Decisión nº 512-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001319

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001319

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Visto el recurso de apelación de auto presentado por los abogados en ejercicio J.A.V.P. y R.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.390 y 214.710, en su condición de defensores privados de los ciudadanos RAIDER J.F.M. y ENDYS BILISARIO F.F., portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.066.979 y 18.284.594, contra la decisión Nro 1250-14, de fecha 02.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación fiscal, admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal y por la defensa privada, acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y, adicionalmente para el ciudadano RAIDER J.F.M. la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, y finalmente, ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados de actas; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05.11.2014, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados en ejercicio J.A.V.P. y R.G.D., en su condición de defensores privados de los ciudadanos RAIDER J.F.M. y ENDYS BILISARIO F.F., exponen en su escrito de apelación, lo siguiente:

…Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación, al analizar someramente la decisión recurrida al negar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, observamos que el tribunal se limitó admitir parcialmente la acusación fiscal, declarar sin lugar todas y cada una de las excepciones interpuesta por esta defensa en su escrito de defensa y descargo de pruebas, y que según su criterio quedaba demostrado las comisión de los delitos hoy imputados, entendiendo que tanto el Contrabando por Extracción como la Inducción a la Corrupción, son tipos penales que requieren unas condiciones objetivas de punibilidad que se contraponen unos a otros, que no se dan en el presente caso.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS DELITOS IMPUTADO

Se hace en esta instancia imperante para esta defensa, el detallado v minucioso análisis de la referida negativa a otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, aunado al complemento de ciertas normas contempladas en nuestro texto adjetivo penal, toda vez que en la referida negativa, el Juzgador en todo momento incurre en falso supuesto de los hechos presentados a su conocimiento por parte del Ministerio Público, quien inexplicablemente busca formalizar la pretensión punitiva del Estado Venezolano en contra de nuestros defendidos, por la comisión de unos ilícitos a todas luces inexistentes, por cuanto de los elementos de convicción no se materializa la comisión de los delitos imputados, como lo es el Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios Justos, para ambos ciudadanos; y adicional a este Inducción a la Corrupción, previsto v sancionado en los artículos 63, de la L.C. la Corrupción. En este sentido a.l.e. que integran la referida negativa a una Medida Cautelar Menos Gravosa, que suponen el error material en el cual incurre la Jueza de Control, en los siguientes términos:

Debemos recordar que a esta instancia del proceso, lo que precisamente se debate es la existencia o comisión de los ilícitos por los cuales fueran imputados, toda vez que aún no se ha determinado en la investigación fiscal que ciertamente se haya cometido el Contrabando por Extracción, no es menos cierto que tampoco puede determinarse ni imputarse el delito de Inducción a la Corrupción, este ultimo incoado al ciudadano Raider Fuenmayor; toda vez que a su consideración no presenta el Ministerio Público elementos ciertos al momento de la imputación que permitan determinar que estos ciudadanos se asociaron de manera ilegítima entre ellos mismos, o simultáneamente con más personas ajenas a la causa, que no fueran aprehendidos de forma simultanea y flagrante, ni mucho menos por los mimos hechos acusados.

CUARTO

DEL DELITO DE CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN

Al efectuar una revisión del término "CONTRABANDO" nos percatamos que el mismo obedece a un origen etimológico de la unión de dos voces: contra que alude al hecho de tener una conducta opuesta a algún mandato y bando que en la edad media constituía una ley o pregón público de cumplimiento obligatorio.

(…Omissis…)

Tenemos entonces Honorables Magistrados, que los elementos constitutivos que el legislador contempla para esta modalidad delictiva referente a la esquivar la intervención del Estado Venezolano en el tránsito de mercancías y/o productos en el Territorio Nacional, deben ser a.a.p.a. los efectos de determinar, si ciertamente se dan los supuestos que refiere el supra nombrado, toda vez que del análisis del caso de marras tenemos que de las actas policiales no se evidencia, que ciertamente el producto incautado (pescados de diferentes especies), fuera hacer transportado hacia otro territorio, ni mucho menos cursa evidencia de la venta a destino del mismo.

QUINTO

DE LA PROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

(…Omissis…)

De acuerdo con el texto constitucional trascrito, de manera clara y terminante, se establece, como principio, la inviolabilidad de la libertad personal y, como consecuencia, la prescripción de cualquier detención o arresto sin una orden judicial, salvo en el caso de sorpresa in fraganti, señalándose y afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la lev v apreciables por el juez en cada caso.

(…Omissis…)

La libertad, entonces, es principio fundamental que rige en nuestro proceso, siendo la regla su respeto en todas las etapas de éste, no pudiendo restringirse sino en determinados casos, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado en la Constitución, como es el de la justicia, requerida de algún tiempo para manifestarse, lo que puede hacer necesario que se tomen medidas que afecten la libertad de movimiento del imputado o acusado, siempre atendiendo al cumplimiento de los requisitos que fija de manera precisa el Código Adjetivo Penal siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o de excepción, que solo (sic) debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte:

(…Omissis…)

Por lo tanto debe insistirse, de una parte, en que la privación judicial de la libertad como medida cautelar debe ser considerada como excepción por ser la regla el derecho a ser juzgado en libertad, de rango constitucional expreso (artículo 44, num. 1), recogido ese principio en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 229), siendo por ello errónea la misma denominación de "medidas cautelares sustitutivas" que emplea el propio código adjetivo, con lo cual pareciera entenderse que las medidas no restrictivas de la libertad son sustitutivas de la privación de ésta (sic), cuando es a la inversa la situación; y por la otra resulta inadmisible la consideración como "beneficios procesales" de las medidas cautelares no restrictivas de la libertad, tratándose, pura y simplemente, del derecho a ser juzgado en libertad, el cual choca frontalmente con la referencia a delitos inexcarcelables durante el proceso, categoría admitida expresamente en la reforma del Código Penal de 2005, impugnada por la propia Fiscalía General de la República., sin embargo, en Sentencia N° 136 de la Sala Constitucional, de fecha 6 de febrero de 2007, en ponencia del Magistrado Pedro R. Rondón Haaz, textualmente se señala que:

(…Omissis…)

De las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente transcritas se evidencia claramente el derecho al juzgamiento en libertad de nuestros defendidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideramos entonces como procedente en derecho, que no se llenan los extremos legales exigidos para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que del análisis de las actas procesales existen lagunas en la investigación, y que no fueron aclaradas durante la fase preparatoria, pues por el simple hecho de haberse apersonado al Comando de la Guardia Nacional en la población de San R.d.M., nuestro defendido Rayder Fuenmavor, a preguntar sobre la detención de Endys Fernández, se pretenda criminalizar una conducta con una pena tan infamante y grave como la de contrabando de extracción, y lo más grave aún, incriminar a Rayder Fuenmayor, con inducción a la corrupción, y partiendo de la presunción de inocencia que ampara a los ciudadanos Raider J.F.M. y Endys Bilisario F.F., estimando además que de actas que no existe la presunción razonable de peligro de fuga, lo que lo puede ser satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así formalmente lo solicitamos

SEXTO

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, venimos en este acto, a APELAR con fundamentos en el presente escrito, contra la decisión a la negativa para el otorgamiento a una Medida Cautelar menos gravosa, dictada por este tribunal, de fecha dos 02 de Octubre (sic) de 2.014, decisión registrada bajo el Nro. 1250-14, que declaro sin lugar, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del código adjetivo penal, por considerarlos autores y penalmente responsables de los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Orgánica de Precios justos, para ambos ciudadanos; y adicional a este Inducción a la Corrupción, previsto y sancionado en los artículos 63, de la Ley Contra la Corrupción, para el primero de los nombrados; y en consecuencia solicitamos de la Sala que corresponda conocer el presente recurso dicte decisión propia, DESESTIME O ANULE la decisión impugnada, ordenando la IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, en favor de los imputados de autos, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito…

(Destacado original)

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que los defensores de autos presentaron escrito recursivo, en el cual, atacan el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de sus defendidos por el Juzgado de instancia.

Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada, se evidencia que la jueza de instancia en fecha 02.10.2014 al momento de dictar el fallo impugnado en audiencia preliminar, declaró sin lugar lo solicitado por la defensa y decidió Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los acusados de marras, por considerar que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordar la misma, no habían variado, aunado a que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, cumplía con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus, ya que la misma busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio.

No obstante a ello, éste Órgano Colegiado constata, que la solicitud realizada por la defensa técnica, corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra dice:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

De allí que es como constata esta Alzada, que los recurrentes tendrán la oportunidad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el recurso de apelación de auto resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.A.V.P. y R.G.D., en su condición de defensores privados de los ciudadanos RAIDER J.F.M. y ENDYS BILISARIO F.F., contra la decisión Nro 1250-14, de fecha 02.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación fiscal, admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal y por la defensa privada, acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y, adicionalmente para el ciudadano RAIDER J.F.M. la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, y finalmente, ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados de actas; todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.A.V.P. y R.G.D., en su condición de defensores privados de los ciudadanos RAIDER J.F.M. y ENDYS BILISARIO F.F., contra la decisión Nro 1250-14, de fecha 02.10.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación fiscal, admitió todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal y por la defensa privada, acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y, adicionalmente para el ciudadano RAIDER J.F.M. la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, y finalmente, ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados de actas; todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 512-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

VAB/gaby*.-

VP02-R-2014-001319

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