Decisión nº 149-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, trece (12) de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-P-2014-000368

DECISIÓN 149-2015

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho O.J.R.F. y M.I.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.959 y 121.262, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos G.J.V., titular de la cédula de identidad No. 13.975.303, JIMMYS A.V.C., portador de la cédula de identidad No. 13.474.431, y N.R.A.L., titular de la cédula de identidad No. 15.750.917, contra la decisión No. 093-15, de fecha 02 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación: PRIMERO: Se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARÓ SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada y en consecuencia admitió la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del A.S.. TERCERO: Desestimó el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la desestimación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. QUINTO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados G.J.V., titular de la cédula de identidad No. 13.975.303, JIMMYS A.V.C., portador de la cédula de identidad No. 13.474.431, y N.R.A.L., titular de la cédula de identidad No. 15.750.917, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del A.S., de conformidad con el artículo 236, numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 y artículo 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con ello con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa, relacionada al otorgamiento de una medida menos gravosa.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 03.03.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04.03.2015; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho O.J.R.F. y M.I.S., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos G.J.V., JIMMYS A.V.C. y N.R.A.L., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Iniciaron los apelantes en su escrito recursivo, realizando un recorrido de las actas policiales, así como de lo decisión por el órgano jurisdiccional, ello a los fines de argumentar que: “… Los ciudadanos: N.A., Jimmys Villalobos y G.J.V., fueron aprehendidos el día 30 de Enero de 2.015, aproximadamente a las 11:15 de la mañana, cuando a decir del informe policial Llamado "acta policial" que corre inserto al folio tres (03) de las actas que forman la presente causa, una ciudadana de sexo femenino le hizo señas a una unidad policial señalando el vehículo donde se desplazaban nuestros defendidos indicando a demás que estaba involucrado en el robo que presuntamente le habían hecho a un hijo de esta er. fecha VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2.015, esto fue suficiente para que los efectivos policiales, procedieran a perseguir y a detener a los ciudadanos: N.A., Jimmys Villalobos y G.J.V., quienes no estaban cometiendo ningún delito, el ciudadano N.A., conducía dicho vehículo por estar prestando un servicio de TAXI, ya que el mismo es conductor adscrito a la línea de taxi TAXITORK mientras que los ciudadanos: Jimmys Villalobos y G.J.V., se encontraban en la parte trasera del automotor en su condición de pasajeros; Pero es el caso, que ante el señalamiento anterior, los ciudadanos fueron requisados, NO ENCONTRADOLES ADHERIDOS A SUS CUERPOS, ningún objeto proveniente del delito o con el que hubieren cometido delito, luego en una requisa ilegal e inconstitucional los funcionarios proceden a revisar la unidad automotora y un funcionario dice (sin testigo alguno que avale esa requisa) que hallo un arma de fuego tipo revolver en el tablero del vehículo que presta servicio como taxi a la línea taxitork y un plástico presuntamente de un documento de identificación, por esta razón son llevados hasta la sede del Instituto Autónomo de policía de Maracaibo (polimaracaibo), donde según los mismos actuantes se presento la señora que señalaba y su hijo de manera voluntaria, ante la sede de ese organismo a formular DENUNCIA CONTRA NUESTROS DEFENDIDOS, es decir, PRESUNTA Y NEGADAMENTE SE COMETIÓ UN ROBO CONTRA EL HIJO DE UNA CIUDADANA, pero no es sino hasta el TREINTA (30) DE ENERO que estas personas van a denunciar el hecho y a señalar irresponsablemente a nuestros defendidos como los responsables de ese robo…” (…Omissis…)

Con respecto a lo anterior, sostuvo la defensa que: “…Posteriormente el día Sábado Treinta y uno (31), son trasladados hasta la sede de este palacio de Justicia, siendo en esa misma fecha devueltos por ordenes de las fiscales de Flagrancia: R.M.d.C.L.C.F.C., Fiscales adscritas a la Fiscalía de flagrancia con sede en el Palacio de Justicia de esta Jurisdicción del estado Zulia, por cuanto de la revisión que habían hecho del "acta Policial" no había razones para detenerlos a los tres, aleccionando a los funcionarios a que modificaran el contenido del "acta policial" y que trajeran el procedimiento el día Domingo (sic) Primero (sic) de Febrero (sic) con las correcciones y sugerencias por ellas instruidas, razón por lo cual esta defensa técnica, RECUSÓ FORMALMENTE, por ante la Fiscalía Superior de esta ciudad a las precitadas Fiscales, por cuanto su conducta no se adecúa a los más estrictos imperativos deberes que les impone la ley en el ejercicio de la función que desempeñan...” (…Omissis…)

Del mismo modo continuó la defensa esgrimiendo, que: “…No bastando lo escandaloso de los señalamientos anteriores, dichas fiscalas se presentaron en la sede del tribunal Séptimo de Control, descargaron un escrito de imputación virtual y se retiraron de la sala del tribunal, por lo que se imprimió dicha acta procediéndose a la firma de todos y posteriormente a la suspensión del acto de audiencia de flagrancia, por indisponibilidad de salud de la Ad quo, fijando para el día lunes su continuación. Pero es el día lunes, cuando efectivamente se imputa a nuestros defendidos, de allí que en las actas que recogen la audiencia, aparezcan dos imputaciones, una realizada por las fiscales recusadas y otra realizada por la Abg. A.M.P., fiscal adscrita al Ministerio Público en este estado Zulia. En ese acto se imputan tres delitos a decir: Posesión Ilícita de Arma de Fuego, Forjamiento de documento público y Robo agravado, los primeros como delitos flagrantes y el ultimo como delito no flagrante; Así las cosas esta defensa interpone la excepción contenida en el articulo 28.4,lit.d del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público, intentaba una acción ilegal, pretendiendo, como en efecto lo hizo, convertir una audiencia que es única y exclusiva para determinar hechos bajo los supuestos de la flagrancia, en una audiencia mixta donde sin siquiera una orden de inicio de investigación con elementos serios que comprometan la responsabilidad penal de nuestros defendidos, se pidió la excepcional medida de privación que la Ad quo acordó, violentando los derechos Constitucionales que revisten a los ciudadanos: N.A., Jimmys Villalobos y G.J.V., Privándolos (sic) de forma INCONSTITUCIONAL e ILEGAL de sus libertades, siendo además que la misma desestimo el delito de forjamiento de documento público y acogió para los tres la imputación de POSESIÓN como si los tres hubiesen sido aprehendidos cada uno sosteniendo el arma en partes distintas. La posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño, no entendemos como tres (03) personas poseen un solo objeto de las dimensiones de un arma de fuego. Por estas razones la defensa interpuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal d, por haberse intentado la acción por parte de los aprehensores y del Ministerio Público de forma ilegal, por prohibición expresa de los artículos: 19, 25, 26, 44, 49, por cuanto la violación de este derecho, conlleva a la violación de los derechos a asistencia Jurídica desde los actos iniciales, en fin a una tutela judicial que efectivamente garantizara los postulados Constitucionales y legales…” (…Omissis…)

Prosiguieron argumentando los recurrentes, que: “… NUESTROS DEFENDIDOS NO FUERON APREHENDIDOS EN FLAGRANCIA EN DELITO DE ROBO AGRAVADO, por lo tanto no era el momento procesal para que la vindicta pública representada por la fiscalía de flagrancia, ENTRARA A UN ACTO EXCLUSIVAMENTE PARA DELITOS DE ACCIÓN FLAGRANTE, a imputar unos hechos ajenos al acto propio de la Flagrancia, esta escandalosa imputación avalada por el Juez Constitucionalista, hace nulo, de nulidad absoluta, el acto de audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, así debe ser declarado en la definitiva. No obstante, en los caso de flagrancia, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, cuando el hecho punible cometido requiera de una pena privativa de libertad, una vez que este haya sido detenido deberá ser entregando a la autoridad competente más cercana, y dicha autoridad lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de 12 horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece dentro de su contexto que la libertad personal un derecho fundamental constitucional.

Ahora bien, la aprehensión en flagrancia ofrece la oportunidad de un juzgamiento abreviado la cual es una de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario, y en consecuencia el inicio del proceso penal, el cual se establece mediante un procedimiento especial, pues recordemos, que toda prueba que proviene de la flagrancia es del mimo hecho infraganti, y sus premisas pueden ser objeto de un proceso abreviado, que tiene por naturaleza dentro de su desiderantum de celeridad procesal y economía procesales, dicho procedimiento suprime la fase preparatoria e intermedia, y esto radica en que la detención en flagrancia, por si sola tiene características continentes y clarificadoras que eliminan la necesidad de la fase preparatoria, al proporcionar de manera precisa e inmediata la constatación de la existencia de la comisión de un delito señalando y mostrando los elementos de convicción concretos y palpables sobre la responsabilidad del que haya perpetrado el hecho punible, pero la fiscalía de flagrancia ha pedido procedimiento ordinario, por cuanto efectivamente, no cuenta con esos elementos probatorios que presupone la Flagrancia o cuasi Flagrancia, entonces se crea un estado indeterminado procesalmente hablando, por cuanto estaríamos en presencia de un proceso de corte mixto que no existe en nuestra norma, de allí que el legislador originario estableciera el carácter de ORDEN PÚBLICO para todo lo relacionado con el debido proceso penal y la tutela judicial efectiva…”(…Omissis…)

Igualmente quienes apelas adujeron, que: “… Claramente no puede darse tratamiento de hecho flagrante en una audiencia de presentación por hechos FLAGRANTES, a un hecho aislado al del hecho antijurídico que trae al administrado ante el juez garante, por muy gravosos que sean o parezcan ser los hechos NO FLAGRANTES, ahí se impone la majestad del Derecho a presumirse inocente, al principio de libertad y estado de la libertad así como a la dimensión material del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, derechos que debe proteger el Juez de Flagrancia, cuando el representante del ministerio público haga uso abusivo de los deberes que le impone la ley como fue el presente caso.

En todo caso el Juez Ad quo, si quería ajustar a derecho la actuación de la fiscalía flagrancia, debió haber acordado una medida distinta a la solicitada por la fiscalía de flagrancia, por decir alguna, cualquiera de las contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal, para dar tiempo a la fiscalía a que solicitara una orden de inicio de investigación por el negado Robo o una orden de aprehensión en contra de nuestros mandantes si la intención era la de ejecutar la privativa de libertad, ya que en ese acto de audiencia de detenidos en Flagrancia, la Ad quo no contaba con elementos serios de convicción que la hicieran decidir como lo hizo ya que solo existe el dicho de una persona que dice haber sido robada tres (03) días antes de la detención de nuestros mandantes; Estas (sic) eran las únicas formas procesales idóneas en la que el Ad quo podía entrar a pronunciarse con relación a una medida excepcional de privación de libertad contra nuestros defendidos por el delito de Robo agravado.

Asimismo, en consideración a lo ut supra narrado por los apelantes fundamentan su escrito en: “…violaciones flagrantes de las normas Jurídicas y reglas de Derecho, hace que la nulidad invocada y opuesta en la audiencia de presentación de detenidos en flagrancia, subsista en todos y para todos los actos subsiguiente, develándolos como nulos, y en razón de ello esta defensa, ejerce formal recurso de apelación para que en derecho y sin que medie el trillado argumento de la fase incipiente, se le restituyan a nuestros defendidos los Derechos vulnerados y se decrete la nulidad de la decisión impugnada (Art. 175 C.O.P.P) y como remedio procesal proponemos que se ordene la reposición de la audiencia de presentación de imputados en flagrancia a nuestros defendidos. (…Omissis…)

Observen, ciudadanos Jueces Superiores, la gravedad de la decisión tomada por la Ad Quo, cuando decreta FLAGRANTE UN HECHO QUE PRESUNTAMENTE OCURRIÓ TRES (03) DÍAS ANTES DE LA DETENCIÓN DE NUESTROS DEFENDIDOS, …” (…Omissis…)

Concluyeron el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…sea declarada su nulidad por violatoria de normas y derechos fundamentales referidos a la tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, específicamente los artículos 19,25,26,44,49 del texto Constitucional y 234 y 236 primer párrafo del código Orgánico Procesal Penal, en fin, por violatorio de normas que son de orden Público y en consecuencia, pedimos que el mismo sea tramitado, admitido, sustanciado conforme a Derecho, decidido y declarado CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, con todos los pronunciamientos de Ley, por estar nuestra pretensión ajustada al más estricto marco jurídico en espíritu, razón y propósito de nuestro legislador Patrio, es todo…”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho O.J.R.F. y M.I.S., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos G.J.V., JIMMYS A.V.C., y N.R.A.L., plenamente identificados en actas, ejercieron Recurso de Apelación contra la decisión No. 093-15, de fecha 02 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuyo la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del A.S., visto que los recurrentes consideran que la detención a sus defendidos, en relación al tipo penal que se le imputa de ROBO AGRAVADO, no se realizó con ocasión de su comisión en flagrancia, todo ello fundamentado que de las actas policiales se desprende que los hechos que dieron origen a esta imputación se originaron tres días antes de su aprehensión y solo se evidencia la flagrancia en relación al tipo penal identificado como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, por lo que a juicio de quiénes apelan la Jueza a quo convirtió una audiencia que es exclusiva para determinar hechos acaecidos en situación de flagrancia, en una audiencia mixta, cuando no era el momento procesal para que el Ministerio Público, representada por la Fiscalía de Flagrancia, entrara en un acto exclusivamente para delitos que se están cometiendo o acaban de realizarse, a imputar hechos ajenos a la situación en la que realmente se encontraban, en donde, además, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos.

En atención a lo arriba expuesto los Profesionales del Derecho O.J.R.F. y M.I.S., consideran que en caso de que la Jueza de Primera Instancia hubiese querido ajustar a derecho la actuación del Ministerio Público, debió haber acordado una medida distinta a la decretada, es decir de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la Fiscalía de Flagrancia ordenara el Inicio de la Investigación correspondiente.

Asimismo continúa la Defensa Técnica explanando que encontrándose, los hoy imputados por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, en situación de flagrancia le correspondía continuar por el procedimiento abreviado, el cuál es una de las formas de inicio de la fase preparatoria o sumario y en consecuencia el inicio del proceso penal, el cuál se establece mediante el procedimiento especial.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitan los apelantes la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, por violatoria de normas y derechos fundamentales referidos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, específicamente en los artículos 12, 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 234 y 236 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal,

Con respecto a la denuncia, contenida en el recurso de apelación de autos, referida a que la aprehensión realizada a los ciudadanos G.J.V., JIMMYS A.V.C. y N.R.A.L., a juicio del recurrente quebrantó lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no procedió la flagrancia ni la orden de aprehensión; estas Jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

Estas notas explican una diferencia sustancial entre el delito flagrante y la detención en flagrancia, puesto que son figuras disímiles entre sí, radicando su discrepancia que la detención en flagrancia, es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, inserta a los folios catorce, quince, dieciséis y diecisiete (14,15,16 y 17) de la pieza principal, en la cual se deja textualmente constancia, que:

En ésta misma fecha, aproximadamente; a las 12:00 hora de la tarde, comparecieron ante éste despacho, el Supervisor N.C., titular de la! cédula de identidad V-12.373.884 y el oficial G.O. titular de la cédula de identidad V-15.280.073, abordo en la unidad radio patrullera numero PDM-203, actuando como Funcionarios adscritos al instituto Público Policía Municipal de Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: ''Aproximadamente a las 11:15 horas de la mañana, encontramos en labores de patrullaje en la calle 1 sector 5 de la urbanización San Jacinto, cuando una ciudadana nos realizo al llamado mediante señas al entrevistarnos; con la misma nos señalo el vehículo Marca: chevrolet, Modelo: Aveo de color azul; placas VCB-79K el cual se desplazaba por la referida calle en el sentido hacia el oeste, y este se encontraba involucrado en el robo de su hijo el cuál ocurrió el día martes. 27 del presente mes, por lo que procedimos de inmediato a darle seguimiento he (sic) inmediatamente indicarle por el alta voz de la unidad que detuviera la marcha haciendo caso omiso a la ves (sic) aumentando la velocidad ingresando a la calle 15 k del sector el naranjal hasta llegar al semáforo de la prolongación Circunvalación Dos, luego, giraron a la izquierda prosiguiendo la marcha hasta llegar a la avenida 15 delicias, donde giraron a la derecha tomando la avenida 15 en sentido hacia el sur y al llegar frente al centro comercial Delicias Norte específicamente frente a Total Calzado, detuvo la marcha, bajando tres ciudadanos con las siguientes características fisonómicas: El Primero: descendió del lado del conductor, de tes (sic) m.c., contextura gruesa de aproximadamente 1,75 de estatura, vistiendo para el momento pantalón Jean de color Azul, chemises de color fucsia, zapatos negros, usa lentes, El Segundo: descendió del lado copiloto, de tes (sic) trigueña, de contextura doble, de aproximadamente 01:70 de estatura, vistiendo para el momento Franela de color blanca con letras, jeam (sic) de color azul, calzado de color negro, usa lentes, El Tercero: descendió del lado de la puerta derecha trasera, de tes (sic) blanca, de aproximadamente 01,78 de estatura: de contextura delgada, vistiendo para el momento Jeam (sic) prelavado, franela de color azul y verde calzados de color negro, usa lentes, seguidamente se le solicitó que de manera voluntaria exhibieran todos los objetos que ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, basándonos en el Artículo 191 del Código Orgánico Proejar Penal, no observándole ningún objeto de interés; criminalístico, seguidamente se procedió a verificar la documentación de dichos ciudadanos así mismo las placas identificadoras (VPB-79K) del mencionado vehículo por nuestro sistema, por la Fundación De Servicio De Atención Al Zulia (FUN.S.Á.Z.) 171 y por el (Sistema de investigación he información Policial (S.l.I.POL.) del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (C.I.C.P.C), arrojando como resultado por este ultimo lo siguiente: el nombrado como El Primero: corresponde al ciudadano N.A. C.l. V- 15.750.917 esta sin novedad y no presento registro alguno, El Segundo: corresponde al ciudadano G.J.V. C I. V 13.975.303 y presenta registro policial de fecha 27-02-2.009 sub delegación Maracaibo, por el delito de Secuestro; el nombrado como El Tercero: corresponde al ciudadano Jimmys Villalobos, C.l. V- 14.714.431 y presenta registro policial de fecha 26-02-2.007 sub delegación Maracaibo, por el delito de Homicidio Intencional y de fecha: 27-02-2009 sub delegación Maracaibo, por el delito de Secuestro, así mismo las placas identificadoras (VCB-79K) le pertenece a un vehículo Marca: Chevrolet. Modeló: Áveo, Color: Gris, año 2,005. Tipo: Sedan, y se encuentra sin novedad, inmediatamente se procedió a realizar la inspección del referido vehículo basándonos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el oficial G.O. procedió a verificar la parte interna del vehículo observando en la parte trasera de la guantera (lado del copiloto), oculto entre el ducto del acondicionador del aire y la base del tablero, un arma de fuego tipo revolver marca: smith&wesson calibre 38 con 4 proyectiles en su estado original una ves (sic) recolectada el arma de fuego se le pregunto a los ciudadanos quien es el propietario así mismo se les solicito; el Porte Y Tenencia De Arma De Fuego manifestando los mismo no poseer el mismo y desconocer, al propietario y seguidamente el oficial Ordoñez prosiguió con la inspección y debajo de la alfombra del lado del copiloto localizo cuatro teléfonos celulares de referentes marcas y modelos, así mismo cuatro chip Sim Card para teléfono móvil: una cédula de identidad con el numero 15.683.023 con el nombre de! M.Á.V.H., y un plástico transparente con medidas similar a la de las cédulas de identidad signada con las siglas SAIME Nuestra Identidad, Nuestra Fortaleza, así mismo una foto tipo carnet: de fondo blanco, seguidamente se procedió a verificar el numero de la cédula de identidad (15.683.023) y el arma de fuego tipo revolver calibre 38m.m por el (Sistema de investigación e información Policial (S.I.P.O.L) a través del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas: C.I.C.PC), arrojando como resultado que el numero de dicha cédula de identidad; corresponde al nombre de M.Á.V.H., de 35 años de edad: dé fecha de nacimiento 28/11/1.979 y se encuentra sin novedad alguna, así mismo la referida arma de fuego se; encuentra sin novedad y no registra, también se observo: en el asiento delantero derecho un radio transmisor portátil de color negro marca Motorola modelo EP450, un teléfono de color negro y amarillo se le observa la marca Lanix y una tabla de material de plástico con el logotipo de Taxitork, vistas las circunstancias y por estar involucrados en unos de los delitos previsto en el Código Penal Venezolana procedimos; a la aprehensión de los mencionados ciudadanos no sin antes notificarle el motivo que la origino, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados los mismo, hasta nuestra centro de coordinación policial ubicada en la avenida 2 el Milagro parque Vereda del Lago así mismo se le solicito a la central de comunicaciones que ubicara una unidad de remolque presentadose al sitio el ciudadano J.A., portador de la cédula .de identidad V-16.211.413, a bordo de la unidad grúa signada con el numero; URO-27 del estacionamiento judicial Las Mercedes una ves (sic) en nuestra sede los ciudadanos, quedaron identificado de la siguiente manera: El Primero: N.R.A.L. portador de la cédula de identidad V- 15.750.917, de 33 años de edad, residenciado en el barrio los Pinos, calle 125 casa numero 173-33, de profesión u oficio taxista, sin aportar mas datos filiatorios, El Segundo: G.J.V., portador de la cédula de identidad V-13.975.303, de 40 años de edad, residenciado en la urbanización El Naranjal avenida 15 P, casa numero 49-56, de profesional u oficio comerciante, sin aportar mas datos filiatorios, El Tercero: Jimmys A.V.C. portador de la cédula de identidad V- 13.474,431, de 37 años de edad; residenciado en el sector Monte Claro; calle 59 avenida 11 casa numero 2-31, de profesión u oficio Obrero, sin aportar mas datos filiatorios, en cuanto al vehículo presento las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo; Aveo, Clase; Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2.005, Placas: VCB-79K, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52695V332186, Serial del motor: :95V332186, en cuanto a los objetos incautados se le observaron las siguientes características: Un (01) Revolver Marca: Smíth&Wesson, Calibre 38 m.m de color plata, de empuñadora material de madera color marrón cañón largo, modelo special, serial S765891, Cuatro (04) proyectiles en su estado original calibre 38 m.mi un (01) radio portátil de color, negro marca Motorola modelo EP450 de material plástico, con su batería fija y cable (sic) AHORRADOR ADAPTADO Y NO POSEE FORRO DE LA ANTENA, un (01) teléfono celular de Color negro y amarillo marca Lanix modelo llium S-106, serial de Imeil 35A783064886546, con su batería de color blanco modelo Ilium S106-bat; un (01) teléfono celular color negro y gris, marca Oriniquia, (sic) modelo U2801-53, serial de IMEI86B246016314B5Í3, con su batería de color negro modelo Li-ion, serial BRAD513H04875510, un (01) teléfono celular de color negro marca Samsung, modelo GT-E1205L, serial de IME I013344006682618, un (01) telefono (sic) celular color negro y gris marca Motorola con su batería de color negro marca motorola serial K7Z550EHQCJK, un (01) teléfono celular de color negro marca Motorola serial ele IMEI 356925020374219, con su batería de color negro modelo motorola serial DAA0976, una,(01) Sim Card marca Digitel serial 8958021302071144063F, una (01) Sim Card; marca movistar serial 895804220006858195, una (01) Sim Card marca movistar serial 895804420007413243, una (01) Sim Card marca claro serial 89S4310122330383420, una tabla de material plástico color blanco, rojo y azul con el logotipo de taxitork, una (01) cédula de identidad con el numero 15.683.023 con la identidad de M.Á.V.H., un (01) plástico transparente con las siglas SAIME nuestra identidad nuestra fortaleza, una (01) foto tipo carnet fondo blanco, así mismo el vehículo se le realizo experticia de reconocimiento por el oficial: … (omissis)

En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención de los ciudadanos G.J.V., JIMMYS A.V.C., y N.R.A.L., fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia, puesto que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos por la posesión de arma de fuego si permiso legal, a bordo de un vehículo automotor en el cuál se encontraban, con indicios de interés criminalísticos, verbigracia, puesto que de la aprehensión se realizó visto el señalamiento que realizó una señora, quién le manifestó a los funcionarios actuantes que el automóvil en que se desplazaban los hoy imputados, identificado: Marca: Chevrolet, Modelo; Aveo, Clase; Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2.005, Placas: VCB-79K, Color: Gris, Serial de Carrocería: 8Z1TJ52695V332186, Serial del motor: 95V332186, se encontraban involucrados en el robo del cuál había sido víctima el día 27 de Enero de 2015 su hijo y una vez evidenciado estos elementos, los funcionarios estaba autorizados conforme a la Ley de realizar la aprehensión de los referidos ciudadanos.

Destacando, que tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, los ciudadanos se encontraban siendo aprehendidos por los funcionarios policiales, por haberse presuntamente cometido un ilícito penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, por tanto la detención de los imputados G.J.V., JIMMYS A.V.C. y N.R.A.L., se encuentran dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo indicó la recurrida.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a la denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste a los procesados de marras, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

Con respecto a la denuncia, referida a la violación de ley por falta de aplicación del artículo 372 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio el delito imputado a sus defendidos en situación de flagrancia le permite la aplicación del Procedimiento Abreviado, el cuál es más expedito que el Procedimiento Ordinario decretado y por lo tanto es más beneficioso para sus defendidos; a este tenor, consideran pertinente aclararle al apelante, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio instituyó la inclusión en el libro tercero titulado “de los procedimientos especiales”, un procedimiento abreviado y en tal sentido, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 372 y 373, el cual disponen lo siguiente:

Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. (Destacado de la Alzada).

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes ala detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quién dentro de las treinta seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, si perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo hayan solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cuál convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal de juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Destacado de la Alzada).

De lo anteriormente transcrito observa esta Alzada que la solicitud en relación a la aplicación o no del Procedimiento Abreviado es una potestad que la Ley Adjetiva Penal le otorga a los Representantes del Ministerio Público, ya que de la aplicación del mencionado procedimiento indicaría la reducción del tiempo en el que deben presentar su Acto Conclusivo, evidenciándose además que una vez revisada dicha solicitud por el Juez o Jueza, este determinará si es viable o no, ya que en caso contrario se aplicará el procedimiento ordinario y así deberá constar en el acta levantada a tales efectos.

De la decisión recurrida se observa que la Representación Fiscal, solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados G.J.V., JIMMYS A.V.C., y N.R.A. y a su vez expone que dada la complejidad de la causa, solicita la aplicación del procedimiento ordinario, entendiendo este tribunal a quem, que el Ministerio Público necesita el tiempo estipulado en el Procedimiento Ordinario a los fines de culminar la investigación que se ha iniciado, por lo que la Defensa Técnica, no está facultada para instar que se les aplique el procedimiento Abreviado a sus defendidos como si le estuviera permitido realizar dicha solicitud.

En tal sentido, yerra la defensa técnica al esbozar que el juez de instancia, quebrantó y conculcó las garantías constitucionales, que le asisten a los imputados de marras, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues a criterio de estas jurisdicentes, en el presente caso no es procedente aplicar el procedimiento abreviado, estipulado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no solicitó la aplicación de dicho procedimiento, en razón de lo cual se debe declara sin lugar la pretensión contenida en la acción recursiva. Así se decide.-

Asimismo continúa la Defensa Técnica arguyendo que no se encuentran establecidos en la decisión recurrida los elementos de convicción que dieron origen a la imposición de sus defendido de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se desprende de las actas que componen el presente asunto, la responsabilidad penal de sus defendidos, por lo que solicita le sea concedido a los imputados en el presente asunto, medidas menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a este punto es preciso indicar que en relación a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Destacado de la Sala).

De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa que los imputados de autos fueron presentados dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la audiencia de presentación se realizó cumpliendo las formalidades de ley, los imputados fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, las partes realizaron las solicitudes que a bien consideraron y el juez de control, dio respuesta a cada una de las solicitudes planteadas.

Dadas las condiciones que anteceden, constatan estas jurisdicentes luego de realizar un análisis a la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos G.J.V., JIMMYS A.V.C., y N.R.A.L., por considerar que en el caso de marras se está en presencia de varios hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en la comisión de los delitos de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del A.S., elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y tomado en cuenta por la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, a saber:

  1. - ACTA POLICIAL que riela inserta en los folios catorce al diecisiete (14 al 17), suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, lo siguiente: "Aproximadamente a las 11:15 horas de la. mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en la calle 1 sector 5 de la urbanización San Jacinto, cuando una ciudadana nos realizo el llamado mediante señas al entrevistamos con la misma nos señalo el vehículo Marca: chevrolet. Modelo: Aveo de color azul placas VCB-79K el cual se desplazaba por la referida calle 1 en sentido hacia el oeste, y este se encontraba involucrado en el robo de su hijo el cual ocurrió el día martes del presente mes, por lo que procedimos de inmediato a darle seguimiento he inmediatamente indicarle por el altavoz de la unidad que detuviera la marcha haciendo caso omiso a la ves aumentando a velocidad ingresando a la calle J5 k del sector el naranjal hasta llegar al semáforo de la prolongación Circunvalación Dos, luego giraron a la izquierda prosiguieron la marcha hasta llegar a la avenida 15 delicias donde giraron a la derecha tomando la avenida 15 en sentido hacia el sur y al llegar frente al centro comercial Delicias Norte específicamente frente a Total Calzado detuvo la marcha, bajando tres ciudadanos con las siguientes características el Primero: descendió del lado del conductor, de tes (sic) m.c., contextura gruesa de aproximadamente 1,75 de estatura, vistiendo para el momento pantalón Jean de color Azul, chemises de color fucsia, zapatos negros, usa lentes, El Segundo: descendió del lado copiloto, de tes (sic) trigueña, de contextura doble, de aproximadamente 01:70 metros estatura, vistiendo para el momento Franela; de color blanca con letras, jean de color azul, calzado de color negro, usa lentes, El Tercero: descendió del lado deja puerta derecha trasera, de tez blanca, de aproximadamente 01,78 de estatura: de contextura delgada, vistiendo para el momento Jean prelavado, franela de color azul y verde calzados de color negro, usa lentes, seguidamente se le solicitó que de manera voluntaria exhibieran todos los objetos qué ocultaran entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos, al realizar la inspección del referido vehículo basándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el oficial G.O. procedió a verificar la parte interna del vehículo observando en la parte trasera de la guantera (lado del copiloto) oculto entre el ducto del acondicionador del aire y la base del tablero, un arma de fuego tipo revolver, marca: smith&wesson calibre 38 con 4 proyectiles en su estado original, una vez recolectada el arma de fuego se le pregunto a los ciudadanos quien es el propietario así mismo se les solicito el Porte Y Tenencia De Arma De Fuego manifestando los mismo no poseer el mismo y desconocer, al propietario, seguidamente el oficial Ordóñez prosiguió con la inspección y debajo de la alfombra del lado del copiloto localizo cuatro teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos así mismo cuatro chip Sim Card para teléfono móvil, una cédula de identidad con el numero 15.683.023 con el nombre de M.Á.V.H., y un plástico transparente con medidas similar q la de las cédulas de identidad con las siglas SAIME Nuestra Identidad, Nuestra Fortaleza, así mismo una foto tipo carnet de (onda blanco, seguidamente se procedió a verificar el numero de a cédula de identidad (15.683.023 ) y el arma de fuego tipo revolver calibre 38m.m. por I, (Sistema de investigación he información Policial (S.I.I.POL) a través del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas (C.LC.RC), arrojando como! resultado que el numero de dicha cédula de identidad corresponde al nombre d Migue Á.V.H., de 35 años de edad, de fecha de nacimiento 28111ÍL979 y se encuentra sin novedad alguna, así mismo la referida arma de fuego sé encuentra sin novedad y no registra, también se observo en el asiento delantero derecho un radio transmisor portátil de color negro marca: Motorola modelo EP450, un teléfono de color negro y amarillo se le observa la marca Lanix y una tabla de materi de plástico con el logotipo de Taxi Tork, vistas las circunstancias y por estar involucrados en unos de los delitos previsto en el Código Penal Venezolana: -procedimos a la aprehensión de los mencionados ciudadanos..."

  2. - DENUNCIA VERBAL realizada por el ciudadano A.S., rendida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, quien expuso: "…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar resulta que el día martes 27/01/2015 a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente; iba caminando hacia mi trabajo en compañía de Yildin Guasamucaro quien trabaja conmigo también en sabor Zuliano Norte ubicado en el centro comercial el Sambil, cuando de pronto un vehículo marcar Aveo, color celeste, placa VCB79K, de vidrios ahumados, se acerco despacio hasta arrinconarnos hacia un portón y de repente se bajo un sujeto quien describo como el primero tenía las siguientes contextura delgada, de tez m.c., de aproximadamente 1.70 metro d estatura quien vestía para el momento una chemis de color amarilla con rayas negras horizontales, jean de color a.c., y tenia puesto unos lentes de lectura, nos apunto con un revolver 38 y bajo amenaza de muerte nos dijo que le entregáramos los teléfonos celulares porque si nos iba matar, luego nos colocaron a la pared y a Yildin Guasamucaro lo golpearon con el revolver y nos dijeron que les entregáramos los teléfonos porque nos iban a dejar pegados lo repetían varias veces..." .

  3. ACTA DE DERECHOS CONTITUCIONALES DE LOS IMPUTADOS, de fecha 30/01/2015, en la cual se deja constancia de la imposición de los derechos y garantías constitucionales de los imputados.

  4. ACTA DE ENTREVISTA, tomada a la ciudadana ARMARIS PINA, de fecha 30/01/2015, rendida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia.

  5. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 30/01/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en la cual e deja constancia de las características del sitio del suceso.

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 30/01/2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, N° 0806-15, 0805-15, 0807-15, contenidas en los folios desde el 13 al 16 en la cual se deja constancia ele los objetos incautados en el presente procedimiento.

  7. - FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, insertas en los folios 17 y 18 y 19, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en la cual se deja constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento.

En vista de lo anteriormente descrito, observan estas Juzgadoras, que la Jueza de Primera Instancia dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, visto que estaban en presencia de la comisión de delitos pluriofensivos, aunado a la conducta predelictual en la que incurren los imputados de autos, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Por lo que mal puede la defensa técnica establecer que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de su defendido en los delitos ut supra mencionados. Así se Decide.

En base a los anteriores planteamientos y una vez verificada por esta Alzada que la recurrida no violenta derechos y garantías de rango constitucional a los imputados, contrariamente a lo argumentado por la defensa, hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por los profesionales del derecho O.J.R.F. y M.I.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.959 y 121.262, actuando en su cualidad de defensor de los ciudadanos G.J.V., titular de la cédula de identidad No. 13.975.303, JIMMYS A.V.C., portador de la cédula de identidad No. 13.474.431, y N.R.A.L. y se CONFIRMA la decisión 093-15, de fecha 02 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación: PRIMERO: Se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARÓ SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa privada y en consecuencia admitió la imputación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del A.S.. TERCERO: Desestimó el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la desestimación del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. QUINTO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados G.J.V., titular de la cédula de identidad No. 13.975.303, JIMMYS A.V.C., portador de la cédula de identidad No. 13.474.431, y N.R.A.L., titular de la cédula de identidad No. 15.750.917, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del A.S., de conformidad con el artículo 236, numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 y artículo 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con ello con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa, relacionada al otorgamiento de una medida menos gravosa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por los profesionales del derecho O.J.R.F. y M.I.S. actuando en su cualidad de defensor de los ciudadanos G.J.V., JIMMYS A.V.C. y N.R.A.L.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión la decisión 093-15, de fecha 02 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.I.M.F.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 149-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

EVR/cristi.*-

VP03-R-2015-000368

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