Decisión nº 639-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001227

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho YOHENDER FERNANDEZ y M.T. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 151.757 y 137.042, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano E.A.L.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.163.271, contra la decisión N° 9C-344-15 de fecha 14 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano E.A.L.F., por considerarlo CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.C.U., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.G., de conformidad a lo expresado en los artículos 308 y en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo declaro sin lugar, las excepciones interpuestas por la defensa Técnica Privada, contemplada en el articulo 28 numeral 4 Literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente se acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó el auto de apertura a juicio.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de agosto de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 28 de agosto de 2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los profesionales del derecho YOHENDER FERNANDEZ y M.T. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 151.757 y 137.042, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano E.A.L.F., presentó recurso de apelación de auto, contra la decisión N° 9C-344-15 de fecha 14 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

el Juez Noveno de Control DECLARO SIN LUGAR de manera evidentemente INMOTIVADA la solicitud realizada por la defensa en la audiencia preliminar sobre la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal. Se deja expresa constancia que el presente escrito de Apelación, se presenta en tiempo hábil, por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de cinco días hábiles, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA: EL TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL ICURRE EN UN ERROR DE DERECHO AL DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD. Ocurro a interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS… (Omissis)…

vez que no existen en el expediente ni siquiera un elemento de convicción que lo ubique en el lugar de los hechos, las mismas consistían en CITAR a la ciudadana A.M.G. victima para la realización de una rueda de reconocimiento, así como IDENTIFICAR y CITAR al ciudadano de nombre GELI…(Omissis)…

Como es posible entonces, que la fiscalía sin pronunciamiento alguno, no realizó tal diligencia, ni tampoco se pronuncio la razón por la cual no la realizó siendo que en el acta policial aparece como el único testigo presencial que vio de cual vehículo descendieron los autores e incluso este señor GELY fue quien les alerto a los policías pero a la fiscalía inexplicablemente no le pareció importante tomarle entrevista. Es decir, la Fiscalía del Ministerio Público nunca ubicó al ciudadano de nombre GELI, nunca lo citó, ni tampoco se pronuncio del porque no realizó tal diligencia, tampoco se realizó la rueda de reconocimiento con la victima A.M. cuando la realización de estas diligencias fueron declaradas con lugar su solicitud por parte de este mismo tribunal noveno en la audiencia de presentación de la siguiente manera este ciudadano de nombre GELI estaba perfectamente ubicable pues es el propietario de la tienda CONFITERÍA NEWTIED. Es decir, ciudadanos magistrados, no se trataba cualquier diligencia de investigación sino de la identificación, entrevista del único testigo que según el acta policial fue quien presenció de en cual vehículo descendieron o viajaban los presuntos autores, esta diligencia solicitada y acordada por este mismo tribunal noveno durante la audiencia de presentación de imputados, ES DE IMPORTANCIA VITAL PARA ESTA DEFENSA…(Omissis)…

Nótese que muy a pesar que este tribunal de control declaró con lugar la solicitud de la defensa de realizar tales diligencias el Ministerio Publico, nunca cito al ciudadano GELI, tampoco se pronuncio en su escrito sobre tal diligencia, omitió de forma maliciosa una diligencia de investigación solicitada la defensa y acordada por el tribunal.

Ciudadanos magistrados y no se trata de cualquier diligencia sino que Ministerio Publico viola los derechos del ciudadano E.A.L.F. a defenderse de los cargos que se le imputan pues este ciudadano de nombre GELI según las actas policiales fue el único que observo el vehículo donde supuestamente descendieron los autores del hecho pero aun así al ente fiscal dolosamente omitió citar al referido ciudadano, ni lo entrevisto, ni tampoco se pronuncio respecto de esta diligencia…(Omissis)…

De tal manera, que una vez declarada con lugar mediante esta decisión motivada de este mismo tribunal la rueda de reconocimiento tanto con la víctima como con el ciudadano de nombre GELI propietario de la confitería NEWTIED. La representante fiscal en caso de desacuerdo contaba con los medios que la ley le otorga para recurrir tal decisión, es decir, o dentro de los tres días siguiente ejercía el recurso de revocación establecido en los artículos 436, 437 Y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, o ejercía el recurso de apelación de autos establecidos en los artículos 439 y siguientes del referido texto adjetivo, es decir, que son estos y no otros los medios o recursos legales que el Fiscal tenia para hacer valer sus pretensiones, pero la fiscalía no ejerció tales recursos por lo cual esa decisión quedo firme y solo debía cumplirla y ordenar la realización de tal diligencias…(Omissis)…

Sin embargo, en el escrito acusatorio no aparecen tales entrevistas, ni tampoco el resultado de tales diligencias, ni tampoco se pronuncia en el referido escrito

acusatorio respecto de ellas como parte de los elementos de convicción que como resultado de la investigación emanan, toda vez que el Ministerio Publico esta obligado a explanar todos y cada uno de los elementos de convicción recogidos durante la fase preparatoria "no solo los tendientes a demostrar la culpabilidad" sino también las que tienen como fin demostrar la inculpabilidad de los imputados…(Omissis)…

Esta decisión No. 9C-344-15 del Tribunal Noveno de Control se realizó con desmedro de los Derechos y Garantías Constitucionales del E.A.L., y por lo tanto es absolutamente nulo…(Omissis)…

el juez noveno de control E.R.P., incurrió en un error de derecho al afirmar que tales omisiones por parte del Ministerio Publico no afectan el DERECHO A LA DEFENSA de mi defendido, con

fundamento en todos los hechos y circunstancias narrados supra, se demuestra una evidente contravención, inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales antes mencionados, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por nuestra República, todo lo cual no puede devenir en menos que en la NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO, conforme lo preceptuado en los artículos 175 y 176 de la normativa adjetiva penal, y así pedimos que se declare y en consecuencia retrotraer el proceso a la fase de investigación para que la fiscalía entreviste al ciudadano de nombre GELY que se nombra en el acta policial como único testigo presencial…(Omissis)…

el ciudadano Juez de instancia estaba en la obligación (mas aun considerando la gravedad de los delitos que se le imputan a mi defendido) de motivar su decisión de manera que esta defensa conozca de forma clara e indubitable cuales son los argumentos que considero ese tribunal para DECLARAR SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN y LA EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA; es así como el Juez de la causa NO MOTIVÓ en la dispositiva los alegatos para decidir, negando la solicitud realizada por la defensa sin argumentos de convicción solo se limita a mencionar que la acusación fiscal si cumple con los requisitos de ley pero no argumenta porque considera este tribunal que son improcedentes las solicitudes de la defensa, en pocas palabras "te digo que no" y no te digo la razón, ni el porqué…(Omissis)…

Honorables magistrados, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con una exigua manifestación del jurisdicente, tal y como ha sucedido en el caso de marras… (Omissis)…

juez fundamenta su criterio sobre la situación sometida a su concomimiento, de no existir esta argumentación coherente implicaría que las partes no podrían obtener el conocimiento de los razonamientos de hecho o de derecho en que se basa el fallo, lo que significa un total desconocimiento del criterio que tuvo el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y en este caso por la ausencia de esa obligación, nos encontramos ante una solicitud sin respuesta oportuna…(Omissis)…

PETITORIO

Solicito que a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR, revocando la DECISIÓN No. 344-15 en la causa N° 9C-14774-13, de fecha 14 de Mayo del 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Control de éste Circuito…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho YOHENDER FERNANDEZ y M.T. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 151.757 y 137.042, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano E.A.L.F., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión N° 9C-344-15 de fecha 14 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada, ya que a su juicio la omisión o falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, respecto a las diligencias solicitadas por la defensa son causa de nulidad absoluta de la acusación, pues le causa un grave daño al imputado respecto a su derecho a defenderse de los cargos que se le imputan, adicionalmente, señala que la decisión recurrida, se encuentra inmotivada, ya que a su entender el juez se limitó a declarar sin lugar la nulidad y las excepciones opuestas sin cumplir con la obligación de motivar y fundamentar el fallo.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver las denuncias planteada por el recurrente, en la cual se estableció:

…Este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes procede a decidir a las

solicitudes presentadas por las partes intervlnientes en el presente asunto de la siguiente manera: PRIMERO: Procede de seguidas este juzgador a a.l.r.d. procedibilidad del escrito acusatorio que al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos en fecha 09-12-2013, atribuido al imputado de autos, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, así como la forma de participación de los mismos. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilldad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que la representación fiscal describe los fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación del imputado en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a este juzgador un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación del imputado en el ¡lícito penal que se les imputa "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía en el escrito acusatorio, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal para los ciudadanos J.E.U.M., imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.C.U., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 3o y 4o de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.G., y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano E.A.L.F., por considerarlo CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.C.U., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 3o y 4o de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.G., precalificación jurídica que comparte este Juzgador, todo lo cual guarda relación con uno de los pilares fundamentales del Derecho Penal Moderno, como es el principio de Legalidad de los Delitos y las Penas, consagrado en el artículo 49.6 de nuestra Carta Magna, a objeto de que la acusación cumpla con los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aún dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la acusación la representación fiscal describe los medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con el conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase del imputado, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Público, cumpliendo así los requisitos exigibles en los artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. "6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento del ciudadano imputado ut supra, por considerarlo incurso en el delito atribuido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura ajuicio ora] y público.

Dicho lo anterior, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR la Acusación en contra del ciudadano E.A.L.F., por considerarlo CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.C.U., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 3o y 4° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.G., de conformidad con el artículo 313 . Por otra parte, de conformidad con el numeral 9o del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS promovidas por el Ministerio Publico, así como le principio de la comunidad de las pruebas. De igual manera, se declara con lugar las pruebas ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación fiscal, y las promovidas en la presente acta. Ahora bien, en relación a la solicitud planteada por la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta de la acusación fiscal en el escrito de contestación, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el p.p., se encuentra establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…(Omissis)…

En tal sentido, procede este Juzgador a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así se declara…(Omissis)…

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en relación a que el Ministerio Público al momento de explanar sus elementos de convicción, y por ende su ofrecimiento de los medios probatorios, no determina de manera especifica cuales son los elementos de convicción con los cuales pretende sustentar la imputación que se le hace a mi defendido, al respecto esta juzgadora en complemento a la anterior negativa de la solicitud de nulidad planteada también por la defensa, considera que los elementos de convicciones presentados por la fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio explana claramente los medios de prueba con los que pretende sustentar su escrito acusatorio, y que será en un eventual juicio oral y público que los mismos se debatan, pues no es competencia de esta juzgadora conocer del fondo de la presente causa.

Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por el abogado defensor privado, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.

Seguidamente se DECLARA SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por la defensa Técnica Privada, contemplada en el articulo 28 numeral 4 Literal "i" y 311 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio de esta jurisdicente, el argumento esbozado por la misma resulta IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, en virtud de que se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la Defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Juzgado en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar su petición de la excepción opuesta, se basa en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; en tal sentido, se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a la solicitud de Sobreseimientos de los delitos, ya que la acusación cumple con todos los requisitos de ley. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de revisión de medida que consta en actas interpuesto por la defensa privada, se declara SIN LUGAR, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión del ciudadano E.A.L.F. y por lo tanto se MANTIENE la Medida de Privación de libertad decretada al mismo.

Seguidamente, una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al hoy acusado y a las partes en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que seguidamente, se le preguntó al ciudadano imputado E.A.L.F., a los fines de que informen al Tribunal si van a hacer de dicho Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicados y los mismos exponen de manera separada: "No, no voy admitirlos hechos, deseo irme ajuicio. Es todo".

Acto seguido, considerando que el acusado, no hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio respectivo. ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior, se evidencia que la jueza de Control al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, así como la comunidad de la prueba acogida por la defensa; indicando además, que declaraba sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación realizada por la defensa, por estimar que Ministerio Público en su escrito acusatorio, explana los elementos de prueba con los que pretende sustentar su escrito acusatorio, y que será en un eventual juicio oral y público que los mismos se debatan, y por cuanto en la presente causa, a criterio del a quo no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República.

Asimismo, declaró sin lugar, las excepciones interpuestas por la defensa Técnica Privada, contemplada en el artículo 28 numeral 4 Literal "i" y 311 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio de esta jurisdicente, el argumento esbozado por la misma resulta IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por contar con suficientes elementos de convicción que vinculan al acusado con los hechos que se le imputan y justifican su enjuiciamiento, y a su entender el fundamento utilizado para apoyar su petición de excepción, se basa en hechos que constituye materia de fondo.

En atención a ello y a lo denunciado por el apelante, concerniente a la presunta omisión o falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público, respecto a las diligencias solicitadas por la defensa, lo que a su juicio son causa de nulidad absoluta de la acusación, pues le causa un grave daño a su defendido respecto a su derecho a defenderse de los cargos que se le imputan, es preciso hacer las siguientes consideraciones de derecho en relación a las diligencias de investigación:

El artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado, que:

Derechos

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

(…)

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen…

.

Igualmente, el propio Texto Adjetivo Penal, dispone en su artículo 287 que:

Proposición de Diligencias

Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan

.

Observándose así, que en el p.p. las partes gozan de derechos suficientemente garantizados en la Constitución y en nuestro Texto Adjetivo Penal, a tal efecto, la última norma transcrita otorga la facultad al imputado de solicitarle al director de la investigación, que se practiquen diligencias con el fin de desvirtuar elementos existentes en su contra, y como complemento de este derecho, la ley impone al Ministerio Público el deber de materializar dichas diligencias cuando lo considere pertinente, pero en caso de estimar la esterilidad de la diligencia, deberá responder motivadamente su opinión contraria.

El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime.

Precisado lo anterior, esta Sala pudo constatar que en fecha 11 de diciembre de 2013, fueron presentados ante el Tribunal Noveno de Primera instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, los ciudadanos J.E.U.M. y E.A.L.F., siendo quienes fueron aprehendidos el día 09 de diciembre de 2013, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, y adicionalmente para el ciudadano J.E.U.M., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano R.A.C.U.; acordándose en esa misma fecha declarar con lugar la solicitud de la defensa privada de Rueda de Reconocimiento para su defendido E.A.L.F..

En este orden de ideas, debe precisarse que el reconocimiento es una diligencia de vieja data, pues es una actividad probatoria que surge específicamente de la investigación criminal (entendida como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, suministradas de persona a persona, que deben procesarse con inmediatez, a través de las actividades probatorias, que el caso amerita, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad), desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación, cuando surjan a través de las averiguaciones personas que de una manera u otra, hayan observado a los sujetos, objetos, activos y pasivos, que directa e indirectamente guarden relación con el proceso. Su regulación en el p.p. se encuentra establecida en el artículo 216 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala debe determinar a los fines de resolver la problemática planteada, que la diligencia de investigación solicitada depende del tribunal de instancias, quien ésta facultado según el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir en primer término sobre la realización de la misma, ante quien si bien es cierto dicha diligencia fue solicitada con anterioridad a la audiencia preliminar, no obstante, en el presente caso la misma no se efectuó, a pesar de ser gestionada ante el tribunal a quo, diligencia con la cual el Ministerio Público estuvo de acuerdo, pero que por diferentes motivos tal como consta en la causa principal, la misma no pudo llevarse a efecto en la etapa de investigación correspondiente.

Consideran los miembros de esta Alzada, que habiendo el tribunal a quo realizado las diligencias para la realización de la rueda de reconocimiento, y finalizada la fase de investigación, así como lo decidido en la audiencia preliminar relativa a la admisión de todas las pruebas, tanto las promovidas por la Representación Fiscal como las presentadas por la defensa, entre las cuales están las testimoniales de los ciudadanos A.M.G. y GELI, propietario de la confitería Newtied, testigos estos que debían fungir como testigos reconocedores en la rueda de reconocimiento, dichas testimoniales al ser admitidas por el juez de control en el auto de apertura a juicio, van a ser evacuados en juicio, por lo cual no se está causando un gravamen irreparable, pues, contrario a lo expuesto por el recurrente, la recurrida garantizó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que a todo evento, las partes expusieron la necesidad y pertinencia de las pruebas que se ofrecen, todo conforme lo dispone el numeral 7º del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que en fecha 09.01.13 la defensa de marras solicitó al Fiscal del Ministerio Público, procediera a solicitar las diligencias de investigación, concernientes a las testimoniales de los ciudadanos 1) V.H.P.Q., 2) R.V.M.G., 3) R.D.C.S., igualmente solicitó diligencias de investigación concernientes a 1) Oficiar a la empresa de taxis registrada como INV. CASANOVA a fin de que deje constancias que el ciudadano E.A.L.F., labora con taxista regular en la referida empresa, tiempo que tenia laborando, además de suministrarle información obre la dirección, RIF y número de teléfono de la empresa GPS MOVILSAT, 2) Solicitar a la empresa de GPS MOVILSAT, para que le dé un registro detallado, del recorrido, lugares y tiempo registrado en la señal de posición satelital, realizado el día 09 de diciembre del 2013 por el vehículo Marca. Dodge, Tipo: Sedan, Modelo: Brisa, Color: Azul, Año: 2005, Placas: AA498IW. 3) Oficiar al Centro Comercial Galerías para hacer un vaciado del registro de las cámaras del área delantera del referido centro comercial y de las entradas de acceso del día y hora en que ocurrió el hecho 09 de diciembre del 2013. 4) Oficiar al Centro Médico Paraíso para que se haga un vaciado del registro de las cámaras del área delantera del referido centro médico y de las entradas de acceso referidas al día y hora en que ocurrió el hecho 09 de diciembre del 2013. (Folios 186-189 de la Investigación Fiscal)

En ese orden, el Ministerio Público dio respuesta a su solicitud, considerando acordar el pedimento, procediendo en fecha 16 de enero de 2013 a oficiar a la empresa Inversiones Casanova, (folio 206 de la investigación fiscal); en la misma fecha se ofició al jefe de seguridad de la Clínica Paraíso (folio 207 de la investigación fiscal); asimismo en fecha 09 de enero de 2013 se ofició al jefe de seguridad Centro Comercial Galerías (folio 208 de la investigación fiscal); igualmente en relación a las testimoniales solicitadas la Vindicta Pública realizó actas de entrevistas a los ciudadanos R.D.C.S., V.H.P.Q. y R.V.M.G.. Insertar a los folios (210-213 y 36,237 de la investigación fiscal).

Adicionalmente, consta en la investigación fiscal resultas de lo peticionado por el Ministerio Público, al Centro Médico Paraíso, quien informó que los videos de seguridad correspondiente al día 09 de diciembre de 2013, fueron borrados, ya que la capacidad de almacenamiento del equipo donde se guardan los mismos, no les permiten conservarlos más de (30) días; de igual manera, el Centro Comercial Galerías notificó que los registros fílmicos ya no existían porque la capacidad del sistema de grabación tiene una capacidad de duración de un mes y varios días y el equipo borra automáticamente. (Folios 233 y 234 de la investigación fiscal), asimismo la empresa de taxis registrada como INV. CASANOVA, respondió lo peticionado por el Ministerio Público y suministro la información requerida, informando que no son una línea de taxis sino que alquilaban vehículos, y que el ciudadano E.A.L.F., inicio su relación como cliente en fecha 21.03.2013, además que el sistema satelital utilizado es suministrado por la empresa Tecnomaster, tal como se evidencia del folio (254 de la investigación fiscal) finalmente la empresa TECNOMASTER, informó que el ciudadano G.A.C.C., tiene efectivamente suscrito a los servicios de monitoreo de GPS Movilsat 724 desde el 08.04.2010 al vehículo Marca. Dodge, Tipo: Sedan, Modelo: Brisa, Color: Azul, Año: 2005, Placas: AA498IW, uso particular (folios 317-328 de la investigación fiscal).

En este sentido, se observa de la Investigación Fiscal que dichas diligencias de investigación ciertamente fueron practicadas en su totalidad, conforme se observa de lo anteriormente expuesto; cumpliendo así el Ministerio Público con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que luego de verificar su pertinencia y necesidad, procedió a practicar las mismas, por lo que mal puede alegar la defensa que se omitió pronunciamiento por parte de la Vindicta Pública respecto a las diligencias solicitadas, por lo cual no se vislumbra violación alguna al derecho a la defensa.

En este orden de ideas, en relación a ese punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro, 712, de fecha 13.05.2011 ha indicado que:

"…Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: "O.L.S.", señaló lo siguiente: Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes artículo12. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique. En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porgue una vez admitida, no se practique. (Negritas de esta Alzada).

Vistas así las cosas, resulta oportuno indicarle a la defensa que una vez acordada la práctica de cualquier diligencia de investigación por parte del Ministerio Público, el mismo está obligado a practicarla, y no así a tomarla en consideración al momento de emitir su acto conclusivo, a tal efecto, su labor como órgano rector de la investigación sólo se limita a dar respuesta fundada sobre las diligencias solicitadas cuando no considere que las mismas sean útiles y pertinentes para la investigación, o practicarlas cuando así lo haya establecido; de manera que, es discrecional de la Vindicta Pública su valoración para el acto conclusivo.

En ese orden, también debe mencionarse al recurrente, que la promoción de diligencias ante el Ministerio Público, durante la fase de investigación, no necesariamente se deben tener como promovidas en el acto conclusivo, en ese sentido resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a ello refiere:

De las precedentes valoraciones, deriva la convicción de que no es obligación de la representación fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que exige la ley es, precisamente, lo contrario, esto es, que se acredite la pertinencia y la necesidad de las pruebas que sean propuestas (Código Orgánico Procesal Penal: artículos 326.5 y 328.7); en segundo término, porque, en un régimen de libertad probatoria, como el que contiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que se motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento.

3.1.5 Por último, como bien lo estableció la primera instancia, no había obstáculo legal alguno para que, tanto el Ministerio Público como los imputados, hubieran ofrecido las antes referidas pruebas técnicas. Pero, además, así como es cierto que es un deber, para el Ministerio Público, el ofrecimiento de pruebas que puedan ser útiles para la exculpación del imputado, no lo es menos que el ofrecimiento de las pruebas de descargo es un compromiso aun mayor para la Defensa, porque está intrincadamente vinculado con dicha función, es de la esencia de la Defensa. De allí que si el Ministerio Público no ofreció dichas pruebas –lo cual, por otra parte, forma parte de la libertad que tiene el Fiscal para su conclusión sobre la pertinencia y necesidad de las mismas y, por consiguiente, para ofrecerlas o no en la Audiencia Preliminar- nada obstaba para que los Defensores sí lo hubieran hecho-como, en efecto, lo hicieron-, porque nada obstaba para ello, toda vez que se trataba un ofrecimiento –no presentación- de pruebas. De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral.

En particular, debe presumirse que los procesados eran los más interesados en la incorporación de tales instrumentos probatorios, habida cuenta de que fueron justamente ellos quienes solicitaron la evacuación de las mismas, cuya admisión, por otra parte y contrariamente a lo que alegó el demandante, era legalmente posible, aun cuando, al momento de celebración de la Audiencia Preliminar, aquéllas aún no hubieran sido concluidas, porque el mérito probatorio de las mismas era materia, en principio, reservada al Juicio Oral y la valoración, por el Juez de Control, estaba limitada a la pertinencia, oportunidad, legalidad y necesidad de las mismas y la decisión respectiva podía ser lograda aun sin el conocimiento de las conclusiones que arrojaron dichas pruebas técnicas. Tales conclusiones venían a ser, en todo caso, exigibles para la celebración del Juicio Oral.

En definitiva, los procesados no tenían impedimento alguno para el ofrecimiento –que, en efecto, hicieron- de las pruebas que ellos mismos solicitaron al Ministerio Público, primero, y, luego, al Tribunal de Control. Dicha proposición probatoria no significará gravamen alguno para dicha parte porque la evacuación de las experticias será en la manera como se determinó inicialmente, esto es, en el laboratorio especializado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por consiguiente, sin costo agregado que afecte a los procesados, cuyo único esfuerzo procesal, en este sentido, sería el requerimiento al Ministerio Público, para que éste procure la terminación de los informes periciales, a tiempo para la celebración del Juicio Oral.

3.1.6 Con base en las consideraciones que preceden, la Sala estima que el a quo tuvo razón cuando decidió que el supuesto agraviante actuó conforme a derecho y, por ende, no había incurrido en ilegítima lesión a derechos fundamentales del demandante de autos, por razón de su desestimación de la solicitud, por parte dicha parte, de declaración de nulidad de la acusación fiscal, en virtud de que, según la alegación del quejoso, el acusador público no habría procedido a darle cumplimiento a la orden judicial de las predichas pruebas anticipadas ni incluyó el ofrecimiento de las pruebas que serían conducentes a la exculpación de éste, dentro de la causa penal que se le sigue. Por ello, esta juzgadora concluye que debe confirmarse la declaración de improcedencia de la pretensión de tutela, en lo que atañe al particular que se examina. Así se decide.

(Sentencia No. 831, de fecha 18 de Junio de 2009).

En consecuencia, la Vindicta Pública no esta en la obligación de proponer pruebas exculpatorias, siendo la Defensa la mayor interesada en su debida promoción, por lo cual, era su deber promover las mismas a través del escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como en efecto se hizo.

No obstante a todo ello, es por lo que esta Alzada considera que en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, en el presente caso no se vulneraron derechos de índole constitucional de acceso a los órganos públicos y de obtener debida respuesta, contrario a ello, se garantizó el derecho al debido proceso que le asiste a todo ciudadano, más aún cuando de la decisión recurrida se observa que la jueza de Control no sólo admitió la comunidad de la prueba acogida por la defensa y las pruebas ofertadas por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación fiscal, y las promovidas en el acta de la audiencia, entre las cuales, la documental referida a la información aportada por la empresa TECNOMASTER, así como las testimoniales de los ciudadanos V.H.P.Q., R.V.M.G., R.D.C.S., A.M.G. y al ciudadano GELI, propietario de la confitería Newtied, para ser evacuados en juicio, los cuales coadyuvarán a la búsqueda de la verdad.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, luego de revisar la investigación N° MP-526665-2013, como ya se ha indicado up supra, ha podido verificar que los profesionales del derecho YOHENDER FERNANDEZ y M.T. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 151.757 y 137.042, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano E.A.L.F., procedieron a solicitar las diligencias de investigación, concernientes a las testimoniales y otras actuaciones de investigación, dando respuesta el Ministerio Público, acordando tales solicitudes tal como ya se refirió, las cuales fueron llevadas a cabo y consta en la investigación las respectivas resultas, cumpliendo con su deber como representante del Estado. Verificando esta Alzada que una vez admitidas varias de las actuaciones propuestas opara la investigación y ratificadas como medios de pruebas, admitidas en el auto de apertura a juicio por la jueza de control en este caso, se resguardó y garantizó el derecho a la defensa, por lo que no existe violación alguna de norma constitucional ni procesal en el presente caso, que la haga susceptible de nulidad alguna, y en consecuencia, no le asiste la razón a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE

Luego de verificado lo anterior, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta, donde el respectivo Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

Verificado lo anterior, es por lo que estas jurisdicentes estiman que el a quo otorgó una amplia respuesta a las solicitudes de las partes, y en relación a la solicitud de nulidad alegada por la defensa y a las excepciones opuestas, la instancia dio respuesta en forma motivada a lo solicitado estimando que la acusación fiscal cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, señalando que en el presente caso el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, considerando que los elementos de convicciones presentados por la fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio explana claramente los medios de prueba con los que pretende sustentar su escrito acusatorio, y que será en un eventual juicio oral y público que los mismos se debatan, pues, al analizar tales requisitos consideró que la acusación fiscal cumplía con todos los requisitos de ley, existiendo una adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos aplicables; de allí que esta Alzada estima que el juez de Control le dio respuesta debidamente motivada a la defensa en cuanto a su solicitud.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, resulta atinente toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por su parte, considera necesario esta Sala de Alzada dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, actuando la instancia dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el M.T. de la República en Sala Constitucional.

En este sentido, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:

la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado

.

Por las razones de derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estas juzgadoras que la denuncia planteada por los recurrentes deben ser desestimada, toda vez que del dispositivo impugnado se constató que el fundamento esgrimido en el mismo contiene una relación clara, precisa, motivada y circunstanciada de las razones que dieron pie al Juzgador para determinar que efectivamente los argumentos puestos a consideración por la defensa privada de autos referente a la nulidad de la acusación y las excepciones opuestas, debían ser declarados sin lugar; constatando además esta Alzada que la Juzgadora dio respuesta en relación al cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, tal como lo ordena el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose conculcación, trasgresión o quebrantamiento de derechos y garantías constitucional.

Por las razones anteriormente explanadas, es por lo que estas juzgadoras consideran que la denuncia planteada por el recurrente debe ser declarada sin lugar, toda vez que del dispositivo impugnado, se constata que la instancia dictó una decisión ajustada a derecho que no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todas las consideraciones anteriormente indicadas, estas jurisdicentes consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho YOHENDER FERNANDEZ y M.T. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 151.757 y 137.042, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano E.A.L.F., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 9C-344-15 de fecha 14 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano E.A.L.F., por considerarlo CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.C.U., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.G., de conformidad a lo expresado en los artículos 308 y en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo declaro sin lugar, las excepciones interpuestas por la defensa Técnica Privada, contemplada en el articulo 28 numeral 4 Literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente se acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó el auto de apertura a juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho YOHENDER FERNANDEZ y M.T. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 151.757 y 137.042, respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano E.A.L.F..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 9C-344-15 de fecha 14 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano E.A.L.F., por considerarlo CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.C.U., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 3° y 4° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana A.M.G., de conformidad a lo expresado en los artículos 308 y en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo declaro sin lugar, las excepciones interpuestas por la defensa Técnica Privada, contemplada en el articulo 28 numeral 4 Literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente se acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó el auto de apertura a juicio. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dieciséis (16) de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 639-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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