Decisión nº 095-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala Tercera

Maracaibo, 26 de febrero de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-O-2015-000021

Decisión No. 095-15.

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. D.C.N.R..

Han sido recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 19 de febrero de 2015, contentivas de Acción de A.C. incoada en fecha 10 de febrero del mismo año, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el profesional del derecho R.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58156, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas G.G.G., M.G., R.G. e I.C.M.I., bajo la modalidad de habeas corpus, para la protección de la libertad y seguridad personal, conforme a lo previsto en los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en la misma fecha que antecede, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Ahora bien, quienes conforman este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional, determina su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, considerando oportuno explanar alguno de los argumentos expuestos por la accionante en su solicitud de a.c.:

Inició el accionante en amparó realizando una breve descripción de los hechos que dieron origen (de acuerdo al accionante), ello a los fines de enfatizar lo siguiente:

…En la audiencia de presentación la representación fiscal imputo a mis defendidas G.G.G., M.G., R.G., I.C.M.I. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el Articulo 61 ejusdem,, en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 19 de Diciembre de 2014, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidas, antes identificadas y Decreto medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-60, Color: Blanco y Rojo, Placas: A43AG9E, de conformidad a lo establecido en el Articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 585 y el primer párrafo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 09 de Enero de 2015, presente el correspondiente escrito de Apelación, en contra de la decisión N° 012/2014, sin que la misma, pudiese subir a consulta en la Alzada, por la situación que actualmente atraviesa el Juzgado de la causa, el cual quedo acéfalo, ante la detención de su Juez Titular, con lo cual mis defendidas han quedado en un "limbo jurídico", ya que han transcurrido los cuarenta y cinco días de la investigación Fiscal, asignada a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, Causa Fiscal MP-564940/2014. Siendo presentado el correspondiente escrito Acusatorio en contra de mis defendidas, sin que hasta la presente fecha, se haya podido obtener respuesta de la Corte de Apelaciones por la Apelación interpuesta, y lo que es peor aún, la falta de Juez en el Tribunal que dicto la medida de privación de mis defendidas, ha impedido la posibilidad de ejercer, cualquier otro recurso judicial, que busque obtener justicia en la libertad de mis defendidas, a la par, que tampoco es posible la fijación de actos de proceso que permitan el normal desenvolvimiento de la causa, tales como la fijación de la Audiencia Preliminar, con lo cual mis defendidas se encuentran en total indefensión, puesto que ni se escucha su Apelación, ni se puede solicitar la Revisión de su Medida de Privación de Libertad, tampoco se tramita lo concerniente a la fijación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, por estos motivos y los de Derecho que a continuación invocare, solicito se decrete Mandamiento de HABEAS CORPUS en beneficio de las ciudadanas, G.G.G., M.G., ROS A.G., I.C.M.I., y se ordene su inmediata excarcelación, fijando el Tribunal a su digno cargo, las condiciones de su libertad, que les permita cumplir y enfrentar el proceso que se les sigue en libertad, mientras se corrigen las situaciones de hecho que motivan su ilegitima privación de libertad, ante la vulneración de su derecho a la defensa y el principio de afirmación de libertad

(…omissis…)

Reiteramos, la institución del Amparo existe como una vía rápida en la corrección de aquellas acciones u omisiones del poder judicial, que no puedan ser resueltas a través, de los recursos ordinarios, es decir, no hablamos de una fase recursiva de amparo dentro del proceso penal, lo que existe, es la posibilidad que brinda esta institución de corregir los desafueros legales, cuando se encuentren ajustados al marco de la aplicación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Oportuno es señalar, ciudadana Jueza, que en el presente caso, y como bien ajustado se encuentra el Criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.t. de justicia, vinculante en su decisión, que la acción de HABEAS CORPUS, solicitada en beneficio de mis defendidas, ciudadanas G.G.G., M.G., R.G., I.C.M.I., procede producto de la privación ilegítima de su libertad, devenida en el retardo de pronunciamiento sobre su petición de Apelación, la cual no pudo ser oída ante la Corte de Apelaciones, por las razones ampliamente conocidas de la detención del Juez de su causa ciudadano S.M.D.O., que trajo consigo, la restricción a su derecho de la defensa, violación al debido proceso, dicho esto

(…omissis…)

III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito se acuerde mandamiento de Habeas Corpus, en beneficio de mis defendidas ciudadanas, G.G.G., M.G., R.G., I.C.M.I., y se les otorgue su inmediata libertad…

. (Destacado de esta Alzada).

Ante tal solicitud de amparo dirigida el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión No. 058-15, de fecha 11 de febrero de 2015, se pronunció con respeto a la mencionada solicitud, en los siguientes términos:

…Luego de recibida la acción propuesta, observa este Tribunal que en fecha 30 de enero del año 2015, esta Juzgadora ABOG. YAKELYN D.R., Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizos Zulia, mediante RESOLUCIÓN No. 005-15, se constata que el Órgano Administrativo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en uso de sus atribuciones, me designó como Jueza Encargada del Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económico s y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizos Zulia, Sede - Maracaibo, desde el 29 de enero de 2015 hasta que se giren nuevas instrucciones, con el fin de conocer los asuntos de extrema urgencia, donde se vean afectados o vulnerados los derechos primordiales de todo ser humano, como las solicitudes de prorrogas, ordenes de aprehensión, libertades, beneficios de procesos que cursen ante el Juzgado ya mencionado, en sustitución del ABOG. S.M., todo ello en aras de garantizar la continuidad del servicio Público de Administración de Justicia y Tutela Judicial Efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela; resultando ser el mismo órgano sujetivo del Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizos Zulia y Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizos Zulia, y en razón de no quedar vulnerado los derechos y las garantías constitucionales de los ciudadanos G.G.G. titular de la cédula de identidad N° V.- 25.690. M.G. titular de la cédula de identidad N° V.- 6.708.797, R.G. titular de la cédula de identidad N° V.- 24.945.779, I.C.M.I. titular de la cédula de identidad N° V.- 16.917.342, que hoy acuden a este Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizos Zulia, es por lo que se remite el presente A.C. a la Sala III de la Corte de Apelaciones, por ser la Sala competente en materia de Delitos Económicos…

.

Fue recibida la acción de amparo en fecha 19 de febrero de 2015, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos.

Posteriormente, el día 20 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se acuerda realizar un auto de despacho saneador, con el objeto que el accionante de marras aclarara el ante agraviante, así como el señalamiento expreso de derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada, tal como lo dispone el artículo 18 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenando notificar al profesional del derecho R.G.L..

Consecutivamente, en fecha 23 de febrero del año en curso, se levantó un acta mediante la cual el accionante en a.R.G.L., se dio por notificado comenzando a contar el lapso para subsanar el escrito contentivo de la acción de a.c..

Observando, que en fecha 23 de febrero de 2015, el mencionado profesional del derecho interpuso por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como consta en los folios veintiséis al treinta y tres (26-33) del presente asunto, escrito mediante el cual subsanó la acción de amparo interpuesta en fecha 10 de febrero de 2015, bajo los siguientes términos:

…En fecha 19 de Diciembre de 2014, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidas, antes identificadas y Decreto medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-60, Color: Blanco y Rojo, Placas: A43AG9E, de conformidad a lo establecido en el Articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 585 y el primer párrafo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 09 de Enero de 2015, presente el correspondiente escrito de Apelación, en contra de la decisión N° 012/2014, sin que la misma, pudiese subir a consulta en la Alzada, por la situación que actualmente atraviesa el Juzgado de la causa, el cual quedo acéfalo, ante la detención de su Juez Titular, con lo cual mis defendidas han quedado en un "limbo jurídico", ya que han transcurrido los cuarenta y cinco días de la investigación Fiscal, asignada a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, Causa Fiscal MP-564940/2014. Siendo presentado el correspondiente escrito Acusatorio en contra de mis defendidas, sin que hasta la presente fecha, se haya podido obtener respuesta de la Corte de Apelaciones por la Apelación interpuesta, lo que es peor aún, la falta de Juez en el Tribunal que dicto la medida de privación de mis defendidas, ha impedido la posibilidad de ejercer, cualquier otro recurso judicial, que busque obtener justicia en la libertad de mis defendidas, a la par, que tampoco es posible la fijación de actos de proceso que permitan el normal desenvolvimiento de la causa, tales como la fijación de la Audiencia Preliminar, con lo cual mis defendidas se encuentran en total indefensión, puesto que ni se escucha su Apelación, ni se puede solicitar la Revisión de su Medida de Privación de Libertad, tampoco se tramita lo concerniente a la fijación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, por estos motivos y los de Derecho que a continuación invocare, solicito se ordene la ejecución inmediata del acto incumplido en perjuicio de las ciudadanas, G.G.G., M.G., R.G., I.C.M.I., y se ordene su inmediata excarcelación, mediante Medidas Cautelares, fijando el Tribunal a su digno cargo, las condiciones de su libertad, que les permita cumplir y enfrentar el proceso que se les sigue en libertad, mientras se corrigen las situaciones de hecho que motivan su ilegitima privación de libertad, ante la vulneración de su derecho a la defensa y el principio de afirmación de libertad

(…omissis…)

que en el presente caso, y como bien ajustado se encuentra el Criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.t. de justicia, vinculante en su decisión, que la acción solicitada en beneficio de mis defendidas, ciudadanas G.G.G., M.G., R.G., I.C.M.I., procede producto de la privación ilegítima de su libertad, devenida en el retardo de pronunciamiento sobre su petición de Apelación, o en la Inactividad Silenciar, como ha denominado la doctrina este tipo de situaciones, y en la cual no pudo ser oída ante la Corte de Apelaciones, por las razones ampliamente conocidas de la detención del Juez de su causa ciudadano S.M.D.O., que trajo consigo, la restricción a su derecho de la defensa, violación al debido proceso

(…omissis…)

III

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicito se acuerden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en beneficio de mis defendidas ciudadanas, G.G.G., M.G., R.G., I.C.M.I., y se les otorgue su inmediata libertad, mientras la Sala a su cargo corrige la omisión de pronunciamiento de la que han sido víctimas y sigue su curso legal el presente proceso…

.

Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), y en tal sentido se observa que, la presente acción de amparo que ejercida bajo la modalidad de habeas corpus, con fundamento en la protección de la libertad y seguridad personal, conforme a lo previsto en los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Según el accionante).

En tal sentido se observa que las garantías que se dicen violentadas en el caso bajo estudio, las cuales se infieren de los escritos presentados por el accionante, son el derecho a la libertad y seguridad personal que le asisten a las ciudadanas G.G.G., M.G., R.G. e I.C.M.I., derecho a ser escuchadas y a ser juzgadas por sus Jueces naturales y de realizar peticiones y obtener oportuna respuesta, previstos en los artículo 26, 49.3.4 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, los cuales establecen que:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(omissis)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.

En este mismo sentido, resulta importante citar los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen que:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del País, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

Con respecto a la competencia, de manera específica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia del denominado “Caso E.M.M.,” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20-01-2000, dejó establecido que:

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de a.c. y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del a.c. debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (Las negrillas son de esta Sala).

En el presente caso se observa que se trata de una acción de Amparo ejercida de manera autónoma formulada en contra la presunta violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personal de las ciudadanas G.G.G., M.G., R.G. e I.C.M.I., así como también denuncia se violentaron flagrantemente las Garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, invocando el accionante como fundamento de la misma, lo previsto en los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se trata de un “habeas corpus”.

Bajo dicha premisa, cuando se traten de una acción de a.c. que se encuentra dirigida a proteger la libertad y seguridad personal “habeas corpus”, el competente para conocer la misma será el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, tal como fue claramente determinado en la jurisprudencia ut supra cita, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según “Caso E.M.M.” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero de 2000; por lo que mal, puede este Órgano Colegiado conocer la presente acción de amparo, cuando el mismo accionante en amparo estableció que se trata de un habeas corpus.

Del mismo modo, observan las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que al tratarse de una acción extraordinaria como lo es el habeas corpus, el órgano subjetivo competente para conocer la misma, será el Juzgado de Control aquí le corresponda conocer, y más aun cuando la jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó textualmente establecido en la decisión No. 058-15 de fecha 11 de febrero de 2015, la cual corre inserta a los folios diez al trece (10-13) que: “…mediante RESOLUCIÓN No. 005-15, se constata que el Órgano Administrativo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en uso de sus atribuciones, me designó como Jueza Encargada del Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económico s y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizos Zulia, Sede - Maracaibo, desde el 29 de enero de 2015 hasta que se giren nuevas instrucciones, con el fin de conocer los asuntos de extrema urgencia, donde se vean afectados o vulnerados los derechos primordiales de todo ser humano, como las solicitudes de prorrogas, ordenes de aprehensión, libertades…”, es por ello que al tratarse de un asunto de extrema necesidad y urgencia como lo es el habeas corpus, la jueza de instancia, se encontraba habilitada por el Órgano Administrativo Superior del este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para pronunciarse sobre la acción.

En esta misma sintonía, si bien es cierto la jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expresamente no se declara incompetente, no es menos cierto que la misma remite la acción de amparo bajo el argumento: “…por ser la Sala competente en materia de Delitos Económicos…”, y las disposiciones utilizadas por el órgano jurisdiccional, fueron bajo el mismo fundamento de los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales hacen referencia al Habeas Corpus, infiriéndose de dicha afirmación la declinatoria del asunto.

Como corolario de las premisas que se han efectuado anteriormente y verificando como ha sido que en el caso de marras a juicio de quienes aquí suscriben el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control competente para conocer los delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta ser el COMPETENTE para conocer de la acción de amparo de “habeas corpus” presentada por el profesional del derecho R.G.L., a favor de las ciudadanas G.G.G., M.G., R.G. e I.C.M.I., toda vez que se trata de una acción dirigida a proteger la libertad y seguridad.

Dicho esto, es imperioso resaltar lo señalado en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se aprecia lo siguiente:

Conflicto de no Conocer

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

.

De las premisas anteriormente explanadas, estiman quienes conforman esta Alzada, que lo procedente en el presente caso, es plantear el conflicto de no conocer entre esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia para conocer delitos económicos y fronterizo del Circuito Judicial Penal estado Zulia, ya que el órgano subjetivo es también la jueza actualmente encargada del Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto al conocimiento a la acción de a.c. de la libertad y seguridad personal “habeas corpus”, interpuesta por el profesional del derecho R.G.L., en su carácter de defensor privado de las ciudadanas G.G.G., M.G., R.G. e I.C.M.I., de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según “Caso E.M.M.” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero de 2000; y por consiguiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelvan lo aquí planteado, así como remitir una copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia para conocer delitos económicos y fronterizo del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se plantea el conflicto de no conocer entre esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia para conocer delitos económicos y fronterizo del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto al conocimiento a la acción de a.c. de la libertad y seguridad personal “habeas corpus”, interpuesta por el profesional del derecho R.G.L., en su carácter de defensor privado de las ciudadanas G.G.G., M.G., R.G. e I.C.M.I., de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según “Caso E.M.M.,” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero de 2000.

SEGUNDO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelvan lo aquí planteado.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia para conocer delitos económicos y fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 095-15 de la causa No. VP03-O-2015-000021.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR