Decisión nº 481-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 31 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-011933

ASUNTO : VJ01-X-2014-000020

Decisión No. 481-14.

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la incidencia de recusación propuesta por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, en su carácter de defensora privada del imputado L.A.A.S., en el asunto principal No. VP02-P-2012-01193, seguido en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artìculos 319 y 322, ambos del Código Penal, en perjuicio de Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A., incidencia presentada en contra la profesional del derecho E.C.P., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado procede a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Actuaciones que, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de octubre del año que discurre, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la admisibilidad de la misma, declarando aperturado el lapso probatorio y ordenando fijar audiencia oral para el día 27 de octubre de 2014, a las 10:00 a.m., tal como lo estipula el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de octubre de 2014, por auto, esta Sala dejó constancia que no se celebró la audiencia oral para el día 27 de octubre de 2014, debido a que este Tribunal Colegiado no dio despacho, por quebrantos de salud de una de sus Juezas (DRA VANDERLELLA A.B.), asimismo, que el día martes 28 de octubre de 2014 no se celebró la precitada audiencia oral, debido a que la Defensa solicitó previamente su diferimiento, con motivo de que debía comparecer al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, a audiencia oral, previamente notificada a la de esta Alzada, por lo que se acordó fijara para el día 29 de octubre de 2014.

En fecha 29 de octubre de 2014, se celebró en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la audiencia oral, a la que compareció la Defensa con su defendido, como parte recurrente, dejando constancia que la jueza recusada no compareció, quien se encontraba previamente convocada.

Por lo que siendo la oportunidad de ley, y este el Tribunal Colegiado afirma su competencia para resolver el incidente planteado, procediendo a resolver el fondo del mismo, atendiendo a los señalamientos planteados por el recusante, en el escrito de recusación y al informe de la funcionaria recusada, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE:

La profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, en su carácter de defensora privada del imputado L.A.A.S., en el asunto principal No. VP02-P-2012-01193, seguido en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artìculos 319 y 322, ambos del Còdigo Penal , en perjuicio de Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A., incidencia presentada en contra la profesional del derecho E.C.P., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los respectivos argumentos:

(…Omissis…)…

DE LAS CAUSALES DE RECUSACIÓN INVOCADA

Los hechos graves que a continuación narro en esta incidencia se encuadran en los ordinales 7o y 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Articulo 89…

ANTECEDENTES DEL CASO

Es el caso ciudadanos magistrados que mi defendido L.A.A.S. fue imputado por ante la Fiscalía 48° del Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento y Uso de Documento Público Falso, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de la Empresa Inversiones Leizan S.A representada para ese entonces por la ABG. A.R. con fecha 02/05/2012, pero antes de eso y con fecha 12/04/2012 la ciudadana A.J.R. realizo por ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo Acuerdo Reparatorio con mi defendido en actuando en representación de la referida empresa Mercantil, sin que mi defendido hubiese sido imputado por los referidos delitos.

Ahora bien con fecha 26/07/2012 esta Defensa propuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito de Excepciones Procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 Numeral 4 literal "f del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Numeral 5 ejusdem (Corre inserta en los folios 474 al 507 de la Segunda Pieza del expediente).

En fecha 30/07/2012 el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó notificar de dichas excepciones a las partes.

En fecha 15/10/2012 se celebro por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.O. y Aprobación de Acuerdo Reparatorio, en el cual dicho Tribunal declaro SIN LUGAR la aprobación de dicho acuerdo a favor de mi defendido por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 41 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la gaceta oficial 6076 de fecha 15/07/2012 (Inserta en los folios 562 al 569 de la tercera pieza del expediente).

En fecha 16/05/2013 se realizo Audiencia Oral, previa convocatoria de todas las partes para ser llamadas en la presente causa, y solo asistimos a dicho acto mi defendido L.A.A.S. y esta defensa sin que la parte fiscal haya asistido a dicho acto a pesar de haber sido notificada, y quien no notifico su inasistencia de igual forma ocurrió con los Representantes de la supuesta empresa mercantil, en la causa No. 8C-14916-A-12

En fecha 15/07/2012, el Tribunal 8o en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaro CON LUGAR las excepciones procesales propuestas por esta Defensa y declaro el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal y de dicha decisión apelo el Fiscal 9o del Ministerio Publico según Recurso de Apelación No. VP02-R-2013-000794, de la cual le toco conocer a la Sala 2o de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia.

En fecha 14/11/2013 la Sala No. 2o de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia declara CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la parte fiscal con ponencia de la Magistrada Jueza Profesional ABG. E.O. mediante el cual ordeno en el particular tercero lo siguiente: TERCERO: "ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo aquí anulado se pronuncie acerca del escrito de excepciones interpuesto por esta defensa con el carácter de Defensora Privada del ciudadano L.A.A.S., siguiendo el tramite contenido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal prescindiendo de los vicios aquí detectados".

En fecha 25/03/2014 esta defensa interpuso Recurso de A.C. por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en contra de la decisión No. 037-13 dictada por la Sala 2o de la Corte de Apelaciones, en contra del Recurso presentado por la fiscalía 9o del Ministerio Publico presentado en fecha 01/08/2013 por el fiscal J.C.M.V., por lo cual esta Defensa solicito ante el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no ordenara fijar la Audiencia Oral para resolver sobre las excepciones hasta tanto la Sala Constitucional se pronunciará sobre la admisibilidad de dicho recurso y acordara una Medida Innominada presentada la cual presentada por esta defensa en dicha pretensión constitucional, en vista de ello el ABG. P.S. le solicito al Tribunal que fijara la Audiencia ya que la acción de amparo no paralizaba el proceso penal, y en vista de ello el Tribunal oficio a la sala constitucional a objeto de que le informara el estado en que estaba el a.c..

Con fecha 17/07/2014 la Sala Constitucional se pronuncio In liminis in liminis litis sobre la Admisibilidad del A.C. y en ese ínterin hubo la rotación de los jueces en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por lo cual el Órgano Subjetivo del Tribunal Segundo 2o en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia fue asignada la Juez profesional ABG. E.C.P. quien procedió a fijar la Audiencia Oral Especial para resolver las excepciones para ser celebrada en fecha 19/08/2014 y por inasistencia de la Parte Fiscal procedió a diferirla y fijarla nuevamente el día 15/09/2014 y por haber sido intervenido quirúrgicamente mi defendido y así encontrarse imposibilitado para que mi defendido se presentara a dicho acto esta defensa solicito el diferimiento, acordando dicho tribunal tal solicitud y fijándola nuevamente para el día 13/10/2014.

HECHOS Y FUNDAMENTOS QUE DAN LUGAR A LAS CAUSALES

INVOCADAS

Es el caso Ciudadanos Magistrados que siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana esta Defensa en compañía de mi defendido L.A.A.S. hizo acto de presencia en el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el fin de asistir a la Audiencia Oral Especial que se encontraba fijada por dicho Tribunal el día 13/10/2014, procedimos a anunciarnos con el secretario de dicho Tribunal y nos informo que diéramos una espera que la Audiencia ya se iba a realizar porque estaban todas las partes, cuando volteo con el fin de esperar que llegara la parte fiscal porque no lo veía en la sala, veo a la Abogada S.M. quien saludo a mi defendido y se pusieron a conversar y eso fue como a los cinco minutos mi defendido me llama y me informa para que hablara con la Dra. S.M. para luego mi defendido llamarme y decirme que la Dra Marín quería que conversáramos yo no tuve objeción y logramos conversar para ver que solución podíamos llegar en el presente caso y de inmediato llego la parte fiscal lo conocimos en ese momento y le planteamos la idea de diferir la Audiencia con el objeto de sentarnos a conversar en relación a la causa por lo cual la Parte Fiscal acepto y solicitamos que nos atendiera la Ciudadana Juez Recusada y una vez que nos hizo pasar a su despacho, ambas partes le planteamos a la Juez Profesional Recusada el interés de diferir la Audiencia con el fin de lograr una solución justa en la presente causa lo que hizo que la Juez se predispusiera y señalo que ella no tenia porque hacer esa Audiencia y no sabía porque el Juez anterior había cometido ese error porque ella perfectamente podía hacer un pronunciamiento sin realizar la Audiencia y que quisiéramos o no ella se iba a pronunciar al Tercer día sobre las excepciones, en vista de ello le informe que esta Audiencia se había diferido por dos causas justificadas la primera porque no asistió la Parte Fiscal y la segunda porque mi defendido presentaba quebrantos de s.s.s por haber sido intervenido quirúrgicamente urgente, alegando la ciudadana Juez Recusada que ella iba a resolver con nosotros o sin nosotros porque ella no iba a permitir que esa Audiencia se volviera a diferir debido a que ella misma había recabado de la Pagina del TSJ por ante la Sala Constitucional el Recurso de Amparo que esta Defensa había interpuesto y se la había agregado al expediente lo cual fue mi asombro y le alegue que eso ya no tenía nada que ver que lo queríamos era conversar para ver si se podía solucionar en la presente causa y me enfatizo que no; "a menos que usted desista de las excepciones procesales" le conteste que no iba a desistir de dichas excepciones y me alego de que yo podía proponerlas en otra oportunidad por lo cual le alegue que eso no era procedente porque el Legislador Venezolano señala en el articulo 30 en la parte in fine el cual establece lo siguiente: "El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos" motivos estos legales que me fueron debatidos por la Juez Recusada y me impuso de que si podría proponerlas y que ella se iba a pronunciar sobre las mismas sin hacer ninguna audiencia a menos de que esta Defensa desistiera de las excepciones procesales opuestas, y esta posición asumida por la Parte Recusada demuestra que está interesada en declarar SIN LUGAR las excepciones procesales propuestas por esta defensa, es decir que el no desistimiento de ellas conlleva siempre ha declararlas sin lugar, por lo que esta defensa considera legalmente la Recusada no puede seguir conociendo de la presente causa por las circunstancias antes señaladas, y así debe ser considerado por la Corte de Apelaciones, en protección de los derechos y garantías que le asisten a mi defendido en el presente proceso.

DE LOS HECHOS

1.La actuación del Órgano Subjetivo Recusada encuadra dentro del supuesto previsto en el articulo 89 ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por ningunas razones la Juez Profesional debió de haberme impuesto a que desistiera de las excepciones procesales presentadas por esta Defensa, las cuales son objeto de la realización de la Audiencia Oral, debido a que con su conducta Jurisdiccional le produzco a mi defendido un gravamen irreparable ya que le estaría cercenando el derecho a la defensa porque las excepciones propuestas son mecanismos de defensa impuestas por el Legislador Venezolano dentro del proceso y mal puede está defensa renunciar a la misma cuando han sido declaradas CON LUGAR tanto por el Juez Marco Díaz, D.M. y la Sala Tercera (3o) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal mediante el cual declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa en contra de la decisión No. 1654-12, dictada en fecha 12/11/2012 por el Juez M.D. por haberle el Juez Profesional lesionado sus Derechos Constitucionales y Garantías Judiciales mediante el cual declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, anula la decisión impugnada y ORDENA nuevamente que se realizara la . Audiencia y fue la que realizo el Juez Profesional D.M. mediante el cual declaro CON LUGAR las excepciones procesales propuestas por esta defensa.

Por otra parte Ciudadanos Magistrados la posición esgrimida por la parte Recusada se traduce en un pronunciamiento anticipado en la causa de su conocimiento ya que dicha posición jurisdiccional de esgrimir de que no estaba de acuerdo con que ella no estaba de acuerdo con que se realizara esa audiencia, y así estuvieran las partes o no ella iba a pronunciarse sobre las excepciones procesales y no se explica esta Defensa el porqué la Ciudadana Juez una vez que asumió el Cargo de Juez Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procedió inmediatamente a fijar la Audiencia Oral especial para el día 19/08/2014 y por inasistencia de la Parte Fiscal la ordeno diferir para el día 15/09/2014 la cual solicite su diferimiento por intervención quirúrgica de mi defendido, y no se explica esta Defensa que la Parte Recusada habiendo fijado dos veces anteriormente la Audiencia Oral me este emitiendo opinión de que allí no debe hacerse una Audiencia y no sabe porque la fijaron porque ella iba a hacerla de igual manera con presencia o no de las partes y esta conducta Jurisdiccional le violenta a mi defendido el Principio de Igualdad de las Partes previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo la Regulación Judicial prevista en el articulo 107 ejusdem y el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 12. Defensa e Igualdad entre las partes: …

Artículo 107: Regulación Judicial: …

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

2.Por otra parte Ciudadanos Magistrados cuando nos encontrábamos en el despacho de la Juez Profesional Recusada, me encontraba en compañía de mi defendido y pudo observar en que la ciudadana Juez Recusada se encontraba ALTERADA, PREDISPUESTA, demostrando su afán de que esta defensa desistiera de las excepciones procesales propuestas por esta defensa lo que produce una actuación jurisdiccional parcializada para la supuesta parte Representante Legal de la Empresa Inversiones L.S.y.q. la única que sale favorecida si mi defendido hubiese renunciado a dichas excepciones procesales la única favorecida en este proceso era la Representante Legal de la supuesta víctima, hechos estos que encuadran dentro de la causal No. 8 del artículo 89 la cual establece: "Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad" y esta conducta infringe la Garantía Procesal establecida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 1: Juicio Previo y Debido Proceso: ….

Articulo 26. …

"ARTÍCULO 49. …

Por otra parte ciudadanos Magistrados es evidente que la ciudadana Recusada incurrió en la causal invocada ya que trato de favorecer a la representante de la supuesta empresa mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A con su conducta impropia infringiendo también con ello la norma de procedimiento prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 264…

Según lo dispuesto por el Legislador Venezolano en esta norma de procedimiento citada el Juzgador en sus funciones jurisdiccionales esta en el deber de garantizar la imparcialidad en el proceso y de garantizar los derechos y garantías constitucionales y de no inclinarse hacia ninguna de las mismas porque se encontraría infringiendo o violentando el debido proceso, defensa e igualdad de las partes.

Por otra parte ciudadanos Magistrados la imparcialidad del Juzgador es determinante en el proceso ya que de allí se desprende lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

Artículo 257: ….

A tales efectos esta defensa para ilustrar el criterio de la Corte citar el criterio jurisprudencial en esta materia:

(…Omissis…) (Sentencia No. 123, de la Sala de Casación Penal, ponencia de NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, de fecha 24/04/2012.)

(…Omisis…). (Sentencia No. 656, de la Sala de Casación Penal, ponencia de J.M.J., de fecha 23/05/2012.)

(…Omissis…). (Sentencia No. 445, de la Sala de Casación Penal, ponencia de D.N.B., de fecha 02/08/2007.)

(…Omissis…). (Sentencia No. 445, de la Sala de Casación Penal, ponencia de D.N.B., de fecha 02/08/2007.)

(…Omissis…).. (Sentencia No. 472, de la Sala de Casación Penal, ponencia de E.A.A., de fecha 06/08/2007.)

PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promuevo toda la pieza de la Causa No. 2C-20038-14 cuya pertinencia consiste en demostrar las circunstancias de hecho y de derecho que esta Defensa esgrimido para fundamentar las causales invocadas en la presente incidencia Recusatoria.

Promuevo la Prueba Documental contentiva del auto mediante el cual el Tribunal Segundo (2o) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia acuerda fijar la Audiencia Oral Especial y sus respectivas notificaciones a las partes.

3. Promuevo La Prueba Documental contentiva del acta de

diferimiento de fecha 19/08/2014, la cual diferida por el Tribunal por

inasistencia de la Parte Fiscal.

Promuevo Escrito presentado por esta defensa de Solicitud de Diferimiento de la Audiencia Oral Especial por encontrarse mi defendido intervenido quirúrgicamente por presentar quebrantos de s.s..

Promuevo La Prueba Documental donde la Juez Recusada decidió sobre la solicitud de diferimiento realizada por esta defensa.

6. Promuevo la Prueba Documental contentiva del Acta de Diferimiento de la Audiencia Oral Especial realizada por todas las partes.

PRUEBA TESTIMONAL

1.Oferto la Testimonial de mi defendido L.A.A.S., venezolano, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N.- 5.164.503, residenciado en la Granja Polanquera Sector San José, vía Las Laras, al lado de la Bomba R.d.M.M.d.E.Z., cuya pertinencia consiste en demostrar que es testigo presencial de los hechos y circunstancias producidos por la conducta asumida por el Órgano Subjetivo Jurisdiccional al momento de entrar las partes a su despecho para informarle que estábamos de acuerdo en que se difiriera la Audiencia con el fin de reunimos para llegar a una solución justa en el presente caso y de la conducta predispuesta asumida por la Recusada.

PETITORIO

Por los hechos y fundamentos antes expuestos y las causales esgrimidas es por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se pronuncie sobre la admisibilidad de la INCIDENCIA RECUSATORIA interpuesta por esta Defensa en contra del Órgano Subjetivo ABG. E.C.P. y en consecuencia la declaren CON LUGAR para impedir que el órgano subjetivo siga conociendo de la presente causa ya que la transparencia en la administración de Justicia se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez y mi defendido tiene a ser juzgado como lo establece el Legislador Venezolano en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, en el artículo 23 de la Carta Magna.

Es justicia…

(Destacado de la recusante)

III

INFORME DE LA JUEZA PROFESIONAL RECUSADA

La profesional del derecho E.C.P., en su carácter de Jueza Profesional, quien tutela el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió a redacción informe levantado con motivo de la Recusación que le fuera realizada, dejando establecido, entre otras cosas, las siguientes:

(…Omissis…)…

ASPECTOS PROCESALES

Con fundamento en el Artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal solo pueden recusar: las partes y la victima aunque no se haya querellado

En efecto la defensa interpone el presente escrito con fundamento a lo previsto en el numeral 7o y 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es propio informar que ante cualquier recurso, tramite o diligencia el proponente debe motivar de manera suficiente el hecho en el cual encuadra la conducta denunciada y el precepto jurídico que la autoriza, de los enunciados en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las causales especificas de inhibición y recusación.

Manifiesta el profesional del derecho que esta Juzgadora asevera que esta Juzgadora pronuncio de forma anticipada conocimiento en la causa, no siendo cierto dicha postura toda vez que de manera alguna esta Juzgadora pronuncio la decisión que dictaría, en efecto convoco a las partes para el día viernes 17 a los fines de debatir lo planteado en relación a la propuesta de acuerdo reparatorio, manifestando esta Juzgadora que resolvería el día jueves las excepciones planteadas y el día viernes con su asistencia a la audiencia se darían por Notificado, NO COMPORTA DE FORMA ALGUNA DICHO PRONUNCIAMIENTO LA CAUSAL CONTENIDA-EN EL NUMERAL 7 DEL ARTICULO 89 DEL Código Orgánico Procesal Penal, (DE HÁBER .EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA). De manera alguna esta Juzgadora ha cuestionado el motivo de los diferimientos de la Audiencia en mí gestión que en efecto" en la primera oportunidad fue por inasistencia justificada del fiscal del Ministerio Público y la segunda por razones de salud del encausado, en razón de lo cual, considerando el periodo de recuperación, se fijo la celebración la audiencia que nos ocupa.

En relación a la presunta incurrencia de de esta Juzgadora en la Causal contenida en el Numeral 8 del articulo 89 Código Orgánico Procesal Penal, considerando de forma particular que me encontraba de forma alterada y predispuesta demostrando afán de que la defensa desistiera de las excepciones es propicio hacer de su conocimiento que El día 13 de Octubre de 2014 en que se fue celebrada la audiencia a la cual hace referencia la DRA LESLIS MORONTA en su carácter de defensora del Ciudadano L.A.A.S., me es manifestado por el Secretario que solo faltaba la DRA LESLIS MORONTA para iniciar la audiencia le comente que la esperáramos que contábamos con la presencia del fiscal, encausado y la persona que se identificaba como representante de la victima. Presente todas las partes, le indique al Secretario que los invitara a pasar al Despacho para coordinar el desarrollo del presente acto.

Cabe destacar que tome posesión del cargo como Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control el 01 de Agosto de 2014, en v.d.p.d.R.d.J., abocándome respectivamente al conocimiento de las causas ventiladas por este despachos y respetando las fijaciones de agenda respectiva, siendo esta una audiencia fijada con antelación por la Jueza, es el caso que se suspendió la continuación de la causa por la Interposición de un Amparo presentado por la defensa en la causa que no contenía, o no evidenciaba ¡a Medida Cautelar de Suspensión del Proceso, por lo que difería esta Jueza de Suspender la continuación por este concepto, mas aun a poco tiempo de mi toma de posesión y verificado el estatus de dicha acción de amparo por la Pagina Web pude evidentemente constatar que había sido declarado sin lugar in limine litis, siendo que ya no estando de modo alguno a la espera del Amparo la continuación del proceso en referencia.

En presencia de la DRA LESLIS MORONTA, del Dr. EUDOMAR GARCÍA, actual fiscal 9 del Ministerio Público y la DRA S.M. persona que con el poder otorgado funge como representante de la persona anunciada como victima y del encausado Ciudadano L.A.A.S., fue manifestado por el Dr. Eudomar García y la Dra. S.M., la voluntad de llegar a un ACUERDO REPARATORIO entre las partes y para ello la necesidad de reunirse y diferir el acto fijado para el día de hoy, siendo comentario de esta Juzgadora que a partir del día de hoy en tres días esta Juzgadora pronunciaría la decisión en relación a las excepciones opuestas por cuanto es criterio de esta Juzgadora que para resolver las mismas no se requería de la fijación de una audiencia, toda vez que se trata de unas excepciones de mero derecho o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal

De ninguna manera había predisposición por parte de esta Juzgadora, quienes conocen mi ejercicio profesional, saben que me conduzco con mucha prudencia y respeto. Se solicito a la defensa manifiesto de voluntad de desistir de las excepciones, ante el manifiesto de voluntad de querer conversar en relación a un acuerdo reparatorio, el cual de perfeccionarse pondría fin al proceso y a ambas partes les resultaría satisfechas sus pretensiones, constituyendo claramente una forma alterna de economía procesal y resolución de conflicto voluntaria y espontánea entre los involucrados.

Nunca esta Juzgadora adelanto criterio, nunca actuó en predisposición y nunca mostró parcialidad pues no hay mas interés que el de actuar con probidad y respeto y garantizar la justa, idónea y transparente administración de Justicia.

Si reconoce esta Juzgadora que correspondió llamar a capitulo a la DRA LESLIS MORONTA, desde el comienzo de la reunión previa por cuanto hizo del conocimiento publico con profesionales del derecho interviniente en la causa menciono a la Dra. A.R. porque había pronunciado manifiesto en su contra y otras particularidades con las que se sentía afectada y con la Dra. presente S.M. porque presuntamente tildo de delincuentes a sus hijos, no siendo de manera alguna el objeto de la audiencia, se pidió a la

DRA LESLIS MORONTA se avocara a versar en función de la causa, mas sin embargo, la Dra. S.M. dio respuesta a sus comentarios, vista las explicaciones que la DRA LESLIS MORONTA inquiría.

Es por ello que considero que ¡o ajustado a derecho a juicio de quien suscribe es declarar SIN LUGAR las causales de RECUSACIÓN invocadas por inexistentes e improcedentes

Observa esta Juzgadora que la profesional del derecho se ventila de forma subjetiva que dista mucho de realidades. Esta juzgadora nunca se ha dirigido ni a la Profesional del derecho que presenta dicha recusación ni a ninguna de las personas que acuden al despacho, en los diferentes roles en que se encuentren, de manera irrespetuosa, alterada o predispuesta, muy por el contrario esta Juzgadora siempre ha procedido con rectitud, profesionalismo y en servicio idóneo de los requirentes.

Es importante acotar que la Función de los Jueces y Juezas de Control es mucho mas amplia que el simple señalamiento de equilibrio entre la defensa y la fiscalía, la noble función de administrar Justicia propugna CONTROL JUDICIAL, esto es, controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la república, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, (Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal). Garantizando en todo caso respuesta inmediata a todos los intervinientes ajustado a lo peticionado y a la participación que haya de las personas involucradas en la investigación que se ventile por el despacho todo conforme con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera esta Juzgadora que dicha apreciación a Juicio de la Profesional obedece a la inconformidad de que esta Juzgadora continúe conociendo de la presente causa. Dejo a la soberanía jurisdiccional de los Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones dirimente, la calificación justa de los hechos y los motivos alegados por la recusante, como constitutivos o no de las Causales de Recusación invocadas, pues personalmente los atribuyo y justifico en la voluntad de que sea otro Juez o Jueza de Control quien continúe con el conocimiento de ¡a causa. De manera alguna esta Juzgadora emitió pronunciamiento anticipado en la causa, ni conmino a la defensa a desplegar conducta contraria a su voluntad ni fue tratada de forma alguna alterada de ánimo o predispuesta. Nunca ha existido en la voluntad de esta Juzgadora favorecer de forma particular a alguna persona por inclinaciones o parcializaciones, la voluntad de esta Juzgadora ha sido, es, y será actuar con probidad en el cumplimiento del sagrado deber de administrar justicia, favoreciendo a quien en justo derecho lo merece y castigando a quien igualmente le corresponde, es apreciación de la DRA LESLIS MORONTA que se trata de querer decidir de alguna manera determinada, la interrogante surge por el planteamiento de los profesionales del derecho intervinientes en solicitar el diferimiento de la audiencia para conversar en relación a una propuesta de Acuerdo Reparatorio por lo cual esta Juzgadora pregunto a la defensa si mantenía la excepciones opuesta o desistía de las mismas, respondiéndole esta Juzgadora que si persistía en las mismas se pronunciaría el tercer día hábil siguiente a la fecha la decisión que en derecho esta Juzgadora dictara, pero que si desistía de las mismas en esta oportunidad, se avocaría la continuación de la causa solo en relación a la propuesta de la alternativa de resolución de conflicto por ellos anunciada y en relación a la cual querían reunirse extrajudicialmente y conversar, pidiendo así las partes el diferimiento de forma voluntaria, y siendo contestes al exponer y suscribir el acta en referencia. Dicho acto fue celebrado efectivamente dentro del Despacho a puertas abiertas, siendo que puede apreciarse que fue desarrollado en presencia de las partes, en forma pública toda vez que se desarrollo a puertas abierta en presencia del encausado del DR EUDOMAR GARCÍA, fiscal Noveno del Ministerio Público y la DRA S.M., apoderada Judicial de la Representación de la parte actuante señalada como victima presente en la audiencia.

Es oportuno aclarar que cada vez que esta Juzgadora ha sentido afectada su imparcialidad de forma inmediata propone, sin petición de parte INHIBICIÓN DE LA CAUSA, determinándola en la causal de inhibición que se corresponda respectivamente, supeditándose la continuación del conocimiento de la causa en la decisión de los honorables magistrados que les corresponde decidir sobre el particular.

III

PETITORIO

I. Solicito de la Sala dirimente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal me sea extendida notificación sobre el tratamiento recibido por la Presente Recusación.

2o. Solicito del mismo superior dirimente Declare Sin Lugar la recusación propuesta por la DRA LESLIS MORONTA LÓPEZ por carecer de fundamento el hecho aludido y por no anunciar hechos ciertos ajustados a las conductas verdaderamente desplegadas por los profesionales del derecho intervinientes en la audiencia…

Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014)

(Destacado de la parte recusada)

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de octubre celebró la audiencia oral, en la presente causa y en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy, Miércoles veintinueve (29) de octubre de dos Mil Catorce (2014), siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m) minutos de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones en Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Profesionales DRA. VANDERLELLA A.B. (JUEZA PRESIDENTA), DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ (JUEZA PONENTE) y DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y el Secretario de la Sala ABOG. J.A.A.M., a objeto de verificar el acto de AUDIENCIA ORAL, en relación al escrito de recusación interpuesto por la profesional del derecho por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, en su carácter de defensora privada del imputado L.A.A.S., en contra de la Dra. E.C.P., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en las causales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza Presidenta, DRA. VANDERLELLA A.B., ordena al Secretario de Sala, ABG. J.A.A.M., proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la profesional del derecho LESLIS MORONTA LOPEZ. Se observa la incomparecencia de la DRA. E.C.P., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien quedó debidamente notificada, según se desprende del folio ciento (104) de la incidencia. Acto seguido, la Jueza Presidente de esta Sala declara abierta la Audiencia Oral y hace mención se procedería a realizar el acto de audiencia oral con las partes que se encontraran presentes en esta Sala, recordando que deben guardar el debido respeto, así como también que en este tipo de actos procesales se ventilan cuestiones de derecho más no de hecho. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte recusante, ABOG. LESLIS MORONTA LOPEZ, quien expuso: “Represento la defensa del ciudadano L.A.A.S., quien se encuentra siendo Juzgado por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 319 y 322 del Código Penal, perpetrados supuestamente en contra de la empresa Mercantil Inversiones L.S.E.e. caso ciudadanas magistradas que me voy a permitir hacerles un bosquejo brevemente, aunque deben tener la causa pero es necesario que entienda los motivos por los cuales esta defensa esgrimió ese soporte que el legislador le otorga a los defensores para defender a sus representados. Mi defendido, ciudadano L.A.A.S., se encuentra siendo juzgado por el Tribunal Segundo de Control, anteriormente antes de las rotaciones estaba la doctora P.N., quien recibió el expediente de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, por haber declarado con lugar el recurso interpuesto el Fiscal J.C. y ordenó realizar nuevamente la audiencia. En este ínterin, interpuse un recurso de amparo ante el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que no estaba conforme con los argumentos esgrimidos por la sala, toda vez que se estaba trastocando el ordenamiento jurídico, la sala conoció de fondo y declaro sin lugar el recurso, en ese ínterin llega la rotación de Jueces, se hace cargo la doctora E.C., que es el órgano subjetivo jurisdiccional del Tribunal Segundo de Control, se encarga del conocimiento de la causa, por rotaciones de los jueces, en seguida que ella se encarga, fija la audiencia para el diecinueve (19) de Agosto, la primera audiencia, todas la partes comparecimos y se espero a la parte fiscal, pero nunca llego el representante del Estado Venezolano, la juez señaló que a pesar de que estaba notificada, que no iba a realizar la audiencia sin que estuviera la Fiscalía, yo lo acepte por que ella lo decidió así, ya estaba notificado y el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece que cuando una parte esta notificada no debe ser notificada nuevamente. Ese día se difiere por inasistencia de la Representante de la Fiscalía y se fija para el día quince (15) de Septiembre, esa fecha mi defendido se le presenta un problema de salud y fue intervenido quirúrgicamente antes del quince (15), yo con un escrito antes de la audiencia, tres días antes, introduje la constancia que se encontraba convaleciendo y que había sido intervenido quirúrgicamente con una laparoscopia, la juez lo vuelve a diferir para el trece (13) de Octubre que es cuando surge las causales por la cuales me encuentro acá. Ciudadanas comparezco ante este acto, en virtud de haber promovido las pruebas correspondientes, como es el acta donde la juez fijó por primera vez la audiencia para el diecinueve (19) de Agosto, promuevo la segunda acta donde mi defendido fue intervenido quirúrgicamente y la tercera acta donde la fiscal insistió con la Juez por las razones que voy a exponer. Las razones se encuentran basadas en el artículo 89 ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la primera yo no me caracterizo por estar dilatando mis procesos, por el contrario siempre he esgrimido una defensa con transparencia, pero en el presente caso, la juez profesional mostró una conducta que no es propia de una juez en esos momentos, cuando llego a al Sala el día trece (13) como a las diez y quince (10:15) de la mañana, me anuncio conjuntamente con mi defendido, informan que la audiencia se va a dar, cuando volteo viene la DRA. S.M., me retiro y ella se pone a hablar con mi defendido, la dra. S.M. es la representante legal de la supuesta empero, me retiro al juzgado sexto de control que esta en el mismo espacio, en ese momento me informan que la Dra. S.M. quiere hablar conmigo, me dice que quería solicitar el diferimiento de la audiencia, a los fines de resolver la causa de la manera justa, en ese momento llega el Fiscal de nombre Eudomar, no recuerdo el apellido, el fiscal noveno, se presenta, ella le propone la Dra. S.M., que estábamos solicitando suspender la audiencia para conversar, el Fiscal informa que esta bien, el fiscal entra y sale, allí nos mandan a pasar al despacho, nos encontrábamos todos sentados, me asombra la conducta de la doctora E.C., me dice que no esta de acuerdo de esta audiencia, por que según ella ningún otro juez la debió haber fijado, le informe que la corte acordó realizar la audiencia, ella manifestó que con nosotros o sin nosotros ella iba a resolver, ella informa que recabo desde la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión, le dije que eso no tenia nada que ver, que estábamos debatiendo sobre las excepciones y me dice que la única manera es que yo desista de las excepciones, le dije que no podía desistir por que el legislador creo esas excepciones para defenderse, ella dice que la audiencia no se va a diferir, le pregunte porqué no, si íbamos a conversar, el fiscal insiste que queríamos diferir para poder solucionar y la juez manifestó que la única manera era que yo desistiera de las excepciones, de allí nos salimos por que ella no quería diferir la audiencia, estamos conversando mi persona, la fiscal y la doctora Silvia, el fiscal entró y salio del despacho de la Juez tres veces, para que difiriera la audiencia por que el estaba de acuerdo, tanto es así que esto esta plasmado en las actas. La juez incurrió en el supuesto del ordinal 7 del artículo 89 por cuanto emitió opinión adelantada, el haber dicho que esas excepciones no van, emitió opinión, por que manifestó que ella iba a hacer la audiencia estando nosotros o no presentes. En relación al ordinal 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son hechos graves que inhabilitan a un juez a conocer de una causa, si ella me estaba esta diciendo a que desista o resuelve sin nosotros, me esta presionando, esta poniendo en menoscabo el derecho de mi defendido, por que ella esta demostrando una parcialización. Ciudadanas Juezas si yo desisto de las excepciones a quien voy a favorecer? A la parte legal y luego no las voy a poder interponer nuevamente por que estaría desistiendo en un órgano jurisdiccional tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y la misma situación se da por analogía si yo desisto de ellas como la voy a proponer nuevamente, esa disyuntiva que nos dio la recusada la inhabilita de conocer de la causa, por que debe ser objetiva, le afectó a mi defendido el derecho a la defensa, también violentó los artículos 107, 257, 1, 49 ordinal 1 (copiar), por otra parte el articulo 264, y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos esta defensa cita una jurisprudencia de las tantas que tengo por acá, que quiero que tomen consideración cuando tomen la decisión, por cuanto considero que la recusada no puede seguir conociendo de la causa, por cuanto desde el inicio ella se encuentra predispuesta de esta audiencia (se deja constancia que la parte recurrente, narró parte de la jurisprudencia). Las excepciones como sabemos el articulo 29 las partes podrán interponer excepciones procesales, y el juez notificara a las partes a los fines de que los mismos den contestación, son de orden público y no pueden ser violentada por las partes por ello que no se explica esta defensa como la juez incurrió en esa conducta y que con ella no he tenido nada personal, sino que estoy y salvaguardando los derechos de mi defendido, ya que me demuestra que la misma esta predispuesta en el proceso y se evidencia la conducta de la misma. Ratifico la testimonial del imputado que se encontraba presente y solicito sea escuchado porque es necesario para que ustedes tomen una decisión y la decisión sea tomada a derecho, como órganos revisores de la legalidad de los procesos y de las incidencia que se puedan presentar en todo proceso para demostrar que el juez este demostrando justicia en forma justa, ni un alado ni a otro, como dice el Legislador, imparcial, es todo”. Acto seguido, se ordenó comparecer al ciudadano L.A.A.S., quien fue promovido por la parte recurrido y en este sentido expuso:“Mi cédula es No. V-5.164.503, nací en Maracaibo, hijo de Hijo de R.A.N. (D) y de D.T.S. (D), de profesión u oficio Comerciante, residencado en San J.d.P., La Granja la Polanquera, vía Las Laras, Municipio San José, al lado de la Planta de Procesamiento de Leche, estado Zulia, Teléfono No. 0414-620-25-50. Nosotros llegamos a las diez de la mañana aproximadamente, estaba pautada la audiencia el trece (13) de Octubre para las diez y treinta de la mañana, llegamos tempranos, nos anunciamos con el secretario del Tribunal y nos dijo que no había problema, que se iba a dar la audiencia por que nos encontrábamos todos, a partir de allí esperamos un momento más hasta que nos llamaron para firmar mi asistencia en el acta, firmando mi asistencia en el acto me volteo e inmediatamente me encuentro con la Dra. S.M. quien representa a la otra parte, y yo cordialmente la saludo, le doy los buenos días e igual ella, inmediatamente me aborda por que supo que estuve mal de salud, empezamos a conversar y nos apartamos un poco del lugar y nos pusimos a conversar, hablamos de mi salud, en un momento me dice ella, Leonardo que has pensando, a ver si nosotros conversamos para ver si logramos un acuerdo y terminamos con esto de una vez, empezó a tratar de que yo le hablara, yo le hice saber que en estos casos, como ella bien lo sabe, no me refiero a menos que este presente mi abogada mi defensora por que ese es mi estilo, yo le dije que la llamara y hablara con ella, me dijo te voy a decir algo, hágale saber a la Dra. Leslis que yo estoy entregada con esto, cuando miro así la Dra. Moronta estaba en el tribunal contiguo, en el Tribunal sexto, la doctora se encontraba haciendo una gestión con la secretaria de ese Tribunal, yo la llame y ella se acerca hacia nosotros, le informe que la doctora Marín estaba hablando conmigo y le dije que era pertinente que ella estuviera presente, ellas comenzaron a conversar amablemente, se acercó el fiscal que por cierto no lo conocía, yo veía al fiscal y pensaba que era parte del equipo de la doctora Marín, pero en vista que se acercó, me lo presentaron, muy amable por cierto, muy gentil, pudimos conversaron un rato, mientras conversaban la doctora aquí presente y la doctora Marín, en ese momento ellos interrumpen por favor señor Fiscal, hemos decidido a ver si suspendemos la audiencia con la intención de que vamos a conversar, por que hemos iniciado una conversación pero aquí es muy incomodo, le plantean al fiscal, el fiscal a decir verdad le vi una cara de satisfacción, me parece muy bien excelente dijo, salio a la puerta del Tribunal, se asomó a ver si veía a la doctora supongo yo, a la juez, le hizo una señal para que hablaran, seguimos nosotros hablando, una persona muy gentil de verdad, nos correspondió entrar, se colocaron las partes, el quedo parado, yo me quede parado y las doctoras se sentaron, el señor fiscal toma la palabra y dice que las doctoras le han presentado esta inquietud y creo que es valida y se extiende un poco, pero en ese momento noto que la juez con todo respeto por que no la conocía tampoco, no he tenido relación con esa abogada, yo la veo alterada e indispuesta, la noto como fuera de orden, me quedo tranquilo, por que tengo a mi defensa y a la otra parte hablando y yo me siendo cómodo porque quiero que esto se arregle, sin embargo la juez de alguna manera interrumpe al fiscal, que esto no es así, deje hablar, dijo que no iba aceptar que esto se difiriera más, por que consideró que la juez anterior cometió un error, porque esto no se tenia que hacer, por tanto yo voy a hacer la audiencia con ustedes o sin ustedes, ahí noto yo la presión de ella, incluso he estado en estrados similares por este caso, en ese momento pienso, que pasa, si lo que estamos pidiendo es conversar y el fiscal insiste, insistió en tres oportunidad, mientras notaba todo, yo no hable nada, la doctora estaba diciendo que no podía ser, la doctora Leslis la aborda y le dice que solamente se ha suspendido en dos oportunidades, la primera por el fiscal que no asistió, la segunda por mi por que estaba con problemas de salud, y ahí se movió el asunto, la cuestión es que yo quiero decir, le dice a la doctora Moronta le dice que esta vez la queríamos diferir para poder conversar, y ella dice que con ustedes o sin ustedes la iba a hacer, dice que se metió en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia y metió en el expediente una decisión, y dijo que en tres días resolvía, yo estaba impresionado por la conducta asumida por la Juez, pero bueno tendrá algo contra mi, primera vez que veía, o tendría algo en contra de la doctora Moronta, no se, y disculpe que aporte un detalle, la administración de justicia, lo que busca es la solución de los casos, no extender los casos, por eso yo no lo entendía nada a la doctora, estábamos buscando una solución, porque yo soy el interesado en buscar una solución, la Dra. Marín no dijo palabras más claras que dígale a la doctora que estoy entregada, no para menos un tribunal presto a terminar con esto, porque seguir con un caso que puede terminar allí, no soy abogado pero lo que he escuchado de diferentes ponentes del Tribunal Supremo de Justicia, cuando los veo por televisión o he leído en la prensa, que quiero decir con eso, yo me sentí de alguna manera atropellado, que pasa aquí, que si conmigo, que sin ustedes, pudiendo darnos tres días para conversar, pero es lo que yo creo es parte de impartir justicia de igualdad de las partes, porque si ella se va a parcializar de una parte, ella esta violando mis derechos, yo estoy abogado por mis derechos, yo no estoy parado aquí porque me prepararon, a mi no me preparo nado, yo sentí que me pueden violentaron mis derechos si ella toma una decisión en contra, las excepciones son las únicas que me han venido defendido que fueron interpuestas en su oportunidad y han sido visto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la cual fue declarada con lugar, por el doctor D.M. y por el Doctor M.D., entonces ahí la juez dice que desista de las excepciones y vayan al dialogo, más confundido aún me quedo, por que si nosotros estamos haciendo algo que nos queda del pleno derecho, conversando las partes en un litigio que tenemos, y la administración de justicia si yo me pongo en contra y el otro en contra ahí deciden, pero si nos ponemos de acuerdo, el tribunal debe homologar el acuerdo, es lo que yo me acuerdo, con tres años que tengo presetandome, ya lo que estoy es agotado, económicamente, mentalmente, familiarmente, y no era para menos que yo me encontraba satisfecho con la situación que estaba planteando la doctora Marín con la doctora Moronta, pero cuando me encuentro con lo de la juez fue como recibir una agua fría, de todo corazón yo abogo por mis derechos, no creo, así la doctora se vaya a poner bravo conmigo, tengo tres años defendiéndome, no creo que la doctora deba seguir atendiendo el caso, ya que es evidente que esta parcialmente posiblemente, gracias por su atención y muy amable, es todo”. Seguidamente se le otorgó nuevamente la palabra a la abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, quien expuso: “Vista la exposición realizada por mi defendido, solicito tomen en cuenta la situación planteada, toda vez que su versión ha sido ratificada y declaren con lugar la recusación, y ordene que otro órgano subjetivo conozca de la misma, sin motivo de ofensa, sino situaciones legales comunes, es todo”. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada no hacen preguntas. Acto seguido se da por concluido el acto siendo las once y veinte (11:20 a.m) minutos de la mañana, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”(Resaltado de esta Sala)

V

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos expuestos por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, en su carácter de defensora privada del imputado L.A.A.S., en el asunto principal No. VP02-P-2012-01193, seguido en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artìculos 319 y 322, ambos del Còdigo Penal, en perjuicio de Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A., incidencia presentada en contra la profesional del derecho E.C.P., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del mencionado escrito es que sea separada del conocimiento de la causa la jueza recusada, por considerar que se encuentra incursa en las causales establecidas en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la primera causal (numeral 7) consideró quien recusó, que la actuación del órgano subjetivo encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”; por estimar que se halla comprendida en la circunstancia, cuando la jueza recusada quiso imponerle (a la defensa) que desistiera de las excepciones opuestas, a lo cual se negó, por ser el objeto de la realización de la audiencia oral, discurriendo que la conducta de la jueza de instancia le produjo a su defendido un gravamen irreparable, al cercenarle su derecho a la defensa, quien no renunciará a tales excepciones, que ya fueron declaradas Con Lugar por otros Jueces, que luego la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal anuló; asimismo, estimó que la posición de la parte recusada se traduce en un pronunciamiento anticipado y que no está de acuerdo con la realización de dicha audiencia, la cual ya había sido diferida en dos oportunidades con antelación, por lo que la parte recusada emitió opinión, igualmente, le violentó a su defendido el Principio de Igualdad de las partes, prevista en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la Regulación Judicial prevista en el artículo 107 esjudem y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en cuanto a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; la parte que recusó consideró que se encuentra contenida en la circunstancia que la jueza recusada en su Despacho, cuando estaba la defensa y su imputado (testigo de estas circunstancias), pudiendo observar que la jueza recusada se encontraba “alterada”, “predispuesta”, demostrando su afán porque la Defensa desistiera de las excepciones citadas, produciendo con esa actitud (la jueza de control recusada), una actuación jurisdiccional parcializada para favorecer a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A.; conducta que infringe la garantía procesal establecida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal como en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en mérito a sus consideraciones, la Defensa solicitó que se declare Con Lugar la Recusación interpuesta contra el órgano subjetivo, Abogada E.C.P., y en consecuencia, la declaren Con Lugar para impedir que siga conociendo de esta causa, ya que la transparencia en la administración de Justicia se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez y ser juzgado su defendido como lo establece el Legislador patrio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, en el artículo 23 de la Carta Magna.

Precisadas como han sido los motivos de esta incidencia, las juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, pasan a resolver los motivos de la recusación interpuesta por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, en su carácter de defensora privada del imputado L.A.A.S., en contra de la profesional del derecho E.C.P., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las consideraciones siguientes:

Es menester señalar, para las integrantes de esta Sala que el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; por lo tanto, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, la institución procesal de la recusación e inhibición ha sido concebida como un medio procesal, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe poseer el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia. En tal sentido, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer. Así las cosas, la doctrina ha definido la Recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, cuyo objeto es separar del conocimiento de la causa al juez o jueza, que se encuentra dirimiendo la controversia, cuando se estime comprometida su competencia subjetiva. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1673, de fecha 04 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con referencia a la institución dejó asentado el siguiente criterio:

(…omissis…) la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)

.(Destacado).

Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la recusación, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que inviste al juez o jueza, al momento de dirimir la controversia sometida a su conocimiento como órgano jurisdiccional, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdicente viciado de parcialidad, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional. Resulta oportuno destacar que las incidencias de recusación o de inhibición, constituye un obstáculo subjetivo afectando la esfera de desenvolvimiento del sentenciador o sentenciadora, comprometiendo su imparcialidad.

En tal sentido el Dr. A.B.T., en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…

. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).

Resulta oportuno resaltar, el criterio señalado en la sentencia No. 370 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, el cual estableció:

(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.

Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.

Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado. (Omissis)

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, observa esta Alzada, en cuando a la primera causal invocada por parte de la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, en su carácter de defensora privada del imputado L.A.A.S., en el asunto principal No. VP02-P-2012-01193, recusó a la profesional del derecho E.C.P., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basa su recusación en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siento esta: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”; ya que según criterio de la recusante, la jueza recusada quiso imponerle que desistiera de las excepciones opuestas, a lo cual se negó, por ser el objeto de la realización de la audiencia oral, discurriendo que la recusada con su conducta le produjo a su defendido un gravamen irreparable, cercenándole su derecho a la defensa, lo que a criterio de quien recurre se traduce en un pronunciamiento anticipado por haber manifestado que no estaba de acuerdo con la realización de dicha audiencia, cuando ésta ya había sido diferida en dos oportunidades con antelación, por lo que la parte recusada emitió opinión, violentando a su vez el Principio de Igualdad de las partes, prevista en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Regulación Judicial prevista en el artículo 107 esjudem y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que sea declara con lugar la recusación y apartada la jueza de control del conocimiento de la causa.

En cuanto al primer supuesto; es decir, que la profesional del derecho E.C.P., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió opinión en causa sobre la cual tiene conocimiento, por manifestar que no estaba de acuerdo con la fijación de dicha audiencia, que resolvería las excepciones, salvo que la defensa desistiera de ellas, lo que se tradujo en interés de la víctima de actas, para cercenar el derecho a la defensa del imputado de actas.

Sobre esta circunstancia ha observado esta Sala, que la jueza recusada en su Informe, indicó, entre otras circunstancias, que tomó posesión del cargo como Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control el dia 01 de Agosto de 2014, en v.d.p.d. la “rotación de Jueces”, abocándose al conocimiento de las causas ventiladas por este despachos y respetando las fijaciones de agenda respectiva, siendo que ya en la causa principal estaba fijada la audiencia oral, en la cual se verificó la interposición de a.c. por parte de la Defensa y por cuanto no constaba en actas que existiera medida cautelar de suspensión del proceso, pero por la página Web recabó la decisión donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo declaró “Sin Lugar in limine litis”, por lo que en presencia de la DRA LESLIS MORONTA, del Dr. EUDOMAR GARCÍA, actual fiscal 9 del Ministerio Público y de la DRA S.M., Representante de la victima, el Ministerio Pùblico le informó que la víctima y el imputado, ciudadano L.A.A.S., le manifestaron al Ministerio Pùblico su voluntad de llegar a un ACUERDO REPARATORIO, requiriendo para ello la necesidad de reunirse y diferir el acto fijado para ese día (13 de octubre de 2014).

Por lo que en dicho Informe, la jueza recusada, manifestó que su acotación fue que “a partir del día de hoy en tres días esta Juzgadora pronunciaría la decisión en relación a las excepciones opuestas por cuanto es criterio de esta Juzgadora que para resolver las mismas no se requería de la fijación de una audiencia, toda vez que se trata de unas excepciones de mero derecho o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 30 del Código Orgánico Procesal Penal

En este mismo sentido, esta Alzada ha verificado, igualmente, que de acuerdo al ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA ORAL, de fecha 13 de octubre de 2014, que riela a los folios 71 y 72 de esta incidencia y que fuera admitida como prueba por esta Sala; está referida al día que se sucintaron los hechos que dieron origen a la presente incidencia, se observa que fue el acta que se levantó con motivo de la solicitud por parte de la profesional del derecho LESLIS MORONTA, en su carácter de Defensora, quien solicitó el diferimiento de la audiencia porque habían entrado en conversaciones su defendido y ella con la víctima de actas, sobre una situación jurídica que merecía ser analizada, a objeto de que tuvieran una respuesta clara y precisa; de la misma forma, se le concedió la palabra a la ciudadana Abogada S.M., en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A., manifestando que se adhería a la solicitud del imputado y de su Defensa; e igualmente, el Ministerio Pùblico manifestó que no tenía objeción alguna en dicho pedimento.

Por lo que el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la jueza, E.C.P. resolvió lo siguiente: “vista la solicitud planteada por las partes intervinientes en la presente causa donde solicitan el diferimiento de la Audiencia Oral la cual se encontraba fijada par el dia de hoy, en tal sentido solicita el diferimiento de la presente audiencia; este Tribunal acuerda diferir la correspondiente Audiencia Oral en la presente causa signada con el N° 2C-20038-14, seguida en contra del ciudadano L.A., por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artìculos 319 y 322 del Còdigo Penal, en perjuicio de INVERSIONES LEIZAN S.A., para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS NUEVE Y TREINTA (9:30) DE LA MAÑANA, quedan las partes aquí presentes debidamente notificada…”

De allí que este Tribunal ad quem considera que de las actas no se evidencia de ninguna manera que hubo predisposición por parte de la Juzgadora recusada, ya que de acuerdo al acta de diferimiento de la citada audiencia oral no se desprende ninguna circunstancia relacionada a estos hechos, denunciados por la Defensa en su recusación, debido a que todos firmaron el acta de diferimiento citada, sin ninguna objeción por parte del imputado, Defensa, víctima y/o Ministerio Pùblico, aunado a ello, tal y como lo expresó la jueza recusada, cuando manifestó que resolvería en tres días conforme al procedimiento que indica el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se trata de excepciones interpuestas en fase preparatoria; no se constata en actas ninguna prueba que demuestre que la jueza E.C.P. se negara u opusiera a la audiencia oral, ya que como se ha indicado, la difirió, previa solicitud de la Defensa, con lo cual estuvieron de acuerdo la víctima y el Ministerio Pùblico, y tampoco existe prueba en actas que desvirtúe que lo dicho por la jueza E.C.P. en su Informe no sea en los términos que manifestó lo expresó.

A este tenor, resulta imperioso para estas Jurisdicentes, señalar que la situación alegada por la recusante, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye causal que haga presumir o evidencia sin que medie duda alguna, que la jueza recusada haya emitido opinión en la causa de actas, con conocimiento de ella que hagan imposible que deba continuar conociendo de la misma, de acuerdo a lo verificado por esta Sala.

En este mismo sentido, resulta oportuno para esta Alzada referirse a lo expresado por el ciudadano, hoy imputado L.A.A.S. en la audiencia oral celebrada en esta Sala el día 29 de octubre de 2014, en la cual, entre otras cosas, expresó lo siguiente:

… Nosotros llegamos a las diez de la mañana aproximadamente, estaba pautada la audiencia el trece (13) de Octubre para las diez y treinta de la mañana, llegamos tempranos, nos anunciamos con el secretario del Tribunal y nos dijo que no había problema, que se iba a dar la audiencia por que nos encontrábamos todos, a partir de allí esperamos un momento más hasta que nos llamaron para firmar mi asistencia en el acta, firmando mi asistencia en el acto me volteo e inmediatamente me encuentro con la Dra. S.M. quien representa a la otra parte, y yo cordialmente la saludo, le doy los buenos días e igual ella, inmediatamente me aborda por que supo que estuve mal de salud, empezamos a conversar y nos apartamos un poco del lugar y nos pusimos a conversar, hablamos de mi salud, en un momento me dice ella, Leonardo que has pensando, a ver si nosotros conversamos para ver si logramos un acuerdo y terminamos con esto de una vez, empezó a tratar de que yo le hablara, yo le hice saber que en estos casos, como ella bien lo sabe, no me refiero a menos que este presente mi abogada mi defensora por que ese es mi estilo, yo le dije que la llamara y hablara con ella, me dijo te voy a decir algo, hágale saber a la Dra. Leslis que yo estoy entregada con esto, cuando miro así la Dra. Moronta estaba en el tribunal contiguo, en el Tribunal sexto, la doctora se encontraba haciendo una gestión con la secretaria de ese Tribunal, yo la llame y ella se acerca hacia nosotros, le informe que la doctora Marín estaba hablando conmigo y le dije que era pertinente que ella estuviera presente, ellas comenzaron a conversar amablemente, se acercó el fiscal que por cierto no lo conocía, yo veía al fiscal y pensaba que era parte del equipo de la doctora Marín, pero en vista que se acercó, me lo presentaron, muy amable por cierto, muy gentil, pudimos conversaron un rato, mientras conversaban la doctora aquí presente y la doctora Marín, en ese momento ellos interrumpen por favor señor Fiscal, hemos decidido a ver si suspendemos la audiencia con la intención de que vamos a conversar, por que hemos iniciado una conversación pero aquí es muy incomodo, le plantean al fiscal, el fiscal a decir verdad le vi una cara de satisfacción, me parece muy bien excelente dijo, salio a la puerta del Tribunal, se asomó a ver si veía a la doctora supongo yo, a la juez, le hizo una señal para que hablaran, seguimos nosotros hablando, una persona muy gentil de verdad, nos correspondió entrar, se colocaron las partes, el quedo parado, yo me quede parado y las doctoras se sentaron, el señor fiscal toma la palabra y dice que las doctoras le han presentado esta inquietud y creo que es valida y se extiende un poco, pero en ese momento noto que la juez con todo respeto por que no la conocía tampoco, no he tenido relación con esa abogada, yo la veo alterada e indispuesta, la noto como fuera de orden, me quedo tranquilo, por que tengo a mi defensa y a la otra parte hablando y yo me siendo cómodo porque quiero que esto se arregle, sin embargo la juez de alguna manera interrumpe al fiscal, que esto no es así, deje hablar, dijo que no iba aceptar que esto se difiriera más, por que consideró que la juez anterior cometió un error, porque esto no se tenia que hacer, por tanto yo voy a hacer la audiencia con ustedes o sin ustedes, ahí noto yo la presión de ella, incluso he estado en estrados similares por este caso, en ese momento pienso, que pasa, si lo que estamos pidiendo es conversar y el fiscal insiste, insistió en tres oportunidad, mientras notaba todo, yo no hable nada, la doctora estaba diciendo que no podía ser, la doctora Leslis la aborda y le dice que solamente se ha suspendido en dos oportunidades, la primera por el fiscal que no asistió, la segunda por mi por que estaba con problemas de salud, y ahí se movió el asunto, la cuestión es que yo quiero decir, le dice a la doctora Moronta le dice que esta vez la queríamos diferir para poder conversar, y ella dice que con ustedes o sin ustedes la iba a hacer, dice que se metió en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia y metió en el expediente una decisión, y dijo que en tres días resolvía, yo estaba impresionado por la conducta asumida por la Juez, pero bueno tendrá algo contra mi, primera vez que veía, o tendría algo en contra de la doctora Moronta, no se, y disculpe que aporte un detalle, la administración de justicia, lo que busca es la solución de los casos, no extender los casos, por eso yo no lo entendía nada a la doctora, estábamos buscando una solución, porque yo soy el interesado en buscar una solución, la Dra. Marín no dijo palabras más claras que dígale a la doctora que estoy entregada, no para menos un tribunal presto a terminar con esto, porque seguir con un caso que puede terminar allí, no soy abogado pero lo que he escuchado de diferentes ponentes del Tribunal Supremo de Justicia, cuando los veo por televisión o he leído en la prensa, que quiero decir con eso, yo me sentí de alguna manera atropellado, que pasa aquí, que si conmigo, que sin ustedes, pudiendo darnos tres días para conversar, pero es lo que yo creo es parte de impartir justicia de igualdad de las partes, porque si ella se va a parcializar de una parte, ella esta violando mis derechos, yo estoy abogado por mis derechos, yo no estoy parado aquí porque me prepararon, a mi no me preparo nado, yo sentí que me pueden violentaron mis derechos si ella toma una decisión en contra, las excepciones son las únicas que me han venido defendido que fueron interpuestas en su oportunidad y han sido visto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la cual fue declarada con lugar, por el doctor D.M. y por el Doctor M.D., entonces ahí la juez dice que desista de las excepciones y vayan al dialogo, más confundido aún me quedo, por que si nosotros estamos haciendo algo que nos queda del pleno derecho, conversando las partes en un litigio que tenemos, y la administración de justicia si yo me pongo en contra y el otro en contra ahí deciden, pero si nos ponemos de acuerdo, el tribunal debe homologar el acuerdo, es lo que yo me acuerdo, con tres años que tengo presetandome, ya lo que estoy es agotado, económicamente, mentalmente, familiarmente, y no era para menos que yo me encontraba satisfecho con la situación que estaba planteando la doctora Marín con la doctora Moronta, pero cuando me encuentro con lo de la juez fue como recibir una agua fría, de todo corazón yo abogo por mis derechos, no creo, así la doctora se vaya a poner bravo conmigo, tengo tres años defendiéndome, no creo que la doctora deba seguir atendiendo el caso, ya que es evidente que esta parcialmente posiblemente, gracias por su atención y muy amable, es todo

De la exposición realizada por el ciudadano L.A.A.S., imputado de actas y testigo promovido por la Defensa para reforzar los fundamentos de la recusación interpuesta, estiman estas Jurisdicentes, que sus aseveraciones no son generadoras de certeza probatoria que la jueza E.C.P. deba ser apartada del conocimiento de la presente causa, ya que de su declaración no se evidenció en ningún momento, que la funcionaria recusada expresara que declararía con lugar o sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, sólo indicó que resolvería en tres días, entre los demás argumentos que según este testigo expresó, lo que mal puede ser considerado como una opinión anticipada al conocimiento de dicha causa, por lo que dicha causal no se encuentra configurada. Así se decide.

Con respecto a la segunda y última causal invocada por parte de la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, en su carácter de defensora privada del imputado L.A.A.S., como fundamento para recusar a la profesional del derecho E.C.P., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está basada su recusación en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”; según criterio del recusante existen motivos, los cuales se configuraron el día de los hechos que originaron esta incidencia, cuando la jueza recusada, en su Despacho, en presencia de la defensa y su defendido (testigo de estas circunstancias) con el resto de las partes, pudo, éstos pudieron observar que la jueza recusada se encontraba “alterada”, “predispuesta”, demostrando su afán al requerirle a la Defensa que desistiera de las excepciones citadas, siendo esa actitud (de la jueza de control recusada), generadora de una actuación jurisdiccional parcializada para favorecer a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A.; infringiendo la garantía procesal establecida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal como en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la Defensa solicitó que se declare Con Lugar la Recusación interpuesta contra el órgano subjetivo, Abogada E.C.P., y en consecuencia, la declaren Con Lugar para impedir que siga conociendo de esta causa, ya que la transparencia en la administración de Justicia se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez y ser juzgado su defendido como lo establece el Legislador patrio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a lo anterior, de la lectura y análisis realizado por parte de quienes integran este Cuerpo Colegiado, al ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA ORAL, de fecha 13 de octubre de 2014, que riela a los folios 71 y 72 de esta incidencia y que fuera admitida como prueba por esta Sala; aunada a la declaración del ciudadano L.A.A.S., así como el resto de las pruebas admitidas en esta incidencia, se reitera lo ya expresado anteriormente, que de dicha acta y demás pruebas, no se evidencia que la funcionaria recusada haya incurrido en falta grave que afecte su imparcialidad, toda vez que de la precitada ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL, está referida al diferimiento de la misma, previo acuerdo entre el imputado, Defensa, víctima y Ministerio Pùblico, y el hecho que la funcionaria recusada haya indicado al imputado, Defensa, víctima y Ministerio Pùblico, que resolvería en tres días, explicando el procedimiento contenido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidencia en forma alguna que haya incurrido en falta o circunstancia grave que exija ser apartada del conocimiento de la causa, ya que el juez o jueza de control, una vez que son interpuestas las excepciones en fase preparatoria debe seguir el procedimiento que establece el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 30. Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

(Destacado de esta Sala)

De otra parte en lo que respecta a la causal contenida el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, hace inminente a esta Sala señalar, que en autos no existe elemento alguno que permita demostrar o evidenciar, la existencia de un motivo grave que afecte la imparcialidad de la recusada para conocer de la presente causa.

En este orden de ideas, debe señalarse que, la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad del Juez, constituye una causal genérica, que como tal sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas que como se acaba de exponer, no aparecen demostradas con los medios de prueba acompañados.

En síntesis, se puede decir que la recusación planteada se encuentra apoyada en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañan al fuero interno del recusante, y que en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con la recusada, que resulta insuficiente para satisfacer concreta y seriamente los supuestos de hecho contenidos en los numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, a criterio de estas juzgadoras las afirmaciones realizadas por la funcionaria recusada, no pueden considerarse que la misma se encuentra parcializada o que haya emitido opinión en los términos que la recusante alegó, ni mucho menos se constató por ante Alzada que efectivamente la Jueza E.C.P. haya emitido algún pronunciamiento que cuestione sin lugar a dudas que ha dejado de ser objetiva en su condición de jueza en el asunto principal. Asimismo, resulta propicio destacar que en la audiencia oral fue diferida a solicitud del imputado, Defensa, víctima y Ministerio Pùblico, debiendo esperar que la jueza de instancia resuelva, lo que no ha hecho, por lo que no se puede presumir que de ante mano las va a negar o las va acordar, debido a que la funcionaria recusada no manifestó, de lo verificado por esta Sala y luego de la audiencia oral celebrada en fecha 29 de octubre de 2014 en este Tribunal de Alzada alguna circunstancia grave que ameritara su recusación en derecho.

Bajo estas premisas, evidencian estas jurisdicentes que no consta en actas la presunta conducta que alegada por la recusante, con respecto a la presunta parcialidad, ni mucho menos se constató por esta Alzada que efectivamente la Jueza E.C.P. haya incurrido en causa grave, por lo que no existiendo basamentos serios, medios de pruebas concretos o contundentes, que de alguna manera permitan demostrar o sospechar de la parcialidad de la juzgadora sujeta al presente procedimiento de recusación, y ni menos aún que permitan inferir, a las juezas que conforman esta Sala que la funcionaria recusada, actúo y/o decidió de forma parcial, no se evidencia, en consecuencia, la existencia de motivos que afecten la imparcialidad de la juzgadora recusada, opinión que es reforzada con lo expuesto por en el informe planteado por la jueza E.C.P...

En este sentido, debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de las referidas causales, quien la alega, está en la obligación de demostrarla sin que medie duda, a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, como lo es el supuesto hecho que la ciudadana jueza adelanto opinión respecto a las excepciones opuestas y a la audiencia oral fijada para resolver las mismas, por lo que no se evidencia alguna actitud desplegada por la recusada, en la cual sea puesta en tela de juicio la imparcialidad que le inviste como órgano jurisdiccional.

Por lo que ante la falta de prueba en razón de lo alegado por la parte recusante en su solicitud, o de elementos capaces de convencer a las integrantes de esta Sala de Alzada que se encuentra resquebrajada la conducta objetiva de la jueza de instancia, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la transparencia de la administración de justicia, y que la misma sea proveída sin dilaciones indebidas, no queda otra alternativa que declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, en su carácter de defensora privada del imputado L.A.A.S., en el asunto principal No. VP02-P-2012-01193, seguido en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artìculos 319 y 322, ambos del Còdigo Penal , en perjuicio de Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A., incidencia presentada en contra de la profesional del derecho E.C.P., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide. -

Procédase con sujeción a la decisión –con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 C.F.T. en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:

...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ´…pasará los autos al inhibido o recusado…`. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. ....2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….

.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la profesional del derecho LESLIS MORONTA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.143, en su carácter de defensora privada del imputado L.A.A.S., en el asunto principal No. VP02-P-2012-01193, seguido en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artìculos 319 y 322, ambos del Còdigo Penal, en perjuicio de Sociedad Mercantil INVERSIONES LEIZAN S.A., incidencia presentada en contra la profesional del derecho E.C.P., en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición, a los fines de la continuidad del conocimiento en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.I.M.F.

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 481-14 de la causa No. VJ01-X-2014-000020.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

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