Decisión nº 637-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de septiembre de 2015

202º y 153º

CASO: VP03-R-2015-001595

Decisión No. 637-15.-

I

I .- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Se recibieron las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la ciudadana N.E.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.524.866, debidamente asistida por la Profesional del Derecho O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.908.570, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 132.861, ejercido en contra la decisión Nro. 1.026-15, de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el mencionado Juzgado niega la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: TRADESMAN, COLOR: MULTICOLOR, CLASE: AUTOBÚS, TIPO: COLECTIVO, PLACAS: BC546C, SERIAL DE CARROCERIA: B25BE7X201026, SERIAL DEL MOTOR: BM31809070487, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de agosto de 2015, se dio cuenta a las juezas de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ.

En este sentido, en fecha 02 de septiembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

    La ciudadana N.E.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.524.866, debidamente asistida por la Profesional del Derecho O.M., interpuso escrito de apelación en contra la decisión Nro. 1.026-15, de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, sobre base a las siguientes consideraciones:

    Inició la Recurrente en su escrito alegando que: “Al revisar el fallo objeto de la apelación, se percata esta defensa que se limitó a negar la devolución del vehículo propiedad de mi asistida, con fundamento al escrito acusatorio presentado en contra de dos ciudadanos plenamente identificados en la decisión, que nada tienen que ver con la propiedad del vehículo y los cuales fueron imputados por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual el Ministerio Público solicita la incautación del vehículo antes descrito, sin entrar a analizar las pruebas aportadas en la oportunidad legal correspondiente que demuestran que es un vehículo de transporte Público, plenamente acreditado por la línea de trasporte UNIÓN DE CONDUCTORES MACHIQUES, para lo cual consigno en original carta aval, y ratifico las pruebas aportadas en el expediente, las cuales se debieron tomar en cuenta al momento la decisión de negativa de entrega.”

    Prosiguió explicando que: “Para tales efecto una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2001, n° 1197, en la cual se establecen, entre otros aspectos, que el artículo 293 del Código de Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 294 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisó la Sala que se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para la que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de j propiedad invocado, y no como lo sostuvo el Tribunal a quo cuando ordenó la negativa de entrega del vehículo sin tener en cuenta la intervención del tercero en el proceso, que no tiene \j nada que ver con los hechos que originaron la investigación.”

    Asimismo determinó que: Finaliza la Sala asegurando que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, por lo que lo solicitado por el accionante referido a que se le declare como el verdadero propietario y se le devuelva el vehículo, precisa este M.T. debe ser dilucidado por el Ministerio Público, Juez de Control o, en el caso que sea procedente, por un Juez Civil.

    De igual manera esgrimió que: “De la lectura razonada del referido fallo, es fácil inferir que se pueden dar tres supuestos diferentes en cuanto a la entrega de un vehículo involucrado en una investigación penal. Esas modalidades son, sin pretensiones de exhaustividad, las siguientes:

    1) Cuando se comprueba sin margen de duda la propiedad del vehículo involucrado, en cuyo caso el mismo debe ser entregado sin dilación al sujeto que acreditó dicha propiedad;

    2) Cuando exista duda sobre la persona quien corresponde ser entregado el vehículo, y una de ellas lo solicitara, el juez de control abrirá una incidencia, conforme lo previene el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar cuál de ellas ostenta un derecho real sobre el vehículo, y entregar el mismo a quien logre demostrar, sin margen de duda, esta condición;

    3) Finalmente, cuando de la incidencia de que trata el acápite anterior, surgiere la circunstancia de que son varias las personas que demostraron tener algún derecho real sobre el vehículo, entonces el asunto deberá resolverse ante un juez civil, que determinará a cuál de ellos corresponde de manera excluyente ese derecho y, consecuencia, a él será entregado el bien mueble.”

    Seguidamente indicó que: “Al revisar las actas del expediente, es sencillo evidenciar que a pesar de que se dio el supuesto del primer caso, el juez no actuó conforme se lo impone el derecho. En efecto, el segundo caso, que es cuando existe duda sobre la propiedad, sólo se da cuando son varias las personas que solicitan el vehículo, en el presente caso, al contrario, sólo mi defendida cuya representación legal ejerzo, reclama y demuestra el derecho de propiedad sobre el identificado automotor.

    Sin embargo, la interpretación del Tribunal de la recurrida, apunta al solo hecho de que > a pesar de ser un tercero interviniente en el proceso se limita al pronunciamiento del Ministerio Publico en relación a la medida de incautación sin tener en cuenta los argumento que fueron presentados en la audiencia preliminar por mi defendida en donde el tribunal de la recurrida supuestamente en auto por separado se iba pronunciar en relación a la entrega del vehículo y al levantamiento de la mediada de incautación, y en la cual a pesar de estar presente en la audiencia preliminar no se le permitió el acceso, siendo remitido la causa principal a un tribunal de juicio…”

    Continuó la apelante explanando que: “Lo anterior determina que, por un lado, la sentencia recurrida trasgrede de manera flagrante la garantía del debido proceso a mi representada, desde que no abrió debidamente la incidencia de que trata el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se permitió el derecho a la defensa, a prueba al contradictorio, entre otras prerrogativas procesales.

    Asimismo, el hecho de no remitir las actuaciones al juez civil (si acaso considerara que había duda en la propiedad), es la manifestación más evidente de la violación a la garantía de la tutela judicial efectiva, violando mi derecho de acceso a la justicia, desde que impide que pueda acudir a la vía civil a demandar que se declare mi propiedad sobre el bien mueble, a lo cual tengo derecho conforme al precedente judicial que se viene invocando. Ciertamente, el juez de control coloca al vehículo en una especie de limbo jurídico, ya que no acordó su entrega, ni permitió que un órgano jurisdiccional competente declarara a quién corresponde (si no a mi representada) el derecho de propiedad sobre el automotor antes singularizado. Se convertiría dicho vehículo, si así lo permitiera la honorable Corte de Apelaciones, en una res nullius o res derelictae…”

    Insistió arguyendo que: “En el presente caso, no sólo se violan las mencionadas garantías procesales, sino que se reduce a la mínima expresión el derecho a la defensa de mi defendida, quien por no contar con un fallo diáfano en cuento a su análisis valorativo, se le impide el sagrado principio de doble grado de jurisdicción y de doble instancia, así como el derecho de recurrir del fallo. En efecto, ninguna mención tiene la recurrida sobre las razones que le llevan a determinar que el vehículo propiedad de mi defendida no sea de transporte público y que no tiene ningún tipo de participación en los hechos, ya que no realiza un verdadero y exhaustivo análisis de las pruebas consignadas, sino que se limita a la simple manifestación de la incautación que pesa sobre le bien inmueble.

    Con tal actitud, irrumpe el Tribunal a quo su deber de motivar con suficiencia el fallo, tal como se lo tiene impuesto la ley, por lo que denuncio en este acto en nombre de mi representada el vicio de inmotivación en el fallo recurrido. En efecto, la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, impone que todo fallo que se dicte se encuentre suficientemente motivado, lo cual es un presupuesto de validez de la sentencia, en cuanto sólo así será posible el ejercicio del derecho a la defensa y del principio de la doble instancia, tan preciado en el derecho penal. La motivación, según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se define del modo que sigue:…”

    Así las cosas la solicitante determinó que: “ (…) así mismo, no precisa el juez porqué desecha la tesis de esta defensa donde se aclara y demuestra que el AUTOBÚS PRESTA UN SERVICIO DE TRANSPORTE PUBLICO, Y nada tiene que ver con los hechos investigacdos, de lo que se infiere que el juez de control no a.n.o.l.e. por esta representación, traduciéndose su inactividad en un vicio de inmotivación, que da lugar a la nulidad absoluta del fallo recurrido, todo de conformidad con el contenido en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 392.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señala: "...la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado..."

    Incluso la motivación exigua, igualmente sancionado por la ley, impide conocer cuáles fueron las razones en las que se apoyó el a quo para arribar a su decisión de negar la devolución del vehículo.

    Por otro lado, el Artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente: El Juez o Jueza de Control, previa Solicitud del o la Fiscal de Ministerio Publico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con la ley , o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita SE EXONERA DE TAL MEDIDA AL PROPIETARIO O PROPIETARIA, CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS QUE DEMUESTREN SU FALTA DE INTENCIÓN, LO CUAL SERA RESUELTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”

    Seguidamente expuso que: “ (…) , es un vehículo que tiene procedencia licita y comprado con el fruto de trabajo de mi asistido, por lo cual mal podría negarse su entrega y siendo que mi asistido no se encuentra involucrado en ningún ilícito penal y sin tener el menor conocimiento de que algún chofer o pasajero transportara sustancia química alguna que estuviese controlada por el estado, ya que es un vehículo de transporte público adscrito a la línea UNION DE CONDUCTORES DE MACHIQUES, del municipio Machiques de Perijá el cual consigno una C.d.A. a la misma.

    Igualmente ciudadano juez colegiado reposan en las actas de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en el expediente MP 406457-2014, los cuales se dan aquí por reproducidos 1) ACTA CONSTITUTIVA Y ULTIMA ACTA DE ASAMBLEA DE LA LÍNEA DE TRANSPORTE UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES, con la finalidad de evidenciar que soy socia de la línea de transporte público y que mi vehículo presta el servicio publico en la ruta Machiques- el Cruce, ruta donde fue detenido, 2-) CARTA AVAL de la alcaldía del municipio J.M.S. y del Municipio Machiques de Perijá, donde se evidencia que la línea de transporte Unión de Conductores Machiques presta servicio de trasporte publico Machiques -el cruce. 3-) C.D.L.A., relativos a los vehículos que pertenecen a la línea, dentro de ellos el de mi propiedad, emitida por la Dirección de Trasporte, tránsito y vialidad, de fecha 10/09/2014, todo a los fines de que se proceda a entregarme el vehículo en cuestión teniendo en cuenta el gravamen irreparable que se me está causando tanto a mí como a mi familia, ya que en virtud del trasporte público que presta es el sustento de mi familia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 115 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.”

    Indicó la recurrente que: “Si se revisan las actas, se constata que mi representada ha acreditado la propiedad sobre el mismo, asi como las circunstancias que han operado y que la exoneran de cualquier responsabilidad temiendo en cuenta que es un AUTOBÚS DE TRANSPORTE PUBLICO.

    También se videncia que nada justifica su permanencia en las instalaciones de la depositaría judicial, que, lejos de protegerlo, le está causando un gasto innecesario a mi representada.

    De acuerdo a lo que dispone los cardinales 5o del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se apela, por cuanto el juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, violando el debido proceso, contemplado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 de Código Orgánico Procesal Penal, cuando, pese a las pruebas ofrecidas por mi defendida, se niega a entregar el vehículo cuya retención no es necesaria para continuar el curso de la investigación, ya que la misma fue concluida y remitida la causa principal a un tribunal de juicio.

    Además de ello, razones de economía procesal justifican que los bienes recogidos o incautados en una investigación, se encuentren en c.d.E. por el menor tiempo posible, debiendo acordarse si entrega por parte del Tribunal de Control, en un mínimo lapso. A ello se le adicionan razones de interés social, ya que el vehículo retenido indebidamente, se encuentra afecto a un servicio público que redunda en beneficio de la colectividad.”

    Por último expuso que: “No logra comprender esta representación, como es que no teniendo dudas en la propiedad, cuando no existe otra persona más que mi defendida en nombre de la cual actúo, interesada en el vehículo o reclamando su propiedad. Antes, al contrario, el mismo ni siquiera aparece como solicitado en los sistemas integrados de denuncia de robo y hurto de vehículos, llevados por los distintos cuerpos policiales y de investigación penal. Y ello es así, por cuanto el vehículo no es un bien proveniente de un delito, sino que es destinado para el trabajo y la producción de bienestar social (transporte de pasajeros) que, paradójicamente, se ha visto interrumpido por causa de una orden judicial que no logra conseguir fundamentación racional.

    Efectuada la retención del vehículo Automotor y puesto a la orden del Ministerio Público; este ordeno mediante oficio la práctica de la experticia relacionada con el indefinido vehículo tendiente al esclarecimiento de las causas que originaron tal detención; no apareciendo solicitado por ningún ilícito penal, no presenta ningún tipo de irregularidad en la documentación de la emanada de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Transporte y Comunicación,

    Es importante destacar e insistir en que la propiedad del vehículo se encuentra acreditada, ya que le fue consignado en documento original el Certificado de Registro de vehículo y así mismo practicado experticia de reconocimiento al certificado de registro de vehículo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, donde se concluyó que es auténtico, ya que cumple con los elementos de seguridad correspondientes a ese documento; es decir, un comprador de buena fe…”

    Concluyó la solicitante solicitando que: “(…) la respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declare la nulidad o revoque la decisión del 14 de julio de 2015, dictada Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Villa del R.d.P., y ordene la entrega del vehículo identificado en el párrafo que encabeza estas líneas…”

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se interpuso RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ciudadana N.E.G. asistida por la Profesional del Derecho O.M. en contra la decisión Nro. 1.026-15, de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el mencionado Juzgado niega la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: TRADESMAN, COLOR: MULTICOLOR, CLASE: AUTOBÚS, TIPO: COLECTIVO, PLACAS: BC546C, SERIAL DE CARROCERIA: B25BE7X201026, SERIAL DEL MOTOR: BM31809070487, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Asimismo observa esta Alzada que el Recurso de Apelación se ejerció por considerar el apelante que la decisión impugnada se limitó a negar la devolución del vehículo propiedad de la solicitante, con fundamento al escrito acusatorio presentado en contra de dos ciudadanos que no son propietarios del bien objeto del presente asunto y a los cuales se les imputó el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, procedimiento que originó la incautación del vehículo antes descrito, sin que se analizaran las pruebas que fueron aportadas atinentes a demostrar que el objeto retenido es utilizado como transporte público; situación que ha sido corroborada por la línea de transporte UNIÓN DE CONDUCTORES DE MACHIQUES, y que a juicio de quién recurre no fue considerada por el Juzgado de Primera Instancia al momento de fundamentar su decisión.

    De igual manera la solicitante esgrimió que en el caso de que el Juzgado de Primera Instancia tuviera duda sobre la persona a quién corresponde la propiedad del vehículo involucrado en el presente asunto, debió abrir una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitiera dilucidar la duda presentada, sin embargo el Juzgado de Instancia a juicio de quien recurre no remitió las actuaciones correspondientes a un Juzgado Civil ocasionado violaciones flagrantes al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.

    Seguidamente la recurrente expuso que el Juzgado de Primera Instancia al no motivar suficientemente el fallo, coloca al vehículo objeto de la presente controversia en un limbo jurídico, en virtud de no acordar su entrega viciando de nulidad absoluta el fallo recurrido de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 392.4 del Código Orgánica Procesal Penal.

    Continuó la apelante describiendo que una vez ordenando la retención del vehículo y puesto a la orden del Ministerio Público este ordenó mediante oficio la práctica de experticias con la finalidad de determinar las causas que originaron la detención sin que de ello se derivara alguna irregularidad en la documentación emanada de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Transporte y Comunicación.

    Por último la solicitante se revoque la decisión de fecha 14 de julio de 2015 y ordene la entrega del vehículo plenamente identificado.

    Precisadas como han sido los argumentos del recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones de derecho siguientes:

    En el ordenamiento jurídico patrio, con base fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reconocen y preceptúan los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la propiedad, que regula el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a tal efecto expresa lo siguiente:

    “Artículo 115. Derecho a la Propiedad— Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    De allí, que debe quedar claro que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho a la propiedad, no es menos cierto, que de su contenido se evidencia que tal derecho no es absoluto y que puede ser objeto de limitaciones o restricciones, por ejemplo, por utilidad pública.

    En materia penal, una vez que un bien se encuentra presuntamente relacionado con un hecho punible, puede ser objeto de incautación como medida preventiva o de comiso o confiscación, como pena en sentencia definitivamente firme, según sea el caso y bajo ciertas condiciones, preestablecidas por el legislador.

    En el presente caso, se trata de un vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: DODGE; MODELO: TRADESMAN; COLOR: MULTICOLOR; CLASE: AUTOBÚS; TIPO: COLECTIVO; PLACAS: BC546C; SERIAL DE CARROCERÍA: B25BE7X201026; SERIAL DE MOTOR: BM31809070487; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; USO: PARTICULAR, el cual presuntamente se encuentra relacionado con un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente plasmar el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 183.Bienes Asegurados, Incautados y Confiscados- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (…omissis…)

    (Negrillas de la Sala).

    De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    Artículo 116. Confiscaciones. Casos permitidos.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

    (Negrillas de la Sala).

    De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes (con sentencia definitivamente firme), cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal en materia de tráfico de drogas. Por su parte, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su artículo 271, preceptúa que procederá la confiscación de bienes provenientes de actividades ilícitas, relacionadas con los delitos de droga, estipulando:

    Artículo 271- ...Omissis...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...

    (Negrillas de la Sala).

    No obstante consideran quienes aquí deciden que, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no posee ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido, excepto los que se relacionan a materia de drogas que deberá ser con sentencia definitivamente firme que establezca que el propietario no tiene relación con el hecho punible imputado ni el bien, del cual es propietario, tal como lo estableció el M.T. de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, el cual dejó textualmente establecido:

    ...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.

    Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Subrayados de la Alzada)

    De la transcripción parcial de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, máxime cuando la ley especial que rige la materia, estipula que la restitución se efectuara a los legítimos propietarios, pero en el presente caso, el bien se encuentra vinculado a la materia de drogas y el proceso se encuentra en fase de juicio, las circunstancias son distintas, a tanor de las disposiciones y jurisprudencia anteriormente citadas.

    Efectuado como ha sido el análisis up supra, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 2C-1416-2012, de fecha 17 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

    …Vista la solicitud presentada en fecha 30/01/2015, por la ciudadana N.E.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.524.866, asistida judicialmente por la abogada en ejercicio O.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 132.861, quien solicita la entrega material del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA: DODGE; MODELO: TRADESMAN; COLOR: MULTICOLOR; CLASE: AUTOBÚS; TIPO: COLECTIVO; PLACAS: BC546C; SERIAL DE CARROCERÍA: B25BE7X201026; SERIAL DE MOTOR: BM31809070487; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; este Tribunal de Control resuelve dicha solicitud previa las siguientes consideraciones:

    Del estudio de la solicitud antes referida, observa que en fecha 10/11/2014, fueron puestos a disposición de este tribunal los ciudadanos Y.M.T.G. y L.J.G.C., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento N° 114, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Aricuiza Municipio Machiques de Perijá, por encontrarse incursos presuntamente en uno de los delitos establecidos en el Código Penal, ejecutado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo este el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto v sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la L.O.d.D., en su encabezamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizándose el correspondiente acto de Individualización de imputados, solicitándose en esa misma fecha la incautación del vehículo MARCA: DODGE; MODELO: TRADESMAN; COLOR: MULTICOLOR; CLASE: AUTOBÚS; TIPO: COLECTIVO; PLACAS: BC546C; SERIAL DE CARROCERÍA: B25BE7X201026; SERIAL DE MOTOR: BM31809070487; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, en el cual se transportada la sustancia retenida a los ciudadanos antes identificados, siendo este el vehículo objeto de reclamo por parte de la ciudadana N.E.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.524.866.

    En fecha 08-01-15, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, en razón del escrito acusatorio consignado en tiempo oportuno por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Y.M.T.G. y L.J.G.C., por considerarlos responsables del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que surgieron los elementos de convicción suficientes para concluir la investigación con una acusación formal, SOLICITANDO LA VINDICTA PÚBLICA SE MANTENGA LA INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO ANTES DESCRITO.

    En fecha 30/04/15, se celebra en la sede de este Tribunal la Audiencia Oral Preliminar, correspondiente a la causa 1C-14.171-14 (relacionada con el vehículo solicitado), de conformidad con lo establecido en el artículo 310 de la N.P.A., acto en el cual el ciudadano Y.M.T.G., solicitó la apertura del juicio oral y público, ordenándose en consecuencia la apertura del juicio oral conforme a lo previsto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con las formalidades de ley.

    En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, establecemos que la ciudadana N.E.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.524.866, actúa en la presente causa como un Tercero, por lo tanto, interesa destacar que la intervención de terceros en los procesos está perfectamente regulada en disposiciones del derecho común, concretamente, en el Artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que expresa: Artículo 370: "Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos..."

    La tercería está regulada en el aludido texto adjetivo civil como una incidencia, que tiene influencia en el proceso y modifica, a veces, el procedimiento que en él se sigue, que puede proponerse a través de la oposición mediante diligencia o escrito, en los casos de medidas cautelares preventivas recaídas sobre bienes.

    Desde esta perspectiva, en el proceso penal y con ocasión al decreto de medidas precautelativas de aseguramiento de bienes por parte del Juez de Control durante la investigación, también pueden plantearse este tipo de incidencias, en tanto y en cuanto surjan terceros interesados en oponerse o cuestionar tales medidas, ante el alegato de que los bienes incautados son de su propiedad y no por eso el Tribunal debe negar tal condición de terceros las personas que manifiesten tener un interés legítimo respecto de lo decidido precautelativamente.

    Sin embargo, en el presente caso nos encontramos que el presunto delito que inició la investigación que adelanta la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en este sentido es necesario resaltar la doctrina del autor L.B.G.R., en su artículo publicado titulado MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL P.P.V., dejó asentado lo siguiente:

    ...Las normas aludidas dedican un trato indiferenciado de los términos decomiso y confiscación, obviando que semánticamente y conforme el contexto jurídico vigente, son instituciones disímiles, y de tratamiento delicado a la luz de los principios y máximas que inspiran el derecho procesal penal. Confiscar determinado objeto es completamente distinto a decomisarlo. Ambos verbos responden a sentidos distintos, los cuales, vale la pena precisar en este espacio. Confiscar supone la acción de: "privar a uno de sus bienes y aplicarlos al fisco. Como pena en materia criminal, la confiscación ha desaparecido en numerosas legislaciones; no obstante, la Constitución de 1999 rotundamente advierte: '...previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los "delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes". La propia letra constitucional -en criterio de quien suscribe- delata un sentido claro: se refiere a los objetos pasivos indirectos provenientes de la perpetración del hecho punible. Conforme la terminología usada en apartados desarrollados supra, tales objetos fungen como provecho o efectos de la comisión del hecho criminal, verbigracia, el inmueble adquirido con ocasión del dinero obtenido en la venta de sustancias prohibidas. Por tanto, el mandato constitucional aludido únicamente es susceptible de ser impuesto respecto a los objetos pasivos indirectos -y no otros objetos- vinculados con la conducta delictiva consolidada.

    Las normas aludidas dedican un trato indiferenciado de los términos decomiso y confiscación, obviando que semánticamente y conforme el contexto jurídico vigente, son instituciones disímiles, y de tratamiento delicado a la luz de los principios y máximas que inspiran el derecho procesal penal. Confiscar determinado objeto es completamente distinto a decomisarlo. Ambos verbos responden a sentidos distintos, los cuales, vale la pena precisar en este espacio. Confiscar supone la acción de: "privar a . uno de sus bienes y aplicarlos al fisco. Como pena en materia criminal, la confiscación ha desaparecido en numerosas legislaciones: no obstante, la Constitución de 1999 rotundamente advierte: "...previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes". La propia letra constitucional -en criterio de guien suscribe- delata un sentido claro: se refiere a los objetos pasivos indirectos provenientes de la perpetración del hecho punible. Conforme la terminología usada en apartados desarrollados supra, tales objetos fungen como provecho o efectos de la comisión del hecho criminal, verbigracia, el inmueble adquirido con ocasión del...". (Destacado de la Alzada).

    Asimismo, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes (negrillas de este tribunal)".

    Asi (sic) pues las cosas, tomando en consideración que el vehículo MARCA: DODGE; MODELO: TRADESMAN; COLOR: MULTICOLOR; CLASE: AUTOBÚS; TIPO: COLECTIVO; PLACAS: BC546C; SERIAL DE CARROCERÍA: B25BE7X201026; SERIAL DE MOTOR: BM31809070487; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, solicitado por la ciudadana N.E.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.524.866, se encuentra dentro de las excepciones establecidas por las normas jurídicas, y explícitamente señaladas ut supra, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: DODGE; MODELO: TRADESMAN; COLOR: MULTICOLOR; CLASE: AUTOBÚS; TIPO: COLECTIVO; PLACAS: BC546C; SERIAL DE CARROCERÍA: B25BE7X201026; SERIAL DE MOTOR: BM31809070487; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; USO: PARTICULAR, solicitada por el ciudadano N.E.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.524.866, asistido por la Profesional del derecho, abogada O.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.861, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Villa del Rosario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la ENTREGA MATERIAL del vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE; MODELO: TRADESMAN, COLOR: MULTICOLOR; CLASE: AUTOBÚS; TIPO: COLECTIVO; PLACAS: BC546C; SERIAL DE CARROCERÍA: B25BE7X201026; SERIAL DE MOTOR: BM31809070487; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, solicitado por la ciudadana N.E.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.524.866; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…

    .

    De la lectura de la recurrida, se observa que la jueza a quo estimó negar la solicitud de entrega del vehículo MARCA: DODGE; MODELO: TRADESMAN; COLOR: MULTICOLOR; CLASE: AUTOBÚS; TIPO: COLECTIVO; PLACAS: BC546C; SERIAL DE CARROCERÍA: B25BE7X201026; SERIAL DE MOTOR: BM31809070487; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, por cuanto en la presente se ordenó la incautación preventiva de dicho bien, toda vez que fueron puestos a disposición del Juzgado de Primera Instancia los ciudadanos Y.M.T.G. y L.J.G.C., por considerarlos presuntamente responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUIÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, realizándose la individualización como imputados y ordenándose mantener la incautación preventiva que pesa sobre dicho vehículo automotor, a bordo del cual se trasladaban la sustancia.

    Posteriormente los representantes del Ministerio Público presentaron escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Y.M.T.G. y L.J.G.C., por considerarlos responsables en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUIÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio del estado Venezolano y en razón de ello se fijó en fecha 03 de Abril de 2015 acto de Audiencia Preliminar conforme a lo establecido al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión la Villa del Rosario ordenándose la apertura del juicio oral y público de conformidad con el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa esta Alzada que sobre el antes mencionado vehículo en efecto recae una incautación preventiva siendo solicitado en esta oportunidad por la ciudadana N.E.G., quién manifiesta detentar la propiedad del bien objeto del presente asunto y a tales efecto consignó original de Certificado de Registro de Vehículo identificado a su nombre y signado bajo el número 28815768, de igual manera consignó copia simple del Acta Constitutiva de la Unión de Conductores de Machiques, Distrito Perijá del estado Zulia, con la finalidad de demostrar la propiedad sobre el bien; sin embargo, considera oportuno, en este caso, para esta Alzada citar lo dispuesto en el contenido normativo del 186 Ley Orgánica de Drogas, el cual estipula:

    Artículo 186. Devolución de Bienes.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:

    1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.

    2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.

    3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.

    4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.

    5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.

    . (subrayados de esta Alzada)

    Del artículo in comento, se precisan una serie de requisitos que deben darse concurrentemente para la entrega o devolución incautados preventivamente en materia de droga, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial. Para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal.

    En el caso sub iudice, evidencia quienes aquí deciden que el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario se encuentra ajustada a derecho, y la misma no conculca ni quebranta postulado constitucional alguno, puesto que el juez de instancia estimó lo contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que en el presente caso, el proceso no ha culminado, se encuentra en fase de juicio y el propietario nunca se presentó por ante el Ministerio Pùblico a solicitar y demostrar la propiedad sobre dicho bien, a los fines legales consiguientes.

    En relación a lo previamente acordado por el Juez de Primera Instancia esta Alzada considera pertinente transcribir lo contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en donde se conceptualizan los términos de Aseguramiento Preventivo e Incautación de bienes y la Confiscación en materia de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de los cuales se desprende que:

    Artículo 3. A los Efectos de la interpretación de esta ley, se entenderá por: (…)

    (…) 2. Aseguramiento Preventivo o Incautación. Se entiende la prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar o movilizar bienes, o la custodia o control temporal de bienes, por mandato de un tribunal o autoridad competente..(…)

    (…) 5. Confiscación. Es una pena accesoria, que consiste en la privación de la propiedad con carácter definitivo de algún bien, por decisión de un tribunal penal.”(subrayados de esta Alzada)

    En razón de lo anteriormente explicado establece esta Alzada que el presente asunto se encuentra en fase de la realización del juicio oral y público, por lo que las circunstancias en que sucedieron los hechos objeto del presente asunto no han sido esclarecidos y en razón de ello no se puede determinar bajo que parámetros fue obtenido el bien incautado preventivamente es decir si el mismo fue obtenido por medio de actividades relacionadas con delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes, por lo que no es procedente realizar la entrega del bien solicitado, por cuanto de comprobarse alguna de las situaciones antes explicadas la misma acarrearía consecuencias jurídicas y una de ellas sería la confiscación del bien; además, en fase de juicio sólo con sentencia definitiva es que se puede pronunciar el juez o jueza de juicio sobre los bienes que se encuentren incautados y que guarden relación con el hecho punible imputado, objeto del juicio.

    En este sentido, resulta pertinente para esta Sala, referirse al contenido de los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:

    Artículo 348. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del absuelto o absuelta, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y de ser el caso, fijará las costas.

    La libertad del absuelto o absuelta se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.

    Artículo 349. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.

    En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

    Fijará el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente.

    Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.

    Cuando la sentencia establezca la falsedad de un documento, el tribunal mandará inscribir en el una nota marginal sobre su falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el cual se dictó la sentencia y de la fecha de su pronunciamiento.

    Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

    Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez o Jueza la detención del penado o penada.

    A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas, quienes conforman este Tribunal ad quem, observan que el juez de control (en este caso), no incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes, como erradamente lo señala el recurrente; por el contrario, el órgano jurisdicción actuando como garante de las normas consagradas en los artículos 26, 49, 115, 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con lo dispuesto en los artículos 183 y 187 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el vehículo en cuestión, fue incautado preventivamente y actualmente se encuentra en la fase de la realización de del Juicio Oral y Público por la presunta comisión de un delito en materia de Drogas, siendo esta materia especialísima.

    Del escrutinio realizada a todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, resulta oportuno señalar, para las integrantes de esta Alzada, que si bien es cierto sólo existe un solicitante en la presente causa reclamando el vehículo MARCA: DODGE; MODELO: TRADESMAN; COLOR: MULTICOLOR; CLASE: AUTOBÚS; TIPO: COLECTIVO; PLACAS: BC546C; SERIAL DE CARROCERÍA: B25BE7X201026; SERIAL DE MOTOR: BM31809070487; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, y el mismo no se encuentra solicitado por ninguna autoridad judicial, no es menos cierto que sobre el antes mencionado bien mueble recae una medida de aseguramiento, dictada previamente en el acto de presentación de imputado celebrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario el 10 de Noviembre de 2014 debiendo realizarse el Juicio oral y público que determinará las circunstancias en que fue obtenido el bien objeto incautado preventivamente.

    Adminiculado a lo antes expuesto, en el presente caso la jueza a quo, verificó que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la incautación preventiva del vehículo MARCA: DODGE; MODELO: TRADESMAN; COLOR: MULTICOLOR; CLASE: AUTOBÚS; TIPO: COLECTIVO; PLACAS: BC546C; SERIAL DE CARROCERÍA: B25BE7X201026; SERIAL DE MOTOR: BM31809070487; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, toda vez que el presente asunto se en encuentra en etapa de la realización del Juicio Oral y Público y no se encuentra esclarecida los hechos que dieron origen a la incautación del prenombrado vehículo así como no se encuentra determinado si el mismo fue obtenido por medio de actividades relacionadas con delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes, tal como quedo reflejado en la recurrida, al no haber evidenciado que la decisión emanada del Tribunal de Instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmo erradamente el apelante, sino que por el contrario la a quo, otorgó una respuesta veraz y efectiva de los motivos por los cuales no es procedente la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que sobre el mismo recae una incautación preventiva de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Así se Declara.-

    Por ello, en tal sentido, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la ciudadana N.E.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.524.866, debidamente asistida por la Profesional del Derecho O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.908.570, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 132.861, ejercido en contra la decisión Nro. 1.026-15, de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el mencionado Juzgado niega la entrega material del vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: TRADESMAN, COLOR: MULTICOLOR, CLASE: AUTOBÚS, TIPO: COLECTIVO, PLACAS: BC546C, SERIAL DE CARROCERIA: B25BE7X201026, SERIAL DEL MOTOR: BM31809070487, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DECISIÓN

    Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la ciudadana N.E.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.524.866, debidamente asistida por la Profesional del Derecho O.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.908.570, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 132.861.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 1.026-15, de fecha 14.07.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

D.C.N.R.

Presidenta

EGLEE DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 637-15 de la causa No. VP03-R-2015-001595.

J.R.

La Secretaria

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