Decisión nº 535-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-43097-2014

ASUNTO : C03-43097-2014

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio J.A.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.803, en su condición de defensor privado del ciudadano E.A.A., portador de la cédula de identidad Nro. 5.675.174, contra la decisión Nro. 1480-14, de fecha 20.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ordenó que la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06.11.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 10.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio J.A.R.C., en su condición de defensor privado del ciudadano E.A.A., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…PRIMER PUNTO

En primer término el Tribunal Tercero de Control en su decisión expresa que de un estudio y análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente traído por el Ministerio Publico (sic) como lo es el acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión, el acta de lectura de imputados, Registro (sic) de cadena de custodia, Acta (sic) de Retención (sic) de vehículo, fijación fotográfica, acta de inspección técnica del lugar de los hechos, experticia del vehículo y que para la juzgadora da por acreditado el Delito (sic) de Contrabando Agravado establecido en el articulo (sic) 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando y por lo tanto están llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo término expresa el Tribunal que el imputado de autos tiene participación en grado de autor, en la comisión de esos eventos punibles y además existe el peligro de fuga ya que la pena a imponer en caso de una sentencia Condenatoria (sic) sobrepasa los 10 años, y como consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y por lo tanto decreta la privación de libertad. Cabe destacar que la honorable juez se limito (sic) a expresar que una vez analizada la cadena de custodia esta se toma como prueba, pero no se pronuncio (sic) respecto a la objeción y solicitud de nulidad realizada por la defensa en cuanto a que el hecho se suscita el 17 de Octubre (sic) del presente año y resulta ser que la cadena de custodia fue firmada el día 19 de Octubre (sic), es decir dos días después del procedimiento, honorables jueces valorar la cadena de custodia violenta el artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, ya que la evidencia debe ser preservada y conservada desde el día en que ocurre el hecho y no dos días después, ya que vicia el procedimiento de nulidad al no preservarse la evidencia desde el momento que es colectada para evitar la modificación, alteración o contaminación del sitio del suceso, es mas (sic) en el folio 11 del expediente existe una constancia de retención, en dicha constancia de retención aparece retenido el vehículo, no existe constancia de retención de pipa alguna, ni de manguera ni combustible, entonces como (sic) es posible que si no existe constancia de retención ni de pipa ni de manguera ni combustible se prive de libertad a una persona, cuando no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Ciudadanos Jueces de alzada el día en que ocurren los hechos el hoy imputado ve unos carro estacionados, entre ellos una camioneta blanca que aparece en las fotografías con una pipa y una manguera en el cajón, una camioneta del ejercito (sic) que se encontraba estacionada delante de la camioneta blanca, el imputado al ver los dos vehículos estacionados y observar que venían varios carros en sentido contrario frena para esperar que pasaran los vehículos que van en sentido contrario, en ese momento salen de la maleza unos funcionarios del ejercito y lo conminan a que se baje de la pesada unidad que iba cargada de gas comunal para San Cristóbal, ya que el vehículo que este manejaba pertenece a la empresa estatal PDVSA, una vez que se baja le expresan que si iba a vender gasoil, el imputado le expresa que se paro (sic) allí no por que iba a vender gasoil, si no (sic) que tenía que frenar y parar de forma obligatoria por que (sic) venían en sentido contrario varios vehículos, estos le manifiestan que está detenido y proceden a llevárselo hasta el batallón del ejército, montan un soldado como copiloto y se dirige hasta las instalaciones militares; que (sic) sucede honorables jueces si analizamos las fotos que aparecen en el expediente se darán cuenta que la pipa y la manguera según las fotos se aprecian en la camioneta blanca no se aprecian en la gandola, esto es corroborado por la deposición del conductor hoy imputado quien expresa que la pipa y la manguera se encontraban en la camioneta, es decir que los funcionarios actuaron de mala fe, incluso no existe testigo alguno de la actuación de los funcionarios que den fe del procedimiento realizado por los funcionarios; honorables jueces de alzada el hoy imputado es una persona honesta, de casi 60 años de edad, que está a punto de jubilarse de la empresa estatal petrolera, que tiene 24 años trabajando para PDVSA como conductor y nunca ha estado involucrado en ningún tipo de hecho delictivo ni contrario a la ley, además de ello es venezolano, tiene sus asientos e intereses en el territorio nacional, posee un empleo fijo, por lo que si aplicamos el principio de proporcionalidad e invocamos el principio de presunción de inocencia, y de afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se estará haciendo justicia con una persona de la tercera edad, por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones otorgue una medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra (sic) en proporción a la entidad del presunto delito y sancionarlo con la privación de libertad, aplicándole una sanción tan severa al igual que se le aplica a los grandes contrabandistas los cuales si (sic) deben de (sic) ser sancionados severamente ya que estos le causan un daño irreparable al pueblo venezolano y al país en general.

La sala Tercera de la Corte de Apelaciones en Decisión N° 165, de fecha 12 de Mayo del año 2008, ha señalado de forma reiterada que las medidas de coerción personal, tiene (sic) como objeto principal, servir de instrumento procesales al desarrollo y resultas del proceso penal. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de la medida de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos - proporcionalidad, la medidas de coerción personal impuesta debe ser equitativamente igual a la magnitud de daño que causa el delito ya que las medidas de coerción personal impuesta (sic), debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada, y en el segundo de los referidos principios - afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad constituye una medida de carácter excepcional.

En el presente caso la privación de libertad se puede sustituir por una medida menos gravosa y para ello traigo a colación decisión de la SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIÓN CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS PENALES, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.014, CUYO ASUNTO PRINCIPAL ES EL VP02-R-2014-000878, que consigno en este acto marcado con la letra "B" que en cuanto al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, OBSERVA LA ALZADA, QUE LA RECURRIDA ESTABLECIÓ EL PELIGRO DE FUGA, SIN EMBARGO TOMANDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, ASI COMO LOS PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, ESTADO DE LIBERTAD Y DE PROPORCIONALIDAD, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8,9,229, Y 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, , (sic) VISLUMBRO QUE LAS RESULTAS DEL PROCESO, PUDIESEN SER RAZONADAMENTE SATISFECHAS CON UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE LAS CONTEMPLADAS EN LOS NUMERALES 3 Y 4, ATENDIENDO ESTAS MEDIDAS AL LUGAR DE RESIDENCIA APORTADO POR EL IMPUTADO. Es decir que según esta decisión de la Corte es perfectamente viable sustituirle una medida de privación de libertad a un imputado por una medida menos gravosa atendiendo al principio proporcionalidad, a las circunstancias del hecho, al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y que en este acto solicito a la honorable corte de apelaciones sustituya la medida de privación de libertad por una medida cautelar ya que es desproporcionada la decisión tomada por el tribunal ad-quo.

Por todo lo antes expuesto solicito:

PETITORIO

1.- Solicito respetuosamente se le otorgue en justicia al hoy imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que es desproporcionada la privación de libertad, por cuanto la honorable juez (sic) no tomo (sic) en consideración las circunstancias de hecho ni los fundamentos esgrimidos por el imputado y por la defensa técnica, respecto a la cadena de custodia, la constancia de retención y las circunstancias de hecho.

2.-) Solicito la Nulidad (sic) de la Cadena (sic) de Custodia (sic) ya que se violento (sic) el artículo 187 del Código Orgánico procesal penal ya que no cumple con los requisitos exigidos por la ley, para la colección de las evidencias y lo más grave es que la cadena de custodia para su validez debe ser firmada desde el momento que se colecta la evidencia y no dos días después, todo con el fin de preservar los elementos de prueba desde desde (sic) que se colecta, hasta que es llevada la evidencia a un deposito y posteriormente para ser utilizada como prueba en el desarrollo del proceso hasta su total culminación, si no se conserva la evidencia de esta forma se contamina y pierde valor probatorio, tal como ocurre en el presente caso…

(Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1480-14, de fecha 20.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.A.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ordenó que la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el apelante denuncia que la jueza de control en su decisión sólo se limitó a expresar que una vez analizada la cadena de custodia se toma en cuenta como prueba, sin pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la defensa, concerniente a la nulidad de la cadena de custodia, toda vez que los hechos se suscitaron en fecha 17.10.2014 y la cadena de custodia se firmó el día 19.10.2014, lo cual, violenta lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, a juicio del recurrente, el acta de custodia debe ser preservada desde el día en que ocurren los hechos.

Asimismo, la defensa técnica aduce, que de las actas sólo se evidencia acta de retención del vehículo, no existiendo constancia de retención de pipa alguna, ni de manguera, ni combustible, lo cual, hace suponer que en el caso de marras no están llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, el apelante sostiene, que al analizar las fotos que aparecen en el expediente se evidencia que la pipa y la manguera se aprecian en la camioneta blanca, pero no se aprecian en la gandola, sumado a ello, aduce que en el caso de marras no existe ningún testigo presencial de la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión.

En razón de lo anterior, es por lo que la defensa solicita se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, y en consecuencia, se anule la cadena de custodia, ya que se violentó el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…Así las cosas, el (sic) Juzgador (sic) observa: Del estudio y del análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman el expediente contentivo del presente asunto. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, están conformados por el siguiente atajo documental: 1.- Acta Policial explicativa, de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.014, contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión según SIP 010-049-2.014. 2.- Acta de lectura de derechos del imputado. 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F.. 4.- Actas de Retención de Vehículo. 5.- Fijación Fotográfica. 6.- Acta de Inspección Técnica del Lugar de los hechos. 7.- Experticia de Vehículo. Es por lo surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso; como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, en primer lugar, dar por acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita (sic), tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipes (sic) en el hecho punible dado por acreditado como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tercer lugar, tomando en cuenta la entidad del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino (sic), que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día dieciocho (18) de Octubre (sic) de 2014, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no el peligro de fuga y de obstaculización, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre e! Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, materia del proceso supera los diez (10) años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, además este tipo de delito causa alarma a la colectividad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano E.A.A., en caso de otorgársele la libertad, pueda influir para que testigos, y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238 en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Instancia Judicial, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano, y en consecuencia se niega la solicitud de Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, pues si bien este Juzgador tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión del abogado Defensor (sic), tomando en cuenta la pena a imponer en un eventual juicio oral y público. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, cometiendo el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código ejusdem, por ultimo (sic) solicito copia simple del acta que se recoge en esta audiencia. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por las partes en esta audiencia, a sus expensas…

(Destacado original)

De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa, en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito; por lo que el Ministerio Público imputó los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debido a que de acuerdo al Acta Policial N° SIP: 010-049-14 de fecha 18.10.2014, levantada por funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano Comando-Fuerte Motilon, cuando observaron un (01) vehículo tipo: camión chuto, marca: Mack, modelo: Granite GU813 L, placa: A86AF0D, año: 2009, color: blanco, uso: carga, serial de carrocería: 8XGAX10YO9VOQ5365A con remolque tipo cisterna de dos (02) ejes, marca: REMYVECA, serial de chasis Nº 918, serial de cisterna Nº 1075, perteneciente a la empresa Gas Comunal PDVSA región andina, a la orilla de la carretera en actitudes sospechosas, por lo que se aproximaron a pasar revista y al momento de desembarcar de la unidad militar, pudieron notar que huían del sector dos (02) motorizados no identificados y que el ciudadano E.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.675.174, conductor de dicho vehículo, se encontraba descargando con una (01) manguera plástica transparente de 1,5 pulgadas y de 7,50 mts de longitud aproximadamente, el combustible de los tanques de la misma en un (01) recipiente plástico de color verde con capacidad de doscientos (200) litros, encontrándose esta con una cantidad no determinada de presunto gasoil.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que la recurrida estableció fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado E.A.A., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como son:

  1. Acta policial Nro. 010-049-14, de fecha 18.10.2014, suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejército Bolivariano, Comando Fuerte Motilón, en la cual, los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente: “…EL DÍA 17 DE OCTUBRE DE 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 23:00 HORAS, AL MOMENTO QUE ME ENCONTRABA ACOMPAÑADO DEL S/1RO. E.A.G.P., PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.897.977 EFECTUANDO PATRULLAJE MOTORIZADO POR LA TRONCAL 6, DESDE LA BASE DE PROTECCIÓN FRONTERIZA PALMERAS DIANA, MUNICIPIO J.M. SEMPRUN DEL ESTADO ZUUA EN DIRECCIÓN A CASIGUA EL CUBO, MUNICIPIO J.M. SEMPRUN DEL ESTADO ZUUA, A LA ALTURA DEL KM 16 EN UNA BODEGA LLAMADA LA GUAUDA K21, PUDE OBSERVAR UN (01) VEHÍCULO CAMIÓN CHUTO MARCA MACK, MODELO GRANÍTE GU813 L, PLACA A86AFQD, AÑO 2009, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 8XGAX10YO9VOQ5365A CON REMOLQUE TIPO CISTERNA DE DOS (02) EJES, MARCA REMYVECA, SERIAL DE CHASIS N° 918 SERIAL DE CISTERNA N° 1075, PERTENECIENTE A LA EMPRESA GAS COMUNAL PDVSA REGIÓN ANDINA, A LA ORILLA DE LA CARRETERA EN ACTÍTUDES SOSPECHOSAS, POR LO QUE ME APROXIMÉ A PASAR REVISTA Y AL MOMENTO DE DESEMBARCAR DE LA UNIDAD MILITAR, PUDE NOTAR QUE HUÍAN DEL SECTOR DOS (02) MOTORIZADOS NO IDENTIFICADOS Y QUE EL CIUDADANO E.A.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.675.174, QUE CONDUCÍA DICHO VEHÍCULO, SE ENCONTRABA DESCARGANDO CON UNA (01) MANGUERA PLÁSTICA TRANSPARENTE DE 1,5 PULGADAS Y DE 7,50 MTS DE LONGITUD APROXIMADAMENTE, EL COMBUSTIBLE DE LOS TANQUES DE LA MISMA EN UN (01) RECIPIENTE PLÁSTICO DE COLOR VERDE CON CAPACIDAD DE DOSCIENTOS (200) LITROS, ENCONTRÁNDOSE ÉSTA (sic) CON UNA CANTIDAD NO DETERMINADA DE PRESUNTO GASOIL, SE PROCEDIO (sic) A DAR LA VOZ DE ALTO Y REALIZAR LA DETENCION (sic) DEL CIUDADANO, SE CHEQUEARON AMBOS TANQUES DE COMBUSTIBLE DEL VEHÍCULO Y SE OBSERVÓ QUE AMBOS AUN (sic) POSEÍAN UNA CANTIDAD NO DETERMINADA DE PRESUNTO GASOIL, LUEGO PASE (sic) LA NOVEDAD AL TCNEL. M.A.M.C., (…Omissis…), APROXIMADAMENTE A LAS 23:00 HORAS QUIEN NOTIFICO (sic) POSTERIORMENTE A LA FISCALIA (sic) DECIMO (sic) SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., AL FISCAL TITULAR R.M., A QUIEN SE LE INFOMO (sic) LA SITUACION Y ESTE GIRO (sic) INSTRUCCIONES A SEGUIR DE ACUERDO A LO PREVISTO EN LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y EL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, QUE SOLICITARA UNA INSPECCIÓN TÉCNICA Y UNA VOLUMETRÍA A ESPECIALISTA DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA MAS (sic) CERCANO (sic) A LOS TANQUES DE COMBUSTIBLE DEL VEHÍCULO Y AL RECIPIENTE PLÁSTICO DONDE PRESUNTAMENTE SE ESTABA DEPOSITANDO EL COMBUSTIBLE QUE SE SUSTRAÍA AL VEHÍCULO RETENIDO LO CUAL DIO COMO RESULTADO: TANQUE IZQUIERDO CIENTO CUARENTA Y SIETE (147) LITROS, TANQUE DERECHO CIENTO DOS (102) LITROS, RECIPIENTE PLÁSTICO DE CAPACIDAD DOSCIENTOS (200) LITROS: CIENTO VEINTE (120) LITROS; SE REALIZARAN TODAS LAS ACTUACIONES CONCERNIENTES AL CASO, Y SE LAS HICIERA LLEGAR A SU DESPACHO EN EL LAPSO ESTABLECIDO, CON OCASIÓN A LA DETENCIÓN DEL CIUDADANO: E.A.A. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.875.174, SE PROCEDIÓ DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO (sic) 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASI MISMO (sic) EL COMANDANTE DE LA UNIDAD HACE DE SU CONOCIMIENTO QUE EL VEHÍCULO CAMIÓN CHUTO, REMOLQUE TIPO CISTERNA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, COLOR NEGRO CON PLATA, IMEI N° 013013004299283, CHIP MOVILNET SERIAL N° 8958060001230041788, Y DEMÁS EVIDENCIAS OBTENIDAS QUEDARAN RETENIDAS Y DEPOSITADAS EN ESTA UNIDAD, CON EL DEBIDO REGISTRO DE CADENA CUSTODIA A LA ORDEN DE MENCIONADA REPRESENTACIÓN FISCAL ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO…” .

  2. Acta de lectura de derechos del imputado.

  3. Registro de Cadena de C.d.E.F., en la cual, los funcionarios actuantes dejaron constancia de las evidencias físicas colectadas.

  4. Acta de Retención de Vehículo.

  5. Fijaciones Fotográficas.

  6. Acta de Inspección Técnica del sitio de los hechos.

  7. Experticia de Vehículo.

Por lo que la recurrida estableció los elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se dio cumplimiento al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, y por peligro de obstaculización del proceso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, concatenado con el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Luego de realizado un análisis a la decisión recurrida, esta Alzada evidencia, contrario a lo expuesto por el apelante, que la jueza de instancia al termino de la audiencia de presentación de imputado declaró sin lugar los planteamientos de la defensa concerniente al registro de cadena de custodia, pues, la misma decidió tomarlo en cuenta como elemento de convicción, a los fines de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, de manera que, al ser tomada en cuenta por la juzgadora, el acta de registro de cadena de custodia, se evidencia que la misma no observó ninguna arbitrariedad que pudiera afectar la legalidad del procedimiento, en efecto, estas juzgadoras de Alzada estiman, que si bien la decisión recurrida no fue exhaustiva en el pronunciamiento realizado por el Tribunal de Instancia, no es menos cierto que el mismo se produjo de modo tácito, lo cual se deduce de lo expuesto por la a quo en el fallo impugnado.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión.

No obstante a ello, este órgano colegiado considera importante señalar, que yerra la defensa al establecer que la evidencia incautada fue conservada dos días después de practicado el procedimiento, pues, del acta policial se evidencia que la misma fue elaborada y suscrita en fecha 18.10.2014, en virtud de que el procedimiento se inició a las 23:00 horas de la noche del día 17.10.2014, evidenciando estas juzgadoras que el acta de registro de cadena de custodia data de 18.10.2014, es decir, el mismo día en que se redactó el acta policial, tal como se evidencia del acápite en las identificaciones cursante en las actas a los folios (22-23-24-25-26), folios en las cuales corre inserta las cadenas de custodias de los objetos relacionados con el procedimiento en la cuales se lee textualmente quien realizo la fijación la colección ,embalaje, etiquetado y preservación indicando la fecha 18.10.2014 y en la parte inferior se evidencia la custodia a cargo y el funcionario que la recibe en efecto, si bien en la parte inferior de la citada acta de cadena de custodia se evidencia una fecha del día 19.10.2014, no es menos cierto que la misma corresponde a los datos de entrega de la evidencia incautada, y no así, la fecha de emisión de la misma, por lo que, mal puede la defensa solicitar la nulidad de la cadena de custodia, pues, la misma no violenta lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por su parte, de acuerdo a lo alegado por el apelante, referente a que de las actas sólo se evidencia acta de retención del vehículo, no existiendo constancia de retención de pipa alguna, ni de manguera, ni combustible, lo cual, hace suponer que en el caso de marras no están llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario establecer, que de la decisión recurrida se observa, que la jueza de control estimó la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en virtud de los suficientes elementos de convicción cursantes en actas, por lo que no le asiste la razón al apelante en virtud de reposar inserto a las actas las actuaciones que fueron discriminadas en la recurrida ya analizada, los cuales, tal como lo refirió la jueza de control, son suficientes para la etapa procesal en curso, en virtud que nos encontramos en la fase más incipiente del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, más aun cuando del acta policial se evidencia que el ciudadano E.A.A. se encontraba descargando con una manguera plástica, el combustible de los tanques del vehículo en un recipiente plástico de color verde con capacidad de doscientos litros, no obstante, del acta policial se evidencia que el tanque izquierdo contenía en su interior ciento cuarenta y siete litros de combustible (gasolina) y el tanque derecho contenía la cantidad de ciento dos litros de combustible (gasolina), y el recipiente plástico tenía capacidad de doscientos litros, situación que, hace comprometer la responsabilidad penal del ciudadano E.A.A. en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que, la jueza de instancia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, pues, la misma estimó que en el caso de marras se presume el peligro de fuga, en virtud de la magnitud del año causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual, a juicio de esta Alzada se encuentra ajustado a derecho, pues, la misma es proporcional al delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la jueza de control.

No obstante a ello, este Órgano Colegiado considera importante resaltar, y aclararle al recurrente que si bien en otras oportunidades se ha decretado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en casos donde se impute el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, no es menos cierto, que en el caso de actas, al ciudadano E.A.A. le fue incautado un recipiente plástico con capacidad de ciento veinte litros, lo cual, a juicio de quienes aquí deciden, sobrepasa los límites y circunstancias que rodean el caso considerados por esta Alzada en casos similares, pues, en el presente caso no se está en presencia, por ejemplo, de diez litros, sino de ciento veinte litros de capacidad de almacenamiento aproximadamente, razón por la cual, estas juzgadoras estiman que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras consideran, que contrario a lo expuesto por la defensa, en el presente caso se encuentran satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.A.A., pues, tal como lo refirió la jueza a quo se está en presencia de un delito, como lo es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado de marras en dicho delito y existe una presunción del peligro de fuga, por lo que se desestima lo alegado por el apelante de actas. Así se decide.-

De otro lado, de acuerdo a lo alegado por el profesional del derecho, concerniente a que al analizar las fotos que aparecen en el expediente se evidencia que la pipa y la manguera se aprecian en la camioneta blanca, pero no se aprecian en la gandola, estas juzgadoras estiman necesario indicar, tal como se refirió con anterioridad, el presente proceso se encuentra en la fase más incipiente del proceso, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

A tal efecto, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por lo que, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente, razón por la cual, los alegatos expuestos por la defensa serán dilucidados con el devenir de la investigación. Así se decide.-

Por su parte, la defensa de actas alegó que en el caso de marras no existe ningún testigo presencial de la actuación de los funcionarios en el procedimiento de aprehensión, de lo cual, esta Alzada considera necesario indicar, que del acta policial se evidencia que los funcionarios actuantes se encontraban bajo la comisión de un delito flagrante, toda vez que, los funcionarios actuantes lograron evidenciar al ciudadano E.A.A. descargando con una manguera plástica, el combustible de los tanques de un camión en un recipiente con una capacidad de doscientos litros, situación que, legitimó a los funcionarios actuantes a aprehender a dichos ciudadanos sin la presencia de algún testigo, pues, en virtud de encontrarse bajo la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, la aprehensión de los imputados de autos es legítima y ajustada a derecho, razón por la cual, se desestima lo alegado por la defensa, y en consecuencia, se declara ajustada a derecho la aprehensión del imputados de autos. Así se decide.-

Finalmente, en relación a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, el tratadista venezolano Dr. C.B. señala lo siguiente:

(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales

.

De lo anterior, se desprende que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este tribunal colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en p.a. con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, dio respuesta a lo solicitado, por lo que esta Alzada considera que ni el acta policial ni el procedimiento realizado por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana está viciado de nulidad absoluta en los términos denunciados, ni hubo violación de derecho o garantía constitucional alguna, de manera que, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, no existiendo ninguna circunstancia que la haga variar para ser sustituida por alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Razones en atención a las cuales, estas juzgadoras de Alzada consideran que el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio J.A.R.C., en su condición de defensor privado del ciudadano E.A.A., debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1480-14, de fecha 20.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ordenó que la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio J.A.R.C., en su condición de defensor privado del ciudadano E.A.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1480-14, de fecha 20.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.A.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; ordenó que la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 535-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

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