Decisión nº 530-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000992

Decisión No. 530-15.-

I.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho J.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780, en su carácter de defensor del ciudadano J.F.Z.F., portador de la cédula de identidad No. V-10.451.454; en contra la decisión contenida en el acta de audiencia prelimar de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual se declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica. SEGUNDO: Admitió Totalmente la acusación interpuesta en contra del imputado de marras, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos. TERCERO: Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y los propuestos por la defensa técnica los cuales se especifican en el auto de apertura a juicio. CUARTO: DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida en contra del procesado de marras. QUINTO: Mantuvo la medida innominada de incautación y administración especial de los productos. SEXTO: Ordenó el auto de apertura a juicio.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17de julio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 22 de Julio de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho J.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780, en su carácter de defensor del ciudadano J.F.Z.F., interpuso escrito de apelación en contra la decisión contenida en el acta de audiencia prelimar de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, en base a las siguientes consideraciones:

La defensa esgrime es su escrito de apelación que: “…la decisión decretada en fecha 19 dé mayo de 2015, en la cual se aprecia la incongruencia y contradicción en la decisión que declaró la admisión de la acusación fiscal en contra de otras personas distintas a mi defendido, y ordenando el auto de apertura a juicio en contra de esas persona y no en contra de mi defendido, posteriormente libra el auto de apertura a juicio en contra de mi defendido, no constando en el dispositivo de la decisión que se haya admitido la acusación en contra de mi defendido, razón por la cual procedo ante esta d.C.d.A. encargada de ejercer de acuerdo al orden jerárquico, el control de la Constitucionalidad de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes…”.

Señala igualmente la defensa recurrente que: “…la juzgadora se pronuncia violentando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y así configurándose lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del referido Código Orgánico, donde se aprecia la incongruencia y contradicción en la decisión que declaró sin lugar las excepciones opuestas, hecha por la defensa sobre los vicios de Nulidad Absoluta en el presente P.P., por flagrante violación del Debido Proceso, desde el momento de levantar el informe policial del procedimiento de aprehensión de mi defendido, hasta el momento de presentarse la figura de la DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR ESE JUZGADO DE CONTROL, al momento de solicitar CONTROL JUDICIAL DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL, en tiempo oportuno, dentro del lapso de la investigación, interpuesto en fecha 2 de marzo de 2015, procediendo la Juzgadora a pronunciarse sobre dicha solicitud en fecha 06 de abril de 2015, fecha ésta de vencimiento del lapso de investigación, declarando en NEGAR EL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO, SEGÚN SU CRITERIO POR IMPROCEDENTE., afectando el DERECHO A LA DEFENSA, violentando el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Igualmente, destaca el recurrente que: “…La JUGADORA (SIC) DE JUSTICIA Y.D., incurrió en el llamado ERROR INEXCUSABLE DEL JUEZ, por falta de conocimiento de la sana y garantista administración de justicia. Razón por la cual, insisto en solicitar se declare la NULIDAD ABSOLUTA POR VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, observando en dicha decisión judicial que se evidencia parcialidad de la Juzgadora Y.D., a favor de una de las partes, al momento de pronunciarse en DECLRAR LA NEGATIVA DEL CONTROL JUDICIAL, desconociendo la norma imperativa de los artículos 51 de la Constitución Nacional, 6,107,161 y 264 del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración que en la fase de la INVESTIGACIÓN, todos los días son hábiles, por lo que no se puede excusar en la toma de decisiones en detrimento de los Principios y Garantías Procesales, aquí denunciados…”. (Destacado original).

Asimismo, destaca el apelante que: “…cursa por ante la fiscalía 25 del Ministerio Publico (sic), bajo el expediente MP-96072-15, sobre la conducta desplegada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, DONDE SE PRESUME QUE INCURRIERON EN VARIOS DELITOS, por lo que falsearon el acta policial, la cadena de custodia, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos al momento de la detención de mi defendido; esta denuncia se puede apreciar en los resultados de la experticia practicada por el funcionario L.G., quien dejó constancia en el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 06 de abril de 2015, en la UNIDAD DE ALMACENAMIENTO DE LA ADUANA SUBALTERNA DE PARAGUACHON, ubicada en GUARERO, indicando que solo se observó DOSCIENTOS OCHENTA (280) KIT PARA INYECCIÓN Y VEINTE (20) UNIDADES DE PARTE DE KIT PARA INYECCIÓN, adminiculado con la entrevista realizada en el despacho fiscal al funcionario P.E.P.V., en fecha 25 de febrero de 2015, quien dejó constancia que solo observó 280 kits de Inyectadoras de insulina y los otros dos funcionarios dejan constancias en sus entrevistas ante la fiscalía primera del Ministerio publico que observaron los 280 kits de inyectadoras de insulina y 303 medidores de glicemia; y al momento de practicar la experticia de reconocimiento no consta la existencia de los 303 medidores de glicemia, viciando todo lo relacionado a la CADENA DE CUSTODIA Y EL ACTA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA …”. (Destacado original).

Por otro lado, el recurrente argumenta que: “…podemos concluir dos cosas, (1) QUE NO EXISTEN LOS 303 MEDIDORES DE GLICEMIA, ALTERANDO LA CADENA DE CUSTODIA Y (2) QUE CONSIDERANDO CIERTA LA EXISTENCIA DE LAS 303 UNIDADES DE MEDIDORES DE GLICEMIA, LOS FUNCIONARIOS VIOLENTARON LA CADENA DE REZGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIA Y SE APROPIARON DE LAS MENCIONADAS UNIDADES DE MEDIDORES DE GLICEMIA, a pesar que no existe registro fotográfico de esa mercancía, así como la maleta y las cajas señaladas en el acta policial, por lo que no se evidencia que efectivamente hayan sido colectadas en el procedimiento de aprehensión, no existiendo en actas inspección ocular de dichas evidencias, como tampoco experticia de reconocimiento sobre su existencia o no; así como también la forma como se obtuvieron y valoraron los elementos de Convicción o medios de pruebas, para fundamentar el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad; causando un GRAVAMEN IRREPARABLE; toda vez, que los funcionarios actuantes en su informe policial falsearon las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos para la aprehensión, obsérvese que se causa un gravamen irreparable al inducir a la Juzgadora a dictar una decisión bajo falso supuesto, y al fiscal del Ministerio Publico a interponer una acusación fiscal; a pesar de ello la defensa en aras de colaborar con la administración de justicia, no solo, solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones, sino por el contrario aportó elementos de convicción y de comparación para la búsqueda de la verdad, confrontándolos con los elementos de convicción traídos y presentados por el Ministerio Publico, creándose una duda razonable para investigar los supuestos hechos informados por el cuerpo policial actuante con los hechos ciertos y verdaderos ocurridos el día 18 de febrero de 2015, los cuales fueron denunciados en el acto de presentación de imputados, y luego en la fase de investigación se solicitó al Ministerio Publico, la Práctica de diligencias de investigación para la búsqueda de la verdad, tomando en consideración que el Ministerio Público en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la misma, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado o imputada sino también aquello que le o la favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal…”.

Igualmente, esgrime quien recurre que: “…en el presente caso que nos ocupa, se materializó lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo(sic) 25 y 255 de la Constitución Nacional, como lo es, vicios de NULIDAD, por actuación fraudulenta de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, y en la elaboración de los elementos de convicción (actuaciones policiales), lo cual nos indica que dicha actuación ha sido una conducta delictiva implícita en sus funciones que trae como consecuencia la violación del Estado de Derecho, al presentarse la figura de la DENEGACIÓN DE JUSTICIA POR ESE JUZGADO DE CONTROL, al momento de solicitar CONTROL JUDICIAL DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL, en tiempo oportuno, dentro del lapso de la investigación, afectando el DERECHO A LA DEFENSA, violentando el DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, causando el gravamen irreparable motivo de la fundamentación de esta Apelación…”.

En ese orden, también argumenta quien recurre que: “…se evidencia incongruencia y contradicción entre la motiva y la dispositiva, cuando la juzgadora sostiene que de proceder la NULIDAD SOLICITADA por la defensa, la misma es inoficiosa declararla, por cuanto el Ministerio Publico dio respuesta a la solicitud de la práctica de diligencias; reconociendo que las pruebas promovidas por la defensa son las mismas que se le solicito el control judicial, en la audiencia las admite algunas y desecha otras sin fundamentar, ni motivar las razones para desecharlas; y en cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, las admite, y a su vez, insta al representante fiscal que presente las resultas o pruebas de experticia de reconocimiento de los 303 medidores de glicemia, la cual no fue promovida por separado, ya que existe en actas, la experticia antes comentada…”.

En ese orden de ideas, señala la defensa que: “…al momento de dictar su fallo lo hizo de forma incongruente y contradictoria, bajo FALSO SUPUESTO, específicamente sobre la situación de los vicos (sic) de Nulidad, la declarativa de las excepciones opuestas, entendiendo que toda decisión debe ser motivada y fundamentada, y en cuanto a las excepciones que se oponen para decretar la privación judicial preventiva de libertad, la jurísdicente debe motivar porque considera que dichas excepciones no son oponibles para la admisión de la Acusación, una vez que entre analizar los argumentos o alegatos explanados por la defensa, toda vez, que de dicho análisis puede concluir que cumple o no los requisitos formales y materiales de la acusación, a.l.n.d. los hechos que debe ser precisa y circunstanciada, para con los elementos o medios de pruebas promovidos (elementos de convicción) se pueda determinar la precalificación jurídica del delito, esto, debe ser un análisis comparativo de los hechos narrados con la conducta tipificada en la norma penal, y evidentemente, como lo ha venido denunciando la defensa técnica, en el caso de marras, se puede observar que de lo aportado por el Ministerio Publico (sic), en su escrito acusatorio, no se adecua dichos hechos con la precalificación jurídica prevista y sancionada en los Artículos 61 y 64 De la Ley Orgánica de Precios Justos…”. (Destacado original).

Así las cosas, destaca el recurrente que: “…siendo necesario y forzoso apelar de dicha decisión por cuanto entre las facultades que tiene el Juez o jueza de Control, está la de pronunciarse sobre la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos narrados en la acusación y las experticias que constan en auto, donde se evidencia la inexistencia de los 303 medidores de glicemia, procediendo la juzgadora a instar al Ministerio Publico (sic) que consigne ante el tribunal de juicio la experticia que demuestre la existencia de dichos objetos, situación está que de forma incongruente la recurrida sostiene que admite la acusación fiscal por cuanto considera acreditada la conducta desplegada del imputado con la adecuación de dicha norma; por lo que estaríamos en presencia de un falso supuesto, y/o simulación de un hecho, y contradicción en la recurrida, tomando en consideración la manifestación del imputado cuando declara ante el tribunal de control sobre los hechos del cual fue víctima, por lo que se configuro (sic) los vicios de nulidad absoluta razón por la cual se denunció y así solicito se declarase la nulidad absoluta de la acusación interpuesta en el presente proceso, por cuanto es notoria la incongruencia de los hechos y los elementos de convicción ofertados, motivando a una decisión incongruente por parte e la jurísdicente, observándose contradicción en la misma cuando sostiene que es improcedente declarar la nulidad a su vez sostiene que existe aperturada una averiguación penal sobre la conducta denunciada de los funcionarios actuantes en tal sentido es necesario indicarle al tribunal que dicho procedimiento no ocurrió el día 19 de febrero de 2015, encontrándose mi defendido a pie, pues se encontraba conduciendo una GANDOLA DE COLOR BLANCO, PLACA 627XHF, y no como falsearon las actas dichos funcionarios, por cuanto mi defendido se encuentra detenido desde el día 18 de febrero en horas de la mañana y dichos funcionarios liberaron el vehículo en el cual se transportaba mi defendido adecuando unos hechos distintos a la realidad, violentando las CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, de la presunta comisión del hecho que se pretende imputar al encausado de autos, decisión esta contraria sobre los hechos realmente ocurridos en fecha 18 de febrero de 2015; a pesar que existe en actas la intervención de un tercero que presento escrito de solicitud de entrega de objetos, quien en su escrito de solicitud, hace una declaración dando como cierto lo denunciado por mi defendido, asumiendo la responsabilidad sobre la mercancía, consignando, factura y otros documentos que acreditan su legitimidad para actuar en el, presente proceso…”.

Conforme a lo anterior, manifiesta el apelante que: “…De tal circunstancia se evidencia un cambio de las circunstancias que motivaron la privación de libertad, y la juzgadora nuevamente incurre en incongruencia cuando sostiene que mantiene la medida privativa, por cuanto no se ha verificado y se pronuncia en negar la entrega de lo solicitado si tercero por cuanto no consta que si Ministerio Publico (sic) ha negado su entrega.

Concluye el apelante como petitorio lo siguiente: “…solicito respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando con ello el acta de la audiencia preliminar, y con ello la decisión de mantener privado de libertad a mi defendido, por cuanto se evidencia en actas que existe una persona que se constituyó como tercero en calidad de responsable de la mercancía u objetos incautados, ejerciendo su derecho de solicitar la devolución de los mismos, haciendo una declaración escrita sobre los hechos relacionados al presente proceso; razón por la cual considera esta defensa oportuno solicitar en este acto.. EXAMEN Y REVISON (SIC) DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. DECRETADA EN FECHA 20 DE FEBRERO DE 2015. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana Jueza, este tribunal no recibió escrito acusatorio presentado por la representación Fiscal, donde se evidencie un acto conclusivo de su investigación…”. (Destacado original)

III.

CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

La Representación Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abog. Ó.V.B.V., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de autos, en los siguientes términos:

El Ministerio Público señala respecto al recurso de apelación presentado por la Defensa, que: “…La Defensa pretende, a través del presente recurso no solo que la Corte de Apelaciones lleve a cabo una nueva audiencia preliminar, sino que ventile en ella materia que corresponde a la fase del juicio oral, es decir que se pronuncie al fondo del asunto, ya que la calificación jurídica conferida al hecho fue acogida por el Juez a quo, quien determinó que sería en el debate oral y público donde se dilucidaría la calificación jurídica definitiva; por una parte, por la otra, es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso de apelación es inadmisible, y así solicito sea declarado; ya que se esta recurriendo de forma velada del auto de apertura a juicio, tomando en cuenta que el Tribunal a quo, ordenó abrir el juicio oral y público, una vez verificados los requisitos de ley exigidos para ello…”.

Igualmente, manifiesta quien contesta que: “…el Juez durante el acto de la Audiencia Preliminar ejerció el control de la acusación y de los escritos de contestación de la misma, ya que realizo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales ésta se basa, estudiando además ciertos aspectos, tales como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, ofertados, no sólo por el Ministerio Público, sino también por la parte acusada, quien tiene la facultad de proponer las pruebas que hará valer en el contradictorio. En virtud de lo antes planteado se considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, y acorde con las garantías del debido proceso...”.

A mayor abundamiento, el Ministerio Público refiere que: “…Por ello resulta necesario entonces determinar que la actividad de el Juez de Control en la audiencia preliminar, no se limita a ser la de mero tramitador, sino que tiene asignada la función de Controlar el ejercicio de la acción penal, y depurar la actividad probatoria que ofrecen las partes, a los fines de evitar que los juicio se llenen de pruebas que no cumplan con los extremos legales, y que por lo menos las mismas sean pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Ante tal actividad el Juez tiene la obligación legal de depurar el proceso, esta es la función esencial de la fase intermedia del p.p., por esta razón es que debe el Juez revisar las pruebas ofrecidas para determinar con certeza que las pruebas que serán evacuadas en el debate oral, sean útiles, legales, pertinentes y necesarias…”.

Asimismo, quien contesta como Representación del Ministerio Público, refiere extracto de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N°. 02-3241, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y en ese orden arguye que: “…puede inferir del escrito recursivo de la defensa privada, que el mismo se esta refiriendo a principios fundamentales del Juicio Oral y Público, fase esta que aun NO se encuentra activada…”.

Así las cosas, el Ministerio Público señala que: “…resulta claro que la solicitud de la defensa es inexorablemente errada ya que los defensores privados pretenden a todo evento hacer que el juez de control entre a valorar el órgano de prueba promovido, pues el Juez de Control NO esta llamado a valorar el órgano de prueba, ya que su función principal es la de servir de filtro de la materia que pasara a Juicio Oral, actividad esta referida a la licitud, legitimidad y expectativa de la actividad probatoria, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto debe ser SIN LUGAR, por carecer de un fundamento de hecho y de derecho que lo haga procedente. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA…”.

En ese orden de ideas, manifiesta quien ejerce la acción penal que: “…la decisión señalada como recurrida es la decisión que dicta el Juzgado de Control al finalizar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose como consecuencia de la admisión del escrito de acusación y de la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y que trae como consecuencia el Auto de Apertura a Juicio a tenor de los establecido en el artículo 314 ejusdem. Así las cosas, resulta conveniente precisar que nuestro sistema procesal penal, establece una serie de reglas de orden público, que tienden a garantizar ese derecho fundamental al que denominamos debido proceso. Una de las regulaciones consagradas por el texto adjetivo penal es el principio de impugnabilidad objetiva establecida en el artículo 423 el cual determina que sólo son recurribles las decisiones judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

En ese orden de ideas, quien ejerce la acción penal, señala que: “…lo alegado por el recurrente se encuentra divorciado de la realidad, toda vez que el Juez de Control una vez concluida la audiencia preliminar dictó todos y cada uno de los pronunciamientos que debe realizar una vez finalizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal, y cuyos fundamentos in extenso se encuentran contenidos en el auto de fecha 19-05-2015, en el Auto de Apertura a Juicio en la cual deja constancia de los hechos por los cuales se ordenaba el enjuiciamiento oral y público del imputado, dejando expresa constancia de haber realizado el control formal y material del ejercicio de la acción penal, lo cual deja en evidencia que falsean los recurrentes al hacer tal afirmación, toda vez que en los pronunciamientos indicó los hechos por los cuales se ordena el enjuiciamiento de los acusados, así como la calificación jurídica admitida, lo cual hace tomando en consideración los elementos aportados por el Ministerio Fiscal, y pronunciándose directamente sobre la expectativa de la actividad probatoria, la cual fue admitida en su totalidad por el Juez de Control, es decir, estimó el A quo que efectivamente existe una expectativa de actividad probatoria positiva….”.

De tal manera que, a juicio del Ministerio Público: “…de la simple lectura del auto de apertura a juicio, el Juez de Control se pronunció sobre los alegatos de la defensa y del Ministerio Público, situación distinta es que no haya acogido los argumentos esgrimidos por la defensa, por cuanto no le asiste la razón, y es en ello en que insiste el recurrente, sin embargo, no puede de ninguna manera argumentarse que no fueron decididas las solicitudes de la defensa, ya que resulta evidente que si se pronunció el Juez de Control; es de hacer notar y deber de resaltar en el presente escrito de contestación al recurso de apelación, que en el transcurso de la investigación, el ciudadano J.F.Z.F. estuvo amparado y arropado por el principio de presunción de inocencia, así mismo se encontraba debidamente asistido por abogado privado de su confianza, el cual a todo evento debió tratar de desvirtuar las imputaciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación…”.

Por último concluye, quien ejerce la acción penal que sea declarado: “…INADMISIBLE, a tenor de lo preceptuado en el literal "c" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en ultimo aparte del articulo 314 ejusdem y con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, por carecer dicho recurso de fundamento jurídico y de hecho serio, y en consecuencia solicitamos sea CONFIRMADO el auto dictado en fecha 19 de mayo del 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”.

IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión publicada en ocasión a la celebración de la audiencia prelimar de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual se declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica. SEGUNDO: Admitió Totalmente la acusación interpuesta en contra del imputado de marras, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos. TERCERO: Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y los propuestos por la defensa técnica los cuales se especifican en el auto de apertura a juicio. CUARTO: DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida en contra del procesado de marras. QUINTO: Mantuvo la medida innominada de incautación y administración especial de los productos. SEXTO: Ordenó el auto de apertura a juicio.

Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho se evidencian las siguientes denuncias, en primer lugar, manifiesta que existe incongruencia y contradicción en la motivación de la decisión que declaró la admisión de la acusación fiscal en contra de personas diferentes a su defendido, no constando en la dispositiva de la decisión que se haya admitido la acusación en contra de su defendido.

En segundo lugar, solicita la nulidad absoluta al considerar que hubo denegación de justicia por parte de la instancia, al negar el Tribunal de instancia el control judicial, en fecha 06.04.15, fecha ésta de vencimiento de la investigación fiscal, a pesar de haber sido presentada dicha solicitud en fecha 25/03/15.

En tercer lugar, advierte el recurrente que existe investigación penal, que cursa por ante la Fiscalía 25° del Ministerio Público, bajo el expediente MP-96072-15, sobre la conducta desplegada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, donde se presume que incurrieron en varios delitos, por lo que falsearon el acta policial, la cadena de custodia y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos al momento de la detención de su defendido; esta denuncia se centra en un vicio de la cadena de custodia por disparidad en los objetos incautados. Conforme a lo anterior, argumenta que existe un vicio de nulidad por actuación fraudulenta de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y en la elaboración de los elementos de convicción.

En cuarto lugar, denuncia el recurrente que el Tribunal declara inoficiosa la solicitud de nulidad por cuanto el Ministerio Público, dio respuesta a la solicitud de diligencias, reconociendo que las mismas pruebas promovidas por la defensa, son las mismas que se le solicitaron en el control judicial, no obstante, en la audiencia preliminar admite unas y desecha otras sin motivación alguna. En ese orden, advierte que la juzgadora insta al Ministerio Público a que presente la resulta de la experticia de reconocimiento de los trescientos tres (303) medidores de glicemia, la cual no fue promovida por separado y ya consta en actas.

Precisadas como han sido las denuncias realizadas en el presente recurso de apelación, las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman oportuno señalar que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

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A este tenor, la n.p.a. no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…

…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p.…” (Negrilla de la Sala)

Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, y los efectos señala lo siguiente:

...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.

(...omissis...)

...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...

(Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....

(Destacado de la Alzada)

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

En el caso sub-judice, se observa que las diferentes denuncias presentadas por el recurrente, están referidas a los planteamientos hechos por éste en la audiencia preliminar y por ende a los diferentes pronunciamientos de la recurrida, por lo cual persigue la nulidad absoluta del mencionado acto, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En ese orden, conforme a lo anterior, verifica este Tribunal de Alzada, respecto a las diferentes denuncias realizadas por el recurrente, la necesidad de alterar el orden de las mismas, por constatarse la procedencia del vicio de inmotivación de la recurrida al referirse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por el recurrente.

En ese sentido, según aduce el recurrente la juzgadora dio respuesta a la solicitud de diligencias, reconociendo que las pruebas promovidas por la defensa, son las mismas que se le solicitaron en el control judicial, las cuales fueron negadas en esa oportunidad, no obstante, en la audiencia preliminar admite unas y desecha otras sin motivación alguna. Así las cosas, de la dispositiva de la audiencia preliminar, se observa lo siguiente:

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012, impuesto al ciudadano acusado J.F.Z.F., titular de la cédula de identidad número V-10.451.454, luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico (sic) en su contra e impuesto de las Formula (sic) Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde el acusado ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme al artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, no acogerse a ninguna otra medida alternativa, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy acusado J.F.Z.F., titular de la cédula de identidad número V-10.451.454 : por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 en concordancia con el articulo (sic) 61 de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTAD VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS concurran ante el tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012, con vigencia anticipada. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica DR J.R. .

SEGUNDO:

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 1o del Ministerio Publico ele la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los imputados C.F. REVEROL V.- 20.815 273, S.P. SANGUINO V.- 25.186.855 Y E.D.J.G. VIONTIEL V.- 12.759.794; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decrete con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en G.O.N., 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014 en concordancia con el artículo 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; conforme el articulo 313.2° del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio de 2012, con vigencia anticipada; por lo que se declara SIN LUGAR las excepciones planteadas.

TERCERO:

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, y se detallan en la decisión de autos de apertura a juicio los medios probatorios admitidos de la defensa técnica; se verifica la temporáneidad (sic) del escrito de contestación a la acusación del cual se deja constancia fue interpuesto dentro de los cinco días hábiles se insta al Ministerio Publico (sic) a consignar ante el juzgado de juicio las resultas de las diligencias cíe investigación en relación a los 303 medidores de glicemia ordenada antes la Aduana de Paraguachon, y de los propuestos por la defensa técnica los cuales se especifican en el auto de apertura a juicio por considerarlos útil necesario y pertinente para ser debatidos en el juicio oral y publico (sic); conforme el artículo 313.9° del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Julio ele 2012.

…Omissis…

SEXTO:

SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida en contra be los acusados C.F. REVEROL V.- 20.815.273, S.P. SANGUINO V.25.186.855 Y E.D.J.G.M.V.- 12.759.794; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 en concordancia con el articulo (sic) 61 de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; y se emplaza a las partes para que en un plazo común de CINCO (5) DÍAS HABILES concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que torne la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No, 6.078 del 15 de Junio de 2012…

. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que, la jueza de instancia en la audiencia preliminar, posterga el pronunciamiento detallado de los medios probatorios promovidos por la defensa para el auto de apertura a juicio. En ese orden, se verifica de la decisión No. 198-15, de fecha 19 de mayo de 2015, en la cual se detalla según el criterio de la jurisdicente los diferentes pronunciamientos propios del auto de apertura a juicio, que la misma al describir los medios probatorios admitidos de la defensa establece lo siguiente:

…Se admiten como medios de pruebas promovidos por la defensa técnica por considerarse útil, necesarias y pertinentes para ser debatidos por el juicios (sic) oral y público:

TESTIMONIALES:

• ENYS LEDEZMI, Titular De La Cedula (sic) De Identidad V-20.833.257

• FARILIS VERDUGOS Titular De La Cedula (sic) De Identidad V-32.146.496

• N.G. (SIC) Titular De La Cedula (sic) De Identidad V-21.491.696

INSPECCION (SIC) OCULAR:

A efectuar por el juez o jueces de juicios trasladándose y constituyéndose en el PUNTO DE CONTROL DE GUARERO para apreciar los vehículos y personas que transitan por ese lugar, quienes observan los que hechos que allí se suscitan y pudieran ser testigos al momento de ser ubicados sobre los hechos que se denuncian, PUNTO DE CONTRO (SIC) DE PARAGUACHON, para dejar constancias (sic) que existe una celda o cuarto de detención preventiva desde donde se puede observar los vehículos o personas que transitan por este punto de control, y que efectivamente las personas que se encuentran allí detenidas puedan dar fe de sus testimonios.

INFORMES:

Solicitar mediante oficios a la Fiscalía 25° del Ministerio Público , (sic) informes sobre la existencias o no de las actuaciones de investigación llevadas a la causa fiscal N° MP-96072-15 de ser positivas informe sobre que personas y hechos punibles se inicio (sic) la investigación

.

Conforme a lo anterior, se evidencia del pronunciamiento de la jurisdicente a quo, que al referirse a las pruebas admitidas a la defensa técnica, hace mención únicamente a tres (3) pruebas testimoniales, señalando así también la pertinencia de una inspección ocular a realizarse por el juez de juicio que corresponda conocer e insta al Ministerio Público para que remita informes sobre la existencia o no de la investigación N° MP-96072-15.

En el marco de las consideraciones antes explanadas, la legislación penal positiva se erige por el sistema acusatorio, siendo este un régimen garantistas, encontrándose estrechamente ligados el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, pues el primero es un sustento esencial del segundo, por cuanto el imputado haciendo pleno uso de sus facultades mediante el ejercicio del derecho a la defensa puede intervenir en el p.p. que se instaura en su contra.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal ha preceptuado en el dispositivo legal contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de facultades y cargas que poseen las partes intervinientes en el p.p., disponiendo taxativamente lo siguiente:

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De la transcripción del artículo in comento, se infiere que el lapso para la presentación del escrito de descargo contentivo de las pruebas y excepciones, en el procedimiento penal se computa desde cinco días antes a la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de todas las partes, de manera que la oportunidad preclusiva prevista en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual el descargo debe ser presentado hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual se pueden oponer a la acusación fiscal, presentar algún tipo de acuerdo reparatorio, promover pruebas debiendo señalar la necesidad, licitud y pertinencia de las mismas, entre otros.

Por su parte, el artículo 313 de la N.P.A., contempla una serie de requisitos que deberá contener la decisión dictada por el o la jurisdicente de control, al término de la audiencia preliminar, estableciendo que:

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

4. Resolver las excepciones opuestas.

5. Decidir acerca de medidas cautelares.

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

. (Destacado por la Sala).

De la norma ut supra mencionada, se observa que el texto adjetivo penal estipula que el juez o jueza de control al término de la audiencia preliminar, deberá resolver en presencia de las partes, la admisión total o parcial de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público, o de el o la querellante, dictar el sobreseimiento, si se considerase que concurren algunas de las causales de ley, resolver las excepciones opuestas, decidir acerca de medidas cautelares, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la (s) prueba (s) ofrecida (s) para ser promovidas en el eventual juicio oral y público, entre otras.

Atendiendo a las normas antes mencionadas, observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente el tribunal de instancia, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden, se hace necesario verificar que medios de prueba que promovió la defensa a través del escrito de contestación a la acusación fiscal, el cual riela del folio noventa y cuatro (94) al ciento doce (112), en el cual se describen como medios de pruebas testimoniales los siguientes: 1. ENYI LEDEZMA, titular de la cédula de identidad No. 20.833.257; 2. FARILIS BERDUGO, titular de la cédula de identidad No.32.146.496, de nacionalidad colombiana; 3. GAGDALY D.L.B., titular de la cédula de identidad No. 20.203.361; 4.-L.A.G.V., titular de la cédula de identidad No.21.491.696; 5.NINIVEL VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No.9.791.168; 6. J.Z., titular de la cédula de identidad No. 25.295.764; 7. CENELIS LEONORD FUENTES, titular de la cédula de identidad No. 22.132.339, 8. J.S.A.G., titular de la cédula de identidad No.17.669.986; 9. Z.J.O.L., titular de la cédula de identidad No. 9.722.172; 10. G.J.D.A., titular de la cédula de identidad No. 13.242.919; 11.O.C., titular de la cédula de identidad No. 1.003.331.713, de nacionalidad colombiana.

Respecto a los medios de prueba documentales, la defensa promovió en su escrito de contestación a la acusación fiscal, los siguientes: 1. Copia certificada de la decisión de fecha 06.04.15; 2. Copia de la constancia de residencia del acusado de autos; 3. Copia de constancia de trabajo del acusado J.Z.F.. Como informes, solicita se oficie a la Fiscalía 25° del Ministerio Público, con el objeto de requerir las actuaciones de investigación relacionadas en caso de que así exista el caso No. MP-96072-15; 3. Se oficie a la oficina de Resguardo Nacional, solicitando se informe sobre la nacionalización de la mercancía presuntamente incautada.

Ahora bien, visto lo decidido por la jueza de instancia y los medios de prueba promovidos por la defensa técnica se evidencia claramente la procedencia de la denuncia presentada por el recurrente, respecto a la admisibilidad e inadmisibilidad de las pruebas sin motivación alguna, sobretodo en relación a los medios de prueba que son desechados sin razonamiento alguno por parte del tribunal a quo.

En ese orden, se hace pertinente mencionar que de conformidad con los artículos 26 y 49.1 Constitucionales, se desprende que el derecho a la prueba judicial, deja de ser un derecho de rango legal, para pasar a formar o constituir un derecho de rango constitucional, específicamente “constitucional procesal”, pues conforme a lo normado en el artículo 49.1 ejusdem, “…Toda persona tiene el derecho [...] de acceder a las pruebas…”, la constitucionalización de la prueba judicial, no solo forma parte del derecho al debido proceso constitucional, sino que también forma parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 Constitucional y, se conecta con el contenido de los artículo y 257 Constitucionales, pues como se ha señalado, entre los aspectos que comprende el derecho a la tutela judicial, se ubica el “derecho a obtener una sentencia motivada o razonada, congruente y que no sea jurídicamente errónea o falsa” motivación que debe ser lógica, razonable, racional, no contradictoria, ni errónea o falsa, no absurda, que sea el producto de la apreciación del material probatoria llevado a los autos –por las partes u oficiosamente por el juez- para la fijación de los hechos –establecimiento de los hechos- y aplicación de la norma jurídica o de derecho.

Observándose en ese sentido, que la jueza de instancia incurre en la recurrida en una omisión de pronunciamiento, comporta un abandono total a la obligación primordial que tienen los jueces y juezas penales de decidir con relación a los puntos planteados. De esta manera, la omisión de pronunciamiento comporte o no, una abstención prolongada, definitiva y perenne en el tiempo, es decir, el juez o jueza sencillamente ni oportuna, ni tardíamente se pronuncia con relación a lo planteado por las partes –caso de la omisión, lo cual genera que la decisión recurrida vulnere de lo general a lo particular, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. .

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679, de fecha 19 de diciembre de 2003, referida a que se entiende por omisión, dejando asentado lo siguiente:

... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…

(Negritas y subrayado de la Sala)

Desprendiéndose, a juicio de quienes aquí decide que en el presente caso, ha existido una omisión de pronunciamiento por parte de dicha juzgadora, incumpliendo con el deber que tiene el o la jurisdicente de resolver todas las peticiones de las partes, es decir, que incurrió en omisión de pronunciamiento, por silencio al no proferirse argumento alguno sobre la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la defensa privada, lo cual vicia de nulidad la audiencia preliminar, pues se constató que dicho acto se realizó en contravención de derechos constitucionales, como lo son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Es menester señalar, para las integrantes de esta Sala, que es una obligación ineludible de todos los Jueces de la República, más aún de los jueces o juezas penales, dependiendo de la fase procesal en la cual se encuentre, que al término de las audiencias correspondientes, luego de haber escuchar a todas y cada unas de las partes intervinientes, resolver en presencia de éstas lo que sea conducente, en otras palabras, el o la jurisdicente debe pronunciarse finalizada la audiencia oral en forma inmediata, tal como lo establecen los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes como lo establece la decisión No. 942, del 21 de julio del presente año, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que tal actuación omisiva por parte del Tribunal de Control, de no dar respuesta sobre la admisibilidad o no de la totalidad de las pruebas promovidas por la defensa, implica a juicio de las juezas que conforman esta Sala, indiscutiblemente una lesión al debido proceso y a la garantía de la tutela judicial efectiva e igualmente violentó los principios elementales, preceptuados en los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ya se apuntó anteriormente comporta una obligación para el o la juzgadora el pronunciarse sobre los planteamientos de las partes intervinientes en el proceso, vulnerando de esa manera el derecho de petición, lo cual vicia de nulidad el acto de audiencia preliminar.

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, observan esta Sala de Alzada, que en el presente caso la jueza de instancia incurre en una omisión de pronunciamiento, vicio este que afecta de nulidad el fallo, no otorgando respuesta de forma oportuna, expedita y sin dilaciones, tal como lo ha consagrado el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 26 y 49.1 del mismo Texto Constitucional, a las partes intervinientes, en este caso de marras, a la defensas privada, motivo por el cual se debe declarar con lugar la presente denuncia. En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

(Comillas y resaltado de esta Alzada)

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…

.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…

Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el yerro de la jueza de instancia al desechar pruebas sin motivación alguna, vulnera en especial al acusado, el derecho a la defensa, el derecho a la prueba, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues es a partir de las pruebas, que su defensa técnica pretende, controvertir los hechos objeto del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por otro lado, debe dar respuesta esta Sala de Alzada a solicitud realizada por el recurrente en su escrito de apelación, referida a examen y revisión de la medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden de ideas, en primer lugar observan estas jurisdicentes que dicha solicitud fue realizada ante la jueza de control, la cual fue resuelta en fecha 09 de abril de 2015, según consta en los folios treinta y siete al cuarenta del cuaderno de apelación (37-40), la cual atendió a circunstancias relacionadas a la presentación de la acusación fiscal, petición que fue declarada sin lugar. En ese orden, se evidencia, del análisis del caso particular, que en el caso de marras no existe circunstancia alguna que modifique la situación jurídica procesal del acusado de autos, en comparación con la situación del mismo al momento de la presentación de imputados, más bien todo lo contrario, ha sido presentada acusación fiscal en su contra, por lo que existe a juicio del Ministerio Público mayor certeza sobre la culpabilidad del acusado de autos, respecto al delito imputado al iniciarse la investigación fiscal, razón por la cual debe negarse el otorgamiento de una medida menos gravosa, sin embargo, como lo es bien sabido por el foro de procesalistas penales, dicha solicitud puede ser efectuada ante el Tribunal de Control o Juicio, según se verifique que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción personal ab initio, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello. Y ASÍ SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCIÓN

Este Tribunal de Alzada se ve forzado a llamar la atención a la Defensa Privada recurrente, en virtud que debe ser más cuidadoso al momento de ejercer sus recursos de impugnación, ya que, se constató que utilizó el recurso de apelación de autos, para señalar en un aparte denominado “amparo sobrevenido”, un procedimiento constitucional impertinente en el caso de autos, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: “Al efecto, observa la Sala en primer lugar, que yerra el accionante cuando califica como sobrevenido el amparo interpuesto, señalando como hecho lesivo de los derechos constitucionales de sus mandantes actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. En efecto, desde la sentencia nº 1/2000, la Sala ha sostenido que el amparo sobrevenido opera contra lesiones constitucionales causadas por las partes que intervienen en el juicio o contra los auxiliares de justicia; pues las actuaciones u omisiones de los jueces ante los cuales se ventilan tales juicios necesariamente tienen que ser impugnadas mediante el amparo contra sentencia, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que, de suyo, exige al accionante dar cumplimiento a las causales de admisibilidad en los términos que ha incardinado esta Sala a esa especial modalidad de amparo constitucional. Al ser ello así para la Sala, aunque de ese modo lo denomine el accionante, no está en presencia de un amparo sobrevenido sino de un amparo contra actuaciones judiciales. Así se declara…” (Sentencia No. 2186, de fecha 06/12/06).

Conforme a lo anterior, se observa que la acción de amparo constitucional sobrevenido es una acción que va dirigida a actuaciones propias de las partes en el juicio o a los auxiliares de justicia, no pudiendo ser dirigido al director del proceso, es decir, el juez o jueza, por lo que: “...El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procésales previstos en la ley aplicable.” (Sentencia No. 2661, del 25.10.02, Sala Constitucional del T.S.J).

En consecuencia, no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado, lo anteriormente advertido, en virtud que lo planteado por el recurrente crea inseguridad a las partes, ello en atención que el recurso de apelación de autos y el amparo sobrevenido, son instituciones procesales que no tienen el mismo trámite ni efecto procesal, por lo que se insta al profesional del derecho, hoy recurrente, a no realizar dichos desaciertos jurídicos, pues de lo contrario, se procederá de acuerdo a la ley, a los fines de que se otorguen las sanciones correspondientes.

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho J.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780, en su carácter de defensor del ciudadano J.F.Z.F., portador de la cédula de identidad No. V-10.451.454, y en consecuencia acuerda ANULAR, la audiencia prelimar de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual se declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica. SEGUNDO: Admitió Totalmente la acusación interpuesta en contra del imputado de marras, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos. TERCERO: Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y los propuestos por la defensa técnica los cuales se especifican en el auto de apertura a juicio. CUARTO: DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida en contra del procesado de marras. QUINTO: Mantuvo la medida innominada de incautación y administración especial de los productos. SEXTO: Ordenó el auto de apertura a juicio; se ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. Y así se decide.

En cuanto a las otras infracciones denunciadas, consideran quienes aquí deciden, que en virtud de anular la Audiencia Preliminar se hace innecesario entrar a resolver los otros puntos planteados por el recurrente, toda vez que del análisis y pronunciamiento que esta alzada realice sobre tales vicios pudieran entrar al fondo del asunto a resolver por el juzgado de control, para conocer la celebración de la nueva audiencia preliminar que se debe ordenar realizar como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, como solución a la declaratoria con lugar del recurso por haber incurrido en violación del debido proceso y del derecho a la defensa aludido en el ítem anterior, por lo cual se abstiene de hacer pronunciamiento sobre los demás particulares del recurso. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho J.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780, en su carácter de defensor del ciudadano J.F.Z.F., portador de la cédula de identidad No. V-10.451.454.

SEGUNDO

ANULA la audiencia prelimar de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, mediante la cual se declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa técnica. SEGUNDO: Admitió Totalmente la acusación interpuesta en contra del imputado de marras, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos. TERCERO: Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y los propuestos por la defensa técnica los cuales se especifican en el auto de apertura a juicio. CUARTO: DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida en contra del procesado de marras. QUINTO: Mantuvo la medida innominada de incautación y administración especial de los productos. SEXTO: Ordenó el auto de apertura a juicio

TERCERO

ORDENA a otro órgano sujetivo, proceda a realizar una nueva Audiencia Preliminar, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de agosto del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.530-15 de la causa No. VP03-R-2015-000992.-

J.R.G.

LA SECRETARIA

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