Decisión nº 651-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de Septiembre de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP03-R-2015-001770

Decisión N° 651-2015.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el abogado EUDO CARDOZO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 2C-1453-15, de fecha 17.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otras cosas, Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, en la modalidad de efecto suspensivo, presentado por el abogado EUDO CARDOZO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 2C-1453-15, de fecha 17.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos N.R.M., L.M.M.T., REYAR A.O.S., J.C.R.L., O.A.G.D., E.A.L.L., J.E.P.L. y J.M.L.L. y E.O.C.; ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados N.R.M. y L.M.M.T., conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad con caución personal (Fianza) a favor de los imputados REYAR A.O.S., J.C.R.L., O.A.G.D., E.A.L.L., J.E.P.L. y J.M.L.L., conforme el artìculo 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; decretó L.P. a favor del imputado E.O.C. por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánico de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad a favor del imputado E.O.C., conforme el artìculo 242.9 del Còdigo Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23.09.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La Sala debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, y al respecto, se evidencia que el abogado EUDO CARDOZO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala que el recurso va dirigido a impugnar la decisión Nro. 2C-1453-15, de fecha 17.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otras cosas, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos N.R.M., L.M.M.T., REYAR A.O.S., J.C.R.L., O.A.G.D., E.A.L.L., J.E.P.L. y J.M.L.L. y E.O.C.; ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados N.R.M. y L.M.M.T., conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad con caución personal (Fianza) a favor de los imputados REYAR A.O.S., J.C.R.L., O.A.G.D., E.A.L.L., J.E.P.L. y J.M.L.L., conforme el artìculo 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; decretó L.P. a favor del imputado E.O.C. por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánico de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad a favor del imputado E.O.C., conforme el artìculo 242.9 del Còdigo Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Igualmente, se deja constancia que el abogado R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.992, en su condición de defensor privad del ciudadano E.C., y la profesional del derecho M.F., defensora Pública Tercera, actuando en su condición de defensora de los imputados REYAR OCHOA, J.R., O.G., E.L., J.P. y J.L., dieron contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, en el mismo acto, por lo que se admiten los mismos.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado EUDO CARDOZO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 2C-1453-15, de fecha 17.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; procediendo esta Sala en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido del mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado EUDO CARDOZO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Que: “…solicita "Ciudadana juez, muy respetuosamente vista la decisión dictada por este digno tribunal mediante la cual acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesa : los ciudadanos REVAR A.O.S., J.C.R.L., O.A.G.D.E.A.L.L., JA /TER E.P.L., J.M.L.L. y para el ciudadano E.C.T., Titular de la Cédula de Identidad Nro 23.575.045, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que de actas se evidencia la comisión de los delitos di EXTRACCIÓN, por cuanto de las actuaciones se observa que el referido imputado no realizó ninguna acción que encuadre dentro de los supuestos del articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos v ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y adicionalmente para E.O.C., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera este representante fiscal que existen suficientes elementos de convicción cara estimar que dichos ciudadanos se encuentran incursos en ios delitos que fueron precalificados, cuyos delitos exceden en su limite máximo de 10 anos, lo que hace pensar a este representante fiscal que en aras de garantizar las resultas del presente proceso, toda vez que la conducta desplegada por los hoy imputados, ocasionan graves daños a la colectividad en virtud de la situación que se encuentra e: país, como es el desabastecimiento y escasez de estos productos que están siendo adquiridos para a reventa y así obtener grandes cantidades de dinero por la venta de estos productos, los cuales de igual manera son extraídos del estado venezolano, por lo consiguiente ciudadana juez, este representante fiscal considera que no se encuentra ajustada la presente decisión y vista la atribuciones que me confiere la ley, anuncio el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 340 ejusdem, por lo que solicito se remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para que este Tribunal emita pronunciamiento respecto al recurso planteado. Es todo".

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO E.C.

El profesional del derecho R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.992, en su condición de defensor privad del ciudadano E.C., dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

Que: “…esta defensa se opone a tal recurso en virtud de lo establecido en la de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44, ordinal 5, el cual señala en que ninguna persona continuara en detención una vez dictada una orden de excarcelación por el tribunal competente o una vez cumplida la pena impuesta, es el caso en que se encuentra inmerso mí defendido, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente en el ordinal 9 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto debe ser de aplicación inmediata en se libertad, conforme a lo establecido en la de la República Bolivariana de Venezuela, seria contrario en derecho aplicarse una normativa, en este caso Código Orgánico Procesal Penal y que prevalezca dicha normativa sobre lo ordenado y consagrado en la constitución. Ahora bien, en este mismo orden de ideas esta defensa ratifica lo expuesto en la audiencia de presentación, indicando que mi defendido no se le puede atribuir el delito de Contrabando de Extracción, ya que su conducta no se subsume en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, ya que el no se encontraba trasportando los alimentos, que son motivos de esta investigación, ni mucho menos se encontraba sustrayendo los mismos, Tal come consta en actas, todo lo contrario, tal como lo manifestó mi defendido en la audiencia de presentación, él se encontraba durmiendo dentro de la panadería llamada las Palmas tal como consta en actas y tal como fue ratificado por la declaración del imputado L.M., por tales motivos no puede aplicársele tal precalificación a mi defendido por cuanto su conducta no llena los extremos de la calificación jurídica de contrabando de extracción que el Ministerio Publico impuro. Ahora bien, respecto al delito de Asociación para delinquir esta defensa ratifica la decisión de la sala 3 de la corte de apelaciones, decisión 159, de fecha 25-06-2013, los cuales Tienen que ver algunas circunstancias para que se configure el delito de Asociación para delinquir las cuales son las siguientes: Denominación de la presunta banda o asociación de personas dedicas a eses actividades, lo que es lo mismos su individualización, que eso banda delictiva hubiese tenido permanencia en el tiempo anterior a lo imputación, hubiese tenido cierta actuación a una asociación previa para la comisión de delitos, es por ello que esta defensa ratifica cada punto esgrimido en e: presente recurso y se mantenga la decisión decretada por la juez segundo de team Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para mi defendido. Es todo".

IV

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR PARTE DE LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS REYAR OCHOA, J.R., O.G., E.L., J.P. y J.L.

La profesional del derecho M.F., defensora Pública Tercera, actuando en su condición de defensora de los imputados REYAR OCHOA, J.R., O.G., E.L., J.P. y J.L., dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando lo siguiente:

Que: “…Esta defensa pasa dar contestación en este acto al recurso y ratifica todo lo dicho en la audiencia de presentación, en el sentido de que mis defendidos eran caleteros y estaban cumpliendo su jornada de trabajo, recibiendo ordenes de las personas con las cuales laboraban en base a lo cual solicito se mantenga la medida cautelar decretada ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea la investigación que hoy se inicia la que va a arrojar como sucedieron los hechos, invocando en este acto el articulo 49 de la de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la presunción de inocencia el cual señala que a cualquiera que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le señalando en este acto de igual manera que no están dado los extremos para representados tienen arraigo, tiene un domicilio determinado y no tienen bienes de fortuna que le hagan presumir que puedan abandonar el país, ya que su mísero salario, mal podría pagar un pasaje de avión que esta tan costoso y ni siquiera cuentan con un pasaporte que le permitan la salida del país, los cuales esta casi seguro esta defensa que no faltaran a ninguna de las obligaciones que ya le fueron impuestas por este tribunal. Es todo"

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión No. 2C-1453-15, de fecha 17.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados REVAR A.O.S., J.C.R.L., O.A.G.D., E.A.L.L., J.E.P.L. y J.M.L.L., de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, y además, acordó a favor del imputado E.C.T., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 242, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Pùblico solicitó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denunció el Ministerio Pùblico que de actas se evidenció la comisión del delito de CONTRABANDO EXTRACCIÓN, así como del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo que consideró que existen suficientes elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos se encuentran incursos en los delitos que fueron precalificados.

Aunado a lo anterior, la parte apelante estimó que debió considerarse que los delitos imputados, exceden en su limite máximo de 10 años, lo que a su criterio para garantizar las resultas del presente proceso, tomando en cuenta la conducta desplegada por los hoy imputados, que ocasionaron graves daños a la colectividad en virtud de la situación que se encuentra e: país, como es el desabastecimiento y escasez de estos productos que están siendo adquiridos para la reventa y así obtener grandes cantidades de dinero por la venta de estos productos, los cuales de igual manera son extraídos del Estado Venezolano, no eran las medidas menos gravosas impuestas, por lo que no está de acuerdo con la recurrida y por ello, anunció el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 340 ejusdem.

Precisadas como han sido las denunciadas realizadas por el Ministerio Público en su escrito recursivo, es por lo que estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

…“Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Público, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones. Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, pasa este Tribunal a resolver la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en tal sentido a.l.a. que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados REYAR A.O.S., JENA C.R.L., O.A.G.D., E.A.L.L., E.O.C., N.R.M. y L.M.M.T., se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.

Este Tribunal Segundo en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad por lo hace las siguientes consideraciones: En primer lugar y en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, imputado por el Fiscal del Ministerio Público hace referencia esta Juzgadora a lo establecido en Sentencia emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de fecha… la cual estableció:

En torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, este Tribunal colegiado considera que de la revisión del expediente, no surgen indicios de ¡a comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda imputársele a los procesados de autos, en razón a! criterio que se ha formado este Juzgado, sobre la base de las siguientes consideraciones:

1,- El articulo 37de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece; "Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años" y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: "La acción u omisión de +res o mas persones asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en este Lev y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…

Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: "Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persono jurídica y DELINQUIR; "Cometer delito". Y n0r su parte el Diccionario Jurídico de Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación” acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración, Unión, juntas, reunión, compañía sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto, y "Asociación Criminal"; pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  1. - No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, cara alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada.

  2. - No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de ante la atribuírsele a la organización criminal.

  3. - No existe en el expediente, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "Los Inasibles", “Banda Los Incontables”, entre otros. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinodotes o autores intelectuales, miembros como ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentro estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habitúales se evidencia tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de: determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organiza.F. al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto c voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano c una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto de saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individua; y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra Delincuencia Organizada, y de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son dos las personas imputadas, además de ello, también se desprende que no se trata o la existencia de una sola persona valiéndose de los medios señalados para potenciar su capacidad individual y actuar como una organización criminal, pues bien de los hechos descritos en actas se evidencia la existencia de dos imputados que fueron aprehendidos por funcionario de la Guardia Nacional, cuando se encontraban del patrullaje por el Sector Puerto Caballo frente al centro Comercial los "Dos Hermanos" del Municipio Maracaibo, observaron a dos ciudadanos quienes se encontraban vendiendo productos de la cesta básica regulados a otros precios, siendo los mismos identificados como J.S.G. y O.A.V.M., a quienes se les incauto Cinco (05) Cajas de Aceite marca Vatel, de doce unidades cada caja por un litro cada uno, Doce (12) bultos de doce unidades cada una de Azúcar, Marca Miray en representación de un Kilogramo, Tres (03) bultos de doce unidades cada uno de Azúcar, marca Camasurco en representación de un kilogramo. Diez (10) Unidades de mantequillas, marca margarina, en representación de un kilogramo. Tres (03) bultos de Papel Toalet, en representación de dos unidades. Doce (12) Kilogramos de leche marca campesina en representación de un kilogramo, un (01) bulto de Harina pan, en representación de un kilogramo, Cinco (05) unidades de harina. Marca Juana, en representación de Un kilogramo, Diez (10) unidades de Arroz, Marca Mary, en representación de un kilogramo Trece (13) litros de Vinagre; hechos estos que no se adecúan al supuesto de ASOCIÁCION PARA DELINQUIR, establecida en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En consecuencia, considera los integrantes de este Tribunal Colegiado, dada la imposibilidad considerar la existencia de una organización delictiva y al subjudice como parte o miembro de la misma, SE DESESTIMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37' de la L.C. la Delincuencia Organizada, y ASI SE DECLARA.

Y visto corno ha Sido en las actas que conforman la presente causa no se evidencia ninguno ce ios extremos antes dichos es decir se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Igualmente, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando corno órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada por lo que esta Juzgadora DESESTIMA LA IMPUTACIÓN de este tipo penal. Y ASI SE DECIDE.

Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece cene privativa ce libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILÍCITO De ARMA De FUE60, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial de fecha 15-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al comando zonal 11, destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Kilómetro 52-LA Plata, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión, 2,- Constancias de Retenciones y Movilizaciones, de fecha 15-09-2015. 3- Registro de Cadena de Custodias de las Evidencias Físicas, 4.- Actas de Materiales Incautados de fecha 15,-09.2015. 5.- Actas de Inspecciones Técnicas de fecha 15,09,2015, suscrita por funcionarios adscritos al comando zonal 11, destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Kilómetro 52-LA Plata, con sus fijaciones fotográficas, 6.- Facturas 415250, 415249, 415245, 415242, 415241, 415243, 415244, 415246, emitida por MOLVENCA Molinos Venezuela de fecha 14.09.15. 7.- Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados Nro. 63822926. 63822441, 63832074, 63832030, 63832329, 63832402, 63832490, de fecha 14 09.2015. Consta en actas las notificaciones de derechos de los imputados.

Elementos de convicción suficientes para estimar CON RELACIÓN A LOS IMPUTADOS REYAR A.Q.S., JFAN C.R.L., O.A.G.D., E.A.L.L., J.E.P.L., J.M.L.L., N.R.M. y L.M.M.T., como autores o participes en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el Articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios JUSTO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica con relación a la cual se acoge esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por ios órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicie considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso donde la Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; sienes necesarias elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos por ello solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada unas diligencias integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Organice Procesal Penal; ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación ce derecha a la defensa. En Tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de esta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento, o en caso contrario solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y Tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación de! Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos ce convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como pare exculparle estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Ahora bien, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SEÑALA' Articulo 64, Incurre en delito de contrabando de extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes productos o mercancía de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente,...

El delito de contrabando de extracción se compruebo, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización v control de dichos bienes.

El precitado artículo prevé además del tipo penal en su estructura las formas por las cuales queda acreditado el mismo, entre ellas está quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancía de cualquier tipo de! destino original autorizado por e órgano o ente competente; en el caso que hoy nos ocupa se evidencia de las actas que conforman el presente asunto penal, que efectivamente los ciudadanos N.R.M. y L.M.M.T. presentaron ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela toda la documentación exigida para la movilización de la Harina, siendo que en la vía al destino final ( entre ellos Panadería Il Castello, ubicada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia), procedieron a desviarla parcialmente por cuanto realizaron descarga de la harina en la estación de servicio LAS PALMAS, ubicado en la carretera L.Z., abriendo unos orificios para sustraer la harina; (acción esta realizada por los imputados REYAR A.Q.S., JFAN C.R.L., O.A.G.D., E.A.L.L., J.E.P.L., J.M.L.L.), es decir, una descargada parcial de la mercancía transportada y en consecuencia desviando el destino final (entre ellos Panadería II Castello, ubicada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia) de la reflejada en la guía de movilización y en las facturas, por cuanto no correspondería el peso indicada en las mismas. En tal sentido nos encontramos ante la comisión de delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precio Justos. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido con relación a los imputados N.R.M. y L.M.M.T., existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su limite superior, así como podrían intervenir en obstaculizar la investigación, tomando en consideración que son las personas quienes trasladaban la mercancía hasta su destino final, por la tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por ;c ore en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos N.R.M. Y L.M.M.T., la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Precios Justo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de esta forma se DECLARA SIN LUSAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por ios defensas por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, el Profesor J.T.S., en su Ponencia "La Libertad en el P.P.V.", con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesa! Penal UCAB 2003, expreso:

"...Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoría (no son penas), sino

instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…".

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

"La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no ser autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una presunta acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se

origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad..." (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISP TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN, Compilación de sentencias por J.S.. Konrad Adenauer Stiftunq.)

Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de Justicia, al puntualizar:

"...se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho fumus boni iuris, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.

Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y come antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares, en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse 'ir, la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.

Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar o cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos -el peligro en la mora "periculum in mora" y la presunción de buen derecho "fumus boni iuris"- (vid. sentencia Nº 756. del 5 de mayo de 2005).." (Sentencia Nº 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente; Dr. F.A.C.L.)

Siendo que en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado al estar presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es para el ciudadano N.R.M. y L.M.M.T., son autores o participes en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio del estado venezolano.

En cuanto al periculum in mora, se puede estimar que la pena que pudiera apocarse, en caso ele un juicio oral y público, por el delito imputado es de más de diez años en tomando en cuenta en el supuesto que sea dictado en contra del imputado de autos, una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado; por lo cual conlleva a determinar a quien decide, una presunción razonable de peligro de fuga, así como podrían intervenir en obstaculizar la investigación, tomando en consideración que son las personas quienes trasladaban la mercancía hasta su destino final de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.

Asimismo, esta Sentenciadora, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada ce nuestro M.T.d.J., respecto a las medidas privativas de libertad:

"...la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( STC33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

(Sentencia Nº 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A.).

Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surge una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del estado venezolano, es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano N.R.M. y L.M.M.T., de esta forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada relacionada a una medida menos gravosa a la privativa de libertad, planteada por la defensa y en consecuencia procedente la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, ya que no puede esta Juzgadora valorar por separado las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LOS IMPUTADOS REYAR A.Q.S., JFAN C.R.L., O.A.G.D., E.A.L.L., J.E.P.L., J.M.L.L.), considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN impone una pena mover de diez años en su limite superior, no es menos cierto que no existe peligro de fuga en la presente causa, tomando en consideración que tienen arraigo en el país y no obstaculizaran la investigación, ni intervenir en el testimonios posibles victimas y testigos, siendo que únicamente procedieron a realizar una contratación verbal que le hicieran los chóferes de la mercancía que transportaban según se evidencia de actas. Así mismo, resulta procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal CADA TREINTA (30) DÍAS y la presentación de dos fiadores; es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, toda vez que las impuestas por este Tribunal son suficientes para asegurar las resultas del proceso.

CON RELACIÓN AL IMPUTADO E.O.C. plenamente identificado en actas, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 ce la Ley Orgánica de Precios Justo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUESO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; 1.- Acta Policial de fecha 15-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al comanda zonal 11, destacamento 113 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Kilómetro 52-LA Plata, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión. 2.) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, cal 380, serial H04857Y, con un cargador contentivo de trece (13) cartuchos del mismo calibre sin percutir 3.0 Acta de Inspección Técnica de fecha 15-09-15, realizada por el órgano aprehensor, 4 ) fijaciones fotográficas del arma retenida. Con relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, corre inserto en actas las siguientes actuaciones; .- Acta Policial de fecha 15-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al comando zonal 11, destacamento 113 de la Guardia Nocional Bolivariana de Venezuela, Kilómetro 52-LA Plata, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión. 2,- Constancias de Retenciones y 09-2015. 3.-Registros de Cadenas de Custodias de las Evidencias Físicas. 4.- Actas de Materiales Incautados de fecha 15,-09.2015, 5.- Actas de Inspecciones Técnicas de fecha 15 03 2015 suscrita por funcionarios adscritos al comando zonal 11, destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Kilómetro 52-LA Plata, con sus fijaciones fotográficas. 6.- Facturas 415250, 415249, 415245, 415242, 415241, 415243, 415244, 415246, emitida por MOLVENCA Molinos Venezolano, C A de fecha 14.09,15. 7Guía de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios Terminados Nro 63822926, 63822441, 63832074, 63832030, 63832329, 14.09.2015, Consta en actas las notificaciones de derechos de los imputados convicción que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del imputado E.O.C., en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, Por cuanto de las actuaciones se observa que el referido imputado no realizó ninguna acción que encuadre dentro de los supuestos del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precio acta policial se refleja que el ciudadano antes mencionado, se encontraba durmiendo en la Panadería descrita en actas, y en ningún momento participo en la descarga parcial de la mercancía, así como tampoco se evidencia de actas ninguna otra actuación que comprometan su responsabilidad en la comisión del hecho punible. En consecuencia se declara LA L.P.S.R., en cuanto a la imputación realizada por el Ministerio Público, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 ejusdem. En consecuencia, se declara sin lugar el pedimento del Ministerio Público.

Ahora bien, con relación al cometimiento del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por el imputado E.O.C., considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena a imponer no excede de diez años en su limite superior, así corno no existe peligro de fuga así mismo, considera esta Juzgadora que la además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas a través de un cúmulo ce actuaciones que debe se recopiladas por el Ministerio Publico para establecer así resulta procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la prohibición de portar armas de fuego sin el respectivo porte de armas , es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, toda vez que las impuestas por este Tribunal son suficientes para asegurar las resultas del proceso.

Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem…

Revisado lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que la instancia al momento de dictar el fallo impugnado consideró que la aprehensión de los imputados de actas se realizó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, determinó que en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo no se configuró, y en consecuencia, lo desestimó, y analizó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego determinar que los imputados de actas poseen arraigo en el país, determinado por su domicilio ubicable y conocido, no tienen conducta predelictual, no registra en actas antecedentes policiales ni penales, y no ha asumido una conducta que indique su voluntad de no someterse al proceso, lo cual motivó a la instancia a decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Vistas así las cosas, este Tribunal ad quem observa que el Juzgado de Control ciertamente analizó los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de una medida cautelar menos gravosa a favor de los encausados REYAR OCHOA, J.R., O.G., E.L., J.P., J.L. y E.C., verificándose así que la instancia tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización de los imputados, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de Instancia.

No obstante lo dicho, se evidencia del Acta de Investigación Penal, inserta a los folios tres al seis (03-06) del cuaderno de incidencia, que data de fecha 15.09.2015, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Nº 11, Destacamento 113, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos imputados, señalando lo siguiente: “…LAS 03:30 HORAS DE LA MAÑANA DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, ENCENTRÁNDONOS REALIZANDO UN PATRULLAJE DE SEGURIDAD PÚBLICA Y VIAL POR LA CARRETERA NACIONAL LARA-ZULIA, AL ACÉRCANOS A LAS EN LAS ADYACENCIAS DE LA ESTACIÓN DE SERVICIO LAS PALMAS UBICADO EN LA CARRETERA NACIONAL LARA-ZULIA, SECTOR EL BALAUSTRE, DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, SE OBSERVO EN LA PARTE POSTERIOR DIAGONAL A LOS SURTIDORES DE COMBUSTIBLE, UN PORTÓN ABIERTO EN SU INTERIOR UN TERRERO QUE NO CONTABA CON LUZ ARTIFICIAL, Y DOS VEHÍCULOS EN ACTIVIDAD LO QUE LLAMO LA ATENCIÓN DEBIDO A LA HORA, POR LO AVANZAMOS HASTA LOS VEHÍCULOS CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DONDE SE ENCONTRABAN PERSONAS EN MOVIMIENTO, PROCEDIENDO Y ENTREVISTANDO A TODOS EL MOTIVO POR CUAL ÉL SE ENCONTRABAN EN ESE SITIO, NO OBTENIENDO RESPUESTAS ALGUNA POR TAL MOTIVO SE LE SOLICITO LOS DOCUMENTOS DE LAS CARGAS, DE IDENTIFICACIÓN Y DE VEHÍCULO, QUE SE DESCRIBEN A CONTINUACIÓN: N.R.M., C.I. V.- 11.252.505, DE 46 AÑOS DE EDAD, QUIÉN ERA EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: EXZ, COLOR: BLANCO, PLACA: A64AP5K, CON SU REMOLQUE PLACA 45IMAZ, COLOR AMARILLO, AL CUAL SE LE SOLICITO LA DOCUMENTACIÓN DE LA CARGA MOSTRANDO SEIS (06) GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMINADOS DEL REBRO HARINA DE TRIGO PARA PANADERÍA Y PASTELERÍA EN SACOS DE 45 KG C/U, N° 63832402, N° 63832490, 63832441, N° 63832074, N° 63832030, N° 63832329, AL OBSERVAR EL DESTINO FINAL DE LOS DESPACHOS SE PUDO APRECIAR EL DEVÍO DE RUBRO YA QUE LA CARGA SE ENCONTRABA DESLONADA, Y EN PLENA ACTIVIDAD DE TRASFREGADO, SE PROCEDIÓ RÁPIDAMENTE A IDENTIFICAR AL CONDUCTOR DEL OTRO VEHÍCULO MARCA VOLKSWAGEN, COLOR BLANCO, PLACA A02AE9G, CLAESE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, COMO EL CIUDADANO L.M. MEÑDOÍA TORRES. CÉDULA DE IDENTIDAD 14.946.319. DE 35 AÑOS DE EDAD, MOSTRANDO DOS (02) GUÍAS DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMEÑTICÍÓS TERMINADOS DEL RUBRO HARINA DE TRIGO PANADERÍA Y PASTELERÍA Nº 63832866 Y Nº 63832926, OBSERVANDO COMO DESTINO FINAL LA CIUDAD DE MARACAIBO, ANTE LA ANORMALIDAD PRESENTADA SE IDENTIFICO A SEIS PERSONAS MÁS: REYAR OCHOA SILVA. CÉDULA DE IDENTIDAD V- 15.839.339. EJERCIENDO LA ACTIVIDAD DE CALETERO Y LOS CIUDADANOS QUIEN SE EJERCÍAN LA MISMA FUNCIÓN DE-^ NOMBRES J.C.R.L.. CÉDULA DE IDENTIDAD 20.541.601. O.A.G.D.. CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.612.734. E.A.L.L. CÉDULA DE IDENTIDAD V- 17.611.011. J.E.P.L. CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.867.301. J.M.L.L.. CEDULA DE IDENTIDAD 23.575.045. LOS MISMO TRASEGABAN CON UN TUBO DE MATERIAL DE PLÁSTICO, DOS ENVASES DE MATERIAL PLÁSTICOS DE 18 LTS, VIOLENTAN! SACANDO DE CADA UNO CANTIDADES SIN MEDIDA EXACTA DEL RUBRO, LOGRAN! ASÍ EXTRAER PARTE DE LA MERCANCÍA, SIN EVIDENCIAR QUE FUERO* VIOLENTADOS, EN EL LUGAR SE ENCONTRABA UNA TERCERA PERSONA DE NOMBRÍ E.O.C. TUA. CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.948.167 EL MISMO DIJO SER EL ADMINISTRADOR DEL ESTABLECIMIENTO PANADERÍA Y CHARCUTERÍA LAS PALMAS S.A, QUE SE ENCUENTRA EL ESTABLECIMIENTO EL MISMO PORTABA UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA, PIETRO BERETTA, CAL 380, SERIAL H04857Y, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CON TRECE (13) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DEL MISMO CALIBRE SIN EL PERMISO RESPECTIVO DEL ENTE EMISOR (DAEX) A UN COSTADO SE OBSERVO LA PARTE TRASERA DEL ESTABLECIMIENTO CON DENOMINACIÓN COMERCIAL PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS PALMAS S.A, REALIZANDO FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL SITIO EL CUAL SE ANEXA AL ACTA PARA DEJAR FE DE LO ANTES EXPUESTO, .ACTO SEGUIDO NOTANDO LA ANORMALIDAD SE TRASLADARON TANTOS LOS CIUDADANOS COMO LOS VEHÍCULOS Y EL MATERIAL INCAUTADO HASTA LAS INSTALACIONES DEL PUESTO DE SERVICIO KM-52, AL LLEGAR SE REALIZO UN INVENTARIO, OBTENIENDO LOS SIGUIENTES RESULTADOS; EN EL VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA VOLKSWAGEN, MODE VW 17.220 CUMM, COLOR BLANCO, PLACA A02AE9G, SERIAL DE CARROCERA 9BWCM82T98R805273, TIPO CAMIÓN, USO CARGA. DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHON (288) SACOS DE HARINA DE TRIGO PARA PANADERÍA Y PASTELERÍA, DE 45 KG C/U, MARCA LA PRINCESA, PARA UN TOTAL DE DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA (12.960) KG.

EN EL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO EXZ, BLANCO, PLACA A64AP5K, SERIAL DE CARROCERÍA LAJEXZ51K97000247, TIPO CHUTO CON SU ARRASTRE PLACA 45IMAZ, COLOR AMARILLO, SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (672) SACOS D HARINA DE TRIGO PARA PANADERÍA Y PASTELERÍA, DE 45 KG C/U, MARCA LA PRINCESA, PARA UN TOTAL DE TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA (30.240) KG.

DE IGUAL FORMA SE INCAUTO EL SIGUIENTE MATERIAL A LOS NUEVES CIUDADANOS TRECES 13 SACOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE (525) KG APROXIMADAMENTE DE HARINA DE TRIGO PARA PANADERÍA Y PASTELERÍA, EXTRAÍDOS DE SUS SACOS ORIGÍNALAS, OCHO (08) SACOS DE MATERIAL SINTÉTICO (08) DE COLOR BLANCO VACÍOS, DOS (02) TUBOS DE PLÁSTICO DE 03 PULGADAS APROX. DE COLOR BLANCO, DOS ENVASES DE PLÁSTICO DE COLOR BLANCO CON UNA CAPACIDAD APROX. DE 18 LTS. MATERIAL USADO PARA EXTRAER Y HURTA EL RUBRO. EN VISTA DE LAS LO ANTES EXPUESTO Y EN CONTRAVENCIÓN A LAS LEYES DE LA REPÚBLICA SE PROCEDIÓ A POR LO QUE SE PROCEDIÓ A REALIZAR LLAMADA TELEFÓNICA" FISCAL DE GUARDIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, INDICANDO INSTRUCCIONES PAR REMITIR LAS RESPECTIVAS ACTUACIONES, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ REALIZAR ACTA DE RETENCIÓN ES DE HACER NOTAR QUE EL PRODUCTO ES PERECEDERO NO POSEE FECHA DE VENCIMIENTO, Y A IMPONER DE SUS DERECHOS A LOS CIUDADANOS ANTES EN MENCIÓN, QUE LOS ASISTEN EN EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”.

A tal efecto, esta Alzada estima oportuno recordar, que la Jueza de Instancia acertadamente valoro la circunstancias que rodean el caso en particular y realizo un análisis particularizado con respecto a la participación de cada uno de los ciudadanos puesto a su disposición del Tribunal, evidenciando con respecto a los ciudadanos N.R.M. y L.M.M.T., fueron según las actuaciones preliminares los mismos presentaron ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda la documentación exigida para la movilización de la Harina, estableciéndose en la misma que el entre ellos Panadería Il Castello, ubicada en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia), desviando la ruta de entrega de la mercancía, descargando parte de esa mercancía, sin documentación legal que así lo autorizara, en el área donde se encuentra ubicada la Estación de Servicio y la Panadería, ambas con el mismo nombre “LAS PALMAS”, ubicado en la carretera L.Z., es por ello que la conllevo a estimar una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, en la presunta comisión del de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en contra de los hoy imputados N.R.M., L.M.M.T., REYAR A.O.S., J.C.R.L., O.A.G.D., E.A.L.L., J.E.P.L. y J.M.L.L., y para el hoy imputado E.O.C. por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

En este mismo orden y dirección con respecto a los ciudadanos REYAR A.O.S., J.C.R.L., O.A.G.D., E.A.L.L., J.E.P.L. y J.M.L.L., consideró la Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. Estableciendo que a pesar de la pena a imponer es de diez años en su limite superior, no es menos cierto que no existe peligro de fuga en la presente causa, y tomo en consideración que tienen arraigo en el país, siendo su participación inicial acaecido con ocasión de una contratación verbal que le hicieran los chóferes de la mercancía que transportaban según se evidencia dé las mismas actas.

Y con relación al imputado E.O.C. estableció la que no se estaba en presencia en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por cuanto de las actuaciones se observa que el referido imputado no realizó ninguna acción que encuadre dentro de los supuestos del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precio acta policial se refleja que el ciudadano antes mencionado, se encontraba durmiendo en la Panadería descrita en actas, y en ningún momento participo en la descarga parcial de la mercancía, así como tampoco se evidencia de actas ninguna otra actuación que comprometan su responsabilidad en la comisión del hecho punible, la cual analizo antes del mismo, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, dicha medida sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón de las circunstancias particulares del caso, como lo, del domicilio ubicable de los imputados.

Igualmente, consideró la recurrida imponer a favor del imputado E.O.C., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debido al arma de fuego que presuntamente le fue incautada y sobre la cual no presentó permiso legal para portarla.

Dentro de ese marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”.

En este mismo orden y dirección, considera esta Alzada oportuno citar la obra del autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242, cuando establece lo siguiente:

…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…

(p.286). (Destacado de la Sala)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, situación que se cumplió en el caso de marras, en razón de que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado a.l.c. del caso particular para otorgar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a los ciudadanos REYAR A.O.S., J.C.R.L., O.A.G.D., E.A.L.L., J.E.P.L. y J.M.L.L., y a favor del imputado E.O.C., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuando, además, en el sistema acusatorio vigente en el ordenamiento jurídico patrio, regido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que realza los derechos humanos, entre ellos, el derecho a la libertad, debe considerarse que en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por lo que aún encontrándose cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ipso iure no se debe decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, cuando señaló:

... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...

. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

En consecuencia, consideran estas juzgadoras que la labor encomendada a la Juzgadora de instancia fue correctamente cumplida, ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso con relación a los imputados REYAR OCHOA, J.R., O.G., E.L., J.P., J.L. y E.C., existe una medida cautelar menos gravosa capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que en el caso concreto dadas las circunstancias que rodean el caso particular lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la Jueza a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos REYAR OCHOA, J.R., O.G., E.L., J.P., J.L. y E.C..

En razón de lo anterior, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado al caso de autos es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado EUDO CARDOZO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por vía de consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 2C-1453-15, de fecha 17.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia de presentación de imputado, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos N.R.M., L.M.M.T., REYAR A.O.S., J.C.R.L., O.A.G.D., E.A.L.L., J.E.P.L. y J.M.L.L. y E.O.C.; ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados N.R.M. y L.M.M.T., conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad con caución personal (Fianza) a favor de los imputados REYAR A.O.S., J.C.R.L., O.A.G.D., E.A.L.L., J.E.P.L. y J.M.L.L., conforme el artìculo 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; decretó L.P. a favor del imputado E.O.C. por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánico de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad a favor del imputado E.O.C., conforme el artìculo 242.9 del Còdigo Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se dictó la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo presentado por el abogado EUDO CARDOZO, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 2C-1453-15, de fecha 17.09.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos N.R.M., L.M.M.T., REYAR A.O.S., J.C.R.L., O.A.G.D., E.A.L.L., J.E.P.L. y J.M.L.L. y E.O.C.; ordenó tramitar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados N.R.M. y L.M.M.T., conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad con caución personal (Fianza) a favor de los imputados REYAR A.O.S., J.C.R.L., O.A.G.D., E.A.L.L., J.E.P.L. y J.M.L.L., conforme el artìculo 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; decretó L.P. a favor del imputado E.O.C. por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánico de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad a favor del imputado E.O.C., conforme el artìculo 242.9 del Còdigo Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

TERCERO

ORDENA oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de informar sobre lo aquí decidido y que ejecute la libertad del imputado E.O.C., a quien este Tribunal de Control le decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242, numeral 9 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, una vez cumplidos los requisitos de ley, ejecute la libertad de los imputados REYAR A.O.S., J.C.R.L., O.A.G.D., E.A.L.L., J.E.P.L. y J.M.L.L., a quienes ese Juzgado de Control les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad con caución personal (Fianza), conforme el artìculo 242, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 651-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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