Decisión nº 291-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 13 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de mayo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000373

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN H.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.113, actuando como defensora privada del ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad N°. V-20.146.689, en contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, ordena la separación de la acumulación de las causas que fuera ordenada en fecha 06 de junio de 2014, continuando la causa bajo el N° 3C-9293-2014, sólo con respecto a los imputados J.J.Q.O., E.A.L.C., E.L.R.C. y R.A.G.O., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANKARA DAVIANETH S.C. y E.J.L.G. y el ESTADO VENEEZOLANO; y bajo el N° 3C-9871-14, la seguida a los ciudadanos ANKARA DAVIANETH S.C. y J.A.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos G.E.V. y M.S..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 3 de marzo de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 24 de abril de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho MIRLEN H.H., actuando como defensora privada del ciudadano J.E.G., presentó escrito recursivo contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

…ÚNICA DENUNCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5°, denuncio la Infracción del artículo 160 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen lo siguiente:…(Omissis)…

Tal denuncia se evidencia con la simple lectura y análisis del auto de Presentación de Imputado, de fecha 06/06/2014, según decisión No. 659-14, emanada del tribunal Tercero de Control a cargo en ese entonces por la Abog. L.J., acordó la acumulación de dichas causas, asignándole la misma nomenclatura, manifestando en su decisión inclusive que con respecto a la Imputada Ankara Salazar, aun y cuando la Orden de aprehensión fue emitida por el Juez Décimo Tercero de control de este circuito Judicial Penal, consideraba que el tribunal tercero de Constrol (sic) era el competente para conocer la misma, en virtud de que a su criterio guardaba relación respecto a los mismos hechos e imputados, circunstancias estas que aun y cuando esta Defensa hizo oposición de a misma, Solicitando la Nulidad de dicha acumulación desde el primer acto de presentación tal solicitud fue valorada y declarada Sin Lugar por la referida juzgador.

Ahora bien, si bien es cierto que esta Defensa no ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en la referida oportunidad, esto se debió no a estar conforme con dicha acumulación sino, que el futuro de la referida causa era su nulidad ya que se encontraba totalmente viciada porque dado que en el peor de los casos de presentar acusación en contra de mi defendido y la ciudadana Ankara Solazar como efectivamente fue interpuesta, el destino de dicha acusación era que debía ser Declararse su Nulidad en la Audiencia Preliminar no realizada hasta la presente fecha, (no obstante haber decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan que una vez presentada la acusación fiscal, todos los pedimentos y circunstancias legales deben ser controvert5idas (sic) en la correspondiente audiencia preliminar y no antes como además lo hizo la juzgadora de la aguo, adelantando tácitamente ya su decisión de Ordenar la apertura a juicio sin mayor contención en la referida causa)

Tal Declaratoria de Nulidad de la Acusación era el único camino que tenía es acusación en virtud de que de aperturarse el juicio teníamos los siguientes interrogatorios?

La ciudadana Ankara Salazar causa de mi Defendido, que lugar iba a ocupar el de víctima de los funcionarios que la secuestraron junto a su novio; o como Acusada por el Robo de un vehículo cabe destacar, robo este cuya Denuncia fue interpuesta de forma directa e intencionalmente para favorecer los Funcionarios señalados como secuestradores dos (2) meses después, de haber ocurrido presuntamente dicho hecho, v como cosa normal como fue visto tan irregularmente por el fiscal de la causa, directamente fue agregada al expediente de Investigación cuando debió hacerlo por ante la físcalía Superior o cualquier otro cuerpo policial del país, con un único propósito que fue beneficiar como efectivamente se hizo a los funcionarios que no solo fueron detenidos en flagrancia a pocos momentos de cometerse el secuestro de ¡a ciudadana Ankara Solazar junto a su novio, ya que dichos funcionarios al momento de llevárselos del frente de su residencia dejaron caer involuntariamente un radio portátil asignado a estos, por medio del cual estos fueron identificados, no obstante tal situación fueron puestos en libertad poco tiempo de interpuesta dicha Denuncia por el robo del vehículo ocurrido según este en el mes de enero.

Residía de igual, manera frustrante observar que investigaciones como la presente, que se dirige la acción penal en contra de funcionarios actuantes no sean llevadas por fiscales competentes según la materia contra la corrupción o de Derechos Fundamentales, y el juez del aquo (sic) inadvirtió de igual manera su obligación de velar con el Debido Proceso en la presente causa, haciéndose cómplice de situaciones que no solo hacen sospechar actuaciones fiscales indebidas e ilegales según nuestro ordenamiento jurídico.

PETITORIO

Por los argumentos anteriormente explanados, Solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea Sustanciado por el Tribunal aguo, realizando los cómputos de los días transcurridos posterior a la Decisión Impugnada y una vez cumplida las formalidades de Ley y teniendo conocimiento la Sala Designada solicito sea Admitida y una vez estudiadas las razones de hecho y de Derecho en que se funda, Solicito sea Declara Con Lugar, el Presente Recurso de Apelación, Anulando en consecuencia la decisión de fecha 23/10/2014, emanada del Tercero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito judicial Penal del estado Zulia, por violentar los dispuesto en los artículos 160 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi Defendido, dado que 'con la Decisión recurrida el mismo quedó en estado de Indefensión, porque ya la investigación terminó y fue modificada totalmente su estrategia de Defensa, por ultimo solicito que se le otorgue una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi Defendido, el ciudadano: J.E.G., antes Identificado y en consecuencia sea SUSTITUIDA por una Menos gravosa que la Privación de Libertad que lo afecta, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para que sea garantizado plenamente el Derecho a la Defensa del mismo, ya que por todos los vicios narrados este es el único detenido en la presente causa injustamente…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MIRLEN H.H., actuando como defensora privada del ciudadano J.E.G., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la separación de las causas N° 3C-9293-2014 y N° 3C-9871-14, por considerar que violenta lo dispuesto en los artículos 160 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, ya que a su entender la decisión recurrida lo dejó en estado de indefensión, por que la investigación terminó y fue modificada totalmente su estrategia de defensa, por lo cual solicitó la nulidad de la decisión impugnada y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a su defendido.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

…Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y estando en estudio de los expedientes llevados por este Jugado, dadas las recientes rotaciones de Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, se ha observado que en esta causa existen dos acusaciones, la primera de ellas, interpuesta en fecha 07 de Abril de 2014 por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en contra de los imputados J.J.Q.O., E.A.L.C., E.L.R.C. y R.A.G.O. por la presunta participación era los delito, de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en leí artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANKARA DAVIANETH S.C. y E.J.L.G. y al ESTADO VENEZOLANO; y la segunda, [presentada en fecha 21 de Julio de 2o14 por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico en contra de los imputados ANKARA DAVIANETH S.C. Y J.A. G ALUE, por la presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y EXTORSIÓN previste; y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, f.d.C.P. y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos m perjuicio de los ciudadanos G.E.V. y M.K.. Observando asimismo, que si bien es cierto, la imputada ANKARA DAVIANETH S.C. aparece como víctima en la causa 3C-9293 -2014 ello no justifica la acumulación de procesos que realizo la Juez del Tribunal para ese entonces diferente a la que hoy suscribe, máxime cuando se trata de hechos distintos que no guardan relación entre sí, por lo que no siendo los mismos imputados ni las mismas víctimas, este Tribunal considera que dicha acumulación no procede, con fundamento en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:…(Omissis)…

es por lo que este Órgano Subjetivo disiente de tal criterio, y en consecuencia, ORDENA LA SEPARACIÓN DE IJA ACUMULACIÓN de las causas que fuera ordena en fecha 06 DE Junio ce 2014, por lo que a partir de la presente fecha, la causa signada por este Tribunal bajo el N° 3C-9293-2014, continuará sólo con respecto a los imputados J.J.Q.O., E.A.L.C., E.L.R.C. y R.A.G.O.; por lo que se ordena, a su vez, asignar una nueva numeración de causa en relación a los ciudadanos ANKARA DAVIANETH SALJAZAR CONTRERAS Y J.A.G., la cual queda asignaba bajo el N° 3C-9871-14…

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Como única denuncia, alega violación de lo dispuesto en los artículos 160 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Alzada de la decisión ut supra transcrita que el tribunal de instancia ordenó la separación de la acumulación de las causas la cual que fuera dictada en fecha 06 de junio de 2014 por la Jueza L.J.J., continuando la causa N° 3C-9293-2014, sólo con respecto a los imputados J.J.Q.O., E.A.L.C., E.L.R.C. y R.A.G.O., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANKARA DAVIANETH S.C. y E.J.L.G. y el ESTADO VENEEZOLANO; y bajo el N° 3C-9871-14, la seguida a los ciudadanos ANKARA DAVIANETH S.C. Y J.A.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos G.E.V. Y M.S..

En ese orden de ideas, consideran estas jurisdicentes pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

…Unidad del Proceso

Artículo 76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave….

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 419 de fecha 27.11.2013 en la cual estableció que:

…De acuerdo a lo expresado en las normas anteriormente transcritas, se prevé la acumulación de causas en los casos de delitos conexos, permitiéndose el desplazamiento del conocimiento de la misma a otro tribunal. Este artículo 76 tiene como finalidad evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos aunque sean perpetrados por imputados distintos, tampoco se le seguirán a un mismo imputado diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes (como en la presente causa), esto a fin de prevenir sentencias contradictorias para distintos imputados en unos mismos hechos y evitar la diversidad de juicios simultáneos contra una misma persona…

De la jurisprudencia anteriormente trascrita, esta Sala estima importante distinguir que la acumulación procesal constituye un mecanismo de ley que faculta reunir en una misma instancia dos o más procesos penales en el que exista una relación de conexidad entre ellos, con la finalidad de dictar una sola sentencia en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal; procediendo la acumulación en los casos de delitos conexos, aunque sean perpetrados por imputados distintos, con la finalidad de evitar que se sigan por un mismo delito diferentes procesos aunque sean perpetrados por imputados distintos, y cuando sea un mismo imputado con diversos procesos aun cuando se trate de la comisión de delitos diferentes.

Ahora bien, en el presente caso no era dable la acumulación de las causas, por cuanto, se observa no exista una relación de conexidad entre la causa N° 3C-9293-2014 y la causa N° 3C-9871-14, ya que en la primera de ella, los delitos por los cuales se acuso, son de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal, y en la segunda los delitos son de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin configurarse ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que se trate de delitos conexos.

De igual forma, esta Sala de la revisión y análisis de las actas pudo constatar que en la causa N° 3C-9293-2014 los acusados son los ciudadanos J.J.Q.O., E.A.L.C., E.L.R.C. y R.A.G.O. y en la causa N° 3C-9871-14, los acusados son los ciudadanos ANKARA DAVIANETH S.C. y J.A.G., por lo que se constata que no existe identidad de sujetos en calidad de imputados en el presente caso, requisitos indispensable para proceder a la acumulación de las causas.

Tomando en consideración lo anterior, y lo señalado por la jueza a quo quien refiere que si bien es cierto la imputada ANKARA DAVIANETH S.C. aparece como víctima en la causa N° 3C-9293-2014, ello no justifica la acumulación de procesos que realizó la jueza que para ese momento regentaba dicho tribunal, máxime cuando se trata de hechos distintos que no guardan relación entre sí, por lo que no siendo los mismos imputados ni las mismas víctima, considero que la acumulación no era procedente, criterio que comparte esta Alzada en virtud que dicha acumulación comportaría una violación al orden procesal de las partes, ya que en un mismo proceso la imputadas antes mencionada tendía la condición de víctima e imputada a la ves, razones por las cuales se constata que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Adicionalmente, esta Sala de la revisión realizada a la decisión recurrida, pudo constatar que la Jueza de instancia refiere que al revisar las actuaciones que conforman la presente causa y estando en estudio de los expedientes llevados por el Juzgado, dadas las rotaciones de Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observó que en la causa N° 3C-9293-2014, existían dos actuaciones, ya que la jueza anterior había considerado que era procedente la acumulación de las mismas, criterio del cual disiente la jueza que dicto la decisión apelada, ya que a su entender se trataba de hechos distintos que no guardaba relación entre sí, que no eran los mismos imputados ni las mismas víctimas, por lo que ordena la separación de la causa.

Sobre los alegatos esgrimidos por la defensa, este Órgano Colegiado estima necesario resaltar que la prohibición de reforma contenida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, esta dirigida a resguardar las garantías de el juez natural y la imparcialidad del juez, observando el presente caso, el auto dictado y recurrido es un auto de mero tramite, el cual determinara la procedencia o no de la acumulación de dos causa, cuya apelación fue declarada admisible en aras de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, todo ello en razón de los alegatos expuestos por la defensa en el escrito recursivo.

En este contexto, el tratadista patrio A.R.R., expresa que:

En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…

.

Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).

Sobre este particular, ha establecido la Sala en el fallo N° 2163 del 29/07/05, que:

la actuación que se denunció como lesiva de los derechos constitucionales constituía un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no susceptible de violar los derechos constitucionales cuya infracción fue denunciada por el accionante, aunado al hecho de que el Juzgado supuestamente agraviante dictó dicho auto actuando dentro de su competencia. No obstante, si el accionante estimaba que ese acto de mero trámite era vulneratorio de sus derechos constitucionales, podía solicitar la revocatoria por contrario imperio que prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como medio de impugnación específico para la enervación de sus efectos, de allí que, puesto que no se activó tal vía defensiva, y puesto que no hay evidencia de una situación que amerite la tutela judicial en forma directa, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo del 2005, mediante sentencia N° 1014, estableció que:

…Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos….

En razón de ello, por tratarse de un auto de mero tramite, ya que la acumulación o desacumulación de la causa es una decisión para la normal marcha del proceso, y asegurar el impulso y orden del proceso, cabe considerar que la jueza a quo mediante la decisión de fecha 23 de octubre de 2014, buscaba la regularidad del proceso, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y cuya finalidad es la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que no se evidencia vulneración de normas procesales por parte de la jueza de instancia al ordenar la separación de la causa, de conformidad con los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe ser declarada sin lugar la denuncia realizada por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN H.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.113, actuando como defensora privada del ciudadano J.E.G., y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, ordena la separación de la acumulación de las causas que fuera ordenada en fecha 06 de junio de 2014, continuando la causa bajo el N° 3C-9293-2014, sólo con respecto a los imputados J.J.Q.O., E.A.L.C., E.L.R.C. y R.A.G.O., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANKARA DAVIANETH S.C. y E.J.L.G. y el ESTADO VENEEZOLANO; y bajo el N° 3C-9871-14, la seguida a los ciudadanos ANKARA DAVIANETH S.C. y J.A.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos G.E.V. y M.S.. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho MIRLEN H.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 77.113, actuando como defensora privada del ciudadano J.E.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, ordena la separación de la acumulación de las causas que fuera ordenada en fecha 06 de junio de 2014, continuando la causa bajo el N° 3C-9293-2014, sólo con respecto a los imputados J.J.Q.O., E.A.L.C., E.L.R.C. y R.A.G.O., por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionada en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANKARA DAVIANETH S.C. y E.J.L.G. y el ESTADO VENEEZOLANO; y bajo el N° 3C-9871-14, la seguida a los ciudadanos ANKARA DAVIANETH S.C. y J.A.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y EXTORSIÓN previstos y sancionados en los artículo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos G.E.V. y M.S.. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 291-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

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