Decisión nº 662-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, Veintinueve (29) de Septiembre de 2015

203º y 155º

CASO: VP03-R-2015-001419

Decisión No. 662-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho J.M.Q.Q. y J.I.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 229.154 y 169.866, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos A.A.C.A., S.V.B.M., A.J.V.M., J.M.M.V. y JHEAN C.V.M., ejercido en contra de la decisión Nro. 949-2015, de fecha 15.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.A.C.A., S.V.B.M., A.J.V.M., J.M.M.V. y JHEAN C.V.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD; impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados del caso de marras, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó que la presente causa continuara por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone los artículos 234, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida precautelativa de aseguramiento en incautación sobre los 150 bultos de arroz incautados en el procedimiento que dio origen a la presente causa.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15.09.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 16.09.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho J.M.Q.Q. y J.I.Q.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 229.154 y 169.866, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos A.A.C.A., S.V.B.M., A.J.V.M., J.M.M.V. y JHEAN C.V.M., presentaron recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Inicia sus argumentos de apelación, expresando que: “…la decisión a la cual recurrimos nos mueve a reflexionar profundamente, en virtud de que muchos Jueces, con el respeto que me merecen, no comprenden el cambio de paradigma que impone a los operadores de Justicia en el actual Sistema Penal , en el cual la regla general es el juzgamiento en libertad, y la privativa de libertad es la excepción, en el caso que nos ocupa respeto la decisión de la honorable Jueza de Control, pero jurídicamente no la comparto, por las razones que más adelante explicaré con detalles, en virtud de las restricciones a las que han sido sometidos nuestros defendidos en el caso que estamos examinando, con esto se sume a esta defensa técnica y a los propios imputados en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las argumentaciones LEGALES propuestas por esta defensa ante el Juzgador AQUO han tenido aceptación, mientras lo peticionado por la representación Fiscal ha sido admitido con amplitud, violentando con este proceder el principio de IGUALDAD PROCESAL, y este supone que las partes disponen de los mismos derechos, oportunidades y cargas para cada cual defender sus intereses, el Ministerio Público conforme a lo estatuido en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le es dado como su misión hacer constar las circunstancias de los hechos para formular la inculpación del imputado sino también buscar los elementos que puedan servir para exculparlo.”

Arguyo que: “… entre los ciudadanos A.J.V.M. y SIIEILA V.B.M., se constituyó una Compañía Anónima, que lleva por nombre o denominación social "INVERSIONES ALFA Y OMEGAS C.A.", según consta en expediente signado con el N° 485-20733, que corre inserto ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia. Como se evidencia de los Estatutos Sociales que conforman el acta constitutiva de la empresa en su cláusula tercera, la compañía tiene por objeto principal la comercialización de todo tipo de productos alimenticios, compra, venta, distribución y comercialización de productos de limpieza, compra, venta, distribución y comercialización al mayor y detal de productos cárnicos, bovinos, ovinos, porcinos, caprinos, pollos, charcutería, productos lácteos, etc, compra, venta, distribución y comercialización de bebidas gaseosas, alcohólicas y agua mineral; compra venta, distribución y comercialización de todo tipo de productos derivados de la industria tabacalera (entre otras). Actividades estas que requieren de la permisología correspondiente exigida por los organismos públicos competentes en materia de regulación alimentaría, específicamente (SICA Y SUNAGRO). Por lo que los ciudadanos encausados de autos, de forma transparente y totalmente apegada al marco de la Ley, procedieron a hacerse de los permisos necesarios para poder realizar los actos de comercio que anteriormente fueron indicados.”

Señala que: “En un procedimiento totalmente viciado y flagrantemente violatorio del principio de legalidad y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de normal fundamental in commento, funcionarios adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del Sector Amparo. Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, irrumpieron en el Galpón que hoy sirve de asiento a la Compañía Anónima "Inversiones Alfa y Omegas", propiedad de nuestros patrocinados, sin ninguna orden de allanamiento, pero para justificar el atropello cometido. es decir, la falta de dicha orden judicial, disfrazan dicho procedimiento viciado, alegando haber tenido una "Persecución en Caliente", con el objeto de ampararse en lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la realidad de los hechos es. que dichos funcionarios, de manera violenta y sin mediar palabras, apuntaron a las personas presentes en el lugar de los hechos, donde se encontraban (trabajadores de la empresa), los propietarios de la misma, y; trabajadores encargados de acondicionar el galpón comercial. puesto que nuestros patrocinados tienen poco tiempo ocupando el mismo en calidad de arrendatarios. Ante la actitud violenta de los funcionarios policiales, y vista la presencia de menores de edad en el lugar, de manera temerosa y nerviosa, al verse apuntados por los mismos, los ciudadanos presentes en el galpón procedieron a abrir el portón que da acceso a dicho establecimiento “.

Aduce que: “Por la manera grotesca y violenta en la cual dichos funcionarios policiales ingresan al galpón, todas las personas presentes sintieron temor por sus vidas, y efectivamente procedieron a mostrarles las instalaciones, siendo que, los propietarios de la Empresa "Alfa y Omegas C.A", los ciudadanos SIIEILA V.B.M. y A.J.V.M., afirman a uno de los funcionarios que contaban con toda la documentación y permisología correspondiente al funcionamiento de la Compañía, sin embargo, dichos funcionarios de forma altiva dieron como respuesta "No nos interesan documentos, facturas ni permisos", infiriendo insultos hacia nuestros patrocinados, abusando de la autoridad de la cual están investidos. Resulta evidente que al negarse los funcionarios a revisar toda la documentación legal de la empresa, colocan en estado de indefensión y de inseguridad jurídica a nuestros defendidos, puesto que no le dieron oportunidad para demostrar fehacientemente que la mercancía que se encontraba en el galpón, contaba con todos los documentos que respaldan su procedencia, precio, y lugar de destino, lo que desvirtúa cualquier tipo de intención de ocultamiento, distribución o extracción de dichos productos”.

Menciona que: “no comprende esta defensa cómo es posible que los funcionarios que suscriben el acta policial alegan haber tenido una persecución en caliente y dan una supuesta voz de alto a dos sujetos, ingresan al galpón, y afirman haber avistado a otras personas presentes; pretendiendo demostrar su interés de cumplir con las funciones que les conciernen, como lo es "Aprehender a todo sujeto que se encuentre cometiendo un hecho punible", pero, sabiendo éstos que nuestros patrocinados se encuentran amparados bajo el principio de "Presunción de Inocencia", permiten que una turba de personas arremetan contra el galpón y ejecuten un saqueo de la mercancía que contaba con su respaldo legal, lo que evidentemente causó un gravamen irreparable a nuestros patrocinados, y demuestra la ineptitud de dichos funcionarios, quienes tenían el deber de resguardar el lugar, restringir el acceso al público y proteger la mercancía hasta tanto llegaren refuerzos. Resulta evidente honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, que los funcionarios cometieron muchos "errores" u "omisiones", antes, durante y después del procedimiento policial. Pues, si aceptamos que todo funcionario de manera irresponsable arremeta contra cualquier Comerciante Formal, y permita que la colectividad saquee dicho comercio, sin mantener o garantizar el resguardo del establecimiento, aun sabiendo que a toda persona le ampara el principio de presunción de inocencia; ello colocaría a todo Comerciante en un estado de Inseguridad Jurídica, y; además generaría una alarma social, puesto que no existe certeza en la práctica de tales procedimientos por parte de los funcionarios actuantes, quienes de manera irresponsable se "lavan las manos" alegando que el galpón fue saqueado, pero ¿Quién responde por las pérdidas generadas a nuestros patrocinados producto del mal procedimiento policial realizado?”.

Manifiesta que: “Los funcionarios policiales, valiéndose de su condición, y a sabiendas de que fácilmente pueden adaptar un "acta policial a una supuesta secuencia de sucesos inexistentes", afirman en la misma que nuestros patrocinados infirieron insultos y los agredieron, y que: además. dijeron no contar con la documentación legal de la mercancía y el galpón. Situación esta que se aleja totalmente de la realidad de lo ocurrido, puesto que la actitud hostil por parte de los funcionarios, y su negativa de ver y revisar los documentos presentados, todo con el objetivo de poder justificar el atropello que estaban cometiendo: no dio oportunidad de ningún tipo de demostrar que nuestros patrocinados se encontraban totalmente apegados al marco de la ley”.

Sostiene que: “Sin duda alguna, nos encontramos frente a un procedimiento policial totalmente arbitrario, que violenta flagrantemente el principio del Debido Proceso, y que: por supuesto, causó un daño irreparable y una cuantiosa pérdida económica a nuestros patrocinados, quienes demostraron fehacientemente en la Audiencia de Presentación, los documentos y permisos que respaldan su actividad comercial”.

Destaca que: “que en dicho procedimiento policial fueron incautados CUATROSCIENTOS CINCUENTA (450) BULTOS DE ARROZ, DE 24 UNIDADES POR 1 KG CADA UNA, lo que arroja un total DIEZ MIL OCHOSCIENTOS 10.800 KG, es decir, 10,8 toneladas de arroz“.

Indican que: “… LA DECISIÓN del Juez Aquo en la celebración de la Audiencia de Presentación, donde se evidencia que fueron admitidos y considerados abiertamente los supuestos elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, y por el contrario, no fueron tomados en consideración, y; ni siquiera nombrados en la motivación del fallo, todos y cada uno de los elementos aportados por la Defensa, que desacreditan las afirmaciones fiscales, en cuanto a la supuesta existencia de un hecho punible, puesto que al consignar toda la documentación, permisos, registros, e inscripciones emitidos por los organismos competentes, y que son requeridos para el ejercicio del Comercio formal, se desvirtúa cualquier intención de cometer el delito imputado a nuestros defendidos, y; a su vez aunque les hayan sido impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 3o y 8° resulta evidente que en el caso de marras, se demostró el completo apego por parte de los encausados, al marco de la Ley. y por ende, lo lógico y ajustado a Derecho, y en virtud de haber sido demostrada la inocencia de los imputados, era el otorgamiento de la L.P.; sin embargo, al admitir ampliamente todos los alegatos y elementos promovidos por la Representación Fiscal, y de manera incongruente no se pronuncia sobre los documentos aportados por la defensa, que demuestran la inocencia de nuestros defendidos, incurre el Juez Aquo en un garrafal error, puesto que, aún cuando se conoce la primacía del Principio de Presunción de Inocencia, y de haber sido demostrada y acreditada la inocencia y buena fe de nuestros patrocinados quienes son comerciantes formales; la juzgadora, se limita a invocar jurisprudencia y fundamentos de derecho, que si bien son necesarios, igual importancia y necesidad hay en fundamentar toda decisión conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sus consideraciones, con referencia a todos y cada uno de los Documentos acreditados por la defensa. Esto quiere decir, que no basta que el Juez Aquo verifique si se llenan los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, puesto que, si los imputados pueden comprobar con elementos fehacientes que cuentan con todos y cada uno de los permisos requeridos para el ejercicio del comercio, inmediatamente se hacen nugatorios los alegatos fiscales basados en hechos esgrimidos en un acta policial, que como bien es sabido, es fácilmente alterable”.

Establece que: “Resulta evidente que, al Juez Aquo no considerar las pruebas fehacientes que demuestran la INOCENCIA de nuestros patrocinados, y que fueron oportunamente consignadas en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el día 1 5 de agosto de 2015, violenta el principio de igualdad procesal, puesto que considera ampliamente todos y cada uno de los alegatos fiscales, de una manera amplia; pero, no toma en cuenta, ni siquiera en forma restringida; los elementos aportados por la defensa que exculpan de toda responsabilidad a nuestros patrocinados; todo ello nos coloca en estado de indefensión . ya que; aquellos elementos que oportunamente podían demostrar el apego absoluto de parte de los encausados al marco de la ley, no fueron ni siquiera considerados por la juzgadora”.

Refiere que: “… resulta evidente que la Juzgadora, si bien esgrimió que se cumplían los extremos de los artículos 236, 237, 238 del COPP, no indicó en ninguna parte de la decisión sus consideraciones sobre la Documentación presentada por la defensa privada en favor de los imputados de autos, y que; su sola corroboración a juicio de quienes suscriben el presente recurso, era suficiente como para otorgarles la L.P., a los ciudadanos encausados”.

Expresa que: “Al no pronunciarse sobre todos y cada uno de los documentos que demuestran la INOCENCIA de nuestros patrocinados, se produce un estado de indefensión que vulnera el debido proceso estatuido por nuestra Carta Magna en su artículo 49”.

Para finalizar la Defensa Privada, expresan en el punto denominado “Petitorio” que se: “Declare con lugar el presente RECURSO interpuesto en el caso, así como todas y cada una de las pruebas ofertadas, además, solicitamos se pronuncie sobre la falta de motivación en cuanto a los Alegatos y documentos consignados en la Audiencia de Presentación de Imputados por parte de la Defensa, puesto que el Juez Aquo no se pronunció sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, ni mucho menos si con ello se comprobaba la inocencia y apego al marco de la ley por parte de todos y cada uno de nuestros patrocinados, y; una vez comprobados los extremos señalados en el presente recurso; solicitamos se acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenando la L.P. de nuestros defendidos, proveerlo así sería justicia”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nro. 949-2015, de fecha 15.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido Juzgado en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.A.C.A., S.V.B.M., A.J.V.M., J.M.M.V. y JHEAN C.V.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les instruye causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO y de la COLECTIVIDAD; impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con Caución Personal (Fianza), a los imputados del caso de marras, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenó que la presente causa continuara por las reglas del procedimiento ordinario, conforme lo dispone los artículos 234, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida precautelativa de aseguramiento de incautación sobre los 150 bultos de arroz decomisados en el procedimiento que dio origen a la presente causa.

Denunció la parte que recurrió, que en el presente caso se le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que el Juez de instancia admite y considera todos los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de los hechos punibles por parte de los imputados del caso de marras, sin considerar ni nombrar en la motivación del fallo, los elementos aportados por la Defensa Técnica, que desacreditan las afirmaciones fiscales en cuanto a la supuesta existencia de un hecho punible, puesto que al consignar toda la documentación, permisos, registros, e inscripciones emitidos por los organismos competentes, y que son requeridos para el ejercicio del Comercio formal se desvirtúa cualquier intención de cometer el delito imputado, limitándose la Juzgadora a invocar jurisprudencia y fundamentos de derecho, que si bien son necesarios, igual importancia y necesidad hay en fundamentar toda decisión conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sus consideraciones, con referencia a todos y cada uno de los Documentos acreditados por la defensa.

Adujo que la Juzgadora de la Instancia, si bien esgrimió que se cumplían los extremos de los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicó en ninguna parte de la decisión sus consideraciones sobre la Documentación presentada por la defensa privada en favor de los imputados de autos, y que; su sola corroboración a juicio de los recurrentes, era suficiente como para otorgarles la L.P., a los ciudadanos encausados.

En el mismo orden de ideas, los Defensores Privados alegaron que la decisión impugnada carece de motivación, al no pronunciarse sobre los alegatos y la documentación presentada por la defensa, y como petitorio, solicitaron la revocatoria de la recurrida y la l.p. de sus defendidos.

Precisados como han sido los argumentos del recurso de apelación, estas Juzgadoras de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la jueza de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, en los fundamentos de hechos y de derechos, y a tal efecto señaló lo siguiente:

…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos é que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadano: S.V.B.M., A.J.V.M., A.A.C.A., J.M.M.V. Y JEHAN C.V.M., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesaria definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fech¡ 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si s refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y d seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las acta que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara I aprehensión en flagrancia de los ciudadanos S.V.B.M.A.J.V.M., A.A.C.A., JHON MICHAE MATHEUS VARGAS Y JEHAN C.V.M., por la comisión del delito c CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente /-ve investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la L.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de vehículos, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos S.V.B.M., A.J.V.M., A.A.C.A., J.M.M.V. Y JEHAN C.V.M., en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la L.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de vehículos, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de vehículos. 3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 13 de agosto de 2015, fijaciones tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de vehículos. 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano KENDRY MORANDA y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de vehículos. 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana N.C.P.S., y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de vehículos, 6.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de vehículos. En tal sentido, este Tribunal estima propicio acotar que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la ya citada fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido las imputadas de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los ciudadanos S.V.B.M., A.J.V.M., A.A.C.A., J.M.M.V. Y JEHAN C.V.M., en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que nos encontramos en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, quien aquí decide considera propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción personal; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa. Dentro de este marco, esta Juzgadora considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 229 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente: "Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución."Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso" Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)" En este mismo orden de ideas y dirección, considera esta Juzgadora citar la obra del, autor R.R.M., en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:"...

Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto..." (p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló: "...el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal..."

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer, aunado a que en este acto han sido consignadas la permisología correspondiente para el funcionamiento de la empresa donde se demuestra la legalidad en cuanto a la adquisición de los alimentos y a la venta, por lo que esta Juzgadora se aparta de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, ya que si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punibles como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado de autos; no es menos cierto que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que prevalece en nuestro sistema de proceso penal, de corte acusatorio, el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad observando de actas que los hechos objeto de la presente causa ameritan ser investigados y esclarecidos, y estimando quien decide "que...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, en tal virtud, esta juzgadora con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga, ni el peligro de la obstaculización del proceso, ya que en este acto el imputados ha suministrado dirección de posible ubicación, aunado al hecho del plan de descongestionamiento establecido en nuestro municipio de los órganos aprehensores y los centros penitenciarios por la crisis penitenciaria en la que atravesamos y en los procedimientos de mayor envergadura no existen cupos disponibles para mantener una privación judicial preventiva de libertad y que además el mismos no posee conducta predelictual demarcada, siendo que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa; es por lo que acuerda DECLARAR CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA y consecuencia se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos S.V.B.M., A.J.V.M., A.A.C.A., J.M.M.V. Y JEHAN C.V.M., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la L.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3o y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, cada quince (15) días, y 2.- y la presentación de dos (02) personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional; por cuanto es procedente la aplicación de la misma, ahora bien este tribunal en este mismo acto ordena la libertad inmediata de los ciudadanos, quienes se comprometen en presentar los recaudos de los fiadores en un lapso no mayor de tres (03) días hábiles, en consecuencia declara SIN LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a que se le decrete al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial, Asimismo se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se decreta la flagrancia de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se decreta la MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓ de la siguiente mercancía: 150 BULTOS DE ARROZ DE MARCA COGOLLA, CADA UNO CONTENTIVO DE 24 UNIDADES DE UN KILOGRAMO, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, a las cuales quedaran a disposición de FUNDAMERCADO, Y ASÍ SE DECIDE…

De la transcripción ut supra realizada, se evidencia que la jueza de instancia decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la aprehensión de los ciudadanos A.A.C.A., S.V.B.M., A.J.V.M., J.M.M.V. y JHEAN C.V.M., se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia.

Asimismo, la jueza de control estimó la existencia de suficientes de elementos de convicción que hacen presumir la participación de dichos ciudadanos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, tomando en cuenta también la documentación presentada por la Defensa de los imputados del caso de marras, y consideró procedente decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Sumado a ello, la a quo consideró que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público es una precalificación que puede cambiar con el devenir de la investigación.

En este mismo orden de ideas, esta Sala observa que contrario a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta que analizó el procedimiento mediante el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos S.V.B.M., A.J.V.M., A.A.C.A., J.M.M.V. Y JEHAN C.V.M., y calificó la aprehensión en flagrancia, con fundamento en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual, a su vez, citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01, referido a lo que debe entenderse por flagrancia; igualmente consideró que se estaba en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, considerando que la calificación jurídica era por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la L.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, la jueza de control consideró la existencia de elementos de convicción, en la investigación que en este caso fue iniciada por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Vehículos, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los hoy imputados; por lo que estimó que los hoy imputados habían presuntamente participado en la comisión del delito imputado; indicando cada uno de los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Pùblico y que avaló

En cuando a la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, a criterio de la juzgadora de instancia que por encontrarse en la fase preparatoria, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo; lo que a su criterio, también sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido las imputadas de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, de los hoy imputados en el delito que se les imputó, diligencias que por estar en fase preparatoria, la Representación Fiscal aún deberá realizar, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas; haciendo referencia, a su vez, a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 52 de fecha 22-02-05.

Con respecto a la medida de coerción personal a imponer, la jueza de la recurrida dejó constancia que el Ministerio Público solicitó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa le solicitó Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que consideró que por cuanto se encontraba este proceso en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, tomando en cuenta que se encontran en la fase preparatorio de la investigación, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible, consideró que si bien existe un hecho punibles como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, no es menos cierto que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de interpretadas e impuestas con carácter restrictivo, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, la jueza de control manifestó que con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en actas el peligro de Fuga, ni el peligro de la obstaculización del proceso, ya que en este acto el imputados ha suministrado dirección de posible ubicación, aunado al hecho del plan de descongestionamiento establecido en nuestro municipio de los órganos aprehensores y los centros penitenciarios por la crisis penitenciaria que se atraviesa y en los procedimientos de mayor envergadura no existen cupos disponibles para mantener una privación judicial preventiva de libertad y que además el mismos no posee conducta predelictual demarcada, siendo que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa; acordó DECLARAR CON LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PRIVADA y consecuencia, DECRETÖ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los hoy imputados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la L.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 3o y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declaró Sin Lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico, en cuanto a que decretara la Medida de Privación Judicial; ordenó continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y decretó MEDIDA INNOMINADA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓ de la siguiente mercancía: 150 BULTOS DE ARROZ DE MARCA COGOLLA, CADA UNO CONTENTIVO DE 24 UNIDADES DE UN KILOGRAMO, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, a las cuales quedaran a disposición de FUNDAMERCADO.

Revisados los argumentos expuestos, que a criterio de esta Sala, la jueza de instancia dio respuesta a las solicitudes, no sólo del Ministerio Pùblico, sino también de la Defensa, incluso, cuando impuso las medidas de coerción personal a cada uno de los imputados de actas, al igual que motivó adecuadamente su decisión, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a determinar el hecho punible, su calificación jurídica y los elementos de convicción para determinar la presunta participación de los imputados de autos en el hecho punible imputado; estableciendo, además, que dicha calificación jurídica es de carácter provisional, la cual puede variar en el desarrollo de la investigación.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase preparatoria en la cual se encuentra el proceso, no se requiere una motivación exhaustiva sino suficiente, no requiere ser extensa, sino a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

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En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; ni en cuanto a que la aprehensión violó la garantía constitucional establecida en el artículo 44.1 de la Carta Magna, debido a que el motivo de la aprehensión se encuentra justificado por habérseles incautado, a los imputados de autos, productos que requieren presentación de documentos legales donde, según el acta policial, los imputados manifestaron ser los propietarios de los mismos y no presentaron documento alguno que acreditara tal propiedad en el momento en que se efectuó el procedimiento que dio origen a la presente causa.

No obstante a ello, estas jurisdicentes evidencian, que el órgano jurisdiccional al momento de dictar el fallo impugnado estimó que en el presente caso era procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, puesto que en la audiencia de presentación, la defensa presento copias de documentos y permisología correspondiente al funcionamiento de la empresa donde se demuestra la legalidad en cuanto a la adquisición de los alimentos y su venta, motivo por el cual consideró que con la aplicación de dicha medida podía garantizarse las resultas del proceso.

Asimismo, la a quo al momento de fundamentar el fallo impugnado, vislumbró los elementos de convicción llevados por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, dejando constancia pormenorizada de cada uno de ellos, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de vehículos, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 13 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de vehículos. 3.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 13 de agosto de 2015, fijaciones tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de vehículos. 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano KENDRY MORANDA y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de vehículos. 5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 13 de agosto de 2015, rendida por la ciudadana N.C.P.S., y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de vehículos, 6.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 13 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas división de vehículos.

Por su parte, con respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público y avalada por la jueza de control, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman propicio señalar, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado, son de naturaleza provisional y eventuales, no es menos cierto que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsumen en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

En tal sentido, estas jurisdicentes, consideran pertinente realizar un análisis del tipo penal imputado y de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observando que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos A.A.C.A., S.V.B.M., A.J.V.M., J.M.M.V. y JHEAN C.V.M., fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalado por la a quo en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem.

En sintonía con lo anterior, es menester traer a colación el delito imputado por el Ministerio Público, así como también la conducta, que el legislador patrio a establecido que debe desplegarse para que sea considerada como el delito imputados a los procesados del caso de marras por el Ministerio Público, en este sentido en artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, que a tenor establece lo siguiente:

Artículo 64 Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente...

(Destacado de la Sala)

De la transcripción del artículo anterior, se desprende que, el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo intente extraer del territorio nacional los bienes, productos o mercancías regulados por los órganos competentes es decir, por el SUNDDE, sin algún documento que lo autorice.

De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio esta contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros, lo cual, no se evidencia en el caso de marras.

Ahora bien, estas juzgadoras consideran oportuno traer a colación el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en fecha 11.08.2015, mediante la cual, los funcionarios castrenses dejaron textualmente dispuesto que:

…En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándonos realizando labores de investigación relacionadas con el hurto y robo de vehículos automotores, en compañía del Inspector Agregado A.R., Inspector R.M., Detective Jefe R.P., Detective Agregado R.P., Detectives Á.B., Y.V., J.T. y A.C., por el perímetro de esta jurisdicción, específicamente por el SECTOR LA FARIA, CALLE 65 CON AVENIDA 69, VIA PUBLICA, PARROQUIA CARRACIOLO PARRA PÉREZ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, A bordo de las unidad Policial P-001 Y P-002, cuando logramos avistar en la mencionada calle, específicamente frente a MULTISERVICIOS ARRIERO C.A {SERVICIO AUTOMOTRIZ), dos personas de sexo masculino, descritos físicamente de la siguiente manera, uno de tez morena, contextura delgada, estatura de 1.75 metros aproximadamente, portando como vestimenta una franela de color morado y jean de color azul y el otro de tez morena, contextura delgada, estatura de 1.67 metros aproximadamente, portando como vestimenta un chemise de color blanco y franjas moradas y jean de color azul, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa, mirando reiteradamente las unidades policiales mientras caminaban de manera apresurada hacía el portón principal del referido taller, motivo por el cual procedimos a darles la voz de alto a los mismos, haciendo estos caso omiso al llamado, logrando ingresar al mismo, procediendo los integrantes de la comisión a entrar al referido taller amparados en el artículo 196 con las excepciones 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en busca de los sujetos, lugar donde se logro darles alcance, procediendo el detective A.C. realizarles una revisión corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes ubicar por las adyacencias del sector dos ciudadanos que sirvieran como testigo del procedimiento que se estaba realizando, logrando ubicar dos personas dispuestas a colaborar en el procedimiento, identificadas de la siguiente manera 1. NAYIBE PUERTO Y KENDRY MIRANDA, procediendo en presencia de los ciudadanos a efectuar la inspección corporal de los sujetos, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente quedando identificados plenamente de la siguientes manera: El Primero de nombre: J.M. MATHEUS VARGAS, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18-07-1997, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO S.R., SECTOR ARISMENDI, CALLE 98, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 25.691.109, y el Segundo de nombre: J.C.V.M., VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 26-08-1981, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL SECTOR ARISMENDI, CALLE 98, CASA 17B-39, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 15.766.418, de igual forma encontrándonos dentro del establecimiento, logramos avistar-dos personas de sexo masculino y una de sexo femenino, quienes al percatarse de la presencia policial dentro del lugar, de inmediato estos tres ciudadanos se lanzaron en contra de la integridad física de los funcionarios policiales intentando agredirnos, vociferando palabras obscenas y negándose a ser verificados, posteriormente luego que la comisión controlaran la situación, procedió el Detective J.T. a practicarles una revisan corporal a los ciudadanos del sexo masculino, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalístico a los mismos, quedando identificados plenamente de la siguiente manera: 1.- A.A.C. VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09-12-1988, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOA COMPATRIOTAS, CALLE 10, VI ATOLE, PARROQUIA IDELFONSO VÁSQUE2, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 18.496.610, 2.-__ALEXANDER J.V. MORILLO, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, DE 36 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-10-1978, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO S.R., SECTOR ARISMENDI, CALLE 98A, CASA NUMERO 17B-45, PARROQUIA CACIQUE MARÁ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.297.047, y la funcionaría Detective Y.V. de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la revisión corporal a la persona del sexo femenino, no incautándosele ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificada plenamente de la siguiente manera: 3.-S.V. BARRAGAN MATOS, VENEZOLANA, NATURAL DE MARACAIBO, DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-08-1991, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS TUBERÍAS, URBANIZACIÓN LOS COMPATRIOTAS, CALLE 10, CASA NUMERO 089, PARROQUIA IDELFONSO VÁSQUEZ, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 19.450.146, quienes presuntamente se encontraban comercializando una gran cantidad de bultos de arroz, contentivo cada bulto de 24 unidades de 1 kilogramos, motivo por el cual de inmediato le solicitamos a los sujetos presentes que nos aportaran la documentación legal o permisologia del establecimiento y la mencionada mercancía, que justifique su procedencia, almacenamiento y comercio, manifestando los mismos de manera clara y concisa que para el momento no poseían ningún documento legal o permisologia en relación a la mercancía, motivo por el cual luego de fijar la misma fotográficamente, procedimos a cargar las patrullas con los referidos bultos con la finalidad de trasladarla hasta esta sede y en ese momento la comunidad se percato del procedimiento que se estaba realizando y enardecidamente abordo el establecimiento mientras que dos sujetos desconocido a bordo de una moto color gris, desplazándose rápidamente efectuó varios disparos al aire, frente a las unidades policiales y un camión el cual logro'/^ evadirse, marca Ford modelo Duty color gris, desplazándose arrojo un amortiguador de vehículo color negro, al vidrio de una camioneta marca Chevrolet modelo Cheyenne color rojo, tipo pick up, placas 97VKAB, que se encontraba aparcada frente al precitado taller, perteneciente a uno de los sujetos detenidos en el procedimiento, motivo por el cual rápidamente siendo las 04:50 horas de la tarde, realizamos la inspección técnica del sitio, donde se logro colectar como evidencia de interés criminalistico un amortiguador de vehículo color negro, cuatro conchas calibre 9 mm y un vidrio fracturado, seguidamente en vista de los hechos suscitado y las constantes amenazas de violencia por parte de la colectividad en contra de la comisión policial, por instrucciones del Jefe de la comisión Inspector Agregado A.R., procedimos a solicitarles a los ciudadanos antes identificados que nos prestaran la colaboración a fin de que se embarcaran con la mayor rapidez a las unidades y retirarnos del lugar, con la finalidad de salvaguardar la integridad fisica de los funcionarios y civiles, así mismo velar por el resguardo de las unidades pertenecientes al estado venezolano, momento en el cual el ciudadano antes nombrado con el nombre de A.A.C., quien figura como el propietario de la mercancía incautada, se negó rotundamente a subir a la unidad policial, mostrando una actitud hostil y agresiva contra los funcionarios, incitando a la comunidad con llamados a viva voz a que se revelaran e interfirieran en el procedimiento que se estaba realizando, agrediendo con sus manos al funcionario Detective J.T. en su rostro, momento antes de acceder a embarcarse en la unidad, posteriormente nos retiramos logrando trasladar solo la mercancía que se encontraba a bordo de los vehículos, para el momento en la comunidad se alzo. Una vez en este Despacho, luego d haber trasladado a los ciudadanos antes identificados, la mercancía, el vehículo y las evidencias colectadas, en vista de lo antes expuesto según lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo las 05:00 horas de la tarde, procedí a practicar la aprehensión de los cinco ciudadanos en cuestión, imponiéndolo de sus derechos Constitucionales, consagrado en el artículo 49° ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le informo a los jefes naturales del despacho, quienes ordenaron que se le diera • inicio a las Actas Procesales K-15-0430-02147, por uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos (Acaparamiento) y uno de los Delitos contra la Cosa Pública (Resistencia a la autoridad), así mismo se procedió a verificar los ciudadanos por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, así como el vehículo, arrojando que los datos de los ciudadanos corresponden y que ninguno presenta registro policiales mientras que el vehículo arrojo los siguientes datos: marca Chevrolet modelo Cheyenne color rojo, tipo pick up, placas 97VKAB, SERIAL DE CARROCERÍA , la cual no presento solicitud alguna, procediéndose a solicitar que se le practiquen las experticias de rigor a la mercancía y el vehículo incautado, así mismo el funcionario Inspector R.M., realizó llamada telefónica a el ciudadano Dr H.L.R., Fiscal Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público, de guardia por detenidos, a fin de notificarle sobre el procedimiento realizado, dándose el mismo como notificado, indicando que dichas actuaciones conjuntamente con los ciudadanos aprehendidos fuesen remitida al Departamento de Flagrancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que el vehículo recuperado será enviado al estacionamiento judicial LAS MERCEDES, a la orden del ministerio Publico, y la mercancía la cual al ser contabilizada arrojo una cantidad de 150 bultos contentivo de 24 unidades de arroz de un 1 kilogramo, quedara en este despacho en calidad de depósito, bajo nuestra custodia y resguardo a la orden del Ministerio Publico. Mediante la presente se consigna Notificación de los Derechos de Imputados, acta de Inspección Técnica…

(Destacado original)

Una vez analizada el acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estas juzgadoras consideran, que la precalificación jurídica dada a los hechos debe ser modificada al delito de ACAPARAMIENTO, puesto que, dicho tipo penal tipifica una conducta antijurídica que se encuentra dirigida a restringir la oferta, circulación o distribución de bienes o retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, mientras que, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, radica en que el sujeto activo intente extraer del territorio nacional los bienes, productos o mercancías regulados por los órganos competentes es decir, por el SUNDDE, sin algún documento que lo autorice.

Como corolario, de las premisas que se han desarrollado a lo largo de la presente decisión, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran que en el caso sub lite, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, hasta las presentes actuaciones preliminares no se puede acreditar, puesto que del contenido del acta de investigación penal, se desprende que la presunta conducta desplegada por los ciudadanos A.A.C.A., S.V.B.M., A.J.V.M., J.M.M.V. y JHEAN C.V.M., fue restringir la oferta, circulación o distribución de bienes o retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, en razón de ello se desestima el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, procediendo estas integrantes a realizar la subsunción de los hechos, modificando el tipo penal antes mencionado a ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, no obstante, ello no es óbice para que el titular de la acción penal prosiga con su investigación, y en caso de descubrir nuevos elementos de convicción que acrediten otro tipo penal o el tipo penal desestimado, pueda imputarlo nuevamente. Así se decide.-

Por su parte, con respecto al planteamiento realizado por el apelante referido a que la Jueza de la Instancia no tomo en consideración los Documentos presentados por el mismo a fin de demostrar la inocencia de sus defendidos, y que en el supuesto que los hubiese tomado en cuenta, estuvieran en L.P., este Tribunal Superior considera que no le asiste la razón al apelante, puesto que de la revisión efectuada a la decisión recurrida, se observa que en base a tales documentos presentados, que vale acotar fueron copias fotostáticas simples, las cuales deben ser debidamente corroboradas por el Ministerio Público, es que la Juzgadora de Instancia se aparta de la petición fiscal referida a la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto impone a los ciudadanos A.A.C.A., S.V.B.M., A.J.V.M., J.M.M.V. y JHEAN C.V.M., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que no quedaron acreditados los elementos tipificados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida solicitada por la Vindicta Pública, y ponderando el Principio de Presunción de inocencia, estado de Libertad y Proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho J.M.Q.Q. y J.I.Q.R., en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos A.A.C.A., S.V.B.M., A.J.V.M., J.M.M.V. y JHEAN C.V.M.; se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 949-2015, de fecha 15.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; Se SUSTITUYE, la calificación jurídica imputada por el Ministerio al delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho J.M.Q.Q. y J.I.Q.R., en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos A.A.C.A., S.V.B.M., A.J.V.M., J.M.M.V. y JHEAN C.V.M..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 949-2015, de fecha 15.08.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO

SUSTITUYE, la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público al delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro 662-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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