Decisión nº 037-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001314

SENTENCIA No. 037-2015

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VANDERLELLA A.B.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    ACUSADO: G.D.J.A.R., portador de la cédula de identidad No. V-8.106.926

    DEFENSA PRIVADA: S.A.D.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548.

    FISCAL: R.M.G., Fiscal Provisorio Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B..

    VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

    DELITO: FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 eiusdem.

  2. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. en fecha 17.06.2015, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia preliminar, entre otras cosas, no admitió la acusación fiscal; decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano G.D.J.A.R., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, decretó el cese de las medidas de coerción personas impuestas al imputado de actas.

    En fecha 17.07.2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia en fecha 28.07.2015, y se fija la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, en armonía con el artículo 444 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 18.08.2015, se llevó a efecto la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Tercer de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., llevó a cabo en fecha 17.06.2015 la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa signada bajo el No. C03-45262-2015, seguida contra el ciudadano G.D.J.A.R., portador de la cédula de identidad No. V-8.106.926 por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en concordancia con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y la Sucesión VILLALOBOS MORENO, y en dicha audiencia la juzgadora de control acordó decretar el sobreseimiento de la causa seguida contra el referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    El profesional del derecho R.M.G., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B., interpuso su acción recursiva contra la decisión ut supra señalada, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Inició el recurrente, alegando que: “…se invoca la nulidad, toda vez que se está en presencia de una decisión que inobservó normas del código adjetivo penal y de la Constitución. Es decir, una decisión con una motivación carente del requisito de racionalidad del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial, y que además resultó ser confusa y contradictoria, requisito que implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo lo cual no se evidencia en la sentencia proferida e impugnada…”

    Continuó señalando, que: “…Al revisar exhaustivamente la decisión impugnada evidencia quien suscribe que la juzgadora dictó una decisión contraviniendo normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal adjetivo, violando con el dictamen la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas…”.

    También citó la sentencia Nro. 366-14, de fecha 25 de septiembre de 2014 emanada por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, para luego indicar que: “…el Ministerio Público no ejerce el presente recurso por capricho o porque a ultranza debe admitirse totalmente la acusación que fue admitida parcialmente. Simplemente porque una decisión como la proferida deja en indefensión a la vindicta pública, máxime porque la juzgadora decreta el sobreseimiento por insuficiencia probatoria, sin escatimar todos y cada uno de los elementos de convicción que motivaron a presentar la acusación en contra del ciudadano G.d.J.A. Rosales…”.

    Prosiguió refiriendo los elementos de convicción presentados ante el Tribunal de Control, y al respecto expresó que: “…la juzgadora decreta el sobreseimiento porque estos elementos probatorios fueron insuficientes, además porque según su apreciación un experto del Cicpc tiene que decir que el certificad (sic) de manipulación de alimentos es falso, considerando que la juzgadora pareciera que utilizando la tarifa legal juzgadora en ese sentido, y se olvidara que en el derecho penal venezolano existe el principio de libertad probatoria previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que determina que en el p.p. se pueden utilizar todos los medios de prueba que existan en la legislación vigente y aun aquellos que no están previstos legalmente, pero que no sean contrarios a derecho, y en ese sentido la declaración de la funcionaria pública D.A.Á.S., jefa del servicio de higiene de alimentos del municipio Colón, no es contraria a derecho, y fue incorporada lícitamente y su declaración es válida para demostrar en nuestro derecho la falsedad del documento público administrativo presentado por el acusado…”.

    Esgrimió, que: “…la declaración de la testigo D.A.Á.S., fue acertada al señalar que el ciudadano G.d.J.A.R., no realizó ningún certificado de manipulación de alimentos, por lo que es falso, por cuanto es escaneado y para la fecha de emisión que presenta (18-01-2015) no fue dictado curso de manipulación de alimento, además no se le coloca foto y en su lado adverso lleva un registro que se asienta en los libros de control de certificados con el fin de llevar el control de los certificado, surge para el Ministerio Público la siguiente interrogante ¿parece poco que la declaración dada por la persona encargada de entregar los certificados de manipulación de alimentos que mostró el acusado no tenga validez…”.

    Sostuvo, que: “…lo sentenciado por la juzgadora va en detrimento del principio de libertad probatoria establecido en el Código Orgánico Procesal vigente porque la declaración de la ciudadana D.A.Á.S. es cónsona para demostrar que el acusado es responsable del delito por el cual se le acusó. Aunado a lo anterior los argumentos dados por al juzgadoras son argumentos propios de un juicio oral y público. A manera de ejemplo magistrados (as), y suponiendo que los jueces (as) integrantes de esta Corte hayan impartido un curso de redacción de sentencias, pero resulta que un juez no acudió al curso y presenta un certificado firmado por los (as) magistrados (as) cuando no acudió, ¿tiene o no validez la declaración de los jueces (zas) que manifiestan que el juez no hizo el curso y que por lo tanto es falso?, por supuesto, que sí, porque fueron las personas que certifican que el juez no realizó el curso, tal cual sucede en el caso concreto, máxime cuando en el presente caso se trata de un documento público administrativo que emana de un ente público…”.

    Finalmente, en el punto denominado “Petitorio” el representante del Estado, solicitó que: “…declaren con lugar el recurso de apelación y anule por infracción de la ley, la decisión Nro. 829-2015, dicta en la audiencia preliminar, celebrada en fecha (17) de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conllevaron a la nulidad, todo en razón a los fundamentos antes expuestos….”.

  5. DE LA AUDIENCIA ORAL.-

    En fecha dieciocho (18) de agosto de 2015, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por la Fiscal Quincuagésima para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la comparecencia de la profesional del derecho Y.G. Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público; la abogada en ejercicio S.A.D.B. y del ciudadano G.D.J.A.R., en su condición de imputado; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …En el día de hoy, Martes dieciocho (18) de agosto de Dos Mil quince (2015), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm), fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano G.D.J.A.R., por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las Juezas Profesionales D.C.N.R. (Jueza Presidente), VANDERLELLA A.B. (Ponente) y EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, junto a la Secretaria de Sala, Abogada C.I.G.U., solicitando de inmediato a la Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a la ciudadana Secretaria de Sala la verificación de la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Profesional del Derecho J.G., adscrita a la Fiscalía 50° del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Extensión s.B.d.Z.. Asimismo se evidencia la presencia de la Profesional del Derecho S.B.A.D.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.D.J.A.R.. Por último se observa la comparecencia del acusado en el presunto asunto G.D.J.A.R., quién se encuentra en libertad. Acto seguido, la Jueza Presidente de esta Sala declara abierta la Audiencia Oral y hace mención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal vigente, se procedería a realizar el acto de audiencia oral con las partes que se encontraran presentes en esta Sala, recordando que deben guardar el debido respeto, así como también que en este tipo de actos procesales se ventilan cuestiones de derecho más no de hecho. Seguidamente se le concede la palabra a la Profesional del Derecho J.G., adscrita a la Fiscalía 50° del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Extensión s.B.d.Z.. (RECURRENTE), para que exponga sus alegatos y manifiesta: Ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 -06-2015 en contra de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha diecisiete (17) de junio de 2015 mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia preliminar, entre otras cosas, no admitió la acusación fiscal; decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano G.D.J.A.R., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, decretó el cese de las medidas de coerción personas impuestas al imputado de actas, toda vez que la misma resuelve no admitir la acusación toda vez que consideró que solo con el dicho de la funcionaria D.A.A.S. jefa del Servicio de alimentos no es suficiente para verificar la autenticidad del certificado de manipulación de alimentos prueba indispensable promovida por la representación del ministerio público, y razón de ello sobresee la causa que por considerar que no existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, cuando el testimonio de la ciudadana D.A.A.S., los registros de cadena de custodia, el certificado de manipulación de alimentos, las experticias de reconocimiento legal, forman parte de los elementos de convicción que forman parte del escrito acusatorio que no fue admitido por la Juzgadora de Primera Instancia. En este sentido insiste esta representación fiscal que si bien es cierto hay un certificado de registro de alimentos, la ciudadana D.A.A.S. manifestó en su entrevista ante los funcionarios militares que ese certificado había sido alterado en las fechas de validación de dicho instrumento y que su contenido no era veraz en su totalidad, por lo que explicó que el mismo había sido escaneado por lo que tanto el sello como la firma no eran de forma original ahora bien considera el ministerio público que existen serios elementos como para que la juzgadora de primera instancia admitiera tal acusación no obstante refirió que solo el dicho la jefa de alimentos, no era suficiente para comprobar la autenticidad del mismo por lo que debió ser un funcionario experto el que determinara si era falso u original el mencionado documento, por lo que se ratifica el escrito de apelación donde se solicitó se anule por la infracción cometida por la juzgadora de primera instancia para que se realice nuevamente la audiencia preliminar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Profesional del Derecho ABOG. S.B.A.D.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.D.J.A.R., quien expone: Buenas Tardes honorables Magistradas, en este acto en representación e mi defendido solicita de ustedes honorables juezas declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 16 del Ministerio Público en contera de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de control, por lo que esta defensa considera este tribunal tercero de control produjo una decisión motivada y ajustad a derecho y como he expuesto la ciudadana jueza de ese tribunal, por cuanto se basó en que el ministerio público no pudo demostrar ni evidenciar en esa investigación por un lado ni siquiera la participación de mi defendido en esos hechos de falsedad con copia de actos públicos en relación al artículo 327 del código penal en virtud de que la propia ciudadana médico veterinaria D.A.A.S. quién rindió declaración ante la Guardia Nacional y quién dijo que el documento era falso puesto que mi defendido presentó ese certificado de manipulación de alimentos y que él hizo su curso, entregándole para aquel momento el certificado, después de estar detenido y haberse celebrado la audiencia preliminar le fue entregado su certificado original donde hizo el curso de manipulación de alimentos él de todas manera alegó que manipulaba alimentos, y no la presentó porque aún no lo tenía y este es el original que le entregaron porque no había material y fue expedido con posterioridad a los hechos, de igual manera en virtud de lo planteado por una parte lo dicho por el Ministerio Público nos da la razón y por lo expuesto por esta defensa y solicito declare sin lugar el Recurso de Apelación en contra de la decisión de la ciudadana juez de control al cual consideró como defensora que se encuentra ajustada a derecho y suficientemente motivada en relación a lo que la ciudadana juez apreció en esa causa y declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y que no se lleve a cabo ninguna otra audiencia preliminar porque sería retrotraer a realizar otra audiencia preliminar que es inoficiosa es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Profesional del Derecho J.G., adscrita a la Fiscalía 50° del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Extensión s.B.d.Z. (RECURRENTE), para que ejerza su derecho a replica quién expuso: Es menester de esta representación fiscal explique nuevamente que lo alegado por la jueza no está debidamente motivado, por cuanto explicó que el certificado de alimentación debió haber sido evaluado por un experto toda vez que el Ministerio Público promueve a la ciudadana D.A.A.S. para que determine la autenticidad del certificado de alimentación por cuanto el mismo había sido escaneado, situación que son propias de un juicio oral y público por ello quien representa ese ente considera que una vez admitida la acusación en un tribunal de juicio se evidencie por parte de la ciudadana si es o no legal el certificado por lo que considera que el Ministerio Público cumplió con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que esta bien sustentada por los elementos de convicción y por lo que solicito en este acto se declare con lugar y se anule la decisión número 829 para dar la oportunidad al ministerio público demuestre la responsabilidad del encausado. Seguidamente se le concede la palabra a la Profesional del Derecho ABOG. S.B.A.D.B., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano G.D.J.A.R. para que ejerza su derecho a replica quién expuso: Honorables Magistradas ratifico los argumentos anteriormente expuesto, los argumentos del Ministerio Público no se encuentran ajustado a derecho en ninguna forma, porque en primer lugar mi defendido hizo el curso y mi defendido no trabaja en esa institución para falsificar el documento y que la propia jefa D.A.S. aceptó que el sello húmedo del documento es original y a sí mismo dice que ese documento que no es falso pueden verlo en el expediente al folio 40 o 44 y por el otro lado no estoy de acuerdo con lo que manifiesta el Ministerio Público que dice que se encuentran llenos extremos de la acusación por los cuales el Ministerio Público se basó por los elementos de convicción recabados porque de la misma investigación se observa que dicha ciudadana D.A.A.S. no es experta por lo que el Ministerio Público debió realizar la respectiva experticia de reconocimiento técnico y se lo solicitara a mi defendido una experticia grafotécnica para verificar si era falso o no y tampoco se realizó, ella misma lo mencionó mi defendido desconoce si eso era o no falso porque ese documento se lo entregaron en esa institución quién tenía determinar si era falso o no era un experto del CICPC no la funcionaria de la institución donde se entregó el documento de manipulación de alimentos que le fue emitido dicha institución. Es todo. Seguidamente el Juez presidente impone al acusado de autos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado quedo identificado como G.D.J.A.R., quien expuso lo siguiente: Doctora lo que quiero decir es que yo soy un simple chofer e hice el curso porque me lo exigió el supermercado donde yo trabajo, porque solo cargo los víveres voy al supermercado y allí lo bajan, hice el curso me entregaron el certificado y después del problema me entregaron el carnet y yo no era experto, porque yo no se si es falso como dicten y es todo gracias. Se deja constancia que los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala de Alzada no hacen preguntas. Acto seguido se da por concluido el acto siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm) minutos de la mañana, dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley e informando a las partes que este Tribunal Colegiado se acoge al lapso de diez (10) días hábiles según el contenido del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.…

    .

  6. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos, el apelante impugna la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17.06.2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., por considerar que la misma carece del requisito de racionalidad que debe poseer toda motivación en las decisiones; y por resultar la misma confusa y contradictoria; lo que a su criterio contraviene el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes en el proceso.

    Igualmente esgrimió que la recurrida dejó en estado de indefensión a la representación fiscal, al haber decretado la juzgadora de control el sobreseimiento de la causa por considerar que en el presente caso existe insuficiencia probatoria, sin haber evaluado los elementos de convicción que conllevaron a acusar al hoy imputado; aunado a ello al estimar la a quo que un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas (CICPC) debió determinar si el documento presentado por el encausado de marras resultó ser falso; obviando el principio de libertad probatoria que existe en el derecho penal.

    Asimismo, estimó el recurrente que en el caso de marras la declaración de la ciudadana D.A.A.S., no es contraria a derecho y fue incorporada a la investigación de manera lícita, por lo que considera que la misma es válida para demostrar la falsedad del documento presentado por el hoy imputado; aunado a que de dicha declaración se desprende que dicho documento es falso y para la fecha de su emisión no fue dictado el curso de manipulación de alimentos donde se otorga el certificado presuntamente falso.

    Del mismo modo, denunció el representante fiscal que los argumentos dados por la juzgadora de control en la audiencia preliminar son propios de la fase de juicio, por lo que solicita se anule la decisión recurrida y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios que acarrean dicha nulidad.

    Así pues, precisadas como han sido las denuncias expuestas por el representante del Estado en su recurso impugnativo, quienes conforman este Tribunal de Alzada consideran oportuno realizar los siguientes planteamientos:

    Respecto a la contradicción que pudiera contener la motivación de las sentencia, nuestro M.T. ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como ello, destacando lo planteado por la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la cual se expresa:

    La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

    (Comillas de esta Sala).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia No. 308, expediente No. 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

    … Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

    (…)

    Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

    ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

    También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

    El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

    (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).

    En este sentido la misma Sala, mediante decisión No. 1862-2008, de fecha 28-11-2008, estableció que:

    …A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…

    . (Resaltado nuestro).

    De manera que, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia tiene lugar cuando en el desarrollo de ésta el juez encargado de la causa establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos que se refutan entre sí, en la medida que con unos niegan lo que con otros afirman. Así pues, en relación a este vicio, que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

    ...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

    (Resaltado nuestro).

    Asimismo, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:

    …Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

    . (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).

    De otro lado, desde el año 2001 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:

    ...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…

    . (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).

    De lo anterior, se observa que la contradicción en la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto. La falta de motivación se concreta cuando el Juez o Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos, ni analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. Hay contradicción en la motivación cuando quien decide, en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

    Hechas las anteriores consideraciones estas jurisdicentes considerar propicio traer a colación los fundamentos de hecho y de derechos explanados por la juzgadora de instancia al momento de dictaminar el fallo, a los fines de poder verificar la existencia o no de los vicios aludidos por el apelante; dejando establecido la a quo lo siguiente:

    …Finalizada la presente audiencia, pasa la jurisdicente a resolver en presencia de las partes sobre las cuestiones planteadas por cada una de ellas, a tenor de lo dispuesto artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 368 eiusdem, al respecto, hace las siguientes consideraciones jurídico procesal: "el tribunal invoca en esta oportunidad la Sentencia con carácter vinculante dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 08-07-07 N° 1676 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en la que se establece el criterio vinculante, según el cual corresponde al tribunal de control en la audiencia preliminar, el control del aspecto formal y sustancial de la acusación; que en relación al aspecto formal de la acusación está referido a los requisitos formales que debe reunir todo escrito acusatorio para su admisibilidad por el tribunal de control; es decir, identificación de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado; y el otro control jurisdiccional sobre el escrito acusatorio referido al control material o sustancial de la acusación, es decir, al examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de determinar si el pedimento fiscal tiene basamento serio que permita vislumbrar un pronóstico de condena del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no debe dictar el auto de apertura evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la pena de banquillo". Lo anterior fue desarrollado en la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05 la cual fue citada por el magistrado ponente en la sentencia constitucional de carácter, vinculante ¡n comento, que asentó: (…) . Del análisis realizado a la sentencia ut supra referida, se observa que la audiencia preliminar, la cual tiene lugar luego que el Ministerio Público presenta acusación, el Juez de Control no solo debe verificar que la acusación contenga la enunciación de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también debe a.q.l.e. de convicción en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación son serios para estimar que el imputado o imputada tenga comprometida la responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, esto es, que el pedimento fiscal tenga basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria. En el caso de autos, el Ministerio Público presentó acusación contra el ciudadano G.D.J.A.R., por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, descrito y castigado en el artículo 319, en relación con el artículo 320 ambos del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, del análisis realizado a los elementos de convicción en los cuales se fundamenta el titular de la acción penal para fundar la acusación, se observa que el Ministerio Público no promovió para su incorporación al Juicio Oral, los resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento técnico, efectuado por perito en la materia que establezca que el certificado de manipulación de alimentos de fecha 18 de enero de 2015, presentado por el imputado de autos al momento de su aprehensión, sea escaneado o falso, resultando el testimonio de la ciudadana D.A.A.S., Jefa del Servicio de Higiene de los Alimentos de Colón, Catatumbo, Estado (sic) Zulia, con sede en el Hospital General III, s.B., no idóneo para demostrar tal circunstancia, habida cuenta no es experta en la materia, tampoco fue sometido a la experticia grafo técnica las firmas que aparecen en el documento firmado por especialistas del organismo científico ( CICPC), por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es "probable", a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los imputados, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público de los imputados, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (...omissis...) (…) (Vásquez González, Magali. "Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano -Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal". Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto, y atendiendo esta juzgadora a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano G.D.J.A.R., a lo que en doctrina se llama la "pena de banquillo", estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal de los imputados, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, por el tipo legal de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, descrito y castigado en el artículo 319 , en relación con el articulo 320 ambos del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al encausado en fecha 20 de marzo de 2015, por decisión número 356-2015. Resultando inoficioso a criterio de esta Juzgadora entrar a resolver lo planteado por el abogado H.A.M., toda vez que en su función controladora y garante de la igualdad entre las partes, ha tomado la presente decisión, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

    .

    Así pues, evidencia esta Alzada de la decisión ut supra citada, que la Juzgadora de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17.06.2015 en el caso de marras, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano G.D.J.A.R., por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO FALSO; una vez escuchadas las peticiones de cada una de las partes intervinientes en el proceso, procedió a verificar si dicha acusación cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 eiusdem; de modo que al haber analizado las actas puestas a su estudió, consideró que la investigación llevada por el Ministerio Público la cual arrojó como acto conclusivo el escrito de acusación fiscal contra el imputado de marras, carece de suficientes elementos de convicción o medios probatorios que permitan acreditar la comisión del delito que atribuido al referido ciudadano y por el cual posteriormente fue acusado; puesto que a su criterio no observó dentro de los medios ofertados para su promoción en un eventual juicio alguna experticia practicada por los especialistas en la materia que pudieran determinar la presunta falsedad del documento presentado por el hoy imputado, el cual impulsó la apertura de la presente investigación y tampoco que le hayan practicado el referido documento experticia grafo técnica a las firmas plasmadas en el mismo.

    En base a lo antes señalado, la juzgadora de control estimó que la declaración de la ciudadana D.A.A.S., quien suple su condición de Jefe del Servicio de Higiene de los Alimentos (Colón, Municipio Catatumbo, estado Zulia) no resultaba idónea para determinar la falsedad del certificado de manipulación de alimentos, tomando en consideración que dicha ciudadana no tiene cualidad para establecer tal circunstancia, ya que la misma no es experta en la materia; concluyendo así la a quo que en el caso de marras se esta en presencia de insuficiencia probatoria para que el Ministerio Público pueda sostener un eventual juicio oral y público con la acusación presentada ante el Tribunal de Control, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tomando en cuenta que la etapa investigativa culminó con la interposición del acto conclusivo (acusación fiscal); lo que la conllevó a no admitir el escrito acusatorio presentado por el titular de la acción penal contra el ciudadano G.D.J.A.R. y acordó el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Hechas las anteriores consideraciones, se hace preciso para este Órgano Colegiado señalar, que en las etapas del p.p., –la segunda-, la constituye la fase intermedia, cuyo momento estelar tiene lugar durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones, que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias –control material-.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303, de fecha 20 de junio de 2005, señaló:

    …En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Negritas y subrayado de la Sala).

    Así las cosas, precisa esta Alzada que el juez o jueza de control en esta fase del proceso, cuando comienza a verificar que la acusación cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 308 de del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar un control formal sobre la misma, a los fines de evitar como lo señala la jurisprudencia ut supra el pase a juicio de imputaciones infundadas o temerarias, lo cual no constituye un análisis de la situación de fondo que subyace en la imputación contenida en la acusación, y mucho menos valoración de prueba.

    Ahora bien, en esta fase intermedia y siendo la acusación la manifestación en pleno del Ius Puniendi Estatal, es preciso traer a colación lo señalado por el Dr. Cafferata Nores quien en su Manual de Derecho Procesal Penal, ediciones Universidad Nacional de Cordoba Ob. cit. Pág. 608, estableció que la acusación es: “La atribución (fundada) por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación (autor, co–autor, cómplice, instigador) en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley”.

    En esta misma visión, comenta Rivera M.R., Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado, Gaceta Oficial Nº 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/09, Editorial Librería Jurídica Rincón, 2009, pág. 358, que: “La acusación comprende una serie de interesantes y complejas situaciones que dan apertura a la interacción de las partes, cuestión vital para el desarrollo del proceso y la consecución de su principal finalidad: la justicia…”. En efecto, la acusación es el único acto conclusivo capaz de abrir las puertas del escenario estelar del p.p., de allí que, es trascendental en un p.p. acusatorio, la existencia de la acusación, como presupuesto de un juicio.

    Así pues, el ordenamiento jurídico adjetivo venezolano faculta al juez o jueza de control, en esta fase del proceso, a dictar el sobreseimiento cuando a su juicio queda demostrado, bien que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; asimismo, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; igualmente, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; del mismo modo, que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada, y finalmente, que así lo establezca expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta facultad se reafirma expresamente en la letra del artículo 313 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, según la cual, una vez finalizada la audiencia podrá “Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley”. Disposición que recoge el Código vigente, en su artículo 303, al señalar que “El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”.

    De este modo, se desprende de la recurrida que la jueza de control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Texto Penal Adjetivo, y luego de verificar que la acusación fiscal presentada en el caso de marras carece de elementos de convicción o medios de pruebas que acrediten la responsabilidad penal del imputado G.D.J.A.R., en cónsona armonía con las normas antes citadas, decretó el sobreseimiento de la causa como lo ordena el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

    Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

    1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

    2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

    3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

    4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

    5. Así lo establezca expresamente este Código.

    (Destacado de la Sala)

    Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMEO, ha señalado:

    …A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

    Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.

    El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.

    Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…

    (Destacado de la Sala).

    Asimismo, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    …Decisión

    Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

    2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.

    3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.

    4. Resolver las excepciones opuestas.

    5. Decidir acerca de medidas cautelares.

    6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

    7. Aprobar los acuerdos reparatorios.

    8. Acordar la suspensión condicional del proceso.

    9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

    (Resaltado de la Sala).

    Del contenido de la norma que antecede puede deducirse que el juzgador de control en la audiencia preliminar puede dictar el sobreseimiento de la causa, si considera que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como ocurrió en el presente caso. En el asunto sub examine, a criterio de esta Alzada el Tribunal a quo al pronunciarse produjo el auto de sobreseimiento como resolución judicial que dictaminó la finalización del procesamiento en contra de el justiciable por el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319, en armonía con el artículo 320, ambos del Código Penal, acordando el sobreseimiento el asunto, tal como lo dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del p.p. del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, por lo contrario se estaría en presencia de violación al debido proceso.

    De cara con los señalamientos antes explanados, consideran las integrantes de esta Alzada traer a colación los hechos por los cuales fue acusado el imputado G.D.J.A.R., los cuales fueron encuadrados inicialmente en el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, en armonía con el artículo 320, ambos del Código Penal y los cuales fueron descritos en el escrito de acusación fiscal, de la siguiente manera:

    …En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, los efectivos militares PTTE A.D.R.N., S/1 YEFRY RIASCOS, S/1 ESTEBAN RIVERO ESCALONA, S/1 A.H.C. adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zonal NQ 11 Destacamento de Frontera N9 115 Primera Compañía, S.B.d.Z., (…) con el fin de realizar patrullaje rural en la zona, encontrándose en el Sector Cuatro Esquina vía El Chivo Municipio F.J.P. del estado Zulia, específicamente frente a la Estación de Servicio de combustible de Cuatro Esquina, instalaron un punto de control móvil, con el fin de verificar los vehículos que transitaban por la carretera, cuando observaron un vehículo MARCA: NPR, CLASE: CAMIÓN, COLOR. BLANCO, el cual se desplazaba en sentido Cuatro Esquina S.B.d.Z., momento en el cual el Sargento Primero A.H.C., le indicó al conductor del mencionado vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, identificándose como efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional, y le fue solicitada la identificación al mismo, quien dijo llamarse G.D.J.A.R., (…) y le pidieron informara que tipo de mercancía y que cantidad trasportaba en el vehículo, indicando que se trataban de productos de la cesta básica y que se dirigía al Sector de C.N. TARRA, Municipio J.M.S., estado Zulia

    De inmediato los efectivos militares le solicitaron la documentación que acreditara la legalidad de los productos que transportaba, presentando la siguiente documentación: 1.- Factura emitida por la empresa Distribuidora de vivires Los Compadres, C.A., R.I.F J-31615873-0, a nombre del ciudadano F.J.B.R., con destino al Sector Carretera Machiques Colón, Casa S/N, Sector West Tarra C.N., estado Zulia de fecha 17-03-15, con el Ne 0000013754, por la compra de jugos de lata marca Natulac, amparado con la guía del Sada Ne 36A3902 de fecha 17-03-2015. 2.-Factura emitida por la Empresa Distribuidora de Víveres Los Compadres, C.A., R.I.F J-31615873-0, a nombre de F.J.B.R., con destino al Sector Carretera Machiques Colón, Casa S/N, Sector West Tarra C.N., estado Zulia, de fecha 17-03-2015, 0000013755, por la compra de Mayonesa La Rendidora, amparada en la guía del Sada N9 369F76C. 3.- Factura emitida por la empresa distribuidora de vivieres Los Compadres, C.A., R.I.F J-31615873-0, a nombre del ciudadano F.J.B.R., con destino al Sector Carretera Machiques Colón, Casa S/N, Sector West Tarra C.N., estado Zulia de fecha 17-03-15, con el Ns 0000013757, por la compra de mayonesa La Rendidora, amparada en la guía del Sada Ne 369F94C .4.- Factura emitida por la empresa Inversiones Mozam, C.A., R.I.F J-30779314-7, a nombre del ciudadano F.J.B.R., con destino al Sector Carretera Machiques Colón, Casa S/N, Sector West Tarra C.N., estado Zulia de fecha 17-03-15, con el NQ 003101, por la compra de Harina de Maíz amparada en la guía del Sada Ne 369E6EC. 5. Factura emitida por la empresa Inversiones Mozam, C.A., R.I.F J-30779314-7, a nombre del ciudadano F.J.B.R., con destino al Sector Carretera Machiques Colón, Casa S/N, Sector West Tarra C.N., estado Zulia de fecha 17-03-15, con el Ns 003114, por la compra de Café Molido de 250 gramos y café molido de 500 gramos amparada en la guía del Sada N9 369D40C, 6.- Factura emitida por la empresa Inversiones Mozam, C.A., R.I.F J-30779314-7, a nombre del ciudadano F.J.B.R., con destino al Sector Carretera Machiques Colón, Casa S/N, Sector West Tarra C.N., estado Zulia de fecha 17-03-15, con el N9 003115, por la compra de Harina amparada en la guía del Sada N9 36A3D48. 7.- Factura emitida por la empresa Distribuidora El Valle, C.A., R.I.F J-40214334-6, a nombre del ciudadano F.J.B.R., con destino al Sector Carretera Machiques Colón, Casa S/N, Sector West Tarra C.N., estado Zulia de fecha 17-03-15, con el N- 000679, por la compra de Netea, Nestun, cajas de cubitos, cajas de sopa maggi, amparada en la guía del Sada N9 369F482. 8.- Factura emitida por la empresa Distribuidora El Valle, C.A., R.I.F J-40214334-6, a nombre del ciudadano F.J.B.R., con destino al Sector Carretera Machiques Colón, Casa S/N, Sector West Tarra C.N., estado Zulia de fecha 17-03-15, con el NQ 000693, por la compra de Cajas de Formula Preinfantil, amparada en la guía del Sada NQ 369EFFE 9.- Factura emitida por la empresa Comercial HD, R.I.F J-06619642-5, a nombre del ciudadano F.J.B.R., con destino al Sector Carretera Machiques Colón, Casa S/N, Sector West Tarra C.N., estado Zulia de fecha 17-03-15, con el N9 512, por la compra de Cajas de Caldo Maggi, amparada en la guía del Sada N9 369FBAF. 10.- Constancia de solicitud de permiso sanitario de fecha 07/02/2015, 11 .-Certificado de Manipulación de Alimentos de fecha 18/01/2015 (Negrilla del Ministerio Público), una vez analizada la documentación presentada por el ciudadano G.D.J.A.R., por parte de los efectivos militares, le fue indicado al mencionado ciudadano que condujera el vehículo hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Zona 11 Destacamento N9 11 Primera Compañía S.B.d.Z., a los fines de practicar revisión o inspección a la carga que transportaba por tratarse de alimentos perecederos y de primera necesidad y que el mismo tenía como destino final un municipio fronterizo, como lo es el Municipio J.M.S. estado Zulia, a si como para determinar la legalidad y autenticidad de la documentación presentada, en la que pudieron constatar lo siguiente: Cincuenta (50) bultos de harina precocida, regulada, contentiva de veinte (20) unidades c/u, marca: L.A., de un kilogramos cada uno, con fecha de vencimiento 09-2015, cien (100) bultos de harina precocida, contentiva de veinte (20) unidades c/u, marca L.A., de un kilogramos cada uno, con fecha de vencimiento 19-07-2015, ochenta y cinco (85) bultos de café molido, marca F.d.P., contentivo de d¡ez(10) unidades c/u de 500 gramos, fecha de vencimiento 17-03-2016, treinta y cinco (35) de café molido, marca F.d.P., contentivo de veinte (20) unidades c/u de 250 gramos, fecha de vencimiento 17-03-2016, ciento cincuenta (150) paquetes de mayonesa marca La rendidora, contentiva c/u de doce (12) unidades c/u de 445 gramos fecha de vencimientol 3-11-2015, Doce (12 ) paquetes de jugo marca Natulac de lata, contentiva de veinte y cuatro (24) c/u de 340 mi, fecha de vencimiento 18-02-2016, Cincuenta (50) cajas de cubitos, marca Maggi de pote, contentiva cada una de seis (06) envases de (60) cubitos, fecha de vencimiento 01-03-2016, Veinte (20) de cajas de cubitos maggi de cartón de cuarenta y ocho (48) cajas contentivas cada una de ocho(08) unidades de cubitos fecha de vencimiento 03-03-2016, veinte y cinco(25) cajas de cubitos marca Maggi de cartón de 200 gramos, cinco (05) kilogramos de cubitos, fecha de vencimiento 03-03-2016, cincuenta (50) sobres de sopa Maggi de pollo, contentivo de de doce (12) unidades c/u de sesenta y cinco (65) gramos, fecha de vencimiento 05-03-2016, Diecinueve (19) cajas de sobre de sopa maggi, contentivo cada uno de veinte y cuatro (24) unidades fecha de vencimiento 05-03-2016, ochenta (80) cajas de de Nestun cereal infantil de sobre tres cereales, de doce (12) unidades cada uno de 500 gramos, fecha de vencimiento 01-11-2015, Cincuenta (50) cajas de leche en polvo marca Camprolac previo cada uno de doce (12) unidades de 900 gramos, fecha de vencimiento 01-11-2015, Veinte (20) cajas de sobre de Neste, contentivo de seis (06) cada uno de doce (12) unidades c/u de 90 gramos, fecha de vencimiento 24-02-2016.

    Posteriormente el Primer Teniente A.D.R.N., procedió a realizar revisión a las guías del sada, no encontrando ninguna anormalidad y sin novedad, y realizó llamada telefónica a la ciudadana D.A.Á.S., Jefa del Servicio de Higiene de los Alimentos de Colón Catatumbo estado Zulia, con sede en el Hospital General III de S.B.d.Z., con el fin de verificar la constancia de solicitud del PERMISO SANITARIO de fecha 07/02/2015, y UN (01) CERTIFICADO DE MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS, de fecha 18/01/2015, (Negrilla del Ministerio Público) presentado por el ciudadano G.D.J.A.R., informando la referida ciudadana informó que la constancia es original con respecto que tiene sello húmedo y firma, pero difiere en relación a los 120 días, lo legal es 20 días de trámite y que no esta en trámite porque el ciudadano G.d.J.A.R., no ha hecho solicitud, en cuanto al Certificado de Manipulación de Alimentos, es falso, por cuanto es escaneado y para la fecha de emisión que presenta (18-01-2015) no fue dictado curso de manipulación de alimento, no se le coloca foto y en su lado adverso lleva un registro que se asienta en los libros de control de certificados con el fin de llevar el control de los certificado, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos en virtud de encontrarse en un delito flagrante y efectuaron retención de la mercancía y vehículo colocándolo a la orden del Ministerio Público

    En el curso de la investigación se pudo constatar que realmente el CERTIFICADO DE MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS, de fecha 18/01/2015, es falso…

    .

    Asimismo, estima pertinente este Cuerpo Colegiado citar los medios probatorios contentivos en el escrito de acusación fiscal que tomó en cuenta el Ministerio Público para estimar la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos antes descritos, a saber:

    TESTIMONIALES:

    1. Deposición del Órgano de Prueba en base al resultado de la Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el No. 082-03, de fecha 24.02.2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación San C.d.Z., a los productos incautados en el procedimiento.

    2. Deposición del Órgano de Prueba en base al resultado de la Experticia de Reconocimiento Vehicular, de fecha 19.03.2015, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía (Casigua), practicado al vehículo automotor en el cual se transportaba el imputado de marras.

    3. Testimonio de los efectivos militares PTTE A.D.R.N., S/1 YEFRY RIASCOS, S/1 ESTEBAN RIVERO ESCALONA, S/1 A.H.C., funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, quienes suscribieron el acta policial de fecha 13.01.2015, donde dejaron constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

      PERICIALES:

    4. Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 19.03.2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

    5. Experticia de Reconocimiento Vehicular, de fecha 19.03.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, al vehículo automotor de actas.

    6. Experticia de Reconocimiento Legal signada bajo el No. 082-03, de fecha 24.02.2015 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas Sub Delegación San C.d.Z., a los productos que transportaba el hoy imputado.

      INFORMES:

    7. Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. GNB-321 de fecha 19.03.2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, en relación a las evidencias de interés criminalistícas incautadas.

    8. Registro de Cadena de Custodia signada bajo el No. GNB-320 de fecha 19.03.2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona 11, Destacamento No. 115, Primera Compañía, en relación al vehículo automotor incautado.

    9. Certificado de Manipulación a nombre del ciudadano G.A., el cual refieren ser el objeto del hecho punible incautado el imputado que resultó ser presuntamente falso.

    10. Oficio de fecha 23.04.2015, emanado del Servicio de Higiene de los Alimentos con sede en el Hospital General III de S.B.d.Z., suscrito por la Jefe del Servicio D.A.A., en el cual informan que el ciudadano G.D.J.A., no realizó el curso de manipulación de alimentos en ese departamento.

      En este mismo orden de ideas, quienes integran este Cuerpo Colegiado consideran traer a colación lo establecido por el legislador patrio en el artículo 319 del Código Penal, el cual tipifica el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, delito este por el cual fue acusado el ciudadano G.D.J.A.R., y el cual expresamente prevé lo siguiente:

      “…Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.

      De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, se acreditará cuando el sujeto activo, que en este caso puede ser cualquier persona que no tenga la cualidad de funcionario público, cree o fabrique una cosa que no existe, dándole apariencia de documento público. Asimismo, se acreditará su comisión cuando se altere un documento público verdadero, agregando, suprimiendo o cambiando parte del contenido del mismo, con el objeto de expresar una cuestión distinta a la que anteriormente contenía.

      En este sentido, hecho el anterior análisis, evidencian quienes aquí deciden tal como lo señaló la jurisdicente de control en la recurrida, que si bien se presume la existencia de un hecho punible el cual fue tipificado por el Ministerio Público como el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, no se observa de los medios probatorios recabados en la fase investigativa del proceso y que reposan en el escrito acusatorio, suficientes elementos a través de los cuales se pudiera determinar que la conducta desplegada por el ciudadano G.D.J.A.R., iba dirigida a realizar actos ilícitos con el fin de falsificar o alterar el documento que se presume como falso, máxime cuando no se desprende de los elementos de convicción y medios de prueba presentados por la Vindicta Pública que al tantas veces mencionado documento, le haya sido practicada experticia legal alguna por las autoridades especializadas en la materia, donde se pudiese determinar que el mismo ciertamente resultó ser modificado o alterado, como pretende demostrar el representante del Estado con los elementos aportados al culmino de la fase de investigación, haciéndose valer únicamente con el dicho de la ciudadana D.A.A.S. quien funge como Jefa del Servicio de Higiene de los Alimentos con sede en el Hospital General III de S.B.d.Z., para demostrar la comisión de dicho delito; tomando en cuenta además que la referida ciudadana no es experta de un organismo investigativo con la capacidad para determinar la autenticidad o no del documento en cuestión.

      De manera que, mal puede el representante del Ministerio Público indicar que con el dicho de la referida ciudadana se determinó la falsedad del Certificado de Manipulación de Alimentos que tenía en su posesión el imputado de marras al momento de ser detenido, sin haberle realizado al mismo la correspondiente experticia legal, debiendo advertir esta Alzada que no puede ser detenida y posteriormente acusada a una persona basándose en suposiciones, ya que las acciones u omisiones cometidas por algún sujeto deben ser exteriorizadas, y en este caso debe estar acompañados de suficientes indicios que puedan determinar la participación del sujeto en la comisión del hecho antijurídico, lo que no ocurre en el presente caso.

      En torno a lo planteado, es importante destacar que en el actual proceso acusatorio penal de Venezuela la carga de la prueba la preside el titular de la acción penal, correspondiendo al Fiscal del Ministerio Público, la carga de presentación ante el Juez de Control de los elementos de convicción que sirven para fundar el escrito acusatorio y si es el caso la solicitud de alguna medida de coerción personal o asegurativa, con más razón deben constar en el expediente dichos elementos de convicción y otras diligencias probatorias practicadas durante la investigación penal que aparezcan luego como ofrecidas como medios de pruebas para fundar y soportar la acusación penal, por lo que, en criterio de esta Alzada, resulta pertinente citar lo expresado por O.M. (2005), en su Obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, cuando opina: “… lo alegado es lo que se va a probar, porque el Fiscal del MP no puede ofrecer un medio de prueba que no se produjo o que no puede ser constatado por el juez de control ni ofrecer un medio de prueba a futuro, ni decir que está a la espera de una prueba nueva…” (P. 206); por lo que era deber de la Vindicta Pública, presentar ante el Tribunal de Control las diligencias necesarias para poder demostrar la comisión del delito imputado al ciudadano G.D.J.A.R., a saber, en este caso en concreto la experticia de reconocimiento legal que en todo caso pudiese avalar el dicho de la ciudadana D.A.A.S..

      Ahora bien, entorno a los alegatos del apelante quien asegura que la recurrida vulneró el derecho al debido proceso y una tutela judicial efectiva por presentar la misma el vicio de contradicción, lo que a su vez le generó un estado de indefensión al Ministerio Público, al considerar la juzgadora de instancia que la acusación fiscal carece de medios de prueba que puedan determinar la comisión del tipo penal acreditado al imputado de marras; sobre este particular consideran estos jueces superiores indicar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

      … garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...

      .

      Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

      …En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.

      Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

      . (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

      Igualmente dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó, que la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

      ...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

      (Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

      Así pues, se determina que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

      En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

      En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

      Una vez determinado como ha sido lo referente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, estas juzgadoras han constatado de la recurrida, que en el caso sub examine no hubo violación a tales derechos constitucionales, conforme lo establece los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la jueza de control celebró la audiencia oral donde el Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio en contra del ciudadano G.D.J.A.R. por considerarlo autor en la comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ratificando los medios de pruebas ofrecidos en dicho escritos; asimismo solicito se mantuvieran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretada contra el prenombrado ciudadano y solicito se ordenara el auto de apertura a juicio.

      De igual manera se constató por esta Alzada, que en la audiencia preliminar de actas la a quo impuso al imputado de marras de los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de explicarle los hechos por los cuales fue acusado; identificándolo plenamente, y le preguntó si deseaba rendir declaración, quien manifestó su deseo de no hacerlo.

      Asimismo, el procesado de actas tuvo derecho a estar asistido por una defensa técnica, en este caso privada quien a su vez tuvo la oportunidad de realizar los alegatos que consideró pertinente, ratificando su escrito de contestación interpuesto en tiempo hábil contra la acusación fiscal, y en especial ratificó las excepciones opuestas contra dicho escrito fiscal, contenidas en los literales “e” e “i” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la cual la jueza de control no se pronunció en virtud de haber acordado de oficio la no admisión del escrito sobre el cual fueron opuestas dichas excepciones, y en consecuencia haber decretado el sobreseimiento de la causa, valiéndose de sus atribuciones como jueza controladora y garante de la igualdad entre las partes; aportando para ello una motivación adecuada la cual a nuestro criterio guarda correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que contrariamente a lo señalado por el apelante, evidencia esta Instancia Superior que la juzgadora de control de una manera clara y entendible expuso los motivos que la conllevaron a arribar tal decisión y estimar que la acusación fiscal presentada contra el ciudadano G.D.J.A.R. carece de suficiencia probatoria o de elementos de convicción que demuestren la comisión del delito que le fue atribuido al referido ciudadano; de manera que al haber quedado evidenciado por estas Juezas de Alzada que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, no se vislumbra algún tipo de violaciones a derechos y garantías de orden constitucional esbozadas por el Ministerio Público en el presente recurso de apelación.

      Hechas los anteriores señalamientos, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la jueza de control estaba facultada para verificar que la acusación presentada cumplía o no con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que cumplió con su deber al a.c.u.d.e., no es menos cierto, que en este caso, al determinar la recurrida que el Ministerio Pùblico no promovió para su incorporación en un eventual juicio, los resultados de un dictamen pericial para determinar la falsedad del certificado de Manipulación de Alimentos que presentó el ciudadano G.D.J.A.R., en cuanto a si es “escaneado o falso” y que el testimonio de la ciudadana D.A.A.S., Jefa del Servicio de Higiene de los Alimentos de Colón, Catatumbo, estado Zulia (Hospital General III; S.B.), quien no es experta, no es suficiente para determinar dicha circunstancia y que quien la realizó haya sido el acusado de actas, lo que al final la llevó a estimar que no existen suficientes elementos “serios” que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, es por lo que consideró que lo procedente era no admitirla; no obstante a ello tales circunstancias, a criterio de quienes aquí suscriben se corresponden al supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada), en lugar del supuesto establecido en el numeral 4 de la citada norma procesal, referido a que “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; pero debe advertir esta Alzada que aun así, tal error de juzgamiento no incide en el dispositivo del fallo, ya que efectivamente en este caso procede es el sobreseimiento definitivo, dadas las circunstancias del caso en particular, donde no consta experticia legal que determinara la falsedad del documento ni medios de pruebas que comprometan la participación del acusado de actas en dicha falsificación y así lo ha motivado la recurrida, dando respuesta oportuna a las partes con su decisión, con lo cual se ha garantizado la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

      Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

      (Comillas y resaltado de esta Alzada)

      Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

      Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

      En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

      La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

      (Comillas y resaltado de esta Alzada)

      En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

      …Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…

      .(Comillas y resaltado de la Sala)

      Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

      …Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

      Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…

      Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)

      La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

      En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

      La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.

      .(Comillas y resaltado de la Sala)

      Del análisis a las normas y jurisprudencias anteriormente citadas, considera esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, incluso cuando indicó que verificó los requisitos de ley, que al final guardaron relación con la excepción opuesta por la defensa, conforme al artículo 28, numeral 4, literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y que a pesar que indicó que resultaba inoficioso resolverla, dada la inadmisibilidad de la acusación decretada, no violentó su derecho a la defensa, ya que el resultado o dispositivo del fallo, le da la razón a la defensa; por lo tanto, se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

      En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z.; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. en fecha 17.06.2015, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia preliminar, entre otras cosas, no admitió la acusación fiscal; decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano G.D.J.A.R., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; con las modificaciones hechas y en consecuencia, decretó el cese de las medidas de coerción personas impuestas al imputado de actas. Y ASÍ SE DECIDE.-

      VIII

      DECISIÓN

      Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado R.J.M.G., en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. en fecha 17.06.2015, mediante la cual, el Juzgado de Instancia en la audiencia preliminar, entre otras cosas, no admitió la acusación fiscal; decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano G.D.J.A.R., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; con las modificaciones hechas y en consecuencia, decretó el cese de las medidas de coerción personas impuestas al imputado de actas

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

D.C.N.R.

Presidenta de Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA,

J.R.G.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 037-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

J.R.G.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR