Decisión nº 331-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 14 de julio de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000635

Decisión No. 331-2016

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R..

    Se han recibido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43,480 y 228.203 respectivamente, actuando como defensores del ciudadano R.A.B.R., titular de la cédula de identidad N°. V.-16.920.373, en contra la decisión N° 9C-485-2016 de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia e impone medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano en mención, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 5 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas Y.D.L.H., YUDINES BOSCAN y YULITZA BOSCAN.

    Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 01 de julio de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R..

    La admisión del recurso se produjo el día 07.07.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem

  2. DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

    Los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, actuando como defensores del ciudadano R.A.B.R., titular de la cédula de identidad N°. V.-16.920.373, ejercieron Recurso de Apelación en contra la decisión N° 9C-485-2016 de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Inició el apelante su escrito, argumentando: “ (…) en el caso de marras ciudadanos Magistrados, el Juez A-quo en el acto de Audiencia de Presentación del Imputado, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de nuestro defendido mediante auto, evidenciándose del mismo, la ausencia de motivación que sustentan dicha decisión. Siendo que, el articulo 240 eiusdem prevé: "La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla. 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen (…)”

    Del mismo modo esgrimieron, que: “La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este código. 4. La cita de las disposiciones legales aplicables..." (Negrillas nuestras). No encontrándose en la decisión objeto de la presente impugnación, la sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen a nuestro defendido, convirtiéndose de esta manera dicha decisión, en un auto infundado que soslaya de manera flagrante el derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, tal como lo ha reiterado las Sala Constitucional de nuestro m.t., en distintas Sentencias (N94.370/2005, de! 12 de diciembre. 1.120/2008, del 10 de julio. 933/2011, del 9 de junio. 153/2013, del 26 de marzo, y 1.718/2013, del 29 de noviembre), en donde al respecto expresó: (…) ".

    Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) En el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los elementos de convicción descritos por el respetado juzgador de primera instancia, para arribar a su decreto, fueron: 12 UN ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Mayo de 2016, que no establece circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la comisión del delito de Extorsión imputado, que puedan hacer presumir la participación o autoría de nuestro defendido. 22 ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 19 de Mayo de 2016, 39 CUADRO INFORMATIVO DE EQUIPO MÓVIL. 42 CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y MODIFICACIÓN. 5* ACTA Dt NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO. 62 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR. 72 FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. 82 RESEÑA DE DETENIDOS. Y 92 REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., actas de las cuales, no se evidencia elemento de convicción alguno que comprometa la responsabilidad de nuestro defendido, tomando en consideración el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentado por el Juez A-quo, el cual dispone:(…)”

    En relación a lo anterior prosiguieron argumentando las recurrentes, que: “(…) De manera tal, que en el caso bajo análisis para que haya sido procedente la privación preventiva de la libertad de nuestro defendido, debieron cumplirse de manera concurrente los extremos mencionados en el antes descrito artículo, como también su enunciación en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello, para establecer el fundamento del mismo. (…)

    Igualmente quién apela adujo, que: Que por cuanto, el auto objeto de esta impugnación fue emitido en contravención de las condiciones previstas en la norma adjetiva penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que ha vulnerado de manera

    flagrante los derechos y garantías fundamentales que asisten a todo ciudadano procesado penalmente, esto es, el Derecho a la"Defensa y a laTutela Judicial Efectiva, considerando So establecido en los artículos 174,

    175 y 179 eiusdem.(…).

    Subsiguiente dedujeron que: “ (…) Que nuestro defendido se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, por cuanto en el caso in comento no han concurrido los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación preventiva de libertad, exigidos para que haya sido expedida una orden de aprehensión en contra de nuestro defendido, la cual fue solicitada vía telefónica por la Abogada R.Á. de la Torres, Fiscal Sexta del Ministerio Público, y acordada por parte del Dr. E.R., Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según consta en el ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Mayo de 2016. Siendo esto, contradictorio a lo que consta en el Acta de Presentación de Imputados de fecha 20 de Mayo, que al respecto establece: (…)

    De igual manera prosiguieron, indicando que: (…) Tomando en consideración lo establecido en las actas de investigación, la cuales al ser a.e., dejan en evidencia entrada y salida de mensajes de texto y llamadas telefónicas que demuestran tan solo, la existencia de una relación sentimental entre el imputado de autos y la ciudadana YUD1NES BOSCAN, sin configurar la acción desplegada por nuestro representado tipo penal alguno. Tal como se puede corroborar de Acta de entrevista rendida por la ciudadana YUDSNES BOSCAN, ante funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro (G.A.E.S) de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el mes de febrero, quien entre otras cosas manifestó: "...Mi esposo me dijo que él estaba buscando un palabrero para solucionar el problema ya que nosotros no íbamos a pagar ninguna extorsión../'. Evidenciándose con ello, la actitud protectora que el imputado de autos en su condición de pareja y siendo la conducta natural de todo hombre de proteger a su familia, procedió a llamar desde su teléfono a los números de teléfono desde donde estaban extorsionándolos para enfrentarlos, resultando lógico que nuestro defendido reflejara relación de llamadas y mensajes con los mismos desde su teléfono. No siendo, ia acción desplegada por el mismo constitutiva de elemento de convicción alguno que haga presumir su autoría o participación en el injusto penal que se le atribuye, por cuanto no existe constancia del contenido de las llamadas y mensajes que constan en la investigación,(…)

    Por último solicitaron que: “(…) Por todo lo antes explanado ut supra, esta defensa con mucho respeto y consideración de LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que corresponda conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, se sirva ADMITIRLO, y una vez hecho se digne DECLARARLO CON LUGAR EN SU DEFINITIVA, por cuanto es procedente en derecho Constitucional y Procesal Legal. Y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA, de la Decisión recurrida, ordenándose la libertad plena de nuestro defendido. A todo Evento, solicitamos que en la situación procesal más desfavorable, para el imputado, dada su condición de persona primaria en la presunta comisión de delitos, sin que dicha solicitud sea interpretada por esta D.S., como aceptación tacita del hecho imputado, invocando el Principio FAVOR LIBERTATIS y el de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, les sea impuesta UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUT1VA, de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena.”

  3. CONTESTACIÓN DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    La Profesional del derecho R.A.L.T. en su carácter de Fiscal Provisoria Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procede a realizar la contestación del Recurso de Apelación en los siguientes términos:

    Inició su contestación indicando que: Encontrándome en la oportunidad procesal para interponer contestación al recurso de apelación de autos, es decir, dentro del lapso de tres días establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y como en efecto procedo a hacerlo, una vez analizado el mismo así como la decisión recurrida, nota esta representante del Ministerio Público que la decisión recurrida se ajusta a las normas del debido proceso, se encuentra debidamente fundamentada la decisión recurrida y no existen las violaciones señaladas por la recurrente en contra de sus defendidos, ciudadanos: R.A.B.R., portador de la cédula de identidad N° V-16.920.373.”

    Seguidamente indico que: “ (…) que este Representante Fiscal, solicitó la orden de aprehensión vía telefónica y horas mas tarde acudió al tribunal a consignar los fundamentos de la mismas, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez, ratificó la orden dada vía telefónica por escrito, en la decisión N° 439-16 de fecha 12-05-16, fundamentase en el escrito presentado por el Ministerio Público, por lo que no es cierto que se incumplió con la normativa adjetiva penal. De igual forma, una vez verificada las actuaciones existentes para la fecha de la presentación del ciudadano R.A.B.R., portador de la cédula de identidad N° V.- 16.920.373, , las mismas están ajustadas a Derecho, por cuanto la misma se hizo en cumplimiento de una orden de aprehensión legítimamente dictada por el juez 9 de Control.”

    Asimismo determinó que: “(…) que no existen fundamentos para declarar con lugar la apelación interpuesta, ni tampoco justifica el recurrente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Las medidas cautelares en el proceso penal han sido estudiadas por la doctrina y jurisprudencia patria a fondo, por ser excepciones a ¡a garantía procesal del juzgamiento en libertad, consagrado en la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fue desarrollada en el Artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose éstas como providencias judiciales provisionales y temporales, que aluden al principio "rebus sic stantibus", cuya traducción del latín se expresa como: "estando así las cosas", que significa que la vigencia de las medidas dependen de la existencia del proceso originó su decreto, No habiendo cambiado las circunstancias en el mencionado caso. (…)”

    De igual manera continuó explicando que: “La Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es el supuesto más excepcional de medida de coerción personal que consagra nuestra legislación procesal, por cuanto se traduce en la detención preventiva de un individuo a quien el Estado le presume la comisión de un hecho punible, y en aras de garantizar el sometimiento del mismo al proceso penal, se decide privarlo preventivamente de su libertad. Las causas que motivan el decreto de esta excepcional medida se encuentran definidas en los Artículos 236 y siguientes del Decreto-Ley adjetivo penal, y son lo siguientes: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del mismo y 3. La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad.”

    Precisó que: “El primero de los requisitos es meramente objetivo, por cuanto guía al juez a corroborar la presunta comisión de hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto es un ejercicio de adecuación jurídica de los hechos bajo estudio, para estimar que las situaciones tácticas que se presentan ante su autoridad llenan los supuestos de perpetración de un tipo penal previsto en nuestra legislación.

    El segundo de los supuestos alude a un criterio subjetivo, se relaciona con el elemento culpabilidad del delito, haciendo alusión a la existencia de elementos de convicción que comprometan la participación de los agentes activos como autores o partícipes en la comisión del mismo, verificándose que existan indicios, y presunciones que señalen al encausado como el perpetrador del hecho dañoso. (…)”

    Continuó indicando que: “El último requisito que tiene que valorar el juez para considerar el decreto de medida cautelar de privación de libertad es circunstancial, siempre que considere la presunción razonable de peligro de fuga y/o obstaculización a la búsqueda de la verdad, sin embargo, para que no quedé duda alguna al operador jurídico, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para sustentar dichas circunstancias, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en el delito que le fueran imputado a los investigados de autos por el Ministerio Público, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control noveno, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputó en el acto de presentación, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en los Artículos 16 en concordancia con el artículo 19 N° 5 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Pero adicionalmente de la investigación se observan que si existen en actas fundados elementos de convicción que comprometen la culpabilidad del imputados de autos y en vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga…”

    Finalizó indicando que: “Por todos los alegatos anteriormente expuestos y esta representación fiscal solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado AUER BETANCOURT RODRÍGUEZ, en su carácter de Abogado Defensor Privado del imputado R.A.B.R., portador de la cédula de identidad N° V.- 16.920.373, en contra de La decisión N° 9C-485-2016 de fecha 20-05-2016, dictada por el Juzgado noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: R.A.B.R., portador de la cédula de identidad N° V.- 16.920.373 por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en los Artículos 16 en concordancia con el artículo 19 N° 5 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, delito cometido en perjuicio de la ciudadana Y.M.D.L.H.D.B., por cuanto los argumentos en los que fundamenta tal apelación no se ajustan a derecho.”

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43,480 y 228.203 respectivamente, actuando como defensores del ciudadano R.A.B.R., titular de la cédula de identidad N°. V.-16.920.373, ejercieron Recurso de Apelación contra la decisión N° 9C-485-2016 de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia e impone medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano en mención, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 5 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas Y.D.L.H., YUDINES BOSCAN y YULITZA BOSCAN.

    Denuncian los recurrentes la falta de motivación de la decisión impugnada, violentando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su parecer no existe certeza de los elementos que hacen presumir que sus defendidos es autores o partícipe del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, así como tampoco quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca si era procedente o no la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Continuaron los recurrentes explicando que se violentó el Debido Proceso garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto a su parecer la recurrida no se encuentra debidamente fundamentada, en razón de esgrimir que su representado no tiene clara las razones por las cuales ha sido aprehendido.

    Asimismo determinó la apelante que no están acreditados la existencia de elementos de convicción que indiquen que su defendido ha incurrido en la comisión de un delito; de igual manera consideró que no es viable la imposición de la Medida Preventiva de Privación Preventiva de Libertad y en razón de ello solicitó se le imponga a su defendido unas medidas menos gravosas que la impuesta.

    Subsiguientemente denunció que la decisión impugnada presenta vicios que acarrean la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 de la Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se emitió en contravención de las condiciones previstas en la norma adjetiva penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por último, como petitorio, los recurrentes solicitaron se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, en relación a las denuncias planteadas y en consecuencia se revoque la decisión impugnada.

    Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

    Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En relación al planteamiento realizado por la defensa privada del imputado R.A.B.R., quien considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello no es viable la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, en razón de ello, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión N° 9C-485-2016 de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    Por su parte, se observa que la detención del ciudadano R.A.B.R., se produjo en fecha 19 de Mayo de 2016, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Y.D.L.H., por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de las ciudadanas Y.D.L.H., YUDINES BOSCAN y YULITZA BOSCAN, asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de la orden de aprehensión que emitiera este tribunal en virtud de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 19 de Mayo de 2016, 2) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 19 de Mayo de 2016, 3) CUADRO INFORMATIVO DEL EQUIPO MOVIL, 4) CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN, 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, 7) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, 8) RESEÑA DE DETENIDOS, 9) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, así como practicar todas aquellas diligencias de investigación que pueda solicitar la defensa, así como aquellas que igualmente solicite ante el Despacho Fiscal, para de esta manera esclarecer y establecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Pública, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que, el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(…)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(…) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)

    . Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: “(…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano R.A.B.R., por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de las ciudadanas Y.D.L.H., YUDINES BOSCAN y YULITZA BOSCAN; en tal sentido, se ordena su ingreso y permanencia en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de Nacional Anti extorsión y Secuestro, GAES-11 – ZULIA. Por lo que, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Publica de que le sea concedida una Medida Menos gravosa al imputado de auto. Por lo que, los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se le atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan”; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: SE EJECUTA LA ORDEN DE APREHENSIÓN del imputado, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado R.A.B.R., titular de la cédula de identidad No V- 16.920.373, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/08/1984, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, domiciliado en: Sector hato verde, avenida principal, calle 95 ño, casa No 82204, parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-1659316 (propio); SEGUNDO: Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de la, de conformidad con el artículos 262, del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: R.A.B.R., titular de la cédula de identidad No V- 16.920.373, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/08/1984, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, domiciliado en: Sector hato verde, avenida principal, calle 95 ño, casa No 82204, parroquia F.E.B., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-1659316 (propio); en la presente causa por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 5 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de las ciudadanas Y.D.L.H., YUDINES BOSCAN y YULITZA BOSCAN. En tal sentido, se ordena su permanencia en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, comando nacional anti extorsión y secuestro, en virtud de la ordenanza expedida por el Gobernador del Estado Zulia, motivado al hacinamiento presente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica de que le sea concedida o una Medida Menos Gravosa al imputado de autos; por cuanto no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, el juez de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado R.A.B.R., plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

    En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 5 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas Y.D.L.H., YUDINES BOSCAN y YULITZA BOSCAN, por cuanto la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dirigió una investigación que devino en la solicitud de una orden de aprehensión en contra del ciudadano R.A.B.R., siendo posteriormente acordada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, previa verificación de elementos de convicción tal como lo indica el Acta de Policial de fecha 19 de Mayo de 2016, todo en virtud de la denuncia que realizaran las ciudadanas Y.D.L.H., YUDINES BOSCAN y YULITZA BOSCAN en fecha 03 de febrero de 2016 ante el Comando Antiextorsión y Secuestro (GAEZ), todo lo cuál consta a los folios dos y tres (2-3) de la investigación fiscal.

    Del acta de investigación penal se desprende que la ciudadana Y.D.L.H. manifestó, que encontrándose en su casa, el día primero de febrero de 2016 (01-02-16) a las doce del mediodía (12:00pm), recibió una llamada telefónica del número que quedó identificado como 0424-663.99.94, indicando el interlocutor, que le llamaba “el hampa”, que se comunicaba con ella para coaccionarla al pago de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) y que de no ser así procedería a matar a sus hijas y nieto.

    Posteriormente indica la denunciante que a las nueve de la noche (9:00pm) aproximadamente del mismo día la volvió a llamar el sujeto que se identificó como “el hampa” insistiendo en que se le diera el dinero y comenzó a amenazar por cuanto tenía información que un sobrino de la denunciante trabajaba en la gobernación, que sabía que tenía dinero en el banco porque había viajado y que podía darle el dinero por partes, primero cien mil bolívares (Bs. 100.000) y luego cien mil bolívares (Bs. 100.000) mas, colgando al terminar su requerimiento.

    En razón de esta situación la denunciante indicó que procedió a apagar su teléfono celular porque estaba muy nerviosa, sin embargo sus hijas identificadas como YUDINES BOSCAN y YULITZA BOSCAN en fecha 03 de febrero de 2016, recibieron llamadas de un teléfono número 0412-116.12.52, que no fueron atendidas y en razón de ello recibieron mensajes de texto de un sujeto que se identificó nuevamente como “el hampa” quién de manera amenazante y hostil le indicó que su mamá se había vuelto loca al apagar su teléfono y que procedería a matar a toda su familia, haciendo referencia que tenía conocimiento de la dinámica familiar, con la finalidad de amedrentar y así obtener el pago del dinero exigido.

    Seguidamente a la denunciante se le preguntó si tenía sospecha de quién podría estar extorsionándola, indicando la ciudadana Y.D.L.H., que su yerno de nombre R.B., había estado preso por robo, por lo que presumía podía estar involucrado en la extorsión del cuál estaba siendo víctima, dejando establecido que el mismo poseía un número de teléfono identificado como 0414-165.93.16.

    En la entrevista rendida por la ciudadana YUDINES BOSCÁN, en fecha 17 de febrero de 2016, ante el Comando Antiextorsión y Secuestro, la cuál riela a los folios siete al diez (07-10) del expediente fiscal, se deja constancia que la mencionada ciudadana recibió llamadas desde los números de teléfonos 0412-689.68.60 y 0424-663.99.94, indicándole el interlocutor que debía pagar la cantidad de siete millones de bolívares (7.000.000,00 Bs) o de lo contrario la iba matar, y que debía depositar el monto completo en la cuenta corriente Banesco: 01340406284063023934 a nombre de NICKA P.I. portadora de la cédula de identidad Nº V-10.889.133.

    Asimismo, en razón de lo denunciado por las víctimas ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Zulia (GAEZ), los funcionarios procedieron a realizar diligencias de investigación relacionadas con los hechos descritos por la presunta víctima, realizando primeramente el análisis técnico del contenido telefónico del número de teléfono 0414-165.93.16, cuyo suscriptor e interlocutor es el imputado R.A.B.R., cónyuge de la ciudadana YUNIDES BOSCÁN, en donde se evidenció la comunicación con el número telefónico 0414.863.93.02 el cuál posee número IMEI 3538050524316770, determinando del análisis que el mismo número IMEI 3538050524316770 fue utilizado por el número 0412-116.12.52 desde el cuál se originaron las llamadas para extorsionar a las víctimas en el presente asunto.

    Posteriormente se determinó que de acuerdo al histórico telefónico del IMEI: 3538050524316770 el cuál fue utilizado por el extorsionador, realizó llamadas desde el teléfono 0414-863.93.02, al teléfono 0414-165.93.16, cuyo suscriptor e interlocutor es el imputado R.A.B.R..

    Subsiguientemente de las investigaciones realizadas se determinó que el imputado de autos, mantiene comunicación con el número de teléfono 0424-219.57.43, abonado que brinda cobertura a la Cárcel Nacional J.A.A., conocida como Puente Ayala, registrándose además como propietaria de la línea la ciudadana NIOSKA PÉREZ, cuyos de datos de identificación fueron proporcionados por el extorsionador con la finalidad de que se depositara el dinero pedido en una cuenta bancaria a su nombre, quedando evidenciado que es la suscriptora del número 0424-219.57.43 quien mantiene constante comunicación desde el mes de enero de 2016, con el número 0414-165.93.16, cuyo propietario es el imputado R.A.B.R..

    Motivado a los hechos que quedaron demostrados de las investigaciones realizadas por los cuerpos policiales el Ministerio Público, se solicitó la orden de aprehensión al imputado R.A.B.R., por cuanto quedó evidenciado que el mismo, mantiene constante comunicación con los números telefónicos utilizados para realizar la extorsión e inclusive con la persona a cuyo nombre se depositaría el dinero en una cuenta bancaria, orden de aprehensión que se materializó en fecha 19 de mayo de 2016 a las una y diez de la tarde (01:10pm), por parte de los efectivos adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, bajo la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Extorsión.

    En virtud de lo previamente explicado los funcionarios castrenses procedieron a constituirse en comisión para dirigirse al sector Hato Verde, Sector tas Altos, Parroquia F.E.B., Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de aprehender al ciudadano R.A.B.R.., una vez en la Avenida principal del sector, diagonal a la ferretería los altos Calle Ñ, y en frente a la casa identificada con la nomenclatura catastral 82-204, la comisión descendió de la unidad militar y el Sargento Mayor de Segunda Hernández, procedió a tocar la puerta de dicha vivienda, en razón de ello, salió una señora y otro ciudadano a quiénes se les informó el motivo de la presencia del cuerpo castrense.

    El ciudadano se identificó como R.A.B.R., portador de la cédula de identidad Nº V-18.920.373, informándole que esta solicitado por presumirse estar incurso en la comisión del delito de extorsión según una orden de aprehensión acordada verbalmente por parte del Dr, E.R.J.N.d.C.d.C.J.P.d.E.Z., seguidamente el ciudadano adoptó una conducta rebelde, situación que ameritó que los funcionarios usaran la fuerza pública, cuando la ciudadana presente instó al hoy imputado a que se cambiara y procediera a acompañar a los funcionarios que quedó identificado como R.A.B.R., informándole de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Articulo 127 del Código Orgánico Procesa! Penal, luego se le realizó la respectiva inspección corporal a dicho ciudadano, todo ello amparado en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, reteniéndole lo siguiente: un teléfono móvil celular, marca

    BtackBerry, modelo 8310, serial., de Imei: 3585160208403S4, de color negro, con y una

    tarjeta sim card perteneciente a la empresa de telefonía Movistar M° 5884220007235349, colocándolo a la orden del Ministerio Público.

    Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

    1) ACTA POLICIAL, suscrita por el COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL Z.N.. 11 de fecha 19 de Mayo de 2016, la cuál se originó con ocasión de la denuncia realizada por la víctima Y.D.L.H., en fecha 03 de febrero de 2016, y de la entrevista realizada a la ciudadana YUDINES BOSCÁN de fecha 17 de febrero de 2016, las cuales se encuentran insertas a los folios (02-04) y (12-15) de la causa de investigación penal.

    2) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, suscrita por el COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL Z.N.. de fecha 19 de Mayo de 2016, cuya ampliación se encuentra en el Acta Policial de fecha 05 de marzo de 2016 a los folios (08-10) así como análisis del informe técnico de los teléfonos involucrados en la extorsión realizada insertos a los folios (17-42) de la investigación fiscal.

    3) CUADRO INFORMATIVO DEL EQUIPO MOVIL, es un Acta de experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido suscrita por el COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL ZULIA de fecha 19 de Mayo de 2016, cuya explicación se encuentra al folio cuarenta y tres (43) de la investigación fiscal.

    4) CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN, suscrita por el COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL Z.N.. de fecha 19 de Mayo de 2016,

    5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, suscrita por el COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL Z.N.. de fecha 19 de Mayo de 2016,

    6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, suscrita por el COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL Z.N.. de fecha 19 de Mayo de 2016,

    7) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, suscrita por el COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL Z.N.. de fecha 19 de Mayo de 2016,

    8) RESEÑA DE DETENIDOS, suscrita por el COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL Z.N.. de fecha 19 de Mayo de 2016,

    9) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. suscrita por el COMANDO NACIONAL ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL Z.N.. de fecha 19 de Mayo de 2016.

    De tal manera, que se observa de las actas, que la recurrida tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), las actas policiales, insertas tanto en la causa principal como en el expediente fiscal, en donde queda evidenciado que el ciudadano R.A.B.R., mantenía constante comunicación con las personas involucradas en la extorsión realizada a las víctimas identificadas como Y.D.L.H., YUDINES BOSCAN y YULITZA BOSCAN, con quiénes además tiene un vinculo familiar por cuanto el hoy imputado es esposo de la ciudadana YUDINES BOSCAN, siendo a su vez yerno de la ciudadana Y.D.L.H. y cuñado de la ciudadana YULITZA BOSCAN.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado R.A.B.R., respectivamente referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.

    De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a.l.m.d. daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regulan como lo es EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 5 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

    “Artículo 19.Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando: (…)

    1. Es perpetrado contra un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor o autora. (…)

      De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración el juez de control, existe suficientes elementos como para presumir que el hoy imputado participó en un hecho delictivo como lo es el l delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 5 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas Y.D.L.H., YUDINES BOSCAN y YULITZA BOSCAN.

      Asimismo, esta Alzada observa que el juez de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

      …Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

      (Comillas y resaltado de la Sala)

      Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

      …Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

      Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

      (Destacado de la Sala)

      En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las Actas Policiales de Investigación y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que el imputado en el presente asunto se encontraba en constante comunicación con las personas involucradas en las llamadas que extorsionaban a su esposa, suegra y cuñada, llamadas realizadas por personas desde centros penitenciarios, que amenazaban con la muerte de los familiares de las víctimas a cambio de cantidades de dinero que serían depositadas en una cuenta bancaria a nombre de una ciudadana con la cuál el ciudadano R.A.B.R. se encontraba en constante comunicación desde el mes de enero de2016, elementos que fueron desglosados en la recurrida y que se encuentran ampliamente detallados en las actas de investigación fiscal. Así se decide.-

      Seguidamente en relación a lo que adujeron los apelantes al indicar que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no detalla los argumentos de hecho y de derecho que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado R.A.B.R..

      En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo a.l.c. del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

      Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

      …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

      .

      En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, garantía de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

      “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

      En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

      … El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

      Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptos íntimamente ligados al primero explanado, reza:

      El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

      A este respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

      … el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…

      Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, como garantía establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en las Actas Acta de Policial de fecha 19 de Mayo de 2016, todo en virtud de la denuncia que realizaran las ciudadanas Y.D.L.H., YUDINES BOSCAN y YULITZA BOSCAN en fecha 03 de febrero de 2016 ante el Comando Antiextorsión y Secuestro (GAEZ), todo lo cuál consta a los folios dos y tres (2-3) de la investigación fiscal.

      Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 19 de mayo de 2016, por Orden de Aprehensión, presentándolos ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 20 de mayo de 2016 a las, donde el Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado R.A.B.R., quién realizó su declaración, evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, quién ejecutó la Orden de Aprehensión y ordenó la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la privación de libertad decretada, en esta fase del proceso, dados los elementos de convicción existente, así como la presunta participación del imputado en el hecho punible, aunado al hecho de tratarse de un delito de pluriofensivo, existiendo la presunción de la afectación en el desenvolvimiento del proceso, dado las circunstancias que rodean el presente caso, generandose de igual manera el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, todo ello para garantizar las resultas del proceso, situación que puede variar luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.

      Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Privada en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este caso se observa una ejecución de una Orden de Aprehensión donde el hoy imputado fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , los Funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que el Juez de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente el Juez oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; evidenciándose adicionalmente que no existe motivación alguna para anular el presente fallo, desestimando adicionalmente dicha fundamentación esgrimida por la Defensa Privada, por lo que se declara Sin Lugar las denuncias que a este respecto fueron presentadas en el recurso de apelación. Así se decide.

      En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43,480 y 228.203 respectivamente, actuando como defensores del ciudadano R.A.B.R., y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 9C-485-2016 de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia e impone medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano en mención, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinal 5 de La Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de las ciudadanas Y.D.L.H., YUDINES BOSCAN y YULITZA BOSCAN, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43,480 y 228.203 respectivamente, actuando como defensores del ciudadano R.A.B.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 9C-485-2016 de fecha 20 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 331-16 de la causa No. VP03-R-2015-000635

A.K.R.R.

La Secretaria

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