaciones con la consecuencia Jurídicas del Caso...…”.

III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión de fecha 22.07.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada al concluir el acto de Audiencia Preliminar, sobre la cual denuncia que promovió ante el Ministerio público durante la investigación, medios de pruebas, las cuales según advierte fueron ratificadas en la audiencia preliminar, y refiere que fueron inadmitidas por no haberse presentado cinco días antes de la celebración de la audiencia, en atención a lo cual denuncia la violación al derecho a la defensa.

Igualmente, arguye que la acusación fiscal es temeraria, por no respetar las formalidades de la técnica probatoria, en cuanto a la incorporación de las evidencias de investigación, considerando a su vez que el Ministerio Público no logra establecer los elementos objetivos del delito, como lo es la intencionalidad del sujeto activo; por lo que solicitó se declare con lugar su recurso de apelación.

Una vez determinadas las razones del recurso de apelación, estas Jurisdicentes consideran preciso, a los fines de constatar la procedencia de la denuncia realizada por la parte recurrente, se procede a verificar los alegatos de la defensa en la celebración de dicha audiencia preliminar, en la cual señaló lo siguiente:

"siendo la oportunidad procesal siendo el caso que en el ínterin de la investigación llevada por ante la fiscalía 18 se promovieron elementos que desvirtuaran el delito atribuido a mi defendido como lo es el contrabando de extracción siendo el caso que dicho producto fue adquirido sin ningún tipo de factura que demostrase que fue adquirido por el mismo para su venta en el abasto de su abuela T.S. tal como se evidencio (sic) en declaración rendida por la ciudadana T.S. por ante la fiscalía 18 y la ciudadana Marilex González las cuales fueron promovidas en su oportunidad por ante el ministerio público y a su vez solicito que sea admitida como prueba las testimoniales de esta ciudadana como elemento de convicción para exculpar a mi defendido siendo ellas testigos de los hechos que por lo cuales fue imputado, a su vez esta defensa considera pertinente expresar que mi defendido adquirió dichos productos en parte y no como lo quiso hacer ver los funcionarios policiales al momento de su detención siendo por ello violatorio al principio de presunción de inocencia, siendo necesario y evidente que existe una ausencia de elementos que no determine la responsabilidad penal del mismo siendo por ello y necesario el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento por cuanto mi defendido no posee antecedentes y a su vez no existen elementos suficientes que determinen la responsabilidad pena que a mi defendido se le atribuyo (sic), basado en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad debe otorgársele la medida cautelar. Es todo".

Al respecto se observa que, la defensa en la exposición realizada en la audiencia preliminar, indicó la promoción de dos medios de prueba testimoniales, que a su vez habían sido solicitadas ante el Ministerio Público, siendo estas las correspondientes a las testimoniales de las ciudadanas T.S. y MARILEX GONZÁLEZ.

En tal sentido, Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resolvió en los siguientes términos:

…ahora bien, en relación a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, se evidencia que las mismas fueron promovidas de manera oral en la presente audiencia; por lo cual se considera necesario traer a colación el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:" Facultades y cargas de las partes Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ... 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad..." , y visto que en el escrito de descargo por parte de la defensa, no se evidencia promoción de prueba alguna, considera esta juzgadora ajustado a derecho no admitirlas, toda vez que de hacerlo se estaría violentando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por relajarse los lapsos establecidos por la ley adjetiva penal; y que lejos de dejar a hoy acusado en indefensión, se configuraría una violación flagrante de garantías constitucionales, por lo que NO SE ADMITEN las pruebas promovidas en esta audiencia por parte de la defensa técnica. ASI SE DECLARA

.

En primer término, debe hacerse un paréntesis y recordarse que del resultado de la actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del p.p. las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Se ha indicado ut supra que, , únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, no sólo porque ello se desprende de varias disposiciones legales y, en fin, de la propia naturaleza, características y principios que orientan el p.p.v., sino también porque la Ley Penal Adjetiva dispone expresamente las excepciones a ese proceder general.

Conforme a lo anterior, se evidencia del pronunciamiento de la jurisdicente a quo, que al referirse al escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa técnica del ciudadano J.E.S., funda la negativa de la inadmisión de las pruebas, por no estar formalmente promovidas en el contenido del escrito de contestación a la acusación fiscal, pues en el mismo, no se promueve ningún medio probatorio, por lo que no son admisibles en la oportunidad de la audiencia preliminar, resultando así extemporáneos, advirtiendo que dicha actividad como defensa, no se realizó de conformidad con el plazo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se erige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantista, se encuentran estrechamente ligados el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el p.p. que se instaura en su contra.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de facultades y cargas que poseen las partes intervinientes en el p.p., disponiendo taxativamente lo siguiente:

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la transcripción del artículo in comento, se infiere que el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal se computa desde cinco días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se puede entre otras cosas, oponerse a la acusación fiscal, proponer acuerdos reparatorios, promover pruebas, entre otras.

Por su parte, el artículo 313 de la N.P.A., contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

.

De la norma ut supra mencionada, se observa que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme a lo anterior, constata esta Sala de Alzada que el pronunciamiento de la jueza de instancia, respecto a la extemporaneidad de los medios de prueba testimoniales, resulta acertado, pues la oportunidad de promoción de las testimoniales en cuestión, era mediante el escrito de contestación a la acusación fiscal y no oralmente en la audiencia preliminar.

En consecuencia, considera esta Sala oportuno señalar, que el p.p. está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada.

Así las cosas, era el escrito de contestación a la acusación, presentado dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; la oportunidad para la promoción de los medios de prueba referidos por el recurrente, lo cual no constituye una formalidad trivial, sino, entre otras razones, es un medio de aseguramiento del cabal del debido proceso, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar sus alegatos y hasta el jurisdicente estudiar los planteamientos realizados, con relación a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. P.R.H.. Causa Nro. 00-3112).

En ese orden, también debe mencionarse al recurrente, su desacierto al afirmar que ante la promoción de las mismas ante el Ministerio Público, durante la fase de investigación, se debían tener como promovidas, en ese sentido resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a ello refiere:

De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento.

3.1.5 Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.

En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral.

En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral.

3.1.6 Con base en las consideraciones que preceden, la Sala estima que el a quo tuvo razón cuando decidió que el supuesto agraviante actuó conforme a derecho y, por ende, no había incurrido en ilegítima lesión a derechos fundamentales del demandante de autos, por razón de su desestimación de la solicitud, por parte dicha parte, de declaración de nulidad de la acusación fiscal, en virtud de que, según la alegación del quejoso, el acusador público no habría procedido a darle cumplimiento a la orden judicial de las predichas pruebas anticipadas ni incluyó el ofrecimiento de las pruebas que serían conducentes a la exculpación de éste, dentro de la causa penal que se le sigue. Por ello, esta juzgadora concluye que debe confirmarse la declaración de improcedencia de la pretensión de tutela, en lo que atañe al particular que se examina. Así se decide.

(Sentencia No. 831, de fecha 18 de Junio de 2009).

En consecuencia, a diferencia de lo afirmado por la defensa recurrente, no se podían tener como promovidos medios de pruebas solicitados ante el Ministerio Público en la fase preparatoria, pues es el caso, que la Vindicta Pública no esta en la obligación de proponer pruebas exculpatorias, siendo la Defensa la mayor interesada en su debida promoción, por lo cual como se señaló anteriormente, era su deber promover las mismas a través del escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, se verificó que en la audiencia preliminar, la defensa técnica del acusado J.E.S., alego que siendo la oportunidad legal, para desvirtuar el delito imputado a su representado, promueve la testimonial de la ciudadana T.S. y Marilex González, las cuales ya había promovido por ante el Ministerio Público, considerando que debe proceder el otorgamiento de una medida menos gravosa, en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, pues el Tribunal de Control, atendiendo al debido proceso no debía entrar a admitir los medios de prueba testimoniales promovidos en la audiencia preliminar, por ser extemporáneos, pues lo contrario atentaría contra dicha garantía y la seguridad jurídica. Asimismo, de la revisión de las actas y de la recurrida, esta Sala no ha constatado violación de la tutela judicial efectiva ni del debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en relación a las diversas disertaciones de la Defensa en el segundo aspecto señalado en el escrito de apelación, que resultan ser denuncias vagas e imprecisas, debe señalar esta Sala que las mismas fueron igualmente denunciadas en el escrito de contestación de acusación fiscal, las cuales fueron contestadas en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control, quien acertadamente señaló:

En relación a la solicitud de una medida menos gravosa a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, observa quien aquí decide que hasta la presente fecha no existen fundados elementos de convicción que hagan variar las circunstancias por las cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.E.S., Titular De La Cédula De Identidad: 25.491.857, aunado al hecho que existe en su contra como acto conclusivo Acusación Fiscal y la misma a sido admitida totalmente por cubrir los requisitos necesarios para demostrar la presunta responsabilidad del acusado por el delito precalificado por el Ministerio Público, por lo que nos encontramos en presencia de un PRONOSTICO EFECTIVO DE CONDENA, tal y como lo reseña el Magistrado Dr. F.C., en su carácter de Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1912, de fecha 15-12-11, y como consecuencia la decisión esgrimida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 18/03/2011, bajo la ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa a favor del imputado ut - supra. ASÍ SE DECLARA.

(Destacado original).

Así las cosas, la recurrida luego de analizar pormenorizadamente los requisitos de la acusación fiscal, concluyó en negar la solicitud de la defensa privada, respecto a al otorgamiento de una medida menos gravosa, pues a su juicio existe un pronóstico de condena en contra del acusado de autos, por lo que atendiendo a ello, esta Sala de la Corte de Apelaciones, no puede pronunciarse más allá de esa afirmación del Tribunal de la causa, por tratarse dicho punto sobre la admisión de la acusación fiscal, siendo ello de carácter inimpugnable. Y así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho H.D.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.888, en su carácter de Defensor privado del ciudadano J.E.S., titular de la cédula de identidad No. 25.491.857; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 22.07.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, al concluir el acto de Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos, dispuso lo siguiente: PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado J.E.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como también las testimoniales ofrecidas por la defensa Técnica, y se Inadmiten las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar por parte de la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho H.D.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.888, en su carácter de Defensor privado del ciudadano J.E.S., titular de la cédula de identidad No. 25.491.857

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 22.07.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, al concluir el acto de Audiencia Preliminar, entre otros pronunciamientos, dispuso lo siguiente: PRIMERO: Se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado J.E.S., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como también las testimoniales ofrecidas por la defensa Técnica, y se Inadmiten las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar por parte de la Defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala- Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.640-15 de la causa No. VP03-R-2015-001434.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

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