Decisión nº 595-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala

Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-048639

ASUNTO : VP02-R-2014-048639

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado en ejercicio J.J.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 181.228, en su condición de defensor privado del ciudadano Y.J.B.F., portador de la cédula de identidad Nro. 14.831.760, contra la decisión Nro. 1572-14, de fecha 30.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado, calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; acordó medida de aseguramiento e incautaciónn del vehículo MARCA: MAC, MODELO: MK56 COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, AÑO: 1956, PLACAS: 564GAX, SERIAL DE CARROCERÍA: B60S6331, TIPO: CHUTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y; acordó proseguir el asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 27.11.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 28.11.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio J.J.H.V., en su condición de defensor privado del ciudadano Y.J.B.F., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…1.- LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Ciudadanos Magistrados, el articulo (sic) 236 del COPP establece una serie de requisitos que deben ser cumplidos en forma concurrente para que los Jueces de Control puedan decretar la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad.

En el presente caso si usted a.d.l. autos podrá constatar fácilmente que no existen en autos y en las actas procesales los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe (sic) en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, que en forma temeraria y falsa le imputó el Representante Fiscal en el acto procesal de la presentación de imputados ante el Juez de Control.

Ciudadano Magistrado, el auto del cual recurro toma en consideración los siguientes elementos de convicción para fundamentar el correspondiente decreto de privación de libertad de mi representado y los cuales procedo analizar a continuación a fin de que se forme un mejor criterio y pueda decretar con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, en virtud de que la recurrida a incurrido en el vicio denunciado, es decir, la violación a la ley por errónea aplicación del ordinal 2o del Artículo (sic) 236 del COPP, ya que en dicho auto el ciudadano Juez de Control toma en consideración para fundamentar dicho decreto, elementos de convicción que no arrojan responsabilidad penal de persona alguna, como autor o participe (sic) en el delito de Contrabando Agravado:

I- Toma en consideración la recurrida el Acta Policial de en fecha 29 de Octubre de 2014 emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, dichas actas policiales carecen de consistencia para estimar que mi representado sea autor o participe (sic) en el delito de Contrabando Agravado, sinceramente es un exabrupto jurídico, por cuanto dicho elemento de convicción no sirve para estimar la participación o autoría de mi defendido en dicho delito, ya que por ninguna parte existe la opinión de un experto en la materia que determine la capacidad original de dichos tanques.

II.- Toma en consideración una de las actas policiales elaboradas por la Guardia Nacional Bolivariana, experticia realizada por un experto en vehículos más no un perito técnico en la materia, tal como un experto ensamblador de la planta de vehículos pesados MACK, la experticia elaborada en ninguna de sus partes determina la capacidad real del tanque de dicho vehículo, dejando todo en una simple presunción, es decir, la recurrida comete otro exabrupto jurídico, cuyo único propósito era declarar con lugar la solicitud fiscal y no cumplir con su deber como Juez de Control de verificar que se obtuviera los f.d.p., principalmente el acto de aplicar la justicia en el presente proceso judicial, ya que verdaderamente ese elemento de convicción no arroja responsabilidad penal de mi representado y mucho menos puede estimarse con el mismo que mi representado sea autor o participe (sic) del delito de Contrabando Agravado.

III.- Toma en consideración el auto recurrido una acta de investigación instruida por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que no sirve para imputarle responsabilidad penal a persona alguna y como consecuencia de ello el auto recurrido no debería estimar para fundar su decisión, de considerar que mi representado sea autor o participe en el delito que le imputó el Ministerio Público en el acto procesal de la presentación de imputados ante el Juez de Control y donde se tomó la irrita e ilegal decisión de privar judicialmente de libertad a mi defendido.

IV.- Presentó a consideración del Tribunal de Control en el acto procesal de la presentación de imputado ante el Juez de Control, la experticia realizada por el funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana, (…Omissis…) dando como resultado que el volumen de cada tanque es 591,8 litros de combustible, es una cuenta totalmente errada, jamás, en ningún país del mundo y con ninguna calculadora seria (sic) ese el resultado de la ecuación, esto debería ser tomado en consideración para declarar con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, que de igual manera presentó la representación fiscal a consideración del Tribunal de Control que dictó la privación de libertad de mi representado, otros elementos de convicción que destruyen totalmente dicho testimonio de donde se infiere que ese único elemento de convicción que tomo (sic) en consideración para fundar su decisión la recurrida, según la ley no puede ser tomado en consideración ya que durante su practica (sic) u obtención se violaron presupuestos establecidos en la ley y por lo tanto no tienen valor alguno, ya que dicho su contenido es falso por que no se explica como (sic) hicieron los Guardias Nacionales para obtener dicho resultado. Tampoco se tomó en consideración la declaración del imputado donde alega ser trabajador de una cooperativa de transporte la cual presta sus servicios en el Bolipuerto de Maracaibo y que fue enviado al Municipio Mara a retirar una batea que estaba en reparación en un taller de la zona de todo esto anexamos copia simple.

CUARTO

SOLUCIONES PRETENDIDAS POR LA DEFENSA CON EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

1.- Tomando en consideración que la defensa a cumplido con los requisitos legales que requiere el tramite procedimental sobre el recurso de apelación de autos se decrete la admisibilidad del recurso de apelación y de conformidad a lo previsto en el artículo 450 del COPP.

2.- Tomando en consideración que la defensa ha ofrecido pruebas con el escrito de interposición del presente recurso de apelación de autos, se convoque a una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos del recurso, en el supuesto de que la estimen necesaria.

3.- Que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, se ordene revocar el decreto de privación de libertad judicial de mi defendido contenido en el auto recurrido y se decrete una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del COPP, hasta esperar el resultado de las Investigaciones…

(Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión Nro. 1572-14, de fecha 30.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado, calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Y.J.B.F., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; acordó medida de aseguramiento e incautaciónn del vehículo MARCA: MAC, MODELO: MK56 COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, AÑO: 1956, PLACAS: 564GAX, SERIAL DE CARROCERÍA: B60S6331, TIPO: CHUTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y; acordó proseguir el asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la defensa técnica denuncia que de actas no se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, por lo que solicita sea revocada la decisión recurrida, y en consecuencia, se otorgue una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar parte del contenido de la decisión impugnada, a los f.d.a.l.d.p. el apelante de marras, y a tal efecto, la jueza de control estableció que:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, del imputado, así como del Defensor Privado, este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención del ciudadano YOJANIS J.B.F. se produjo en fecha 29/10/2014, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, subsumiéndose en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Así mismo (sic), se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), con relación a que la presente causa se Decrete (sic) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los (sic) artículos (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico (sic), con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación (sic), observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en relación al ciudadano YOJANIS J.B.F. , por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 en concordancia con el articulo 26 numeral 2 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD; así mismo (sic) surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOJANIS J.B.F.. se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la policía del municipio Mara, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 624; (…Omissis…); ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del lugar donde se practico (sic) la detención del imputado de autos y las fijaciones fotográficas del procedimiento, ACTA DE LECTURA DE DERECHOS suscrita y practicada por los funcionarios actuantes, en la cual consta la identificación personal del imputado YOJANIS J.B.F., contentivas de la firma y huellas del identificado imputado, constando igualmente la identificación del funcionario que impuso esos derechos; C.D.R.D.V., donde dejan constancia de la retención del vehículo MARCA: MACK, MODELO: M.K.5.6, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 564GAX, SERIAL DE CARROCERÍA: B60S6331, TIPO: CHUTO: CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, AÑO: 1956, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; donde se describen que le fueron encontradas al imputados dos (02) tanques de abastecimiento de combustible del tipo gasoil. para un total de mil ciento ochenta y cuatro (1.184) litros; por cuanto de actas se desprenden, suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 en concordancia con el articulo (sic) 26 numeral 2 de La L.S. el Delito de -Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado YOJANIS J.B.F., es autor o partícipe del delito que se le imputa. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Ahora bien de manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que misma es en su limite (sic) máximo es de 10 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa (sic), existiendo la sospecha de que el Imputado (sic) podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o resticente (sic) o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancia- tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investiga correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la Defensa Privada del imputado, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control tiene que discurrir que la Medida (sic) ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, (…Omissis…); y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente asunto penal, y surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece (…Omissis…), considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso aunado al hecho que Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penar Es importante destacar, que en nuestro país, existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que les competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, orden dentro de la sociedad, en la materia de Contrabando no encontramos con la Ley Sobre el Delito de Contrabando, creada por la necesidad de regular este tipo de delito, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores carcinomas sociales, que afectan nuestra economía nacional Por lo que este órgano jurisdiccional, al analizar la precalificación y el grado de participación dada por el Ministerio Público y que es compartido por esta Juzgadora., tomando en consideración los litros incautados los cuales en el caso que nos ocupa resultaron ser 54 litros, por lo que el otorgamiento de una medida menos gravosa resulta improcedente. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YOJANIS J.B.F. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 en concordancia con el articulo (sic) 26 numeral 2 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance 262 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del impute Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará con no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Por lo que la defensa está obligada a facilitar a los (sic) Imputados (sic) los datos que lo favorezcan Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación (sic), y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto (sic) Conclusivo (sic). Tomando en cuenta a su vez: que la defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 14 en concordancia con el articulo (sic) 26 numeral 2 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD., aunado a que consta tanto del acta policial, como del acta de inspección técnica y la experticia que fue reflejado que el vehículo es año 1956, así como que los tanques presuntamente adaptados se difieren de los originales, así como que ambos se encontraban llenos, estando el hoy imputado en posesión del referido vehículo, sin acreditarse en actas su condición con la empresa. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal Igualmente se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE…

(Destacado original)

Del anterior análisis realizado, estas jurisdicentes evidencian que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado calificó la aprehensión en flagrancia del Y.J.B.F., asimismo, consideró la existencia del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la audiencia de presentación de imputado, y estimó la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estas juzgadoras de Alzada verifican que la jueza a quo efectivamente estimó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en razón de los suficientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, a saber:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, signada con el N° 624, de fecha 29.10.2014, emitida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Segunda Compañía, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos

2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO donde se deja constancia de las características físicas y ambientales del lugar donde se practicó la detención del imputado de autos y las fijaciones fotográficas del procedimiento.

3. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS suscrita y practicada por los funcionarios actuantes, en la cual consta la identificación personal del imputado YOJANIS J.B.F., contentivas de la firma y huellas del mismo, constando igualmente la identificación del funcionario que impuso esos derechos.

4. C.D.R.D.V., donde dejan constancia de la retención del vehículo MARCA: MACK, MODELO: M.K.5.6, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 564GAX, SERIAL DE CARROCERÍA: B60S6331, TIPO: CHUTO: CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, AÑO: 1956.

5. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento.

Elementos que, a juicio de esta Alzada, tal como lo refirió la jueza a quo son suficientes para la fase procesal en curso, a los fines de presumir la participación o autoría del ciudadano Y.J.B.F. en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, por lo que se satisfacen los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta importante establecer, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el jurisdicente al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)

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En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

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Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Por corolario de estas premisas, estas jurisdicentes consideran, que si bien como previamente se apuntó, en el presente caso existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, el cual merece pena privativa de libertad, así como existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado Y.J.B.F., igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, en virtud que la misma excede en su límite superior los diez años de prisión, sin embargo, no es menos cierto, que al hacer un análisis del caso particular, el vehículo incautado es del año 1956 del cual, hasta los momentos, no ha podido verificarse si efectivamente los tanques de combustibles adaptados difieren o no de los originales, pues, en razón de ser un vehículo de vieja data, debe proseguirse con la investigación con el objeto de verificar si los tanques de combustible en su estado original, coinciden o no con los adaptados, aunado a que dicho ciudadano no presenta conducta predelictual de acuerdo a las actas remitidas a esta Alzada; es por ello, que quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad, por lo que en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene la Corte de Apelaciones como órgano revisor, esta Alzada procede a dictar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, referidas a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, esta Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio J.J.H.V., en su condición de defensor privado del ciudadano Y.J.B.F., se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1572-14, de fecha 30.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado, calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; acordó medida de aseguramiento e incautaciónn del vehículo MARCA: MAC, MODELO: MK56 COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, AÑO: 1956, PLACAS: 564GAX, SERIAL DE CARROCERÍA: B60S6331, TIPO: CHUTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y; acordó proseguir el asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado y se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, referidas a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado de marras las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la ley. No obstante a ello, estas juzgadoras se abstienen de librar el correspondiente oficio de libertad, toda vez que por notoriedad judicial, esta Alzada ha tenido conocimiento que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02.12.2014, mediante decisión Nro. 1740-14 acordó la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado en ejercicio J.J.H.V., en su condición de defensor privado del ciudadano Y.J.B.F..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 1572-14, de fecha 30.10.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado, calificó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Y.J.B.F., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; acordó medida de aseguramiento e incautaciónn del vehículo MARCA: MAC, MODELO: MK56 COLOR: AMARILLO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, AÑO: 1956, PLACAS: 564GAX, SERIAL DE CARROCERÍA: B60S6331, TIPO: CHUTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y; acordó proseguir el asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado y se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, referidas a las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado de marras las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la ley. No obstante a ello, estas juzgadoras se abstienen de librar el correspondiente oficio de libertad, toda vez que por notoriedad judicial, esta Alzada ha tenido conocimiento que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 02.12.2014, mediante decisión Nro. 1740-14 acordó la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS MARÍA JOSÉ ABREU BRACHO

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 595-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-048639

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