Decisión nº 042-12 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Enero de 2012

Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Treinta y Uno (31) de Enero de 2012.

201° y 152°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 2C-3403-11

JUEZA PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCALÍA ESPECIALIZADA N° 37: ABOG. SUMY H.L.

DEFENSOR PRIVADA: ABOG. A.B..

ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR

VICTIMA: M.E.C..

SECRETARIA: ABOG. M.A.S..

En el día de hoy, Martes Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Doce (2.012), siendo las Once y treinta de la mañana (11:30 AM.), siendo el día y hora previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal presidido por la Jueza DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABOG. M.A.S., en la causa seguida a la adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.E.C., es por lo que se procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente y verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante del Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY H.L.; el Defensor Privado ABOG. A.B., en su condición de defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien se encuentra presente previo traslado realizado por el Comando de la Parroquia “Venancio Pulgar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Asimismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana NORKA DEL C.O., titular de la cedula de identidad N° V-16.494.980, en su condición de representante legal del imputado (NOMBRE OMITIDO). Asimismo se deja constancia de incomparecencia de la victima M.E.C., en virtud de que la misma fue notificada por última vez de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron agotadas todas las vías para su notificación, importante resaltar que la ciudadana víctima tiene conocimiento de la presente causa, debido a que, tal y como consta en el folio ciento cuatro (104) del expediente, la misma quedó notificada de la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la Representante del Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY H.L., quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del sesenta y tres (63) al setenta y cinco (75) de la presente causa, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.E.C., en virtud de los hechos ocurridos el día “El día primero (01) de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, la adolescente M.E.C.M., se encontraba por el Barrio R.L., avenida principal con calle 69 de esta ciudad de Maracaibo, cuando siente unos pasos de una persona que la seguía, siendo este el adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien se le acerca y le dice que mirara lo que él tenía allí, la referida adolescente se para y lo mira, es cuando se percata que el mismo le estaba mostrando un arma de fuego, pero ésta sigue caminando, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO), le dice que si no le iba a dar el celular, es cuando la agarra por la cintura y con el arma de fuego la apunta y le quita el celular de marca Huawei, color negro, modelo HB3A2L, serial OC4TAB1060905777, le dice que siguiera caminando y no mirara para atrás, es por lo que la adolescente víctima continúa caminando hacia una esquina con el adolescente (NOMBRE OMITIDO) apuntándola, y al rato la adolescente mencionada mira para atrás y ya el adolescente imputado no estaba, es por lo que la adolescente víctima se dirige a casa de su abuela materna donde comento acerca de lo ocurrido, seguidamente siendo aproximadamente las 7:35 horas de la mañana los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se encontraban en labores de patrullaje a pie en el sector La Curva de Molina, cuando observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO), el cual iba corriendo y ocultando un objeto entre su vestimenta, lo cual llamó la atención de dichos funcionarios, indicándole que se detuviera, logrando restringirlo a la altura de la Mueblería Gina local 72-22, solicitándole exhibiera de manera voluntaria los objetos que guardaba entre sus ropas, logrando incautarle en el cinto derecho del pantalón un arma de fuego tipo facsímil de fabricación casera y en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular por tal motivo procedieron a su aprehensión, trasladándolo en la Unidad radio patrullera conducida por el Oficial E.P., credencial N° 0770 de ese mismo cuerpo policial a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en conjunto con los objetos incautados, posteriormente se presentó a la sede mencionada la adolescente M.E.C.M. en compañía de su progenitora M.M., manifestando que dicho adolescente la había amenazado de muerte con un arma de fuego para despojarla de su celular”; que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado antes mencionado de su participación en el hecho y la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractores de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba antes señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO) a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso y la incautación del teléfono celular del cual fue despojada la victima y en posesión del facsimil de arma de fuego utilizado para tal fin, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Oficial E.P., credencial Nº 0770 de ese mismo cuerpo policial a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber actuado en calidad de apoyo en el procedimiento de aprehensión del adolescente realizado por los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739 Oficial W.A., placa 0980, y es necesaria para comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO) a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso y la incautación del teléfono celular del cual fue despojada la victima y en posesión del facsimil de arma de fuego utilizado para tal fin. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia es haber practicado Inspección Técnica en el sitio de la aprehensión en el Sector Curva de Molina, Corredor vial J.E.L., avenida 91, frene al local Mueblería Gina, local 72-22, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y es necesaria para comprobar las existencia y características del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO) a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, Adscritos a la sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado el Dictamen Pericial de Reconocimiento Nº 0305 a: “01.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, conformado por una base elaborada en material sintético revestida parcialmente de pintura color negro, provista de disparador y desprovista de la pieza que simula o constituye el conjunto móvil, reemplazada en su lugar por un segmento de tubo metálico cilíndrico hueco, niquelado con una longitud de 12,7cm unida a la base mediante un empalme de cinta adhesiva color negro, cubierta de manera improvisada por una lámina de metal plegada en tres secciones, revestida de pintura color negro que simula la cubierta del conjunto móvil. En su estado original, este tipo de facsímil constituye un juguete diseñado para la proyección de municiones esféricas por acción de un resorte. En su estado actual, se evidencia desprovista de sus mecanismos originales, reemplazado por piezas carentes de utilidad, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. 02.- Un(01) accesorio para armas de fuego denominado como CARGADOR, diseñado para armas de fuego correspondientes al calibre .25 (6,35mm) , sin marca comercial visible, elaborado en metal con base de material sintético color negro, con capacidad para alojar 8 cartuchos de manera unifilar. El uso de esta evidencia estriba en aprovisionar armas de fuego de municiones las cuales son alojadas automáticamente en la recámara del arma de fuego por acción de un resorte elevador, significando que las paredes laterales superiores que fungen a su vez como mecanismo de sujeción de la munición para evitar su expulsión, se observan dilatados, por lo que las municiones no se alojan de manera idónea. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. 03.- Tres (03) elementos de proyección balística denominados como CARTUCHOS, correspondientes al calibre .25 (6,35mm) marca GFL, de forma cilíndrica ojival, conformados por ojiva blindada, concha con garganta, carga propulsora y fulminante de percusión central en el que se observan las inscripciones 6.35 GFL, impresas en bajorrelieve. Las evidencias antes descritas se encuentran en su estado original, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación.”, y es necesaria para comprobar la existencia y características del facsimil de arma de fuego incautado en poder del adolescente imputado y con la cual fue amedrentada la víctima, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, Adscritos a la sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado el Dictamen Pericial de Reconocimiento Nº 0304 a: “01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca HUAWEI, modelo Q3501, color negro, provisto de un panel de 16 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, cámara fotográfica, antena integrada y batería de 3.7 identificada con el serial: SN: GAGA601XC2327079. En su interior presenta adherida una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfa numéricas: FCC ID: QISG35O1, S/N: 0C4TAB1060905777, IMEI: 358927031079959, entre otras, provisto además de una tarjeta de información electrónica marca MOVILNET, identificada con la numeración 89580600010557317, destacando en la parte externa de la cubierta posterior una etiqueta alusiva al personaje WINNIE THE POOH. El uso de esta evidencia estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico, por cuanto se le otorgará un valor real de 200,00 bolívares”. .” y es necesaria para comprobar la existencia y características del celular del cual fue despojada la víctima por parte del adolescente imputado, celular éste que fue recuperado en poder del referido adolescente por los funcionarios actuantes, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial de la adolescente M.E.C.M., cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado y es necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, de fecha 01-03-2011, suscrita por los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada en el sitio de la aprehensión del adolescente imputado, ubicado en el Sector Curva de Molina, Corredor vial J.E.L., avenida 91, frene al local Mueblería Gina, local 72-22, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente imputado y necesaria para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO) en calidad de autor, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Nº 0305, de fecha 14-04-11, suscrito por los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, Adscritos a la sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: “01.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, conformado por una base elaborada en material sintético revestida parcialmente de pintura color negro, provista de disparador y desprovista de la pieza que simula o constituye el conjunto móvil, reemplazada en su lugar por un segmento de tubo metálico cilíndrico hueco, niquelado con una longitud de 12,7cm unida a la base mediante un empalme de cinta adhesiva color negro, cubierta de manera improvisada por una lámina de metal plegada en tres secciones, revestida de pintura color negro que simula la cubierta del conjunto móvil. En su estado original, este tipo de facsímil constituye un juguete diseñado para la proyección de municiones esféricas por acción de un resorte. En su estado actual, se evidencia desprovista de sus mecanismos originales, reemplazado por piezas carentes de utilidad, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. 02.- Un(01) accesorio para armas de fuego denominado como CARGADOR, diseñado para armas de fuego correspondientes al calibre .25 (6,35mm) , sin marca comercial visible, elaborado en metal con base de material sintético color negro, con capacidad para alojar 8 cartuchos de manera unifilar. El uso de esta evidencia estriba en aprovisionar armas de fuego de municiones las cuales son alojadas automáticamente en la recámara del arma de fuego por acción de un resorte elevador, significando que las paredes laterales superiores que fungen a su vez como mecanismo de sujeción de la munición para evitar su expulsión, se observan dilatados, por lo que las municiones no se alojan de manera idónea. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. 03.- Tres (03) elementos de proyección balística denominados como CARTUCHOS, correspondientes al calibre .25 (6,35mm) marca GFL, de forma cilíndrica ojival, conformados por ojiva blindada, concha con garganta, carga propulsora y fulminante de percusión central en el que se observan las inscripciones 6.35 GFL, impresas en bajorrelieve. Las evidencias antes descritas se encuentran en su estado original, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación.”, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características del facsimil de arma de fuego incautado en poder del adolescente imputado y utilizado por el mismo para perpetrar el hecho punible, y es necesaria para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado, en calidad de autor, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y avalúo real Nº 0304, de fecha 14-04-11, suscrito por los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, Adscritos a la sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: “01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca HUAWEI, modelo Q3501, color negro, provisto de un panel de 16 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, cámara fotográfica, antena integrada y batería de 3.7 identificada con el serial: SN: GAGA601XC2327079. En su interior presenta adherida una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfa numéricas: FCC ID: QISG35O1, S/N: 0C4TAB1060905777, IMEI: 358927031079959, entre otras, provisto además de una tarjeta de información electrónica marca MOVILNET, identificada con la numeración 89580600010557317, destacando en la parte externa de la cubierta posterior una etiqueta alusiva al personaje WINNIE THE POOH. El uso de esta evidencia estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico, por cuanto se le otorgará un valor real de 200,00 bolívares”, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características del celular propiedad de la víctima incautado en poder del adolescente imputado y recuperado por los funcionarios actuantes, y es necesaria para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado, en calidad de autor, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. C.-PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 01-03-2011, suscrita por los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado en calidad de autor y es necesaria para comprobar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO), y la incautación de objetos de interés criminalístico en esta causa, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practicaron, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 2.- 01.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, conformado por una base elaborada en material sintético revestida parcialmente de pintura color negro, provista de disparador y desprovista de la pieza que simula o constituye el conjunto móvil, reemplazada en su lugar por un segmento de tubo metálico cilíndrico hueco, niquelado con una longitud de 12,7cm unida a la base mediante un empalme de cinta adhesiva color negro, cubierta de manera improvisada por una lámina de metal plegada en tres secciones, revestida de pintura color negro que simula la cubierta del conjunto móvil. En su estado original, este tipo de facsímil constituye un juguete diseñado para la proyección de municiones esféricas por acción de un resorte. En su estado actual, se evidencia desprovista de sus mecanismos originales, reemplazado por piezas carentes de utilidad, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. 02.- Un(01) accesorio para armas de fuego denominado como CARGADOR, diseñado para armas de fuego correspondientes al calibre .25 (6,35mm) , sin marca comercial visible, elaborado en metal con base de material sintético color negro, con capacidad para alojar 8 cartuchos de manera unifilar. El uso de esta evidencia estriba en aprovisionar armas de fuego de municiones las cuales son alojadas automáticamente en la recámara del arma de fuego por acción de un resorte elevador, significando que las paredes laterales superiores que fungen a su vez como mecanismo de sujeción de la munición para evitar su expulsión, se observan dilatados, por lo que las municiones no se alojan de manera idónea. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. 03.- Tres (03) elementos de proyección balística denominados como CARTUCHOS, correspondientes al calibre .25 (6,35mm) marca GFL, de forma cilíndrica ojival, conformados por ojiva blindada, concha con garganta, carga propulsora y fulminante de percusión central en el que se observan las inscripciones 6.35 GFL, impresas en bajorrelieve. Las evidencias antes descritas se encuentran en su estado original, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación, la cual le será exhibida a las partes y a los funcionarios que practicaron la correspondiente experticia, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 3.- 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca HUAWEI, modelo Q3501, color negro, provisto de un panel de 16 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, cámara fotográfica, antena integrada y batería de 3.7 identificada con el serial: SN: GAGA601XC2327079. En su interior presenta adherida una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfa numéricas: FCC ID: QISG35O1, S/N: 0C4TAB1060905777, IMEI: 358927031079959, entre otras, provisto además de una tarjeta de información electrónica marca MOVILNET, identificada con la numeración 89580600010557317, destacando en la parte externa de la cubierta posterior una etiqueta alusiva al personaje WINNIE THE POOH. El uso de esta evidencia estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico, la cual le será exhibida a las partes y a los funcionarios que practicaron la correspondiente experticia, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo”. De seguida la Jueza de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO). Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa Privada ABOG. A.B., en su carácter de Defensor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Mi representado me ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y vista la solicitud hecha por el Ministerio Público en el sentido de disminuir un año la sanción solicitada, y observándose el tiempo en que mi representado ha estado sometido a la medida de detención domiciliaria solicito al Tribunal otorgue libertad asistida y reglas de conducta como cumplimiento de la sanción a la cual se haga acreedor mi representado, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO), quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusado. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO), previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: analizados minuciosamente el escrito acusatorio que hoy nos ocupa, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo su contenido, formulada por el Fiscal Especializado N° 31 del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.E.C.. Así mismo se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS por ante este tribunal por la Fiscalía Especializada todo lo cual se da por reproducido en este acto. Por cuanto se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por esta joven, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por la adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por la joven acusada, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia N° 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado F.C.L.: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce. En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley Penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por la joven acusada, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando este Tribunal que esta justiciable ha manifestado en forma oral que se encuentra activo en el área laboral, quien en esta audiencia ha solicitado indulgencia del estado venezolano, se infiere de sus exposición que se encuentran en vías de comprender el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado que es el trabajo y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, observando que en el caso que hoy nos ocupa el Estado Venezolano brindara a esta joven la oportunidad de que su vida cambie y sus acciones vayan dirigidas al camino donde ahora transita, el trabajo como única forma de alcanzar los fines promulgados como esenciales en nuestra Constitución, son Venezolanos adolescentes en proceso de desarrollo que enderezan el sendero de sus vidas, y el estado a través de sus órganos jurisdiccionales tiene la obligación de apoyarlos en esa nueva vida; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a la adolescente acusada, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, y con vista a la solicitud de la justiciable, con vista la solicitud de su defensa y el fundamento de los mismos, y bajo las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción idónea, necesaria y proporcional debe ser la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte de la joven acusada, lo que ubica a la Juez en el termino de la rebaja a aplicar, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, y por los fundamentos expresados los cuales serán ahondados en la Sentencia que debe producirse dentro del lapso correspondiente. Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. Fin cita. En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa no se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito, tal como se observa en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por esta adolescente libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que la joven posee apoyo familiar, ha asumido ésta joven que tiene derechos, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero que también la moneda de la vida tiene otro lado, tienen deberes que cumplir y que este justiciable debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, es el trabajo, así lo ha entendido este justiciable, así lo asumió nos demostró cambio en su conducta, y siendo así, el Estado debe intervenir al joven y llenar esas carencias que lo conllevó a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable traspasó los limites de sus derechos; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por este joven, que en este caso se ve atenuada, pero que si este joven desatiende la sanción que hoy ha de imponerse, se trasformara en una sanción severa, dependiendo de su conducta y del cumplimiento de las obligaciones que se le impondrán, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales de humanismo de amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, de principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, los adolescentes ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzará su bienestar, también este joven tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en la presente acta y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos. Así se interpreta y decide. Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho Penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con a sanción acordada se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso. Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar a los sujetos estelares de este proceso, los adolescentes y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejez. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta. Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos. En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega. En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplicidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales. La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, dicho esto, y oída la solicitud de las partes, por los fundamentos antes expuestos, BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 37 del Ministerio Público en contra de la joven (NOMBRE OMITIDO), por el delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.E.C., asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentran agregadas del folio sesenta y nueve (69) al setenta y cuatro (74), las cuales son: A.- TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO) a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso y la incautación del teléfono celular del cual fue despojada la victima y en posesión del facsimil de arma de fuego utilizado para tal fin, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testimonial del Oficial E.P., credencial Nº 0770 de ese mismo cuerpo policial a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente al haber actuado en calidad de apoyo en el procedimiento de aprehensión del adolescente realizado por los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739 Oficial W.A., placa 0980, y es necesaria para comprobar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO) a poco de cometerse el hecho punible, así como la participación del mismo en el suceso y la incautación del teléfono celular del cual fue despojada la victima y en posesión del facsimil de arma de fuego utilizado para tal fin. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia es haber practicado Inspección Técnica en el sitio de la aprehensión en el Sector Curva de Molina, Corredor vial J.E.L., avenida 91, frene al local Mueblería Gina, local 72-22, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y es necesaria para comprobar las existencia y características del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente (NOMBRE OMITIDO) a poco de haberse cometido el hecho punible, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, Adscritos a la sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado el Dictamen Pericial de Reconocimiento Nº 0305 a: “01.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, conformado por una base elaborada en material sintético revestida parcialmente de pintura color negro, provista de disparador y desprovista de la pieza que simula o constituye el conjunto móvil, reemplazada en su lugar por un segmento de tubo metálico cilíndrico hueco, niquelado con una longitud de 12,7cm unida a la base mediante un empalme de cinta adhesiva color negro, cubierta de manera improvisada por una lámina de metal plegada en tres secciones, revestida de pintura color negro que simula la cubierta del conjunto móvil. En su estado original, este tipo de facsímil constituye un juguete diseñado para la proyección de municiones esféricas por acción de un resorte. En su estado actual, se evidencia desprovista de sus mecanismos originales, reemplazado por piezas carentes de utilidad, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. 02.- Un(01) accesorio para armas de fuego denominado como CARGADOR, diseñado para armas de fuego correspondientes al calibre .25 (6,35mm) , sin marca comercial visible, elaborado en metal con base de material sintético color negro, con capacidad para alojar 8 cartuchos de manera unifilar. El uso de esta evidencia estriba en aprovisionar armas de fuego de municiones las cuales son alojadas automáticamente en la recámara del arma de fuego por acción de un resorte elevador, significando que las paredes laterales superiores que fungen a su vez como mecanismo de sujeción de la munición para evitar su expulsión, se observan dilatados, por lo que las municiones no se alojan de manera idónea. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. 03.- Tres (03) elementos de proyección balística denominados como CARTUCHOS, correspondientes al calibre .25 (6,35mm) marca GFL, de forma cilíndrica ojival, conformados por ojiva blindada, concha con garganta, carga propulsora y fulminante de percusión central en el que se observan las inscripciones 6.35 GFL, impresas en bajorrelieve. Las evidencias antes descritas se encuentran en su estado original, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación.”, y es necesaria para comprobar la existencia y características del facsimil de arma de fuego incautado en poder del adolescente imputado y con la cual fue amedrentada la víctima, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, Adscritos a la sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, cuya pertinencia es haber practicado el Dictamen Pericial de Reconocimiento Nº 0304 a: “01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca HUAWEI, modelo Q3501, color negro, provisto de un panel de 16 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, cámara fotográfica, antena integrada y batería de 3.7 identificada con el serial: SN: GAGA601XC2327079. En su interior presenta adherida una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfa numéricas: FCC ID: QISG35O1, S/N: 0C4TAB1060905777, IMEI: 358927031079959, entre otras, provisto además de una tarjeta de información electrónica marca MOVILNET, identificada con la numeración 89580600010557317, destacando en la parte externa de la cubierta posterior una etiqueta alusiva al personaje WINNIE THE POOH. El uso de esta evidencia estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico, por cuanto se le otorgará un valor real de 200,00 bolívares”. .” y es necesaria para comprobar la existencia y características del celular del cual fue despojada la víctima por parte del adolescente imputado, celular éste que fue recuperado en poder del referido adolescente por los funcionarios actuantes, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial de la adolescente M.E.C.M., cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado y es necesaria puesto que en su condición de victima, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica del sitio de la aprehensión, de fecha 01-03-2011, suscrita por los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, practicada en el sitio de la aprehensión del adolescente imputado, ubicado en el Sector Curva de Molina, Corredor vial J.E.L., avenida 91, frene al local Mueblería Gina, local 72-22, Parroquia A.B.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual es pertinente a los fines de dejar constancia de la existencia y características del lugar en el cual fue aprehendido el adolescente imputado y necesaria para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente (NOMBRE OMITIDO) en calidad de autor, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Dictamen Pericial de Reconocimiento Nº 0305, de fecha 14-04-11, suscrito por los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, Adscritos a la sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: “01.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, conformado por una base elaborada en material sintético revestida parcialmente de pintura color negro, provista de disparador y desprovista de la pieza que simula o constituye el conjunto móvil, reemplazada en su lugar por un segmento de tubo metálico cilíndrico hueco, niquelado con una longitud de 12,7cm unida a la base mediante un empalme de cinta adhesiva color negro, cubierta de manera improvisada por una lámina de metal plegada en tres secciones, revestida de pintura color negro que simula la cubierta del conjunto móvil. En su estado original, este tipo de facsímil constituye un juguete diseñado para la proyección de municiones esféricas por acción de un resorte. En su estado actual, se evidencia desprovista de sus mecanismos originales, reemplazado por piezas carentes de utilidad, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. 02.- Un(01) accesorio para armas de fuego denominado como CARGADOR, diseñado para armas de fuego correspondientes al calibre .25 (6,35mm) , sin marca comercial visible, elaborado en metal con base de material sintético color negro, con capacidad para alojar 8 cartuchos de manera unifilar. El uso de esta evidencia estriba en aprovisionar armas de fuego de municiones las cuales son alojadas automáticamente en la recámara del arma de fuego por acción de un resorte elevador, significando que las paredes laterales superiores que fungen a su vez como mecanismo de sujeción de la munición para evitar su expulsión, se observan dilatados, por lo que las municiones no se alojan de manera idónea. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. 03.- Tres (03) elementos de proyección balística denominados como CARTUCHOS, correspondientes al calibre .25 (6,35mm) marca GFL, de forma cilíndrica ojival, conformados por ojiva blindada, concha con garganta, carga propulsora y fulminante de percusión central en el que se observan las inscripciones 6.35 GFL, impresas en bajorrelieve. Las evidencias antes descritas se encuentran en su estado original, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación.”, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características del facsimil de arma de fuego incautado en poder del adolescente imputado y utilizado por el mismo para perpetrar el hecho punible, y es necesaria para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado, en calidad de autor, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y avalúo real Nº 0304, de fecha 14-04-11, suscrito por los funcionarios INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, Adscritos a la sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: “01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca HUAWEI, modelo Q3501, color negro, provisto de un panel de 16 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, cámara fotográfica, antena integrada y batería de 3.7 identificada con el serial: SN: GAGA601XC2327079. En su interior presenta adherida una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfa numéricas: FCC ID: QISG35O1, S/N: 0C4TAB1060905777, IMEI: 358927031079959, entre otras, provisto además de una tarjeta de información electrónica marca MOVILNET, identificada con la numeración 89580600010557317, destacando en la parte externa de la cubierta posterior una etiqueta alusiva al personaje WINNIE THE POOH. El uso de esta evidencia estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico, por cuanto se le otorgará un valor real de 200,00 bolívares”, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características del celular propiedad de la víctima incautado en poder del adolescente imputado y recuperado por los funcionarios actuantes, y es necesaria para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado, en calidad de autor, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. C.-PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 01-03-2011, suscrita por los funcionarios SUB INSP. M.C., PLACA 0115 Y EL OFICIAL R.C., PLACA 1739, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado por parte del adolescente imputado en calidad de autor y es necesaria para comprobar las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO), y la incautación de objetos de interés criminalístico en esta causa, dicha acta le será exhibida a los funcionarios quienes la practicaron, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 2.- 01.- Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, conformado por una base elaborada en material sintético revestida parcialmente de pintura color negro, provista de disparador y desprovista de la pieza que simula o constituye el conjunto móvil, reemplazada en su lugar por un segmento de tubo metálico cilíndrico hueco, niquelado con una longitud de 12,7cm unida a la base mediante un empalme de cinta adhesiva color negro, cubierta de manera improvisada por una lámina de metal plegada en tres secciones, revestida de pintura color negro que simula la cubierta del conjunto móvil. En su estado original, este tipo de facsímil constituye un juguete diseñado para la proyección de municiones esféricas por acción de un resorte. En su estado actual, se evidencia desprovista de sus mecanismos originales, reemplazado por piezas carentes de utilidad, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. 02.- Un(01) accesorio para armas de fuego denominado como CARGADOR, diseñado para armas de fuego correspondientes al calibre .25 (6,35mm) , sin marca comercial visible, elaborado en metal con base de material sintético color negro, con capacidad para alojar 8 cartuchos de manera unifilar. El uso de esta evidencia estriba en aprovisionar armas de fuego de municiones las cuales son alojadas automáticamente en la recámara del arma de fuego por acción de un resorte elevador, significando que las paredes laterales superiores que fungen a su vez como mecanismo de sujeción de la munición para evitar su expulsión, se observan dilatados, por lo que las municiones no se alojan de manera idónea. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. 03.- Tres (03) elementos de proyección balística denominados como CARTUCHOS, correspondientes al calibre .25 (6,35mm) marca GFL, de forma cilíndrica ojival, conformados por ojiva blindada, concha con garganta, carga propulsora y fulminante de percusión central en el que se observan las inscripciones 6.35 GFL, impresas en bajorrelieve. Las evidencias antes descritas se encuentran en su estado original, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación, la cual le será exhibida a las partes y a los funcionarios que practicaron la correspondiente experticia, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 3.- 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca HUAWEI, modelo Q3501, color negro, provisto de un panel de 16 teclas y una tecla multifuncional para la activación de funciones propias del aparato, una pantalla digital generadora de caracteres e imágenes, cámara fotográfica, antena integrada y batería de 3.7 identificada con el serial: SN: GAGA601XC2327079. En su interior presenta adherida una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfa numéricas: FCC ID: QISG35O1, S/N: 0C4TAB1060905777, IMEI: 358927031079959, entre otras, provisto además de una tarjeta de información electrónica marca MOVILNET, identificada con la numeración 89580600010557317, destacando en la parte externa de la cubierta posterior una etiqueta alusiva al personaje WINNIE THE POOH. El uso de esta evidencia estriba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico, la cual le será exhibida a las partes y a los funcionarios que practicaron la correspondiente experticia, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO); por considerarla AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de M.E.C.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO), de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de la adolescente, en lo relativo al delito cometido, en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el joven acusado causó un daño a la victima y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de M.E.C., la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, visto que el objeto del delito ha sido un celular, por lo que aplicando el principio de la proporcionalidad la sanción correcta, es la impuesta por este Tribunal, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente (NOMBRE OMITIDO) al momento de cometer el hecho punible tenía 16años de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa esfuerzos del adolescente; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, CON UNA PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE OCHO (08) MESES, para ser cumplidas de manera sucesiva, contemplada en el artículo 624 y 626 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción, y al haber aplicado el principio de la proporcionalidad que arrojo como justa el tipo de sanción impuesta, previa admisión de los hechos expuestos por parte de la adolescente acusada, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es un tercio de la sanción. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Consignar constancia de trabajo y de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche, si no es por motivos justificados fehacientemente. 6.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 7.- La practica de exámenes psicológicos que el tribunal de ejecución considere según se vaya desarrollando esta sanción y arroje los resultados que se propone el Estado Venezolano para la reinserción social de esta justiciable, a fin de determinar los avances en la conducta de esta justiciable, por que el ser humano mientras vive asciende, supera va hacia adelante, y es lo que nos proponemos como meta los operadores de justicia dentro de esta especial forma de hacer justicia juvenil, por que un solo adolescente que logremos rescatar podremos decir que nuestra labor esta cumplida con acierto y bajo los parámetros de perfección y sentido humanístico; y las que el Tribunal de ejecución considere necesarias, según se vaya desarrollando la sanción. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; y que deberá ser cumplidas de forma SUCESIVA por el joven por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se SUSTITUYE la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha Dos (02) de M.d.D.M.O. (2.011), por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. SEPTIMO: En relación a las copias solicitadas, este Tribunal las proveerá. OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. De igual forma, se ordena oficiar al Jefe del Comando de la Parroquia “Venancio Pulgar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a fines de informarle de la presente decisión.- ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal.Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por concluido en presente acto siendo las Doce y Treinta del mediodía (12:30 M.). La presente Resolución se registró bajo el N° 042-12. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ADOLESCENTES,

DRA. M.C.D.N.

LA FISCAL ESPECIALIZADA N° 37,

ABOG. SUMY H.L.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. A.B.

EL ADOLESCENTE ACUSADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL,

(NOMBRE OMITIDO)

NORKA DEL C.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.S.

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