Decisión nº 489-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-036397

ASUNTO : VP02-R-2014-001100

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho R.S.M. y J.C.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.447, 52.409, respectivamente; en su condición de defensores privados del ciudadano G.G.C., portador de la cédula de identidad Nro. V-16.367.341, contra la decisión Nro. 1043-14, de fecha 25.08.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado la jueza de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-3500; COLOR: BLANCO; PLACAS: A57EB1A y; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 22.10.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 23.10.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho R.S.M. y J.C.H., en su condición de defensores privados del ciudadano G.G.C., presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…Como se observa de la transcripción e! Juez de Control no señalo (sic) en que se fundamentaba para decretar la privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido G.G.C. quien tienen arraigo dentro del territorio nacional y en que (sic) forma podía haber peligro de obstaculización de la investigación situación esta que debió ser analizada a los efectos de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte del Juez de Control lo que se traduce en una falta de motivación que equivale a la falta de tutela judicial efectiva el no haber establecido el Juez de Control en su decisión los fundamentos por los cuales declara sin lugar lo solicitado por la defensa mas (sic) si tomamos en cuenta las declaraciones rendida (sic) por nuestro defendido donde se puede establecer que al no haber cometido delito alguno lo procedente era su libertad plena sin restricción alguna o el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad considerando que el mismo tenia (sic) toda la documentación requerida de la mercancía con su respectiva factura y la documentación del negocio de su propiedad con todos los requisitos administrativos para su funcionamiento y que no fue tomado en cuenta tanto por los fiscales del Ministerio Publico (sic) que con todo el respecto que nos merecen parecieran unos funcionarios o efectivos militares mas (sic) con intereses en los procedimientos obviando su función como garantes de la constitución y del debido proceso ya que no toman en consideración ningún argumento valido dando por cierto todo lo dicho por los funcionarios actuantes bajo el argumento de la fe publica (sic) que por cierto en derecho solo (sic) la tienen Registradores y Notarios y no ellos ya que de se ser así si tuvieran esa condición no tendrían que ratificar sus procedimientos bien sea ante la fiscalía o ante un Tribunal si ese fuere el caso. En el caso concreto observamos por parte del Ministerio Publico (sic) al igual que el Tribunal de Control que si hubieren revisados las actuaciones cumpliendo el rol que tiene dentro del proceso penal y la imparcialidad que le es debida a ambos funcionarios uno como titular de la acción penal y el otro como director del proceso y conocedor del derecho que para que se verifique el Contrabando de Extracción se hace necesario el incumplimiento de los deberes formales y el desviar artículos de primera necesidad del destino final por lo que nos permitimos transcribir el mencionado articulo (sic):

(…Omissis…)

De la anterior transcripción se puede verificar efectivamente que uno de los supuestos para que se configure dicho delito es que se trate de bienes de primera necesidad que en el presente caso la malta no es ni ha sido ni puede ser considerada un producto de primera necesidad en razón que no existe normativa o resolución que asi (sic) lo haga saber, salvo que sea desconocida por esta defensa ya que ninguna de las gacetas y oficiales revisadas por esta defensa relacionada con lo que son artículos de primera necesidad se encuentra la malta ni las bebidas gaseosas cuya comercialización no esta (sic) sujeta a mas condicionamiento que la presentación de las facturas que demuestren la legalidad de la misma y de que manera puede establecerse que los supuestos del articulo (sic) 59 de la Ley de Precios Justos pueden relacionarse de tal manera que se haga presumir la comisión del mismo con un producto debidamente facturado por la empresa LICOMARCA que en conocimiento de la situación como distribuidor de productos nunca advirtió por no ser necesaria que nuestro defendido tenia que tener una guía de movilización y en caso de ser así seria LICOMARCA quien debía tramitar la guía ya que la misma formaba parte de sus inventarios pero como no lo considero (sic) necesario solo (sic) se limito (sic) a señalar en la factura todos los datos que sirvieran de soporte para el traslado de la misma tal como se evidencia de la factura que se encuentra agregada en la causa señalando el comprador la dirección de la misma el vehículo en que se trasladaba la mercancía el monto cancelado y aparte de eso se encuentran agregadas a la causa relacionados como el registro de comercio de Distribuidora Gilbert los debidos permisos sanitarios y municipales que autorizan el funcionamiento del fondo de comercio y que la factura tenia los sellos correspondientes de los puntos de control habilitados por la Guardia Nacional Bolivariana donde se dejaba c.d.t., revisión y legalidad de la misma y es cuando llega a su destino en la población de Guarero sector Los Filuos del municipio Guajira cuando es abordado por los efectivos militares del ejercito y sin mediar dialogo alguno ni aceptar la legalidad de la mercancía y la documentación aportada por nuestro defendido G.G.C. fue detenido en su negocio y trasladado junto con la mercancía al comando militar donde por cierto se extraviaron de manera muy extraña 11 cajas de malta en lata y 28 cajas de malta de botella las cuales no fueron reflejadas en el acta de cadena de custodia ni señaladas en el acta policial que fue levantada a tales efectos por los efectivos militares.

Vale la pena mencionar que hasta la presente fecha los únicos productos que han sido restringidos en su comercialización son los que aparecen mediante una providencia de la Gaceta Oficial número 39.894, de fecha jueves 29 de noviembre de 2012, en la cual figuran los nuevos precios de los jugos pasteurizados, compotas, agua mineral, enjuague de cabello; jabón de baño en barra y líquido; champú para el cabello, crema dental, suavizante y enjuague para la ropa; desodorante en barra, líquido, gel o aerosol; pañales para bebés tallas P, M, G, XG, XXG. Asimismo, toallas sanitarias; papel higiénico; máquinas de afeitar desechables de dos, tres y cuatro hojillas; lavaplatos en líquido, gel o en crema; detergente; cloro; cera para pisos; limpiadores (desinfectantes) y jabón en panela.

(…Omissis…)

Es por lo anteriormente expuesto que esta defensa considerando las omisiones de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte de la Juez de Control lo que se traduce en una falta de motivación que equivale a la falta de tutela judicial efectiva el no haber establecido el Juez de Control en su decisión los fundamentos por los cuales declara sin lugar la solicitud a favor de mis (sic) defendidos (sic) al no haber cometido delito incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando el derecho a la defensa y debido proceso que ampara a nuestro defendido ya que llevaban (sic) toda la documentación requerida para transportar los productos de la empresa v menos aun considerar que estaba cometiendo el delito de contrabando de extracción con un almacén debidamente identificado lo que evidencia que no existía ninguna situación ilícita en su proceder y no me explico como defensa que (sic) delito cometió nuestro defendido como puede ser reo del delito de contrabando de extracción cuando llevaba toda la documentación requerida y legal para trasladarse hasta su destino final y no fue sorprendido en ninguna actividad ilícita que pueda ser sancionada por la Ley. ¿Porque (sic) tenemos que aceptar que toda presunción por mas absurda que sea tiene que tener como objetivo por el Ministerio Publico (sic) el solicitar una privación de libertad desvirtuando los postulados del sistema acusatorio?, de que (sic) manera pueden (sic) nuestros (sic) defendidos (sic) sustraerse de la persecución penal cuando el asiento de sus actividades están en su país, como pueden ellos contra el poder del estado obstaculizar una investigación sin sentido. Se me dirá que para eso es la fase de investigación y después que se determine esa situación quien les responde por los daños morales psicológicos materiales y económicos que les causo (sic) un proceso ilegal. Sabemos que estas observaciones o argumentos no tendrán posiblemente respuesta legal, pero ustedes ciudadanos Magistrados son los llamados a corregir estas anomalías procesales, ustedes deben crear conciencia jurídica e impedir que estos abusos sigan sucediendo porque hoy fue nuestro defendido y mañana puede ser un familiar o un pariente de ustedes y ahí tendrán que reflexionar y darse cuenta de la realidad que aqueja a nuestra sociedad cuando se convalidan actos de injusticia y se premian los malos procedimientos. Preguntas que sabemos molestan a algunos pero es la realidad de un sistema de justicia que necesitamos se adecué a los postulados del sistema acusatorio. ¿Por qué tenemos que investigar un delito con las personas detenidas? ¿Por qué tenemos que aceptar que se tomen en cuenta como elementos de convicción actas que no sustentan argumento alguno? Consideramos desproporcionada la medida de privación de libertad que se decreto (sic) en contra de nuestro defendido dadas las circunstancias de su detención el desconocimiento de la documentación presentada y este solo (sic) hecho por si solo no puede configurar el delito de Contrabando de Extracción.

Ante todo lo anteriormente expuesto esta defensa se permite citar parte de la decisión N° 313-14 de fecha 25 de Agosto (sic) del 2014 dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Magistrada Eglee Ramírez que dejo constancia textualmente en la misma de lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien tal análisis técnico jurídico realizado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones refleja la adecuación de los supuestos de hecho al de derecho que de alguna manera reflejan el criterio de la defensa en el aspecto medular de la apelación realizada e inclusive en dicha decisional transcribirse los argumentos de la Juez de Control que es la misma de la recurrida deja constancia de los aspectos resaltantes de los lineamientos y criterios de la guías SADA, lo que nos lleva a considerar el como (sic) poder aceptar que todo fundamento jurídico referido a imputaciones sin sustento o basamento legal se escudan en considerar que estamos en la fase incipiente del proceso, porque tenemos que aceptar imputaciones por parte del Ministerio Publico (sic) que el Juez de Control avala de manera automática obviando el control judicial que le es debido. Porque el fiscal del ministerio (sic) publico (sic) no establecen en su solicitud en el acto de presentación porque considera que existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, sin explicar ni fundamentar en que (sic) supuestos fundamenta dicha aseveración y el juez de control avala tal situación lo que lleva a esta defensa a citar un extracto de la decisión N° 150-11 de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Magistrada LUZ MARÍA GONZÁLEZ quien dejo constancia de lo siguiente:

(…Omissis…)

SEGUNDO: Se hace necesario también traer a colación a los fines de fundamentar la presente apelación que toda solicitud de privación judicial preventiva de libertad que haga el Ministerio Publico (sic) deba ser decretada o declarada con lugar haciendo abstracción el Juez de Control que la ley lo faculta para establecer el Control Judicial y que la existencia del Juez de Control debe garantizar objetividad y apego a las leyes y no convertirse tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en la Sentencia N° 1998 del 22 de Noviembre del 2006, donde hace mención de lo que denomina como automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando señala lo siguiente (…Omissis…)

Como se evidencia de la anterior transcripción el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en dicha decisión es de avanzada y respeta los principios del sistema acusatorio que impera dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, y deja expresa constancia de lo que no debe ser el automatismo ciego que existe con respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el acordarle una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal a nuestro defendido ya que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación y que el parámetro que pudiera ser considerado de la pena a imponer sostenido por el Juez de Control en su decisión, puede ser objeto de consideración en el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitución de fecha 22-11-2006, en el expediente numero 05-1663, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, quien estableció en dicha sentencia textualmente lo siguiente: (…Omissis…)

TERCERO: Ahora bien se hace necesario traer a colación las normas constitucionales establecidas en los artículos 44 Numeral 1o que establecen: "...Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." Articulo (sic) 49 Numeral 2o establece: "...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...". Igualmente se hace necesario invocar los principios rectores del sistema acusatorio que se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, principios estos que generalmente se inobservan en su aplicación y se hacen ejercicios especulativos de la gravedad del delito, de la magnitud del daño causado, que puede haber peligro de obstaculización de la investigación, que son mal interpretados, en razón que la libertad es la regla y la privación es la excepción.

Igualmente vemos con mucha preocupación que no se interpreta que la privación de libertad como medida cautelar tiene como objeto el aseguramiento de la presencia a juicio del imputado, o para los actos que sea requerido, pero si el imputado tiene arraigo en el país puede satisfacer la presentación de fiadores o puede comprometerse a cumplir ciertos compromisos que le imponga el Tribunal, eso no desnaturaliza la función del Juez como administrador de la Justicia, porque insistimos donde (sic) queda la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad. Es así que el argumento que la pena que pudiera llegar a imponerse es otro parámetro para negar la existencia de los principios antes señalados no es sino un ejercicio restrictivo de los mismos, para mayor ilustración me permito citar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1998 de fecha 22-11-06 del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde de manera muy ilustrativa hace consideraciones del derecho a la libertad y las implicaciones del mismo. Igualmente la sentencia de la misma sala (sic) N° 1592 de fecha 09-07-02 con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde hace consideraciones en cuanto a la restricción de libertad y por ultimo la sentencia de la misma sala N° 1079 de fecha 19-05-06 con ponencia del Magistrado Pedro Fondón Haaz, que igualmente hace interpretación de las medidas restrictivas, las cuales solicito sean revisadas por el Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, para corroborar el contenido de la veracidad de las citas en su contenido de lo aquí mencionado.

CUARTO: Es por todo lo anteriormente expuesto que solicitamos muy respetuosamente a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito y consecuencialmente se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 25 de Agosto (sic) del 2014 donde se decreto (sic) medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a nuestro defendido G.G.C. y en su lugar se les acuerde su libertad plena e inmediata o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se les mantiene por ser procedente en derecho en el entendido que el mismo no se sustraerá de la persecución penal y cumplirá con todas y cada una de las obligaciones que le impongan por ser inocente. Promuevo a los efectos de la apelación como medio de prueba la copia certificada de la causa N° 3C-9782-14 en su totalidad donde consta todo lo aquí alegado a favor de nuestro defendido…

(Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1043-14, de fecha 25.08.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado la jueza de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.G.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-3500; COLOR: BLANCO; PLACAS: A57EB1A y; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, los recurrentes denuncian, que en el caso de marras la jueza de instancia no señaló en qué se fundamentaba para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, quien, a su juicio, tienen arraigo en el país, razón por la cual, la defensa considera, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada.

Asimismo refiere, que en el presente caso, la malta incautada a su defendido no es un artículo de primera necesidad, y en razón de ello es por lo que la empresa LICOMARCA en ningún momento emitió ninguna guía de movilización, por no considerarla necesaria.

Así las cosas, la defensa sostiene, que su representado no cometió delito alguno, toda vez que, al momento de ser aprehendido, el mismo presentó toda la documentación requerida y legal para trasladarse hasta su destino final, no siendo sorprendido en ninguna actividad ilícita que pueda ser sancionada por la ley

Siguiendo con este orden de ideas, los apelantes consideran que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de instancia en la audiencia de presentación de imputado, resulta desproporcional en el caso de marras, más aún cuando su defendido tiene arraigo en el país; razón por la cual, la defensa técnica solicita se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decrete la libertad inmediata a favor de su defendido.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación del debido proceso, del principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y de apreciación de pruebas. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto, estableció que:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Este Tribunal Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración (sic), consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano G.G.C., fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro m.T., en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa (sic) se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano G.G.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y las Defensas, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano G.G.C.. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. En el presente caso, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado G.G.C., son (sic) autores (sic) o participes (sic) del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. Acta Policial, de fecha 22/8/2014, suscrita por funcionarios adscritos al 102 G.C.M G/D "F.E.G.", Primera División de Infantería del Ejercito Bolivariano, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos; 2. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 22/8/2014, debidamente suscrita por el imputado de autos; 3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/8/2014, suscrita por funcionarios adscritos al 102 G.C.M G/D "F.E.G.", Primera División de Infantería del Ejercito Bolivariano, donde dejan constancia de las características del lugar donde fue detenido el hoy imputado; 4. Reseñas Fotográficas, de fecha 22/8/2014, tomadas por funcionarios adscritos al 102 G.C.M G/D "F.E.G.", Primera División de Infantería del Ejercito Bolivariano, durante el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes; 5. Acta de Retención, de fecha 22/8/2014, suscrita por funcionarios adscritos al 102 G.C.M G/D "F.E.G.", Primera División de Infantería del Ejercito Bolivariano, donde dejan constancia de los objetos retenidos durante el procedimiento, .practicado por los funcionarios actuantes; 6. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 22/8/2014, suscrita por funcionarios adscritos al 102 G.C.M G/D "F.E.G.", Primera División de Infantería del Ejercito Bolivariano, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados al imputado de autos en el procedimiento practicado. Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente ( para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente. (…Omissis…), considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del procedo con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente en derecho es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano G.G.C., (…Omissis…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Así mismo, SE DECRETAN LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-3500; COLOR: BLANCO; PLACAS: A57EB1A; quedando incautado dicho bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, último aparte, de la Ley Orgánica de Precios Justos, debiendo ser llevado por el órgano policial actuante de manera inmediata al Estacionamiento Judicial más cercano al lugar de la aprehensión donde permanecerá a la orden de este Tribunal. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de participarle que el ciudadano G.G.C., quedarán recluidos en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE…

(Destacado original)

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 236 de la N.P.A., toda vez que a su juicio existía un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado G.G.C. en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así como la presunción del peligro de fuga, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el titular de la acción penal, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Asimismo, la Juzgadora a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, como lo son: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 22/8/2014, suscrita por funcionarios adscritos al 102 G.C.M G/D "F.E.G.", Primera División de Infantería del Ejercito Bolivariano, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención del imputado de autos; 2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/8/2014, debidamente suscrita por el imputado de autos; 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22/8/2014, suscrita por funcionarios adscritos al 102 G.C.M G/D "F.E.G.", Primera División de Infantería del Ejercito Bolivariano, donde dejan constancia de las características del lugar donde fue detenido el hoy imputado; 4. RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 22/8/2014, tomadas por funcionarios adscritos al 102 G.C.M G/D "F.E.G.", Primera División de Infantería del Ejercito Bolivariano, durante el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes; 5. ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 22/8/2014, suscrita por funcionarios adscritos al 102 G.C.M G/D "F.E.G.", Primera División de Infantería del Ejercito Bolivariano, donde dejan constancia de los objetos retenidos durante el procedimiento, practicado por los funcionarios actuantes; 6. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 22/8/2014, suscrita por funcionarios adscritos al 102 G.C.M G/D "F.E.G.", Primera División de Infantería del Ejercito Bolivariano, donde dejan constancia de los objetos que fueron incautados al imputado de autos en el procedimiento practicado

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, correspondiéndole al titular de la acción penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible, así como practicar las diligencias de investigación que considere pertinentes en torno al hecho punible que se le imputa al ciudadano G.G.C..

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por la defensa de marras, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso subjudice el hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano G.G.C. fue encuadrado por la Representación Fiscal y avalado por la jueza de control en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. A tal efecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano G.G.C., y avalada por la juzgadora de control en el acto de presentación de imputados, en efecto, la doctrina patria, en relación “al delito”, ha establecido lo siguiente:

El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

(Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”, estableció:

…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

(Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran esta juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función que fundamenta en el tipo penal que es el presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

A ese tenor, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Precios Justos establece que:

Artículo 1º—Objeto. La presente Ley tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, mediante el análisis de las estructuras de costos, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, y muy especialmente el salario de las trabajadoras y los trabajadores; el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; establecer los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones, los delitos económicos, su penalización y el resarcimiento de los daños sufridos, para la consolidación del orden económico socialista productivo.

De lo anterior, se advierte que el propósito de la Ley se refiere a la protección del ciudadano muy especialmente en la protección de sus ingresos que se ven mermados con las practicas de las distorsión del comercio en general, es por ello, que para garantizar los precios justos en los artículos de primera necesidad se han realizado adecuaciones por rubros tales como alimenticios, limpieza, artículos de higiene personal, electrodomésticos y tecnología.

Entre tanto, es conveniente anotar, que el artículo 5 de la resolución DM-No. 22-12 de fecha 30 de mayo de 2012, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, referente a los lineamientos y criterios para la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas textualmente establece que:

Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano…

Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.

Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual prevé:

…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.

En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA).

Una vez establecido lo anterior, se hace necesario traer a colación lo expuesto en el acta de investigación penal de fecha 22.08.2014, suscrita por funcionarios del Ejército Bolivariano, Primera División de Infantería, 102 G.C.M G/D “F.E.G.”, de la cual se desprende lo siguiente:

“…APROXIMADAMENTE A LAS 19:10 HORAS DE LA NOCHE DEL DÍA 22 DE I AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, EFECTUANDO UN PATRULLAJE EN EL SECTOR DE GUARERO COORDENADAS (11017'22" N - 72°04'05" W), EN COMPAÑÍA DEL, 1TTE. B.O.A. C.I.V- 18.977.721, TTE ALVARADO ADANS C.I.V- 17.728.718, SM/3RA PINTO P. RICHARD C.I.V- 13.508.929 Y DIECINUEVE (19) EE/TT, SE INTERCEPTO EN UNA TROCHA (CARRETERA DE ARENA) EN DIRECCIÓN A LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, UN VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C3500, COLOR BLANCO, PLACAS A57EB1A, EL CUAL SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN SEGÚN EL ARTICULO 193 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DONDE SE CONSTATO QUE TRANSPORTABA: CIENTO TREINTA Y UN (131) CAJAS DEX MALTA REGIONAL DE VEINTICUATRO UNIDADES CADA UNA, CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) CAJAS DE MALTA DE BOTELLA Y DIEZ (10) PACAS DE CEMENTO, EN DICHO VEHÍCULO SE TRASLADABA EL CIUDADANO, G.G.C. C.I.V- 16.367.341, EL CUAL SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN CORPORAL SEGÚN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE ORDENO QUE EXHIBIERA OBJETOS EN SU PODER, SACANDO LA CÉDULA DE IDENTIDAD CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, UNA FACTURA N° 00002832 LA CUAL REFLEJA CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) CAJAS DE MALTA DE BOTELLA Y CIENTO CUARENTA Y DOS (142) CAJAS DE MALTA DE LATA LA MISMA NO GUARDA RELACIÓN CON LA CANTIDAD DE MATERIAL TRANSPORTADO, UN PERMISO SANITARIO N° 51220-23-14-0109-1239, UN DIPLOMA DE CURSO DE MANIPULACIÓN DE ALIMENTOS N° 2981, UN REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL Y UN TELÉFONO MÓVIL CELULAR MARCA ORINOQUIA MODELO C6110, COLOR NEGRO CON ROJO SERIAL NRO.V MEID: A0000036DF2835, EL CUAL SE COLECTO POR PRESUMIR SER EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO (SIC), SE LE INFORMÓ QUE PRESUNTAMENTE ESTABA INCURSO EN LA COMISIÓN DE UNO DE LOS DELITOS PREVISTO Y SANCIONADO EN LA LEY CONTRA EL CONTRABANDO E INFRINGIENDO EN EL ARTICULO N° 2 DE LA RESOLUCIÓN CONJUNTA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ DESIGNADO SEGÚN DECRETO N° 2 DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2013, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 40.151 DE LA MISMA FECHA Y LA MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA DESIGNADA SEGÚN DECRETO N° 214 DE FECHA 05 DE JULIO DE 2013, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 40.204 DE FECHA 10 DE JULIO DE 2013, HACIENDO DE SU CONOCIMIENTO EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 44 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, CABE DESTACAR QUE PARA EL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO INDIVIDUOS DE LA POBLACIÓN SE ACERCARON AL LUGAR LANZANDO PIEDRAS Y PALOS CON EL FIN DE AMEDRANTAR A LA COMISIÓN MILITAR Y ASI MISMO (SIC) EVITAR QUE SE LLEVARAN EL CAMIÓN RETENIDO. ACTO SEGUIDO FUERON NOTIFICADOS LOS PORMENORES ACAECIDOS A LA CIUDADANA ABOGADA MARÍA BARRUETA FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PUBLICO, CON SEDE EN EL SECTOR DEL PEAJE SAN R.D.E.Z., QUIEN ADEMÁS FUE INFORMADA SOBRE LA ELABORACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES Y EL MANEJO DE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS MEDIANTE LA APLICACIÓN DE ACTAS DE CADENAS DE C.D.E.F., IGUALMENTE SE ELABORARÍAN ACTAS DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO AL CIUDADANO DETENIDO PREVENTIVAMENTE, ASIMISMO SE ELEVÓ A SU CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO DETENIDO DE MANERA PREVENTIVA PERMANECERÍAN EN LA SEDE DEL 102 G.C.M G/D "F.E. GÓMEZ…"

De lo cual se infiere, que si bien al ciudadano G.G.C. le fue incautada la cantidad de ciento treinta y un (131) cajas de malta regional de veinticuatro (24) unidades cada una, ciento cuarenta y seis (146) cajas de malta de botella y diez (10) pacas de cemento, no es menos cierto, que tal como lo refiere la defensa de marras, la malta no es considerada por la SUNDEE como artículos de primera necesidad para el consumo humano, por lo que tampoco era necesaria la guía única de movilización, más sin embargo, el ciudadano G.G.C. al momento de ser aprehendido, presentó las debidas facturas que amparan la legal procedencia de la mercancía incautada.

Ahora bien, tomando en cuenta que el cemento sí se encuentra regulado por el SUNDEE, no es menos cierto que el imputado de marras, igualmente presentó la factura que ampara la legal procedencia del cemento, la cual se encuentra inserta al folio setenta y tres (73) del cuaderno de incidencia, emitida por la empresa Materiales y Ferretería Cruzpal, C.A, a nombre del ciudadano G.G., lo cual, a su vez, se encuentra certificado por el Tribunal de instancia. Aunado a que la cantidad de cemento incautado en el presente procedimiento guarda relación con la cantidad de cemento establecido en la factura, a saber, diez (10) sacos de cemento.

En este sentido, esta Alzada verifica, que en el presente caso el Ministerio Público no aportó elementos de convicción suficientes para presumir la participación del ciudadano G.G.C. en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que no se configuran lo supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mencionado ciudadano, por lo que, lo procedente en el presente caso es revocar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de instancia, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano G.G.C.. Así se decide.-

En virtud de ello, esta Alzada constata, que los argumentos referidos por la instancia al momento de dictar el fallo impugnado no sustentan el decreto de la medida cautelar impuesta, ya que la resolución impugnada no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la juzgadora para resolver, dado que lo ajustado a derecho era el decreto de libertad inmediata del imputado de actas, por lo que se concluye que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho R.S.M. y J.C.H., en su condición de defensores privados del ciudadano G.G.C., se REVOCA la decisión Nro. 1043-14, de fecha 25.08.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado la jueza de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-3500; COLOR: BLANCO; PLACAS: A57EB1A y; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano G.G.C., portador de la cédula de identidad Nro. V-16.367.341, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar el oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de ejecutar inmediatamente la libertad del referido ciudadano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho R.S.M. y J.C.H., en su condición de defensores privados del ciudadano G.G.C..

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nro. 1043-14, de fecha 25.08.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado la jueza de instancia, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano G.G.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-3500; COLOR: BLANCO; PLACAS: A57EB1A y; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano G.G.C., portador de la cédula de identidad Nro. V-16.367.341, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar el oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de ejecutar inmediatamente la libertad del referido ciudadano; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 489-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-001100

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