Decisión nº 686-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Ocho (08) de Octubre de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001784

Decisión No. 686-15.-

I.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho J.L.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.086, con el carácter de Defensor privado del ciudadano A.J.R.B., ejercido en contra de la decisión N° 2C-1309-15 dictada en fecha 28 de Agosto de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al imputado del caso de marras MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28.09.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 29.09.2015015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho J.L.O.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.086, con el carácter de Defensor privado del ciudadano A.J.R.B., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Inicia su recurso manifestando que: “En fecha 28 de Agosto del ano en curso, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control mi representado A.J.R.B., en virtud de haberse este colocado a derecho por ante el Destacamento Nro. Ill, Cuarta Compania de la Guarda Nacional Bolivariana del Estado Zulia con sede en el Puente R.U., ya que funcionarios del CONAS ZULIA, se habian presentado en casa de su progenitora manifestandole que este se encontraba solicitado por ante las autoridades y este ante tal informacion decidio colocarse presentarse voluntariamente ante las autoridades, y aclarar tal situacion, para lo cual al momento de su presentacion de imputados le fue precalificado los delitos de CORRUPCION PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Contra la Corrupcion, CERTFICACION FALSA previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupcion, y AGAVLLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal Venezolano al igual que a los ciudadanos D.V. y J.M., los cuales fueron puestos a la orden de ese mismo tribunal en fecha 10 de agosto del ano 2015 y a los cuales les fueron precalificados los mismos delitos que a mi representado A.J.R.B., situacion por la cual esta defensa tecnica esbozo como medos de defensa lo establecido en el artfculo 438 del Codigo Organico Procesal Penal como lo es Honorables Magistrados el EFECTO EXTENSVO….”

Prosiguió argumentando lo siguiente: “… el efecto extensivo no es mas que la consecuencia del principio de la unidad del proceso. trascendiendo a la cosa iuzqada, v el cual busca como ultimo fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran varias suietos en la comision del mismo delito y en iqualdad de circunstancias”

Igualmente enfatizó la parte recurrente que: “… se trata de una garantía judicial establecida por el Leqislador a favor del imputado que se encuentre en una situacion jundica donde existen varios participles a los cuales se les imputan los mismos hechos, en identicas condiciones, motivos y circunstancias. De alii que el precitado efecto extensivo es aplicabie en el coacusado que tambien haya participado en la eiecucion del delito, que no haya hecho uso del derecho recursivo, y siempre que la decision proferida por el orqano iurisdiccional competente le favorezca, en razon de lo cual hará valer para si el efecto de la cosa juzgada del coimputado. Es por lo que Honorables Magistrados en el presente caso se debe aplicar la tutela judicial efectiva por cuanto m representado se encuentra en igualdad de condiciones y delitos que los otros computados y esta quedando evidenciado que la juez ad quo emitio un fallo contradictorio en contra de mi representado el cual se encuentra en el mismo proceso que los otros computados transgrediendo de igual forma el principio de igualdad de las partes para lo cual en este acto de manera formal solicito sea restituido y equilibrado a traves de la presente norma antes citada…".

Continuó la Defensa Técnica aludiendo que: “…la Juez manifiesta en su dispositiva que los delitos imputados a mi representados son delitos sumamente graves, como lo son delitos que atentan contra la probidad y honestidad de los servidores publicos, amen de la etica que deben profesar en el ejercicio de sus funciones, dando por probada la comision del hecho punible y violentando de esta manera el Principio de inocencia manto este que protege a mi representado y por el cual hasta la presente fecha no ha podido quedar demostrado para que la juez de instancia haga tales pronunciamientos .”

Señala que: “… lo contradictorio del presente fallo el cual puede ser analizado en comparacion con el esgrimido en la presentacion de imputados en contra de los ciudadanos DIOMAR WAS Y J.M. porque a pesar de ser los mismos delitos en aquel fallo la juez de instancia no menciona que son delitos sumamente graves al contrario cita el paragrafo primero del articulo 237 y cita hasta jurisprudencia sobre el peligro de fuga emanada de la sala constitucional de justicia de fecha 09/03/ 2009 sentencia N°181/ preguntandose esta defensa tecnica de marras ¿NO son los mismos delitos imputados a D.V. v J.M. los mismos imputados a m representado A.R.? j. Tambien se preaunta esta defensa tecnica sera que por presentarse en fechas distintas la juez ad quo va a determinar penas distintas a las citadas en el codigo y leves especiales?. Valora el arraigo de los imputados D.V. y J.M. pero no valora el arraigo de mi representado el cual tambien quedo evidenciado a traves de su direccion exacta y precisa en el fallo de mi representado, y de igual forma la juez ad quo no valora que este tambien se coloco a derecho voluntariamente el Destacamento Nro. 111, Cuarta Compahia de la Guarda Nacional Bolivariana del Estado Zulia como quedo evidenciado en dichas actas policiales que anteceden el acta de presentacion de imputados, traduciendose de esta manera en un fallo totalmente contradictorio y con una falta de objetividad bastante severa, al punto de pretender hacer ver que con un cargo de mensajero y en la jurisdiccion de Cabimas va a obstaculizar una investigacion a un fiscal con competencia de corrupcion”.

Explana la Defensa Privada en su escrito que existe violación de la garantía constitucional a la libertad personal contemplada n el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penaly al respecto denuncia que: “…en el fallo impugnado no se estimó el contenido del principio rector que estima la inviolabilidad de la libertad personal, asi como los artfculos 8, 9, 229, 230, 232, 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, relativos a la presuncion de inocencia, afirmacion de libertad, estado de libertad, proporcionalidad de las medidas de coercion personal, motivacion de las decisiones que decreten las referidas medidas cautelares, procedencia de estas; asi como el peligro de fuga y de obstaculizacion, respectivamente; senalando que para el decreto de tales medidas se requiere de una valoracion profunda una vez acreditada la gravedad del delito, su comportamiento antes del proceso, el arraigo en el pais, la solida vida familiar y la conducta pre delictual, sin que la motivacion sea efectuada mecdnicamente, razonando los supuestos previstos en el articulo 236 del citado texto legal .”

Aduce que: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institucion del principio de afirmacion de libertad, en razon de la cual, a toda persona a quien se le impute la comision de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privacion judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento…”.

Alega que: “Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal no es mas que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artfculo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que "...toda persona sera juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..,"; dispositivo constitucional con el cual ademas se establece una garantia de proteccion e intervencion minima en la afectacion del derecho a la libertad personal, el cual solo podra verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso”.

Manifiesta que: “… corresponde al Juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal, toda vez que la a quo pondero el derecho a la afirmacion de Iibertad y el estado de Iibertad cuando estimo que en el caso de marras las resultas del proceso podian ser satisfechas con una medida menos gravosa que la privacion de Iibertad; dicha discrecionalidad, es aquella que Iegalmente permite al Juez dictar decisiones justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolucion que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos. Asimismo, es necesario precisar que la consecucion del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocacion de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que ademas es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fdcticas que reposan en las actuaciones y acompahan a las respectivas solicitudes de privacion o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daho, cuantia de la pena, peligro de fuga y de obstaculizacion en la busqueda de la verdad, permitira luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer”.

Sostiene que: ““…no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privacion judicial preventiva de libertad, pues la aplicacion de una medida de coercion personal menos gravosa como son las previstas en el articulo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coercion personal, de acuerdo a las necesidades del proceso”.

Finalmente quién recurre señala en el punto denominado petitorio que: “…anule la decision Nro. 2C-1309-15, de fecha 28.08.2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretandole al ciudadano A.J.R.B., una medida cautelar sustitutiva de Iibertad todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, a Ios fines de que prosiga el proceso penal en Iibertad, tal como lo sehalan Ios articulos 44 y 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonia con Ios articulos 8 y 9 del Codigo Organico Procesal Penal”.

III.-

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los ciudadanos J.C.M.V. y M.C.A.U., actuando en el caracter de Fiscales Provisorio y Fiscal Auxiliares Duodecima del Ministerio Publico del Estado Zulia, dieron contestación el recurso de apelación incoado por el abogado J.L.O.C., con el carácter de Defensor privado del ciudadano A.J.R.B., bajo los siguientes fundamentos:

Inicio la contestación al recurso de apelación esgrimiendo que: “Con respecto al alegato de defensa como fundamento legal de la apelacion realiza señalamiento en virtud de que la decision recurrida es totalmente contradictoria y con falta de objetividad, por cuanto al decir de la defensa el tribunal aquo dicto dos fallos contradictorios en contra de su representado el cual se encuentra en el mismo proceso que otros coimputados trasgrediendo el principio de igualdad y la disposicion referida al efecto extensivo, así mismo senala que se evidencia a todas luces lo contradictorio del presente fallo el cual puede ser analizado en comparacion con el esgrimido en la presentacion de imputados en contra de los ciudadanos D.V. y J.M. porque a pesar de ser los mismos delitos en aquel fallo la juez de instancia no menciona que son delitos sumamente graves al contrario cita el paragrafo primero del articulo 237 y cita hasta jurisprudencia sobre el peligro de fuga”.

Al respecto, continuó señalando que: “ … el Tribunal segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extension Cabimas en su fundamentacion para decidir fue claro y preciso al momento de emitir su decision en la audiencia oral de presentacion el dia 28 de agosto de 2015, la cual se encuentra plasmada de forma suscitan y suficientemente motivada conforme a derecho, realizando un analisis de cada uno de los elementos de conviction constantes en la investigacion, que le llevaron a decretar la medida cautelar de privacion judicial preventiva de libertad por cuanto si bien es cierto, tal como dice la defensa en materia penal existe una disposicion legal referida al EFECTO EXTENSIVO prevista y sancionada en el articulo 429 del Codigo Organico procesal penal, el cual esta refiere lo siguiente: "Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interes de uno de ellos se extendera a los demas en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situacion y les sean aplicables identicos motivos, sin que en ningun caso los perjudique. Esto, en razon de que el efecto extensivo no es mas que la consecuencia del principio de la unidad del proceso, trascendiendo a la cosa juzgada, y el cual busca como ultimo fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran varias sujetos en la comision del mismo delito y en igualdad de circunstancias”.

Por otro lado, esgrime que: “…en el caso sub. examen, tenemos que a los ciudadanos D.V. y J.M. le fue concedida por el tribunal de la causa las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del Articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, quien aparece igualmente como coimputado en la causa, por los delitos de CORRUPCION PROPIA, Previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra la corrupcion, CERTIFICACION FALSA, Previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra la corrupcion prevista y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupcion y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal. De igual manera se observa decision de fecha 28 de agosto de 2015, en la cual le fue decretada medida de privacion judicial preventiva de libertad al ciudadano A.J.R.B., se encuentra conforme a derecho por cuanto no nos encontramos en identidad de circunstancia porque si bien es cierto, le fue imputado los mismos tipo penales a ambos imputados, no es menos cierto, que el imputado A.R. el mismo pose la cualidad de funcionario publico de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la ley contra la corrupcion; por dicha razon el mismo tenia la facilidad que por razon de su cargo se encontraba ejerciendo funciones en la Fiscalfa quinta de Cabimas por lo cual tenia acceso libre a los sellos y los documentos que en ese despacho se resguardan aunado al hecho de que por su condition de funcionario pudiera influenciar y obstaculizar la investigacion. Razon esta por lo que podemos concluir que se encuentran Ilenos los extremos previsto en los articulo 236, 237 y 238 ejusdem referente al Peligro De Fuga y Obstaculizacion en la busqueda de la verdad…”.

Asimismo, enfatizó quien contesta que: “…considera, ademas de estos hechos anteriormente explanados que claramente evidencian el cumplimiento de los artículos 236,237 y 238 que ese digno tribunal de alzada debe decretar la improcedencia de recurso de apelacion incoado por la defensa del ciudadano A.R., en virtud de que el efecto extensivo es una consecuencia juridica que viene dada por la decision de un tribunal de alzada tras la interposicion de un RECURSO, en este sentido me permito citar la sentencia de fecha 13 de enero de 2008, emanada del juzgado sexto de juicio del circuito judicial penal del estado zulia, el cual establece "Art.438.- Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interes de uno de ellos se extendera a los demas en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situacion y les sean aplicables identicos motives, sin que en ningun caso los perjudique... Esto, en razon de que el efecto extensivo no es mas que la consecuencia del principio de la unidad del proceso, trascendiendo a la cosa juzgada, y el cual busca como ultimo fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran varias sujetos en la comision del mismo delito y en igualdad de circunstancias”.

Arguye que: “…Indebidamente la juez de primera instancia dio explicaciones de fondo para negar la pretension del Recurrente, ya que expreso: "... no resulta procedente el efecto extensivo del recurso por cuanto pese a que se trata de los mismos hechos, los demas participes en su comision no se encuentran en la misma situacion ni circunstancias..." (Folio 25 del presente cuaderno de incidencia) y aunque la declaro improcedente, este dispositivo, por tratar cuestiones de fondo, equivale es a un sin lugar, falta grave porque la competencia para aplicar el efecto extensivo. se repite. solo es de la Alzada. que no considero se confiqurara en el asunto y por ello no lo decreto. en virtud de lo que asume esta Corte. nemine discrepante. que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar improcedente la pretension " Lo cual evidencia ciudadanos magistrados una pretencion por parte de la defensa el imputado A.J.R., plenamente identificado, no ajustada a derecho siendo que el efecto extensivo es aplicable solo en beneficio de aquellos imputados que no ejercieron un recurso ante un tribunal de alzada y que se ven beneficiados por la decicion del mismo en relacion a otro u otros imputados en la misma causa encuadrando los mismos hechos y circunstancias, aunado al hecho de que se puede apreciar que el tribunal de la causa, considero que e.I. los supuestos del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, no incurriendo el Tribunal en inmotivacion, puesto que con tan solo realizar una breve revision de las actas que conforman la investigación penal se puede apreciar lo siguiente: 1. - LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN PROPIA, AGAVILLAMIENTO Y CERTIFICACIÓN FALSA (hechos punibles que merecen pena privative de libertad)

2- ELEMENTOS DE CONVICCION QUE DEVIENEN DE LA INVESTIGACION PENAL QUE COMPROMENTEN LA RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO (fundados elementos de conviccion...)

  1. - EL FUNCIONARIO DETENIDO SE DESEMPENABA COMO FUNCIONARIO PUBLICO ADSCRITO A LA FISCALIA DECIMA QUINTA (15) DEL MINISTERIO PUBLICO ( lo que da la real posibilidad de obstruir la investigation, estando este en libertad)”.

    Aduce que: “… la decision del tribunal aquo no es contradictoria e injusta desde ningun punto de vista ya que la misma se fundamenta de la siguiente manera: "conforme al articulo 237 del Codigo Organico Procesal Penal, para desvirtuar el peligro de fuga, se aprecia, que el imputado A.J.R.B., en virtud de la posible pena que podria llegar a imponersele en caso de demostrarse en su debido momento procesal,, nos encontramos en presencia de delitos sumamente graves, como lo son aquellos que atentan contra la probidad y honestidad de los servidores publico; amen de la etica que deben profesar en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, estos se apartan de tales principios anteponiendo sus intereses privados, procurandose unos ilicitos dinerarios o prebendas a costa de personas inocentes, miembros de la sociedad a la cual los funcionarios estan obligados a resguardar y prestar la debida proteccion, tal como lo establece la Constitution y las leyes de la Republica. En tal contexto, es necesario que se establezcan acciones contundentes que vayan mas alia de graciosas y benign as medidas a favor de estos funcionarios que incurren en delitos de esta naturaleza (Corrupcion). Considera esta Juzgadora que existe peligro en la obstaculizacion en la investigacion, por cuanto el imputado A.J.R.B., es empleado de la Fiscalla 15° del Ministerio Publico y el mismo podra destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de conviccion, igualmente influira en coimputados, testigos y victimas, expertos o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigacion" (Cursivas del Ministerio Publico)”.

    Indica que: “Asi mismo, senala la defensa "el fallo impugnado no se estimo el contenido del o principio rector que estima la inviolabilidad de la libertad personal, asi como los articulo 8, 9, 229, 230, 232, 237 y 238 del texto adjetivo penal, relativos a la presuncion de inocencia, afirmacion de libertad, estado de libertad, proporcionalidad de las medidas de coercion personal, motivation de las decisiones que decreten la referidas medidas cautelares, procedencia de estas; asi como el peligro de fuga y obstaculizacion, respectivamente”.

    Manifiesta que: “… si bien es cierto, la restriction de la libertad personal de cualquier individuo constituye una exception en el proceso penal Venezoiano, tambien es cierto que las excepciones establecidas en el Codigo Organico Procesal Penal, son normal de ORDEN PUBLICO, y las mismas versan solo sobre delitos GRAVES y sobre los cuales esta plenamente comprometida la responsabilidad del imputado de autos, circunstancia esta que en el presente procedimiento se cumple a cabalidad, por lo que tales excepciones a la Libertad que establece nuestra normal penal adjetiva, son normas de caracter publico las cuales no pueden ser relajadas entre las partes, mucho menos cuando el bien tutelado por la norma jurfdica que describe la action delictiva cometida por los imputados”.

    Explana que: “…tal como menciono el tribunal Segundo en Funcion de control los principios de presuncion de inocencia, el principio de afirmacion de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los articulos 229 y 230 del Codigo Organico Procesal Penal, concatenado con el articulo 237 del Codigo Organico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Codigo Organico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coercion personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las Medidas Cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de r asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios tal como fue fundamenta la decision recurrida por la defensa, por estas razones la imposition de una Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presuncion de inocencia, ya que su naturaleza es garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmacion de libertad”.

    Por último, solicita que: “…sin lugar el recurso de apelacion incoado por el Abogado J.L.O.C., inpreabogado 129.089, actuando en su caracter de Abogado Defensor del ciudadano A.J.R.B., titulares de la cedula de -identidad N° V-15.626.146, quienes se encuentran imputados por presunta comision de los Delitos de CORRUPCION PROPIA, Previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra la corrupcion, CERTIFICACION FALSA, Previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra la corrupcion prevista y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupcion y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se confirme la decision en la causa VP11-P-2015-003594 dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extension Cabimas de fechan 28 de agosto de 2015, mediante la cual decreta la Medida cautelar de Privacion Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.L.O.C., inpreabogado 129.089, por presunta comision de los Delitos de CORRUPCION PROPIA, Previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra la corrupcion, CERTIFICACION FALSA, Previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra la corrupcion prevista y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupcion y AGAVILLAMIENTO, Rcevisto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal cometigo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.

    IV.-

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente que el profesional del derecho J.L.O.C., con el carácter de Defensor privado del ciudadano A.J.R.B., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión N° 2C-1309-15 dictada en fecha 28 de Agosto de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al imputado del caso de marras MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Denunció el recurrente que la Juez a quo emitio un fallo contradictorio en contra de su representado por cuanto el mismo se encuentra en igualdad de condiciones y delitos que los otros computados, por lo cual aplica el efecto extensivo, y que en el presente caso se debe aplicar la tutela judicial efectiva, alegando la Defensa Técnica que con el fallo proferido se ha transgrediendo de igual forma el principio de igualdad de las partes.

    Concatenado con lo anterior denuncio el recurrente, que en el presente caso existe violación de artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo impugnado no estimo el principio rector de la inviolabilidad de la libertad, así como tampoco los principios relativos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad, proporcionalidad de las medidas de coerción personal, al no otorgar a su defendido una medida cautelar menos gravosa en lugar de la privación de libertad.

    Por último, la Defensa señala como solución que se anule la decision recurrida y que se decrete a favor de su representado ciudadano A.J.R.B., una medida cautelar sustitutiva de Iibertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, a fin de que prosiga el proceso penal en Iibertad, tal como lo establecen Ios articulos 44 y 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonia con Ios articulos 8 y 9 del Codigo Organico Procesal Penal.

    Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la defensa en su recurso de apelación, este Tribunal ad quem pasa a realizar las consideraciones siguientes:

    En el p.p.v. para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado considera necesario expresar que toda decisión judicial en la cual el juez o jueza penal deba establecer las razones o fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su sentencia, para el decreto (entre otros pronunciamientos) de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o de las medidas cautelares sustitutivas a la privaciòn judicial de la libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, debe ser un todo armónico; es decir, debe ser motivada, con las exigencias de ley en cuanto a dicha motivación, dependiendo de la fase del proceso en la que se encuentre, pero de manera coherente. De allí, que la motivación que se exige, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser también lógica y coherente; es decir, por análisis en contrario, no debe ser contradictoria.

    Sobre este último particular, esta Alzada estima pertinente establecer que el vicio de contradicción en la sentencia se configura cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el juez o jueza, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas y falsas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendientes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

    La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

    (Comillas de esta Sala).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia N° 308, expediente N° 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

    “… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

    Hechas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala considera necesario revisar los fundamentos de la recurrida para analizar las denuncias hechas por la defensa en este caso, siendo que la jueza del Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en su decisión N° 2C-1309-15, de fecha 28/08/2015, expresó lo siguiente:

    “FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que los imputados fueron aprehendidos, por funcionarios adscritos al Comando de Zona 11, Destacamento 111, cuarta compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Francisco, en virtud de orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 07-08-2015, mediante decisión 2C-1160-15, ya expresados de forma oral por la representación Fiscal 12 del Ministerio Público, y es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

    Este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción presentadas ad efectus videndi:

  2. - PRIMERO Acta de fecha 04 de Agosto del año 2015, suscrita por las Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia y el personal administrativo de la mencionada Fiscalia del Ministerio Publico, en donde se deja constancia de los siguiente: “En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, encontrándose en la sede de este Despacho Fiscal, la ciudadana Abog. DIKARIS DÍAZ OJEDA, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 11:45 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica de la ciudadana L.O., portadora de la cédula de identidad N° V-16.166.556, Secretaria Encargada del Estacionamiento Judicial L.Z., manifestando que unos minutos antes había realizado llamada telefónica al abonado 0264-2513941, perteneciente a este Despacho a los fines de confirmar la entrega de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo C10, Placas A97EC1A, el cual había sido entregado según N° 24-F15-2304-2015, de fecha 03/08/2015, y que la misma había sido confirmada por el ciudadano A.R., portador de la cédula de identidad N° V-15.626.146; el cual labora en este Despacho como Mensajero I, indicando que el motivo de la llamada era porque los datos que se reflejaban en el oficios no coinciden con los del vehículo que se encontraban en el estacionamiento, indicando la Fiscal Auxiliar que le suministrara los datos del oficio y el numero de expediente para verificar la información, al verificar en el Libro de Oficios la información no concuerda con la suministrada, el solicitarle la información sobre la persona que firma el oficio, esta le informo que estaba suscrito por la Abog. DIKARIS DÍAZ, y el verificar que los datos no concordaban y pensando que era un error involuntario, se le indicó que a que persona se estaba entregando el vehículo, manifestando la trabajadora del estacionamiento, que ella dejaría copia de la cédula de identidad de la persona a quien se le estaba haciendo la entrega, motivo por el cual se le indicó que no realizara la entrega y que le manifestara a la persona que compareciera por el despacho a los fines de verificar la información y realizar la subsanación del ser el caso. Seguidamente se le indicó al ciudadano KEIVIS QUINTERO, Oficinista I, de este Despacho Fiscal, que ubicara el expediente relacionada con la entrega que se refleja en el Libro de Oficios, y que le preguntara al Mensajero A.R., la información sobre la entrega que había confirmado, manifestando el ciudadano A.R., que había confirmado la entrega de la causa MP-162065-2015, indicándole al ciudadano KEIVIS QUINTERO que ubicara la causa en referencia, verificando que en dicha causa se realizo la entrega de una moto Maraca MD, Modelo ÁGUILA; Placas AF8G28V, es allí donde se comienza a dudar sobre la información aportada por el ciudadano A.R. ya que no coincidía con la información aportada por el estacionamiento; en ese instante procede a solicitarle a los empleados del Despacho si tenían conocimiento sobre el numero telefónico del Estacionamiento L.Z., ubicando el numero en la planilla del PVR de un vehículo retenido, recordando que la empleada del estacionamiento había llamado a su numero celular, y en el momento que se disponía a realizar la llamada al estacionamiento el Mensajero A.R., ingresa al Despacho y desesperado le indicó que no llamara al estacionamiento, que el iba a renunciar, y que no hiciera nada porque el había montado el oficio, indicándole al resto del personal que se acercaran a su oficina, y le comenzó a preguntar al mensajero que porque había hecho eso, y delante del ciudadano KEIVIS QUINTERO, respondió que lo perdonara que era la primera vez que lo hacía, preguntándole que como había hecho eso si el oficio tenía su firma, y que la causa no pertenecía al Despacho y que el numero de oficio suministrado por el estacionamiento corresponde a una entrega de arroz de fecha 30/07/2015, manifestando el ciudadano A.R. que por favor no hiciera nada, que el oficio venía en camino, que sólo había hecho un solo oficio y que el lo había metido en otras entregas para así lograr que se lo firmara, en eso le pregunta que quien esta detrás de todo esto, y que como era posible que comprometiera de esa manera al Despacho, manifestando nuevamente que dejara todo así que él iba a renunciar, indicándole que esa situación era muy grave, y que a que causa pertenecía dicho vehículo, y que quien era esa persona a quien él le había realizado el oficio, y que si había cobrado por eso, manifestando que era una causa de la Fiscalía 42 y que él le había hecho la entrega al Abog. D.V., y que él se había visto en la situación de hacer eso porque tenía problemas económicos, y que le había pagado Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bsf. 250.000, oo); procediendo a notificar vía telefónica a la Abog. S.M., Fiscal Auxiliar Décima Quinta Comisionada, la cual se encontraba en la sede de los Tribunales, y a la Abog. I.F.M., Fiscal Provisorio, la cual se encuentra en su periodo vacacional. Una vez que hizo acto de presencia en el Despacho Fiscal la Abog. S.M., se le notificó lo sucedido, a quien el ciudadano A.R. le confeso su participación en la elaboración de los oficios, solicitándole que le indicara al abogado D.V. que compareciera al Despacho con el original del oficio, minutos después el ciudadano A.R., hizo entrega del original del oficio, para luego retirarse de la sede de la Fiscalía siendo las 03:20 horas de la tarde aproximadamente. Notificando al Fiscal Superior sobre lo ocurrido, a los fines de solicitar la apertura de la investigación penal correspondiente.” Dicha se encuentra acompañada de copia del oficio Nro. 24-F15-2304-2015 de fecha 03/085/2015 dirigida al propietario o administrador del estacionamiento LARA -ZULIA, con sede en Cabimas, en el cual se hace entrega material al ciudadano D.J. VIVAS titular de la cédula de identidad Nro. V-8.258.871 del vehículo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.F. titular de la cédula de identidad Nro. V-22.085.533 del vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET MODELO C-10, COLOR AZUL DOS TONOS AÑO 1976, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA CCL14FV203893 SERIAL DEL MOTOR K0123TKB PLACAS A97EC1A, copia del oficio Nro. 24-F15-2304-2015 de fecha 30 de Julio del año 2015 dirigido al comisionado del centro de coordinación policial Zona Col Sur, Nro. 08 Lagunillas S.B.V.R. y Baralt con sede en el Venado en la cual hace entrega de los objetos a la ciudadana Y.L.V.T. cedula de identidad Nro. 13.080.327 actuando en carácter de apoderado judicial de la empresa comercial las tres milagros c.a en donde se entrega de de doscientos cuarenta y dos bultos de arroz marca COBOLLAL (este es el oficio original que refieren las representantes fiscales de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Pública del Estado Zulia con sede en Cabimas.). 2.- Entrevista de la ciudadana YELITZE J.Á.R., de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Cédula Identidad N°- V- 13.023542, Secretaria Suplente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con cede en Cabimas, quien impuesta del motivo de su comparecencia, así como de las Generales de Ley que Sobre Testigos consagra nuestro ordenamiento Jurídico Penal Venezolano y a los efectos de la Causa N° MP-359329-2015, expuso: “el día 04 de agosto de 2015, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, yo me encontraba en el cubículo el cual esta al lado de la doctora DIKARIS DÍAZ Fiscal auxiliar décima quinta, cuando la llaman por teléfono a su celular preguntándole por una entrega de un vehículo, ella habla con la muchacha del estacionamiento judicial de la cual desconozco su nombre, la doctora DIKARIS pregunta por teléfono a la muchacha del estacionamiento si había confirmado la entrega, eso se entiende como si ya había llamado previamente al despacho para confirmar la entrega del vehículo, imagino que la chica le contesta que si había llamado porque la doctora procede a preguntarle si tenia la persona allí y que procediera a indicarle a la persona que había llevado el oficio al estacionamiento judicial que lo llevara al despacho fiscal, la chica del estacionamiento le indico a la doctora DIKARIS que en el oficio que ordenaba la entrega que ella estaba realizando existía un error con los seriales de carrocería del vehículo, la doctora DIKARIS le dice que envié a la persona al despacho para verificar el oficio ya que podía haber un error de trascripción, posterior a eso yo veo que la doctora sale de su despacho y le dice a A.R. quien desempeña el cargo de mensajero 1, que le ubique un número de teléfono del estacionamiento, no se que le contesto el, y luego la doctora DIKARIS llega donde estoy yo y me dice señora Yeli ubíqueme una causa donde este una planilla del estacionamiento L.Z., yo le ubique la causa y le pase un número de teléfono, después de eso, ella se encerró en su despacho y veo que A.P. al despacho de la doctora y cierra la puerta y escucho a la doctora DIKARIS que ella estaba llorando y le decía a ALEJANDRO que como le iba a hacer eso, que ella había confiado en el, yo no sabia de que estaban hablando, hasta después que tuve conocimiento que A.R. había realizado una entrega de un vehículo sin autorización de la’ fiscal la doctora DIKARIS DÍAZ. La Doctora DIKARIS procedió a llamar a la doctora SUZZET quien se encontraba en los tribunales para que regresara al despacho porque había un problema con Alejandro, la doctora SUZZET llego y se encerraron en el despacho de la doctora ISIS con Alejandro y no tengo conocimiento de lo que hablaron. Al transcurrir una hora aproximadamente ALEJANDRO bajo y subió con el oficio objeto de la irregularidad y se lo entrego a la doctora DIKARIS Posteriormente le notificaron a la doctora I.F. la cual se encuentra de vacaciones que se presentara en el despacho ya que había un problema con el mensajero ALEJANDRO no se cual de las dos fiscales auxiliares la habrá llamado, cuando la doctora 1515 llego al despacho se encerró en su despacho con sus fiscales auxiliares, no se de que hablaron, después ella salio del despacho, como a unos veinte minutos aproximadamente regreso al despacho, se volvió a reunir con las fiscales auxiliares, y después nos llamo a todos los empleados a su despacho, estando KEIVIS, ALEJANDRO, la doctora DIKARIS, la doctora SUZZET Y mi persona nos manifestó lo que había hecho Alejandro y que lamentablemente ella lo tenia que reportar porque ella en una oportunidad previa nos había reunido cuando sucedió un problema en la fiscalía cuadragésima segunda, y en aquel momento nos indico que habían denunciado a un empleado de allá y que nos cuidáramos mucho, que nos diéramos de que hablar, que si habían que realizar una entrega de vehículo debía realizase lo mas pronto posible, la doctora ISIS le dijo a Alejandro en aquella oportunidad que se cuidara mucho, que si iba a hacer algo malo que ella no podía andar atrás de el pero que lo supiera hacer y que no arrastrara a las fiscales, que a ella siempre le habían llegado chismes pero eso quedaba así porque nadie había denunciado nada y que si algún día alguien le llegaba denunciando a cualquier empleado, ella tomaba la denuncia y la enviaba a la fiscalía Superior, la conversación duro unos veinte minutos , el día de ayer nos dijo que iba a reportar lo que Alejandro había hecho porque ella nos había dicho que si alguno de nosotros hacia algo malo ella lamentablemente lo tenia que reportar que nos las iba a dejar pasar, le dijo que ella bastante que se lo había dicho a el, que se cuidara, que no hiciera nada malo y que no arrastrara a los fiscales, que ella no le podía pedir que renunciara pero que ella en su despacho ya no lo quería, posterior a eso salimos del despacho y la doctora ISIS estaba en su despacho con su esposo de nombre JOSÉ, y llamo a ALEJANDRO, se reunieron a puerta cerrada, no tengo conocimiento de lo que hablaron, salieron del despacho de la doctora ISIS y ALEJANDRO le dijo a la doctora que se iba a retirar que se sentía mal, y la doctora ISIS le dijo que no le podía decir que se quede o que se retire porque el horario de trabajo es hasta las 4 de la tarde, El ciudadano A.R. aproximadamente a las 3:00 de la tarde se ausento del despacho fiscal, Es Todo. Quedamos el resto del personal en el despacho mas el esposo de la doctora ISIS, la doctora DIKARIS me llamo y me pidió la causa que ALEJANDRO había colocado en el oficio, yo la ubico en el sistema y le dije doctora esa es la causa del Arroz, KEIVIS La ubico y yo se la lleve a la doctora DIKARIS, también me pidió el libro de oficios de donde ALEJANDRO había tomado el número y que estaba dirigido al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, después no ingrese mas al despacho de la doctora ISIS, donde se encontraban las tres fiscales levantando el acta. 3.- Entrevista de Entrevista de la ciudadana DIKARIS D.D.O., de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Cédula Identidad N°- V-18.624.790, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “En el día de hoy 04/08/2015, yo me encontraba en el despacho, siendo las horas de la tarde, como 12:44 horas aproximadamente, me llaman a mi teléfono celular 0414-6447757, del numero 0424-6156185 la ciudadana L.O. titular de la cédula de identidad Nro. 16.166.556, quien me manifestó que minutos antes había llamado al numero del despacho el cual es 0264-2513941 y había sido atendida por el ciudadano A.R. quien se desempeña en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia como Mensajero, quien es titular de la cédula de identidad Nro. 15.626.146, quien le había confirmado la entrega de un vehículo pero ella estaba llamando a mi teléfono celular por cuanto el teléfono CANTV del despacho no le caía la llamada y había un error en el oficio, yo le manifiesto que me de el numero de oficio, a lo que ella me da el numero del oficio yo le digo al oficinista KEIVIS QUINTERO que por favor me busque el libro de oficio para verificar la causa y al momento de verificar la causa, le digo que me ubique la causa para corroborar el oficio, y es allí cuando me percato que esa entrega es de 242 bultos arroz marca COGOLLAL que se hizo el día 30 de Julio de este año por lo que le digo que le pregunte a A.R. que informe cual fue la entrega que el confirmo al Estacionamiento L.Z. y el personalmente al señor KEIVIS que es la causa de la moto y se dirige a mi despacho entregándome un papelito manuscrito con tinta azul en la cual se lee el numero de la causa Nro. 162067 y me dice que es del año 2015 de una moto, siendo lo mismo que le manifestó al señor KEIVIS, en eso yo le digo a KEIVIS QUINTERO que me ubique la causa, al momento de traerme el físico de la causa me percato que era la entrega de una MOTO MODELO MD PLACAS AF8G28V, allí comienzo a dudar y comienzo a ubicar el numero del estacionamiento para llamar y verificar cual era el vehículo que iban a retirar, y la identificación de la persona que lo estaba retirando para verificar la situación, al momento que empiezo a buscar el numero de teléfono le pido a la señora YELITZE ÁLVAREZ quien es secretaria suplente del despacho, que ubicara una causa que tuviese el numero telefónico del Estacionamiento L.Z., que fue del cual me había llamado, por cuanto llamada al celular que me habían llamado y sale ocupado, intente nuevamente al teléfono celular que aparecía registrado en mi teléfono y me contesto la ciudadana L.O. quien es secretaria encargada del estacionamiento, en ese momento el mensajero A.R.d. manera brusca me quita el teléfono y me dice que no llame que el me va a confesar todo lo que había pasado, y sus palabras es que no lo vaya a procesar, que el me confesaría todo, que el había montado el oficio, yo desesperada me levanto del escritorio salgo muy molesta, prácticamente llorando porque no sabía como manejar la situación, y al salir le digo a las personas del despacho, es decir a los usuarios, que por favor esperen afuera un momento que luego se les va a atender y el señor K.Q. que es la persona que esta en el escritorio de afuera le digo que venga al despacho donde estaba A.R. sentado, y comienzo a decirle que había una irregularidad con la entrega que acaban de confirmar ALEJANDRO, y que escuche lo que me esta diciendo ALEJANDRO, en ese momento A.R. comienza a decir que el había montado el oficio, yo le pregunto que si ese vehículo era de alguna causa del despacho, y el me dice que no pertenece a ese despacho, le digo que porque lo hizo y me manifiesta delante del señor K.Q. y que lo había hecho porque tenía una deuda muy grande y que se vio en la necesidad de hacerlo, que era la primera vez que lo hacía, que el renunciaba que no dijera nada y que no llamara a nadie porque sino lo iban a meter preso, le digo al señor KEIVIN que ubique el libro de entrega y al verificar el numero de oficio para ver si concuerda con el vehículo me percato que hay un error en el llenado del libro y le digo al señor KEIVIS que ese llenado del libro estaba malo también y que si lo había llenado o que quien había llenado el libro y allí es cuando KEIVIS comienza a ubicar la causa que estaba en le libro y nos damos cuenta que había un error en el llenado y en ese momento ALEJANDRO desesperado manifiesta que KEIVIS no tiene nada que ver en esto y efectivamente me percato que hay un error del llenado y que las entregas suscritas en el libro son ciertas, son objetos entregados por el despacho, pero no hay constancia de nada del oficio que estaba siendo cuestionado, ALEJANDRO me decía que por favor no hiciera nada, que ya el oficio estaba allí en original y que por favor no hiciera nada, en eso yo le digo que no puedo dejar eso así porque estaba firmado por mi, y yo le pregunto que como hizo eso, y el lo que me manifiesta es que había utilizado un numero de oficio de otra causa, y que me lo había metido en la entrega del día de ayer, que era un solo oficio ya que esa causa no pertenece al despacho y ese vehículo es de la Fiscalía 42, el intento arrodillarse para pedir perdón, caminaba de un lado hacía el otro, estaba nervioso que por favor no llamara a nadie que dejara que eso llegara hasta allí, que el colocaba su renuncia, yo le empiezo a caer a preguntas y le digo que quien es el abogado y el me dice que es el Doctor D.V. pero como yo no soy de Cabimas le pregunto que quien es ese, y me dice que ese es el que era funcionario de la Guardia que era experto en vehículos que viene para acá que es amigo de la doctora I.F., yo todavía le manifiesto que cuanto le habían pagado para hacer eso, y el me dice que doscientos cincuenta mil bolívares, y que con eso pagaría la deuda que tenía con unas personas de la RITA que lo estaban amenazando, yo de mi rabia e impotencia le hacía todas las preguntas, por cuanto era mi asombro que yo hubiese firmado ese oficio, por cuanto yo siempre reviso cada uno de los oficios, y siempre lo hacía porque desde el primer momento había escuchado muchos comentarios en contra de ALEJANDRO y yo para cuidarme revisaba todo a cabalidad al punto que le decía al señor KEIVIS QUINTERO que revisara los oficios ya que en una oportunidad había observado que la Dra. S.M. había revisado una causa previamente y se había decido una negativa de vehículo el ciudadano ALEJANDRO había realizado el oficio de entrega del vehículo, todo lo que me decía o me respondía ALEJANDRO lo presencio el señor KEIVIS QUINTERO que estaba en la oficina y el lo único que no se cansaba de decir era que no lo reportara que ya estaba el oficio allí y que no había pasado nada, yo le digo que si el estaba loco que como yo iba a dejar eso así que yo tenía que decir lo que estaba pasando porque anteriormente eran solo comentarios de pasillo y brollos que se escuchaban de él, pero ya esto era llegar muy lejos, en ese momento llamo a S.M. quien es la fiscal auxiliar en este momento encargada manifestándole que se viniera al despacho, porque estaba en el tribunal, porque había una situación irregular con una entrega, al ver que ella no llegaba la llame de nuevo quien me manifestó que regresaría ya a la oficina, a pocos minutos llega SUZZET y nos reunimos en el despacho y ella igualmente le pregunta a A.R. que había pasado que había hecho y porque, y él ratifico todo lo que me había dicho a mi delante de KEVIS QUINTERO, en ese momento S.M. le pregunta con asombro que si ese era el oficio que él el día anterior le había pasado entre los oficios de experticia para firmar y él le respondió que si, y ella le dijo que desastre hubiese sido yo la que hubiera caído, el le respondió lo mismo a mi, que tenía la necesidad y que ese oficio era para el doctor D.V., se procedió a llamar a la doctora I.F. y le notifico todo lo que estaba sucediendo y ella manifiesta que estaba comiendo con su esposo en la L.Z. y que iba a la oficina y que no hiciéramos nada que nos calmáramos que ella iba para allá para hablar con nosotras para que le expliquemos lo sucedido, yo comienzo a llamar al fiscal superior al abonado 0424-6170142, y no me cae y en eso A.R. se mete hablar con nosotras porque la doctora ISIS lo llama al despacho y le pregunta que había pasado y el narra todo, y pide perdón y disculpas y le suplica que por favor no procese nada de eso, que no notifique al fiscal superior que no lo vayan a meter preso y ella le manifiesta que bastante que le dijo que mirara lo que hablaban de él, y que se cuidara que no estuviese haciendo cosas mal hechas y mucho menos arrastrar a nadie del despacho que porque espero que ella se fuera de vacaciones, que bastante que ella le había dicho y le advirtió que ella no podía evitar que hiciera algo malo, pero que si iba hacer algo que lo hiciera bien que no estuviera arrastrando a nadie, que problemas económicos teníamos todos, que el acta la iba a levantar yo y que por ella se levantaría también el acta, porque era algo grave y que en principio yo me iba a ver involucrada pero que yo me iba a poder defender y que el tenía que tener los pantalones bien puestos y que iba a tener que ser lo suficientemente hombre para confesar lo que había hecho así como lo había manifestado en el despacho con lujos y detalles y que el tenía que asumir sus consecuencias y el sinvergüenza del VIVAS también, luego de eso que ya el había hablado ella dice que se va a levantar el acta y el acta la levanta ella en su computadora y que se va a procesar, no lo va a dejar así, yo le envío un whatsapp al doctor R.L. a la hora 02:56 pm para que se comunique urgentemente conmigo, pidiéndole que me conteste que es urgente, seguí intentando hasta que me pude comunicar con él y le manifesté lo que estaba sucediendo y el me manifiesta que era una sinvergüenza y que había metido preso, e incluso la doctora I.F. llama al doctor R.L. y le manifiesta que había ido al despacho, que estaba de vacaciones, por cuanto se le había llamado para notificarle lo que estaba sucediendo, pero que ella estaba allí y que el mensajero le había confesado, ella nos reúne a todos los del despacho y delante de todos le manifestó que porque había hecho, que le explicara que era lo que había pasado, que problemas económicos teníamos todos, que bastantes veces ella le había dicho que se cuidara ya que de el habían demasiado comentarios y brollos de pasillo y que ella ya previamente había una reunión con lo que había pasado con la funcionaria de la fiscalía 44 que ella no podía evitar que el hiciera cosas malas pero que si lo iba hacer lo hiciera bien y que no arrastrara a nadie del despacho, que viera que con lo que había hecho estaba arrastrándome a mi en algo que obviamente no tenía nada que ver, que era mas que notorio que había esperado que ella se fuera de vacaciones para hacer eso y que peor aun que primero le había pasado el oficio a Suzzet pero SUZZET se había dado cuenta y el le había dicho que eso se había ido entre los oficios de experticia, que ella no lo podía obligar a él a renunciar pero que SUZZET y yo íbamos a levantar el acta y que eso no se podía quedar allí que lo que mas le dolía es que había traicionado su confianza y la de todos en el despacho y que ahora que si pensaba que todos los comentarios que decían era verdad, pero que bueno ella todavía le daba el beneficio de pensar que era la primera vez que lo hacía, después de eso todos nos salimos para la parte de afuera y luego el esposo de la Dra. I.F. se mete en la oficina de la doctora y al pasar unos minutos se mete A.R. en su despacho y se metió hablar con ella, luego el sale y SUZZET esta en la puerta de entrada del despacho es llamada por la Dra. ISIS quien le dice que vaya para su despacho y ALEJANDRO al salir de la oficina de la Dra. ISIS dice a SUZZET que ya acaba hablar con la doctora ISIS que el se sentía mal que el se iba porque se sentía mal, y SUZZET le dice que porque se va si todavía no son las cuatro de la tarde y la doctora dice en voz alta que ALEJANDRO se iba y que él le había manifestado que se iba porque se sentía mal y que ella le había dicho que era personal del despacho y que no eran las cuatro pero que él veía lo que iba hacer, cuando voltee ALEJANDRO ya no estaba en el despacho, llamo nuevamente al dr. RICHARD y le digo que me gire las instrucciones que si le envío las actuaciones al él o al despacho de guardia, y el me responde que ubique a unos funcionarios para que lo detengan, en ese instante como no veo a ALEJANDRO en el despacho bajo corriendo las escalares y le pregunto al Guardia de la Fiscalía que si había visto a ALEJANDRO que tiene que detenerlo y nos vamos al Estacionamiento a ver si esta por allí y nos regresamos al frente de la fiscalía y le pregunto al de seguridad que si había visto a ALEJANDRO y me manifiesta que acaba de salir y que se monto en un carro, es todo”. 4.- Entrevista de la ciudadana S.D.L.Á., de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Cédula Identidad N°- V-14.796.430, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, quien manifestó: “El día de hoy, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, recibí llamada telefónica a mi numero celular 0424-6815400, del numero celular 0414-6447757, perteneciente a la Dra. DIKARIS DÍAZ, fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Quinta, del Estado Zulia , momentos en que me encontraba en la sede del Palacio de Justicia de la Población de Cabinas, a través de la cual me pidió que me trasladara a la sede del despacho, que era urgente. Razón por la cual le pregunte que había pasado? Y ella me manifestó, que era algo relacionado con una entrega. Luego de esto me traslade al despacho, y una vez allí, la Dra. Dikaris, me pide que entre a su oficina, y en ese momento el ciudadano A.R., quien labora como Mensajero en esa Despacho, ingrese en ese momento a la oficina. Cierran la puerta, y es e ese momento cuando la Dra. DIKERIS me dice, que la habían llamado del estacionamiento L.Z., para confirmar una entrega de vehículo, el cual ya había sido verificado por el ciudadano A.R., pero no conforme con esto, la persona que llamo del estacionamiento, llama nuevamente a la Dra. DIKARIS, a su número personal, para decirle que en el oficio de entrega, había una irregularidad, que el serial del Motor y el de la carrocería, no coincidían con los datos del estacionamiento, entonces, la Dra. DIKARIS, le dice que quizás había sido un error involuntario, y que enviara a la persona solicitante a la Fiscalía Quince, y corregir el oficio, y que mientras tanto le facilitara el número de oficio, para confirmar con el, libro de oficios. Cuelga la llamada, y le dice al oficinista KEIVIS QUINTERO, que ubique la causa, donde Alejandro había verificado, KEIVIS le pregunta a ALEJANDRO que cual era el numero de causa, que había confirmado, ALEJANDRO, le pasa el numero, ubican la causa, y es donde se dan cuenta que la entrega correspondía a un Vehículo TIPO MOTO, y no a una CAMIONETA., y que además el numero de oficio no correspondía. Es entonces cuando la Dra. DIKARIS llama al estacionamiento, para decirle que no hiciera la entrega del vehículo, y le quita el celular de sus manos, y le dice Dra. No llame a nadie, que el había echo el oficio de la entrega de ese vehículo. Todo lo cual me termino de narrar la Dra. DIKARIS, entonces yo le pregunte en ese momento que si lo dicho por la Dra. DIKARIS, era verdad, en palabras mas palabras menos..TU HICISTE ESO? Y el respondió: Si. Yo le pregunte por que, y el no me respondió. Se le volvió a preguntar que por que lo había hecho, luego de toda la confianza que le habíamos dado. Y el respondió que necesitaba dinero. Yo le pregunte que cuanto le habían dado? Y el me dijo que DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). ALEJANDRO me dice el asumía la responsabilidad, pero que no lo fuésemos a procesar, que lo dejáramos renuncia, y que lo disculpáramos. Yo le dijo que no; que yo iba a llamar a la Dra. I.F., pues no teníamos garantizado, que el no lo hubiese echo en otras oportunidades. El dijo que esa era la primera vez. Yo le pregunte que si el vehículo era de nosotros, y el manifestó que no, que era de la Fiscalía Cuarenta y Dos. Le pregunte quien era el abogado que le había el dinero, y el me dijo que VIVAS. Luego de esto yo llamo a la Dra. I.F., le informo lo sucedido, por lo grave del caso. Ella me dijo que lo prudente era que le informara al FISCAL SUPERIOR, y levantara un acta sobre lo sucedido. Posteriormente siendo aproximadamente la 1.30 horas de la tarde, la Dra. I.F. se presento en el despacho, y se le informo de lo sucedido. La Dra. I.F. llamo al ciudadano A.R., a su despacho, habla con el, en presencia de mi persona y de la Dra. DIKARIS, sobre lo sucedido. Y este manifestó nuevamente que el lo había hecho. Después de esto se reunió la Dra. I.F. con el resto del persona, y les dirijo unas palabras en relación a lo sucedido. Después de esto, el ciudadano A.R., comenzó a inquietarse pidiendo permiso para retirarse. Yo le dije que no que cumpliera su horario, dio varias vueltas por el despacho, entro y salio varias veces del baño. Luego de esto dijo que el se sentía muy mal, y que se retiraba, y salio prácticamente corriendo del despacho. Y no supimos para donde se dirija Es Todo. 5.- Entrevista del ciudadano KEIVIS QUINTERO cédula de identidad numero V.- 14.415.851 quien manifestó lo siguiente: “todo ocurrió el día de hoy 04/08/2015 aproximadamente entre las once de la mañana y doce del media día, estaba en mi lugar de trabajo que es atención al publico y escuche la llamada de la Doctora DIKARIS DÍAZ, notificando que la acaban de llamar a su teléfono personal del estacionamiento L.Z. informándole que el ciudadano Alejandro había confirmado una entrega minutos antes pero había una irregularidad en los datos del oficio y el titulo que iban a entregar, ella le dijo que no hiciera la entrega y que remitirá el oficio al despacho, y me dice que verifique que oficios había confirmado Alejando Rangel y yo le pregunto a Alejandro que cual había confirmado y me da un numero y busque la causa pero no coincidía con lo que se estaba entregando porque la entrega en esa causa era una moto y lo que se confirmaba era una camioneta en el momento la Doctora Dikaris me indica que le ubique el libro de objetos incautados, al ver esa irregularidad la Doctora Dikaris nos llama a Alejandro y a mi persona y nos pregunta por el numero del estacionamiento L.Z. para llamar porque no estaba el numero de la investigación, entre la atención al publico no le pude ubicar el numero y le dije que le dijera a la Sra. Yelitze Álvarez que es la secretaria y al llevarle el numero va al despacho a llamar, es cuando veo que sale la Dra. Dikaris y les dice a las personas que estaban el despacho que se retiren que va a hablar con el personal del despacho, es cuando Alejandro le dice que el lo había confirmado y que la causa no es del despacho que pertenece a una causa de la Fiscalía 42, en el momento la Dra. le insiste en que le de numero de causa y Alejandro le dice que no lo sabe pero que ya el oficio iba en camino a la oficina, luego la Doctora Dikaris llama a la Doctora S.M. y le dijo que se acercara al despacho que había una irregularidad, cuelga el teléfono y continua hablando con nosotros, preguntándole a Alejandro porque lo había hecho y el respondía algunas cosas diciendo que tenia un problema y tuvo que hacerlo que solo fue ese oficio hasta que llego la Doctora S.M., se le planteo la situación del problema la cual la Doctora Suzzet también le preguntaba y le reclamaba porque lo había hecho si le habían dado tanta confianza y que si ese era el mismo oficio que el le había pasado en unos oficios de experticia y ella lo había rechazado y Alejandro le contesto que si era ese, en el momento la Dra. Suzzet llama a la Doctora I.F. la Fiscal Principal pero se encuentra en su periodo de vacaciones quien informa que ya ella viene para el despacho; entre la una y media y dos de la tarde llega la Doctora I.F.P. y se reúne con sus auxiliares, la Doctora Dikaris y la Doctora Suzzet luego de cierto tiempo salen del despacho y nos reúne a todo el personal del despacho y empieza a decirnos que ya sabía el problema que había pasado que eso era grave y le dijo a Alejandro que ella se lo había dicho que habían muchos rumores de el y que si el estaba haciendo sus cosas no arrastrara a nadie, y la Doctora Isis nos indico que ella iba a pasar eso al Fiscal Superior porque eso era demasiado grave, posteriormente todos salimos del despacho y yo me regreso a mi sitio de trabajo que es en la parte de adelante del despacho fiscal, cuando observo que la Doctora Isis llama a su esposo J.G. que estaba sentado esperando y el se levanta y se dirige hasta la parte de atrás donde esta el despacho de la Doctora I.F.P. minutos después Alejandro sale de la parte trasera del despacho diciendo que se iba a retirar porque se sentía mal y la Doctora Suzzet y la Doctora Isis le informan que no se podía retirar porque se encontraba en horario de trabajo y le dice la Doctora Dikaris que después que hace las cosas se va a ir, pero el insistía en que se sentía mal y se retiro, minutos después me dice la Doctora Dikaris que la acompañe a buscar al Guardia de Seguridad porque hay que aprehender a Alejandro pero cuando salimos no estaba, y le preguntamos al guardia de seguridad de apellido Marín y el dice que Alejandro salio pero no sabia para donde había agarrado, a raíz de ello volvemos al despacho y la Doctora Dikaris sigue llamando por teléfono hasta que nos dijeron que teníamos que trasladarnos hasta la Fiscalía 12. 6.- Entrevista de la ciudadana I.E.F.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.830.523, quien manifestó: “El día de ayer siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde me encontraba en el restaurante S.B. ubicado en la carretera L.Z., en compañía de mi esposo J.G.V. cuando recibí llamada telefónica de la Fiscal Auxiliar del Despacho S.M. quien me informo que había una situación irregular con un oficio de entrega de vehículo y que el mismo lo había realizado el mensajero del despacho el ciudadano A.R., en vista de que yo me encuentro disfrutando mi periodo vacacional yo le informe vía telefónica a la doctora SUZZET que me trasladaría a la oficina a los fines de que me informara los detalles de la situación una vez en el despacho me reuní en primero lugar con las dos auxiliares S.M. y DIKARIS DÍAZ informándome DIKARIS que había recibido una llamada telefónica a su numero celular de el Estacionamiento Judicial L.Z., donde le indicaban que minutos antes habían confirmado una entrega de un vehículo y que el ciudadano A.R. había atendido esa llamada y le había indicado a la persona del estacionamiento que efectivamente esa entrega la había realizado ese despacho fiscal pero que el motivo de la nueva llamada era porque los seriales que se reflejaban en el oficio de entrega no coincidía con los seriales del vehículo que ellos tienen retenidos en el estacionamiento, me manifestó igualmente la doctora DIKARIS que por pensar que había sido un error de trascripción del oficio le indico a la persona del estacionamiento que no hiciera la entrega que le indicara la persona que regresara al despacho para verificar la información y que le suministrara el numero de oficio y el numero del expediente para ella ir verificando en el despacho, en vista de esa información le solicito al ciudadano KEIVIS QUINTERO que le ubicara el libro de oficio y que le preguntara a A.R. sobre que entrega le había confirmado en el estacionamiento procediendo a verificar en el libro sobre el numero indicado en el oficio constatando que se trataba de una entrega de un arroz y verifico igualmente la causa que había informado el ciudadano RANGEL y se trataba de una entrega de una moto, en vista de esas incongruencias ella decide llamar a la persona del estacionamiento y en ese momento el ciudadano A.R. le suplico que no fuera a llamar al estacionamiento que no reportara nada que el había hecho esa entrega de vehículo y que se la había colocado a ella en las entregas que había firmado el día anterior que no lo denunciara, que el lo había hecho por un apuro económico y que no fuera a notificar a la doctora SUZZET que es la que esta encargada del despacho ni a mi persona por ser la titular del despacho que el iba a renunciar y que esto iba a quedar así, la doctora DIKARIS en vista de la gravedad de la situación decide llamar a la doctora SUZZET por cuanto estaba en la sede de los tribunales y una vez que ella se apersono al despacho y le informaron lo sucedido es que ella decide llamarme para notificarme de la situación, una vez que me informaron sobre eso yo llamo al despacho al ciudadano A.R. al ciudadano KEIVIS QUINTERO quien es oficinista y a la ciudadana YELITZE ÁLVAREZ quien se encuentra realizando suplencias del pre y post de la secretaria y en presencia de las fiscales auxiliares le referí sobre lo sucedido indicándoles que era una situación muy grave y que se debía procesar con los tramites regulares y que debía notificarle al Fiscal Superior del Estado Zulia, en ese momento el ciudadano A.R. me indico que el había hecho una sola copia del oficio y que se le había colocado en las entregas que firmo la doctora DIKARIS para que ella la firmara y que me pedía que no lo fuera a denunciar que el iba a renunciar y que me pedía que esto no fuera a llegar a mayores ya que el vehículo no se había entregado indicándole yo me encontraba de vacaciones era una situación bastante delicada y que yo por supuesto le iba a sugerir a las auxiliares notificara la situación para que se aperturara la investigación, en ese momento salen del despacho los tres empleados y la doctora DIKARIS notifico vía telefónica al Fiscal Superior sobre lo sucedido informándole éste que el se encargaría de llamar al organismo policial para que lo fueran a detener, luego de esa llamada decido llamar al Fiscal Superior para informarle de mi presencia en el despacho y le indique que si bien cierto estaba de vacaciones en vista de la llamada realizada por la fiscal auxiliar decidí trasladarme al despacho por la gravedad del asunto indicándome éste que no había ningún inconveniente porque me encontraba de vacaciones las orientaran únicamente en ese momento salen del despacho las auxiliares para continuar con el tramite administrativo del despacho y yo le indique a mi esposo que pasara a la oficina para que terminara de canalizar la situación y en ese momento el ciudadano A.R. ingreso nuevamente a la oficina y me pidió nuevamente que no lo denunciara que el iba a renunciar que por favor lo ayudara, yo le indique lo mismo que le dije con la reunión de todos los empleados que era una situación bastante irregular y que no se podía pasar por esa situación, en ese momento yo le digo que salga del despacho y el me indico que se sentía muy mal que se quería retirar yo le indique que no se podía retirar del despacho hasta que se resolviera esta situación, el salió del despacho y yo llamo a la doctora SUZZET para preguntarle si se habían remitido las estadísticas a la Fiscalía Superior y en ese momento la doctora DIKARIS indico que A.R. había salido de la oficina procediendo inmediatamente a llamar al fiscal superior y se bajo a la planta baja a los fines de verificar si se encontraba en la sede de la fiscalía indicando la persona de seguridad que se encontraba en la sede que lo había visto salir pero que no pudo visualizar si se monto en un vehículo o no, luego de esto se procede a levantar el acta la cual fue transcrita por mi persona con la información que me fue suministrada por la doctora DIKARIS DÍAZ quien era la que tenía conocimiento de los hechos ya que ella fue la que recibió la llamada y logro verificar primeramente esa situación, es todo.”. 7.- Entrevista de L.M.O.M. de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Cédula Identidad N°- V-16.166.556, quien manifiesta: “El día 04 de agosto de 2015, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mis labores de secretaria en el estacionamiento Judicial L.Z., Llego el abogado D.V. con un oficio emanado de la fiscalía 15, para que le realizáramos la entrega de un vehículo, revisamos el oficio con el titulo original, la copia de la cédula, la cédula laminada, titulo original y copia, lo primero que le dijimos fue que llenara los datos que deben ser plasmados en la copia de la cédula o del titulo de propiedad del vehículo, en los cuales va nombre, dirección y la huella de sus dos pulgares de la persona que va a retirar así como sus teléfonos; las personas autorizadas para retirar son las que aparecen en el oficio de entrega de la fiscalía; el abogado D.V. nos pidió que por favor le diéramos la cuenta, le sacamos el presupuesto, a lo que le entregamos el presupuesto, llamamos de una vez a la fiscalía décima quinta al CANTV, para confirmar la entrega, me contesto un hombre quien lo primero que me pidieron fue el MP, cuando me piden el MP, le paso el teléfono a Y.U., para que termine de confirmar porque había llegado otra entrega y tenia que atenderlos, ella termina de confirmar y yo le pregunte quien te confirmo la entrega del vehículo, y Y.U. respondió ALEJANDRO, yo le digo okey vamos a comenzar a verificar con el titulo y los datos personales del abogado, se busco la PVR (Registro de Recepción y entrega de Vehículos Recuperados) se verificaron los datos de la PVR contenidos en el oficio que nos remitió la Guardia Nacional, se verificaron los datos contenidos en el oficio emanado de la fiscalía décima quinta y se verificaron los datos del titulo de propiedad del vehiculo, los cuales eran exactos, es decir, los datos contenidos en el oficio de la Guardia Nacional donde nos remiten el vehículo, los datos del oficio de la fiscalía décima quinta y los datos del titulo de propiedad coinciden perfectamente, en el momento que verificamos los datos le entrego al abogado el presupuesto que era 62.000 bolívares, en ese momento le comienzo hacer la factura donde iba desglosado el servicio de la grúa y los días de estacionamiento el me entrega el dinero en efectivo y comenzamos a contar y exactamente estaba el dinero completo, en ese momento se le hace la factura, se le entrega la factura al encargado y el encargado se la entrega al chequeador de nombre YOHANDRI que es el muchacho del patio y ellos mueven la camioneta hasta la parte delantera del estacionamiento donde ellos puedan verificar los datos pero dentro del estacionamiento, no puede salir el vehículo hasta que no se verifique placa y serial de la carrocería, cuando ya la camioneta esta lista para ser entregada YOHANDRI procede a verificar los seriales de la carrocería de la camioneta y estos no concuerdan con los de la factura, el entrega la factura nuevamente al encargado y el encargado me lo lleva hasta la oficina, yo le pregunto que paso y me informan que YOHANDRI había verificado un error y cree que es en la factura porque los seriales no concuerdan con los de la camioneta, en ese momento, yo agarro el titulo para verificar si lo anote mal pero me doy cuenta que esta bien porque esta igual tanto en el titulo como en el oficio, como me pareció extraño que no concordaban los seriales procedí a verificar la parte de atrás de la PVR donde se encuentra la impronta de los seriales de carrocería del vehículo y pude percatarme que no eran los mismos seriales, entonces decido llamar a la fiscalía décima quinta nuevamente y sale ocupado el teléfono CANTV, entonces decidimos llamar a la doctora DIKARIS DÍAZ quien es la persona que firma el oficio de entrega del vehículo, y era su firma efectivamente porque ya la conozco, la llamamos a su teléfono personal, P.Y.U. llama y logra comunicar con la fiscal auxiliar DIKARIS DÍAZ quien le notifica que no se puede realizar la entrega del vehículo porque había un error, que enviáramos al abogado con el oficio a la fiscalía para verificar que pasaba y que por ningún motivo fuéramos a entregar la camioneta, en ese momento yo misma le informo al abogado D.V. que no vamos a entregarle el vehículo porque había un error con los seriales, y el me solicita que le devolvamos el dinero, lo cual hice como también le entregue el oficio, en ese momento que le hago la entrega del dinero y del oficio el me pregunta que si sus datos iban a quedar regristrados allí y efectivamente le dije que si, y se retiro un poco molesto y dijo otro mes mas la camioneta en el estacionamiento, entonces se retiraron sin reclamar. Posteriormente la doctora DIKARIS volvió a llamarme para verificar si las personas ya se habían retirado y si iban a la fiscalía, yo le dije que si que ya se había retirado el abogado y me reitero que no fuera a entregar la camioneta. LA MENCIONADA CIUDADANA CONSIGNA ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO LOS RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN SU DECLARACIÓN. 8.- Original de oficio Nro. CR3-D33-4-TA-CIA-SIP: 549 de fecha 01 de Septiembre del año 2014 emanado de la Guardia Nacional Comando Zona Nro. 11 del Destacamento Nro. 113, mediante el cual remite al Administrador de la Depositaria Judicial Lara-Z.C.-Zulia un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, C-10, AÑO 1976, SEGÚN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, COLOR AZUL DOS TONOS, PLACA A97EC1A, SERIAL DE CARROCERÍA CCL14FV203893, CLASE CAMIONETA TIPO PICK-UP, USO CARGA CAUSA PRESENTA INCORPORACIÓN DE SERIALES EL CUAL QUEDARA DEPOSITADO A PARTIR DE LA PRESENTA FECHA A LA ORDEN DE LA FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO. 9.- Original de PVR de fecha 01/09/2014 emanada del Estacionamiento Judicial “L.Z. c.a.”, en donde se deja constancia de la recepción del vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACA A97EC1A, COLOR AZUL, CAMIONETA , TIPO PICK UP, en donde se evidencia el original de impronta evidenciándose en la misma el numero CCD14JV216539. 10.- Copia simple de dos cédulas de identidad: 1) cedula de identidad Nro. 8.258.871 correspondiente al ciudadano D.J.V. y 2) cédula de identidad Nro. 22.085.533 correspondiente al ciudadano Y.L.M.F.. 11.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 32562616 a nombre del ciudadano Y.L.M.F. titular de la cédula de identidad Nro. 22.085.533, del vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, C-10, AÑO 1976, COLOR AZUL DOS TONOS, PLACA A97EC1A, SERIAL DE CARROCERÍA CCL14FV203893, SERIAL CHASIS: S/N, CLASE CAMIONETA TIPO PICK-UP, USO CARGA, SERVICIO PRIVADO. El cual se evidencia manuscrito en original de la firma, teléfono, dirección y huellas dactilares del ciudadano D.J.V. cedula V-8.258.871 teléfono 0414-6568975, Dirección Cabimas, C.C. Center. Calle Miranda 2.29. 12.- Entrevista del ciudadano YOHANDRI J.M.S., de Nacionalidad Venezolano, Cédula Identidad N°- V- 22.172.822, quien manifestó: “El día de ayer Martes 04/08/2015 aproximadamente a las 9:00 de la mañana, Llego un señor el cual no se su nombre, al estacionamiento Lara-Zulia, yo lo atendí y me manifestó que iba a retirar un vehículo, le dije que me permitiera la entrega y me dice que su abogado viene en camino, le dije que bueno esperaríamos que llegara el abogado, en efecto llego el abogado pero tampoco se como se llama, entro y fue atendido por la Secretaria LEIDY el cual le hizo entrega de oficio, la copia del titulo, LEIDY verifica y todo estaba bien, hace la factura, posteriormente el encargo me paso la factura a mi ya que yo soy el que me encargo de hacer la entrega, y por cuestión de seguridad siempre acostumbramos de revisar el numero de placa y el serial de carrocería, y fue cuando me di cuenta que el serial de la carrocería no correspondía con el serial que se encontraba en la factura, le notifique al encargado de que dicho serial no corresponde con el de la factura y se lo entregue, de allí la secretaria LEIDY verifico el serial del titulo era igual al serial del oficio que envío la Guardia Nacional, y luego verifico con el serial que nosotros improntamos y no coincidía con el del titulo, y fue cuando nos dimos que todo era falso, la secretaria LEIDY llamo a la Fiscal Décima Quinta doctora DIKARIS DÍAZ y la fiscal le dijo que no entregara el vehículo y que le entregara el oficio original al abogado, posteriormente que se dirigiera a la Fiscalía, después que había pasado todo, volví a verificar y me dirigí al chasis del vehículo y me percate que no había sido improntado es decir, que no le han hecho experticia y el serial del chasis tampoco correspondía con el de la carrocería del vehículo, Es Todo. 13.- Entrevista de la ciudadana Y.P.U.V.d.N.V., Mayor de edad, Cédula Identidad N°- V-23.450.351, quien manifestó: “llego un cliente al Estacionamiento con una Orden e entrega de un vehículo, antes de hacerlo pasar se corrobora si es la persona que aparece en el oficio, como el señor era el que aparecía en el oficio lo hicimos pasar y lo atendimos y le pedimos la orden de entrega verificamos si es sello húmedo y la firma, le pedimos los datos como la cédula laminada y documentos originales del vehículo, igual la copia, verificamos que los datos fueran correctos y verificamos si el vehículo estaba en el estacionamiento y ver cuanto tiempo tenía en vehículo para sacarle la cuenta, de allí se verifica que los datos sean correctos tanto en los documentos originales y en el oficio y de allí le pase el oficio a la señora L.O. para confirmar el vehículo en la fiscalía, mientras LEIDI confirmaba el oficio yo estaba tomándole los datos al señor, porque en la copia de la cédula tenemos el numero del teléfono, dirección, nombre y apellido y la huella de sus dos pulgares, en ese momento llega otra entrega y LEIDI me pasa el teléfono a mi, ella ya estaba marcando y me pasa el teléfono y quien me atendió la llamada fue ALEJANDRO Y me pidió el numero de la causa, y yo se lo di el numero y el me fue dictando los datos y yo fui verificando el oficio, en ese momento ALEJANDRO estaba como agitado y yo le hice un comentario que si lo estaban corriendo porque estaba como agitado y el se hecho a reír y el confirmo la entrega me dijo que lo entregara que estaba bueno, y en ese momento LEIDI me pregunto que quien había confirmado y yo le dije que fue A.R. y le dimos el monto que debía pagar al abogado y el mismo pago que estaba con otro señor y el señor que estaba con el abogado le dio los 62.000,oo que hicieron la cuenta al abogado y el abogado fue el que me cancelo, a nosotros nos pareció raro que no pidieran rebaja, el cancelo y LEIDI hizo la factura y se la dio al señor que cancelo al abogado que se llamaba DIOMAR, le entregamos el recibo porque ya había confirmado la entrega, el del patio YOHANDRY el antes de hacer la entrega siempre se corrobora el numero de seriales de vehículo y las placas a ver si coinciden y entregarlo, cuando él va hacer eso es que se da cuenta que es un error que no coincidían los seriales le dice al encargado que es ROGER que los seriales no coinciden, el va para la oficina y los muchachos pensaban que era error de LEIDI que había colocado mal los seriales y el pasa y dice LEIDI hay un error en la factura, LEIDI otra vez revisa el oficio y la factura y dice que estaba bien que coincidían y le dice que vamos a buscar en sistema para ver, en el sistema estaba el serial que los muchachos habían improntado, entonces el encargado dice que los seriales correctos son los que tenía el vehículo los que el estacionamiento habían improntado, por eso LEIDI comenzó a llamar a la fiscalía pero no contestaban el teléfono entonces yo marque el numero de teléfono de la Dra. DIKARIS porque tenemos la lista de todos los celulares, y yo le digo que ALEJANDRO confirmo una entrega y los seriales no coincidían en nada, yo el digo a DIKARIS que hacemos, y ella me dijo que vaya a la fiscalía para verificar el error, para ver que ocurría, le decimos al abogado que no podemos hacer la entrega que debe dirigirse a la fiscalía a corregir el oficio, entonces el abogado D.V. dijo que le tenían devolver todo el dinero, los documentos que le entrego y entonces se le dijo que el dinero lo vamos regresar pero los documentos los dejamos aquí, porque cuando vengas con el oficio corregido ya tenemos eso adelantado porque igual debes entregar los documentos, solo cambiaría la diferencia del dinero por el tiempo, y comento a bueno entonces eso tardara otro mes en la fiscalía, al rato nos llama el fiscal preguntando si la persona viene con el oficio, llamo como dos veces, es todo.” 14.- Entrevista de la ciudadana M.D.C.R.S., de Nacionalidad Venezolana, Mayor de edad, Cédula Identidad N°- V- 10.417.682, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, quien impuesta del motivo de su comparecencia, así como de las Generales de Ley que Sobre Testigos consagra nuestro ordenamiento Jurídico Penal Venezolano y a los efectos de la Causa Nº MP- 359329 -2015, expuso: “Yo me entere de que hubo una situación irregular en la Fiscalía Décimo Quinta de Cabimas, con relación a una entrega de un vehículo, donde la causa cursa por ante la Representación Fiscal a la cual estoy adscrita, y que la persona presuntamente involucrada en los hechos era el ciudadano ALEJANDRO que se desempeñaba como Mensajero en la Fiscalía 15. Es Todo. DE INMEDIATO ESTA REPRESENTANTE FISCAL PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, HORA, FECHA Y LUGAR DE LOS HECHOS NARRADOS EN SU DECLARACIÓN? CONTESTO: Yo me entere el día martes 04 de agosto del presente año en horas de la tarde, de lo que haba hecho el ciudadano ALEJANDRO, pues la Doctora I.F. ese día en horas de la tarde se apersono en nuestro despacho y contó lo sucedido, pienso yo que era para desahogarse. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED DONDE LABORA, CARGO QUE DESEMPEÑA Y TIEMPO DE SERVICIO? CONTESTO: en la Fiscalia Cuarenta y Dos del Estado Zulia con sede en Cabimas, con el cargo de Fiscal Auxiliar adscrita a ese despacho con 2 años y medio en el cargo, y 21 de servicios en el ministerio publico. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, INDIQUE CUAL ES LA COMPETENCIA DEL DESPACHO FISCAL AL CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITO? CONTESTO: Competencia Plena CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, INDIQUE SI TIENE CONOCIMIENTO SOBRE EL NUMERO DE EXPEDIENTE DE SU DESPACHO QUE PRESUNTAMENTE FUE OBJETO DE LA ENTREGA DEL VEHICULO? CONTESTO: la doctora I.F. el día en que ocurrieron los hechos nos comento que el vehículo del cual se trataba la irregularidad estaba relacionado con una causa que cursa por ante la Fiscalía Cuarenta y Dos, y esta mañana recibí llamada telefónica emanada de la Fiscalía 12 del Ministerio Publico de la Fiscal Auxiliar Florymhar Becerra en la cual me aporta las características de un vehículo relacionado con la investigación MP-408587-2014, y es cuando tengo conocimiento de la nomenclatura de la investigación penal de la cual se trata QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, INDIQUE TIENE CONOCIMIENTO CUAL ES EL ESTACIONAMIENTO JUDICIAL QUE PRESUNTAMENTE REALIZARÍA LA ENTREGA DEL VEHICULO EN MENCIÓN? CONTESTO: SI, en el estacionamiento Lara -Zulia porque así consta en el expediente número MP-408587-2014 SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO DE UNA SOLICITUD DE ENTREGA DE UN VEHICULO EN LA CAUSA NUMERO MP-408587-2014? CONTESTO: SI, una vez recibida la llamada de la Fiscalia Doce, y revisado el expediente pude constatar que el abogado D.V. realizo una solicitud en fecha 13 de mayo de 2015 SÉPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, INDIQUE SI CONSTA EN EL EXPEDIENTE MP-408587-2014 LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, EN CASO POSITIVO INDIQUE LAS RESULTAS DE LA MISMA? CONTESTO: Si. Luego de la llamada emanada de la Fiscalia Doce, se reviso el expediente, y se pudo constatar, una vez revisadas la experticia, que los seriales del chasis y carrocería se encuentran cambiados OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, INDIQUE LA FECHA EN QUE LLEGO LA EXPERTICIA DE SERIALES DEL VEHICULO EN CUESTIÓN A LA SEDE DE LA FISCALIA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA? CONTESTO: el 5 de Junio del presente año NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED INDIQUE CARACTERÍSTICAS DEL VEHICULO AUTOMOTOR QUE PRESUNTAMENTE SE ENCUENTRA INVOLUCRADO EN LOS HECHOS QUE NOS OCUPAN? CONTESTO: MARCA. CHEVROLET, MODELO: C-10; COLOR: AZUL DOS TONOS, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV203893 TIPO: PICK-UP CLASE: CAMIONETA DÉCIMA PREGUNTA: DIGA USTED INDIQUE TIENE CONOCIMIENTO QUIENES SON LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA FISCALIA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON SEDE EN CABIMAS? CONTESTO: el fiscal principal Dr. Á.C., las fiscales auxiliares: J.M. Y MI PERSONA, la asistente legal L.C., la secretaria NILSA ESPINOSA y el mensajero L.T. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED INDIQUE TIENE CONOCIMIENTO QUIEN RECIBIÓ LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL MENCIONADO VEHICULO? CONTESTO: se pudo constatar al revisar el expediente, que quien recibe la solicitud en fecha 26-02-2015 es el ciudadano J.R., quien para ese entonces era suplente en el cargo de secretario. y posteriormente en fecha 27-04-2015 se recibió una nueva solicitud por la ciudadana L.C. DÉCIMA TERCERA ¿DIGA USTED INDIQUE SI EN LA CAUSA NUMERO MP-408587-2014 CONSTA NEGATIVA O ENTREGA DEL VEHICULO EN CUESTIÓN ?: RESPONDIÓ: NO. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED INDIQUE CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO: A.R.? CONTESTO: Si, solo se que es mensajero de la Fiscalía 15 ¿DIGA USTED INDIQUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA ACTUAL DIRECCIÓN DEL CIUDADANO A.R.? CONTESTO NO, lo conozco porque trabaja en la fiscalía 15. Nunca he ido para su casa. DÉCIMA QUINTA: ¿DIGA USTED INDIQUE TIENE CONOCIMIENTO CUALES LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN EN LA CAUSA N° MP-408587-2014? CONTESTO: es una causa de retención de un vehículo por presunta incorporación de seriales DÉCIMA SEXTA: ¿DIGA USTED INDIQUE LA FECHA EN QUE SE LE DIO INICIO A LA INVESTIGACIÓN FISCAL SIGNADA CON LA NOMENCLATURA MP-408587-2014 Y CUALES SON LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS? CONTESTO: En fecha 10 septiembre del año 2014 se le da orden de inicio genérica a la investigación fiscal MP-408587 y se solicitaron las siguientes diligencias: practica de experticia de seriales en fechas 26-02-2014 y 22-05-2015 respectivamente. DÉCIMA SEXTA: DIGA USTED SI DESEA DECLARAR ALGO MÁS? CONTESTO: NO, ES TODO. 15.- Entrevista del ciudadano Á.R.C. cédula de identidad numero V.- 5.850.992 quien manifestó: “Fui notificado a través de la auxiliar del despacho la Dra. Y.M. en la cual me informaba que debía comparecer a las 2:00 horas de la tarde a rendir entrevista al a Fiscalía Décima Segunda de esta circunscripción judicial, en relación a un incidente suscitado en la Fiscalía Décima Quinta e indicándome que debía traer ex expediente que guardia relación con el vehículo cuyas características MODELO C-10, la llamada fue recibida por la auxiliar Dra. M.R. en la cual iba a trasladar el expediente a la Fiscalía Duodécima, razón por la cual me encuentro a dar cumplimiento a los solicitado, es todo.” SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL MINISTERIO PUBLICO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, DONDE LABORA, CARGO QUE OCUPA Y TIEMPO DE SERVICIO? CONTESTO: laboro en la Fiscalía Cuadragésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas adscrito a la Dirección de Delitos Comunes, teniendo 12 años y 01 mes en la institución. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI POR ANTE EL DESPACHO QUE REPRESENTA CURSA INVESTIGACIÓN RELACIONADA CON EL VEHICULO QUE PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR AZUL DOS TONOS, PLACAS A97EC1A, TIPO PICKUP, CLASE CAMIONETA SERIAL DE CARROCERÍA CCL147A168496? CONTESTO: Si pude darme cuenta al momento de exigirse que trajéramos la investigación que en el MP signado con el numero 408587-2014 cursa investigación por el delito de alteración de seriales en relación a dicho vehículo, el cual fue retenido por funcionarios de la guardia nacional quien notifico a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para ese entonces siendo remitida previa distribución a la Fiscalia 42 posteriormente. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, FECHA Y PORQUE MOTIVO FUE DISTRIBUIDA LA CAUSA AL DESPACHO QUE REPRESENTA? CONTESTO: la fecha de ingreso a la Fiscalía 42 fue el día 10 de Septiembre del año 2014, siendo distribuida a esa Fiscalía en forma aleatoria por la distribución que se lleva por la superioridad a través del sistema de distribución. CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, EN QUE ESTADO SE ENCUENTRA LA CAUSA SIGNADA BAJO EL MP-405887-2014? CONTESTO: actualmente en fase de investigación. QUINTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUE ACTUACIONES SE HAN REALIZADO EN LA CAUSA MP-405887-2014? CONTESTO: una vez recibida causa constante de acta policía de fecha 30-08-2014, constancia de retención y notificación de la misma fecha, carnet de circulación, acta de inspección técnica y experticia de reconocimiento de fecha 01/09/2015 practicada por funcionarios de la guardia nacional adscritos a la cuarta compañía peaje la chinita el cual arrojo como conclusión que el serial de carrocería estaba incorporado al igual que el serial de chasis y el serial de motor original, se ordena el mismo día el inicio de la investigación 10 de septiembre del año 2014, en fecha 26-02-2015 se recibe ante el despacho fiscal solicitud del vehículo por parte del ciudadano YONAHAN L.M.F. quien dice ser su propietario anexando certificado de registro, factura de compra de motor y copia de la cédula de identidad, en fecha 26-02-2015 a través de oficio Nro. 24-F42-0486-2015 se solicita al CICPC la practica de experticia de reconocimiento a los seriales identificadores debiendo impronta los mismos e igualmente verificar ante el sistema enlace SETRA a nombre de que persona registraba y verificar si el mismo presentaba una solicitud, en fecha 13-03-2015 se recibe por ante el despacho resultado de la Experticia ordenada a practicar por funcionarios del CICPC arrojando como resultados que el vehículo presentaba sus seriales identificación original, el día 27-04-2015 se recibe escrito por parte del abogado D.J.V. titular de la cédula de identidad V-8.258.578 consignando el mandato poder para gestionar la entrega del vehículo acompañándolo nuevamente del certificado de registro, en fecha 13-05-2015 se recibe la solicitud del ciudadano D.V. abogado en ejercicio ratificando la solicitud por el poder que le había sido otorgado, en fecha 22-05-2015 se dirigió oficio Nro. 24-F42-1405-2015 a la Policía Nacional Bolivariana servicio de vía rápida de punta iguana para realizar nuevamente experticia de seriales identificadores dada la incongruencia de las experticias anteriores obteniéndose en fecha 05-06-2015 el resultado de la practica de la misma arrojando como resultado que no pudieron impronta el motor por estar en una área no accesible que el serial de carrocería presenta cambios de cabina al igual que el serial del chasis acompañando el registro de impronta del serial de carrocería y actuales momentos se encuentra en la fase de investigación esperando pronunciarse con la entrega solicitada. SEXTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, USTED QUE PRONUNCIAMIENTO REALIZO SOBRE LA SOLICITUDES DEL VEHÍCULO EN CUESTIÓN? CONTESTO: hasta la presente fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno por los fiscales de la dependencia en relación a las solicitudes realizadas. SÉPTIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, POR QUE MOTIVO NO SE HA PRONUNCIAMIENTO? CONTESTO: en primer lugar dado al cúmulo de trabajo, tenemos 4080 causas, y dado a las incongruencias yo acostumbro a realizar careo de los funcionarios actuantes a los fines de determinar cual de las experticias es la ajustada a la realidad de los seriales del vehículo, ya que los seriales de bajo relieve no pueden ser modificados. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE PERSONAL LABORA EN SU DESPACHO FISCAL? CONTESTO: Dos fiscales auxiliares la Dra. YOIHANA MARTÍNEZ y M.R. Y mi persona, la asistente legal L.C. el mensajero L.T. y desde hace dos semana fue designada una secretaria NILSA ESPINOSA. DÉCIMA PREGUNTA ¿DIGA USTED, QUE FUNCIONARIO RECIBIÓ LAS ACTUACIONES EN LA FISCALÍA 42 EN FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014? CONTESTO: fue Y.P. quien era secretaria suplente. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI EL CIUDADANO A.R. ha realizado suplencias en la Fiscalía 42 del Ministerio Público? CONTESTO: Fue designado como Fiscal principal para ese despacho en el año 2010 y en el tiempo que he estado allí nunca ha realizado suplencias en el mismo. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI EL CIUDADANO A.R. FRECUENTABA EL DESPACHO D ELA FISCALIA 42 DEL MINISTERIO PUBLICO? CONTESTO: Nunca tuvo acceso a revisar nada de mi despacho, eso esta prohibido por mi, que persona ajena al despacho se inmiscuya en las causas que son llevadas así trabaje en otras dependencias fiscales, mantenía relación laboral con L.T. y una trabajadora del plan FEU que se llama C.T. quien laboro en mi despacho como sociólogo contratada hasta el mes de noviembre del año 2014. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONOCE DE VISTA, TRATO O COMUNICACIÓN AL CIUDADANO ABOGADO D.V.? CONTESTO: el era jefe de investigaciones del comando Nro. 33 de la guardia nacional, es solo lo que se de él y luego me entere que se había graduado de abogado, pero no tengo ningún trato ni comunicación con el mismo. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA ¿DIGA USTED, TUVO CONOCIMIENTO SI SE ENTREGO EL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR AZUL DOS TONOS, PLACAS A97EC1A, TIPO PICKUP, CLASE CAMIONETA SERIAL DE CARROCERÍA CCL147A168496 QUE SE ENCUENTRA INCAUTADO EN UNA INVESTIGACIÓN QUE CURSA POR ANTE SU DESPACHO? CONTESTO: si, tuve conocimiento someramente que se pretendió entregar un vehículo por la Fiscalía 15 y que el mismo llevaba relación con una causa llevada por la fiscalía 42 VIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: No. 15.- Oficio Nro. 24-F12-1364-2015 de fecha 06 de Agosto del año 2015, dirigido al Fiscal Superior del Estado Zulia, solicitando copia certificada de la investigación Nro. MP-408587-2014 la cual cursa por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia. 16.- Consta Copias Certificas emanadas por la Fiscalía Superior del Estado Zulia en fecha 06 de Agosto del año 2015, de la causa Nro. MP-408587-2014, contentiva de cuarenta y tres folios (43). 17.- Oficio Nro. 24-F12-13645-2015 de fecha 06 de Agosto del año 2015, dirigido a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Estado, solicitando copia simple del libro de personas atendidas, las paginas donde se refleje la asistencia de personas vinculadas a la investigación MP-408587-2015. 18.- Oficio Nro. 24-F42-2266-2015 de fecha 07/08/2014 emanado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia mediante el cual informa el estado actual de la causa MP-408587-2014, así mismo se remite copia simple del libro de personas atendidas llevado por ese Despacho, donde se refleja la asistencia de las personas vinculadas en la investigación penal antes referida. 19.- Acta Policial de Fecha 27-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona 11, Destacamento 111, cuarta compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Francisco, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado.- 20.- Acta de Inspección Técnica Nro. 186 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 27-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona 11, Destacamento 111, cuarta compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Francisco. Constan las actas de las notificaciones de derecho de los imputados.

    Estos elementos de convicción suficientes para estimar al encausado, hoy imputado A.J.R.B., como autor o participe en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, por cuanto con relación a las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

    Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el M.T. de la República, mediante el fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:

    …(…)…

    .

    Todo ello, que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen a los imputados de autos, así como el grado de participación de cada uno de los imputados en el hecho publico. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

    Ahora bien, en este mismo orden de ideas es preciso continuar con el análisis de artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece

    (…)…

    Considera esta Juzgadora para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    De lo antes expuesto se evidencia claramente que se encuentran llenos los extremos de los numeral 1 y 2 de artíuclo 236 de Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código. Igualmente 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, explanados en el punto anterior detalladamente.

    Con relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

  3. “(…)…”

    De lo anterior, conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para desvirtuar el peligro de fuga, se aprecia, que el imputado A.J.R.B., en virtud de la posible pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal,, nos encontramos en presencia de delitos sumamente graves, como lo son aquellos que atentan contra la probidad y honestidad de los servidores público; amén de la ética que deben profesar en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, estos se apartan de tales principios anteponiendo sus intereses privados, procurándose unos ilícitos dinerarios o prebendas a costa de personas inocentes, miembros de la sociedad a la cual los funcionarios están obligados a resguardar y prestar la debida protección, tal como lo establece la Constitución y las leyes de la República. En tal contexto, es necesario que se establezcan acciones contundentes que vayan mas allá de graciosas y benignas medidas a favor de estos funcionarios que incurren en delitos de esta naturaleza (Corrupción). Considera esta Juzgadora que existe peligro en la obstaculización en la investigación, por cuanto el imputado A.J.R.B., es empleado de la Fiscalía 15º del Ministerio Público y el mismo podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, igualmente influirá en coimputados, testigos y victimas, expertos o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación.

    Se declara SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA, en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que los alegatos de la defensa es materia de investigación, es decir para ser dilucidados en la fase de investigación, por los fundamentos antes expuestos así como en el presente caso no es aplicable el efecto extensivo, por cuanto a pesar d que versa en el presente asunto sobre los mismos hechos, cada uno de ellos se encuentran en circunstancias distintas siendo el hoy imputado A.J.R.B., es empleado de la Fiscalía 15º del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE

    En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y SIN lugar LA SOLICITUD de la defensa privada en relación a la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la misma es insuficientes para garantizar las resultas del proceso, por lo que se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del ciudadano A.J.R.B., por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como lugar de Reclusión en el Comando de Zona 11, Destacamento 111, cuarta compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Francisco, quienes deberán trasladar a los imputados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, a los fines de que le sea practicado R9, R13 y examen Físico ante la Medicatura Forense

    Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. “

    Observa esta Sala, de acuerdo a la recurrida, la jueza de control en este caso, dejó constancia que funcionarios adscritos al Comando de Zona 11, Destacamento 111, Cuarta compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Francisco, aprehendieron al imputado A.J.R.B., en virtud de orden de aprehensión librada por ese Juzgado en fecha 07-08-2015, mediante decisión 2C-1160-15, siendo presentado y puesto a la orden de ese Tribunal, estableciendo que se realizó conforme lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; e igualmente, señalando la verificación de cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

    Asimismo, de la recurrida se evidencia que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia solicitó orden de aprehensión contra varias personas, entre ellas, contra el hoy imputado A.J.R.B., quien posee el cargo de “Mensajero I”, adscrito a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley contra la Corrupción, CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, debido a la entrega de vehículos automotores, a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

    Igualmente, esta Sala observa que la jueza de control estableció que en fecha 28.08.2015, en la Audiencia Oral de Presentación del imputado, ciudadano A.J.R.B., fue capturado por orden de aprehensión en su contra, y que la misma se realizó conforme lo establecido en el precitado artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dadas las circunstancias del caso, procedía el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tomando en cuenta, su condición de funcionario público, adscrito a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Pùblico, existe la presunción de que podría destruir, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir en los coimputados, testigos y victimas, expertos o inducir a otros a realizar esos comportamientos, colocando en peligro la investigación, aunado a ello considero que se está en presencia delitos graves que atentan contra la probidad y honestidad de los servidores públicos; declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas que la privación judicial de la libertad.

    De la decisión impugnada, no se observa la contradicción a la que hace referencia la defensa, ya que si bien es cierto, en este proceso, se ordenó la aprehensión de varias personas, de las cuales han sido aprehendidas algunas de ellas, quienes han sido puestas a disposición y presentadas en fechas distintas por el Ministerio Pùblico ante el Tribunal de Control correspondiente, no es menos cierto, que el juez o jueza de control en dicha audiencia, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, ha resuleto de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisando los postulados de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto los mismos servirán como base fundamental, para por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

    En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la instancia al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano A.J.R.B., están racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo elementos de convicción, los cuales al ser considerados por la jueza de la recurrida, junto a las circunstancias particulares del caso, hicieron que se cumplieran los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resultar viable la imposición de las medidas de coerción personal impuesta.

    Por tal motivo, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, estableció que los hechos narrados configuranm la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente en los delitos de actas; y al momento de analizar la medida de coerción personal a imponer en este caso, tomó en consideración la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

    De igual manera esta sala ha evidenciado que la instancia estableció una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, por la posible pena a imponer, encontrandonos ante la comisión de delitos que atentan contra la probidad y honestidad de los servidores públicos, de la ética que debe profesar en el ejercicio de sus funciones, procurandose ilicitos dinerarios o prebendas a costas de otras personas, miembros de la sociedad a la caul los funcionarios públicos están en la obligación de resguardar y prestar la debida protección, aunado a ello el Tribunal de instancia tomo en consideración una circunstancia particular para el dictame de tal medida de coerción, siendo que el referido imputado es empleado de la Físcalía Décima Quinta del Ministerio Público y que el mismo podrá obstaculizar la investigación, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, e igualmente pudiera influir en coimputados, testigos y victimas, expertos o inducir a en otras personas para que realicen ese tipo de comportamientos, colocando en peligro dicha investigación, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Jueza de Control cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de los fundamentos del fallo transcritos precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Argumentos que comparte esta Alzada, debido a que en este caso, el hecho que sean varios imputados o imputadas presuntamente relacionados con un hecho punible, no significa que la o las medidas de coerción personal que deban imponérseles, deban ser siempre de la misma naturaleza, ya que para decretar una o varias medidas de coerción personal, una vez establecido cada uno de los requisitos del artículo 236 del actual Código Orgánico Procesal Penal, también debe analizarse la dañosidad social que el hecho produce y la conducta desplegada por el imputado o imputada, que no sólo lo determina la magnitud del daño causado, sino también la posible pena a imponer, la conducta predelictual o no del procesado o procesada, etc, y todas aquellas circunstancias que deban considerar el juez o jueza para ponderar la procedencia o no de alguna medida de coerción personal.

    Para reforzar lo antes establecido, este Cuerpo Colegiado explana lo expuesto por L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., p. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

    …De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

    . (Las negrillas son de la Sala).

    En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

    “…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

    A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

    …es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva

    . (Las negrillas son de esta Alzada).

    En igual sentido, la precitada Sala de Casación Penal, en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

    …hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

    .(Las negrillas son de esta Sala).

    Por lo que se desprende de la recurrida, y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado de autos ha sido presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho punible, tal como lo son peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Jueza de Instancia procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano A.J.R.B., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

    En otro orden, esta Sala observa que la parte recurrente pretende con ocasión al fallo proferido por el Tribunal Segundo de Control, extensión Cabimas, en fecha 10.08.2015, mediante decisión Nro. 2C-1172-15, en el cual acordó a otros imputados en este proceso, presentados anteriomente al hoy imputado A.J.R.B., a quienes se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privaciòn judicial de la libertad, conforme el artìculo 242, numeral 1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, que a su defendido, se le imponga de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, ya que a su juicio, procede por “efecto extensivo”, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, este Tribunal de Alzada considera pertinente indicarle a la parte que apeló, que el Código Orgánico Procesal Penal regula la figura del efecto extensivo, distinto a los medios recursivos, previstos en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos; los cuales son los mecanismos procesales para impugnar y corregir el curso del proceso; son los medios de que disponen las partes en el proceso para impugnar las decisiones que perjudiquen sus intereses, solicitando su revocación, reforma o anulación, pero el efecto extensivo, no es un recurso o parte de una medida de coerción personal como tal, sino una situación procesal especial que prevé el legislador patrio en ciertas circunstancias, que al ejercerse un recurso de apelación en nombre y representación de un imputado o imputada, de ser resuelto a su favor, amparará a otro u otros imputados o imputados en igualdad de condiciones, pero en cuanto al efecto del recurso ordinario ejercido, no en cuanto a las medidas de coerción personal que se puedan decretar, ya que son dos instituciones totalmente ditintas, y en consecuencia, con efectos diferentes.

    Así, en el ordenamiento jurídico venezolano, en particular, en el proceso penal vigente, el legislador ha establecido una serie de principios rectores para regular la actividad recursiva dentro del p.p.v.; y uno de ellos indudablemente lo constituye el efecto extensivo, conforme al cual, al Tribunal de Alzada al que corresponda resolver de un recurso de apelación, deberá extender los efectos favorables del fallo, en beneficio de otro u otros coimputados que se encuentren en igualdad de circunstancias y a quienes le sea aplicable idénticos supuestos, aún cuando uno o alguno de ellos, no haya formado parte en la incidencia contentiva del recurso de apelación que origina la decisión cuyo efecto le es extendido.

    En este sentido, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Efecto Extensivo, dispone como principio general lo siguiente:

    Artículo 429. Efecto Extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique.

    Ello es así, por cuanto una vez interpuesto el respetivo recurso de apelación, por elementales razones de seguridad jurídica, la decisión que se dicte necesariamente debe cobijar en todo cuanto le sea favorable a coimputados o coacusados que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, pues lo contrario arrastraría una indeseada violación al derecho a la defensa e igualdad que en relación a los procesados que se hallen en los mismos supuestos, deben otorgarse. Sobre el particular la Dra. M.V., ha sostenido en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, lo siguiente:

    …Por regla general el recurso conlleva a la revisión por parte del tribunal ad quem (efecto devolutivo), sin embargo, en ocasiones, a fin de evitar que la decisión impugnada genere mayores daños al agraviado y pueda consolidarse durante el trámite, se suspende la ejecución de lo resuelto durante el plazo para impugnar o para sustanciar el recurso (efecto suspensivo). Adicionalmente a los efectos devolutivo y suspensivo, suele establecerse el efecto extensivo, toda vez que cuando el recurso se establece en favor del imputado, si la decisión del tribunal ad quem le es favorable, el efecto benéfico debe extenderse al coimputado que no recurrió, salvo que la impugnación se base en motivos exclusivamente personales del recurrente (vgr. Inimputabilidad). Así se establece por razones de seguridad y coherencia jurídica que se verían comprometidas si, por la mera omisión de recurrir, se consolidase para el no recurrente la situación de injusticia que el recurrente logró corregir mediante su impugnación…

    (Negritas de la Sala

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