Decision nº 212-15 of Corte de Apelaciones Sala 3 of Zulia, of Tuesday April 14, 2015

Resolution DateTuesday April 14, 2015
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones Sala 3
JudgeDoris Nardini
ProcedureSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de abril de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000531

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho M.A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 185.320, actuando como defensora privada de los ciudadanos EVEDRY J.R.R., titular de la cédula de identidad N°. V- 22.057.616 y J.E.M.M. titular de la cédula de identidad N° V- 19.955.156, en contra la decisión N° 1711-14 de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de L.C., de conformidad con los artículo 236, numerales 1,2 y 3, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 6 de abril de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ, en su condición de jueza Suplente.

En fecha 08-04-15, se reincorporo a las actividades laborales la Jueza profesional D.C.N.R., luego del disfrute del periodo vacacional y se aboca al conocimiento de la causa y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 7 de abril de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho M.A.C., actuando como defensora privada de los ciudadanos EVEDRY J.R.R. y J.E.M.M., presentó escrito recursivo, contra la decisión N° 1711-14 de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

… (Omissis)… mis defendidos antes identificados, fueron aprehendidos en una situación de atipicidad, es decir, contralegem ya que no cometieron los delitos ni de hecho ni de derecho por los cuales fueron privados judicialmente de libertad… (Omissis)…

quien hoy figura como victima L.C.F.A. de la Policía Nacional Bolivariana amedrentándole para que hablara y coaccionando a mi defendido diciéndole, "que él sabía dónde estaban esos chamos, que hablara porque si no lo iban a llevar a él preso", y fue cuando en ese momento mi defendido le dijo "que él no sabía nada", el Policía enfurecido de rabia le propinaban mas golpe por ultimo lo introdujeron en una casa de unos vecinos donde vive la Presunta Victima lo tiraron al piso le dieron patadas y con un cuchillo lo apuñalearon…(Omissis)…

el que figura como Victima L.J.C.P.N.B. tomado por su propios medios Justicia Violando el Debido Proceso, Violentando el Derecho a la Vida, los Derechos Humanos y Tratados Internacionales, y la Constitución…(Omissis)…

Sin tener ninguno de mis defendidos ninguna otra evidencia de interés criminalísticos ni objeto contundente, en donde la misma victima le decían queles diera treinta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) y ellos lo soltaban si no lo llevan preso, y Privando arbitrariamente de libertad y torturando ah (sic) mi defendidos…(Omissis)…

Mi defendidos se le efectuó la inspección corporal no se encontrando ah ningunos algún objeto de interés criminalística y como se puede evidencia en Cadena de custodia que No existe arma de fuego para que tenga responsabilidad penal de los hechos que se le imputa Ciudadanos Magistrados, de la respuesta anterior por máximas de experiencias y por la lógica común no puede entenderse de que mis defendidos no se le encontraron ningún objeto criminalística, es decir, ciudadanos Magistrados, la simple lógica establece que si no le encontraron ningún objeto criminalístico, como es que la víctima dice "Si me decían apuntándome con el arma y que me bajara de la moto si no me daban un tiro" es absolutamente mentira el dicho de la víctima…(Omissis)…

el representante de la Vindicta Publica incurre un error, al momento de valorar la veracidad y consonancia de lo explanado en el acta de Investigación Penal y del desarrollo del procedimiento donde presuntamente nuestros defendidos de marras se hayan incursos en un hecho punible, puesto que lo explanado no es más que el dicho malicioso basado en las circunstancias que mencionaremos a continuación, empezando por la forma en la cual el funcionario policial como hoy figura Victima L.J.C., adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla, practicaron la ilegitima detención de los hoy imputados, debido a que para el momento de la aprehensión de los mismos fue a plena luz un lugar abierto de buena iluminación natural y por Una vía de Ubre acceso peatonal y vehicular vía principal, la cual es sumamente transitada indicando esto que están dadas las condiciones para proveerse de dos (02) instrumentales que avalaran lo expresado por los funcionarios policiales actuantes y es el caso ciudadano Juez, que se comete un grave vicio el cual comporta nulidad absoluta al proceder de esta forma dado que se vulnera lo consagrado en el artículo 191, 193 del COPP que obra sobre la inspección de personas y vehículo y el 187 ejusdem que ora sobre la cadena de custodia, es decir, no se expresa de manera clara y precisa las técnicas empleadas por partes de los funcionarios policiales actuantes para la "fijación fotográfica" colección de evidencias físicas, embalaje, etiquetare, rotulado, y de suma importancia el traslado hasta la sala de resguardo de resguardo de evidencias físicas para poder dar de esta forma fiel cumplimiento a lo consagrado en el artículo mencionado supra, hecho este honorable juez que coloca en evidente estado de indefensión a nuestros representados y a esta defensa técnica, pues no encontramos en presencia de una aberrante y grosera practica como lo es la siembra de evidencia por parte del funcionarios policial actuantes que desdice tanto de las instituciones de seguridad del estado una práctica tan antijurídica como esta in comento y esta defensa técnica se fundamenta para hacer tal afirmación que no existe experticia efectuada al Arma de Fuego y que no existen en Cadena de Custodia…(Omissis)…

En virtud de que no existen ninguno de los delitos por los cuales fueron presentados por ante el Tribunal a quo, lo prudente y ajustado a derecho de conformidad con los principios de inocencia, juzgamiento en libertad y estado de libertad, contenidos todos en el Código Orgánico Procesal Penal, es ANULAR de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, del Acta de Presentación de Imputados y la decisión No, 1711-14 de fecha Doce (12) DE NOVIEMBRE DE 2014, por cuanto dicha resolución no está motivada en atención al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo en la parte motiva y dispositiva del fallo hoy recurrido se limita a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem y no en un análisis de la presunta conducta delictiva en la que incurrieron nuestros defendidos de causa, con lo que se ha cometido con la decisión hoy recurrida una atentado contra la libertad personal y los principios de inocencia y de defensa al que hace referencia el artículo 44 y 49 Constitucionales, por lo que la solución ciudadanos Magistrados de C.d.A., es de ipso iure declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión recurrida por INMOTIVACIÓN DEL FALLO Y POR A.D.T., de conformidad con el derecho invocado en el presente escrito…(Omissis)…

PETITORIO

Por los fundamentos de hechos deducidos todos de las actas que integran al expediente de esta causa y las cuales hemos reproducido como pruebas a tenor del in fine del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el derecho invocado en el mismo solicitamos de vuestras altas investiduras judiciales como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con todas las circunstancias esenciales de los hechos punibles imputados a nuestros defendidos de causa antes plenamente identificados, y quienes se encuentran privados judicialmente de libertad por error inexcusable de derecho en los términos establecidos en la presente Apelación de Autos dada la precalificación jurídica solicitada por la vindicta pública y declarada con lugar por el Tribunal de la causa y contenida en la decisión No. 1711-14 hoy recurrida, con clara especificación del lugar, día y hora aproximada de la presunta perpetración de los delitos por los cuales fueron privados mis defendidos de marras.

Por todo lo antes expuesto esta defensa técnica solicita a usted ciudadano Juez no se admita el escrito acusatorio fiscal pues carece de motivación y es tanta la inmotivación que no aporta ni una sola prueba o elemento de convicción de manera convincente en contra de mis defendidos:

1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto.

2.- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho.

3.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA en atención al derecho invocado en el presente escrito con fundamento en la narrativa up supra, se ordene la Audiencia Oral solicitada por la presentación y promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 442 en su Segundo Párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

4.- Se oficie amplia y suficientemente a la Fiscalía a quo del Ministerio Público con el carácter de urgencia, a fin de su notificación de ley para que de contestación o no al presente escrito contentivo de Apelación de Autos.

7.- Pido al Juez una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión N° 1711-14 de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de L.C., de conformidad con los artículo 236, numerales 1,2 y 3, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho M.A.C., actuando como defensora privada de los ciudadanos EVEDRY J.R.R. y J.E.M.M., interpuso recurso de apelación por considerar, que no existen elementos de convicción para los delitos imputados, ya que a su juicio sus defendidos fueron detenidos en una situación de atipicidad, asimismo denuncia presuntos maltratos por parte del funcionario L.C., quien funge como victima en el presente caso, adicionalmente considera que la recurrida se encuentra inmotivad, lo cual a su criterio vulneró lo consagrado en los artículos 191, 193 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la nulidad absoluta del decisión recurrida por inmotivación del fallo y por atipicidad, asimismo alega que no hubo testigos del procedimiento de aprehensión, atacando de igual manera la cadena de custodia por considerar que no se establecieron de manera clara y precisa las técnicas empleadas para la fijación fotográfica para la colección de evidencias físicas, embalaje, rotulado de las mismas.

Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

Respecto a la ausencia de elementos de convicción alegada por la defensa, para estimar que sus patrocinados sean autores o partícipes en el delito imputado por el Representante Fiscal; denunciada por la defensa estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por el Juez a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de la imputada de autos, fundamentó la misma con: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 2.-) C.D.R., de fecha 11/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 3.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11-11-14; 4.-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 11-11-2014; 5,-) INFORMES MEDICO de fecha 11-11-2644; 6.-) EXPERTICIA PEÍ RECONOCIMIENTO, de fecha 11-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 7.-) ACTA DE DENUNCIA, 8.-) ACTA DE ENTREVISTA; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, contra los imputado EVEDRY J.R.R. y J.E.M.M..

En tal sentido, deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En ese sentido, consideran esta Alzada necesario hacer referencia al contenido del acta policial de fecha 11 de noviembre de 2014, donde los funcionaros actuantes dejaron constancia que se presentó el ciudadano L.J.C.C., con la finalidad de formular denuncia, quién manifestó que lo habían despojado de su vehículo tipo motocicleta marca Haojin, modelo Águila, color negro sin placa, en el sector cuatricentenario barrio F.P. calle 95 M exactamente en la batea de la Parroquia F.E.B.d.M.M. del estado Zulia, tres sujetos de sexo masculino quienes se trasladaban en un vehículo Marca jeep, Modelo wagoneer, Color verde, uno de ellos portaba un arma de fuego tipo revolver, dos (02) de estos sujetos se montaron en la motocicleta y emprendieron la huida, mientras el otro sujeto se fue en la camioneta, y que había recibido una llamada vía telefónica de la comunidad que habían capturado a uno de los perpetradores del hecho; seguidamente salió una comisión con la finalidad de procesar y verificar dicha información llegando al sitio indicado por el ciudadano denunciante, encontrando en el sitio un vehículo tipo moto. Marca md haojin. Modelo águila. Color negro, sin placas y un grupo de aproximadamente de treinta (30) personas algunos con objetos contundentes en sus manos en actitud violenta y agresiva en contra de un ciudadano, quienes al ver la presencia de la comisión se retiraron inmediatamente del sitio; luego procedieron a solicitarle al ciudadano que mostrara voluntariamente si poseía algún objeto de interés criminalistico en sus prendas o adheridos a su cuerpo manifestando no poseer nada malo oculto y al efectuar la Inspección corporal no encontraron ningún objeto de interés criminalistico, quien dijo ser y llamarse EVEDRI J.R.R., el cual estaba muy golpeado y presentando heridas a nivel de la espalda, hematomas en varias partes del cuerpo especialmente en el rostro, presentando una herida sangrante en el área intercostal derecho, informando que en el robo se encontraba en compañía de dos personas más y que uno de ellos era un funcionario de la Guardia Nacional.

Posteriormente, se trasladaron hasta la dirección señalada por el ciudadano avenida 90 con calle 60 B del barrio Panamericano diagonal al conjunto Residencial el Paseo Parroquia Caraciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, visualizando sentado frente a la acera un ciudadano de sexo masculino, quien informó que era sargento segundo de la guardia nacional, por lo que le efectuaron la inspección corporal no encontradose ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a identificar al ciudadano quien presento cédula de identidad laminada a nombre J.E.M., en el mismo recabaron información de lo ciudadanos detenido de la residencia del tercer sujeto presuntamente involucrado el presunto hecho delictivo, dirigiéndose la comisión al lugar mencionado en el Barrio el C.U. casa Nro 74-40 Parroquia I.V.d.M.M. del estado Zulia, al llegar a la residencia, lograron constatar que en esa vivienda se encontraba un vehículo con las siguientes características marea jeep modelo cherokee country de color verde placas XUK-578 ,el cual presuntamente está relacionado con los hechos, siendo atendidos por una persona de sexo femenino quien quedo identificada como MESLI COROMOTO M.M. quien dijo ser la propietaria del vehículo, a quien se le informo los hechos ocurridos, en los cuales estaba denunciado este vehículo, a la vez solicitando información con respecto al ciudadano de nombre M.M.R.E., quien les informó que era su hijo, que no se encontraba en la vivienda, accediendo de manera voluntaria a trasladar el vehículo hasta la sede del comando, con los ciudadanos, por encontrarnos en presencia de un presunto delito en flagrancia según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. y a leerles y explicarles sus derechos contemplados en los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso bajo análisis, considera este Tribunal ad quem, que de las actas se desprende, que en el caso de marras, a los imputado EVEDRY J.R.R. y J.E.M.M., se les investiga por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de L.C., y contrario a lo que alegó la defensa los hechos imputados encuadran en la conducta desplegada por los ciudadanos aprehendidos, la cual resultaser típica, ya que de las actas se evidencia la presunción que los mismos despojaron de a la víctima de un bien de su propiedad, quien posteriormente manifestó a los funcionarios actuantes cómo y quiénes lo habrían despojado de su motocicleta, procediendo los mismos a verificar la información suministrada por la víctima, resultando que un grupo de personas aprehendieron al ciudadano EVEDRY J.R.R., conjuntamente con el vehículo, tipo moto, quien indicó a los funcionarios que perpetro el hecho en compañía de dos personas más y que uno de ellos era J.E.M.M., coincidiendo con la información suministrada aportada por la víctima, incluso, de haber recibido llamada telefónica, donde le habían, informado que la comunidad había aprehendido a uno de los sujetos involucrados en este hecho.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno estasala, citar los autores M.d.G. y L.d.G., en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…

(Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EVEDRY J.R.R. y J.E.M.M., racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,, como ya se indicó, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien que en el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en fase incipiente la que determinara en definitiva la responsabilidad o no de los hay imputados en el tipo penal precalificado, criterio que comparte esta Sala y que hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, resulta importante destacar que, de acuerdo a lo alegado por la defensa, referente a que en el presente caso su representado EVEDRY J.R.R. fue objeto de maltrato propinado por el ciudadano L.C., quien a su entender violentó el debido proceso y el derecho a la vida al tomar por sus propios medios la justicia, es preciso indicar que del recorrido de las actas, se observa que si bien es cierto los funcionarios dejaron constancia que el ciudadanos en mención fue trasladado al Hospital Militar de Maracaibo, donde fue atendido por el medico de guardia, Dra. M.R., quien informó que presentaba politraumatismo y contusiones a nivel de la cara y región frental hermicada derecha, no menos cierto es que de la misma acta policial se desprende que al momento de llegar los funcionarios al sitio señalado por la víctima de autos, observaron a treinta (30) personas con objetos contundente en sus manos en una actitud violenta y agresiva en contra del ciudadano EVEDRY J.R.R., por lo que mal podría considerarse, hasta la presente fecha y con los recaudos existentes que las heridas y maltrato sufrido por el mismos es producto de una violación al debido proceso, derecho a la vida y los derechos humanos, cometida por la víctima de autos, valiéndose de su condición de funcionario activo de la Policía Nacional Bolivariana.

Aunado a lo anterior, debe precisarse, que la violación de derechos constitucionales, una vez investigados y determinados con elementos de convicción llevados a cabo por los organismos policiales, no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde, entre otras cosas, determinar la procedencia de la medida de coerción personal adecuada para el aseguramiento del proceso, toda vez que los maltratos físicos aludidos por el recurrente pueden ser ventilados a través de las respectivas denuncias, a los fines de que se de inicio a una investigación penal, que permita determinar la identidad de sus autores, lo cual evidentemente es objeto de un proceso penal distinto del que se le sigue a los ciudadanos EVEDRY J.R.R. y J.E.M.M. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de L.C.. En este sentido las lesiones que contra éstos ciudadanos se hayan podido cometer y afectan uno de sus derechos fundamentales como lo es la integridad física y psicológica, no se transfiere al órgano jurisdiccional que realizó el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14.03.2008 precisó:

...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.

Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: J.S.C.), en la cual estableció lo siguiente:

…(omissis) “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio” (negritas propias).

Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante...

. (Negrillas de la Sala)

Siendo ello así, estima esta Sala la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, pues conforme a las razones ut supra expuestas, la misma resultó proporcional al delito imputado y permite el aseguramiento de las resultas del proceso, y de los derechos de la sociedad a erradicar la impunidad que se deriva de éstos flagelos sociales.

En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reitero criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:

“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, el respeto a la dignidad inherente al ser humano, los derechos humanos y el derecho a la vida, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, al no ser cónsono lo alegado por el recurrente con lo verificado en actas, ya que los funcionarios dejaron constancia que “ los ciudadanos detenidos no fueron víctimas de maltratos físicos, morales, ni verbales por parte de la comisión actuante, ni de ningún efectivo militar adscrito a esta unidad”, esta Sala desestima lo alegado por la defensa técnica. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la denuncia relativa a la violación del artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas e inspección de vehículos, ya que las mismas se realizaron sin la presencia de testigos, sobre este particular se evidencia del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que los funcionarios actuantes practicaron la revisión corporal a los imputados de autos de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, observa esta sala que en la inspección corporal no se logró obtener ninguna evidencia de interés criminalistico, siendo detenidos en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho ilícito y tener objetos provenientes del delito, igualmente se observa del acta policial que los funcionarios informaron de la retención de un vehículo tipo moto. Marca md haojin. Modelo águila. Color negro, sin placas y un vehículo con las siguientes características marca jeep modelo cherokee country de color verde placas XUK-578 ,el cual presuntamente está relacionado con los hechos, configurándose así la flagrancia, considerando por lo tanto estas jurisdicentes que no comporta una inobservancia o violación de las normas procesales antes mencionadas la ausencia de testigos del procedimiento, pues, de la lectura de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece “procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”, lo que no vicia dicho procedimiento.

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, dichas formalidades son aplicables para las inspección de vehículos, las cuales fueron cumplidas por los funcionarios actuantes.

Asimismo, se evidencia que la presencia o acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de las inspecciones de personas o vehículos, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En relación al registro de cadena de custodia, señala la recurrente que no se expresa de manera clara y precisa las técnicas empleadas por parte de los funcionarios policiales para la fijación fotográfica, colección de evidencia físicas, embalaje, etiquetaje y rotulado, en ese sentido, esta Sala de Alzada considera necesario señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Negrillas de esta Sala).

Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer, la conceptualización que el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido para dicha figura, y en el artículo 187, deja sentado que:

…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…

. (Negrillas de esta Sala).

De tal manera que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, lo cual se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, resulta necesario aclarar que la recolección de los elementos de interés criminalisticos en el presente caso, no ameritan expresar las técnicas empleadas por los funcionarios actuantes al realizar las mismas y a juicio de quienes aquí resuelven, no evidencian que los funcionarios hayan sembrado o alterado el contenido de la cadena de custodia, toda vez que los mismos actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma constituye en esta etapa del proceso, un elemento de convicción, que en todo caso, ante la eventual celebración de un juicio oral y público, deberá ser valorada por el Juez de instancia, de acuerdo con los principios que para su apreciación, ha establecido el legislador, y a cumplido con su propósito que es garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso, en razón de lo cual, resulta procedente en derecho declarar sin lugar los alegatos de la defensa con relación a dicho aspecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la recurrente solicitó la nulidad de la decisión recurrida, ya que a su juicio la misma se encuentra inmotivada, a este respecto este Órgano Colegiado a los fines de dar respuesta a esta denuncia, estima necesario hacer un estudio a las consideraciones tomadas por la a quo al momento de dictaminar el fallo, a través del cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, sobre la base de los siguientes fundamentos:

…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO SEGUNDE? ""ESTADAL JÍN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 23 de Octubre de 2014, en la cual se evidencia la manera como se practicó la aprehensión de los ciudadanos J.E.M.M. Y EVEDRI J.R.R.; y la cual fue debidamente firmada por los ciudadanos antes mencionados, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando este Juzgado que las circunstancias en las que fue detenido el hoy imputado, según lo narrado por el organismo actuante encuadran en las circunstancias de flagrancia a que contrae el mencionado artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de L.C.; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia de el citado delito, como la presunta participación de las hoy imputadas en la comisión del mismo, tales como lo son: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión de los ciudadanos, inserta al folio (03, 04 y su vuelto); 2,-) C.D.R., de fecha 11/11/2014, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, inserta al folio (08 de la causa); 3.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11-11-14 inserto al folio N° 12 de la causa); 4.-) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscrita por funcionarios adscritos a la guardia Nacional Bolivariana, de fecha 11-11-2014, inserta al folio (22, 23 de la presente causa), 5,-) INFORMES MEDICO de fecha 11-11-2644, inserta al folio (24 Y 25 de la causa); 6.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 11-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las características de los objetos incautados en el procedimiento, inserta al folio (26, 27, 28, 29, 30 Y 31 de la causa); 7.-) ACTA DE DENUNCIA, inserta en el folio 32 y 33 de la presente, 8,-ACTA DE ENTREVISTA, inserta en el folio 34 de la presente causa, los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente' la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida de Privación de Libertad conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, parajes hoy imputados de actas, para lo cual se opone la Defensa toda vez que ha solicitado se le otorgue una medida menos gravosa, por cuanto sus defendido no tenia ningún arma en su poder que pudiese amenazar a la presunta victima y tampoco fueron aprehendidos en el lugar de los hechos, ahora bien considera esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos para decretar con lugar la solicitud del ministerio publico toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados se encuentran incursos en la comisión de los delitos hoy imputados por el ministerio publico asimismo cabe destacar que nos encontramos en una fase incipiente de la investigación y será el devenir de la investigación la que culpe o exculpe a los hoy imputados, asimismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada y en consecuencia se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, razón esta por la cual considera quien aquí decide que el Ministerio Publico esta imputando la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de L.C., y que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y que la misma igualmente por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación. Sin embargo, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.M.P.V., supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido- ;en perjuicio de L.C., que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica qué puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, y , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara con lugar solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a que se otorgue a su defendido una medida menos gravosa, siendo a criterio de quien decide el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, ya que la misma en este acto procesal se encuentra en fase incipiente de investigación…

De la transcripción anterior, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de L.C., que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación de los imputados de autos en el comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa no se limitó a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem, sino que analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, se señala que lo atinente a la gravedad del delito y la pena a llegar a imponer, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos EVEDRY J.R.R. y J.E.M.M., además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto la profesional del derecho M.A.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 185.320, actuando como defensora privada de los ciudadanos EVEDRY J.R.R., titular de la cédula de identidad N°. V- 22.057.616 y J.E.M.M., y CONFIRMA la decisión N° 1711-14 de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.C., actuando como defensora privada de los ciudadanos EVEDRY J.R.R. y J.E.M.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1711-14 de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de L.C., de conformidad con los artículo 236, numerales 1,2 y 3, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los catorce (14) de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 212-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

DNR/ds.-

VP03-R-2015-000531

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