Decisión nº 390-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 29 de junio de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-001012

Decisión No. 390-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho R.J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142-906, en su carácter de defensor de los ciudadanos P.S.I.O., titular de la cédula de identidad No. 17.567.221 y LUILLY A.V.S., portador de la cédula de identidad No. 25.192.237.

Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 162-2015, de fecha 7 de febrero de 2015, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante las cuales ese tribunal entre otros pronunciamientos declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de marras, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.E.C.G., declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa referida a la rueda de reconocimiento, decretó el procedimiento ordinario y la flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 2 de junio de 2015, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de junio de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA.

El profesional del derecho R.J.A.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos P.S.I.O., y LUILLY A.V.S., plenamente identificados en actas, interpusieron recurso de apelación de autos contra la decisión No. 162-2015, de fecha 7 de febrero de 2015, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, que: “…En fecha 7 de Febrero del año en curso, las representantes del Ministerio Publico colocan a la orden del presente Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, los ciudadanos P.S.I.O. Y LUILLY A.V.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en este acto la defensa solicita a la AD QUO, que fuera realizada como Prueba Anticipada, reconocimientos de imputados y que los mismos sean realizados con todas las formalidades legales establecidas en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, que los Funcionarios del CICPC (sic) no realizan la persecución de los perpetradores del hecho típico desde el momento de su realización…”.

Continuó afirmando, que: “…la detención de los imputados no fue realizada desde el lugar de los hechos, sino que se les hizo seguimiento con posterioridad y que la víctima no los señala sino que señala la patrulla del CICPC (sic), algo que fue manifestado erróneamente por las Representantes del Ministerio Publico (sic), continuando con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, es evidente que los dos ciudadanos hoy imputados nunca fueron señalados por la víctima como los autores del hecho, más aun la detención es realizada por los Funcionarios por la "...ACTITUD NERVIOSA QUE SUPUESTAMENTE TOMARON LOS HOY /IMPUTADOS AL PERCATARSE DE LA PRESENCIA POLICIAL...". Es (sic) por todo lo antes expuesto que la defensa solicita que fuera realizado el RECONOCIMIENTO LEGAL, no habiendo ningún tipo de reconocimiento en el acta de investigación penal, ni en la declaración de la víctima, para lo cual la AD (sic) QUO (sic) al momento de resolver lo solicitado las mismas "NO FUERON RESUELTAS POR LA AD QUO EN LA DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN", y siendo aún más grave el hecho de que la misma no se pronuncia, en cuanto al reconocimiento de objetos, que la defensa solicito en el acto de presentación de imputados, por cuanto las partes deben tener el derecho de controlar y contradecir los elementos de convicción traídos por su adversario…”.

Prosiguió indicando el defensor privado, que: “…La negativa de la AD (sic) QUO (sic) a que sea realizada una RUEDA DE RECONOCIMIENTO, viola el derecho a la defensa de los ciudadanos hoy imputados, la presente defensa la considera necesaria para determinar si estos fueron los que realizaron el hecho punible por el cual se les sigue el presente proceso ya que no fueron señalados por la víctima, su detención no fue producto de esta, al no permitir que sea realizada la diligencia de investigación que puedan determinar la no culpabilidad de los imputados en el hecho punible y lo cual los deja en un grave estado de indefensión, por cuanto la prueba solicitada por los mismos para determinar su inocencia será negada por la AD (sic) QUO (sic), ya que la misma considera la misma inoficiosa por un supuesto señalamiento de la víctima, QUE NO EXISTE NI EN LAS ACTAS, NI EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL…”.

Igualmente enfatizó el apelante, lo siguiente: “…la AD (sic) QUO (sic), incurre en el ordinal 8o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece "... cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...", por cuanto la misma señala un reconocimiento no manifestado en ningún parte del expediente para negar la diligencia de investigación vital para llegar a la verdad de los hechos, en este mismo orden de idea, la defensa manifiesta que no es la primera vez que se tiene este tipo de desacuerdo con la AD (sic) QUO (sic) subjetiva, por cuanto la misma tiene la costumbre de tomar sus decisiones en audiencia en oral, sin escuchar a la defensa, en esta oportunidad, en la audiencia oral no toma su decisión, pero de igual forma no escucha a la defensa de manera oral, algo que si hace con la representación del ministerio público, violando el principio de igualdad de las partes, por lo cual la considero parcializada al momento de tomar su decisión…”.

Concluyó el recurso de apelación, solicitando que: “…sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 440 ordinal 5o; y sea fijada RUEDA DE RECONOCIMIENTO, para garantizar el derecho a la defensa de los imputados y la causa sea remitida a otra juzgadora subjetiva; para así garantizar la Justicia de mi representado, por ultimo solicito copia certificada de toda causa…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.

La profesional del derecho ELISSETH J.P.P., en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Esgrimió quien contesta, que: “…del escrito presentado por la Defensa, por el profesional del derecho R.J.A.B., quien ejerce la Defensa Técnica de los Imputados P.S.I.O. y LUILLY A.V., está dedicado a desacreditar los pronunciamientos del juez a quo al momento de fundamentar los mismos, alegando la Defensa Técnica que la recurrida violenta el Derecho a la Defensa, por cuanto no acordó con lugar lo solicitado por esta, quien en la Audiencia de Presentación decretó sin Lugar la Práctica de Reconocimiento de Individuo…”.

En este orden de ideas, destacó la Representante Fiscal que: “…lo solicitado por la Defensa constituye un acto propio de la Fase de investigación, no es menos cierto que se evidencia de autos que la practica de la misma resultaba del todo inoficiosa, toda vez que la aprehensión de los imputados se realizó en presencia de la víctima ciudadano A.E.C.G., aunado al hecho que les fue incautado al mismo, el objeto despojado a la víctima, el cuchillo con el que este fue sometido, considerando adicionalmente que la referida aprehensión se practicó a escasos metros del lugar en el que se produjo el Robo, considerándose éste en consecuencia como un delito Flagrancia, como a tal respecto lo refiere el legislador, en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este mismo sentido, destacó que: “…la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo (sic) 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.J.A.B., quien ejerce la Defensa (sic) de los ciudadanos P.S.I.O. y LUILLY A.V., por cuanto considero que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN (sic) de fecha 07/02/2015, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Decreta (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos P.S.I.O. y LUILLY A.V., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.E. CONTRERAS GONZÁLEZ…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho R.J.A.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos P.S.I.O., y LUILLY A.V.S., plenamente identificados en actas; interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 162-2015, de fecha 7 de febrero de 2015, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado sobre la base que la negativa de la rueda de reconocimiento, violenta el derecho a la defensa de los imputados, toda vez que a juicio de la defensa la diligencia solicitada resulta ser necesaria para determinar si estos fueron los que realizaron el hecho punible por el cual se les sigue, ya que no fueron señalados por la víctima, lo cual dejó en un estado de indefensión a sus representados.

Además denunció que la jueza a quo no resolvió las pretensiones expuestas por la defensa, y siendo aún más grave el hecho de que la misma no se pronuncia, en cuanto al reconocimiento de objetos, que la defensa solicitó en el acto de presentación de imputados, por cuanto las partes deben tener el derecho de controlar y contradecir los elementos de convicción traídos por su adversario. De la misma forma, indicó que la a quo incurrió en el ordinal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la instancia tomó su decisión sin considerar lo expuesto por la defensa, violentando el principio de igualdad de las partes, por lo que a su juicio consideró que la instancia se encuentra parcializada al momento de arribar con su decisión.

En razón por la cual, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y sea fijada rueda de reconocimiento, para garantizar el derecho a la defensa de los imputados.

Precisada como ha sido la denuncia formulada por la recurrente, esta Sala de Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que el Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho de que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea dejada en manos de particulares, no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.

Es conveniente resaltar además, que la fase preparatoria, cumple con una función primordial toda vez que su objeto es recolectar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con la recolección de los elementos de convicción presentar un acto conclusivo, bien sea la acusación, el sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en los procesos penales, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, tal como lo dispone el artículo que de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 287.- El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

Del análisis de la disposición legal transcrita ut supra, se evidencia que el imputado o imputada, podrán requerir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación en su descargo que contribuyan al esclarecimiento de los hechos. No obstante, el titular de la acción penal en la etapa investigativa, no está obligado a ordenar la realización de todas y cada una de estás, sino sólo aquellas que considere conducentes y provechosas para la búsqueda de la verdad; debiendo explanar las razones de hecho y de derecho en caso de negativa. Igualmente, las partes intervinientes en el proceso penal instaurado, poseen la facultad de solicitar el control jurisdiccional ante el juez o jueza de control, tal como lo prevé la N.A.P..

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Cuerpo Colegido, consideran propicio traer a colación lo establecido por el legislador patrio en el contenido normativo del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la reconocimiento del imputado o imputada preceptuando lo siguiente:

Artículo 216. Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.

. (Negrillas de la Sala).

Del enunciado normativo ut supra transcrito, se desprende que la rueda de reconocimiento de individuos, es una diligencia de investigación la cual puede ser peticionada ante el órgano jurisdiccional por cualquiera de las partes intervinientes en un proceso penal, con el objeto de esclarecer los hechos acaecidos, y en aras de la búsqueda de la verdad los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 301 de fecha 29 de enero de 2006, ha precisado:

...Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 408, de fecha 02 de abril 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en igual orientación señaló:

...De las actas del expediente se infiere que el proceso penal que dio lugar al amparo sub lite se encuentra precisamente en esa etapa investigativa del proceso, vale decir, en espera de presentación por parte de la vindicta pública del acto conclusivo correspondiente. Como director de dicha fase investigativa, el Ministerio Público debe ordenar la realización de todo acto de investigación tendiente tanto a la inculpación como a la exculpación del investigado, todo ello por la condición de parte de buena fe que ostenta dentro del proceso penal (...) juez penal tiene la potestad de ordenar el reconocimiento en rueda de personas, establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer contra cuál persona se realiza determinada imputación. Por tanto, el reconocimiento –ni siquiera el efectuado como prueba anticipada- tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aún cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral...

.

Efectuado como ha sido el análisis referido a las condiciones que deben concurrir para efectuar la rueda de reconocimiento de individuo, tal como lo preceptúa el artículo 216 de la norma penal adjetiva, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de a la decisión No. 162-2015, de fecha 7 de febrero de 2015, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…En relación a la medida cautelar sustitutiva de liberta solicitada por la Defensa Privada de los imputados P.S.I.O. y LUILLI A.V., a cargo de los ABG. R.A. , (sic) bajo el argumento que del acta de investigación penal que riela en el folio 4 de la presente causa, se determina que los funcionarios del CICPC (sic) no detienen a sus defendidos al momento de la comisión del hecho punible ni a poco de haberse cometido requisito necesario para la aprehensión en flagrancia, alega igualmente que el elemento de convicción que se puede encontrar en el acta que relacione a sus defendido con el hecho típico es la manifestación de la victima (sic) de que había sido Robado por unos sujetos abordo de una moto roja luego de esto los funcionarios manifiestan " Luego de haber dado, recorrido por las diferentes calles de la zona que después de estas circunstancias quedan avistamiento con los hoy presentados ante su magistratura lo cual de muestra que tampoco fueron perseguidos desde el lugar de los hechos al lugar de su detención sin haberse perdido de la vista de los funcionarios esto siendo otro requisito de la flagrancia luego tenemos el acta de entrevista penal en la cuál se demuestra y se deja constancia que al momento de la detención de los imputados del día de hoy la victima (sic) no se encontraba presente al momento de la detención de, los hoy imputados, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que rió le asiste la razón ala (sic) defensa cuando manifiesta que los imputados no son detenidos a poco de haberse cometido el hecho, ya que tanto del acta policial como de la declaración de la victima (sic) se desprende que acabando de cometerse el hecho la victima observa a la comisión policial haciéndole un llamado y los funcionarios lo embarcan en la unidad policial y salen en persecución de los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias, logrando avistarlos a poca distancia quienes son encontrados en posesión del teléfono celular reconocido por la victima como el que le acababa de ser despojado y con el cuchillo pon las características aportadas por la victimas es decir con cacha de madera. Así mismo se declara Sin lugar la solicitud de la rueda de reconocimiento requerida por la defensa en razón que los imputados son detenido acabando de cometer el hecho, y en la entrevista la victima (sic) manifiesta: "en eso pasaba una patrulla de la PTJ los pare le explique lo que pasaba, donde me dijeron que me montara logrando ver a los sujetos sobre, el elevado de delicias / donde los agarraron preso",'es decir la victima (sic) los señala como las personas que lo despojaron de sus partencias razón por la cual la misma es inoficiosa, siendo que ella los señala y los reconoce por lo que proceden a la detención de los mismos. ASI SE DECIDE…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia consideró que la diligencia de investigación de rueda de reconocimiento de imputado o imputada, resultaba inoficiosa, toda vez que la víctima de marras en el procedimiento policial señaló a los imputados de autos, es decir, el ciudadano A.E.C.G. los reconoció y fue debido a su colaboración que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuaron el procedimiento policial y detuvieron a los ciudadanos P.S.I.O. y LUILLY A.V.S., y que tal circunstancia podría devenir en un vicio que afecte la validez de ese acto, por cuanto las probabilidades de que dicho reconocimiento arrojara resultados positivos era muy altas, en razón de que el sujeto reconocedor había visto e identificado de antemano a los sujetos a ser reconocidos; lo que a criterio de esta Alzada, no constituye vulneración del derecho a la defensa, ni menos aún al debido proceso.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar, para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el artículo 230 de la n.a.p., preceptúa taxativamente que el titular de la acción penal cuando lo estime necesario y oportuno, podrá solicitar al juez o jueza de Control, la práctica de la mencionada diligencia de investigación, a los fines de esclarecer si efectivamente conoce al imputado o la ha visto anteriormente; evidenciando que la jueza de control, en el acto de presentación de imputado no debió haber acordado la práctica de la misma, toda vez que ésta es una facultad propia del Ministerio Público, como director de la investigación y sólo en caso que el titular de la acción penal hubiere negado dicha diligencia, el imputado o imputada, o su defensa podían solicitar el control jurisdiccional, tal como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub iudice, quienes aquí deciden consideran que ni el representante del Ministerio Público, ni el Juzgado a quo, han incurrido en lesión de los derechos de los ciudadanos P.S.I.O. y LUILLY A.V.S., pues de manera motivada y razonada, con criterios coherentes, que comparte plenamente esta Alzada, negó la diligencia de rueda de reconocimiento de individuos, esgrimiendo que la práctica misma devino en inoficiosa, puesto que se desprende tanto del acta de investigación penal, se desprende que el mismo manifestó haberlos identificados; lo que hacía innecesaria e inútil la práctica de dicha diligencia de investigación, ya que de antemano se podían conocer sus eventuales resultas; razón por la cual no se ha configurado gravamen que pudiera ser catalogado como irreparable, e igualmente tampoco se ha producido lesión a los derechos de los imputados de autos, pues como se ha dicho, el órgano jurisdiccional ha dado respuesta satisfactoria, oportuna y adecuada, no verificándose de parte de éste ni del Ministerio Público, la existencia de actos concretos que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los derechos de los procesados de marras.

A este tenor, es importante precisar que no toda omisión en la práctica de pruebas puede generar nulidad, por desconocimiento del derecho a la defensa o quebrantamiento del debido proceso, pues para que ello ocurra es necesario que la prueba omitida por el juzgador sea de tal fuerza demostrativa que de haberse realizado habría podido cambiar el acto conclusivo.

Por colorario de las anteriores premisas, observan estas jurisidicentes, la juzgadora de manera debidamente motivada, consideró que la realización de dicha diligencia resultaba inoficiosa, lo cual no resulta en modo alguno violatorio del derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, que se encuentran consagrados en los artículos 26, 27, 49.1, 49.3, 49.8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le asisten a los imputados de marras, como previamente se apuntó, por lo que la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar por no ser procedente en derecho. Así se declara.-

De la revisión efectuada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia de apelación, evidencian quienes aquí deciden, que contrariamente a lo afirmado por la defensa, la jueza de instancia se pronunció oportunamente sobre todas las pretensiones sometidas a su consideración, así como también cumplió con su deber primordial de controlar y vigilar la fase preparatoria del proceso penal; igualmente en la audiencia de presentación de imputado, la a quo verificó que la aprehensión de los ciudadanos P.S.I.O. y LUILLY A.V.S., así como evidenció los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de coerción personal restrictiva de la libertad. En tal sentido, yerra el apelante al afirman la jueza de instancia incurrió no respondió a sus planteamientos, puesto que cumplió cabal y oportunamente con su obligación primordial al decidir la controversia que le fue sometida a su conocimiento con arreglo a las pretensiones de las partes; y la sola circunstancia de que haya decidido en contrario a las expectativas del recurrente, no se traduce en una omisión de pronunciamiento.

Con respecto a la segunda denuncia, esgrimida por el apelante en la acción recursiva, referida a la presunta parcialidad de la juzgadora, aduciendo que la a quo incurrió en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

A este tenor, resulta pertinente recordarle al recurrente que en el capítulo VI, del título III, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los artículos 88 y siguientes, regula las instituciones procesales de recusación e inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, ambas instituciones tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.

Cabe agregar, que estas son incidencia que se pueden presentar en el decurso del proceso penal, teniendo como punto diferencial que en la institución de la inhibición es una potestad discrecional del funcionario o funcionaria inhibida, en cambio en la institución de la recusación las partes intervinientes, son las facultadas para accionar la recusación, pudiéndola ejercer por cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuada las premisas anteriormente expuestas, es menester señalarle al recurrente que si el considerase que la jueza de instancia, se encuentra incursa en alguna de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Adjetivo Penal, este podrá mediante un escrito por separado hacer uso de la institución de la recusación; en tal sentido, mal puede el profesional del derecho R.J.A.B., apelar e intentar accionar una recusación conjuntamente, toda vez que ambas instituciones son disímiles con procedimientos diferentes.

No obstante lo antes expuesto, quienes conforman este Tribunal Colegiado, verificado de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente incidencia, que hasta las presentes actuaciones preliminares no existe causal que comprometen la imparcialidad de la Juzgadora que preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual se declara se desestima la presente denuncia. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho R.J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142-906, en su carácter de defensor de los ciudadanos P.S.I.O., titular de la cédula de identidad No. 17.567.221 y LUILLY A.V.S., portador de la cédula de identidad No. 25.192.237, debe ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 162-2015, de fecha 7 de febrero de 2015, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho R.J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142-906, en su carácter de defensor de los ciudadanos P.S.I.O., titular de la cédula de identidad No. 17.567.221 y LUILLY A.V.S., portador de la cédula de identidad No. 25.192.237.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 162-2015, de fecha 7 de febrero de 2015, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 390-15 de la causa No. VP03-R-2015-001012.-

J.R.G.

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