Decisión nº 192-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Abril de 2016

Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteManuel Enrique Araujo Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, once (11) de Abril de 2016

205º y 157º

CASO: VP03-R-2015-002139

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL M.A.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho L.A.U.V. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.893, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos KEINER R.U. y L.J.F.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.439.985 y V-25.823.058, respectivamente, contra la decisión Nº 1389-15 de fecha 15 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R. y adicionalmente para el ciudadano Keiner Urdaneta, la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, fecha 29 de marzo de 2016, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional M.A.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 30 marzo de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho L.A.U.V., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos KEINER R.U. y L.J.F.P., presento escrito recursivo, contra la decisión Nº 1389-15 de fecha 15 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

…un irregular procedimiento llevado a cabo por efectivos adscritos a la tercera Compañía del Destacamento N° 114, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana…(Omissis)…

El día doce (12) de Noviembre del presente año, el organismo policial aprehensor sin practicar los debidos requerimientos establecidos en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo mención de este en las actas policiales el cual debe quedar claramente establecido, ya sea cuando se actúa por allanamiento o se encuentre dicho procedimiento bajo las excepciones de este articulo, remitió mediante oficio dicho procedimiento a la fiscalía competente, quien dentro del término de ley puso a disposición del Juzgado de Control competente a los aprehendidos…(Omissis)…

en el caso examinado en virtud de no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal era improcedente decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad de los Imputados solicitada por el Ministerio Público, ya que para imputarle el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor debe estar fundado el objeto sobre el cual se realiza dicha imputación…(Omissis)…

Pero es el caso ciudadanos Jueces, esta defensa técnica manifiesta, que si bien es cierto que mis defendidos en ningún momento tuvieron la posesión del mencionado vehículo, para sí poderse consumar el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, tal como lo manifiesta la misma victima en su denuncia verbal, que mis defendidos en ningún momento ni cerca en el momento de realizar el mencionado roño del vehículo, así mismo mis defendidos nunca estuvieron cerca del lugar donde se encontraba el vehículo abandonado, los cuales mis defendidos iban en una moto y no en una camioneta Blanca, como lo manifiesta la presunta víctima en su denuncia y mi defendido específicamente el ciudadano KEINER, se encontraba durmiendo en su residencia cuando fue aprehendido por dichos funcionarios de una manera arbitraria, y sin ningún tipo de justificación ni elemento de pruebas que pudieran dar paso a que los funcionarios realizar dichas detenciones…(Omissis)…

Por otra parte, mi defendido KEINER, quien se encontraba durmiendo en su residencia, al momento de su aprehensión no había testigos ni presénciales ni referenciales que pudieran dar fe del arma de fuego que presuntamente se le encontró a mi defendido, detrás del escaparte y trayendo a colación que para realizar un Acta Policial se debe dejar constancia con algún testigos de la Practica realizada y de los objetos presuntamente incautados por ese sentido pido que declare la Nulidad de todas las actas de Investigación, por ser realizadas en un mal procedimiento y sin ningún testigo…(Omissis)…

De igual forma cabe destacar, que en ningún momento a mis defendidos se les incauto ningún objeto que perteneciera a la presunta víctima, ya que como es normal en los casos de "Robo", los agresores siempre despojan a sus víctimas de sus pertenencias, y solo como se encontraron un arma de fuego que no era de mi defendido si no que fue sembrada por dichos funcionarios, tal como se desprende de Acta de Cadena de custodia…(Omissis)…

en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTE S que exigen los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA BE LIBERTAD…(Omissis)…

Por otro lado la representación' fiscal al momento de imputar a mis defendidos el delito de ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, incurrió en una mala precalificación jurídica, por cuanto al realizar los requisitos exigidos por la ley, no están llenos dichos extremos…(Omissis)…

En el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de la norma, citada para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible de los aquí imputados se adecuó a los tipos penales antes señalados…(Omissis)…

En vista de lo antes expuesto, podemos afirmar que si bien es cierto que los elementos de convicción existentes en autos dan cuenta de la comisión de los delitos Antes citados, la representación fiscal, en la acusación en cuestión, omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 32 6 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, la representación fiscal omitió precisar la causa que agravó el delito. El artículo 458 menciona diversos supuestos de hecho que convierten un robo genérico en un tipo penal agravado, Es imperativo mencionar cuál de estos supuestos en específico agrava el robo en el caso concreto (el ataque a la libertad individual), pues luego de ello, el Fiscal del Ministerio Público tendrá que subsumir esos hechos en la norma jurídica. Dicha omisión, como ya se explicó ampliamente, determina la inmotivacion del acto conclusivo y violenta el derecho a la defensa del imputado.

Finalmente en cuanto a la calificación jurídica, debemos resaltar que de los hechos explanados en la Acusación remitida a este Despacho, se puede colegir que el Robo Agravado no fue consumado, ya que mis defendidos no fueron los autores del presente delito, por tanto no se logró el apoderamiento de la cosa mueble ajena (entendiendo por apoderamiento la posibilidad del sujeto activo de disponer del bien robado)…(Omissis)…

En el caso in comento, conforme al contenido del Acto de Presentación de Imputados, observamos cómo, en criterio de este Despacho, el primer aparte del articulo 80 ejusdem se adecúa totalmente a la actuación de los sujetos imputados, pues éstos comenzaron la ejecución del delito a través de los medios adecuados…(Omissis)…

PETITORIO

1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto,

2.- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho.

3.- Que sea revocada la decisión N° 3C-10429-2015, dictada por el Tribunal Tercero de Control, de fecha Quince (15) de Noviembre del año 2015, por cuanto se dicto la detención de mis defendidos, únicamente en razón de los hechos que no remiten carácter penal.

4.- A todo evento esta defensa solicita la L.P. de mis defendidos, por no haber suficientes elementos de convicción que determinen la conducta Predelictual de mis defendidos, o si no lo estima conveniente en su defecto le otorgué una Medida menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 242, ordinales 3 y 4 o en su defecto Ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión Nº 1389-15 de fecha 15 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R. y adicionalmente para el ciudadano KEINER URDANETA, la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, del análisis de las denuncias alegadas por el recurrente, se observa que su recurso está dirigido a cuestionar, el procedimiento realizado, ya que a su entender el organismo aprehensor sin practicar los debidos requerimientos establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo manifiesta su desacuerdo con la recurrida alegando que no se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y era improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, igualmente asevera que en el presente caso el Ministerio Público incurrió en una mala precalificación jurídica y no realizó el análisis de subducción de la norma, finalmente refiere que al momento de la aprehensión de su defendido Keiner, no habían testigos ni presénciales ni referenciales que pudieran dar fe del arma de fuego que presuntamente se le encontró a su defendido, por lo que solicita que al recurso sea declarado con lugar y se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se otorgue la liberta a su defendidos o en su defecto se conceda una medida menos gravosa

En razón de ello, estos jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento, y al respecto dejaron sentado en el acta de investigación lo siguiente:

QUIENES SUSCRIBEN: TTE. PEÑA M.E., SI V.U.J., SI. HERNÁNDEZ MATEHUS DILINGER, SI MUNZON CASTRO YUMER, EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 114, DEL COMANDO DE ZONA N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; CON SEDE EN LA AVENIDA 2 DEL SECTOR EL ROSADO, PARROQUIA CONCEPCIÓN DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA, DÉ CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS N° 127, 128, 129 Y 329, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS N° 113, 114, 115,116, 153, 191, Y 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO4 PROCESAL PENAL VIGENTE, EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO N° 12, NUMERAL 1, DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, POR MEDIO DE LA PRESENTE DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: "EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE DEL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DEL 2015, SE PRESENTÓ DE MANERA VOLUNTARIA EL CIUDADANO R.R., (SE OBVIAN MÁS DATOS EN RAZÓN A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3,4,7,9 Y 21 ORDINAL 9 DE LA LEY EN PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, CON LA FINALIDAD DE FORMULAR DENUNCIA, EN LA CUAL MANIFIESTA QUE FUE VICTIMA DE UN ROBO A MANO ARMADA Y HABER SIDO SECUESTRADO, POR SUJETOS DESCONOCIDOS A BORDO DE UNA CAMIONETA DE COLOR BLANCO EN LA VÍA QUE CONDUCE A LA C.S.I. INTERCEPCIÓN MARACAIBO. RÁPIDAMENTE SE CONFORMO COMISIÓN INTEGRADA POR CUATRO (04) EFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 114, AL MANDO CAP, AGUILERA CARABALLO EDWIN, COMANDANTE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL, A FIN DE ATENDER DENUNCIA, CON DESTINO AL KILÓMETRO 35 VÍA PERIJÁ ESPECÍFICAMENTE EN UNA CAMINO ARENOSO CON ALTA VEGETACIÓN (TROCHA), QUE CONDUCE AL SECTOR PALITO B.D.M.J.E.L.D.E.Z., DIRECCIÓN SUMINISTRADA POR EL DENUNCIANTE, PREVIA INVESTIGACIÓN, DONDE PODRÍA ESTAR EL VEHÍCULO MARCA FORD MODELO F-150, COLOR NEGRO, PLACAS A55AM4T, SERIAL DE CARROCERÍA 3FTRF17W97MA19790, SERIAL DEL MOTOR 7MA19790 CLASE CAMIONETA, AÑO 2007, UNA VEZ EN REFERIDO SECTOR PROCEDIMOS A UBICAR A LOS CIUDADANOS DENUNCIADOS, CON LAS CARACTERÍSTICAS MANIFESTADAS POR PARTE DEL AGRAVIADO, LOS CUALES PUDIMOS LOCALIZAR LUEGO DE UNA INTENSA BÚSQUEDA POR LAS ADYACENCIAS DEL SECTOR APROXIMADAMENTE A LAS 06:00 DE LA TARDE. DONDE VISUALIZAMOS A DOS (02) CUIDADANOS QUE SE APROXIMABAN EN UN VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA MD HOÁJIN, MODELO ÁGUILA, COLOR BLANCO, PLACAS AF0128V, QUIENES CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES FUERON RECONOCIDOS POR EL CIUDADANO QUE HABÍA ESTADO CAPTUARADO POR LOS PRESUNTOS SECUSTRADORES, QUIENES PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN POSEÍAN LA BATERÍA DE LA CAMIONETA ROBADA, QUE TAMBIÉN FUE RECONOCIDA POR EL PROPIETARIO, UNA VEZ IDENTIFICADOS COMO PRESUNTOS INTEGRANTES DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, NOS MANIFESTARON EL SITIO DONDE SE ENCONTRABA ESCONDIDA EL VEHÍCULO ROBADO (CAMIONETA) LA CUAL PERMANECERÍA EN ESE LUGAR MIENTRAS SERIA "DESACTIVADA" (DESINTALACION DEL GPS O MECANISMOS DE UBICACIÓN SATELITAL) EN LAS INMEDIACIONES DE UNA VIVIENDA RURAL FAMILIAR EN ESTADO DE ABANDONO UBICADA EN EL SECTOR KM 35 DE LA CARRETERA NACIONAL MACHIQUES COLON. POSTERIORMENTE FUERON TRASLADADOS TODOS LOS CUIDADANOS HASTA LA SEDE DE LA INTALACIONES MILITARES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL KM 40, DONDE APLICANDO MÉTODOS DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, SE PUDO INDAGAR QUE LOS CIUDADANOS PRESUNTAMENTE- SON INTEGRANTES DE LA ORGANIZACIÓN DELICTIVA CONOCIDA COMO BANDA IOS PEGADORES DEL CHAMO" QUIENES OPERAN DESDE EL SECTOR LOS DULCES HASTA EL KM 35 DE LA MENCIONADA CARRETERA NACIONAL. SE LES EFECTUÓ LA RECOLECCIÓN DE EVIDENCIAS PROVENIENTES DEL VEHÍCULO ROBADO TALES COMO LA BATERÍA Y SE REALIZO LA IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS CIUDADANOS: F.P.L.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-25.883.058, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO LATONERO Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA PRINGAMOZA II, CALLE PRINCIPAL, CASA 154B, DEL MUNICIPIO J.E.L.E.Z. Y NÚÑEZ V.C.E., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-23.769.360, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO MOTOTAXISTA Y RESIDENCIADO EN EL SECTOR LA PRINGAMOZA II. CALLE INDEPENDENCIA, CASA 06, DEL MUNICIPIO J.E.L.E.Z., MENCIONADOS CIUDADANOS INFORMARON SOBRE OTROS INTEGRANTES DE LA ORGANIZACIÓN CONOCIDO COMO "EL NIÑO" Y "EL SAPO" VECINOS DE LA PRECITADA DIRECCIÓN Y QUE SE DEDICAN A DESPOJAR DE LOS BIENES (VEHÍCULOS) A MANO ARMADA CONOCIDOS COMO "PEGADORES" (CAÑONEROS) A LOS TRANSEÚNTES DE LA' CARRETERA. LUEGO DE RECABAR INFORMACIÓN Y APLICAR LOS MECANISMOS DE INTELIGENCIA PARA PROCURAR LA CAPTURA DE LOS DEMÁS INTEGRANTES DE LA ORGANIZACIÓN (BANDA LOS PEGADORES DEL CHAMÚ) SE CONFORMO COMISIÓN PARA REALIZAR LA BÚSQUEDA A LAS 12:00 HORAS DE LA NOCHE POR LAS VIVIENDAS DE LA DIRECCIONES EN EL SECTOR LA PRINGAMOZA II, DIAGONAL AL ABASTO DE VÍVERES LOS GEMELOS, CASAS SIN NÚMEROS, DEL MUNICIPIO J.E. LOSADA, ESTADO ZULIA, SIENDO LAS 05:00 DE LA MAÑANA SE LOGRO LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO URDANETA LUNAR KEINER RAMÓN, CONOCIDO COMO: "EL NIÑO", TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-25.439.985, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO "RUTERO" TRANSPORTISTA PUBLICO POR PUESTO, QUIEN FUE IDENTIFICADO Y RECONOCIDO POR SUS COMPAÑEROS A QUIEN SE LE INCAUTO EN LA PARTE INFERIOR DEL ESCAPARTE DE MIMBRE (CINTA SINTÉTICA) COLOR AZUL CON VERDE UBICADO EN LA PARTE INTERNA DE LA HABITACIÓN PRICIPAL DE SU MORADA UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA RANGER, MODELO MR F.YL, SERIAL 02269C, DE FABRICACIÓN ARGENTINA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE .38 S.P.L, CON CINCO (05) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE MARCA CAVIM, UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA MD HAOUJIN, MODELO LECHUZA, COLOR ROJO Y GRIS, PLACA AH3X48V, SERIAL CHASIS 8123N1M29DM005496 EN LA PARTE POSTERIOR DEL INMUEBLE LA CUAL ES (DENTIFSCADA POR SUS COMPAÑEROS PRESUNTAMENTE UTILIZADA COMO TRASNPORTE PARA LA PERPETRACIÓN DE LOA ATRACOS A LOS VEHÍCULOS Y UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA COLOR ROJO MODELO S265 (VERGATARIO) SERIAL: A100002370CC1E. POSTERIORMENTE SE REALIZO EL TRASLADO HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 114 DEL COMANDO DE ZONA NRO. 11, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADA EN EL SECTOR EL ROSADO, DE LOS CIUDADANOS DETENIDOS PREVENTIVAMENTE Y LA EVIDENCIA COLECTADA, EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO DENUNCIANTE Y EL TESTIGOS PRESENCIAL DEL HECHO PUNIBLE. UNA VEZ ESTANDO EN DICHO COMANDO SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN VÍA TELEFÓNICA AL SISTEMA DE VERIFICACIÓN INMEDIATA (SIVEI) BARINAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SIENDO ATENDIDO POR EL SI DURAN SOTO J.C., C.I.V.-22.118.244, A QUIEN LE INDICAMOS LOS DÍGITOS ALFANUMÉRICO V 25.439.985, V25.883.058, V-23.769.360, SERIAL DEL ARMA 02269C Y DÍGITOS ALFANUMÉRICOS DE LOS VEHÍCULOS AH3X48V Y 8123N1M29DM005495, QUIEN NOS INFORMO QUE LOS DÍGITOS V-25.439.985, V 25.883.058, V-25.241.787, AH3X48VY 8123N1M29DM005495, REGISTRAN EN EL SISTEMA SIN NINGÚN TIPO DE NOVEDAD Y QUE NO PRESENTAN SOLICITUD ALGUNA, ASÍ MISMO NOS INDICA QUE EL SERIAL DE ARMA DE FUEGO ANTES CITADO REGISTRA EN EL SISTEMA UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA RANGER, MODELO MR F.YL, CON EL SERIAL 02269C, DE FABRICACIÓN ARGENTINA, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38S.P.L, Y QUE PRESENTA UNA SOLICITUD SEGÚN NUMERO DE CASO H2Q3462 DE FECHA 14/12/2005, POR LA DEPENDENCIA SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO TIPO A, TIPO DE DELITO HURTO GENÉRICO COMÚN, RAZÓN ARMA ROBADO, ESTADO SOLICITADA, RÁPIDAMENTE SE TRASLADÓ EL ARMA DE FUEGO

CARTUCHOS INCAUTADOS Y TELÉFONO RETENIDO, A LA SALA DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE ESTA UNIDAD DONDE REPOSA ACTUALMENTE SEGÚN CADENA DE CUSTODIA NÚMERO: SIP 1224 Y REFERIDO VEHÍCULO TIPO MOTO SERA REMITIDO EN LA BREVEDAD V POSIBLE AL "ESTACIONAMIENTO JUDICIAL MORAN". RÁPIDAMENTE SE EFECTUÓ LLAMADAS-TELEFÓNICA A LA ABOGADA N.M., FISCAL CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL ' MINISTERIO PUBLICO, A QUIEN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE FORMA SUCINTA DE LOS HECHOS, MANIFESTANDO LA MISMA QUE SE EFECTUARAN LAS RESPECTIVAS ACTUACIONES PRIMARIAS Y SEAN TRASLADADAS A LOS TRIBUNALES DE MARACAIBO ESPECÍFICAMENTE EN EL JUZGADO DE FLAGRANCIA EL DÍA DE MAÑANA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015, EN HORAS DE LA MAÑANA, E IGUALMENTE SEAN CONSIGNADAS US ACTUACIONES CORRESPONDIENTES, DÁNDOLE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO COMO LO CONTEMPLA EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL" ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL E INFORMARLE SOBRE LAS CAUSAS POR LAS CUALES ESTABA SIENDO DETENIDO PREVENTIVAMENTE. ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO. SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN:

Es menester indicar, que una vez que los funcionarios actuantes, tienen conocimiento de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, proceden a dejar constancia a través del Acta Policial transcrita, donde señalan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pueden ser utilizado para la investigación, elementos estos que han conllevado a la detención de los imputados de autos, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, es necesario aclarar que el acta de investigación y el acta policial son el soporte que garantiza la transparencia del procedimiento practicado y permite determinar si hay violación en el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, igualmente son herramientas indispensables para determinar, relacionar, vincular, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas.

No obstante la Sala evidencia, contrario a lo denunciado por la recurrente, que cursa del folio 25 al 26 de la causa principal pronunciamiento expreso por parte de la recurrida en relación a la aprehensión del imputado de marras, constando en la decisión hoy impugnada de fecha 15 de Noviembre de 2015, lo siguiente:

…Este Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos KEINER R.U.L., L.J.F.P. Y C.E.N.V., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina sí se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos KEINER R.U.L., L.J.F.P. Y C.E.N.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los articulo 5 y 8 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano RSGOBERTO RODRÍGUEZ y adicionalmente para el ciudadano KEINER R.U., la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley sobre el control de armas y municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en base a las sentencias 415 de fecha 19-03-04 y 521 de fecha 12-05-09 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, las cuales señalan y ratifican que la violación de garantías constitucionales por parle de los funcionarios policiales, no se traspasan a los funcionarios judiciales y en el presente caso la obligación de presentar a los hoy imputados dentro de las cuarenta y. ocho (48) horas siguientes a la aprehensión de los mismos, cesa una vez que los imputados son presentados ante el Órgano Jurisdiccional competente y, teniendo en cuneta además la magnitud del daño causado. (sic)

.. (Negrilla de la Sala).

Argumentos que se encuentran sostenidos o amparados en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, efectuada en sentencia de fecha 09/04/2001, signada bajo el N° 526, expediente N° 00-2294, quien asentó, entre otras cosas, lo siguiente:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

(Subrayado de esta Sala)

Por lo que esta sala acogiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito, con ocasión a la presunta violación de los derechos constitucionales derivados de la actuación policial en la causa in commento, considera que la aprehensión de los imputados de autos, se considera ajustada a derecho, tal como fue expresado por el Juez a quo una vez analizados los elementos de convicción, conllevaron a la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R. y adicionalmente para el ciudadano Keiner Urdaneta, la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se verifica que en cuanto al ciudadano L.J.F.P., fue detenido con objetos pasivos del delito y a poco de haberse cometido el hecho, y en relación al ciudadano KEINER R.U. el procedimiento fue practicado en virtud de que al momento de realizar las labores de investigación tendentes a la identificación y ubicación de los integrantes de la organización conocida como banda “los pegadores”, realizaron la aprehensión del mismos al encontradse ante la comisión flagrante del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, adicionalmente, el serial de arma de fuego registró en el sistema un (01) arma de fuego tipo revolver marca ranger, modelo MR F.YL, con el serial 02269C, de fabricación argentina, con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 38s.P.L, y presentaba una solicitud según numero de caso H2Q3462 de fecha 14/12/2005, por la dependencia sub-delegación Maracaibo tipo A, tipo de delito hurto genérico común, razón arma robado, estado solicitada.

Considerando este Tribunal Colegiado que la aprehensión de los imputados de autos es legítima, en virtud que las actas policiales cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y no existe violación de ningún derecho ni garantía constitucional, y contrario a lo expuesto por el apelante, el acta policial contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, estableciendo, entre otras cosas, y es uno de los elementos de convicción tomados en cuanta por la jueza al emitir el fallo impugnado.

De manera que, contrario a lo alegado por la defensa los funcionarios ubicaron en posesión del ciudadano L.J.F.P., una batería que fue reconocida por la víctima como de su propiedad y al imputado KEINER R.U. lo aprehendieron debido a la comisión flagrante de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que, al operar dicha situación, el allanamiento estaba exento de la necesidad de una orden judicial, a los fines de su legalidad, por tratarse de una circunstancia de hecho contemplada en la segunda excepción que señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente establece:

Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

(Negritas de la Sala)

En este sentido, debe igualmente apuntarse, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la garantía de la inviolabilidad del domicilio en su artículo 47; el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente por el hecho reimpedir la continuidad de un delito, por lo que, atendiendo a dicha circunstancia, esta Sala constata que la actuación de los funcionarias policiales se encuentra ajustada a derecho, más aún, cuando el procedimiento de allanamiento se realizó en compañía del denunciante y el testigo presencial del hecho punible, tal como lo requiere el parágrafo tercero del artículo 196 del Texto Penal Adjetivo, razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa en cuanto a este punto. Y así se decide.

Por otro lado en cuanto a los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera pertinente este Tribunal de Alzada señalar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión Nº 1389-15 de fecha 15 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, quien en cuanto a la fundamentación para la medida de coerción personal aquí recurrida estableció lo siguiente:

“…Este Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso la detención de los ciudadanos KEINER R.U.L., L.J.F.P. Y C.E.N.V., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina sí se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos KEINER R.U.L., L.J.F.P. Y C.E.N.V., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los articulo 5 y 8 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano RSGOBERTO RODRÍGUEZ y adicionalmente para el ciudadano KEINER R.U., la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley sobre el control de armas y municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en base a las sentencias 415 de fecha 19-03-04 y 521 de fecha 12-05-09 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, las cuales señalan y ratifican que la violación de garantías constitucionales por parle de los funcionarios policiales, no se traspasan a los funcionarios judiciales y en el presente caso la obligación de presentar a los hoy imputados dentro de las cuarenta y. ocho (48) horas siguientes a la aprehensión de los mismos, cesa una vez que los imputados son presentados ante el Órgano Jurisdiccional competente y, teniendo en cuneta además la magnitud del daño causado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, en el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por e! Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos KEINER R.U.L.L.J.F.P. Y C.E. NÜÑEZ VENTURA son participes en dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribuna! observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos tos elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en**consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, ¡a existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los articulo 5 y 8 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO,, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano R.R. y adicionalmente para el ciudadano KEINER R.U., la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley sobre el control de armas y municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, en base a las sentencias 415 de fecha 19-03-04 y 521 de fecha 12-05-09 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales señalan y ratifican que la violación de garantías constitucionales por parte de los funcionarios policiales, no se traspasan a los funcionarios judiciales y en el presente caso la obligación de presentar a los hoy imputados dentro delias cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión de los mismos, cesa una vez que los imputados son presentados ante el Órgano Jurisdiccional competente v, teniendo en cuenta además la magnitud del daño causado. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, que los hoy imputados KEINER R.U.L., L.J.F.P. Y CARLOS EDMAUX) NUÑEZ VENTURA, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se c i 'encía do las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1..-.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando de zona Nº 11, destacamento Nº 114, tercera compañía comando"; 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de noviembre de- 2015, interpuesta por el ciudadano R.R. y suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando de zona Nº 11, destacamento Nº 114, tercera compañía comando. 3.- ACTA ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha13t de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano E.M. y suscrita por funcionario adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando d zona Nº 11, .destacamento Nº 114. Tercera compañía comando. 4.~ PUACJQN FOTOGRÁFICA DEL PEOCEDIMIENTO de fecha 13 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios -adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando d zona Nº 11, destacamento Nº 114, tercera compañía comando". 5- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 13 de noviembre de 2915, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando d zona Nº 11, destacamento Nº 114, tercera compañía comando. REGISTRO DE CADENA DE C.P.E.F., ele fecha 13 de noviembre de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, comando d zona Nº 11, destacamento Nº 114, tercera compañía comando. Elementos estos ^suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito por los cuales han sido presentados. Ya que en cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA. Asimismo, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente, causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho el imputado de autos, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación que no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05. Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LOGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acta policial por cuanto en primer lugar fundamenta su solicitud en circunstancia que deben ser esclarecidas en la investigación que apenas hoy se inicia y, además las actas cumplen con cada uno de los requisitos a que se contrae el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento la falta de elementos de convicción alegados por la defensa privada no implican la nulidad del procedimiento que dio origen a la presente investigación, al no estar enmarcado dentro de lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos KEINER R.U.L., L.J.F.P. Y C.E.N.V., por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus síc stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 238, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos KEINER R.U.L., L.J.F.P. Y C.E.N.V. por la presunta comisión del delito de Coautor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los articulo 5 y 8 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articule 458 del código penal, delitos cometidos en perjuicio del ciudadano R.R. y adicionalmente para el ciudadano KEINER R.U., la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley sobre el control de armas y municiones y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de fa medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo vista la solicitud de la defensa en cuanto a que se fije rueda de reconocimiento de individuos, este Tribunal en virtud de que la misma es una diligencia de investigación que debe solicitar por ante el ministerio público es por lo que se insta a la defensa que acuda ante el ministerio público. De igual forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesa! Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, Finalmente se ordena el ingreso preventivo del relacionado imputado en el comando del instituto autónomo de policía del municipio de mará, servicio de vigilancia y patrullaje, donde permanecerá a la orden de este juzgado en virtud de que en el Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, no se están recibiendo detenidos. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por las defensas privadas, en relación a que sus defendidos Tueron objeto de malos tratos a su integridad física, se acuerda el traslado de los hoy imputados a la Medícatura Forense. para el día LUNES DIECISÉIS (16) DE NOVIEMBRE DE 2015, A LAS SIETE DE LA MAÑANA (7:00AM), a los fines de que se le practique a los hoy imputados examen medico legal y se insta al Ministerio Publico a que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que inicien la correspondiente investigación sobre los funcionarios actuantes del procedimiento, a los fines de determinar sí hay responsabilidad en cuanto a lo alegado por la defensa en este acto, respecto que no se respeto la integridad física de los hoy imputados. Y ASÍ SE DECIDE.-“

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que el a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que lo ciudadanos KEINER R.U. y L.J.F.P., antes debidamente identificado, se encuentran presuntamente incursos en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R. y adicionalmente para el ciudadano Keiner Urdaneta, la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y precede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En este orden de ideas, el recurrente denunció el juez de control con fundamento del artículo 236 del eiusdem, decreta la privativa de libertad del imputado sin siquiera acreditar la existencia de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que el Juez de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprendía que se encontraba en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no hallándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el penal de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R. y adicionalmente para el ciudadano Keiner Urdaneta, la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, el denunciante alega que no existen elementos sufrientes y fehacientes para comprometer su conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por el Juez a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía la Cañada de Urdaneta.

  2. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de noviembre de- 2015, interpuesta por el ciudadano R.R. y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía la Cañada de Urdaneta.

  3. - ACTA ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 13 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano E.M. y suscrita por funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía la Cañada de Urdaneta.

  4. - FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL PROCEDIMIENTO de fecha 13 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía la Cañada de Urdaneta.

  5. - ACTA DE RETENCIÓN de fecha 13 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía la Cañada de Urdaneta.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.P.E.F., ele fecha 13 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía la Cañada de Urdaneta.

Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente, relativo a que en el caso de marras no se acredita la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, y por consiguiente proceder la a quo a decretar la medid cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los imputados en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por el Juez de Instancia en la audiencia de individualización de los imputados.

Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores M.d.G. y L.d.G., en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…

(Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que el juez de instancia estableció que el peligro de fuga, quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, igualmente en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, y consideró que existía la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público. Por lo que se hace evidente que el juez de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En razón de lo anterior, estos juzgadores concluyen, tal como lo refirió el Juez de instancia, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos KEINER R.U. y L.J.F.P., plenamente identificados, se encuentra ajustada a derecho, pues, en virtud de la magnitud del daño causado, las finalidades del proceso no pueden ser satisfechas con una medida menos gravosas, lo cual, no atenta contra el principio de afirmación de libertad, toda vez que la misma ha sido impuesta como una medida de carácter provisional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Así las cosas, esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que los imputados de marras fueron detenidos en flagrancia, como ya se indico ut supra, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por el Juez de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De manera que, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Resaltado nuestro).

En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que permiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a ello, el principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

Siendo importante puntualizar que en este caso, el delito de Robo en cualquiera de sus modalidades, es considerado, como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, por lo cual el Juez a quo consideró que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a imponer, no era procedente una medida cautelar sustitutiva, criterio que comparte esta Sala, ya que en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó a los ciudadanos KEINER R.U. y L.J.F.P., la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.R. y adicionalmente para el ciudadano Keiner Urdaneta, la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Sobre el Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que los delitos imputados, al ser analizado, como lo hizo en este caso el juez de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 110, del 26 de febrero de 2016, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en lo relativo a la gravedad del delito en los casos de radicación, ha reiterado lo siguiente:

(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

[Vid. sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006].

Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se evidencia que la gravedad de los delitos, se configura no solo por el quantum de la pena, sino también por el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión.

A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:

…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, así como el modo de comisión, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, el Juez a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, y , en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar a los imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. Así se declara.

A los fines de dar respuesta a la denuncia planteada, dirigida a atacar la precalificación otorgada a los hechos y avalada por la instancia, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente señalar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello, es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar los ciudadanos KEINER R.U. y L.J.F.P., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, los ciudadanos KEINER R.U. y L.J.F.P., se les investiga por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano R.R. y adicionalmente para el ciudadano Keiner Urdaneta, la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipos penales que encuadran en la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, ya que en fecha 12 de noviembre de 2015 el ciudadano R.R., formulo denuncia por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía la Cañada de Urdaneta, donde manifestó que encontraba estacionado en su vehículo en un puesto de comida, vía la concepción, mientras su compañero se bajaba a comprar comida, llegaron tres (3) sujetos en una camioneta, quienes se bajaron y sometieron con armas de fuego al grupo de personas que se encontraba en el local, despojándolos de sus partencias, posteriormente se dirigieron a la camioneta donde se encontraba la víctima de autos y los apuntaron en la cabeza con un revólver, en ese momento sale su compañero del puesto de comida y lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, luego subieron a la camioneta y se lo llevaron a un lugar con mucha maleza donde pasado una hora lo dejaron libre en el sector palito blanco, asimismo en la entrevista rendida por el ciudadano E.M., el mismo manifestó que estando en un puesto de comida ubicado en la concepción, observo que llegaron varios sujetos en una camioneta, y con arma de fuego sometieron a la personas que se encontraban en el sitio y preguntaban por la camioneta marca ford de color negro, al percatarse de su presencia le pidieron la llave de la camioneta y al informar que no la tenía le despojaron de un celular y diez mil bolívares, luego observo como se llevaban a su compañero Rigoberto, por lo que contrario a lo alegado por la defensa, las víctimas expresaron que fue objeto de un ataque a su persona y luego de tenerla sometida la despojaron de sus pertenencias, recayendo la violencia en primer termino sobre ellos y a continuación quitarle sus bienes, encuadrando en los supuestos descritos en la norma contentiva del tipo penal imputado.

Posteriormente, los funcionarios actuantes, dejaron constancia como ya se indicó en cuanto al ciudadano L.J.F.P., fue detenido con objetos pasivos del delito, una batería que fue reconocida por la víctima como de su propiedad, y a poco de haberse cometido el hecho, y en relación al ciudadano KEINER R.U. se verificó que se encontraban ante la comisión flagrante del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, adicionalmente, el serial de arma de fuego registró en el sistema un (01) arma de fuego tipo revolver marca ranger, modelo MR F.YL, con el serial 02269C, de fabricación argentina, con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 38s.P.L, y presentaba una solicitud según numero de caso H2Q3462 de fecha 14/12/2005, por la dependencia sub-delegación Maracaibo tipo A, tipo de delito hurto genérico común, razón arma robado, estado solicitada, por lo que procedieron a practicar la aprehensión, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por el Juez de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica, estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto del escrito recursivo. Y así se decide.

En otro orden y dirección la denuncia relativa a la ausencia de testigos en el procedimiento realizado, sobre este particular se evidencia del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento de conformidad con los artículos 127, 128, 129 y 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 153, 191, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; observando esta Sala que en la detención se produjo en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho ilícito, igualmente se observa del acta policial que los funcionarios informaron que en el momento de la aprehensión se le incautó una batería que fue reconocida por la víctima como de su propiedad, y un arma de fuego tipo revolver marca ranger, modelo MR F.YL, con el serial 02269C, de fabricación argentina, con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 38s.P.L, y presentaba una solicitud según numero de caso H2Q3462 de fecha 14/12/2005, por la dependencia sub-delegación Maracaibo tipo A, tipo de delito hurto genérico común, configurándose así la flagrancia, considerando por lo tanto estos jurisdicentes que no comporta una inobservancia o violación de las normas procesales y constitucionales la ausencia de testigos del procedimiento, pues, de la lectura del artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos para realizar la aprehensión, cuando establece “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad”, lo que no vicia dicho procedimiento.

Asimismo, se evidencia que la presencia o acompañamiento de testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la aprehensión en la comisión de delitos flagrantes, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar. Y así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.A.U.V. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.893, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos KEINER R.U. y L.J.F.P., por lo que se CONFIRMA la decisión Nº 1389-15 de fecha 15 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho L.A.U.V. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.893, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos KEINER R.U. y L.J.F.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 1389-15 de fecha 15 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los once (11) de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.M.A.G.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 192-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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