Decisión nº 518-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, Diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-034165

ASUNTO : VP02-R-2014-000952

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho, ABOG. N.M.F. Defensora Pública Decima Octava (18a) Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, contra la decisión N° 968-14, de fecha 10 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, numerales 1,2, y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Á.G..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 30 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA I.M.F., quien se encontraba realizando suplencia a la jueza D.C.N.. En fecha 03 de noviembre 2014 cesa el reposo medico concedido a la mencionada Jueza, quien se reincorpora a las actividades laborales asume el conocimiento del caso, se aboca de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 31 de octubre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho, ABOG. N.M.F. Defensora Pública Decima Octava (18a) Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: J.D.G.G. presentó escrito recursivo, contra la decisión de fecha 10 de Agosto del año Dos Mil Catorce (2.014), mediante Resolución N° 968-14, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentando el recurso en los siguientes términos:

…Del análisis efectuado a la decisión del JUZGADO, observa esta defensa que no se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en sus artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditarle el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,, en virtud que al analizar pormenorizadamente las actas que acompañan la causa; sólo se evidencia del Acta Policial que mi representado fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 09 Agosto 2014, se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, en las cuales se observa que, le practicaron una inspección corporal amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando evidencias de interés críminalistíco en su poder, concluyéndose únicamente con la misma las circunstancias dé modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano J.D.G.G., por lo que no se configuro el requisito indispensable como lo es la FLAGRANCIA ya que no le fue encontrado nada en su poder por lo que no se puede comprobar efectivamente que mi defendido haya participado en el hecho imputado por la vindicta publica.(sic).

Se advierte los tipos de flagrancia que el mencionado doctrinario enuncia partiendo del contenido del artículo 234 del Código Adjetivo Penal, y deja dicho que se entiende asi, que del acta policial levantada a los efectos, puede evidenciarse que la detención del imputado fue efectuada sin incautarle al mismo ningún objeto de interés criminalistlco, relacionado con la denuncia de la víctima, por lo cual afirma que, de pleno derecho éste tipo de flagrancia queda excluida como figura aplicable al presente caso. Ya que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión de mi defendido, quien fue señalado a la autoridad policial, por la victima del hecho, no encuadran en el supuesto de hecho de la Flagrancia Presunta o Aposteriorí o Cuasi - Flagrancia cuando dispone que "...o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas; instrumentos u-otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...".

Hay que recordar que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido, en otras palabras, la cuasi - flagrancia se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in - fraganti !a equiparación del sospechoso con el autor del delito, aquí, la valoración subjetiva de la sospecha del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador, sea o no la victima del mismo, y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor, dejando bien claro, que es aI Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia, debiendo determinar, en primer lugar, que se trata de un delito flagrante, en segundo lugar, que se trata de un delito de acción pública, y en tercer lugar, que se produjo una aprehensión in fraganti, mediante la existencia de elementos que hagan verosímil la existencia y concurrencia de tales parámetros, todas estas circunstancias deben ser de evidente existencia real, para cumplirse con los extremos exigidos por el legislador. (omisis).

Es importante referir que el Tribunal en su pronunciamiento da por sentado la culpabilidad de mi defendido cuando en su decisión textualmente expresa: "...los cuales todos en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actas.

Ahora bien, la mencionada decisión se realizo en contra del artículo 8 del texto penal adjetivo el cual le otorga al imputado de autos el derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme y el artículo 9 ejusdem proclama que todas las disposiciones que autoricen de manera preventiva la privación de libertad o de otros derechos del imputado son de carácter excepcional, y deberán ser de interpretación restrictiva y aplicación proporcional a la pena en cada caso concreto, (omisis). Sobre esta orientación, esta defensa y ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Juzgadora debió a.c.s. están o no, cubiertos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, (omisis). Colocar la exposición del juez, razón por la cual estima la defensa que no solo la pena que pudiera legar a Imponerse ha de ser el parámetro principal para aplicación de la privativa de libertad la presunción razonable de fuga o de obstaculización respecto a acto concreto de la Investigación, reafirmando que el juez para determinar dicho supuesto se deben seguir las reglas previstas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, no consta en actas que posea antecedentes penales, por lo que tales situaciones debieron ser ponderadas por la recurrida para rechazar la existencia de la presunción del peligro de fuga o de obstaculización a la investigación.". Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Á.G.,: "dado ab-inicio un trato de culpable y presumiendo el comportamiento de mi defendido dentro del proceso, ahora bien es importante referir criterio referente a la Presunción de Inocencia citado por la Sala de Casación Penal el día (21) días del mes de JUNIO del año 2005, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el EXP. 05-211, hace referencia a importancia de la insuficiencia probatoria y estableció: "el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio ¡n dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regia de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio."En relación con lo citado es importante también referir la excepcionalidad de la Privación Judicial de Libertad como provisión Cautelar más extrema haciendo especial referencia el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, la cual encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, al respecto la Sala de Casación Constitucional el día (27) días del mes de NOVIEMBRE del año 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA , estableció: La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir "un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schónbohm y N.L., lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal" (Subrayado de la Sala). Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del articulo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo "será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso" (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., "la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez". (CASAL, J.M., "El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal", p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen. Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que "Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada". Así, puede observar primeramente la Sala que la normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre "las medidas de coerción personal", no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución. Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, a.c. la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal.

Ahora bien, una vez que las restricciones ordenadas al procesado hayan sido definidas por el Juez de Control, si es que así fue estimado necesario (puede ser factible que el encausado no sea sometido a restricción alguna, lo que sería idealmente deseable si los supuestos para ello se verificaran), nos encontramos ante una segunda posibilidad, esto es la revisión o modificación de la situación del procesado en etapas posteriores del proceso, que se encuentren bajo la dirección de los restantes tribunales, hasta la resolución definitivamente firme de la causa, bien respecto de medidas dictadas por el Juez de Control, bien obedeciendo a supuestos tácticos que las hagan necesarias y que se verifiquen por vez primera. PETITORIO Por los fundamentos de hecho y de derecho solicito muy respetuosamente, admitan el presente Recurso de Apelación y sea declarado con lugar ANULANDO la Decisión N° 968-14, dictada en fecha 10 de Agosto de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó imponer Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado J.D.G.G. y le sea acordada su libertad para garantizar su derecho a ser Juzgado sin medida de restricción que implique detención

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III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que el aspecto central del presente recurso de apelación, se basa en impugnar la decisión N° 968-14 de fecha 10 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.D.G.G., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Á.G..

La defensa alega, que en la decisión impugnada no se acredita la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ya que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 , 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera alega que no existen elementos de convicción que si lo acredite, ya que a su representado no se le encontraron evidencias de interés criminalístico, ni objeto alguno que lo relacione con los hechos, haciendo una serie de consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias para llegar a solicitar la nulidad de la decisión recurrida. Alegando de igual forma que a su representado no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, por lo que no se configura la flagrancia.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 968-14, de fecha 10 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, e igualmente verificar la motivación dada por la a quo en la misma. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de Á.G.. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, J.D.G.G., plenamente identificados en actas, son autores o participes del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes. 2.- ACTA DE denuncia, de fecha 09/08/14, suscrita por funcionarios adscritos. al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, realizada por el ciudadano Á.G., inserta al folio cinco (05) de la presente causa. 3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO de fecha 09/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, inserta al folio seis (06) de la presente causa, debidamente firmada por el imputado J.D.G.G. y el funcionario actuante. 4.- INFORME MEDICO, de fecha 09/08/14, suscrito por el DR. E.P., adscrito al HOSPITAL GENERAL DEL SUR "DR. P.I.", inserta al folio siete (07) de la presente causa. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 09/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, inserta al folio nueve (09) y su vuelto, de la presente causa. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 769, de fecha 09/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, inserta al folio diez (10) y su vuelto de la presente causa. 7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, inserta al folio once (11) y doce (12) de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputado, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de exceder el limite máximo de la pena de diez años, de ser un delito grave que se acrecienta cada vez mas en nuestra sociedad, manteniéndola en un constante temor, por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3o, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano J.D.G.G.. CJJARTO_: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa bajo el argumento que de la declaración rendida por su defendido se evidencia que no se encuentra incurso en el delito imputado por la representación de la vindicta pública y que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar que su representado haya cometido algún hecho punible, se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto considera esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa cuando manifiesta que no se evidencia en actas suficientes elementos de interés criminalístíco que comprometa a su defendido, ya que el imputado es detenido acabando de cometer el hecho por los funcionarios actuantes y la declaración de la victima es clara al señalar que el detiene al imputado que es uno de los tres sujetos que lo despojaron de sus pertenencias bajo amenaza, siendo esto suficiente para presumir la participación del imputado, por lo que no puede pretender la defensa que en tan solo 48 horas el Ministerio publico presente todos los elementos en contra del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de solicitarles se sirvan a recibir al imputado de auto en dicho centro de reclusión. ASI SE DECIDE..

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existía un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado J.D.G.G..

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Á.G..

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son; 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, realizada por el ciudadano Á.G.. 3.- ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO, de fecha 09/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular, debidamente firmada por el imputado J.D.G.G. y el funcionario actuante. 4.- INFORME MEDICO, de fecha 09/08/14, suscrito por el DR. E.P., adscrito al HOSPITAL GENERAL DEL SUR "DR. P.I.”. 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 09/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 769, de fecha 09/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular. 7.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 09/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Servicio de Patrullaje Vehicular., evidenciándose contrariamente a lo alegado por la defensa la existencia de elementos de convicción que relaciona al ciudadano J.D.G.G. .

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuyen a el procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando la instancia claramente establecido que en el presente caso concurrían todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo in comento, igualmente argumentó que al Titular de la Acción Penal, le corresponde en la fase incipiente esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputan.

Asimismo la recurrente alegó, que a su representado no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, por lo que no se configura la flagrancia, sobre este planteamiento evidencia esta alzada que no le asiste la razón a la defensa ya que del contenido del acta policial, quedo plasmado que al ciudadano J.D.G.G. le fue encontrado en su poder, tal como se describe textualmente “las evidencias colectadas descritas de a siguientes manera un (01) arma blanca tipo cuchillo con la hoja elaborada en metal de color plata de dos filo aserrado y empuñadura elaborada en material de metal color plata…”, objeto con el cual presuntamente sometió a la víctima, siendo necesario revisar lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (negrilla de la sala)

Evidenciándose que en el presente caso al habérsele encontrado al ciudadano J.D.G. el arma usada, tal como se describió con antelación, se presume la comisión del hecho punible y se configura la flagrancia, por lo que, a criterio de este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la apelante, puesto que la decisión emitida por la instancia se encuentra debidamente motivada, esgrimiendo la a quo un pronunciamiento acorde a la fase inicial del proceso, otorgando respuesta a los planteamientos y peticiones formuladas por las partes, en razón de ello se declara sin lugar las denuncias interpuestas en contra del fallo y a la inexistencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el presente caso no existió violación o quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los artículos 8 y 9 de la N.P.A..

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de preliminar. De igual forma estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho, ABOG. N.M.F. Defensora Pública Décima Octava (18a) Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en representación del ciudadano J.D.G.G., y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 968-14 de fecha 10 de Agosto de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Á.G.; la cual realizo bajo los siguientes fundamentos Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho ABOG. N.M.F. Defensora Pública Decima Octava (18a) Penal Ordinario Auxiliar, adscrita a la unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia actuando en representación del ciudadano J.D.G.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 968-14 de fecha 10 de Agosto de 2014, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.D.G.G., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Á.G.. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 518-14 de la causa No. VP02-R-2014-000952.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

DNR.-

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