Decisión nº 040-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, (23) de Septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001238

SENTENCIA Nº 040-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI R.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO: NEURIS E.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/11/1960, titular de la cédula de identidad N°9.321.461, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.O. y B.C. y residenciado en la urbanización Los Samanes, calle 3, casa 03, diagonal de la parte de atrás de la cancha techada, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia

    LA DEFENSA PRIVADA: J.A.R.

    MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO MAVAREZ, FISCAL 16o DEL MINISTERIO PÚBLICO.

    VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

    DELITOS: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

  2. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito de recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho R.M.G. Y E.J.M.G., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la decisión N° 232-15 de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual el tribunal de instancia declaró: “PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado NEURIS E.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/11/1960, titular de la cédula de identidad N°9.321.461, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.O. y B.C. y residenciado en la urbanización Los Samanes, calle 3, casa 03, diagonal de la parte de atrás de la cancha techada, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, por considerarlos (sic) CULPABLE y Responsables (sic) Penalmente de la comisión del delito de TRAFICO (SIC) Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se le CONDENA al ciudadano acusado NEURIS E.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/11/1960, titular de la cédula de identidad N°9.321.461, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.O. y B.C. y residenciado en la urbanización Los Samanes, calle 3, casa 03, diagonal de la parte de atrás de la cancha techada, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente”.

    Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 07.07.15, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    La admisión del recurso se produjo el día 17.07.15, fijándose audiencia oral, la cual se celebró, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    Los profesionales del derecho R.M.G. Y E.J.M.G., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia No. 232-15 de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., en los siguientes términos:

    La Representación Fiscal inició sus alegatos denunciando que: “…se han observado que en el presente caso se violentaron el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público se considera de manera objetiva procedente ciudadanos Jueces, la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., mediante la cual se condenó: 1) al penado NEURIS E.O., como autor del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, condenándolo a cumplir una pena de cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.

    Señalaron los recurrentes que: “…Del estudio y análisis efectuado a la causa, se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativos al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo (sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Efectivamente, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observan estos representantes del estado que en fecha 21 de Mayo de 2015, el ciudadano NEURIS E.O., fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por su participación en la comisión del delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.…”.

    Continuó el Ministerio Público, explicando que: “… se observa que en la aplicación de la pena correspondiente, ciertamente el Juez de Instancia, incurrió en un error in judicando, al momento de aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos, el cual comportó la aplicación de una pena errada, que lejos de conculcar los derechos del penado de autos, violentó el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en el ultimo (sic) aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, dicho procedimiento de admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 375 (con vigencia anticipada)…”.

    Por otra parte, los apelantes alegaron que: “… al momento de establecer la rebaja de la pena a imponer el Juzgador debe tener en cuenta las circunstancias de hecho y el bien jurídico afectado, pudiendo rebajar sólo hasta un tercio de la pena, cuando se trate de los delitos taxativamente señalados en el último aparte del referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las circunstancias del hecho y el bien jurídico afectado se observa que el Juzgador en su ponderación para determinar la pena a imponer toma en cuenta el termino (sic) medio de la pena establecida en el delito. Sin embargo en relación a el quantum de la rebaja, señala la procedencia de la rebaja de la mitad de la pena, resaltando este representante del Ministerio Público que aplicando criterios lógicos de interpretación bajo la lectura concluye que los delitos como el de esta causa, referido a TRAFICO (SIC) Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, tiene exceptuado la posibilidad de rebajas hasta la mitad de la pena…”

    Adicionalmente, denunciaron que: “…A esta conclusión llega (sic) estos representantes del estado en primer lugar por interpretación del texto normativo, ya que de la lectura del ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 375 de la norma adjetiva, se establece que sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena a imponer cuando se trate de delitos de "delincuencia organizadas" se debe concluir que se incluye como excepción los delitos de "delincuencia organizadas", por lo tanto el delito de TRAFICO (SIC) Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, el cual se encuentra tipificado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no puede ser objeto de rebaja a la mitad de la pena correspondiente. Visto lo anterior, observa estos representantes del estado que el motivo de impugnación es sobre un error en la pena al momento de determinar su rebaja por la admisión de hechos realizada por el acusado, tomando como base los hechos determinados por la A quo, se estima que la rebaja procedente en derecho es de un tercio, debiéndose declarar por los Jueces de la Corte de Apelaciones Con Lugar la apelación de sentencia en relación a la de la pena a imponer por la Admisión de los hechos.…”. (Destacado original).

    Así las cosas, argumentaron que: “ (…) En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohibe (sic) la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Asimismo refirieron los recurrentes que: “Circunstancias todas estas, que permiten a estos recurrentes arribar a la conclusión, de que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara el Juez de la Instancia, se subvirtió el orden procesal violándose el derecho al debido proceso, toda vez que se hizo aplicación de una institución adjetiva sin atender a los lineamientos que para su aplicación ha establecido el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…”.

    De igual manera señalaron, luego de consideraciones jurisprudenciales que: “Así las cosas, al estar en el presente caso, acreditada la violación del derecho constitucional al debido proceso, ciertamente se materializó una situación lesiva que emana de la actuación de un órgano judicial, mediante un acto concreto como fue la imposición de una pena en contravención de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, para fundamentar el presente recurso, se hace necesario citar la decisión N9 012-2015, de fecha 09/03/2015, emitido por la Sala Ne 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde la Sala antes indicada declaro Con Lugar el recurso el cual se planteo bajo argumentos similares al del presente recurso, en tal sentido se plantea lo anterior para que con el debido respeto sea tomado en consideración al momento de emitir la decisión correspondiente..”. (Destacado original).

    Concluyó la Vindicta Pública solicitando que: “…PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de precedibilidad. SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida, ordenando la respectiva orden de captura en contra del ciudadano NEURIS E.O.…”. (Destacado original).

  4. DECISION RECURRIDA:

    Observa esta Sala que se trata de la sentencia producida en el inicio del juicio oral y público y publicada según Nº232-15 de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual el tribunal de instancia declaró: “PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado NEURIS E.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/11/1960, titular de la cédula de identidad N°9.321.461, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.O. y B.C. y residenciado en la urbanización Los Samanes, calle 3, casa 03, diagonal de la parte de atrás de la cancha techada, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, por considerarlos (sic) CULPABLE y Responsables (sic) Penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se le CONDENA al ciudadano acusado NEURIS E.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11/11/1960, titular de la cédula de identidad N°9.321.461, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de M.O. y B.C. y residenciado en la urbanización Los Samanes, calle 3, casa 03, diagonal de la parte de atrás de la cancha techada, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente”.

  5. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En fecha 09.09.2015, fue celebrada por ante esta Sala la audiencia oral, con presencia del Fiscal 50° del Ministerio Público de esta Circunscripción, Abog. L.P., en colaboración con la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial estado Zulia, con sede en el Municipio S.B.d. estado Zulia, la Abogada L.D.L., Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario para la Fase de Proceso, el ciudadano NEURY E.O., acusado de autos, por lo que este Tribunal Colegiado para a resolver, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuál se transcribe a continuación:

    “En el día de hoy, Miércoles nueve de Septiembre de dos mil quince (2015) siendo las once de la mañana (11:00 a.m), siendo que esta Sala, oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano NEURY E.O., por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales D.N.R. (Presidenta - Ponente), EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ y VANDERLELLA A.B., acompañadas por la Secretaria de Sala, Abogada J.C.R.G., solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, Sala Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la ABOG. L.D.L., Defensora Publica Auxiliar Segunda Penal Ordinario para la fase de Proceso y del ciudadano NEURY E.O., en su condición de acusado, así como la ABG. L.P., Fiscal 50° del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalia 16° con sede en S.B.. Así las cosas, la Jueza Presidenta de Sala Dra. D.N.R., declara abierta la Audiencia Oral y Pública y les recuerda a las partes que deben guardar el debido respeto, y les recuerda que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, concediéndole la palabra inmediatamente a la parte recurrente del asunto, como es el representante del Ministerio Público, ABG. L.P., quien expuso: “esta representación ratifica el escrito de apelación interpuesto contra la decisión 232-15 de 21-05-15 dictada por el Juzgado de Juicio con sede en S.B. en la que se condena al ciudadano NEURY E.O., por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el presente recurso esta interpuesto en virtud de que el Juez de Juicio al momento de establecer la pena por el procedimiento de admisión de hechos infringió en lo que taxativamente indica el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en cuanto a los delitos de delincuencia organizada, donde el Juez solo podrá rebajar hasta un tercio, en este caso se tipifico una pena de 5 años de prisión contra el ciudadano NEURY OSORIO y al tomar en cuanta la pena aplicable, en la operación aritmética la pena a imponer es de 10 años en su termino medio y el juez partiendo de la pena a imponer rebajo la mitad y no un tercio, en este caso el tipo penal esta tipificado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en este caso la pena debió ser de 6 años y 8 meses, en razón de ello esta representación considera el juez erró al aplicar la pena a imponer, es todo.” Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. L.D.L., quien expone: “en la exposición realizada por el Ministerio Público indica que la dosimetria aplicable en el presente caso la pena que debía imponerse era 6 años y 8 meses, se evidencia en la causa que el juez al aplicar la dosimetria indica se calcula el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, la cual en su termino medio es de 10 años, aplica el articulo 375 y rebaja un tercio de la pena y la deja en 6 años y 8 meses y por aplicación de la atenuante genérica del articulo 74 del Codito Penal, rebaja 01 año y 8 meses, quedando en 5 años y fue la pena en concreto a imponer, es todo.” A continuación se deja constancia que la representación fiscal no ejerció el Derecho a réplica, y en consecuencia la Defensa Pública, no ejerció el Derecho a contrarréplica. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadano NEURY E.O., portador de la cédula de identidad N° V-9.321.461, de sus derechos y garantías, informándoles que en caso de querer declarar lo hará sin libre juramento y coacción y en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, señalando: “no deseo declarar, es todo”, es todo. Se deja constancia que las Juezas Profesionales NO realizan preguntas. A continuación la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse las ciudadanas Magistradas Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.- …”

  6. - CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., interpusieron recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 232-15 de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., siendo el aspecto medular del recurso de apelación denunciar que en el presente caso se ha constatado un vicio que infringe principios y garantías relativas al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de lo dispuesto en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad establecido en los artículos 175, 179 y 180 eiusdem.

    Adicional a lo anterior, adujo la parte recurrente que en relación al quantum de la pena, señala la improcedencia de la rebaja de la mitad de la pena, resaltando que aplicando criterios lógicos de interpretación se concluye que en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tiene exceptuado la posibilidad de rebaja hasta la mitad de la pena, toda vez que se trata de un delito de delincuencia organizada.

    Una vez efectuado el resumen de los alegatos expuestos por quienes ostentan el ius puniendi, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente señalar que se verifica del análisis del asunto, que en fecha 07.01.15, se efectuó la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual el juzgado de control admitió el escrito acusatorio en contra del acusado NEURIS E.O., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenando el auto apertura a juicio.

    Posteriormente, en fecha 23.01.15, fue recibido del asunto penal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., ordenando fijar la audiencia oral y pública para el día 1 de julio de 2015.

    Luego de algunos diferimientos de la audiencia oral de juicio oral y público, en fecha 19.05.15, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., celebró audiencia oral y pública mediante la cual el Tribunal de instancia procedió a imponer nuevamente al ciudadano NEURIS E.O., titular de la cédula de identidad No. 9.311.461, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado en compañía de su defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos que se les imputaban y acogerse al procedimiento establecido para dicha institución, a los fines que les fuera impuesta la pena correspondiente, en el mencionado acto el órgano jurisdiccional procedió a imponer la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogiéndose al término establecido en el artículo 347 del Código Adjetivo Penal, a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria. (Folios ciento sesenta y nueve al ciento setenta (129-131) de la causa principal).

    Subsiguientemente, en fecha 21.05.15, el Tribunal Primero de Juicio, extensión S.B., mediante sentencia No. 232-15, publicó el texto íntegro de la sentencia contentivo de la condenatoria en contra del acusado de autos, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los mismos, estableciendo en cuanto a la pena a imponer, los siguientes fundamentos:

    …En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, consiente, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogada defensora pública, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva en SEIS (0é) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y por aplicación de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 ordinal 4 del código penal venezolano, se rebaja UN (01) año ocho (08) meses, quedando en definitiva la pena a aplicar en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva se les impone al acusado pena esta que en definitiva se le impone al acusado NEURIS E.O., por el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Asimismo, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.…

    .

    Del extracto anteriormente transcrito, correspondientes a los fundamentos de hecho y derecho arribado por la instancia, este Tribunal Colegiado evidencia que el órgano jurisdiccional condenó al imputado NEURIS E.O., a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciando de la sentencia ut supra citada, este Tribunal Colegiado ha observado, que en efecto, tal como lo denuncia los recurrentes de autos, existe una errónea aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de instancia, al proceder a efectuar la imposición de la pena, a los procesados de marras.

    En ese sentido, tenemos que el referido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

    . (Resaltado de la Sala).

    En concordancia con lo previsto en la norma transcrita, se verifica entonces, que en el presente caso, el ciudadano NEURIS E.O., procedió a admitir los hechos establecidos en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, calificados dentro del tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido, se estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo precedente, el cual dispone textualmente que:

    Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años

    .

    En tal sentido, tenemos que el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, se acreditará cuando el sujeto activo trafique, comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, entendiéndose por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

    De este modo, el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, fue concebido por el legislador penal como el injusto típico, el cual parte de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción en sancionar aquellos las conductas antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico, en efecto, los ilícitos penales recogidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, son conductas reprochables, observando que el objeto de la ley es evitar acciones delictivas que por su naturaleza son cometidas por grupos delictivos organizados.

    Del análisis anterior, esta Sala evidencia que el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es un injusto típico, antijurídico, cuya pena es de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, el cual se encuentra en el catálogo de delitos exceptuado en el último parágrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, además existe una prohibición expresa acerca de la rebaja de la pena cuando el delito excede de ocho (8) a años de prisión.

    Se observa entonces, que en el caso de marras ciertamente el Juez de Instancia al momento de realizar la dosimetría correspondiente para el cálculo de la pena, incurrió en un error in iudicando, al aplicar la institución del procedimiento por admisión de los hechos, el cual comportó la aplicación de una pena errada, que lejos de conculcar los derechos del ciudadano NEURIS E.O., violentó el debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe expresamente en los delitos que excedan de ocho años de prisión y en los delitos contra la delincuencia organizada , como lo es el de autos, se pueda rebajar la mitad, pues sólo permite la rebaja de un tercio de la pena que para el respectivo delito contempla la ley, tal como se refirió supra.

    Acorde con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 545, de fecha 4 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, estableció que:

    “…En ese sentido, resulta oportuno destacar que la admisión de los hechos es uno de los procedimientos especiales contemplado en el Título IV del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, y que ha sido previsto como una de las formas de autocomposición procesal a pesar de no estar contemplado dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en las secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo III, Título I, del Libro Primero del mencionado texto adjetivo penal, siendo su principal objetivo la terminación anticipada del proceso mediante la imposición de la sentencia condenatoria del acusado con prescindencia del juicio oral y público; de tal forma que mediante su aplicación se pone fin al proceso, beneficiándose por una parte el Estado, por razones de economía procesal, y, por la otra, el propio acusado, quien obtiene la imposición inmediata de una sentencia definitiva con la aplicación de una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad de la pena que hubiere debido imponerse.

    La Sentencia núm. 1799, del 20 de octubre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento por admisión de los hechos, señaló lo siguiente:

    El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes…

    .

    Es de advertir, que en el procedimiento ordinario las oportunidades procesales en las cuales el acusado podrá solicitar la aplicación de esta forma de autocomposición procesal son: 1) a partir de la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, y 2) en la fase de juicio, siempre y cuando sea con anterioridad a la recepción de las pruebas; para ello se requiere que el acusado se encuentre debidamente informado de la naturaleza de dicho procedimiento, que manifieste de manera unilateral su voluntad de hacer uso de la facultad de reconocer su responsabilidad respecto a los hechos que previamente quedaron establecidos como objeto del proceso, y que solicite al tribunal la imposición inmediata de la pena que corresponda por el delito en el cual se subsumen los hechos admitidos.

    (…)

    Ello es así, por cuanto para el procesado resulta determinante el establecimiento de la calificación jurídica que realice el Tribunal en relación con los hechos objeto del proceso, y en mayor medida cuando la rebaja de la pena que deba aplicarse va a depender estrictamente de la entidad del delito en el cual haya sido subsumida su conducta, tal como se desprende del contenido del segundo y tercer aparte del artículo 375 del referido texto adjetivo penal (en el que incluso se contemplan restricciones a los efectos de la rebaja de la pena aplicable cuando se trate de alguno de los delitos expresamente contemplados en dicha norma o en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, en los que sólo se podrá aplicar una rebaja de hasta un tercio de la pena correspondiente); situación ésta que reafirma la relevancia que tiene para el acusado el conocimiento, con anterioridad a su manifestación de voluntad, no sólo de los hechos que le son atribuidos sino también de la calificación jurídica en la cual el juzgador subsume su conducta y de las penas que contemplan cada uno de los delitos que le sean atribuidos, por cuanto es con base en ese conocimiento que el imputado decidirá prescindir o no del juicio oral y público y solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos…”. (Destacado de la Alzada).

    Así las cosas, atendiendo al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, de que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara el Juez de la Instancia, se conculcó el principio de la proporcionalidad legal de la sanción, toda vez que se hizo aplicación de una institución adjetiva sin atender a los lineamientos que para su tramitación ha establecido el ordenamiento jurídico, al estimar una pena fijada por debajo del limite que la ley prescribe.

    En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

    ...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

    .

    Sobre el mismo particular, en decisión No. 1107 de fecha 22 de junio de 2006, la misma Sala ha precisado:

    “En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

    Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:

    ...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…

    ”. (Negritas y subrayado de la Sala).

    Así las cosas, una vez analizadas las consideraciones ut supra explanadas, esta Sala de Alzada considera que en el presente caso, asiste la razón a los representantes del Ministerio Público, toda vez que en efecto, se verifica la errónea aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado de instancia, al fijar la pena a cumplir por parte del ciudadano NEURIS E.O., en este estado, a juicio de quienes aquí suscriben resulta procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, rectificar la pena impuesta a los ciudadanos en mención.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se ha verificado que existe un error in iudicando, sin embargo, para quienes aquí resuelven consideran que el decretar la nulidad de la recurrida solicitada por el Ministerio Público, constituiría una reposición inútil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en este caso, los procesados de marras manifestaron su voluntad de admitir los hechos que se le imputan y acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 eiusdem, evidenciando que tal error de juzgamiento no incide en el dispositivo del fallo más si en la pena impuesta a los procesados de marras, resultando ser una reposición inútil retrotraer el proceso hasta la fase de juicio, a tales fines; todo lo cual va en amparo de la tutela judicial efectiva, a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se citan los artículos precedentes, que establece:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Comillas y resaltado de esta Alzada)

    Por su parte, en cuanto a las reposiciones inútiles, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

    En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

    La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

    (Comillas y resaltado de esta Alzada)

    Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de Y.B.K.D., dejó textualmente establecido que:

    …...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…

    . (Destacado de la Alzada).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

    …Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

    Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…

    Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)

    La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

    En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

    La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

    .(Comillas y resaltado de la Sala)

    Dadas las condiciones que anteceden, es por lo que quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman en el presente caso se ha evidenciado un error in indicando en razón de lo anterior se procede a corregir únicamente con relación a la pena que ha de cumplir el ciudadano NEURIS E.O., en los términos siguientes:

    Tal como se apuntó anteriormente, los acusados de autos, se acogieron a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, admitiendo la autoría en la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delito que tiene una pena establecida de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión.

    Con respecto al cálculo de la pena, en el sistema penal venezolano existe una regla general establecida en el artículo 37 del Código Penal, que textualmente dice así:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y de otra especie

    . (Negrillas y subrayado agregados)

    Dispone dicho artículo que el término medio de la pena se obtiene “sumando los dos números y tomando la mitad”, esto es, sumando el mínimo y el máximo de la pena y el resultado debe ser dividido entre dos. De tal manera, que, general y normalmente, el Juez debe de iniciar el cálculo de la pena que se le va a imponer a un acusado, obteniendo primero el término medio de la pena. Este término medio se aplica en ausencia tanto de circunstancias atenuantes como de agravantes, ya que, en caso de existir circunstancias atenuantes o agravantes, el Juez tiene absoluta libertad y discrecionalidad para determinar la pena aplicable, pero “hasta” el límite inferior o el superior, ya que para poder traspasar esos “límites” (inferior o superior), es imprescindible que exista una disposición legal que así lo disponga en forma expresa. La discrecionalidad del Juez está así limitada a que gradúe la pena dentro de esos límites, sin poder traspasarlos, caso contrario violaría dicha norma.

    De esta manera, tomando en consideración los límites de la pena, es decir OCHO (08) y DOCE (12) años de prisión, la sumatoria de ambos limites, resulta en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, los cuales divididos a la mitad, resultan DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo éste el término medio de la pena del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO.

    Por otra parte, debe hacerse referencia al artículo 74 del Código Penal, el cual autoriza al Juez a rebajar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior” de la pena que al hecho punible le asigne la Ley. Esta es una facultad absolutamente discrecional que tiene el Juez para que, según su prudente arbitrio, de existir alguna o algunas circunstancias atenuantes, y no habiendo agravantes, tome en cuenta dichas circunstancias para rebajar la pena, pero dentro de dos límites, el término medio de la pena y el término mínimo de la misma. De existir circunstancias atenuantes y no haber agravantes, el Juez está obligado a efectuar alguna disminución de la pena, pero es potestativo del Juez, de acuerdo a las circunstancias del hecho, determinar el monto o quantum de la rebaja que le va a hacer.

    Ahora bien, atendiendo y respetando la rebaja realizada por el Juez de instancia, al aplicar el artículo 74 del Código Penal, se evidencia que la misma constituyó UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, resultando al aplicarse la misma rebaja, al término medio de la pena en OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

    Por otra parte, debemos mencionar que el Código Orgánico Procesal Penal vigente prevé entre otras cosas, que “En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.

    .

    Sin embargo, el tercer aparte de dicho artículo 375, establece unas limitaciones a dicha rebaja general “desde un tercio a la mitad de la pena”, cuando se trate “de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”. En esos casos, “el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

    Atendiendo, dichas consideraciones debe aplicarse como se señaló con anterioridad, la rebaja de un tercio de la pena, por haberse el ciudadano NEURIS E.O., acogido al procedimiento de admisión de los hechos, es decir, el tercio de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, son DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, resultando la pena al aplicarse esta rebaja, en CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, que deberán cumplir el ciudadano en mención, todo en estricta aplicación del artículo 375, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, no le asiste la razón a quienes ostentan el ius puniendi, con respecto a la solicitud realizada referida a que se le libre orden de captura en contra del ciudadano NEURIS E.O., titular de la cédula de identidad No. 9.321.461, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado que el ciudadano en mención gozaba de una medida de coerción personal menos gravosa, sin embargo el mismo adquirirá la condición de penado al quedar firma la sentencia recurrida, correspondiéndole al juez o jueza de ejecución el cumplimiento de la pena, y el mismo se encargará de velar por el cabal cumplimiento de la misma, tal como lo preceptúa el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Así SE DECIDE.-

    Así las cosas, atendiendo a las consideraciones anteriormente realizadas, este Tribunal Colegiado estima procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia No. 232-15 de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en la cual se condenó al acusado NEURIS E.O., titular de la cédula de identidad N°9.321.461, por considerarlo culpable y responsable Penalmente de la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, y en consecuencia, se MODIFICA LA PENA IMPUESTA contenida en la sentencia No. 232-15 de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en tal sentido la pena que deberá cumplir el procesado NEURIS E.O., titular de la cédula de identidad No. 9.321.461, en definitiva será de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable, y en consecuencia, se le condena, por la comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

    En razón de la rectificación de pena realizada, quienes aquí resuelven consideran que no resulta necesaria la reposición de la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio por ante un órgano subjetivo distinto. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho R.M.G. y E.J.M.G., Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia No. 232-15 de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., por haberse modificado el fallo impugnado en cuanto a la pena impuesta.

TERCERO

MODIFICA LA PENA IMPUESTA contenida en la sentencia No. 232-15 de fecha 21 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en tal sentido la pena que deberá cumplir el procesado NEURIS E.O., titular de la cédula de identidad No. 9.321.461, en definitiva será de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable, y en consecuencia, se le condena, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala- Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA A.B.

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 040-15 de la causa No. VP03-R-2015-001238.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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