Decisión nº 133-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCompetente Para Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 9 de marzo de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-O-2015-000029

Decisión No. 133-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Se recibió el asunto principal No. VP03-O-2015-000029, en fecha 6 de marzo del año en curso, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ingresó a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Sétimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Con competencia en Ilícitos Económicos, y el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos de este mismo Circuito Judicial Penal, para el estudio de la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, signada bajo el No. VP03-O-2015-000029, incoada por el profesional del derecho R.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.156, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.G.M..

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que en fecha 19 de febrero de 2015, el profesional del derecho R.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.156, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.G.M., interpuso por ante el departamento de Alguacilazgo la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se evidencia en los folios uno al seis (01-06) del asunto principal.

Siendo registrado en el sistema independencia la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, signándole el No. VP03-O-2015-000029, distribuido el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sin embargo en fecha 20 de febrero del año en curso, el mencionado Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia especial, por tratarse de un delito económico como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ordenando remitir la incidencia al Juzgado de Control con competencia exclusiva en ilícitos económicos.

Evidenciando que la Acción de Amparo signada bajo el No. VP03-O-2015-000029, fue redistribuida por el sistema independencia al Juzgado Sétimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Ilícitos Económicos, siendo recibida por el mencionado Tribunal en fecha 26 de febrero de 2015, tal como se desprende de los folios doce al catorce (12-14) del asunto.

Subsiguientemente, en fecha 2 de marzo de 2015, el Tribunal Sétimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Ilícitos Económicos, mediante decisión No. 182-15, dejó establecido lo siguiente:

…Es de acotar que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2013-0025 de fecha 20-11-2013, le fue atribuida la competencia exclusiva, a determinados Juzgados en Funciones de Control de distintos Circuito Judiciales Penales del país para el conocimiento de procesos penales que estén vinculados a la comisión de ilícitos económicos, específicamente para Maracaibo, Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los Tribunales designados en esta Circunscripción Judicial fueron los Juzgados Tercero (3o), Séptimo (7o) y Décimo (10°) de Control. Posteriormente en fecha 03 de Noviembre de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a los Jueces Primero y Segundo Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el conocimiento de ilícitos económicos de manera exclusiva.

Ahora bien, es del conocimiento de la comunidad tribunalicia, que el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta falta absoluta del Juez, por lo que el referido tribunal se encuentra cerrado, sin despacho ni atención al publico.-

De actas puede desprenderse, que en materia de Amparo a la Libertad y seguridad Personal, tal y como lo establece el Artículo (sic) 90 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que el competente es un Juez con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada. Puede observarse que para el momento en que el ciudadano A.G.M. fuera presentado ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, esto fue en fecha 20 de diciembre de 2014, la competencia era única y exclusiva de los referidos tribunales, los cuales fueron precisamente creados a los fines del conocimiento de Delitos Económicos y Fronterizos de la Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia.-

"Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En base a los argumentos anteriormente planteados, considera quien aquí suscribe que el presente proceso, que la imputación realizada al ciudadano A.G.M., se realizó en fecha 20 de diciembre de 2014, a quien !e fue atribuido un delito económico, tal como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en e! articulo 64 de La Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo 61 ejusdem; por ante uno de los Juzgados con competencia en delitos económicos para ese momento, y a quien se le decretó una Medida de Privación Preventiva de la Libertad, de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por cual este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZÜLIA, considera que lo procedente en cuanto a derecho es DECLINAR la competencia al Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el Artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Destacado original).

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Una vez recibido la Acción de Amparo a la L.P. y Seguridad (Habeas Corpus), registrada bajo el No. VP03-O-2015-000029, instaurada por el profesional del derecho R.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.156, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.G.M., en contra de los ciudadanos R.D.V.A. y YHONSON K.H., el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, mediante decisión No. 076-15, planteó un conflicto de competencia argumentando lo siguiente:

…De ser cierto que el presente Amparo se tratase de Amparo bajo la figura de Habeas Corpus, en fecha 20 de enero de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión con carácter vinculante en el caso de E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia. Magistrado Ponente: Dr. J.E.C., de fecha 20/02/2000, en la cual dejó establecido el criterio que regulará la competencia en materia de amparo en el marco de las nuevas atribuciones constitucionales reconocidas al m.T.; estableció como postulado No. 4... "En materia penal, el amparo sobre la libertad y seguridad personal será conocido por el Juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se refiere a aquellas acciones dirigidas a producir el amparo de derechos y garantías distintos a la libertad y seguridad personal, su conocimiento corresponderá a los Tribunales de Juicio Unipersonal atendiendo a la afinidad que exista entre el derecho o garantía presuntamente violado y su competencia natural. El conocimiento de las apelaciones o consultas que se produzcan en ambos supuestos corresponderá a las C.d.A.". Por lo que se determina que todo Juez o Jueza de Control es competente para conocer de los Amparos bajo la forma de habeas corpus. Y ASI SE DECIDE.

(…omissis…)

Observa quien aquí decide además que El Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2013-0025 de fecha 20-11-2013 fue atribuida la competencia exclusiva a determinados Juzgados en Funciones de Control de distintos Circuito Judiciales Penales del país para el conocimiento de procesos penales que estén vinculados a la comisión de ilícitos económicos, tales como especulación, acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios y de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, siendo los Tribunales designados en esta Circunscripción Judicial los Juzgados Tercero (3o), Séptimo (7o) y Décimo (10°) de control, designado con posterioridad en fecha 03/11/2014 dos órganos itinerante nuevos para colaborar en dicho manejo y distribución de los procedimientos económicos que a efectos se refieren. Y si bien es cierto al inicio de los dos nuevos Juzgados Itinerantes no le fueron distribuidos más procedimientos en materia de delitos económicos a los Juzgados Tercero (3o), Séptimo (7o) y Décimo (10°) de control, también es cierto que en fecha 28/01/2015, le comenzaron nuevamente a ser distribuidos este tipo de procedimientos, infiriéndose que desde la fecha 20-11-2013 hasta el día de hoy, tienen plena competencia en el conocimiento de los procedimientos ut-supara los Juzgados señalas entre los cuales se encuentra el declinante, y por ende al igual de quien aquí decide, tiene igual competencia para conocer de los Amparo bajo la figura de "habeas corpus", aunado al hecho que en fecha 26/02/2015 ya se encontraba recibiendo procedimientos con competencia en delitos económicos. Aunque es el criterio de está Juzgadora que esta figura de Amparo (habeas corpus) corresponde a cualquier Juez o Jueza de Control que corresponda conocer por distribución, en consonancia por la decisión de la Sala Constitucional vinculante antes mencionada en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales .

Siendo así las cosas y atendiendo al principio de Prevención establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal "Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal". Resulta ser incompetente este Tribunal y el competente por prevención el Juzgado declinante; por lo que considera esta Juzgadora ajustado a derecho es plantear el conflicto de no conocer entre este Juzgado y el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme al artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones ante la instancia superior común, la cual resolverá el conflicto por las razones antes expuestas. De igual manera se acuerda remitir una copia de la presente decisión, al Juzgado, realizada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASI SE DECIDE…

. (Negrillas y subrayado de la Alzada).

Realizado como ha sido el presente resumen, este Tribunal Colegiado procederá a resolver el conflicto negativo de competencia o de no conocer originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en el asunto principal No. VP03-O-2015-000029, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Vistos los argumentos esgrimidos por la Jueza Segunda Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía del juez natural, así como del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes; todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones que conforman Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, signada bajo el No. VP03-O-2015-000029, incoada por el profesional del derecho R.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.156, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.G.M., toda vez que a juicio de la mencionada jueza en atención al principio de prevención, dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con la jurisprudencia vinculante de E.M.M., emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para conocer es el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Con competencia en Ilícitos Económicos.

Precisados como han sido los argumentos bajo los cuales la Jueza que preside el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó el conflicto de no conocer entre el juzgado que regenta y el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, consideran necesario señalar primeramente, que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en el Código Adjetivo Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.

Cabe agregar, que la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en el Título III del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, se intitula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 80, 82 y 85, los cuales prevén:

Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Artículo 85. Plazo para Decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.”.(Subrayado de la Sala).

De la lectura y análisis de las normas ut supra mencionadas, se desprende que el legislador patrio instituyó el modo de dirimir los conflictos negativos de no conocer entre dos o más tribunales, observando estas juezas de mérito que en el caso sub iudice se trata de un conflicto entre dos tribunales, que declaran razonadamente su incompetencia, para conocer de un asunto penal.

En el caso que se presenta hoy, la Sala observa que, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en ilícitos económicos, se declaró incompetente al considerar que: “…Puede observarse que para el momento en que el ciudadano A.G.M. fuera presentado ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, esto fue en fecha 20 de diciembre de 2014, la competencia era única y exclusiva de los referidos tribunales, los cuales fueron precisamente creados a los fines del conocimiento de Delitos Económicos y Fronterizos de la Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia…”.

Ante tal disyuntiva, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, proceden a realizar un escrutinio minucioso de la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, signada bajo el No. VP03-O-2015-000029, interpuesto por el profesional del derecho R.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.156, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.G.M., observando que la resolución No. 076-15, de fecha 3 de marzo de 2015, dictada por la Jueza que preside el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual planteó el conflicto negativo de competencia, se fundamenta en que el órgano subjetivo actual que preside el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, resulta ser competente para conocer la Acción de Amparo “Habeas Corpus”, en atención al principio de prevención, dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con la jurisprudencia vinculante de E.M.M., emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adicionalmente esgrimió que desde el día 20 de noviembre de 2013, el mencionado juzgado tiene competencia plena para conocer sobre dichos ilícitos económicos.

A este tenor, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la acción de amparo que originó el conflicto negativo de competencia, fue bajo la modalidad de habeas corpus, con fundamento en la protección de la libertad y seguridad personal, conforme a lo previsto en los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (Según el accionante).

En este mismo sentido, resulta importante citar los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales establecen que:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)

. (Las negrillas son de la Sala).

Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del País, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

Con respecto a la competencia, de manera específica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia del denominado “Caso E.M.M.,” con ponencia del Magistrado J.E.C., de fecha 20-01-2000, dejó establecido que:

“La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

  4. - En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

  5. - La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (Las negrillas son de esta Sala).

La misma Sala, recientemente en el fallo No. 75 de fecha 18 de febrero de 2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó dispuesto que:

“…Establecidos los límites de la controversia, la Sala debe referirse al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; y en razón a ello, esta Sala procede a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida.

Ahora bien, del escrito libelar y del contenido de las decisiones emitidas por los Tribunales en conflicto, la Sala observa que, más allá de los alegatos expuestos por la parte accionante sobre hechos que no constan en el expediente, el hecho o acto fundamental señalado como presuntamente lesivo y que origina la pretensión de amparo lo constituye la “medida de alejamiento y salida inmediata de la vivienda” dictada en contra del ciudadano M.J.M.M., por la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, medida esta de protección que fue dictada con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana A.R.M.d.G. por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; investigación a la cual le fue asignado el N° MP 339556-2014.

Respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada desde su sentencia vinculante N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) al señalar que: “…En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza de hecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos…”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido se observa que en materia de amparo cuando se traten de “Habeas Corpus”, el órgano jurisdiccional competente para conocer dichas pretenciones, serán los Juzgado en Funciones de Control, atendiendo al derecho o garantía conculcado, en el caso de marras, las garantías que se dicen violentadas de los cuales se infiere del escrito presentado por el accionante, son el derecho a la libertad y seguridad personal que le asisten al ciudadano A.J.G.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido y si se parte del hecho que debido proceso es aquel que “…constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia”, a tenor del artículo 257 Constitucional, que propugna la necesidad de leyes procésales simples, uniformes y eficaces en tanto que ellas deben propiciar “…un procedimiento breve, oral y público”; en la adopción del debido proceso o mejor aún, para que el proceso sea debido, los órganos del Poder Judicial que conozcan “…de las causas y asuntos de su competencia”…, tienen que asumir dicho conocimiento “…mediante los procedimientos que determinen las leyes”…, con lo cual se configura, aunado al Principio de Legalidad Sustantiva descrito en el Numeral 6 del Artículo 49 ejusdem, el Principio de Legalidad Procesal, a tenor del Único Aparte del Artículo 253 Constitucional.

Dentro de esa garantía del debido proceso se encuentra, el derecho a un juez natural, establecida específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a un juez natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal constituyendo un derecho reclamable incluso por el Ministerio Público.

En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedo expuesto en la Sentencia No. 451 del 12 de agosto de 2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).

Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…

. (Resaltado de esta Sala).

Por su parte, la Sala Plena del M.T., en la Resolución No. 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, preciso lo siguiente:

...Artículo 1: Que los Juzgados de los Circuitos Judiciales Penales, que a continuación se mencionan conocerán y decidirán, de manera exclusiva los casos cuyas imputaciones estén vinculadas a la comisión de ilícitos económicos, la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, entre otras disposiciones legales; a tales efectos, los órganos jurisdiccionales competentes serán:

(…omissis…)

• ZULIA – MARACAIBO:

 Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

 Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

 Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

• ZULIA – CABIMAS:

 Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

• ZULIA - VILLA DEL ROSARIO:

 Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

• ZULIA - S.B.:

 Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

Artículo 2: Que en los Circuitos Judiciales Penales, donde haya una Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocerán y decidirán, en alzada los casos vinculados a delitos mencionados en el artículo 1 de esta Resolución, en tanto que, aquellos donde haya más de una Sala, la competencia exclusiva, corresponderá a las que a continuación se mencionan:

(…omissis…)

• ZULIA – MARACAIBO, ZULIA – CABIMAS, VILLA DEL ROSARIO y S.B.:

§ Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones.

Artículo 3: Que los órganos jurisdiccionales, a nivel nacional, con causas por ilícitos especificados en el artículo 1 de la presente Resolución, e ingresadas, a partir del 01 de noviembre de 2013, cuya fecha es anterior a la vigencia de ésta, deberán distribuir las causas a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (ORDD), quien a su vez las distribuirá a los tribunales con la competencia exclusiva acá reseñados; y aquellas causas ingresadas antes de la referida fecha, permanecerán en los juzgados de origen para su conocimiento y decisión en el curso del proceso, conforme a la ley…

. (Negritas de esta Sala).

Ahora bien, conforme a los pronunciamientos del M.T., observan las juezas que conforman este Tribunal Colegiado que en el thema decidendum, para el día 19 de febrero del año que discurre, fecha esta que fue ejercida la Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, ambos Juzgados poseen competencia para conocer en materia de ilícitos económicos, sin embargo, en fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Sétimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Con competencia en Ilícitos Económicos, recibió el asunto contentivo del “Habeas Corpus”, en tal sentido, conforme al principio de prevención, contenido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde conocer al mencionado Tribunal.

Evidenciando estas Juzgadoras, que si bien es cierto el órgano subjetivo que actualmente preside el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió el asunto distinguido bajo el No. VP03-O-2015-000029, el cual había sido previamente distribuido por el sistema independencia por el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 26 de febrero de 2015, al mencionado Juzgado, siendo este Tribunal a quien le corresponde la competencia del conocimiento del asunto antes indicado, por atención al principio de prevención; con la aclaratoria que para conocer de la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal la competencia la tiene todos los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, conforme lo establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”, por lo que a criterio de esta Sala en materia de amparo la competencia va dada en este caso por la materia penal y por el derecho conculcado presuntamente violentado.

Cabe agregar, que mal puede la Jueza que preside el Tribunal Sétimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Con competencia en Ilícitos Económicos, declararse incompetente esgrimiendo que para la fecha 20 de diciembre de 2014, la competencia de los delitos económicos era única y exclusivamente de los Tribunales Itinerantes en Delitos económicos y fronterizos, puesto que en la resolución No. 2013-0025, de fecha 20 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde la faculta y le atribuye idoneidad el conocimiento de los ilícitos en esta materia especialísima, siendo incoada la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, en fecha 26 de febrero de 2015, en razón de lo anterior, estiman estas juzgadoras que tal situación lesionó lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por ello, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es declarar competente para seguir conociendo del presente estudio de la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, signada bajo el No. VP03-O-2015-000029, incoada por el profesional del derecho R.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.156, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.G.M., AL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS, por ser este tribunal el competente para el conocimiento del referido asunto, puesto que el mismo había sido distribuido previamente en fecha 26 de febrero de 2015, por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo anterior el Tribunal Séptimo de Control, quien si así lo consideraba debió plantear el conflicto de no conocer con el Tribunal Noveno de Control, y no declararse incompetente por la materia con el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control, cuando en materia penal son competente para conocer de la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, todos los Tribunales de Control, atendiendo a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, resulta insoslayable para quienes integran este Tribunal ad quem, hacer un llamado de atención a la Jueza P.N.Q. a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que en el presente asunto se ha evidenciado un retardo procesal de índole administrativo, por cuanto se evidencia que en fecha 25 de febrero del año en curso, fue redistribuido el Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, siendo recibido por ante el Juzgado en fecha 26 de febrero de 2015, tal como consta en los folios doce y catorce (12-14) de la Acción, y no fue hasta el día 2 de marzo del presente año que el tribunal abstenido procedió a proferir su fallo No. 182-15, mediante el cual se declaraba incompetente, observando que dicha conducta desdice del deber probó puesto que en el presente caso se trata de una acción extraordinaria, dirigida al resguardo de la libertad y seguridad personal, la cual debió ser resuelta de forma expedita y célere, tal como lo dispone los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por lo que la profesional del derecho deberán abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en los vicios aquí detectados, so pena de sanciones disciplinarias a que hubiere lugar. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE AL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS, para conocer el estudio de la Acción de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 39, 40 y 43 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, signada bajo el No. VP03-O-2015-000029, incoada por el profesional del derecho R.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.156, en su carácter de defensor privado del ciudadano A.J.G.M..

SEGUNDO

ORDENA la remisión del asunto No. VP03-O-2015-000029 al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS.

TERCERO

ORDENA expedir y remitir copia certificada de la presente decisión, al JUZGADO SEGUNDO ITINERANTE EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.M.C.D.N.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 133-15 de la causa No. VP03-O-2015-000029.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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