Decisión nº 670-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 1 de octubre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001676

Decisión No. 670-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas interpuestas por los profesionales del derecho H.A.N.G. y L.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.364 y 76.705, en su carácter de defensores de los ciudadanos H.J.R.P., titular de la cédula de identidad No. 15.411.411, J.L.P.T., portador de la cédula de identidad No. 16.782.502, L.Á.V.R., titular de la cédula de identidad No. 18.625.736 y C.A.M.S., portador de la cédula de identidad No. 17.684.219. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 764-15, de fecha 30 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Primero: la Aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, en contra de los imputados de marras. Tercero: Declaró sin lugar la solicitud hecha por los defensores privados. Cuarto: Se acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 24 de septiembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho H.A.N.G. y L.V.R., en su carácter de defensores de los ciudadanos H.J.R.P., J.L.P.T., L.Á.V.R., y C.A.M.S., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 764-15, de fecha 30 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron el recurso de apelación narrando la defensa que: “…Se desprende de las declaraciones de nuestros defendidos que: En (sic) fecha 28 de Agosto del 2015 en horas de la tarde el funcionario de la Policía Regional del Estado (sic) Z.S.H.R., tras recibir una llamada al teléfono corporativo asignado al cuadrante en el cual operan nuestros patrocinados, en la cual le informaban sobre un hurto que se estaba materializando en un potrero ubicado en las inmediaciones de las instalaciones de PDVSA, sector Campo Boscan, girando instrucciones al oficial L.Á.V. quien se encontraba cerca del sitio del suceso para que verificara la denuncia interpuesta vía telefónica, ya que él se encontraba lejos en el kilómetro 26 y tardaría mas en llegar, no sin antes pasar por su comando el cual se encontraba en la vía, y notificar al oficial de día, sobre el procedimiento en cuestión; posteriormente recibió una nueva llamada del oficial L.Á.V. para notificarle que estaba llegando al sitio del suceso y que efectivamente se encontraban en el sitio unos ciudadanos que al avistar la patrulla, emprendieron la fuga, abandonando un material y que les fue imposible su captura, por lo intrincado y peligroso de la zona, lo cual dificultaba el desplazamiento a campo traviesa, es así como al llegar al sitio el Oficial Supervisor, antes identificado recibe las novedades y este se comunica inmediatamente con su supervisora directa la Oficial Amelis González, quien se encontraba en ese momento con el Jefe de Servicio Comisionado León y quien también escucho la conversación por el altavoz del teléfono, informándole del procedimiento y notificándole que procederían a incautar el material encontrado (27 metros aproximadamente de cable negro), y trasladarlo al comando; una vez hecha la fijación fotográfica con la cámara de su teléfono, se procedió efectivamente al traslado hacia su comando a través de la carretera principal, cruzándose en el camino con unos funcionarios de la Guardia Nacional quienes se desplazaban en un vehículo particular y sin identificación oficial, intercambiando impresiones y manifestándole el Supervisor H.R., sobre el procedimiento en cuestión a los guardias nacionales, quienes descendieron de sus vehículos y avistaron el cable dentro de la unidad policial, para luego continuar su marcha hacia el comando policial en caravana ambas patrullas una detrás de la otra, signadas con los números 208, la primera y 228 la segunda. Durante el desplazamiento, al aproximarse al punto de control que rutinariamente establece la Guardia Nacional, frente a su comando, en las inmediaciones del kilómetro 40 de la vía hacia Perijá, se les obstaculizo el paso, impidiéndole a ambas patrullas continuar el recorrido hacia su comando natural (cuartel de la policía), el cual se encuentra a escasos 300 metros aproximadamente del comando de la guardia nacional. En una acción temeraria, arbitraria y fuera de contexto, por parte de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestándoles de manera altanera e impositiva que estaban detenidos y que procedieran a entregar sus armas mientras los apuntaban con sus respectivas armas, al tiempo que les decía el Primer Teniente Jefe de la Alcabala, que si el había puesto presos a oficiales de la guardia más rápido pondría presos policías; todo esto ocurrió mientras los funcionarios policiales le informaban al jefe de la alcabala que estaban en un procedimiento policial y que el mismo era del conocimiento de los jefes policiales…”.

Continuó aseverando la parte recurrente, que: “…Manifiesta el funcionario instructor que al momento de cruzarse las unidades policiales 208 y 228, con los funcionarios de la guardia nacional, en el trayecto que discurre desde la escuela Campo Boscan hasta el comando de la guardia nacional, mientras se intercambiaban información una de las patrullas, específicamente la 228, se retiró intempestivamente, alejándose del lugar; afirmación esta que constituye una acción temeraria y de simulación de un hecho que nunca ocurrió, por cuanto se puede verificar al momento de ser obligados a detener la marcha en el punto de control, ambas patrullas (228 y 208), se encontraban una detrás de la otra, tal cual como se puede evidenciar en la prueba fotográfica, signada como Anexo 1, donde se puede observar la ubicación de las patrullas una detrás de la otra, al momento de su detención en el punto de control de la guardia nacional, lo que nos permite concluir que ambas patrullas se desplazaron en caravana en todo momento y que nunca hubo el desprendimiento intempestivo de ninguna y que ambas se desplazaban sobre la llamada carretera negra, sin procurar en ningún momento evadir o evitar pasar por el punto de control, toda vez que sus actuaciones y el procedimiento policial eran limpios, transparentes, apegado a los procedimientos policiales y que eran del conocimiento de sus superiores jerárquicos y comandantes naturales…”.

Igualmente señalaron que: “…Hace mención el acta policial, que al momento de ser detenidos en el punto de control de la guardia nacional, los funcionarios policiales les manifestaron que llevaban un procedimiento policial hacia el comando de la policía, manifestación esta que refuerza y se concatena perfectamente con las declaraciones, entiéndase todas las declaraciones de nuestros patrocinados y de lo cual esta defensa técnica se encuentra perfectamente de acuerdo, hecho este que se ratifica al leer el libro de novedades del comando policial y de lo cual esta defensa promueve copia simple del mismo (Anexo 2), donde perfectamente se puede leer del libro de novedades (…) Transcribe el oficial instructor que elaboro el acta policial, que fue realizada una llamada telefónica en horas de la noche al comisionado J.L., con la finalidad de preguntarle si era de su conocimiento el procedimiento policial que unidades de su comando habían realizado en las inmediaciones de Campo Boscan, presuntamente, señala el instructor que este Comisionado dio como repuesta, la manifestación expresa que desconocía la ejecución de dicho procedimiento. Imprudente afirmación esta por parte del oficial instructor de la guardia nacional que elaboro el acta y que contribuye al menoscabo del principio de la verdad procesal, al menoscabo de los derecho de nuestros patrocinados y que desvirtúa por completo los principios y valores éticos y morales de una institución responsable de contribuir con el esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual queda desvirtuado si hacemos una lectura del libro de novedades del comando policial, y de lo cual esta defensa promueve copia simple del mismo (Anexo 2), elaborado el día 28 de Agosto del 2015 (…) Lo que quiere decir que el mencionado Comisionado si estaba en cuenta del procedimiento policial y que personalmente acudió al punto de control informándole personalmente a los efectivos de la Guardia Nacional que si estaba en conocimiento del procedimiento policial en cuestión y que el mismo se correspondía con los procedimientos policiales; hecho este que ignoraron por completo los profesionales actuantes de la Guardia Nacional. Todo esto puede también ser corroborado en las actas de declaración que rindiera el Comisionado J.L. en la Unidad de Investigación del Comando de la Policía Regional…”.

En este mismo sentido afirmaron los apelantes, que: “…No está reflejado en el acta policial la acción mediante la cual se materializa la comercialización del material incautado, de lo que se infiere que no existe quien entregue la cosa en venta y reciba como contraprestación, dinero o se lucre de alguna manera, lo que reafirma que no existe la comisión de un hecho punible y antijurídico que al adecuarlo al tipo penal indefectiblemente encuadre para ser calificado como delito, siendo así, cobra más valor el principio de la presunción de inocencia, de rango constitucional, el cual es de exigencia y aplicación inmediata, por lo que no puede ser soslayado la vigencia del derecho de presunción de inocencia. Siendo así y tomando como base este principio la carga probatoria no corresponde a la defensa, por lo que si operara de manera contraria estaríamos en presencia de la ProbativoDiabólica (sic), es decir la carga de la prueba es responsabilidad de la parte acusatoria, la cual nisiquiera (sic) hizo mención del hecho como tal en su imputación fiscal, y que tampoco se ve reflejada en el acta policial, es decir, si no existe un acto conocido y flagrantemente probado mediante el cual se pueda determinar la comisión del hecho punible, mal podríamos establecer la violación de la norma jurídica; específicamente del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de materiales estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo…”.

Prosiguieron aseverando que: “…Llama poderosamente la atención la inconsistencia del Acta Policial cuando hace mención de una cantidad determinada de material incautado, entiéndase cable, y no exista en la misma la fijación fotográfica de la evidencia que representa el material de interés criminalístico, base fundamentental y objeto del presente proceso penal, lo que implica que el mismo no ha sido resguardado debidamente y pudiera estar contaminado en virtud de no habérsele dado el trato que como evidencia refiere (…) Se encuentra anexa al Acta Policial, Inspección Ocular, realizada por personal de PCP, perteneciente a PDVSA, específicamente Campo Boscan, donde se especifica las características específicas y la cantidad del material incautado, sin hacer manifestación alguna que este material pertenezca a la empresa PDVSA, tampoco señalan los expertos que dicho material, haya sido extraído de las instalaciones petroleras, ni reportan ninguna falla de material, dándole más validez a las declaraciones de nuestros patrocinados, donde hacen mención que el material fue abandonado por sujetos desconocidos durante una persecución a pie por parte de los funcionarios imputados en el presente proceso…”.

De esta forma argumentaron quienes recurren, que: “…En virtud de todo lo planteado y la inversión de la carga de la prueba, tal cual lo dijimos con anterioridad la cual le corresponde al ministerio público, este no logro probar ni acreditar a través de la lectura del Acta Policial, la necesidad de mantener la medida impuesta, siendo el Principio de la presunción de inocencia la base fundamental y todo lo que dé él se deriva lo que debe aplicar para decidir el aseguramiento preventivo, teniendo claro la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan determinar, ya en esta fase preparatoria, que no existe el PELIGRO DE FUGA, aun cuando el delito imputado, amerita una pena promedio de Diez o más años, esto en razón de la existencia de condiciones que permiten probar el arraigo en el país de nuestros defendidos, toda vez que los mismos en Primer (sic) lugar, pertenecen a un cuerpo de seguridad del estado y requieren de su trabajo, para el sustento de sus familias, así mismo es del conocimiento del tribunal su dirección de ubicación y vivienda y de sus números telefónicos, promovemos como prueba documental, mediante zendas constancias de residencias, emitidas por los órganos correspondientes, con sus respectivas constancias de registro de unión estable de hecho o cartas de concubinatos, las cuales también promovemos como pruebas anexas al presente escrito de apelación, signada como Anexo 3, así como la existencia de sus menores hijos, hecho este que será demostrado, a través de la promoción de las pruebas documentales correspondientes, anexas también a este escrito en partidas de nacimiento y marcadas como Anexo 4. Debiendo destacar también esta defensa el hecho cierto que representa la condición socioeconómica de nuestros patrocinados, toda vez que todos provienen de familias humildes y no poseen riquezas ni holgadas posiciones económicas, sin ni siquiera tener que mencionar el bajo sueldo que devengan y que escasamente se presume les alcanza para sobrevivir en familia, razón por la cual no pudiéramos imaginarnos que alguno de ellos pudiera adquirir boleto aéreo alguno para viajar fuera de los límites de nuestra frontera y mucho menos para subsistir en otro país; debe hacer mención también esta defensa a la condición pre (sic) delictual de nuestros patrocinados los cuales no poseen ningún antecedente penal, hecho este que fue probado por el órgano aprehensor y que está reflejado en el acta policial; considera esta defensa que en el peor de los casos el otorgamiento de una medida de coerción menos gravosa como pudiera ser la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3 y 4, estaría dentro de los parámetros legales correspondientes al respeto del derecho constitucional de ser juzgados en libertad, mientras se desarrolla todo el proceso de investigación y así lograr esclarecer los hechos y llegar a la verdad de cómo ocurrieron los acontecimientos, en tal sentido es propicia la ocasión para traer a colación lo establecido en el artículo 242…”.

Además resaltaron que: “…la investigación no corre peligro motivado a que los aprehensores de nuestros patrocinados mantienen bajo custodia las evidencias colectadas en el sitio del suceso y pertenecen a otro cuerpo de seguridad del estado, lo que hace materialmente imposible tener acceso o procurar la alteración de las resultas investigativas; resulta ilógico que nuestros defendidos no deseen someterse al presente proceso, motivado a que son ellos los primeros interesados en el esclarecimiento de la verdad, en virtud que los mismos son a todas luces INOCENTES, del hecho que se les imputa, tal cual lo afirmaron en sus declaraciones. En conclusión no existe la presunción de peligro de fuga, ni obstaculización a la justicia, nuestros defendidos han demostrado, taño en el ámbito laboral, como en el residencial una conducta recta e intachable (Anexo 5. C.d.B.C., emitido por el C.C. respectivo), aparte de esto en nuestros patrocinados, existe el arraigo al país y en especial al estado Zulia, por ser venezolanos y tener a todo su núcleo familiar haciendo vida en esta ciudad de Maracaibo. Estado (sic) Zulia. Venezuela. (Anexo 6. Constancias de Residencia), Y (sic) por haber manifestado sus deseos de someterse al proceso de investigación como principales interesados en aclarar los hechos, siempre confiando en las garantías y en el estado de derecho que les brinda el estado venezolano, a través de las leyes y de las instituciones encargadas. En base a todo lo planteado y con el debido respeto considera esta defensa que el hecho de mantener privados de libertad a nuestros patrocinados representa una exageración jurídica y el menoscabo del derecho a la libertad que posee cada uno de los imputados, haciendo caso omiso al derecho constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 2, de La (sic) Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana de Venezuela, como norma garante del juzgamiento en libertad, ante una presunción de inocencia…”

Aseveraron que: “…es preciso señalar algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencias tendientes a legalizar el presente recurso de apelación en harás de lograr sine cuanon (sic) el respeto al derecho de nuestros patrocinados y materializar su l.p. por considera esta defensa que los mismo están siendo víctimas de un atropello judicial desmedido mediante la violación de normas supra constitucionales, constitucionales y penales (…) Acta policial esta, donde no se refleja en ningún momento una conducta delictual y antijurídica, por parte de nuestros defendidos, que al adecuarla al tipo penal existente en la norma jurídica que rige la materia, encuadre en el artículo especifico calificado por la jueza es decir el art. 34 de La Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (…) que en las mismas no se observa que exista una relación de causalidad entre lo narrado por el funcionario instructor con los demás elementos que existen en actas para involucrar a mis patrocinados con el delito que se les imputa y sus actuaciones como funcionarios honorables y apegados a la normativa legal vigente, siendo más grave aún el hecho de exponer conducta o comportamiento referenciales sobre los cuales pudiera basarse la decisión del tribunal, esto lo decimos porque resulta temerario imputar un delito que no se compadece con la conducta asumida por nuestros patrocinados como lo es el "TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS", comercializar implica una acción de dar y recibir una contraprestación…”.

Siguieron manifestando lo siguiente: “…se puede detallar que queda claramente definido por la misma norma legal, su objeto, y hacia quien, específicamente va dirigida la ley, con la cual fueron imputados nuestros defendidos, debiendo esta defensa resaltar, que está totalmente fuera de contexto con respecto a la imputación hecha, ya que en este articulo se aprecia claramente que existe una excelente precisión de la ley, al hablar de delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, por el contrario a lo señalado como el objeto de la ley y hacia quien va dirigida específicamente, estamos en presencia de cuatro policías, de una excelente e intachable conducta, pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, que fieles a sus principios institucionales, personales y en el estricto cumplimiento de sus obligaciones como funcionarios públicos garantes también de las leyes y del estado de derecho, fueron impedidos de cumplir con sus funciones policiales. En tal sentido y con el debido respeto, esta defensa se atreve a formularse una pregunta ¿Si los funcionarios policiales informaron a los funcionarios de la Guardia Nacional, ubicados en el punto de control, que llevaban un procedimiento policial, hacia su comando. Por qué no se les permitió llegar hasta su comando, si se encontraban a escasos 300 metros del mencionado comando? (…) expuesto que nuestro defendidos nunca incurrieron en la comisión del hecho punible imputado por cuanto en todo momento actuaron apegados a la normativa legal vigente…”.

Concluyeron el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…PRIMERO: Que se admita y se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación de conformidad con el articulo 439 ordinal 4o, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que se revoque la decisión emitida por el Tribunal Quinto en Funciones de Control en la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de liberta en contra de nuestros patrocinados. TERCERO: Que se les decrete a nuestros defendidos la L.P. por ser estos completamente inocentes al no haber cometido ningún acto delictual establecido en la norma penal venezolana. CUARTO: En caso de considerar ese digno tribunal la necesidad imperante de proseguir con la investigación, en la búsqueda de la verdad, concederle a nuestros defendidos una medida menos gravosa como la establecida en el artículo 242, numerales 3 y 4 , del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado Original).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los representantes del ius puniendi C.A.R.T. y N.M.R.R., en su carácter de Fiscales Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, con los respectivos argumentos:

Inició su escrito la representación fiscal señalando lo siguiente: “…que la decisión recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte del Juzgador, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo importante establecer además, que la causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación, la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes…”.

Continuaron exteriorizando que: “…la A (sic) Quo (sic), analizó todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaran aprehendidos los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad…”.

En la misma sintonía afirmaron quienes contestan el recurso de apelación, que: “…la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados (…) consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la N.A.P. y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados H.A.N.G. y L.V.R., Titulares de la cédula de identidad N° 5.201.864 y 6.351.944, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 65.364 y 76.705, respectivamente, obrando en su condición de defensor privado de los ciudadanos H.J.R.P., J.L.P.T., L.Á.V.R. y C.A.M.S., titulares de las cédulas de identidad N° 15.411.411,16.782.502, 18.625.736 y 17.684.219, respectivamente, plenamente identificados en actas, basado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 30 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa signada bajo el N° 5C-19982-15, en la causa seguida en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, se confirme la misma…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho H.A.N.G. y L.V.R., en su carácter de defensores de los ciudadanos H.J.R.P., J.L.P.T., L.Á.V.R., y C.A.M.S., interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 764-15, de fecha 30 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que el acta policial realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, establece que al momento de cruzarse las unidades policiales 208 y 228, con los funcionarios en el trayecto desde la escuela Campo Boscan hasta el comando de la Guardia Nacional, una de las patrullas se retiro intempestivamente, alegando la defensa que dicha afirmación constituye una acción temeraria y de simulación de hecho punible que nunca ocurrió, esgrimiendo que nunca hubo desprendimiento intempestivo de ninguna de las patrullas, apuntando que en ningún momento procuraron evitaron el punto de control.

Igualmente refirieron que el Comisionado ”León”, estaba en conocimiento del procedimiento policial, evidenciándose que el acta policial no refleja la materialización de la comercialización del material incautado, no existe la comisión del hecho punible, además esgrimió que no existe un acto conocido y flagrantemente probado mediante el cual pueda determinar la comisión del hecho punible, mal podría establecer la violación de una norma jurídica, denunciando inconsistencia del acta policial no existiendo fijación fotográfica, no existe manifestación alguna si el material incautado pertenece a PDVSA.

Denunciando igualmente que no existe el peligro de fuga, toda vez que los imputados pertenecen a un Cuerpo de Seguridad del Estado, además poseen un arraigo y su domicilio en el país, tampoco poseen conducta predelictual, por lo que a su juicio las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estarían dentro de los parámetros legales.

Finalmente atacaron las precalificaciones denunciando que no existe relación de causalidad, alegando que sus defendidos nunca incurrieron en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto en todo momento actuaron apegados a la normativa vigente, en razón de lo anterior los defensores privados solicitaron que se revoque la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control, y se decrete la libertad a sus defendidos o en su defecto una medida menos gravosa, como la establecida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido las denuncias efectuadas por la parte recurrente, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el acta policial No. CZGNB11-D114-3RA.CIA:SIP: 983, de fecha 28 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Kilómetro Campo Boscan, de la cual se desprende lo siguiente:

…SIENDO LAS 05:00 DE LA TARDE, NOS ENCONTRAMOS PRESTANDO SERVICIO DE SEGURIDAD EN EL TERCER PELOTÓN DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N°114, PUNTO DE CONTROL FIJO KM-40 CAMPO BOSCAN Y RECIBIMOS UNA LLAMADA VÍA TELEFÓNICA PROVENIENTE DEL S1. ALMEIRA M.D., QUIEN SE ENCONTRABA EN ESE MOMENTO CUMPLIENDO FUNCIONES DE SEGURIDAD FÍSICA DE INSTALACIONES EN LA EMPRESA PDVSA ESPECÍFICAMENTE DENTRO DE COMPLEJO DENOMINADO CAMPO BOSCAN EFECTUANDO RECORRIO DE PATRULLAJE Y SEGURIDAD DE LOS DISTINTOS POZOS PETROLEROS , (sic) EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL SM1. NÚÑEZ ZAMBRANO (…) MANIFESTANDO REFERIDO EFECTIVO MILITAR HABER OBSERVAR DOS PATRULLAS DE LA POLICÍA REGIONAL ESPECIFÍCAMENTE ASIGNADAS AL SERVICIO DE PATRULLAJE DE CAMINO DE LA TRONCAL N° 6, CERCA DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA PDVSA CAMPO BOSCAN POR, LO QUE DE INMEDIATO POCEDIERON A INTERCEPTAR DICHA COMISIÓN ESPEFICICAMENTE AL VEHÍCULO MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER, CSIGNADO CON EL NUMERO DE CONTROL 228 CONDUCIDO PO EL OFICIAL VALBUENA RIERA L.Á. QUIEN SE ECNOTRABA ACOMPAÑADO DEL OFICIAL AGREGAO PATERNINA TERÁN J.L., POR LO QUE PROCEDE A ESTACINARSE A UN LADO DE ELLOS, Y EL SEGUNDO VEHÍCULO MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER, TIPO CHASIS LARGO SIGNADO CON EL NUMERO DE CONTROL 208,SE ESTACIONO AL OTRO LADO DE LA CARRETERA, POSTERIORMENTE LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA QUE INTERCEPTO DICHOS VEHÍCULOS POLICIALES PROCEDIÓ A INTERROGAR AL CONDUCTOR QUE IBA A BORDO DE LA PATRULLA 228 SOBRE EL MOTIVO DE LA PRESENCIA DE ESAS PATRULLAS EN LAS INSTALACIONES DE PDVSA CAMPO BOSCAN, CONTESTANDO EL EFECTIVO PIOLICIAL QUE SE ENCONTRABAN REALIZANDO PATRULLAJE DE SEGURIDAD, SEGUIDAMENTE SE BAJARON DEL VEHÍCULO EN QUE SE TRASLADABAN LOS EFECTIVOS MILITARES (…) CON LA FINALIDAD DE ACERCASE A LA SEGNDA PATRULLA POR LOS QUE SUS TRIPULANTES AL OBSERVAR LA INTENCIÓN DE LOS EFECTIVOS MILITARES DE REVISAR EL INTERIOR DE LA PATRULLA SE RETIRO INTEMPESTIVAMNETE SIN CAUSA APARENTE POR LO QUE FUE IMPOSIBLE OBSERVAR QUE LLEVABAN EN EL INTERIOR DEL VEHÍCULO, GENERANDO EN LA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA FUERTES SOSPECHAS DE QUE OCULTABAN ALGO EN EL INTERIOR DE LA PATRULLA, EN VIRTUD A ESTA LLAMADA REALIZADA POR EL EFECTIVO MILITAR (…) RECIBIENDO INFORMACIÓN LA INFORMACIÓN SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS CON LOS EFECTIVOS POLICIALES DENTRO DE LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA PDVSA CAMPO BOSCAN, POR LO QUE RÁPIDAMENTE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES PROCEDIERON A INSTALAR UN PUNTO DE CONTROL MÓVIL AL LADO DERECHO DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DEL KM 40 EN LA INTERCEPCIÓN DE LA CARRETERA QUE DA LA SALIDAD DE PDVSA CAMPO BOSCAN HACIA LA TRONCAL N° 6 INTEGRADA POR TRES (3) EFECTIVOS Y MINUTOS DESPUÉS DE HABER RECIBIDO LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA COMISIÓN QUE SE ENCONTRABA DENTRO DE LA DOS PATRULLAS DE LA POLICÍA REGIONAL QUE SE DESPLAZABAN EN SENTIDO CAMPO BOSCAN, TROCAL N° 6, DIMOS LA ORDEN DÉ DETENER LA MARCHA DE LOS VEHÍCULOS, UNA VEZ DETENIDOS LOS VEHÍCULOS Y TOMANDO TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CON VOZ FUERTE Y CLARA SE ORDENA A LOS FUNCIONARIOS POLICIALES BAJAR DE LOS VEHÍCULOS, OBSERVANDO UNA ACTITUD NERVIOSA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, LO QUE NOS LLEVO A REALIZAR UNA INSPECCIÓN A REFERIDOS VEHÍCULOS, LOGRANDO VISUALIZAR EN EL INTERIOR DEL PRIMER VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO CHASIS LARGO, COLOR BLANCO, SIGNADO CON EL CONTROL 208, UN ROLLO DE CABLE CON INTERIOR DE COBRE (GUAYA), PROCEDIENDO A PREGUNTAR AL CONDUCTOR Y ACOMPAÑANTE, DEL PRIMER VEHÍCULO QUIENES SE IDENTIFICARON PARA EL MOMENTO COMO EFECTIVOS DE LA POLICIA REGIONAL DEL. ZULIA, UNIFORMADOS CON COLOR A.C. Y PANTALÓN DE COLOR AZUL CON UNA FRANJA ROJA EN LOS COSTADOS DEL PANTALÓN UNIFORME REGLAMENTARIO UTILIZADO POR REFERIDO CUERPO POLICIAL, INFORMANDO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ESE MATERIAL LO HABÍAN ENCONTRADO EN ESTADO DE ABANDONO Y QUE IBAN A TRASLADARLO HASTA SU COMANDO PARA REALIZAR EL PROCEDIMIENTO, AL MOMENTO QUE SE REALIZABA LA INSPECCIÓN DE LA PATRULLA DEMOSTRABAN UN SIGNIFICATIVO NERVIOSISMO, CON LA INSPECCIÓN SE PROCEDE A REVISAR EL SEGUNDO VEHÍCULO SIGNADO 228, DONDE NO SE LOGRA OBSERVAR MATERIAL ESTRATÉGICO O ALGÚN OTRO INTERES CRIMINALÍSTICO, EL MÍSMO SE ENCONTRABA TRIPULADO POR DOS (02) EFECIVOS POLCIAILES UNIFORMADOS CON CAMISA COLOR A.C. Y PANTALÓN DE COLOR AZUL OSCURO CON UNA FRANJA ROJA EN LOS COSTADOS DEL PANTALÓN UNIFORME REGLAMENTARIO UTILIZADO POR LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, EN ESE MOMENTO SE PROCEDIÓ A INFORMARLE A LOS EFECTIVOS POLICIALES QUE NOS ACOMPAÑARAN HASTA LA SEDE DEL TERCER PELOTÓN DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 114 (…) RECIBIENDO COMO RESPUESTA DE LOS EFECTIVOS POLICIALES LA NEGATIVA DE NO ASISTIR A NINGÚN LADO SIN UNA ORDEN DE FISCALÍA, POSTERÍORMENTE SE PRESENTO EN EL SITIO DE LOS HECHOS EL MAY. DELVYS VELAZCO GONZÁLEZ SEGUNDO COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 114, QUIEN LOGRO MEDIAR CON LOS POLICIALES QUIENES MANTENÍAN UNA ACTITUD HOSTIL Y DESAFIANTE PARA INGREGAR AL INTERIOR DE LAS INTELACIONES MILITARES (…) DONDE SE PROCEDIÓ A INDAGAR SI LA PRESUNTA COMISION SE ENCONTRABA AUTORIZADA POR SU COMANDO NATURAL Y SI ESTABAN FACULTADOS PARA EFECTUAR UN PROCEDIMIENTO RELACIONADO CON LA SEGURIDAD FISICA DE INSTALACIONES, YA QUE SUS FUNCIONES OBEDECÍAN ESECENCIALMENTE A PRESTAR SEGURIDAD VIAL EN LA TRONCAL N° 6 (…) RECIBIENDO COMO RESPUESTA QU SU COMANDO NATURAL ESTABA EN CUENTA DE DICHO PROCEDIMIENTO Y ELLOS SE DISPONÍAN A TRASLADAR EL MATERIAL RETENIDO HACIA LA SEDE DE SU COMANDO POR LO QUE DE INMEDIATO SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN CON EL COMISIONADO J.L. JEFE DEL SERVICIO PATRULLERON DE CAMINO QUIEN INFORMO QUE LOS FUNCIOANRIOS NO ESTABAN FACULTADOS PARA CUMPLIR CON LAS FUNCIONES ANTES DESCRITAS Y NO SE HABÍA ORDENADO NINGUNA COMISIÓN PARA QUE SE DIRIGIERA A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA PDVSA CAMPO BOSCA. CONSECUTIVAMENTE SE PROCEDIO A IDENTIFICAR AL PERSONAL QUE INTEGRABA LA COMSIÓN, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: SUPERVISOR. ROJAS PRADA H.J., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-15.411.411, OFICIAL AGREGADO. PATERNINA TERAN JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.782.502, OFICIAL VALBUENA RIERA L.Á., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-18.625.736, QUIEN PARA EL MOMENTO ERA (CONDUCTOR DEL VEHÍCULO OFICIAL SIGNADO CON EL NUMERO DE CONTROL 228), OFICIAL AGREGADO. M.S.C.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.684.219, QUIENO PARA EL MOMENTO SE DESEMPEÑABA COMO EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO OFICIAL SIGNADO CON EL NUMERO DE CONTROL 208, IGUALMENTE SE PROCEDIÓ A EFECTUAR UNA INSPECCIÓN LAS MINUCIOSA EN LA PARTE POSTERIOR DE ESTE ULTIMO VEHÍCULO DONDE SE ENCONTRABAN A LOS ROLLOS DE CABLE COLOR NEGRO CON DIFERENTES LONGITUDES, REVESTIDO DE LÁCTICO CON INTERIOR DE COBRE UTILIZADO PARA FUNCIONAMIENTO DE BOMBAS ELECTRO / SUMERGIBLES (BES), UTILIZADO EN LOS POZOS PETROLEROS PARA LA EXTRACCIÓN DE CRUDO CATALOGADO COMO "MATERIAL ESTRATÉGICO" SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A REALIZAR COMUNICACIÓN CON EL SISTEMA DE VERIFICACIÓN INMEDIATA (SIVEI) DE LA GUARDIA NACIONAL HOUVARIANA SIENDO ATENDIDO POR EL FUNCIONARIO S1. DURAN SOTO J.C., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-22.118.244, A QUIEN SE LE SUMINISTRO LOS SIGUIENTES DÍGITOS ALFANUMÉRICOS V-15.411.411, V-16.782.502, V-18.625.736 V-17.684.219, QUIEN NOS INFORMO QUE REFERIDOS NÚMEROS DE CÉDULA REGISTRAN EN EL SISTEMA Y QUE ACTUALMENTE NO PRESENTAN NINGÚN TIPO DE ANTECEDENTES PENALES O JUDICIALES, POSTERIORMENTE SE ESTABLECE COMUNICACIÓN CON EL CIUDADANO LICENCIADO JESÚS ORRES PÉREZ, QUIEN SE DESEMPEÑA COMO SUPERVISOR DEL DEPARTAMENTO ELÉCTRICO DE LA ESTACIONES DE FLUJO DE LA EMPRESA MIXTA PDVSA-PETROBOSCAN A QUIEN SE LE SOLICITO SU COMPARECENCIA EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD CON LA FINALIDAD DE REALIZAR RECONOCIMIENTO, EXPERTICIA Y AVALUÓ REAL DEL MATERIAL ESTRATÉGICO INCAUTADO, QUIEN DICTAMINO LO SIGUIENTE: VEINTITRÉS (23) METROS DE CONDUCTOR ELÉCTRICO DE TIPO 3X500MCM DEL UTILIZADO EN EL FUNCIONAMIENTO DE POZO PARA LA EXTRACCIÓN DE CRUDO TIPO BOMBA ELECTRO SUMERGIBLES (BES) CON UN COSTO ASOCIADO DE 25.530 BSF Y CUATRO (04) METROS DE CONDUCTOR ELÉCTRICO DE TIPO 3X4/0 DEL UTILIZADO EN EL FUNCIONAMIENTO DE POZO PARA LA EXTRACCIÓN DE CRUDO DE TIPO BALANCÍN CON COSTO ASOCIADO DE 2.040 BSF, PARA UN TOTAL DE 27 MTRS DE CABLE NEGRO Y UN VALOR TOTAL DE 27.570 BSF…

. (Resaltado de la Original).

Desprendiéndose del acta policial supra mencionada, que los efectivos castrenses dejaron constancia en fecha 28 de agosto de 2015, siendo las 05:00 horas de la tarde, recibieron llamada telefónica por parte del S1. Almeira M.D., quien se encontraba en ese momento cumpliendo funciones de seguridad física de instalaciones en la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima “PDVSA”, específicamente dentro de complejo denominado Campo Boscan efectuando recorrido de patrullaje y seguridad de los distintos pozos petroleros, en compañía de otros efectivos de tropa profesional, manifestando haber observado dos patrullas de la Policía Regional específicamente asignadas al servicio de patrullaje de camino de la troncal No. 6, cerca de las instalaciones de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima “PDVSA”, Campo Boscan, por lo que de inmediato procedieron a interceptar dicha comisión específicamente al vehículo MARCA TOYOTA MODELO LAND CRUISER, signado con el numero de control 228 conducido por el oficial VALBUENA RIERA L.Á., en compañía del oficial agregado PATERNINA TERÁN J.L., por lo que procede a estacionarse a un lado de ellos, y el segundo vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, TIPO CHASIS LARGO SIGNADO, con el numero de control 208, se estacionó al otro lado de la carretera, manifestando el oficial VALBUENA RIERA L.Á., que se encontraban realizando patrullaje de seguridad, seguidamente cuando se dirigen a acercarse a Unidad No. 208, los tripulantes del mismo activan su marcha, procediendo la comisión militar a establecer comunicación con el PTTE. VILLAMIZAR R.Ó., procediendo los funcionarios actuantes a instalar un punto de control móvil al lado derecho del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, del km 40 en la intercepción de la carretera que da la salida de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima “PDVSA”, Campo Boscan hacia la troncal No. 6, observando las dos unidades antes descritas, que se dirigían en sentido Campo Boscan, troncal No. 6 y exactamente diagonal al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, dando la voz de alto ordenando a los funcionarios policiales descendieran de las unidades, procediendo a realizar una inspección a referidos vehículos, logrando visualizar en el interior de la Unidad 208, un rollo de cable con interior de cobre (guaya), informando los funcionarios policiales que el material lo habían encontrado en estado de abandono y que iban a trasladarlo hasta a su comando para realizar el procedimiento, continuando con la inspección se procede a revisar el segundo vehículo signado con el numero 228 donde no se logró observar material estratégico o algún otro objeto de interés criminalístico, el mismo se encontraba tripulado por dos (02) efectivos policiales con el uniforme reglamentario utilizado por la Policía Regional del Estado Zulia, procediendo a indagar si la presunta comisión se encontraba autorizada por su comando natural y si los mismos estaban facultados para efectuar un procedimiento relacionado con la seguridad física de las instalaciones, ya que sus funciones obedecían esencialmente a prestar seguridad, estableciendo comunicación con el comisionado J.L. jefe del servicio patrulleros de camino quien informo que los funcionarios no estaban facultados para cumplir con las funciones antes descritas y no se había ordenado ninguna comisión para que se dirigiera a las instalaciones de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima “PDVSA”. Campo Boscan, procediendo a identificar a los referidos, siendo los mismos: SUPERVISOR. ROJAS PRADA H.J., OFICIAL AGREGADO. PATERNINA TERAN J.L., OFICIAL VALBUENA RIERA L.Á., titular de la cédula de identidad V-18.625.736, quien para el momento era (conductor del vehículo oficial signado con el número de control 228), oficial agregado. M.S.C.A., quien para el momento se desempeñaba como el conductor del vehículo oficial signado con el número de control 208.

Dejando constancia los efectivos militares que al realizar una inspección en la parte posterior de este último vehículo donde se encontraban varios rollos de cable color negro con diferentes longitudes, revestido de plástico con interior de cobre utilizado para funcionamiento de bombas electro sumergibles (BES), utilizado en los pozos petroleros para la extracción de crudo, arrojando la cantidad de “…VEINTITRÉS (23) METROS DE CONDUCTOR ELÉCTRICO DE TIPO 3X500MCM DEL UTILIZADO EN EL FUNCIONAMIENTO DE POZO PARA LA EXTRACCIÓN DE CRUDO TIPO BOMBA ELECTRO SUMERGIBLES (BES) CON UN COSTO ASOCIADO DE 25.530 BSF Y CUATRO (04) METROS DE CONDUCTOR ELÉCTRICO DE TIPO 3X4/0 DEL UTILIZADO EN EL FUNCIONAMIENTO DE POZO PARA LA EXTRACCIÓN DE CRUDO DE TIPO BALANCÍN CON COSTO ASOCIADO DE 2.040 BSF, PARA UN TOTAL DE 27 MTRS DE CABLE NEGRO Y UN VALOR TOTAL DE 27.570 BSF…”.

Cabe agregar que se encuentra inserto en actas un acta de reconocimiento material de las evidencias, en donde el ciudadano J.T.P., en su carácter de Supervisor del Departamento eléctrico de planta y estaciones de flujo de la empresa mixta Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima PDVSA-PETROBOSCAN, quien se apersonó al sitio dictaminado que el material incautado corresponde: veintitrés (23) metros de conductor eléctrico de tipo 3XO0MCM del utilizado en el funcionamiento de pozo para la extracción de crudo tipo bomba electro sumergibles (BES) con un costo asociado de 25.530 Bsf y cuatro (04) metros de conductor eléctrico de tipo 3X410 del utilizado en el funcionamiento de pozo para la extracción de crudo de tipo balancín con un costo asociado de 2.040 Bsf, para un total de 27 mtrs.; de cable color negro y un valor Bsf.

En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, observan que es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe publica y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción.

Precisado lo anterior, para quienes aquí deciden evidencian que yerran los apelantes al afirmar que los funcionarios actuantes manipularon y montaron un procedimiento en el acta policial que dio origen a la detención de los ciudadanos H.J.R.P., titular de la cédula de identidad No. 15.411.411, J.L.P.T., portador de la cédula de identidad No. 16.782.502, L.Á.V.R., titular de la cédula de identidad No. 18.625.736 y C.A.M.S., portador de la cédula de identidad No. 17.684.219, así como la retención de los vehículos y las mercancía en ella descrita, toda vez que de la lectura y análisis del acta policial de fecha 28 de agosto de 2015, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Kilómetro Campo Boscan, desprende que la misma describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual presuntamente ocurrieron los hechos acaecidos en fecha 28 de agosto del año en curso, teniendo en cuanta que el procedimiento policial cumple con lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la actuación policial.

Es menester señalar que, si bien es cierto no consta fijación fotográfica del material incautado, no es menos cierto que en el acta policial, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas y del acta de reconocimiento material, se desprende todas las evidencias colectadas, incluyendo que el Supervisor del Departamento eléctrico de planta y estaciones de flujo de la empresa mixta Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima PDVSA-PETROBOSCAN, reconoció que el material incautado.

Evidenciando una descripción sucinta de los hechos que dieron origen a la aprehensión de los imputados de marras, por lo que no se desprende de las actas policiales que acompañan la presente causa, algún tipo de violación por parte de los funcionarios actuantes al momento de realizar la aprehensión de los hoy imputados, debido a que el acta policial resulta ser congruentes, y mal puede la parte recurrente pretender esgrimir alegatos de hecho intentando atacar el acta policial por dicho inciertos que presuntamente ocurrieron, circunstancias estas que deben ser esclarecidas en la fase investigativa del proceso.

Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:

…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación…

Su naturaleza es exclusivamente pesquisatoria encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…”

Es por ello, este Tribunal ad quem, estima pertinente recordarle a la parte recurrente que la actuación ejecutada por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra revestida de una presunción iuris tan tum, verbigracia, se presume que los actos ejecutados por los funcionarios policiales se presumen que se han efectuado de buena fe, presunción esta que pudiera ser desvirtuada con actos concretos los cuales pongan en entrever la actuación policial, situación esta que en el presente caso no ha ocurrido, en razón de las consideraciones efectuadas se debe declarar sin lugar tanto la denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia contenida en el recurso de apelación, referida a la revocatoria de la decisión recurrida y al levantamiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A tal efecto esta Alzada, estima pertinente traer a colación el fundamento otorgado por la instancia, desprendiéndose lo siguiente:

…Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, las defensas, y los imputados éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en los delitos de Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégico, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. Ahora bien en relación al delito Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, este tribunal considera que no se encuentran acreditadas en las actas la comisión del delito aludido. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos H.J.R., J.L.P.T., L.Á.V.R. Y C.A.M.S., son autores o participes, en la comisión del delito de Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégico, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.-Acta Policial, de fecha 28 de Agosto (sic) de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO 11, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento N° 114, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resulto aprehendido el hoy imputado de las actas, inserta al folio (03, 04, 05 y sus vueltos de la presente causa); 2.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO 11, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento N° 114, inserta al folio (10 de la presente causa), 3.- Acta de Retención Con Fijaciones Fotográfica, de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO 11, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento N° 114, inserta al folio (12,13,14,15,16,17 de la presente causa); 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F.: de fecha 28 de Agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona NRO 11, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento N° 114, inserta al folio (18, 19, 20, 21, 22, 23 y sus vueltos de la presente causa) 6.- Reconocimiento de Material, de fechas de 28 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano J.A.T.P., Supervisor del Departamento Eléctrico de Platas y Estaciones de Flujo de la Empresa Mixta PDVSA- Petroboscan, se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que dos de los delitos imputados como lo son el delito de Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégico, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, son delitos los cuales uno se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano H.J.R.V., natural de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 01.06.1982, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.411.411. profesión u oficio Trabaja Funcionario, hijo M.P. y J.R., Residenciado Barrio Bello Monte, Calle 127, Casa N° 46-58, diagonal al Supermercado Bello Monte, Parroquia M.D., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6353414, J.L.P.T.V., natural Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 14.12.1984, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.782.502, profesión u oficio Funcionario, hijo M.P. y J.L.R., Residenciado Barrio S.M., Avenida 95, Casa N° 61-77, Entrando Por El Colegio Panamericano, Parroquia V.P., Municipio Maracaibo Del Estado Zulia, Teléfono: 0424-6987315, C.A.M.S., Venezolano, natural Maracaibo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 04.12.1985, Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.684.219, profesión u oficio Funcionario, hijo B.S.d.M. y Alberto Morales( D), Residenciado Sector 18 de Octubre, calle NÑ, Avenida 4, Casa N° 4-02, Diagonal al Abasto Paraíso, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia por la presunta comisión del delito de Trafico y Comercio Ilícito de Materiales Estratégico, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo., de igual manera se declara Sin lugar la solicitud hecha por los defensores de los imputados de las actas por lo que considera este tribunal que la defensas técnicas fundamentaron sus solicitudes en circunstancias que deben ser esclarecida en el transcurso de la investigación, por cuanto a juicio dé este Tribunal ambos procedimiento fueron hechos en cumplimiento de las garantías tanto constitucionales como procesales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal…

. (Destacado Original).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación de los imputados H.J.R.P., titular de la cédula de identidad No. 15.411.411, J.L.P.T., portador de la cédula de identidad No. 16.782.502, L.Á.V.R., titular de la cédula de identidad No. 18.625.736 y C.A.M.S., portador de la cédula de identidad No. 17.684.219, en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención de los antes referidos imputados, tal como consta en actas.

De esta forma, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos H.J.R.P., J.L.P.T., L.Á.V.R., y C.A.M.S., en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, como lo son:

  1. -Acta Policial, No. CZGNB11-D114-3RA.CIA:SIP: 983, de fecha 28 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Kilómetro Campo Boscan, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados de las actas.

  2. - Acta de Inspección Ocular, de fecha 28 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Kilómetro Campo Boscan.

  3. - Acta de Retención Con Fijaciones Fotográfica, de fecha 28 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Kilómetro Campo Boscan.

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F.: de fecha 28 de agosto de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Kilómetro Campo Boscan.

  5. - Reconocimiento de Material, de fechas de 28 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano J.A.T.P., Supervisor del Departamento Eléctrico de Platas y Estaciones de Flujo de la Empresa Mixta Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima “PDVSA-Petroboscan”, dejando constancia la instancia que los dio por reproducidos en el acto de presentación de imputados, plurales indicios de convicción estos que constan original los cuales rielan a los folios tres al veintisiete (3-27) de la causa original, elementos que fueron estimados por la a quo al momento de proferir su fallo.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos H.J.R.P., J.L.P.T., L.Á.V.R., y C.A.M.S..

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por los defensores privados, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por los defensores privados.

En tal sentido, esta Sala observa que la jueza de Control al dictar la decisión recurrida sí verificó los hechos objeto de la presente causa, al establecer primeramente que la aprehensión de los hoy imputados H.J.R.P., J.L.P.T., L.Á.V.R., y C.A.M.S., se produjo en flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; al ser aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona No. 11, Destacamento No. 114, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Kilómetro Campo Boscan, por estar presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asimismo, el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción que ya han sido verificados por esta Sala, así como se constató que la jueza de control en este caso, ponderó no sólo la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, sino también las circunstancias del caso, por lo que consideró que lo procedente era el decreto de la medida de coerción personal en contra de los procesados en mención, conforme lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera, que considere este Tribunal de Alzada, que la recurrida analizó la dañosidad social que produce este tipo de delito a la sociedad y las circunstancias del caso, a los efectos de determinar la procedencia de la medida de coerción personal que decretó en este caso. En este sentido, resulta oportuno citar lo que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ (Comillas y resaltado de la Sala)

De otro lado, esta Alzada estima oportuno indicar, que en cuanto al argumento de la defensa, que en este caso no hay suficientes los elementos de convicción en contra de su defendido, no es compartido dicho argumento por esta Sala, al verificar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que avaló la recurrida, aunado a ello, este proceso se encuentra en una fase tan inicial del proceso, por lo que iniciado el proceso, en la fase de investigación, la defensa está en el deber de coadyuvar con el titular de la acción penal en la búsqueda de la verdad, desvirtuando los elementos de convicción que comprometan a su defendido y ofreciendo otros que ayuden a que el Ministerio Público evidencie cualquier circunstancia, que pudiera reforzar la tesis de la defensa, ya que la investigación es para buscar todos los elementos de convicción pertinentes y necesarios, a fin del acto conclusivo correspondiente, existiendo en el presente caso el peligro de fuga y obstaculización de la investigación.

Por otro lado, con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente referida en atacar la precalificación jurídica, otorgada por el titular de la acción penal, y avalada por el órgano jurisdiccional en los hechos acaecidos, esgrimiendo que a su juicio no existe relación de causalidad, así como tampoco existe delito, evidenciando esta Alzada que en el caso de marras el Ministerio Público subsumió los hechos acaecidos en la disposición penal contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, disposición penal citada previamente, acogiendo la Jueza a quo, provisionalmente la precalificación jurídica aportada en la audiencia de presentación.

En esta misma sintonía, el M.T. de la República, mediante el fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Destacado de la Sala).

Para reforzar lo anterior, la naturaleza de las precalificaciones jurídicas, que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

En tal sentido, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los apelantes, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas a los ciudadanos H.J.R.P., J.L.P.T., L.Á.V.R., y C.A.M.S., siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, deberá individualizar la conducta que cada uno de los procesados en los hechos acaecidos; motivo por el cual se desestima los presentes puntos de impugnación; en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante. Así se decide.-

Finalmente, que mal puede la defensa privada considerar que al imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad es violatoria del principio de presunción de inocencia, a este respecto consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, que no se puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

Adicional a lo ut supra destacado, y en aras de contestar la solicitud realizada por la defensa referida a la imposición de una medida menos gravosa a favor de los imputados H.J.R.P., J.L.P.T., L.Á.V.R., y C.A.M.S., a este respecto, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente recalcar que hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza que preside el Juzgado Quinto de Control, no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin lugar los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho H.A.N.G. y L.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.364 y 76.705, en su carácter de defensores de los ciudadanos H.J.R.P., titular de la cédula de identidad No. 15.411.411, J.L.P.T., portador de la cédula de identidad No. 16.782.502, L.Á.V.R., titular de la cédula de identidad No. 18.625.736 y C.A.M.S., portador de la cédula de identidad No. 17.684.219; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 764-15, de fecha 30 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la N.P.A., en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho H.A.N.G. y L.V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.364 y 76.705, en su carácter de defensores de los ciudadanos H.J.R.P., titular de la cédula de identidad No. 15.411.411, J.L.P.T., portador de la cédula de identidad No. 16.782.502, L.Á.V.R., titular de la cédula de identidad No. 18.625.736 y C.A.M.S., portador de la cédula de identidad No. 17.684.219.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 764-15, de fecha 30 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 670-15 de la causa No. VP03-R-2015-001676.

J.R.G.

LA SECRETARIA

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