Decisión nº 030-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 20 de noviembre de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-001180

ASUNTO : VP02-R-2014-001180

SENTENCIA No. 030-2014.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: DRA. EGLEÉ RAMÍREZ

    Se han recibido las presentes actuaciones en virtud de dos (02) recursos de apelación de sentencia interpuestos, el primero, por la profesional del derecho M.R., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensa Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de proceso, adscrita a la Unidad Regional de la defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, con el carácter de Defensora del imputado J.G.C.P., plenamente identificado en actas; y el segundo, interpuesto por la ciudadana A.A.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-4.708.163, en su condición de víctima indirecta, progenitora del hoy occiso A.A.M.P., debidamente asistida por el profesional del derecho M.A.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.052.

    Acciones recursivas intentadas contra la sentencia registrada bajo el No. 64-2014, de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró CULPABLE al ciudadano, acusado JOSÈ G.C.P., plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.M.P., y en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

    Las actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, consecutivamente se produjo la admisión del recurso de apelación en fecha 8 de octubre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente, en fecha 4 de noviembre del año en curso, se celebró la audiencia oral correspondiente, con la asistencia de las partes.

    Por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA.-

    El primer recurso de apelación, fue interpuesto por la profesional del derecho M.R., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensa Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de proceso, adscrita a la Unidad Regional de la defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, con el carácter de Defensora del imputado J.G.C.P., plenamente identificado en actas; contra la sentencia registrada bajo el No. 64-2014, de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con fundamento en el artículo 444, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Inició sus argumentos, manifestando que: “…Conforme al artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se indica que la decisión recurrida está identificada en el expediente N° VP11-P-2010-002265 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo el N° 64-2014 de fecha CUATRO (4) DE JULIO DE DOS MIL CATORCE (2014), donde se dicta sentencia condenatoria de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY contra mi representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre A.A.M.P., bajo fundamentos de hecho y de derecho que serán expuestos en las denuncias referidas posteriormente en el presente escrito.(…) Por ello, la decisión es recurrible por mi defendido o esta Defensa Pública, ya que le resulta desfavorable, y lesiona disposiciones constitucionales o legales que deben ser de impretermitible observancia por la segunda instancia…”.

    Consideró la Defensa que: “…Debe la Defensa Pública denunciar, como en efecto lo hace, conforme al ordinal tercero (3) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el QUEBRANTAMIENTO DE UNA FORMA PROCESAL SUSTANCIAL, NECESARIA Y EXIGIBLE POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY, con lo cual se lesionó el derecho al debido proceso, la defensa e igualdad de las partes, toda vez que el Tribunal de la Instancia, sin hacer la advertencia a que se refiere el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a condenar a mi defendido en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la audiencia de presentación de imputados, en el escrito de acusación fiscal, ratificado en la audiencia preliminar y en el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, con lo cual en definitiva conculcó el contenido del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia consagrado en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación del artículo 333 ejusdem…”.

    Continuó la parte que recurrió expresando:”... Mi defendido fue enjuiciado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, lo cual se puede constatar en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 22-04-2010 dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo la decisión N° 2C-557-10, mantenida por el Ministerio Público en el ESCRITO DE ACUSACIÓN consignado en fecha 04-06-2010 ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, causa fiscal N° 24-F42-0438-10, y ratificado en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 2C-1280-10 de fecha 22-09-2010, y ACTA DE APERTURA A JUICIO de fecha 23-09-2010, ambas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, así como en las ACTAS DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y el juzgado luego de la discusión final o conclusiones y cierre del debate, declaro que mi representado debía ser condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal, lo cual nunca se discutió en el juicio, ya que la Defensa Pública siempre mantuvo que sobre mi defendido recaía una causa de justificación de legitima defensa establecida en el artículo 65 numeral tercero del Código Penal, y no la proferida por el tribunal, que nunca le fue imputado, ni acusado por el Ministerio Público, ni tampoco fue advertido en el debate oral dicho cambio de calificación jurídica por parte de la juzgadora de mérito, negándole a mi defendido, la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio y de presentar nuevos elementos de prueba con respecto a dicho tipo penal, que le permitieran desvirtuar esa nueva calificación jurídica; por lo que, en consecuencia de ello, la Jueza de juicio violentó a mi patrocinado el derecho a un debido proceso, el derecho a la defensa, a la Presunción de Inocencia, al derecho a ser oído, a la Tutela Judicial Efectiva y a la Justicia, siendo el fallo irrito e incongruente, violatorio del artículo 345 del texto penal adjetivo, que expresamente prohibe sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, así como también prohibe el condenar al acusado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, por lo que se solicita muy respetuosamente se decrete la nulidad absoluta del fallo recurrido, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público…”.

    En este mismo sentido, arguyó: “…La sentencia que se impugna por el presente recurso resulta incongruente, al haber violentado normas de rango constitucional que vician de nulidad absoluta la misma, y por ende el Juicio Oral y Público, toda vez que cercenó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la presunción de Inocencia, el derecho a ser oído, la Tutela Judicial Efectiva y la noción de Justicia, consagrados respectivamente en el artículo 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también viola normas de rango procedimental, establecidas en los ya citados artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen que: (…) Tal como lo refiere de la sentencia N° 011-14 de fecha 02-05-2014 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asunto VP02-R-2013-000420, debe señalar la Defensa Pública que, la inalterabilidad objetiva de la continencia de la causa, constituye uno de los principio fundamentales de nuestro sistema de juzgamiento penal, pues en él además de mantenerse incólume la igualdad y el derecho a la defensa que asiste a ambas partes dentro del proceso penal; además por virtud de él, se limita el objeto sobre el cual se va desarrollar la actividad de juzgamiento penal, con lo cual las partes quedan en pleno conocimiento a que se va a limitar su actividad durante el proceso penal. De allí que algunos autores como el Dr. E.L.P.S. en relación a él, ha sostenido que: "... Este es quizás el más importante de todos los principios que informan el proceso en el sistema acusatorio y consiste, básicamente, en que el hecho que sirve de fundamento o de sustento a la acusación, o sea el hecho imputado, debe mantenerse sustancialmente inalterable durante todo el proceso..." (Eric L.P.S.C. al Código Orgánico Procesal Penal)…”.

    Estimó necesario indicar que: “…En este orden de ideas, igualmente es necesario precisar que, con la acusación fiscal y en especial con el auto de apertura a Juicio Oral y Público, que se dicta al término de la celebración de la Audiencia Preliminar; se establecen los limites dentro de los cuales se va a desarrollar el litigio penal, "la questio facti", pues es en la fase intermedia con el auto que ordena la apertura a juicio oral y público, que se delimita clara y perfectamente el objeto constitutivo de la litis penal, toda vez que, en esta fase es donde se van a establecer los términos, en los que van a quedar definidos los términos del litigio penal, objeto de dilucidación en la etapa subsiguiente como lo es, el Juicio Oral y Público. Por tanto, el Tribunal de Juicio por regla absoluta y casi general no puede sentenciar, sobrepasando los límites que constituyen el objeto del proceso penal, en otras palabras, debe mantener incólume el principio de correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y finalmente el hecho sentenciado, pues el mismo obedece a una necesidad de seguridad jurídica, en resguardo del derecho al debido proceso, la defensa e igualdad entre las partes; por ello la imposición de una sentencia de condena, en razón de un precepto penal distinto del invocado para calificar jurídicamente el hecho en la acusación comprendida su ampliación o el auto de apertura a juicio; sólo será excepcional y jurídicamente posible, en aquellos casos en los cuales el juzgado, hubiere previamente advertido al imputado del posible cambio de calificación, inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho; en tal sentido, la omisión de esta forma sustancial necesariamente comportará violación del derecho al debido proceso, la defensa e igualdad de las partes…”.

    Arguyó que: “…Al respecto, del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, el Dr. J.R.Q. P, en su artículo "Correlación entre Acusación y Sentencia", publicado en el libro las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal ha señalado lo siguiente (…) De allí, que en orden a los argumentos anteriormente expuestos, a juicio de la Defensa Pública, al haberse condenado a mi defendido en virtud de un precepto penal distinto del señalado en el escrito de acusación, y en el auto de apertura a juicio, sin haberse hecho, por parte del juzgado, la correspondiente advertencia, sobre un posible cambio de calificación jurídica, tal como lo ordena los artículos 345 y 333 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; evidentemente tuvo lugar un quebrantamiento sustancial, en relación a las formas sustanciales que debía revestir la impugnada sentencia de condena; toda vez que, habiéndose impuesto mediante la decisión recurrida, una pena, en virtud de un precepto penal distinto al invocado en la acusación y en el auto de apertura a juicio; era necesario a los fines de mantener la validez de la sentencia recurrida, así como la incolumidad del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, el debido proceso y la igualdad entre las partes, a que se refieren los artículos 49 de la Constitución Nacional, 1, 12 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal; haber dado previo cumplimiento a la formalidad de advertencia que ordena el artículo 333 ejusdem; pues la observancia de tal forma sustancial, constituye un presupuesto obligatorio y necesario para la validez de las sentencias de condena, que en casos como el presente, impongan penas en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación y en el contenido en auto de apertura a juicio oral y público (…)...”.

    Prosiguió expresando que: “…Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 902, de fecha 06-07-2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., cuando explana lo siguiente (…) En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribuna Supremo de Justicia, en el fallo N° 070, de fecha 02-03-2010, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B., en relación a ls advertencia del cambio de calificación en el debate oral aun siendo el delito más favorable en cuanto a la penalidad, estableció lo siguiente (…)Diferente hubiese sido si la Defensa Pública hubiese sido advertida por la juzgadora de esta nueva calificación jurídica, a los fines de solicitar la suspensión del juicio, y preparar alegatos y defensas que doctrinalmente diferencian el homicidio calificado del homicidio intencional, y la legitima defensa en contraposición al exceso en la defensa, y llamar a declarar a los expertos sobre el tema para la apreciación del caso concreto, conforme a lo eexpuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 492 de fecha 11-12-2012, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., estableció lo siguiente: (…)De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 292, de fecha 21-07-2010, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., en cuanto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ha reiterado lo que sigue: (…) “.

    En este mismo orden y dirección expresó: “…Por ello, la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, así como las disposiciones contenidas en los artículos 333 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las dos primeras normas constitucionales mencionadas, no solo garantizan el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; y con las segundas normas procesales, que se garantice al acusado ser juzgado en base al precepto invocado en la acusación comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, por lo que al no realizar la advertencia sobre el posible cambio de calificación jurídica, la sentenciadora de mérito no podía condenar al acusado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, ya que tiene la obligación de advertir los cambios de calificación jurídica cuando en su convencimiento íntimo como juzgador esté en presencia de unos elementos o circunstancias que le hagan presumir que los hechos pueden encuadrarse en otra conducta típica, de lo cual se requiere su exteriorización a las partes en la audiencia para que se le reciba nueva declaración al imputado y se le informe a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio, a fin de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa …”.

    Asimismo, consideró que: “…En este sentido, la advertencia del cambio de calificación jurídica, se corresponde cuando el sentenciador observe cualquier circunstancia que le permitan considerar el apartarse de la calificación jurídica originaria que se le ha dado al hecho, aún cuando se trate de una nueva calificación que favorezca al imputado, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que cualquier modificación o cambio en la calificación jurídica, genera diferentes argumentos de imputación y de defensa, motivo por el cual, en igualdad de circunstancias, debe dársele el derecho a las partes de preparase para la nueva calificación jurídica, advertida por el órgano juzgador.(…) Por ello, se solicita muy respetuosamente a los Jueces y Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que anulen dicha decisión y ordenen la celebración de un nuevo juicio…”.

    Por otra parte denunció silencio de pruebas: “…Debe la Defensa Pública denunciar, como en efecto lo hace, conforme al ordinal segundo (2) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346 numeral cuarto ejusdem, en el capitulo de la sentencia titulado "fundamentos de hecho y de derecho", el tribunal incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por SILENCIO U OMISICIÓN DE PRUEBAS, motivación ésta que es de orden público, pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que son requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias (…) En efecto, en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 2C-1280-10, de fecha 22-09-2010, y AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 23-09-2010, ambas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el juzgado ordenó la exhibición y reconocimiento en el juicio oral y público de las actas de entrevista realizadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, de los ciudadanos PEREIRA N.A.A., N.A.R., A.A.C.P., M.M.G.S., CEMECO LEAL A.J., L.J.Q.R., M.A.L.C., A.G.M.A., M.O.C., H.E.L.J., M.E.N.C., J.S.G.C., Y.C.L., C.A.R.G., A.G.C.O. y V.M.N.M., siendo que el juzgado omitió la exhibición y reconocimiento de tales actas de entrevistas, de los testigos que fueron a declarar su conocimiento de los hechos ante el tribunal…”.

    Alegó que: “…Sobre el debido proceso, hace referencia la sentencia N° 043-11 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 04-11-2011, donde entre otras consideraciones indica que el Debido Proceso es uno de los postulados más importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo sentido se pronuncian varios Tratados o Convenios Internacionales, tales como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, y el Pacto de San José en su artículo 8, y es por medio de este principio constitucional se le garantiza la dignidad y la libertad a todo ciudadano y habitante de determinado territorio, ante la potestad punitiva del Estado, que se traduce en el ejercicio de la persecución penal.(…) De tal manera, que el Debido Proceso no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todos aquellos principios contenidos en la ley suprema, el cual constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, para obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, y ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, mediante un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Por lo que, el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses. En conjunto, todos estos principios rigen la vigencia y la interpretación de las leyes procesales.(…) En este orden de ideas la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Es por lo que el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto…”.

    Sobre este mismo tema señaló: “…Ahora bien, el debido proceso conlleva a garantizar el derecho a la defensa, el cual se determina como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de lo decidido a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, con el derecho a tener acceso al expediente. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a lo que se le ha imputado.(…) Como parte del derecho al debido proceso nos encontramos con el Derecho a la defensa, y sobre el mismo el ilustre G.C. ha entendido que, el derecho de defensa, dentro del orden civil, criminal, laboral o administrativo, es la "Facultad otorgada a cuantos, por cualquier concepto, intervienen en las actuaciones judiciales, para ejercitar, dentro de las mismas, las acciones y excepciones que, respectivamente, pueden corresponderles como actores o demandados". (Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta, Tomo II, pp. 585). Dicho principio se encuentra consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, donde se advierte la inviolabilidad del derecho de defensa. Su violación produce la nulidad absoluta de cualquier diligencia o acto realizado sin presencia de este principio de conformidad con el artículo 191 ejusdem…”.

    Respecto al rol del juez penal expresó: “…El juez penal en los diferentes roles dentro del proceso penal debe ser garante que dichos derechos sean respetados y protegidos, y en el caso del juez de juicio, a quien le corresponde valorar las pruebas presentadas durante el juicio para arribar a una conclusión sobre la culpabilidad o no de un acusado, debe realizar esa valoración de conformidad con el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, es decir el juez tiene libertad para apreciar las pruebas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, todo ello con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, el referido artículo es muy claro en este aspecto, para llegar a una conclusión razonada, plasmar en su sentencia mediante el esquema de la motivación la razón de su convencimiento judicial.(…) El juez al razonar en la sentencia debe determinar la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Sólo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen. Por lo cual, debe darle el respectivo valor a todas las pruebas llevadas a juicio, ya que de lo contrario se incurre en silencio de pruebas, donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 514 de fecha 10-12-2004, ha establecido: (…)…”.

    Culminó esta argumentación manifestando que: “…De lo antes transcrito se evidencia que al no haber realizado la evacuación, exhibición y reconocimiento de las entrevistas a los testigos PEREIRA N.A.A., N.A.R., A.A.C.P., M.M.G.S., M.A.L.C. y A.G.M.A., se produjo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso por silencio de pruebas, que ocasiona una falta de motivación en la sentencia, ya que las mismas no aparecen reflejada en el análisis realizado en el cuerpo de la sentencia, así como tampoco, fueron valoradas ni desechadas, ni podía durante el contradictorio, referirse a las declaraciones contradictorias dadas con anterioridad por dichos testigos, existiendo por lo tanto omisión de pronunciamiento en relación a dichos medios probatorios, el cual lleva implícito el derecho del acusado de ejercer el derecho de defensa, donde todo juzgador debe analizar concienzudamente todas las pruebas admitidas para el juicio oral y público, y son los jueces de juicio quien al analizar deben valorarla, bien sea para desecharla o admitirla favorablemente, previa a la concatenación con los demás elementos probatorios debidamente admitidos como tales, y al no hacerlo se violentan derechos fundamentales que le asisten al acusado, específicamente el derecho a la defensa, igualdad de las partes y por ende el debido proceso, por lo cual se violentó el artículo 49 de la Constitución Nacional, y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solicita la nulidad del fallo recurrido, y se ordene la celebración de un nuevo juicio…”.

    Denunció contradicción en la motivación de las pruebas y al respecto señaló: “…La Defensa Pública disiente en la decisión del tribunal, por considerar que existe en su motivación, claras contradicciones en la motivación sobre las pruebas a.e.l.s., de conformidad con el segundo supuesto del numeral segundo (2) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…) El término "contradicción" significa: (…)Es de considerarse entonces que al haber contradicción en una sentencia, no está debidamente motivada la misma, por lo que toda sentencia tiene que ser lógica, coherente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador o Juzgadora deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, en tanto que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos. (…)La sentencia no sólo debe exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de la misma desde el inicio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica; por tanto la motivación de la sentencia, es la justificación razonada por parte del Juez o Jueza, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva, el por qué se adopta determinada decisión, por tanto debe ser correcto el razonamiento interno del Órgano Jurisdiccional para decidir. (…) La Sala de Casación Penal de nuestro M.T.d.J. en la Sentencia N° 468, dictada en fecha 13-04-2000, dejó sentado la siguiente máxima jurisprudencial:(…) En tal sentido, se puede concluir que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando de los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, son disímiles con el dispositivo dictado por el Juez…”; al respecto señaló que tales contradicciones se observaron en cuanto a los testigos A.M., M.L.C., A.A.P.N., N.A.R., A.A.C.P. y M.M.G.S. y D.V.L..

    Seguidamente denunció errónea aplicación del exceso en la defensa: “…La Defensa Pública disiente en la decisión del tribunal, por considerar que existe en su motivación, una errónea aplicación de una n.j., específicamente el artículo 66 del Código Penal, de conformidad con el segundo supuesto del numeral quinto (5) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.(…) El juzgado, para esbozar su punto de vista, indica lo siguiente: (…)La juzgadora, decide aplicar erróneamente la norma sobre el exceso en la defensa prevista en el artículo 66 del Código Penal, apartándose de la solicitud de la Defensa Pública, sobre la correcta aplicación del artículo 65 ordinal tercero del Código Penal, por haber quedado demostrado en el juicio oral y público que el caso se subsume perfectamente en cada uno los requerimientos de este último artículo.(…) Sobre el exceso en la defensa, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0301, sentencia N° 727 de fecha 18-12-2007, que expresa: (…)La juzgadora no tomo en cuenta el número de los posibles agresores, eran tres (3) y no uno (1), siendo ellos el primero la victima hoy occiso evidentemente armado, el segundo N.R. que estaba evidentemente armado según la declaración de M.G., y el tercero A.C. del cual no se supo si se encontraba armado en ese momento, que los mismos estaban en tres (3) posiciones distintas, por lo que mi representado temía por la v.d.M.G. y la suya propia, ya que los sujetos habían efectuado disparos anteriormente.(…) En cuanto a la motivación de la juzgadora: (…) …”.

    A este tenor manifestó: “…El pensamiento natural ante una amenaza es resguardarse, si una persona ve que va a llover, se resguarda, en el presente caso, mi representado tenía dos sujetos manifiestamente armados, y un tercero posiblemente armado, por lo que busca resguardar su integridad física ante la amenaza y la mayoridad numérica de agresores, y en ese momento existían pocas opciones, la camioneta de mi defendido estaba siendo flanqueada por los dos sujetos, por lo que opto por refugiarse en la casa, lo siguiente es la agresión de la víctima, el experto planimetro, la planimetría y la inspección del sitio de suceso no refleja disparos herráticos por parte de la víctima, no le dio a la camioneta, no le dio a N.R., no le dio a M.G., no le dio a A.C., obsérvese que un disparo ingreso dentro de la vivienda, los otros quedaron en la cerca y en la pared de la casa, tenían una dirección y un propósito y un objetivo que era acabar con la vida de mi defendido, por el contrario mi representado pudo impactar tres (3) disparos en la humanidad de la víctima, siendo estos tres (3) proyectiles tipo ojiva calibre .380 mm. con bajo poder de impacto o parada, obsérvese que todos los impactos los recibe la victima estando de pie, siendo este un sujeto joven de alta estatura y corpulencia, quien siguió disparando, ejecutando su agresión, la respuesta de mi defendido se detiene cuando la víctima deja de hacer disparos, estando latente la posible agresión de los otros dos sujetos, hasta tiene que desarmar a uno de ellos. Por otra parte, el cuerpo de la víctima no colapso en ese momento, se encontraba herido, vivo, incluso habla con sus amigos, les pide ayuda, y mi representado al ver que ya no era amenazado, les permite auxiliar al herido. (…) Prosigue la juzgadora su análisis de la forma siguiente: (…)…”

    Enfatizó que: “…La juez aprecia correctamente que la única intencionalidad de mi defendido era resguardar su vida y la de M.G., mas nunca hubo exceso en la defensa ni desproporcionalidad en la defensa de mi representado, la victima realizo más disparos que mi defendido como lo indica la experticia planimétrica, y la declaración del experto planimétrico, todos los disparos recibidos por la víctima fueron de pie, había un agresor real y otro latente, mas sin embargo mi defendido actuó únicamente contra el agresor real, no hirió ni disparo nunca contra N.R. ya que este nunca saco el arma de fuego que portaba para agredirlo.(…) Continua la sentencia, de la forma siguiente: (…)Ciertamente mi representado es integrante activo de la fuerza armada, y tiene conocimiento de las armas de fuego, pero no existe desproporcionalidad en ese sentido, el testigo N.R. dice que mi defendido se identificó como miembro de la fuerza armada, pero la víctima no portaba arma de forma ilícita, la había adquirido legalmente, realizando todos los exámenes psicológicos y psiquiátricos, tuvo que realizar curso de adiestramiento en armas de fuego y defensa personal, tuvo que realizar un examen sobre el uso debido de armas de fuego, cumplió todos los requisitos exigidos por el organismo competente para obtener el porte legal de dicha arma de fuego, por lo que no existe desproporcionalidad en cuanto al uso o conocimiento de las armas de fuego, incluso la víctima se encontraba con otra persona que es N.R. la cual también tenía su porte legal de arma de fuego, por lo que no es cierto que había desproporción en el uso de las armas de fuego por este hecho, o es que en aquellos casos de enfrentamiento entre funcionarios policiales y presuntos delincuentes se debe adecuar a dicha circunstancia del conocimiento o no de las armas de fuego, que además es un hecho que no aparece como requisito en la legislación el conocimiento objetivo o subjetivo que tenga la persona para evidenciarse o no la legítima defensa en el presente caso, por lo que el análisis de la juzgadora es errado.(…) Igualmente plantea la decisora, que mi defendido tenía conocimiento que la víctima se encontraba en estado de ebriedad para el momento del hecho, lo cual es falso, aunque los testigos N.R. y A.C. no indican dicha circunstancia, por lo que parte la sentenciadora de un falso supuesto que no está acreditado en actas, ya que ni siquiera se observa en la necropsia de ley, que la víctima estuviese intoxicado en forma leve o grave, mi representado responde a una agresión, no va a fijarse si esa proviene de una persona joven o adulto mayor, delgado u obeso, si tiene o no porte de armas, si ha consumido licor o narcóticos, hace falsas suposiciones, ya que dichos requisitos no existen en la legislación para determinar una legítima defensa como ocurre en el presente caso, por lo que la decisora no observa correctamente la doctrina de la legítima defensa, que también aplica a casos de incertidumbre, temor o terror como lo indica la norma.(…) Continuando con la motivación, prosigue la sentenciadora de la forma siguiente: (…)…”

    Sobre este particular señaló: “…Las anteriores consideraciones no son compartidas por la Defensa Pública, debido al hecho cierto que hubo legítima defensa en el hecho, y que estos se adecúan perfectamente a la n.j., por lo que se solicita como solución a la presente denuncia, es que se aplique en el presente caso, el artículo 65 numeral tercero del Código Penal por las razones siguientes.(…) La sentencia N° 03-03 de fecha 04-03-2009 del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, asunto principal : LP1 l-P-2006-001943, sobre la legitima defensa expuso lo siguiente: (…) Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 474 de fecha 03-12-2004, se expuso: (…)El Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Central de Venezuela, en su recopilación "CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA", publicado en 1982, sobre la legítima defensa, expresa lo siguiente: (…)El autor A.A.S., en su obra "Derecho Penal Venezolano" del año 2009, sobre la legitima defensa señala las condiciones para que se condicionen las mismas: (…)En cuanto a la agresión ilegitima, mi representado fue ciertamente agredido con un arma de fuego, en múltiples oportunidades, hacia donde se encontraba su persona. (…) En cuanto al medio requerido por la defensa, contra mi defendido utilizaron un arma de fuego, en principio busco refugiarse de una posible agresión, luego fue agredido, por lo que utilizo el medio de defensa que tenía en ese momento, debidamente permisado, en igualdad de condiciones que su agresor, su arma es similar a la utilizada por el agresor real, asi como la del agresor en potencia que acompañaba al primero.(…) En cuanto a la falta de provocación suficiente, mi representado acudió en defensa del honor de M.G., vecina y mujer vulnerable, de las ofensas de las cuales era objeto por parte de la víctima y el grupo de personas que lo acompañaba, obteniendo como respuesta una agresión a su humanidad, que buscaba acabar con su vida, y posiblemente con M.G..(…) En cuanto a la proporcionalidad del medio, ambos sujetos, víctima y victimario, se encontraban en igualdad de condiciones, pero el victimario tenía una ventaja de contar con dos acompañantes, uno de los cuales estaba manifiestamente armado. (…) Por tales motivos, así como las consideraciones que sobre la legitima defensa se han expuesto en las otras denuncias del presente recurso, se solicita la correcta subsunción de los hechos en la norma contenida en el artículo 65 numeral tercero del Código Penal, referido a la legitima defensa como causa de justificación, declarando la conducta de mi representado como un hecho no punible, y el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300, numeral segundo, segundo supuesto, y conforme al artículo 301, se decrete la libertad plena de mi representado …”

    En otro orden de ideas, la parte que recurrió denunció errónea aplicación de la pena aplicable, en los términos siguientes: “…Subsidiariamente, en el caso que sean declaradas sin lugar las denuncias precedentes, de conformidad con el artículo 444 ordinal quinto (5) del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA N.J. del artículo 66 del Código Penal, así como del artículo 74 ordinal primero del Código Penal ya que la recurrida no expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho en el capítulo de la sentencia titulado "de las penas aplicables", como llegó al resultado de la pena a imponer, motivación ésta que es de orden público, pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que son requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias, siendo que lacónicamente expuso: (…) Esta Defensa Pública observa que el tribunal a quo impuso la pena, sin examinar los hechos en toda su amplitud, así como las posibles circunstancias atenuantes que presentará mi representado en la presente causa, no explica por que toma el término medio de la pena del artículo 405 del Código Penal, ni por que se acoge a la mínima rebaja de un tercio y no la máxima del artículo 66 ejusdem, por lo que se considera que las mismas se encuentran fuera del alcance de la correcta imposición de la pena, ya que en la sentencia transcrita en el fallo recurrido, N° 495 de fecha 11-12-2012 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., expresa sobre el computo de la pena, lo siguiente: (…) Esta Defensa Pública observa que el juzgado a quo no toma en cuenta, no aplica, ni señala o motiva por que no aplica las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, en cualquiera de sus ordinales, visto que mi defendido para el momento del hecho punible, no tenía antecedentes penales ni disciplinarios, y tenía más de veinte años de servicio ininterrumpido a la nación, como lo indica la sentencia N° 301 de fecha 14-08-2013 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., que establece: (…)Incluso, la propia sentencia utilizada por la juzgadora en su fallo, realizada por el más alto tribunal de la República, como farol relumbrante, indica una rebaja de la pena de dos tercios (2/3) a los penados de autos, en circunstancias que son menos favorables que las que rodean la causa de mi defendido, por cuanto en dicha sentencia hubo varias personas muertas y heridas, oficiales activos con todo el aparataje militar para la incursión en la selva, los penados utilizaron armas de guerra automáticas contra los occisos que portaban armas de fuego de provisión manual, donde los acusados superaron en número a las víctimas, siendo que en el caso de mi defendido, el mismo se encontraba fuera de servicio, visitando a una vecina, en el momento del hecho observo que varias personas estaban armadas, que ya habían efectuado disparos, estaban alteradas contra la ciudadana M.G., se enfrentó a la agresión en desventaja de condiciones, eran tres posibles agresores, dos de los cuales manifiestamente armados con armas de fuego, y todas las armas involucradas en el hecho eran pistolas automáticas, y el occiso estaba acompañado de otra persona armada, viéndose mi defendido en la imperiosa necesidad de resguardar su vida, e incluso la v.d.M.G., y repeler el ataque, disparando proyectiles de calibre .380 mm. que no tienen suficiente poder de contención o parada contra el occiso que era una persona joven, obesa y de alta estatura que descargo su furia completa así como su provisión de proyectiles en contra de mi defendido, lo cual quedó evidenciado en la residencia sitio de suceso y reflejado en la declaración del experto planimétrico y la experticia de planimetría, la juzgadora no toma en cuenta ni motiva para el computo de la pena, que mi defendido detuvo su respuesta voluntariamente y permitió que los otros posibles agresores se llevaran vivo a la víctima, aunque herido, que la misma llega viva al primer centro médico, pero por circunstancias no imputables a mi defendido, en dicho centro no se cuenta con infraestructura médica suficiente para intervenirlo quirúrgicamente y detener la hemorragia hemática, ni siquiera contaba con elementos para una transfusión de sangre, por lo que es necesario su traslado a un segundo centro médico, pero llega sin signo vitales, pero mi defendido permitió que se lo llevaran con vida, lo cual no fue tomado en cuenta por la juzgadora al momento de la motivación de hechos y de derecho para la imposición de la pena …”

    Finalmente solicitò la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad: “…A Todo evento, y bajo cualquier circunstancia o decisión que tome la Corte de Apelaciones, diferente a la aplicación a la legítima defensa como causa de justificación que lo absuelva de todo delictual, se solicita muy respetuosamente que en la definitiva se proceda a la revisión, examen y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido desde el 22-04-2010 dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo la decisión N° 2C-557-10, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser procedente se le imponga una medida cautelar sustitutiva a dicha privación, de aquellas contempladas en el artículo 242 ejusdem, pero subsidiariamente, si motivadamente consideran la misma no procedente y que debe permanecer privado de libertad, se solicita se mantenga a mi defendido en el mismo centro de reclusión ad-hoc, hasta su absolución o sentencia condenatoria definitivamente firme en última instancia, y así solicito lo declaren…”

    PETITORIO: La defensa privada solicitó que: “…Siendo que en el presente caso, existen circunstancias que debieron ser atendidas por la juzgadora, lo cual no ocurrió, se solicita en base a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, a los Jueces y Juezas Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea declarada ADMISIBLE la presente denuncia, y en caso de no ser admitidas o declarada sin lugar las denuncias precedentes, sea declarada CON LUGAR esta última denuncia, y en consecuencia mediante DECISIÓN PROPIA, se realice un nuevo computo de la pena a imponer a mi defendido, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 ordinal cuarto del Código Penal, que no posee antecedentes penales o disciplinarios y el servicio prestado a la nación, para llevar la pena aplicable al límite inferior del artículo 405 del Código Penal, es decir, doce (12) años, y seguidamente rebajar la pena en dos tercios (2/3) como lo indica el límite máximo de rebaja del artículo 66 del Código Penal, que serían ocho (8) años, dando como resultado de dicha rebaja una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, como indica la jurisprudencia señalada, por ser aplicable en derecho en términos de equidad, proporcionalidad y justicia, y así solicito lo declaren (…) Se solicita muy respetuosamente a los Jueces y Juezas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sean admitidas todas las denuncias del presente recurso de apelación de sentencia, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que dispone los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaren con lugar en la definitiva las denuncias realizadas y procedan conforme a la solución planteada respectivamente en cada una de ellas, bajo los principios constitucionales y legales que rigen el ordenamiento jurídico venezolano, recordando las palabras del Magistrado Dr. A.Á.F., en la sentencia N° 862 de fecha 20-06-2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)…”

  3. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INCOADO POR LA DEFENSA.

    En cuanto al segundo y último recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana A.A.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-4.708.163, en su condición de víctima indirecta, progenitora del hoy occiso A.A.M.P., debidamente asistida por el profesional del derecho M.A.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.052, contra la sentencia registrada bajo el No. 64-2014, de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró CULPABLE al ciudadano, acusado JOSÈ G.C.P., plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.M.P., y en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

    Inició sus argumentos, denunciando contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia: “…Es el caso respetados Jueces que en mi condición de víctima indirecta y madre y adolorida del hoy difunto A.A.M.P. apelo de la decisión tomada del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Penal del Estado Z.E.C., en el asunto seguido VP-11-P-2010-002265, de fecha 4 de Julio de 2014; por ser contradictoria en su incongruente motivación, al realizar un Cambio de Calificación Jurídica al final del juicio no ajustada a la realidad ni a la justicia; por cuanto de la simple lectura de la misma basa sus conclusiones en una experticia técnica llamada planimetría, la cual se realizó en el lugar de los hechos, a muchos días después que el ciudadano J.G.C. le diera intencionalmente muerte a mi hijo, olvidándosele a la Juez cual es la profesión del acusado (MILITAR) y como el antes ciudadano alteró el sitio del suceso, y aún más, si tomáramos como cierto la declaración de la ciudadana M.G.S., quien es amiga directa del imputado y ambos teniendo intereses comunes, hacen valer una versión de los hechos que es errática pero a la manera de ver de la Juez es la correcta, entrando esto en contradicción con los demás testigos presenciales del hecho, ¿por qué señalo esto?, la misma, al realizar las adminiculaciones de las pruebas, la realiza tomando en consideración los dos testimonios anteriores, es decir, la del experto Sandoval y la ciudadana ya antes mencionada, adminiculándolas con los tres testimonios contestes entre sí, como son la declaraciones de los ciudadanos A.M., N.R. Y A.C., …”.

    Continuó manifestando que: “… todos estos testigos presenciales, los cuales insto a ustedes ciudadanos Jueces Superiores, lean detalladamente sus declaraciones, la Ciudadana A.M., es precisa al declarar como ocurrieron los hechos por cuanto la misma, no se encontraba, ingiriendo licor, si no que interviene en la disputa de la señora Mercedes y Adán de manera casuística y se lleva a A.M. (Mi Hijo) de la casa, ¿por qué no toma en cuenta la juez su versión? ¿Por qué no toma en cuenta, según esta declaración que a quien hieren primero es a Adán? Porque si bien es cierto no lo mata inmediatamente, no es menos cierto que al primer impacto de bala, mi hijo implora por su vida; si aun tomando en cuenta el dicho o las conjeturas tomadas por la juez, ¿cómo se explica que tenga dos disparos más en su cuerpo? Y que aun muerto no se apiadara de mi hijo. Señores jueces cuenta creer esta historia o versión cuando el mismo experto técnico, manifiesta que los dos disparos fueron a distancia porque si bien es cierto que con el primero de los disparos no le diera muerte, no es menos cierto que lo neutralizó al quedar tendido en el piso mi hijo, por cuanto este le impactó en el glúteo, es decir, es un disparo la cual neutralizo a la víctima, siendo más fácil de esta manera, terminar con la vida de mi hijo, haciéndole dos disparos certeros en signos vitales como lo es el pecho (hemitorax), su intención no fue de defenderse, su intensión siempre fue de matarlo, debemos de recordar que por ser el imputado un efectivo militar está preparado para disparar certeramente para neutralizar, quiere decir entonces que el imputado J.G.C., de más de veinte años de trayectoria como alto funcionario del Ejército, ¿no vio cuando A.M., se encontraba neutralizado por el primer disparo que fue en el glúteo y que por inercia cae al suelo? Y ¿Cómo se explica que mi hijo estando en el suelo, el imputado en posición de altura, le efectuase a mi hijo dos disparos más a distancia en el pecho?, ¿Es que acaso es explicable como hubo exceso en la defensa ciudadanos jueces? En el mismo orden de ideas, solicito, se tome en consideración las pruebas presentadas por la vindicta publica por cuanto es la realidad de los hechos, que el imputado J.G.C. mató a mi hijo, no una vez, sino dos veces, y este por ser militar adiestrado por la Nación, para resguardar las vidas de los ciudadanos que conforman esta Nación, un día salió a deshonrar las fuerzas a la cual pertenece, estando preparado para enfrentar multitudes decide acabar en un instante con la vida de mi hijo que sólo supo trabajar desde joven para mantener a su familia, es tanto ciudadanos jueces las prebendas que el imputado tiene, que nunca ha llegado a pisar, siendo este hecho en el año 2010, el Reten de Cabimas y mucho menos de Maracaibo, ¿por qué el privilegio me pregunto esto? Es que acaso por ser militar se merece otro trato que los demás funcionarios que se encuentran en los pabellones de los centros preventivos venezolanos?, ¿son menos estos que el ciudadano J.G.C.?, ¿es que tiene corona de plata por ser del ejército?…”.

    Como solución a esta denuncia, expresó: “…Les pido ciudadanos jueces en honren la majestad que le inviste y no solo se revoque la decisión de la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C. y se ordene la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto al que profirió la decisión recurrida, si no que se le dé el trato de imputado y su sitio de reclusión sea igual que los otros reclusos, que inclusive se encuentran en esta situación en Cárceles de Régimen de este país, solicito de ustedes Honorables Jueces, se haga Justicia, porque acabaron la vida es un joven de apenas veintiséis (26) años de edad y con la de una madre que aún lo llora y clama justicia por cuanto el delito que se le debió condenar era HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y no el del fallo de fecha 4 de julio de 2014, N° 64-14, por ende, de conformidad a lo señalado en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo indicado en el Artículo 444, numeral 2 del mismo texto adjetivo, la solución que pretende la defensa técnica es la declaratoria de NULIDAD DE LA SENTENCIA recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión, previa distribución, que prescinda de los vicios denunciados en este motivo…”.

    Como segunda denuncia, señaló la “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.S., CON VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO”, debido a que: “…En el presente caso quedó demostrado con la declaración de los testigos presenciales A.M., N.R. Y A.C., que en efecto fueron contestes en asegurar que el hoy acusado fue quien logró disparar primero y herir a mi hijo con su arma de reglamento, el cual al estar en el piso y herido no representaba ninguna amenaza, no obstante le suplicó por su vida al ciudadano acusado quien siendo MILITAR ACTIVO y experto disparando le propinó dos disparos más en el Hemitórax al hoy occiso estando en el piso, siendo que esta conducta no puede ser apreciada como un animus defendendi sino por el contrario el imputado actuó con animus necandi al propinarle intencionalmente y a mansalva dos disparos más hallándose en un plano de superioridad al estar de pie frente a una persona vencida y dominada en el suelo y que ya no representaba peligro, esto se debió adminicular con el PROTOCOLO DE AUTOPSIA signado con el No 186 de fecha 23-4-2010 suscrito por la ciudadana ANÁTOMO PATÓLOGO CARLY AQUINO, quien dejó constancia en su informe que la trayectoria intraorgánica de los proyectiles que ocasionaron los tres orificios de entrada fueron de DELANTE-ATRÁS, IZQUIERDA A DERECHA, DE ARRIBA HACIA ABAJO, lo que debe crear el convencimiento del Juzgador por los conocimientos científicos y máximas de experiencia que el tirador siempre estuvo en un plano de SUPERIORIDAD desde el primer disparo en cuanto a altura y que la víctima no tuvo ningún tipo de oportunidad de defenderse por estar en el piso herida de muerte según los testigos, por tanto, considero que la sentencia debió dictarse en los mismos términos imputados por la Representación Fiscal, esto es, debió ser dictada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal y no como erróneamente lo aprecia la Juez A Quo quien estimó que debía ser condenado como AUTOR Y RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Artículo 66 eiusdem...”.

    Solución que pretende: “…De conformidad a lo señalado en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo indicado en el Artículo 444, numeral 2 del mismo texto adjetivo, la solución que pretende la defensa técnica es la declaratoria de NULIDAD DE LA SENTENCIA recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión, previa distribución, que prescinda de los vicios denunciados en este motivo…”.

    PETITORIO: La víctima por extensión solicitó: “…Pido a esta honorable Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal que ANULE la decisión N° 64-2014 por haber incurrido el Juzgado en Funciones de Juicio por CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.S. (…)Que la presente causa sea distribuida a otro Juez en Funciones de Juicio que prescinda de los vicios en los cuales incurrió la Recurrida y que hoy son motivos de impugnación…”.

  4. CONTESTACIÓN INCOADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    El profesional del derecho A.R.C., en su condición de Fiscal XLII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoada por la defensa en los fundamentos correspondientes:

    Inició el descargo de la manera siguiente: “…Ciudadanos Magistrados, apela la recurrente al amparo del artículo 444 Numerales 2°, 3o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la sentencia recurrida adolece de Contradicciones manifiesta en la motivación de la misma, Quebrantamiento u omisión de formas esenciales y sustanciales que causaron indefensión a su patrocinado y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas* todo ello en los capítulo referentes a LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, así como lo establecido en el capitulo referente a LA PENA APLICABLE, ya que a su criterio el tribunal de la causa determinó y estimó ios hechos de manera contradictoria estableciendo una incongruencia en la motivación de la sentencia por cuanto su defendido fue acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, siendo condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO DE DEFENSA, delito este por el cual no acusó el Ministerio Publico, alegando además que la jueza A Quo no advirtió del cambio de calificación de conformidad con ío establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, negándole a su defendido la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio y de presentar nuevos elementos de pruebas con respecto al nuevo tipo penal, conculcando de esta manera el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia consagrado en el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue condenado por un precepto penal distinto al señalado en el escrito acusatorio, y en el auto de apertura a juicio. Alega además en el folio numero quince (15) de su escrito de apelación que el tribunal de la causa incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por SILENCIO U OMISIÓN DE PUEBAS, violentando de esta forma derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”.

    Siguió manifestando que: “…Ciudadanos magistrados, considera este representante fiscal que la juez juicio determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos acreditado al acusado, que fueron comprobados en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y controladas por cada una de las teniendo de esta manera la Juez A-quo el convencimiento con las pruebas producidas en el juicio de la culpabilidad del acusado, lo que le permitió de acuerdo a la previsión del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de esas herramientas jurídica con la que fue dotada por el legislador patrio, como son ia lógica y las máximas de experiencia, aunado a los conocimientos científicos que le brindan ios expertos llamados a declarar en juicio, que sin lugar a duda su fallo se encuentra ajustado a derecho, garantizando una tutela judicial efectiva la cual exige contar con jueces y juezas que sean capaces de subsumir los hechos a una norma penal sobre la base de la adminiculacion (sic) de todos los elementos probatorios evacuados durante el debate ora! y publico, mas allá de lo que se vislumbra como una simple verdad que termina siendo subjetiva, tal como lo establece la juez segundo de juicio en la motivación del presente fallo y que riela en el folio novecientos veinte (920) de la causa…”.

    Del mismo modo, afirmó: “…Ciudadanos magistrados, alega la recurrente en su primera denuncia LA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, al amparo del articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma produjo un agravio a su defendido, toda vez que la decisión dictada por la jueza Segundo de Juicio en la cual condena al acusado J.G.C.P., a cumplir la pena de diez (10) años de presidio mas las accesorias de ley por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 DEL Código Penal en concordancia con el artículo 66 ejusdern. violentó principios, garantías procesales y constitucionales, tales como el in dubio pro-reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, existiendo incongruencia entre el tipo penal aplicado en la sentencia y el tipo penal establecido en la acusación y el auto de apertura a juicio, A tal efecto es importante señalar que ia jueza de Juicio no sobrepasó los hechos y circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, por el contrario efectuó una correcta adecuación típica en cuanto a la calificación jurídica, ya que la decisión dictada esta dentro de su competencia y ajustada a derecho, en tal sentido es necesario traer a colación extracto de la sentencia N° 2011-096 de la Sala de Casación Pena! del Tribuna! Supremo de Justicia de fecha 11/11/2012, en la cual se estableció (…)…”.

    Prosiguió manifestando que: “…Ahora bien ciudadanos magistrados, tal postura le permite a la juez en funciones de juicio hacer la correcta adecuación típica usando para ello el principio de Inmediación a través del cual se analizan y comparan las prueba debatidas en el juicio oral con la finalidad de establecer los hechos comprobados y ía exposición de los elementos de hecho y de derecho en los que fundamentó su decisión, y que además debe cumplir con las exigencias establecidas en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal para poder cambiar la calificación jurídica, situación esta denunciada por la defensa en su segundo particular, cuando se refiere a que la jueza QUEBRANTO FORMAS PROCESALES SUSTANCIALES, NECESARIAS Y EXIGIBLES POR MANDATO DE LA LEY, por no hacer la advertencia a que nos contrae el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual según su criterio produjo un agravio a su defendido…”.

    Consideró que: “…Ciudadanos Magistrados, ante tal aseveración por parte de la recurrente es necesario resaltar que la juez a! efectuar dicho cambio de calificación no violento ninguna norma de carácter procesal ni constitucional que pudiese viciar de nulidad su sentencia y por ende el juicio penal, ya que si advirtió de dicho cambio de calificación jurídica, tai como se refleja en la parte dispositiva del cuerpo legal de la sentencia, específicamente en los folios novecientos diecisiete (917) y novecientos dieciocho (918) de la causa en la cual se lee: (…) …”

    Argumentó que: “…Ciudadanos Magistrados, estos alegatos por parte de la defensa son entendibles por el Ministerio Publico, por cuanto la actual defensa no fue la que realizó el juicio y por ende no estuvo presente en el momento del debate observando y presenciando lo depuesto por cada órgano de prueba; así como, es imposible para los Jueces de la Corte de Apelaciones, dilucidar sobre el convencimiento que pudieron llevar todos los testigos -ya sean presenciales o referenciales- al fueron interno de ía juez profesional ai momento de dictar la sentencia hoy recurrida, logrando de esta forma con su decisión aplicar una Tutela Judicial Efectiva …”

    Expresó que: “…En relación a la tercera denuncia referente a la ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA PENA APLICABLE, por parte de ¡a jueza según criterio de la defensa, la efectúa al amparo del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los articulo 86 y 74 del Código Penal, ya que a su parecer la recurrida no expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hechos y de derechos en el capitulo de la sentencia "DE LAS PENA APLICABLES" preguntándose como llegó la juez a! resultado de la pena a imponer alegando además que e! tribunal A-quo impuso la pena sin examinar los hechos en toda su amplitud, utilizando señalamientos como los expresados por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al imponer penas en situaciones similares a las que nos ocupan …”.

    Asimismo estimó que: “…Ciudadanos Magistrados, pretende la defensa del acusado J.G.C.P., usurpar funciones dadas especialmente a la jueza de la causa, por cuanto la misma al imponer la condena en cuanto a! tiempo y a las accesorias ele ley utilizó la dosimetría pena! respectiva tai como se estable en el mismo capitulo al que se refiere la recurrente. (…) Finalmente, manifiesta la defensa en el folio quince (15) del escrito de su recurso la violación de la ley por falta de aplicación de! articulo 157 y 346 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, al incurrir la jueza en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por SILENCIO U OMISIÓN DE PRUEBAS…”.

    Como colorarlo de sus argumentos señaló: “…Es preciso señalar que la apelante también basa su Recurso en situaciones de hecho explanadas por los testigos durante el debate oral y público, y apreciadas por la Juez de instancia, a través de los principios que rigen el proceso, ¡o cual es imposible para lo alzada valorar, en tanto no les está dado conocer de hechos controvertidos, sino del derecho que se pudiese haber vulnerado durante esa fase del proceso, y erradamente la defensa pretende invocar normas como lo preceptuado en el articulo 444, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal», como vulneradas, cuando en realidad se esta cuestionando el libre convencimiento al cual arribo la Jueza al momento de dictar el veredicto de culpabilidad y condena al acusado., mas aun utilizar tal causal cuando ei máximo tribunal de la República en sus diferentes salas ha manifestado que si hay contradicción en la sentencia mal podría hablarse de falta de motivación en la misma …”.

    En el punto denominado “PETITORIO”, requirió lo siguiente: “…Por todos los razonamientos expuestos ut supra, este representante del Ministerio Público, SOLICITA que sean declarados SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.R., en su condición de Defensora del acusado J.G.C.P. de la sentencia definitiva dictada en fecha 26/07/2013, y publicada en fecha 04/07/2014, por el Tribunal Segundo en función de Juicio, mediante la cual fueron condenadas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 66 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.M.P.; por considerar dicho recurso improcedente en derecho, y en consecuencia, solicito que sea Confirmada dicha sentencia…”.

  5. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.-

    La decisión impugnada, quedó registrada bajo el No. 64-14, de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró CULPABLE al ciudadano, acusado G.C.P., plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.M.P., y en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

  6. DE LA AUDIENCIA ORAL.-}

    En fecha 4 de noviembre de 2014, se llevó a efecto por ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de los dos (02) recursos de apelación de sentencia interpuestos, el primero, por la profesional del derecho M.R., Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensa Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de proceso, adscrita a la Unidad Regional de la defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, con el carácter de Defensora del imputado J.G.C.P., plenamente identificado en actas; y el segundo, interpuesto por la ciudadana A.A.P.N., titular de la cédula de identidad N° V-4.708.163, en su condición de víctima indirecta, progenitora del hoy occiso A.A.M.P., debidamente asistida por el profesional del derecho M.A.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.052, se dejó constancia en la audiencia oral la comparecencia del representante de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público, el profesional del derecho A.C., el acusado J.G.C.P., plenamente identificado en actas, conjuntamente con su Defensa Técnica, la profesional del derecho E.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, de la víctima por extensión, ciudadana M.C.S.A., debidamente asistida por la profesional del derecho ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, INPREABOGADO N° 124.771, por lo que se dio inicio a la audiencia con las formalidades de ley. Seguidamente, se escucharon los alegatos de la parte recurrente, así como del Ministerio Público, ejerciendo el derecho a réplica, e igualmente el acusado J.G.C.P., impuesto del precepto constitucional manifestó su deseo de declarar, por lo que se dejó constancia en dicha audiencia. Acto seguido, esta Alzada se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Para decidir esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo hace, por una parte, con fundamento en las denuncias que constan en el primer recurso de apelación; interpuesto por la Defensa, referidas a: 1.- “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión”; 2.- “Falta, contradicción…manifiesta en la motivación en la sentencia”; y 3.- “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, donde además, solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considera la defensa que la sentencia recurrida adolece del vicio de “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión”; con fundamento en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia apelada incurrió en “Quebrantamiento de una forma procesal sustancia, necesaria y exigible por mandato expreso de la Ley”, por cuanto a su defendido se le lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la jueza de juicio condenó a su representado sin hacer la advertencia a que se refiere el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por una calificación jurídica distinta a la que consta en el escrito acusatorio y que fue admitida en la audiencia preliminar, como lo era por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; sino que luego del cierre del debate, declaró que su defendido debía ser condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal; con lo cual, a su criterio, conculcó el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, con fundamento en el artículo 345 de la N.P. in comento; ya que si la Defensa hubiera sido advertida de esa nueva calificación jurídica, habría solicitado la suspensión del juicio para preparar sus alegatos y defensas porque difieren tales delito, por lo que solicitó en su recurso de apelación que se declare con lugar esta denuncia, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida.

    Por otra parte, la Defensa denunció la “Falta…manifiesta en la motivación de la sentencia”; conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que, a su criterio la recurrida incurrió en “falta de motivación de la sentencia por silencio u omisión de pruebas”, por violación de los artículos 157 y 346.4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en el capítulo de la sentencia apelada, referido a los “Fundamentos de hecho y de derecho”, la a quo no motivó, lo que es de orden público, cercenando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el acta de audiencia preliminar N° 2C-1280-10, de fecha 22-09-2010 y el auto de apertura a juicio, de fecha 23-09-2010, ambos emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el mismo ordenó la exhibición y reconocimiento en el juicio oral y público de las actas de entrevista realizadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la Fiscalía XLII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de los ciudadanos PEREIRA N.A.A., N.A.R., A.A.C.P., M.M.G.S., CEMECO LEAL A.J., L.J.Q.R., M.A.L.C., A.G.M.A., M.O.C., H.E.L.J., M.E.N.C., J.S.G.C., Y.C.L., C.A.R.G., A.G.C.O. y V.M.N.M., siendo que el juzgado omitió la exhibición y reconocimiento de tales actas de entrevistas, de los testigos que fueron a declarar su conocimiento de los hechos ante el tribunal de juicio, por lo que solicitó en su recurso de apelación que se declare con lugar esta denuncia, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida.

    Asimismo, la defensa denunció que existe “…contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia”; conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las contradicciones en la motivación sobre las pruebas a.e.l.s. recurrida, por no advertir (la jueza de juicio) parte del testimonio rendido por los ciudadanos A.M., D.V.L., M.L.C., N.R., A.C.P., ya que cada uno narró los hechos como si los hubiera presenciado, y la jueza de instancia consideró que cada unas de esa declaraciones se complementaban unas con otras, y en cuanto a la declaración de la ciudadana M.G.S., se contradice con el dicho de los otros testigos, y tampoco les fueron exhibidas, evacuadas, leídas o puestas para su reconocimiento las actas de entrevista ordenadas en el acta de apertura ajuicio, por lo que considera la defensa, que dichas declaraciones son contradictorias, así como la motivación de la sentencia, por lo que solicitó en su recurso de apelación que se declare con lugar esta denuncia, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida.

    En este mismo orden de denuncias, la Defensa alegó la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio la a quo incurrió en “errónea aplicación de una n.j., específicamente el artículo 66 del Código Penal”, apartándose la jueza de juicio de la solicitud de la defensa, sobre la correcta aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, que a su criterio era el supuesto que se aplicaba porque su defendido actuó en legítima defensa.

    No obstante, para la defensa, la juzgadora decidió aplicar erróneamente la norma sobre el exceso en la defensa prevista en el artículo 66 del Código Penal, apartándose de la solicitud de la Defensa Pública, sobre la correcta aplicación del artículo 65 ordinal tercero del Código Penal, por haber quedado demostrado (a criterio de la defensa) en el juicio oral y público que el caso se subsume perfectamente en cada uno los requerimientos de este último artículo; pero que la juzgadora no tomó en cuenta el número de los posibles agresores, eran tres (3) y no uno (1), siendo ellos el primero la victima hoy occiso, quien según la defensa estaba evidentemente armado, el segundo N.R. que estaba evidentemente armado según la declaración de M.G., y el tercero A.C. del cual no se supo si se encontraba armado en ese momento, que los mismos estaban en tres (3) posiciones distintas, por lo que su representado temía por la vida de la ciudadana M.G. y la suya propia, debido a que los sujetos habían efectuado disparos anteriormente y que al verlos como amenaza tenía que desarmarlos o correr el riesgo de una agresión, que la única intención de su defendido fue resguardar su vida y la de la precitada ciudadana M.G.; además, que aunque su defendido es integrante de la fuerza armada y tiene conocimiento de armas de fuego, no hubo desproporcionalidad.

    Con respecto a este mismo numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (errónea aplicación de una n.j.), también consideró la defensa que en la sentencia recurrida, hubo errónea aplicación de la pena aplicable, con respecto al artículo 66, así como del artículo 74.1, todos del Código Penal, ya que a su criterio, la jueza de juicio no expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho en el capítulo de la sentencia titulado "de las penas aplicables", cómo llegó al resultado de la pena a imponer, motivación ésta que es de orden público, pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la jueza de juicio no examinó los hechos en toda su amplitud, así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de su representado, tampoco explicó la jueza de juicio por qué tomó el término medio de la pena del artículo 405 del Código Penal, ni por qué se acogió a la mínima rebaja de un tercio y no la máxima del artículo 66 ejusdem, lo cual a criterio de la defensa, hace que tales circunstancias se encuentran fuera del alcance de la correcta imposición de la pena; aunado a que la jueza de la recurrida no tomó en cuenta, no aplicó, ni señaló o motivó por qué no aplicó las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, en cualquiera de sus ordinales, visto que su defendido para el momento del hecho punible, no tenía antecedentes penales ni disciplinarios, y tenía más de veinte años de servicio interrumpido a la Nación, por lo que de acuerdo al cómputo realizado por la defensa, la pena que debió imponerse a su defendido era la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

    Finalmente, la Defensa solicitó la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares sustitutivas a la privaciòn judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que no se le absuelva a su defendido por las circunstancias de “legítima defensa”; asimismo, que en caso que no se le acuerde tal sustitución de medida de coerción personal, se mantenga a su defendido en el mismo centro de reclusión “ad-hoc”, hasta su absolución o sentencia condenatoria definitivamente firme en última instancia.

    Por la otra parte, en cuanto al segundo y último recurso de apelación, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para decidir lo hace, con fundamento en las denuncias que realizó la ciudadana A.A.P.N., en su condición de víctima indirecta, progenitora del hoy occiso A.A.M.P., debidamente asistida por el profesional del derecho M.A.Q.R., referidas a: 1.- “… contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia”; y 2.- “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, conforme los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la denuncia que existe “…contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia”; conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que a su criterio la sentencia recurrida es contradictoria “en su incongruente motivación”, porque la jueza de juicio al realizó un cambio de calificación jurídica al final del juicio que no estaba ajustada a la realidad ni a la justicia; por cuanto de la simple lectura de la misma, la a quo basó sus conclusiones en una Experticia Técnica llamada “Planimetría”, la cual se realizó en el lugar de los hechos, “a muchos” días después que el ciudadano J.G.C. le diera intencionalmente muerte a su hijo, olvidándosele a la jueza de la recurrida que el acusado tiene la profesión de militar, quien además (el acusado), alteró el sitio del suceso, y aún más, porque si tomaran como cierto la declaración de la ciudadana M.G.S., quien es amiga directa del imputado, quienes tienen intereses comunes, para hacer valer una versión de los hechos que es errada, pero a la manera de ver de la jueza de juicio fue la correcta, pero que dicha declaración entró en contradicción con los demás testigos presenciales del hecho, tales como A.M., N.R. y A.C.; por lo que solicitó la nulidad de la recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión, prescindiendo de los vicios denunciados.

    Como segundo y última denuncia, la víctima por extensión, estimó que en la recurrida hubo “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su criterio, quedó demostrado en el presente caso quedó demostrado con la declaración de los testigos presenciales A.M., N.R. y A.C., quienes fueron contestes en asegurar que el hoy acusado fue quien logró disparar primero y herir a su hijo con su arma de reglamento, quien estaba en el piso herido, quien no representaba ninguna amenaza, no obstante, le suplicó por su vida al hoy acusado, quien es militar activo y experto disparando, le propinó dos disparos más en el hemotórax a su hijo, el hoy occiso, estando en el piso, lo que a su criterio es una conducta que no puede ser apreciada como un “animus defendendi” sino por el contrario, que el imputado actuó con “animus necandi” al propinarle intencionalmente y a mansalva dos disparos más, hallándose en un plano de superioridad al estar de pie frente a una persona vencida y dominada en el suelo y que ya no representaba peligro, por lo que quien apeló considera que esto se debió adminicular con el “Protocolo de Autopsia signado con el no 186 de fecha 23-4-2010 suscrito por la ciudadana Anatomopatólogo CARLY AQUINO, quien dejó constancia en su informe que la trayectoria intraorgánica de los proyectiles que ocasionaron los tres orificios de entrada fueron de delante-atrás, izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, lo que a criterio de quien recurrió, debió crear el convencimiento de de la a quo por los conocimientos científicos y máximas de experiencia, que el tirador siempre estuvo en un plano de superioridad desde el primer disparo en cuanto a altura y que la víctima no tuvo ningún tipo de oportunidad de defenderse por estar en el piso herida de muerte según los testigos; es por ello, que la parte que apeló consideró que la sentencia debió dictarse en los mismos términos imputados por la representación fiscal, esto es, debió ser dictada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y no como erróneamente lo apreció la juez de juicio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, por lo que solicitó la nulidad de la recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión, prescindiendo de los vicios denunciados.

    Una vez delimitados como han sido los motivos de impugnación interpuestos, esta Alzada procede de seguidas a esgrimir los pronunciamientos de derecho siguientes:

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 444, numerales 2, 3 y 5, establece (entre otros) los motivos por los cuales procede el recurso de apelación de sentencia definitiva, señalando, entre otros, el siguiente:

    Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    …Omissis…

    2. Falta…contradicción… manifiesta en la motivación de la sentencia.

    …Omissis…

    3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.

    Omissis…

    5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.

    (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

    De la n.j. ut supra expuesta, se coligen algunos de los motivos en los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, encontrándose dentro de ellos, el citado vicio de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; es decir, de acuerdo a la norma in comento, existen tres (03) supuestos en este motivo de apelación de sentencia, conforme el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y quienes apelaron (defensa y víctima por extensión), fundamentaron sus recursos en dos de los tres supuestos de dicho numeral 2, como lo fue la “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”; y por la otra “ contradicción …manifiesta en la motivación”.

    Esta Sala considera propicio señalar que tales supuestos no deben proponerse de manera conjunta, debido a que, por una parte, no puede haber contradicción o ilogicidad en una sentencia con ausencia de motivación, por cuanto, primero debe existir la motivación de la sentencia, para luego poder a.s.t.m. resulta contradictoria o ilógica, según sea el caso.

    En este mismo sentido, este Tribunal ad quem trae a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, del 14 de Diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en cuanto a lo que los motivos de falta manifiesta en la motivación en la sentencia, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación, en la cual se estableció:

    La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal

    .

    No obstante en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada ha revisado el fallo impugnado para verificar si está ajustado a derecho o no; y por ello, pasa a referirse, en primer término, a lo que debe entenderse por “falta manifiesta en la motivación”, la cual se verifica con la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza de juicio, para establecer su decisión, ya que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo lo que se encuentra concatenado con lo dispuesto en el artículo 346, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De verificarse que ésta denuncia no se corresponde con la recurrida, esta Sala pasará a verificar el resto de las denuncias, según corresponda.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

    …La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …

    (…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….

    (…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…

    .(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

    …(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo

    …(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

    En cuanto al citado vicio de “contradicción en la motivación de la sentencia”, a tal particular, estas Jurisdiscentes convienen en afirmar que la misma se configura cuando se evidencia que los motivos de la sentencia son incompatibles entre sí, a tal punto que se destruyen mutuamente y la sentencia resulta carente de motivación, vale decir, cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el Juez de Juicio, se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden ser verdaderas a la vez, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

    La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

    (Comillas de esta Sala).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual se reseña lo planteado en sentencia No. 308, expediente No. 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se expresa:

    “… Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

    En la mencionada sentencia, esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente:

    ... Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).

    Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:

    ‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

    También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

    El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

    (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).” (Comillas, negrillas y subrayados de la Sala).

    Asimismo, la Defensa denunció uno de los supuestos establecidos en el numeral 3 de la citada n.p., referido al “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”; y finalmente, ambos recurrentes denunciaron también, uno de los supuestos establecidos en el numeral 5 de la citada disposición procesal, referida a la “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, por lo que cada uno de los motivos establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, equivalen a más de un supuesto en cada caso, que no significan lo mismo.

    En cuanto al citado vicio de “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”, con fundamento en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, estas juezas de Alzada convienen en afirmar que el quebrantamiento de de los actos se verifica cuando la aplicación de la norma ha sido destinada de forma incorrecta, ya que causa indefensión a la parte que la invoca; en cambio, existe omisión de los actos cuando la norma que ha debido ser aplicada, ha sido excluida o simplemente ignorada en su aplicación, causando una total indefensión a quien la demanda.

    Por otra parte, cuando se alega violación de la ley por inobservancia de una n.j., ésta se encuentra referida a la falta de cumplimiento de una norma o ley; es decir, que se ha obviado aplicar una n.j. o ley, mientras que la violación de la ley por errónea aplicación de una n.j. está referida a la aplicación de la norma o de la ley, pero de manera inapropiada a los hechos o contraria a derecho; de ahí, que cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

    En igual sentido, en cuanto al numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la doctrina ha establecido en cuanto a la procedencia del recurso de apelación por quebrantamiento de formas, que para esta Sala, incluye, la omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, citando a M.V.G., lo siguiente:

    …No cualquier quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, es motivo de apelación, sólo aquella que cause indefensión. En efecto, si uno de los postulados del actual proceso penal es la celeridad de los juicios, tal objetivo quedaría desvirtuado si cualquier vicio de forma hiciere procedente la impugnación. En tal sentido, sólo las situaciones en que se impide a la parte el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, harían procedente la apelación. El efecto de la declaratoria con lugar de ese motivo de apelación es la nulidad de la sentencia y la nueva celebración del juicio oral y público…(Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Catòlica Andrès Bello, Caracas 2011, pagina 259)

    (Resaltado de esta Alzada)

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de estos supuestos establecidos en el artículo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando lo planteado en sentencia No. 175, de fecha 13/05/2003, en la que se ratificó lo siguiente:

    ”… el quebrantamiento de formas de los actos supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, … Además el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión) … señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión.”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)

    Establecidos los alcances de cada uno de los motivos de los recursos interpuestos, considera este Tribunal de Alzada que debe verificar en inicio, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para luego verificar el resto de las denuncias de cada recurso de apelación; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia, y son los siguientes:

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

    1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

    2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

    3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

    4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

    5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

    6. La firma del Juez o Jueza.

    Con apoyo en las consideraciones antes expuestas, ha verificado esta Sala que la sentencia recurrida identifica el Tribunal de Juicio, sus integrantes, así como identifica al Ministerio Público, víctima, imputado y defensa, por lo que cumple con el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, se observa como primer capítulo en la recurrida, el titulado como “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que constan en la acusación que fueron objeto del juicio, así como las pruebas que fueron recepcionadas en el debate oral y público (testimoniales y documentales), asimismo, dejó constancia que no comparecieron a el juicio oral y público los ciudadanos J.P., N.C., NUVIA ZAMBRANO, ELIMENES GIL, J.R., A.C., L.Q., M.O., H.L., M.N., JANNINA GONZALEZ, Y.L., C.R., A.C., V.N., a quienes se citó previamente y se agotó su convocatoria.

    Seguidamente observa esta Alzada que la recurrida establece otro capítulo, titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en la cual dejó constancia que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, quedaron probados en el juicio oral y público, por lo que los estableció de la manera siguiente:

    Los hechos que este Tribunal Unipersonal estimo probados de manera total y convincente sucedieron en día 19 de Abril del año 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la MADRUGADAN el ciudadano N.A.R., llego a la vivienda de la ciudadana M.G.S., ubicada en el C.d.C.d.M.M.d.E.Z., observando que el mismo se encontraba el ciudadano A.A.M.P., en compañía del ciudadano A.C.P., en la cual se origina una discusión entre A.M. y la propietaria de la vivienda, por cuanto ésta le estaba cobrando la cantidad de veinte bolívares fuerte, indicándole el ciudadano N.R. que se retiraran del sitio, trasladándose hasta la plaza, y luego de haberse tomados las cervezas A.M. envió al ciudadano L.J.Q.R., hasta la casa de la señora M.G., para que entregara las botellas y éste devolviera el dinero dejado por la hoy víctima, y una vez que dicho ciudadano llego a la residencia de la ciudadana antes mencionada, la misma se encontraba en compañía del ciudadano J.G.C., indicándole que no le devolvería el dinero en virtud de los insultos que le había proferido la hoy víctima, regresando dicho ciudadano hasta la plaza para manifestarle lo indicado por la ciudadana propietaria de las botellas de cervezas, en vista de esto se trasladaba hasta la mencionada residencia el ciudadano N.R. a los fines de dialogar con la ciudadana en relación a las botellas mencionadas, observando igualmente la presencia del ciudadano J.G.C., el cual portaba un arma de fuego , Tipo Pistola, Marca Browning, Modelo Feg-Budapet, Calibre 380, Serial de Orden 9209292, y en el momento que se encontraba conversando con la ciudadana GOMEZ, percatándose igualmente que la hoy victima A.M. se acercó hasta la vivienda y se apoya en la parte delantera del vehiculo Clase CAMIONETA, Marca FORD, Modelo FIGO. Color BLANCO, Tipo PICK-UP, USO CARGA, Placas 36T-VAA, Año 96 propiedad del ciudadano CORONEL, la cual estaba estacionada en la parte exterior de la vivienda en la via publica, sosteniendo el acusado y la victima una discusión en atención al reclamo por el vuelto debido y la negativa de la Sra. mercedes a recibir el vació de las botellas, siendo que el acusado se levanta de la silla en la cual estaba sentado, y se dirige hacia el interior de la residencia, momento en que la victima disparo de manera errática y repetida contra el acusado de autos, quien repelió el ataque igualmente con disparos, ocultándose dentro de la vivienda, y disparando desde su interior, logrando lesionar a la victima en el área del hemitorax y del hemiabdomen y muslo izquierdo, lo que ocasionó que éste se cayera al suelo, desde donde también realizo disparos hasta que colapso su cuerpo por las heridas sufridas.

    Al estar herida la victima es auxiliado por los ciudadanos N.R. y A.C., aprovechando ese momento el ciudadano J.C. para despojar al ciudadano N.R.d.A.d.F.T.P., Marca Harrisburg, Calibre 9 mm, Serial de Orden G14317 que portaba, trasladando a la victima hasta el Ambulatorio del C.d.C., donde es atendido y es remitido en una ambulancia en virtud de la gravedad de las heridas hasta el Hospital General de Cabimas, donde ingresó sin signos vitales.

    A la par que estos ocurría el ciudadano J.G.C., abordó su vehículo y se dirigió hasta la sede de la Primera División de Infantería ubicada en la Ciudad de Maracaibo, por ser este Militar activo y estar destacado en dicha unidad militar, para notificarle a su superior lo sucedido y ponerse a disposición del Ministerio Publico, entregando su arma de fuego debidamente permisada.

    Acto seguido, esta Sala observa que la recurrida establece un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, indicado que ese Tribunal Unipersonal valoró las pruebas evacuadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana critica y según la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a los alegatos expuestos por las partes, donde dio por probados los hechos que estimó acreditados; y a este respecto, las juezas de este Tribunal Colegiado verifican que lo hizo de la manera siguiente:

    Con respecto a la declaración del funcionario F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien rindió declaración respecto al Experticia o Informe de Trayectoria Balística signada bajo el No. 1187 y Levantamiento Planimétrico, según las dos versiones suministradas por los testigos; la a quo luego de transcribir su declaración e interrogatorio, se pronuncia de la manera siguiente:

    …Al ser adminiculado con dicho de J.C.S. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que en relación a la inspección técnica de cadáver llego al sitio con P.c. se realiza el reconocimiento del cadáver, luego fue al lugar del suceso en ziruma la inspección técnica del sitio se recolecto todo lo que tiene que ver con las evidencia y se fijaron fotográficamente las balas y ojivas y luego le hicieron una experticia a porte de arma, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que por la verificación propia del sitio del suceso y las evidencias colectAdans por los funcionarios actuantes, este logro realizar la trayectoria balística y planimetría que permitió ilustrar al tribunal que de modo cierto el acusado de autos disparo contra la humanidad de la hoy victima en repetidas ocasiones, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con D.V.L. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que realizo un acta policial y que recuerda que el acusado se presento en el comando informándole que habían tenido un enfrentamiento con otro ciudAdano, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que por la verificación propia del sitio del suceso y las evidencias colectAdans por los funcionarios actuantes, este logro realizar la trayectoria balística y planimetría que permitió ilustrar al tribunal que de modo cierto el acusado de autos disparo contra la humanidad de la hoy victima en repetidas ocasiones, siendo que D.V.L. fue la persona a quien el acusado le manifestó que había dado muerte a un sujeto, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con TESTIGO P.C.B. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que El día 22 de abril estaba de guardia, se presento un familiar del occiso informando que en el hospital estaba la victima, que se traslado, se entrevisto con el medico, dijo que a las 2 de la tarde había ingresado un adulto con herida de arma fuego sin signos vitales, que se entrevisto con un familiar que les dijo que el hecho se había suscitado en el consejo, y se traslado, e hizo la inspección, y que se entrevisto con la propietaria de la casa quien relato lo sucedido, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que por la verificación propia del sitio del suceso y las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes, este logro realizar la trayectoria balística y planimetría que permitió ilustrar al tribunal que de modo cierto el acusado de autos disparo contra la humanidad de la hoy victima en repetidas ocasiones, siendo que el funcionario P.C.B. realizo levantamiento de cadáver y colecto las evidencias en el presente caso, realizado también una inspección técnica en la cual se indico como estaba el sitio del suceso a escasas horas de haber sido cometido le hecho en que falleció la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con TESTIGO R.L., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que se traslado al lugar de los hechos, y allí se entrevisto con la señora mercedes, comento que el arma del occiso se la había agarrado un primo del occiso, indico varias direcciones, que fueron y el investigador cito a las personas al despacho, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que por la verificación propia del sitio del suceso y las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes, este logro realizar la trayectoria balística y planimetría que permitió ilustrar al tribunal que de modo cierto el acusado de autos disparo contra la humanidad de la hoy victima en repetidas ocasiones, siendo que el funcionario TESTIGO R.L. tuvo conocimiento de los hechos investigados al ser funcionarios actuante y obtuvo información de los testigos, por lo que el dicho del testigo en análisis es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con TESTIGO A.M., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ella como a las 7:30 fue a que Mayra y la acompaño a pagar unos reales , que fueron a casa de Una Señora y no estaba, que Comieron y de allí se fueron a casa de señora mercedes, que le pidieron prestado el baño, que se encontró un amigo y regalo tres cerveza, después de allí, al salir se hallaron afuera con Adan, Chicho y Ali, a la media hora llego Nelson, después de allí, la señora dice que va cerrar, como va cerrar Adan le pide le venda cerveza, después de allí, se acerco y le pedio que le vendiera a ella, la señora dijo que no, se metió, y que ella le dijo que hacia responsable de la botella, y le vendió a ella y no Adan, que le dijo que no le daba vuelto hasta devolver la botella, que ella llevo cervezas a camioneta y Adan siguió discutiendo, y se fueron al otro lado de la plaza, al rato se acaba cerveza, que el chicho se va a llevar botella, y la señora le dijo que de vuelto no iba a dar nada y que se la metieran por el culo las botella, que ella se quedo y su amiga se fue, que cuando se percato Adan estaba del otro lado de la plaza, en eso fue a buscarlo con Aly en la camioneta y la estacionaron a una casa de distancia de lado donde fue la broma, que se bajo y Aly se queda en la camioneta, que ella le dijo que pasa?, vámonos, y aly le dice no ya va, en eso se retira y al dar un paso le disparan Adan y el cae al suelo y estaba herido, y que ella se lanzo al suelo, también, que lo vio en el suelo herido, que el lanzo la pistola, y le dice al señor que le perdonara la vida, que no lo matara, el señor le dio disparos, apunto a Ali, y desarmo a Nelson, y dijo que se llevara a su mardito muerto, que ellos se fueron en la camioneta, y quedo nerviosa, y el señor que mato a Adan, le dijo que se fuera a su casa, que contaba tres y no la veía, y de ahí se fue a casa, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que por la verificación propia del sitio del suceso y las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes, este logro realizar la trayectoria balística y planimetría que permitió ilustrar al tribunal que de modo cierto el acusado de autos disparo contra la humanidad de la hoy victima en repetidas ocasiones, siendo TESTIGO A.M. una de las testigos presénciales de los hechos que manifestó que el acusado disparo contra el occiso para el informe del experto por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con CARLY AQUINO, se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas al explicar la necropsia de ley que se trataba de un cadáver de hombre de 25 años que presento lesiones interna que lesionaron hígado, producen un show hipovolemico causado por herida de arma de fuego, todas en abdomen y parte inguinal, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que por la verificación propia del sitio del suceso y las evidencias colectAdans por los funcionarios actuantes, este logro realizar la trayectoria balística y planimetría que permitió ilustrar al tribunal que de modo cierto el acusado de autos disparo contra la humanidad de la hoy victima en repetidas ocasiones, siendo PATOLOGO CARLY AQUINO quien a través de su informe aporto el conocimiento de las circunstancias en las cuales se encontró el cadáver de la victima, y que fue determinante para el informe del experto por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con dicho de N.R., se observa que se complementan quien entre otras cosas expuso libremente, que estaba en el consejo, eso fue el día 18 de junio, que había muerto su hermano en un accidente de moto, a las 10 pase por plaza estaba ADAN que lo invito a tomar cerveza, que se tomo como cuatro, que a la hora entro a la casa de la señora Mercedes, que discutieron, por vuelto de botellas, y que se fueron de la casa, que se colocaron en parte posterior de la plaza, y mando a buscar el vuelto a esa casa, y le mandan a decir que no se lo van a dar, que se meta la botella por el trasero, que le dijo compadre quédate aquí, y el fue y hablo con la señora, que cuando llego, había un señor con pistola en mano, y el pregunto por el vuelto, para evitar problema, que el no sabia quien era esa persona, que el señor que esta armado dijo “quien es el arrecho”, que ese señor armado se mete a la casa, y que el miro atrás y vio a Adan arrecostado al carro, y tuvieron sus palabras la victima y el acusado, que oyo la primera detonación, y cayo el muchacho al suelo, que el que estaba en el suelo hizo disparos, que el acusado le dio disparos en el suelo, que lo socorrieron, llego su primo, y lo montaron, que el acusado vio que el estaba armado, pero se le levanto la camisa y se le vio la pistola, y le pidio la pistola o lo mataba, que tuvo que soltar a la victima y le puso la pistola en el carro al acusado y le dijo que el solo quería socorrer a la victima y los dejo ir. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que por la verificación propia del sitio del suceso y las evidencias colectAdans por los funcionarios actuantes, este logro realizar la trayectoria balística y planimetría que permitió ilustrar al tribunal que de modo cierto el acusado de autos disparo contra la humanidad de la hoy victima en repetidas ocasiones, siendo TESTIGO N.R. un de las testigos presénciales que aporto el conocimiento de los hechos para el informe del experto por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con dicho de TESTIGO A.C.P., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que como a las nueve de la noche llego con Adan a casa de señora Mercedes a tomar cerveza, el le pide cervezas, como a la hora llega señor Nelson y despues Leonardo, luego la señora decide que no va a vender mas cerveza, y le pide que cancele por que va cerrar casa, que el se quedo afuera, y escucho discusión entre la señora y Adán, que le pregunto que pasaba y ADAN dijo que la señora le queria vender solo media caja cerveza, y se fueron al extremo de la casa, como a sesenta metros, que el estaba pendiente de las botellas, para devolverlas , para que confiara en el, como a la una Adan le dice a Leonardo, que le lleve botellas y le devuelvan dinero, que cuando Leonado va y regresa dice que la señora mercedes no va devolver botella, y que había un señor que decía que fuera Adán y se metiera botella por el trasero, que Nelson le dice a Adán que va el, a los diez minutos, al ver que Nelson no regresa, la victima dice voy a ver que pasa, Adán va por el medio de la plaza a la casa de señora Mercedes, que el se monta en la camioneta y estaciona cerca, y ve a Adán con la dos manos encima de la capota, y Nelson con el, que se estaciono como a 15 metros, y al abrir escucho la detonación, y no ve a victima levantado, que de allí se desespero, se monto y se bajo solo veía que el señor estaba disparando locamente, que el penso que su primo murió en forma instantánea, el le grito ayúdame, que a el se le olvido todo, corrí a donde estaba y venía con Nelson , lo agarraron, y el acusado los apunto a la cabeza, y le dijo a señor Nelson que lo suelte y entregue arma, por que si no los va matar, y los amenazo. Que el acusado lo apunto en la cabeza, lo miro fijo a los ojos, y en eso al ver que no disparo, fue a socorrer a su primo, y lo llevo al ambulatorio. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que por la verificación propia del sitio del suceso y las evidencias colectAdans por los funcionarios actuantes, este logro realizar la trayectoria balística y planimetría que permitió ilustrar al tribunal que de modo cierto el acusado de autos disparo contra la humanidad de la hoy victima en repetidas ocasiones, siendo TESTIGO A.C.P., uno de los testigos presénciales que aporto el conocimiento de los hechos para el informe del experto por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con dicho de M.G.S., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ese dia el sr Adán llego se tomo cervezas, que al rato ella le dijo que le pagara las cervezas, y el le dijo que le vendiera media caja, que ella se las paso en una bolsa y le pago 40 mil bolívares, y eran 45 mil, el le dijo maldita ladrona, y le tiro 100.000 en la cama, y que ella le dijo que ese era su trabajo, que se ahí se fueron al porton, y Adan se fue, al rato llego Coronel y se sentaron a conversar, que ella no vio la camioneta en la otra casa, y que luego llego un muchacho con unas botellas y le dijo que e.d.A. y le dijo que no, y luego llego Nelson a lo mismo, y entonces llego el muchacho muerto, y se paro en frente de Coronel y saco el arma y Coronel se fue hacia adentro y empezaron los disparos, que ella corrió hacia afuera y se escondió por la esquina. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que por la verificación propia del sitio del suceso y las evidencias colectAdans por los funcionarios actuantes, este logro realizar la trayectoria balística y planimetría que permitió ilustrar al tribunal que de modo cierto el acusado de autos disparo contra la humanidad de la hoy victima en repetidas ocasiones, siendo TESTIGO M.G.S. una de las testigos presénciales que aporto el conocimiento de los hechos para el informe del experto por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al relacionarse con

    1.- Acta de Inspección Técnica signAdan de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, realizado en la Vía Pública, C.d.C., Municipio M.d.E.Z.,

    2.- Acta de Inspección Técnica y Remoción de Cadáver con Fijaciones Fotográficas de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, realizAdan en la Morque del Hospital General de Cabimas,

    3.- Protocolo de Autopsia signAdan con el N° 186 de fecha 23/04/2010, suscrita por la ciudAdan CARLY AQUINO, Medico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado al ciudAdano quien en vida respondía al nombre de A.M.P., CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA CAUSADAN POR LESIÓN VISCERSAL OCASIONADAN POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO…

    .

    4.- Experticia de Comparación Balística signAdan con el N° 1158, suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTORA NUVIA ZAMBRANO Y AGENTE ELIMENES GIL, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicAdans a: Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Brownings, Modelo Feg-Budapet, Calibre 380, Serial de Orden 9209292; Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Harrisburg, Calibre 9 mm, Serial de Orden G14317; Dos (02) Proyectiles pertenecientes a una pieza que conforman el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre 9 milímetros, de forma cilíndrico Ojival en sus estados originales, blindados con núcleo de plomo, deformados a nivel de sus bases, cuerpos, hombros, ojivas y vértices con pérdida de material que los constituye; Un (01) Proyectil perteneciente a una pieza que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre 380 auto (.9 Milímetros corto), de forma cilíndrico ojival, blindado con núcleo de plomo, parcialmente deformado; Nueve (09) balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros, blindAdans con núcleo de plomo, marca CAVIM, de forma cilíndrico ojival, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y culote con capsula del fulminante, todas en original estado de fabricación; Dos (02) balas para arma de fuego del calibre 380 auto, blindAdans con núcleo de plomo, de forma cilíndrico ojival, marca CAVIM, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y culote con capsula del fulminante, todas en original estado de fabricación,

    5.- Informe de Trayectoria Balística signado con el N° 1187, suscrito por el Funcionario Lic. S.F., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el cual concluye lo siguiente: “…Luego de haber estudiado y haber analizado los elementos técnicos aportados puedo llegar a las siguientes conclusiones: • Para la heridas descritas en los puntos número (1, 2 y 3) del Informe médico legal 0498, de fecha 25-02-10 practicado al hoy occiso A.M.P., se ubica en una posición de pie, con la parte anterior de su cuerpo orientAdan hacia el tirador, con el cañón del arma de fuego a una distancia superior a los sesenta centímetros por lo que se clasifica como un DISPARO DE DISTANCIA. De los impactos ubicados en la residencia lugar donde ocurrieron los hechos se puede determinar que el tirador presenta un desplazamiento desde el frente de la residencia hacia la parte lateral donde los impactos se aprecian en la parte de la cerca…”.

    6.- Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1303, suscrito por los Funcionario Lic. S.F., y TSU J.P., adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado con la versión aportAdan por los ciudAdanos J.G.C.P. y M.M.G.S..

    7.- Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1304, suscrito por los Funcionarios Lic. S.F. y TSU. J.P., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado con la versión aportAdan por los ciudAdanos N.R. y A.A.C.P..

    8 - Acta de traslado de fecha 27 de Mayo de 2013 AL FRENTE DE LA PLAZA B.D.L.P.D.C.D. ZIRUMA, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO M.D.E.Z., ESPECIFICAMENTE EN LA VIA PUBLICA A LA ALTURA DEL POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO No. V44C11 EN SENTIDO NORTE;

    Se observa que se correlaciona y complementa con el dicho de TESTIGO ya que en estas se hace constar a través del actuar de funcionarios policiales y expertos, como en a las actas de inspección técnico y el protocolo de autopsia que la victima fue atacAdan con disparos de arma de fuego, falleciendo debido a este motivo. De igual modo se concatena con las experticia de trayectoria de comparación balística ya que alli se hace ver que las balas y conchas ubicAdans en el sitio del suceso corresponde al arma del acusado de autos. Situación esta que apuntala de forma inequívoca que el acusado de autos de manera efectiva disparo con su arma, lo cual es evidenciado por parte del funcionarios cuyo dicho se analiza.

    Igualmente se complementa su dicho con Informe de Trayectoria Balística, Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1303 y Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1304 los cuales fueron ratificados por el experto en sala de audiencias quien a través de los dichos de los testigos presencial y dado sus conocimiento ilustro al tribunal respectivos de los hechos ocurridos y que devinieron en que el acusado de autos de manera efectiva disparo sobre la humanidad de la victima causando la muerte.

    En cuanto al traslado realizado pro el tribunal en fecha 27 de Mayo de 2013 se pudo constatar a través del principio de inmediación la credibilidad de lo aportado por los testigos, adecuándose ello totalmente a lo observado por esta juzgadora en cuanto a las características físicas del lugar de los hechos, la proximidad de la casa a la plaza referida por estos, asi como la cercanía entre la casa y la acera publica, que de modo cierto hacia posible el paso de proyectiles de afuera hacia adentro y viceversa por lo que se le da pleno valor probatorio a dicho acto de traslado, para estimar que el acusado es autor del delito por el cual resulto condenado, Igualmente tal traslado quedo reflejado en el acta levantada y la cual fue incorporada como prueba documental, y a ese tenor es valorada la cual se concatena con lo observado por este tribunal y lo advertido por las partes las cuales tuvieron el control del acto.

    Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima…” (Subrayado de esta Sala)

    En cuanto a la declaración del funcionario J.C.S., quien suscribió la Inspección Técnica de Cadáver, la a quo luego de transcribir su declaración e interrogatorio, se pronuncia de la manera siguiente:

    …Al ser adminiculado con F.S., se observa que se complementan a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, por lo que prestó el juramento de ley, se identifico plenamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el acta signada bajo el N° 1187, así como planimetría; a solicitud del Ministerio Publico, se le exhibió a las partes y al tribunal, quien expuso libremente entre otras cosas que explicaría la experticia N° 1187 y levantamiento planimetrico, que Lo que describe el medico forense al momento de realizar la experticia de protocolo medico, describe las características de la distancia de los disparos que ocasionaron la muerte de la hoy victima, la primera con orificio de entrada ovalado de 0.6 por 0.5 centímetros, borde irregulares, con halo de contusión localizado en hemiabdomen derecho a 16 centímetros de la línea media y a 30 centímetros por debajo y a la izquierda de la tetilla derecha, con orificio de salida localizado en costado axilar derecho, trayecto en sedal, delante hacia atrás, arriba hacia abajo, izquierda a derecha, que cuando se refiere a halo me refiero a lo queda alrededor de la herida, del impacto, cuando existe un próximo contacto deja un puntillado causado por la pólvora en menos de 60cm, y en mas de 60 cm es de distancia, lo que dice que la victima estaba viva para el momento del disparo, que el segundo orifico de entrada ovalado de 0,6 por 0,5 cms, con halo de contusión localizado, cara anterior de muslo izquierdo, a 8 cms por debajo y a la izquierda del pliegue inguinal izquierdo y a 5 cms de la línea media de muslo, con orificio, localizado en cara posterior de muslo izquierdo a 9 cms de la línea del muslo y a 7 cms por debajo del glúteo izquierdo, con una trayectoria delante atrás, izquierda derecha, arriba abajo. El halo solo se puede observar cuando el disparo es a distancia. El Tercer orificio de entrada, ovalado de 0,6 por 0,5 cms, con halo de contusión localizado e el hemitorax anterior izquierdo, a 9 cms de la línea media y a 15 cms por debajo y a la derecha de la tetilla izquierda, sin orificio de salida, con una trayectoria delante atrás, izquierda derecha, arriba abajo. Para las heridas descritas como puntos 1, 2 y 3 en el informe medico legal practicado al hoy occiso A.M., se ubica en una posición de pie, con la parte anterior de su cuerpo orientada hacia el tirador, con el cañón del arma de fuego a una distancia superior a los 60 centímetros, por lo que se clasifica como un disparo de distancia. De los impactos ubicados en la residencia lugar donde ocurrieron los hechos se puede determinar que el tirador presenta un desplazamiento desde el frente de la residencia hacia la parte lateral donde los impactos se aprecian en la parte de la cerca. En relación a la Planimetría, se tomo en cuenta la versión aportada por los testigos N.R., M.G., J.C. y A.C., nos trasladamos en comisión conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público, el acusado, y los testigos, quienes manifestaron que para el momento de los hechos se encontraba una camioneta ford F150, según los ciudadanos Nelson y Ali se encontraban conversando con los ciudadanos Mercedes y J.G., en el punto 3 la ciudadana Mercedes, en el punto 4 la dirección donde se desplazaba el occiso, momentos antes del hechos, punto 5 ubicación donde se encontraba J.G., punto 6 pegado a la camioneta se ubica a A.M. en la parte del frente a la camioneta Ford, punto 7 el desplazamiento que hace A.M., en el punto 10 se ubica en el interior de la vivienda donde realiza los disparos, punto 8 desplazamiento que hace el ciudadano una vez que se inician los disparos, punto 9 el cuerpo tendido del occiso, puntos 11 y 12 ubicación del ciudadano coronel, para el momento q va auxiliar a su compañera, punto 13 luego de efectuarse los disparos se ubica a Coronel, puntos 14 y 15 cuando están auxiliando al hoy occiso, apuntado por arma de fuego por el hoy acusado, para despojarlo del arma de fuego. Según versión de M.G. y J.C.; Mercedes y José el mismo lugar donde se ubican conversando con Coronel. En el punto 3 la ciudadana Mercedes, en el punto 4 el desplazamiento que hace A.M., en el punto 5 la ubicación frente a la parte delantera de la camioneta, en el punto 6 recorrido de la ciudadana al salir de la línea de intercambio de disparos, punto 7 Coronel desplazándose al interior de la vivienda, punto 8 se efectúan los disparos, punto 9 cuerpo tendido del ciudadano A.M., punto 10 Coronel observa a las personas que auxilian a A.M., punto 11 trayectoria en el interior de la vivienda de un proyectil que paso al interior de la vivienda, puntos 12 13, 14, 15 proyectiles que están en el frente de la vivienda. Lo que establece es que si estas personas en el primer disparo que es el que entra a la vivienda por que no tenemos impactos q vayan de adentro hacia fuera. Como conclusión el occiso se desplazo desde el primer disparo y el acusado estaba en el interior de la vivienda el occiso es una figura dinámica y el acusado es una figura estática en el esta representación Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver y sitio del suceso como funcionario actuante, lo cual sirvió de fundamento entre otros para que el experto realizara la trayectoria balística y planimetría que permitió ilustrar al tribunal que de modo cierto el acusado de autos disparo contra la humanidad de la hoy victima en repetidas ocasiones, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con D.V.L. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que realizo un acta policial y que recuerda que el acusado se presento en el comando informándole que habían tenido un enfrentamiento con otro ciudadano, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver y sitio del suceso como funcionario actuante, siendo que D.V.L. fue la persona a quien el acusado le manifestó que había dado muerte a un sujeto, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con TESTIGO P.C.B. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que El día 22 de abril estaba de guardia, se presento un familiar del occiso informando que en el hospital estaba la victima, que se traslado, se entrevisto con el medico, dijo que a las 2 de la tarde había ingresado un adulto con herida de arma fuego sin signos vitales, que se entrevisto con un familiar que les dijo que el hecho se había suscitado en el consejo, y se traslado, e hizo la inspección, y que se entrevisto con la propietaria de la casa quien relato lo sucedido, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver y sitio del suceso como funcionario actuante, siendo que el funcionario P.C.B. realizo levantamiento de cadáver y colecto las evidencias en el presente caso, realizado también una inspección técnica en la cual se indico como estaba el sitio del suceso a escasas horas de haber sido cometido le hecho en que falleció la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con TESTIGO R.L., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que se traslado al lugar de los hechos, y allí se entrevisto con la señora mercedes, comento que el arma del occiso se la había agarrado un primo del occiso, indico varias direcciones, que fueron y el investigador cito a las personas al despacho, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver y sitio del suceso como funcionario actuante, , siendo que el funcionario TESTIGO R.L. tuvo conocimiento de los hechos investigados al ser funcionario actuante y obtuvo información de los testigos en cuanto a la participación del acusado, por lo que el dicho del testigo en análisis es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con TESTIGO A.M., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ella como a las 7:30 fue a que Mayra y la acompaño a pagar unos reales , que fueron a casa de Una Señora y no estaba, que Comieron y de allí se fueron a casa de señora mercedes, que le pidieron prestado el baño, que se encontró un amigo y regalo tres cerveza, después de allí, al salir se hallaron afuera con Adan, Chicho y Ali, a la media hora llego Nelson, después de allí, la señora dice que va cerrar, como va cerrar Adan le pide le venda cerveza, después de allí, se acerco y le pedio que le vendiera a ella, la señora dijo que no, se metió, y que ella le dijo que hacia responsable de la botella, y le vendió a ella y no Adan, que le dijo que no le daba vuelto hasta devolver la botella, que ella llevo cervezas a camioneta y Adan siguió discutiendo, y se fueron al otro lado de la plaza, al rato se acaba cerveza, que el chicho se va a llevar botella, y la señora le dijo que de vuelto no iba a dar nada y que se la metieran por el culo las botella, que ella se quedo y su amiga se fue, que cuando se percato Adan estaba del otro lado de la plaza, en eso fue a buscarlo con Aly en la camioneta y la estacionaron a una casa de distancia de lado donde fue la broma, que se bajo y Ali se queda en la camioneta, que ella le dijo que pasa?, veámonos, y Ali le dice no ya va, en eso se retira y al dar un paso le disparan Adán y el cae al suelo y estaba herido, y que ella se lanzo al suelo, también, que lo vio en el suelo herido, que el lanzo la pistola, y le dice al señor que le perdonara la vida, que no lo matara, el señor le dio disparos, apunto a Ali, y desarmo a Nelson, y dijo que se llevara a su mardito muerto, que ellos se fueron en la camioneta, y quedo nerviosa, y el señor que mato a Adan, le dijo que se fuera a su casa, que contaba tres y no la veía, y de ahí se fue a casa, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver y sitio del suceso como funcionario actuante, siendo TESTIGO A.M. una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con CARLY AQUINO, se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas al explicar la necropsia de ley que se trataba de un cadáver de hombre de 25 años que presento lesiones interna que lesionaron hígado, producen un show hipovolemico causado por herida de arma de fuego, todas en abdomen y parte inguinal, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver y sitio del suceso como funcionario actuante, siendo PATOLOGO CARLY AQUINO a través de su informe aporto el conocimiento de las circunstancias en las cuales se encontró el cadáver de la victima, lo cual se compagina con el dicho de testigos en estudio al concluir que se debió a la herida producida por arma de fuego por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con dicho de TESTIGO A.P. , se observa que se complementan quien entre otras cosas expuso que su esposo murió el día 22 de diciembre del 2000 que su hijo atendió la responsabilidades de hombre, que el 19 de abril el sargento marco una pagina negra en su vida, mato a su hijo sin piedad, que el problema era con una vendedora de cerveza, lamentablemente su hijo pierde la vida, que acusado sabe cuales son los órganos vitales de las personas, que su hijo no podía ver la sangre, que se imagina cuando el se vio desangrándose, que el acusado es militar, sabe y ha sido adiestrado, para defender al ciudadano, que ningún ser humano debe quitar la vida a otro, por que esa cobardía. Que su sobrino les nos informo que a el le habían dado unos tiros en el consejo y se lo llevaron en una Ambulancia a Cabimas, eso lo supo todo el mundo, que señala como autor material de la muerte de su hijo a J.C.P., el día de los hechos estaba su hijo con A.A. Y N.R., que le vio heridas En la pierna y en el pecho, se desangro, que ella estaba En su casa, que se entero de la muerte A la una de la mañana su hijo portaba arma por seguridad que no sabe que paso Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver y sitio del suceso como funcionario actuante, siendo TESTIGO A.P. una de las testigos referenciales que indico la manera como el acusado de autos dio muerte a la victima quien portaba arma de fuego, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de N.R., se observa que se complementan quien entre otras cosas expuso libremente, que estaba en el consejo, eso fue el día 18 de junio, que había muerto su hermano en un accidente de moto, a las 10 pase por plaza estaba ADAN que lo invito a tomar cerveza, que se tomo como cuatro, que a la hora entro a la casa de la señora Mercedes, que discutieron, por vuelto de botellas, y que se fueron de la casa, que se colocaron en parte posterior de la plaza, y mando a buscar el vuelto a esa casa, y le mandan a decir que no se lo van a dar, que se meta la botella por el trasero, que le dijo compadre quédate aquí, y el fue y hablo con la señora, que cuando llego, había un señor con pistola en mano, y el pregunto por el vuelto, para evitar problema, que el no sabia quien era esa persona, que el señor que esta armado dijo “quien es el arrecho”, que ese señor armado se mete a la casa, y que el miro atrás y vio a Adan recostado al carro, y tuvieron sus palabras la victima y el acusado, que oyo la primera detonación, y cayo el muchacho al suelo, que el que estaba en el suelo hizo disparos, que el acusado le dio disparos en el suelo, que lo socorrieron, llego su primo, y lo montaron, que el acusado vio que el estaba armado, pero se le levanto la camisa y se le vio la pistola, y le pidió la pistola o lo mataba, que tuvo que soltar a la victima y le puso la pistola en el carro al acusado y le dijo que el solo quería socorrer a la victima y los dejo ir. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver y sitio del suceso como funcionario actuante, siendo TESTIGO N.R. uno de los testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de TESTIGO A.C.P., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que como a las nueve de la noche llego con Adan a casa de señora Mercedes a tomar cerveza, el le pide cervezas, como a la hora llega señor Nelson y después Leonardo, luego la señora decide que no va a vender mas cerveza, y le pide que cancele por que va cerrar casa, que el se quedo afuera, y escucho discusión entre la señora y Adán, que le pregunto que pasaba y ADAN dijo que la señora le quería vender solo media caja cerveza, y se fueron al extremo de la casa, como a sesenta metros, que el estaba pendiente de las botellas, para devolverlas , para que confiara en el, como a la una Adan le dice a Leonardo, que le lleve botellas y le devuelvan dinero, que cuando Leonado va y regresa dice que la señora mercedes no va devolver botella, y que había un señor que decía que fuera Adán y se metiera botella por el trasero, que Nelson le dice a Adán que va el, a los diez minutos, al ver que Nelson no regresa, la victima dice voy a ver que pasa, Adán va por el medio de la plaza a la casa de señora Mercedes, que el se monta en la camioneta y estaciona cerca, y ve a Adán con la dos manos encima de la capota, y Nelson con el, que se estaciono como a 15 metros, y al abrir escucho la detonación, y no ve a victima levantado, que de allí se desespero, se monto y se bajo solo veía que el señor estaba disparando locamente, que el penso que su primo murió en forma instantánea, el le grito ayúdame, que a el se le olvido todo, corrí a donde estaba y venía con Nelson , lo agarraron, y el acusado los apunto a la cabeza, y le dijo a señor Nelson que lo suelte y entregue arma, por que si no los va matar, y los amenazo. Que el acusado lo apunto en la cabeza, lo miro fijo a los ojos, y en eso al ver que no disparo, fue a socorrer a su primo, y lo llevo al ambulatorio. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver y sitio del suceso como funcionario actuante, siendo TESTIGO A.C.P., una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de M.G.S., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ese dia el sr Adán llego se tomo cervezas, que al rato ella le dijo que le pagara las cervezas, y el le dijo que le vendiera media caja, que ella se las paso en una bolsa y le pago 40 mil bolívares, y eran 45 mil, el le dijo maldita ladrona, y le tiro 100.000 en la cama, y que ella le dijo que ese era su trabajo, que se ahí se fueron al portón, y Adán se fue, al rato llego Coronel y se sentaron a conversar, que ella no vio la camioneta en la otra casa, y que luego llego un muchacho con unas botellas y le dijo que e.d.A. y le dijo que no, y luego llego Nelson a lo mismo, y entonces llego el muchacho muerto, y se paro en frente de Coronel y saco el arma y Coronel se fue hacia adentro y empezaron los disparos, que ella corrió hacia afuera y se escondió por la esquina. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver y sitio del suceso como funcionario actuante, siendo TESTIGO M.G.S. una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al relacionarse con

    1.- Acta de Inspección Técnica signada de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, realizado en la Vía Pública, C.d.C., Municipio M.d.E.Z.,

    2.- Acta de Inspección Técnica y Remoción de Cadáver con Fijaciones Fotográficas de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, realizada en la Morque del Hospital General de Cabimas,

    3.- Protocolo de Autopsia signada con el N° 186 de fecha 23/04/2010, suscrita por la ciudadano CARLY AQUINO, Medico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado al ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.M.P., CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA CAUSADAN POR LESIÓN VISCERSAL OCASIONADAN POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO…

    .

    4.- Experticia de Reconocimiento signada con el N° 158, suscrita por el Funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, realizadas a Un Porte de Arma N° 2008538212, a nombre de J.G.C.P., correspondiente a un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Feg, Calibre 380, Serial 9209292.

    5.- Experticia de Comparación Balística signadas con el N° 1158, suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTORA NUVIA ZAMBRANO Y AGENTE ELIMENES GIL, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a: Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Brownings, Modelo Feg-Budapet, Calibre 380, Serial de Orden 9209292; Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Harrisburg, Calibre 9 mm, Serial de Orden G14317; Dos (02) Proyectiles pertenecientes a una pieza que conforman el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre 9 milímetros, de forma cilíndrico Ojival en sus estados originales, blindados con núcleo de plomo, deformados a nivel de sus bases, cuerpos, hombros, ojivas y vértices con pérdida de material que los constituye; Un (01) Proyectil perteneciente a una pieza que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre 380 auto (.9 Milímetros corto), de forma cilíndrico ojival, blindado con núcleo de plomo, parcialmente deformado; Nueve (09) balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros, blindadas con núcleo de plomo, marca CAVIM, de forma cilíndrico ojival, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y culote con capsula del fulminante, todas en original estado de fabricación; Dos (02) balas para arma de fuego del calibre 380 auto, blindadas con núcleo de plomo, de forma cilíndrico ojival, marca CAVIM, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y culote con capsula del fulminante, todas en original estado de fabricación,

    6.- Informe de Trayectoria Balística signado con el N° 1187, suscrito por el Funcionario Lic. S.F., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el cual concluye lo siguiente: “…Luego de haber estudiado y haber analizado los elementos técnicos aportados puedo llegar a las siguientes conclusiones: • Para la heridas descritas en los puntos número (1, 2 y 3) del Informe médico legal 0498, de fecha 25-02-10 practicado al hoy occiso A.M.P., se ubica en una posición de pie, con la parte anterior de su cuerpo orientada hacia el tirador, con el cañón del arma de fuego a una distancia superior a los sesenta centímetros por lo que se clasifica como un DISPARO DE DISTANCIA. De los impactos ubicados en la residencia lugar donde ocurrieron los hechos se puede determinar que el tirador presenta un desplazamiento desde el frente de la residencia hacia la parte lateral donde los impactos se aprecian en la parte de la cerca…”.

    7- Levantamiento Planimétrico signado con el N° 1303, suscrito por los Funcionario Lic. S.F., y TSU J.P., adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado con la versión aportada por los ciudadanos J.G.C.P. y M.M.G.S..

    8.- Levantamiento Planimétrico signado con el N° 1304, suscrito por los Funcionarios Lic. S.F. y TSU. J.P., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado con la versión aportada por los ciudadanos N.R. y A.A.C.P..

    9 - Acta de traslado de fecha 27 de Mayo de 2013 AL FRENTE DE LA PLAZA B.D.L.P.D.C.D. ZIRUMA, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO M.D.E.Z., ESPECIFICAMENTE EN LA VIA PUBLICA A LA ALTURA DEL POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO No. V44C11 EN SENTIDO NORTE;

    Se observa que se correlaciona y complementa con el dicho de TESTIGO ya que en estas se hace constar a través del actuar de funcionarios policiales y expertos, como en a las actas de inspección técnica las cuales fueron ratificados por el funcionario en sala de audiencias y el protocolo de autopsia que la victima fue atacadas con disparos de arma de fuego, falleciendo debido a este motivo. De igual modo se concatena con las experticia de trayectoria de comparación balística ya que alli se hace ver que las balas y conchas ubicadas en el sitio del suceso corresponde al arma del acusado de autos. Situación esta que apuntala de forma inequívoca que el acusado de autos de manera efectiva disparo con su arma, lo cual es evidenciado por parte del funcionarios cuyo dicho se analiza.

    Igualmente se complementa su dicho con Informe de Trayectoria Balística, Levantamiento Planimétrico signado con el N° 1303 y Levantamiento Planimétrico signado con el N° 1304 en los cuales a través de los dichos de los testigos presénciales y dados los conocimientos del experto ilustro al tribunal, de los hechos ocurridos y que devinieron en que el acusado de autos de manera efectiva disparo sobre la humanidad de la victima causando la muerte.

    Se observa que se correlaciona y complementan ya que alli se indica que el arma incautada y que fuera entregada por el acusado le pertenece, siendo esta el arma que disparo los proyectiles en contra de la hoy victima.

    En cuanto al traslado realizado por el tribunal en fecha 27 de Mayo de 2013 se pudo constatar a través del principio de inmediación la credibilidad de lo aportado por los testigos, adecuándose ello totalmente a lo observado por esta juzgadora en cuanto a las características físicas del lugar de los hechos, la proximidad de la casa a la plaza referida por estos, asi como la cercanía entre la casa y la acera publica, que de modo cierto hacia posible el paso de proyectiles de afuera hacia adentro y viceversa por lo que se le da pleno valor probatorio a dicho acto de traslado, para estimar que el acusado es autor del delito por el cual resulto condenado, Igualmente tal traslado quedo reflejado en el acta levantada y la cual fue incorporada como prueba documental, y a ese tenor es valorada la cual se concatena con lo observado por este tribunal y lo advertido por las partes las cuales tuvieron el control del acto.

    Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima…” (Subrayado de esta Sala)

    En ocasión a la declaración del funcionario D.V.L., en relación al Acta Policial levantada con motivo del dia cuando el hoy acusado se puso a derecho por ante la Primera División de Infantería del Ejército Bolivariano, la a quo luego de transcribir su declaración e interrogatorio, la valora y adminiculó de la manera siguiente:

    …Al ser adminiculado con J.C.S. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que en relación a la inspección técnica de cadáver llego al sitio con P.c. se realiza el reconocimiento del cadáver, luego fue al lugar del suceso en ziruma la inspección técnica del sitio se recolecto todo lo que tiene que ver con las evidencia y se fijaron fotográficamente las balas y ojivas y luego le hicieron una experticia a porte de arma, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este fue la persona a quien el acusado le manifestó que había dado muerte a un sujeto, siendo que J.C.S. realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con TESTIGO P.C.B. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que El día 22 de abril estaba de guardia, se presento un familiar del occiso informando que en el hospital estaba la victima, que se traslado, se entrevisto con el medico, dijo que a las 2 de la tarde había ingresado un adulto con herida de arma fuego sin signos vitales, que se entrevisto con un familiar que les dijo que el hecho se había suscitado en el consejo, y se traslado, e hizo la inspección, y que se entrevisto con la propietaria de la casa quien relato lo sucedido, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este fue la persona a quien el acusado le manifestó que había dado muerte a un sujeto, siendo que TESTIGO P.C.B. realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con TESTIGO R.L., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que se traslado al lugar de los hechos, y allí se entrevisto con la señora mercedes, comento que el arma del occiso se la había agarrado un primo del occiso, indico varias direcciones, que fueron y el investigador cito a las personas al despacho, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este fue la persona a quien el acusado le manifestó que había dado muerte a un sujeto, siendo que el funcionario TESTIGO R.L. tuvo conocimiento de los hechos investigados al ser funcionario actuante y obtuvo información de los testigos en cuanto a la participación del acusado, por lo que el dicho del testigo en análisis es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con TESTIGO A.M., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ella como a las 7:30 fue a que Mayra y la acompaño a pagar unos reales , que fueron a casa de Una Señora y no estaba, que Comieron y de allí se fueron a casa de señora mercedes, que le pidieron prestado el baño, que se encontró un amigo y regalo tres cerveza, después de allí, al salir se hallaron afuera con Adan, Chicho y Ali, a la media hora llego Nelson, después de allí, la señora dice que va cerrar, como va cerrar Adan le pide le venda cerveza, después de allí, se acerco y le pedio que le vendiera a ella, la señora dijo que no, se metió, y que ella le dijo que hacia responsable de la botella, y le vendió a ella y no Adan, que le dijo que no le daba vuelto hasta devolver la botella, que ella llevo cervezas a camioneta y Adan siguió discutiendo, y se fueron al otro lado de la plaza, al rato se acaba cerveza, que el chicho se va a llevar botella, y la señora le dijo que de vuelto no iba a dar nada y que se la metieran por el culo las botella, que ella se quedo y su amiga se fue, que cuando se percato Adan estaba del otro lado de la plaza, en eso fue a buscarlo con Aly en la camioneta y la estacionaron a una casa de distancia de lado donde fue la broma, que se bajo y Aly se queda en la camioneta, que ella le dijo que pasa?, vámonos, y aly le dice no ya va, en eso se retira y al dar un paso le disparan Adan y el cae al suelo y estaba herido, y que ella se lanzo al suelo, también, que lo vio en el suelo herido, que el lanzo la pistola, y le dice al señor que le perdonara la vida, que no lo matara, el señor le dio disparos, apunto a Ali, y desarmo a Nelson, y dijo que se llevara a su mardito muerto, que ellos se fueron en la camioneta, y quedo nerviosa, y el señor que mato a Adan, le dijo que se fuera a su casa, que contaba tres y no la veía, y de ahí se fue a casa, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este fue la persona a quien el acusado le manifestó que había dado muerte a un sujeto, siendo TESTIGO A.M. una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con CARLY AQUINO, se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas al explicar la necropsia de ley que se trataba de un cadáver de hombre de 25 años que presento lesiones interna que lesionaron hígado, producen un show hipovolemico causado por herida de arma de fuego, todas en abdomen y parte inguinal, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este fue la persona a quien el acusado le manifestó que había dado muerte a un sujeto, siendo PATOLOGO CARLY AQUINO a través de su informe aporto el conocimiento de las circunstancias en las cuales se encontró el cadáver de la victima, lo cual se compagina con el dicho de testigos en estudio al concluir que se debió a la herida producida por arma de fuego por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con dicho de TESTIGO A.P. , se observa que se complementan quien entre otras cosas expuso que su esposo murió el día 22 de diciembre del 2000 que su hijo atendió la responsabilidades de hombre, que el 19 de abril el sargento marco una pagina negra en su vida, mato a su hijo sin piedad, que el problema era con una vendedora de cerveza, lamentablemente su hijo pierde la vida, que acusado sabe cuales son los órganos vitales de las personas, que su hijo no podía ver la sangre, que se imagina cuando el se vio desangrándose, que el acusado es militar, sabe y ha sido adiestrado, para defender al ciudadano, que ningún ser humano debe quitar la vida a otro, por que esa cobardía. Que su sobrino les nos informo que a el le habían dado unos tiros en el consejo y se lo llevaron en una Ambulancia a Cabimas, eso lo supo todo el mundo, que señala como autor material de la muerte de su hijo a J.C.P., el día de los hechos estaba su hijo con A.A. Y N.R., que le vio heridas En la pierna y en el pecho, se desangro, que ella estaba En su casa, que se entero de la muerte A la una de la mañana su hijo portaba arma por seguridad que no sabe que paso Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este fue la persona a quien el acusado le manifestó que había dado muerte a un sujeto, siendo TESTIGO A.P. una de las testigos que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de N.R., se observa que se complementan quien entre otras cosas expuso libremente, que estaba en el consejo, eso fue el día 18 de junio, que había muerto su hermano en un accidente de moto, a las 10 pase por plaza estaba ADAN que lo invito a tomar cerveza, que se tomo como cuatro, que a la hora entro a la casa de la señora Mercedes, que discutieron, por vuelto de botellas, y que se fueron de la casa, que se colocaron en parte posterior de la plaza, y mando a buscar el vuelto a esa casa, y le mandan a decir que no se lo van a dar, que se meta la botella por el trasero, que le dijo compadre quédate aquí, y el fue y hablo con la señora, que cuando llego, había un señor con pistola en mano, y el pregunto por el vuelto, para evitar problema, que el no sabia quien era esa persona, que el señor que esta armado dijo “quien es el arrecho”, que ese señor armado se mete a la casa, y que el miro atrás y vio a Adan arrecostado al carro, y tuvieron sus palabras la victima y el acusado, que oyó la primera detonación, y cayo el muchacho al suelo, que el que estaba en el suelo hizo disparos, que el acusado le dio disparos en el suelo, que lo socorrieron, llego su primo, y lo montaron, que el acusado vio que el estaba armado, pero se le levanto la camisa y se le vio la pistola, y le pidió la pistola o lo mataba, que tuvo que soltar a la victima y le puso la pistola en el carro al acusado y le dijo que el solo quería socorrer a la victima y los dejo ir. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este fue la persona a quien el acusado le manifestó que había dado muerte a un sujeto, siendo TESTIGO N.R. una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de TESTIGO A.C.P., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que como a las nueve de la noche llego con Adan a casa de señora Mercedes a tomar cerveza, el le pide cervezas, como a la hora llega señor Nelson y después Leonardo, luego la señora decide que no va a vender mas cerveza, y le pide que cancele por que va cerrar casa, que el se quedo afuera, y escucho discusión entre la señora y Adán, que le pregunto que pasaba y ADAN dijo que la señora le quería vender solo media caja cerveza, y se fueron al extremo de la casa, como a sesenta metros, que el estaba pendiente de las botellas, para devolverlas , para que confiara en el, como a la una Adan le dice a Leonardo, que le lleve botellas y le devuelvan dinero, que cuando Leonado va y regresa dice que la señora mercedes no va devolver botella, y que había un señor que decía que fuera Adán y se metiera botella por el trasero, que Nelson le dice a Adán que va el, a los diez minutos, al ver que Nelson no regresa, la victima dice voy a ver que pasa, Adán va por el medio de la plaza a la casa de señora Mercedes, que el se monta en la camioneta y estaciona cerca, y ve a Adán con la dos manos encima de la capota, y Nelson con el, que se estaciono como a 15 metros, y al abrir escucho la detonación, y no ve a victima levantado, que de allí se desespero, se monto y se bajo solo veía que el señor estaba disparando locamente, que el pensó que su primo murió en forma instantánea, el le grito ayúdame, que a el se le olvido todo, corrí a donde estaba y venía con Nelson , lo agarraron, y el acusado los apunto a la cabeza, y le dijo a señor Nelson que lo suelte y entregue arma, por que si no los va matar, y los amenazo. Que el acusado lo apunto en la cabeza, lo miro fijo a los ojos, y en eso al ver que no disparo, fue a socorrer a su primo, y lo llevo al ambulatorio. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este fue la persona a quien el acusado le manifestó que había dado muerte a un sujeto, siendo TESTIGO A.C.P., una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de M.G.S., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ese dia el Sr. Adán llego se tomo cervezas, que al rato ella le dijo que le pagara las cervezas, y el le dijo que le vendiera media caja, que ella se las paso en una bolsa y le pago 40 mil bolívares, y eran 45 mil, el le dijo maldita ladrona, y le tiro 100.000 en la cama, y que ella le dijo que ese era su trabajo, que se ahí se fueron al portón, y Adán se fue, al rato llego Coronel y se sentaron a conversar, que ella no vio la camioneta en la otra casa, y que luego llego un muchacho con unas botellas y le dijo que e.d.A. y le dijo que no, y luego llego Nelson a lo mismo, y entonces llego el muchacho muerto, y se paro en frente de Coronel y saco el arma y Coronel se fue hacia adentro y empezaron los disparos, que ella corrió hacia afuera y se escondió por la esquina. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este fue la persona a quien el acusado le manifestó que había dado muerte a un sujeto, siendo TESTIGO M.G.S. una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima…

    (Subrayado de esta Sala)

    Con motivo a la declaración del funcionario P.C., quien se encontraba de guardia cuando se presentó una persona, indicando que su familiar, la hoy víctima, había ingresado herido por arma de fuego al Hospital Universitario de Cabimas, por lo que se trasladó al lugar de los hechos a fin de realizar las actuaciones correspondientes; la a quo luego de transcribir su declaración e interrogatorio, la valora y adminiculó de la manera siguiente:

    …Al ser adminiculado con declaración de D.V.L. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que realizo un acta policial y que recuerda que el acusado se presento en el comando informándole que habían tenido un enfrentamiento con otro ciudadano, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, y tomo las entrevistas a testigos presénciales, quienes manifestaron que el acusado de autos efectuó dio muerte a la victima, siendo que TESTIGO D.V.L. fue la persona a quien el acusado le manifestó que había dado muerte a un sujeto, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con J.C.S. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que en relación a la inspección técnica de cadáver llego al sitio con P.c. se realiza el reconocimiento del cadáver, luego fue al lugar del suceso en ziruma la inspección técnica del sitio se recolecto todo lo que tiene que ver con las evidencia y se fijaron fotográficamente las balas y ojivas y luego le hicieron una experticia a porte de arma, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, y tomo las entrevistas a testigos presénciales, quienes manifestaron que el acusado de autos efectuó dio muerte a la victima, siendo que J.C.S. realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con F.S., se observa que se complementan a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadano Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, por lo que prestó el juramento de ley, se identifico plenamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el acta signada bajo el N° 1187, así como planimetría; a solicitud del Ministerio Publico, se le exhibió a las partes y al tribunal, quien expuso libremente entre otras cosas que explicaría la experticia N° 1187 y levantamiento planimetrico, que Lo que describe el medico forense al momento de realizar la experticia de protocolo medico, describe las características de la distancia de los disparos que ocasionaron la muerte de la hoy victima, la primera con orificio de entrada ovalado de 0.6 por 0.5 centímetros, borde irregulares, con halo de contusión localizado en hemiabdomen derecho a 16 centímetros de la línea media y a 30 centímetros por debajo y a la izquierda de la tetilla derecha, con orificio de salida localizado en costado axilar derecho, trayecto en sedal, delante hacia atrás, arriba hacia abajo, izquierda a derecha, que cuando se refiere a halo me refiero a lo queda alrededor de la herida, del impacto, cuando existe un próximo contacto deja un puntillado causado por la pólvora en menos de 60cm, y en mas de 60 cm es de distancia, lo que dice que la victima estaba viva para el momento del disparo, que el segundo orifico de entrada ovalado de 0,6 por 0,5 cms, con halo de contusión localizado, cara anterior de muslo izquierdo, a 8 cms por debajo y a la izquierda del pliegue inguinal izquierdo y a 5 cms de la línea media de muslo, con orificio, localizado en cara posterior de muslo izquierdo a 9 cms de la línea del muslo y a 7 cms por debajo del glúteo izquierdo, con una trayectoria delante atrás, izquierda derecha, arriba abajo. El halo solo se puede observar cuando el disparo es a distancia. El Tercer orificio de entrada, ovalado de 0,6 por 0,5 cms, con halo de contusión localizado e el hemitorax anterior izquierdo, a 9 cms de la línea media y a 15 cms por debajo y a la derecha de la tetilla izquierda, sin orificio de salida, con una trayectoria delante atrás, izquierda derecha, arriba abajo. Para las heridas descritas como puntos 1, 2 y 3 en el informe medico legal practicado al hoy occiso A.M., se ubica en una posición de pie, con la parte anterior de su cuerpo orientada hacia el tirador, con el cañón del arma de fuego a una distancia superior a los 60 centímetros, por lo que se clasifica como un disparo de distancia. De los impactos ubicados en la residencia lugar donde ocurrieron los hechos se puede determinar que el tirador presenta un desplazamiento desde el frente de la residencia hacia la parte lateral donde los impactos se aprecian en la parte de la cerca. En relación a la Planimetría, se tomo en cuenta la versión aportada por los testigos N.R., M.G., J.C. y A.C., nos trasladamos en comisión conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público, el acusado, y los testigos, quienes manifestaron que para el momento de los hechos se encontraba una camioneta ford F150, según los ciudadanos Nelson y Ali se encontraban conversando con los ciudadanos Mercedes y J.G., en el punto 3 la ciudadana Mercedes, en el punto 4 la dirección donde se desplazaba el occiso, momentos antes del hechos, punto 5 ubicación donde se encontraba J.G., punto 6 pegado a la camioneta se ubica a A.M. en la parte del frente a la camioneta Ford, punto 7 el desplazamiento que hace A.M., en el punto 10 se ubica en el interior de la vivienda donde realiza los disparos, punto 8 desplazamiento que hace el ciudadano una vez que se inician los disparos, punto 9 el cuerpo tendido del occiso, puntos 11 y 12 ubicación del ciudadano coronel, para el momento q va auxiliar a su compañera, punto 13 luego de efectuarse los disparos se ubica a Coronel, puntos 14 y 15 cuando están auxiliando al hoy occiso, apuntado por arma de fuego por el hoy acusado, para despojarlo del arma de fuego. Según versión de M.G. y J.C.; Mercedes y José el mismo lugar donde se ubican conversando con Coronel. En el punto 3 la ciudadana Mercedes, en el punto 4 el desplazamiento que hace A.M., en el punto 5 la ubicación frente a la parte delantera de la camioneta, en el punto 6 recorrido de la ciudadana al salir de la línea de intercambio de disparos, punto 7 Coronel desplazándose al interior de la vivienda, punto 8 se efectúan los disparos, punto 9 cuerpo tendido del ciudadano A.M., punto 10 Coronel observa a las personas que auxilian a A.M., punto 11 trayectoria en el interior de la vivienda de un proyectil que paso al interior de la vivienda, puntos 12 13, 14, 15 proyectiles que están en el frente de la vivienda. Lo que establece es que si estas personas en el primer disparo que es el que entra a la vivienda por que no tenemos impactos q vayan de adentro hacia fuera. Como conclusión el occiso se desplazo desde el primer disparo y el acusado estaba en el interior de la vivienda el occiso es una figura dinámica y el acusado es una figura estática en esta representación Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver y sitio del suceso como funcionario actuante, lo cual sirvió de fundamento entre otros para que el experto realizara la trayectoria balística y planimetría que permitió ilustrar al tribunal que de modo cierto el acusado de autos disparo contra la humanidad de la hoy victima en repetidas ocasiones, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con TESTIGO R.L., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que se traslado al lugar de los hechos, y allí se entrevisto con la señora mercedes, comento que el arma del occiso se la había agarrado un primo del occiso, indico varias direcciones, que fueron y el investigador cito a las personas al despacho, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, y tomo las entrevistas a testigos presénciales, quienes manifestaron que el acusado de autos efectuó dio muerte a la victima, siendo que el funcionario TESTIGO R.L. tuvo conocimiento de los hechos investigados al ser funcionario actuante y obtuvo información de los testigos en cuanto a la participación del acusado, por lo que el dicho del testigo en análisis es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con TESTIGO A.M., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ella como a las 7:30 fue a que Mayra y la acompaño a pagar unos reales , que fueron a casa de Una Señora y no estaba, que Comieron y de allí se fueron a casa de señora mercedes, que le pidieron prestado el baño, que se encontró un amigo y regalo tres cerveza, después de allí, al salir se hallaron afuera con Adan, Chicho y Ali, a la media hora llego Nelson, después de allí, la señora dice que va cerrar, como va cerrar Adan le pide le venda cerveza, después de allí, se acerco y le pedio que le vendiera a ella, la señora dijo que no, se metió, y que ella le dijo que hacia responsable de la botella, y le vendió a ella y no Adan, que le dijo que no le daba vuelto hasta devolver la botella, que ella llevo cervezas a camioneta y Adan siguió discutiendo, y se fueron al otro lado de la plaza, al rato se acaba cerveza, que el chicho se va a llevar botella, y la señora le dijo que de vuelto no iba a dar nada y que se la metieran por el culo las botella, que ella se quedo y su amiga se fue, que cuando se percato Adan estaba del otro lado de la plaza, en eso fue a buscarlo con Aly en la camioneta y la estacionaron a una casa de distancia de lado donde fue la broma, que se bajo y Aly se queda en la camioneta, que ella le dijo que pasa?, vámonos, y aly le dice no ya va, en eso se retira y al dar un paso le disparan Adan y el cae al suelo y estaba herido, y que ella se lanzo al suelo, también, que lo vio en el suelo herido, que el lanzo la pistola, y le dice al señor que le perdonara la vida, que no lo matara, el señor le dio disparos, apunto a Ali, y desarmo a Nelson, y dijo que se llevara a su mardito muerto, que ellos se fueron en la camioneta, y quedo nerviosa, y el señor que mato a Adan, le dijo que se fuera a su casa, que contaba tres y no la veía, y de ahí se fue a casa, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, y tomo las entrevistas a testigos presénciales, quienes manifestaron que el acusado de autos efectuó dio muerte a la victima, siendo TESTIGO A.M. una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con CARLY AQUINO, se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas al explicar la necropsia de ley que se trataba de un cadáver de hombre de 25 años que presento lesiones interna que lesionaron hígado, producen un show hipovolemico causado por herida de arma de fuego, todas en abdomen y parte inguinal, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, y tomo las entrevistas a testigos presénciales, quienes manifestaron que el acusado de autos efectuó dio muerte a la victima, siendo que PATOLOGO CARLY AQUINO a través de su informe aporto el conocimiento de las circunstancias en las cuales se encontró el cadáver de la victima, lo cual se compagina con el dicho de testigos en estudio al concluir que se debió a la herida producida por arma de fuego por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con dicho de TESTIGO A.P. , se observa que se complementan quien entre otras cosas expuso que su esposo murió el día 22 de diciembre del 2000 que su hijo atendió la responsabilidades de hombre, que el 19 de abril el sargento marco una pagina negra en su vida, mato a su hijo sin piedad, que el problema era con una vendedora de cerveza, lamentablemente su hijo pierde la vida, que acusado sabe cuales son los órganos vitales de las personas, que su hijo no podía ver la sangre, que se imagina cuando el se vio desangrándose, que el acusado es militar, sabe y ha sido adiestrado, para defender al ciudadano, que ningún ser humano debe quitar la vida a otro, por que esa cobardía. Que su sobrino les nos informo que a el le habían dado unos tiros en el consejo y se lo llevaron en una Ambulancia a Cabimas, eso lo supo todo el mundo, que señala como autor material de la muerte de su hijo a J.C.P., el día de los hechos estaba su hijo con A.A. Y N.R., que le vio heridas En la pierna y en el pecho, se desangro, que ella estaba En su casa, que se entero de la muerte A la una de la mañana su hijo portaba arma por seguridad que no sabe que paso Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, y tomo las entrevistas a testigos presénciales, quienes manifestaron que el acusado de autos efectuó dio muerte a la victima, siendo TESTIGO A.P. una de las testigos que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de N.R., se observa que se complementan quien entre otras cosas expuso libremente, que estaba en el consejo, eso fue el día 18 de junio, que había muerto su hermano en un accidente de moto, a las 10 pase por plaza estaba ADAN que lo invito a tomar cerveza, que se tomo como cuatro, que a la hora entro a la casa de la señora Mercedes, que discutieron, por vuelto de botellas, y que se fueron de la casa, que se colocaron en parte posterior de la plaza, y mando a buscar el vuelto a esa casa, y le mandan a decir que no se lo van a dar, que se meta la botella por el trasero, que le dijo compadre quédate aquí, y el fue y hablo con la señora, que cuando llego, había un señor con pistola en mano, y el pregunto por el vuelto, para evitar problema, que el no sabia quien era esa persona, que el señor que esta armado dijo “quien es el arrecho”, que ese señor armado se mete a la casa, y que el miro atrás y vio a Adan arecostado al carro, y tuvieron sus palabras la victima y el acusado, que oyó la primera detonación, y cayo el muchacho al suelo, que el que estaba en el suelo hizo disparos, que el acusado le dio disparos en el suelo, que lo socorrieron, llego su primo, y lo montaron, que el acusado vio que el estaba armado, pero se le levanto la camisa y se le vio la pistola, y le pidió la pistola o lo mataba, que tuvo que soltar a la victima y le puso la pistola en el carro al acusado y le dijo que el solo quería socorrer a la victima y los dejo ir. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, y tomo las entrevistas a testigos presénciales, quienes manifestaron que el acusado de autos efectuó dio muerte a la victima, siendo TESTIGO N.R. uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de TESTIGO A.C.P., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que como a las nueve de la noche llego con Adan a casa de señora Mercedes a tomar cerveza, el le pide cervezas, como a la hora llega señor Nelson y después Leonardo, luego la señora decide que no va a vender mas cerveza, y le pide que cancele por que va cerrar casa, que el se quedo afuera, y escucho discusión entre la señora y Adán, que le pregunto que pasaba y ADAN dijo que la señora le quería vender solo media caja cerveza, y se fueron al extremo de la casa, como a sesenta metros, que el estaba pendiente de las botellas, para devolverlas , para que confiara en el, como a la una Adan le dice a Leonardo, que le lleve botellas y le devuelvan dinero, que cuando Leonado va y regresa dice que la señora mercedes no va devolver botella, y que había un señor que decía que fuera Adán y se metiera botella por el trasero, que Nelson le dice a Adán que va el, a los diez minutos, al ver que Nelson no regresa, la victima dice voy a ver que pasa, Adán va por el medio de la plaza a la casa de señora Mercedes, que el se monta en la camioneta y estaciona cerca, y ve a Adán con la dos manos encima de la capota, y Nelson con el, que se estaciono como a 15 metros, y al abrir escucho la detonación, y no ve a victima levantado, que de allí se desespero, se monto y se bajo solo veía que el señor estaba disparando locamente, que el pensó que su primo murió en forma instantánea, el le grito ayúdame, que a el se le olvido todo, corrí a donde estaba y venía con Nelson , lo agarraron, y el acusado los apunto a la cabeza, y le dijo a señor Nelson que lo suelte y entregue arma, por que si no los va matar, y los amenazo. Que el acusado lo apunto en la cabeza, lo miro fijo a los ojos, y en eso al ver que no disparo, fue a socorrer a su primo, y lo llevo al ambulatorio. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, y tomo las entrevistas a testigos presénciales, quienes manifestaron que el acusado de autos efectuó dio muerte a la victima, siendo TESTIGO A.C.P., uno de los testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de M.G.S., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ese dia el sr Adan llego se tomo cervezas, que al rato ella le dijo que le pagara las cervezas, y el le dijo que le vendiera media caja, que ella se las paso en una bolsa y le pago 40 mil bolívares, y eran 45 mil, el le dijo maldita ladrona, y le tiro 100.000 en la cama, y que ella le dijo que ese era su trabajo, que se ahí se fueron al portón, y Adán se fue, al rato llego Coronel y se sentaron a conversar, que ella no vio la camioneta en la otra casa, y que luego llego un muchacho con unas botellas y le dijo que e.d.A. y le dijo que no, y luego llego Nelson a lo mismo, y entonces llego el muchacho muerto, y se paro en frente de Coronel y saco el arma y Coronel se fue hacia adentro y empezaron los disparos, que ella corrió hacia afuera y se escondió por la esquina. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, y tomo las entrevistas a testigos presénciales, quienes manifestaron que el acusado de autos efectuó dio muerte a la victima, siendo TESTIGO M.G.S. una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al relacionarse con

    1.- Acta de Inspección Técnica signada de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, realizado en la Vía Pública, C.d.C., Municipio M.d.E.Z.,

    2.- Acta de Inspección Técnica y Remoción de Cadáver con Fijaciones Fotográficas de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, realizadas en la Morque del Hospital General de Cabimas,

    3.- Protocolo de Autopsia signAdan con el N° 186 de fecha 23/04/2010, suscrita por la ciudAdan CARLY AQUINO, Medico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado al ciudAdano quien en vida respondía al nombre de A.M.P., CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA CAUSADAN POR LESIÓN VISCERSAL OCASIONADAN POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO…

    .

    4.- Experticia de Comparación Balística signAdan con el N° 1158, suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTORA NUVIA ZAMBRANO Y AGENTE ELIMENES GIL, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicAdans a: Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Brownings, Modelo Feg-Budapet, Calibre 380, Serial de Orden 9209292; Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Harrisburg, Calibre 9 mm, Serial de Orden G14317; Dos (02) Proyectiles pertenecientes a una pieza que conforman el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre 9 milímetros, de forma cilíndrico Ojival en sus estados originales, blindados con núcleo de plomo, deformados a nivel de sus bases, cuerpos, hombros, ojivas y vértices con pérdida de material que los constituye; Un (01) Proyectil perteneciente a una pieza que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre 380 auto (.9 Milímetros corto), de forma cilíndrico ojival, blindado con núcleo de plomo, parcialmente deformado; Nueve (09) balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros, blindAdans con núcleo de plomo, marca CAVIM, de forma cilíndrico ojival, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y culote con capsula del fulminante, todas en original estado de fabricación; Dos (02) balas para arma de fuego del calibre 380 auto, blindAdans con núcleo de plomo, de forma cilíndrico ojival, marca CAVIM, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y culote con capsula del fulminante, todas en original estado de fabricación,

    5.- Informe de Trayectoria Balística signado con el N° 1187, suscrito por el Funcionario Lic. S.F., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el cual concluye lo siguiente: “…Luego de haber estudiado y haber analizado los elementos técnicos aportados puedo llegar a las siguientes conclusiones: • Para la heridas descritas en los puntos número (1, 2 y 3) del Informe médico legal 0498, de fecha 25-02-10 practicado al hoy occiso A.M.P., se ubica en una posición de pie, con la parte anterior de su cuerpo orientAdan hacia el tirador, con el cañón del arma de fuego a una distancia superior a los sesenta centímetros por lo que se clasifica como un DISPARO DE DISTANCIA. De los impactos ubicados en la residencia lugar donde ocurrieron los hechos se puede determinar que el tirador presenta un desplazamiento desde el frente de la residencia hacia la parte lateral donde los impactos se aprecian en la parte de la cerca…”.

    6- Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1303, suscrito por los Funcionario Lic. S.F., y TSU J.P., adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado con la versión aportAdan por los ciudAdanos J.G.C.P. y M.M.G.S..

    7.- Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1304, suscrito por los Funcionarios Lic. S.F. y TSU. J.P., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado con la versión aportAdan por los ciudAdanos N.R. y A.A.C.P..

    8 Acta de traslado de fecha 27 de Mayo de 2013 AL FRENTE DE LA PLAZA B.D.L.P.D.C.D. ZIRUMA, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO M.D.E.Z., ESPECIFICAMENTE EN LA VIA PUBLICA A LA ALTURA DEL POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO No. V44C11 EN SENTIDO NORTE;

    Se observa que se correlaciona y complementa con el dicho de TESTIGO ya que en estas se hace constar a través del actuar de funcionarios policiales y expertos, como en a las actas de inspección técnica las cuales fueron ratificados por el funcionario en sala de audiencias y el protocolo de autopsia que la victima fue atacAdan con disparos de arma de fuego, falleciendo debido a este motivo. De igual modo se concatena con las experticia de trayectoria de comparación balística ya que alli se hace ver que las balas y conchas ubicAdans en el sitio del suceso corresponde al arma del acusado de autos. Situación esta que apuntala de forma inequívoca que el acusado de autos de manera efectiva disparo con su arma, lo cual es evidenciado por parte del funcionarios cuyo dicho se analiza.

    Igualmente se complementa su dicho con Informe de Trayectoria Balística, Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1303 y Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1304 en los cuales a través de los dichos de los testigos presénciales y dados los conocimientos del experto ilustro al tribunal, de los hechos ocurridos y que devinieron en que el acusado de autos de manera efectiva disparo sobre la humanidad de la victima causando la muerte.

    En cuanto al traslado realizado pro el tribunal en fecha 27 de Mayo de 2013 se pudo constatar a través del principio de inmediación la credibilidad de lo aportado por los testigos, adecuándose ello totalmente a lo observado por esta juzgadora en cuanto a las características físicas del lugar de los hechos, la proximidad de la casa a la plaza referida por estos, asi como la cercanía entre la casa y la acera publica, que de modo cierto hacia posible el paso de proyectiles de afuera hacia adentro y viceversa por lo que se le da pleno valor probatorio a dicho acto de traslado, para estimar que el acusado es autor del delito por el cual resulto condenado, Igualmente tal traslado quedo reflejado en el acta levantAdan y la cual fue incorporAdan como prueba documental, y a ese tenor es valorAdan la cual se concatena con lo observado por este tribunal y lo advertido por las partes las cuales tuvieron el control del acto.

    Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima. …” (Subrayado de esta Sala)

    Con respecto a la declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadano R.L., la a quo luego de transcribir su declaración e interrogatorio, la valora y adminiculó de la manera siguiente:

    ..Al ser adminiculado con TESTIGO P.C. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que El día 22 de abril estaba de guardia, se presento un familiar del occiso informando que en el hospital estaba la victima, que se traslado, se entrevisto con el medico, dijo que a las 2 de la tarde había ingresado un adulto con herida de arma fuego sin signos vitales, que se entrevisto con un familiar que les dijo que el hecho se había suscitado en el consejo, y se traslado, e hizo la inspección, y que se entrevisto con la propietaria de la casa quien relato lo sucedido, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que tuvo conocimiento de los hechos investigados al ser funcionario actuante y obtuvo información de los testigos en cuanto a la participación del acusado, siendo que TESTIGO P.C. realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, y tomo las entrevistas a testigos presénciales, quienes manifestaron que el acusado de autos efectuó dio muerte a la victima, por lo que el dicho del testigo en análisis es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con declaración de D.V.L. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que realizo un acta policial y que recuerda que el acusado se presento en el comando informándole que habían tenido un enfrentamiento con otro ciudadano, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que tuvo conocimiento de los hechos investigados al ser funcionario actuante y obtuvo información de los testigos en cuanto a la participación del acusado, siendo que TESTIGO D.V.L. fue la persona a quien el acusado le manifestó que había dado muerte a un sujeto, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con J.C.S. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que en relación a la inspección técnica de cadáver llego al sitio con P.c. se realiza el reconocimiento del cadáver, luego fue al lugar del suceso en ziruma la inspección técnica del sitio se recolecto todo lo que tiene que ver con las evidencia y se fijaron fotográficamente las balas y ojivas y luego le hicieron una experticia a porte de arma, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que tuvo conocimiento de los hechos investigados al ser funcionario actuante y obtuvo información de los testigos en cuanto a la participación del acusado, siendo que J.C.S. realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con TESTIGO A.M., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ella como a las 7:30 fue a que Mayra y la acompaño a pagar unos reales , que fueron a casa de Una Señora y no estaba, que Comieron y de allí se fueron a casa de señora mercedes, que le pidieron prestado el baño, que se encontró un amigo y regalo tres cerveza, después de allí, al salir se hallaron afuera con Adan, Chicho y Ali, a la media hora llego Nelson, después de allí, la señora dice que va cerrar, como va cerrar Adan le pide le venda cerveza, después de allí, se acerco y le pedio que le vendiera a ella, la señora dijo que no, se metió, y que ella le dijo que hacia responsable de la botella, y le vendió a ella y no Adan, que le dijo que no le daba vuelto hasta devolver la botella, que ella llevo cervezas a camioneta y Adan siguió discutiendo, y se fueron al otro lado de la plaza, al rato se acaba cerveza, que el chicho se va a llevar botella, y la señora le dijo que de vuelto no iba a dar nAdan y que se la metieran por el culo las botella, que ella se quedo y su amiga se fue, que cuando se percato Adan estaba del otro lado de la plaza, en eso fue a buscarlo con Aly en la camioneta y la estacionaron a una casa de distancia de lado donde fue la broma, que se bajo y Aly se queda en la camioneta, que ella le dijo que pasa?, vámonos, y aly le dice no ya va, en eso se retira y al dar un paso le disparan Adan y el cae al suelo y estaba herido, y que ella se lanzo al suelo, también, que lo vio en el suelo herido, que el lanzo la pistola, y le dice al señor que le perdonara la vida, que no lo matara, el señor le dio disparos, apunto a Ali, y desarmo a Nelson, y dijo que se llevara a su mardito muerto, que ellos se fueron en la camioneta, y quedo nerviosa, y el señor que mato a Adan, le dijo que se fuera a su casa, que contaba tres y no la veía, y de ahí se fue a casa, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que tuvo conocimiento de los hechos investigados al ser funcionario actuante y obtuvo información de los testigos en cuanto a la participación del acusado, siendo TESTIGO A.M. una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con CARLY AQUINO, se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas al explicar la necropsia de ley que se trataba de un cadáver de hombre de 25 años que presento lesiones interna que lesionaron hígado, producen un show hipovolemico causado por herida de arma de fuego, todas en abdomen y parte inguinal, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que tuvo conocimiento de los hechos investigados al ser funcionario actuante y obtuvo información de los testigos en cuanto a la participación del acusado, siendo que PATOLOGO CARLY AQUINO a través de su informe aporto el conocimiento de las circunstancias en las cuales se encontró el cadáver de la victima, lo cual se compagina con el dicho de testigos en estudio al concluir que se debió a la herida producida por arma de fuego por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con dicho de TESTIGO A.P. , se observa que se complementan quien entre otras cosas expuso que su esposo murio el día 22 de diciembre del 2000 que su hijo atendió la responsabilidades de hombre, que el 19 de abril el sargento marco una pagina negra en su vida, mato a su hijo sin piedad, que el problema era con una vendedora de cerveza, lamentablemente su hijo pierde la vida, que acusado sabe cuales son los órganos vitales de las personas, que su hijo no podía ver la sangre, que se imagina cuando el se vio desangrándose, que el acusado es militar, sabe y ha sido adiestrado, para defender al ciudAdano, que ningún ser humano debe quitar la vida a otro, por que esa cobardía. Que su sobrino les nos informo que a el le habían dado unos tiros en el consejo y se lo llevaron en una Ambulancia a Cabimas, eso lo supo todo el mundo, que señala como autor material de la muerte de su hijo a J.C.P., el día de los hechos estaba su hijo con A.A. Y N.R., que le vio heridas En la pierna y en el pecho, se desangro, que ella estaba En su casa, que se entero de la muerte A la una de la mañana su hijo portaba arma por seguridad que no sabe que paso Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que tuvo conocimiento de los hechos investigados al ser funcionario actuante y obtuvo información de los testigos en cuanto a la participación del acusado, siendo TESTIGO A.P. una de las testigos que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de N.R., se observa que se complementan quien entre otras cosas expuso libremente, que estaba en el consejo, eso fue el día 18 de junio, que había muerto su hermano en un accidente de moto, a las 10 pase por plaza estaba ADAN que lo invito a tomar cerveza, que se tomo como cuatro, que a la hora entro a la casa de la señora Mercedes, que discutieron, por vuelto de botellas, y que se fueron de la casa, que se colocaron en parte posterior de la plaza, y mando a buscar el vuelto a esa casa, y le mandan a decir que no se lo van a dar, que se meta la botella por el trasero, que le dijo compadre quédate aquí, y el fue y hablo con la señora, que cuando llego, había un señor con pistola en mano, y el pregunto por el vuelto, para evitar problema, que el no sabia quien era esa persona, que el señor que esta armado dijo “quien es el arrecho”, que ese señor armado se mete a la casa, y que el miro atrás y vio a Adan arrecostado al carro, y tuvieron sus palabras la victima y el acusado, que oyo la primera detonación, y cayo el muchacho al suelo, que el que estaba en el suelo hizo disparos, que el acusado le dio disparos en el suelo, que lo socorrieron, llego su primo, y lo montaron, que el acusado vio que el estaba armado, pero se le levanto la camisa y se le vio la pistola, y le pidio la pistola o lo mataba, que tuvo que soltar a la victima y le puso la pistola en el carro al acusado y le dijo que el solo quería socorrer a la victima y los dejo ir. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que tuvo conocimiento de los hechos investigados al ser funcionario actuante y obtuvo información de los testigos en cuanto a la participación del acusado, siendo TESTIGO N.R. uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de TESTIGO A.C.P., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que como a las nueve de la noche llego con Adan a casa de señora Mercedes a tomar cerveza, el le pide cervezas, como a la hora llega señor Nelson y despues Leonardo, luego la señora decide que no va a vender mas cerveza, y le pide que cancele por que va cerrar casa, que el se quedo afuera, y escucho discusión entre la señora y Adán, que le pregunto que pasaba y ADAN dijo que la señora le queria vender solo media caja cerveza, y se fueron al extremo de la casa, como a sesenta metros, que el estaba pendiente de las botellas, para devolverlas , para que confiara en el, como a la una Adan le dice a Leonardo, que le lleve botellas y le devuelvan dinero, que cuando Leonado va y regresa dice que la señora mercedes no va devolver botella, y que había un señor que decía que fuera Adán y se metiera botella por el trasero, que Nelson le dice a Adán que va el, a los diez minutos, al ver que Nelson no regresa, la victima dice voy a ver que pasa, Adán va por el medio de la plaza a la casa de señora Mercedes, que el se monta en la camioneta y estaciona cerca, y ve a Adán con la dos manos encima de la capota, y Nelson con el, que se estaciono como a 15 metros, y al abrir escucho la detonación, y no ve a victima levantado, que de allí se desespero, se monto y se bajo solo veía que el señor estaba disparando locamente, que el penso que su primo murió en forma instantánea, el le grito ayúdame, que a el se le olvido todo, corrí a donde estaba y venía con Nelson , lo agarraron, y el acusado los apunto a la cabeza, y le dijo a señor Nelson que lo suelte y entregue arma, por que si no los va matar, y los amenazo. Que el acusado lo apunto en la cabeza, lo miro fijo a los ojos, y en eso al ver que no disparo, fue a socorrer a su primo, y lo llevo al ambulatorio. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que tuvo conocimiento de los hechos investigados al ser funcionario actuante y obtuvo información de los testigos en cuanto a la participación del acusado, siendo TESTIGO A.C.P., uno de los testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de M.G.S., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ese dia el sr Adan llego se tomo cervezas, que al rato ella le dijo que le pagara las cervezas, y el le dijo que le vendiera media caja, que ella se las paso en una bolsa y le pago 40 mil bolívares, y eran 45 mil, el le dijo maldita ladrona, y le tiro 100.000 en la cama, y que ella le dijo que ese era su trabajo, que se ahí se fueron al portón, y Adan se fue, al rato llego Coronel y se sentaron a conversar, que ella no vio la camioneta en la otra casa, y que luego llego un muchacho con unas botellas y le dijo que e.d.A. y le dijo que no, y luego llego Nelson a lo mismo, y entonces llego el muchacho muerto, y se paro en frente de Coronel y saco el arma y Coronel se fue hacia adentro y empezaron los disparos, que ella corrió hacia afuera y se escondió por la esquina. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que tuvo conocimiento de los hechos investigados al ser funcionario actuante y obtuvo información de los testigos en cuanto a la participación del acusado, siendo TESTIGO M.G.S. una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al relacionarse con

    1.- Acta de Inspección Técnica signAdan de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, realizado en la Vía Pública, C.d.C., Municipio M.d.E.Z.,

    2.- Acta de Inspección Técnica y Remoción de Cadáver con Fijaciones Fotográficas de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, realizAdan en la Morque del Hospital General de Cabimas,

    3.- Protocolo de Autopsia signAdan con el N° 186 de fecha 23/04/2010, suscrita por la ciudAdan CARLY AQUINO, Medico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado al ciudAdano quien en vida respondía al nombre de A.M.P., CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA CAUSADAN POR LESIÓN VISCERSAL OCASIONADAN POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO…

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    4- Experticia de Comparación Balística signAdan con el N° 1158, suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTORA NUVIA ZAMBRANO Y AGENTE ELIMENES GIL, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicAdans a: Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Brownings, Modelo Feg-Budapet, Calibre 380, Serial de Orden 9209292; Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Harrisburg, Calibre 9 mm, Serial de Orden G14317; Dos (02) Proyectiles pertenecientes a una pieza que conforman el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre 9 milímetros, de forma cilíndrico Ojival en sus estados originales, blindados con núcleo de plomo, deformados a nivel de sus bases, cuerpos, hombros, ojivas y vértices con pérdida de material que los constituye; Un (01) Proyectil perteneciente a una pieza que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre 380 auto (.9 Milímetros corto), de forma cilíndrico ojival, blindado con núcleo de plomo, parcialmente deformado; Nueve (09) balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros, blindAdans con núcleo de plomo, marca CAVIM, de forma cilíndrico ojival, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y culote con capsula del fulminante, todas en original estado de fabricación; Dos (02) balas para arma de fuego del calibre 380 auto, blindAdans con núcleo de plomo, de forma cilíndrico ojival, marca CAVIM, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y culote con capsula del fulminante, todas en original estado de fabricación,

    5.- Informe de Trayectoria Balística signado con el N° 1187, suscrito por el Funcionario Lic. S.F., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el cual concluye lo siguiente: “…Luego de haber estudiado y haber analizado los elementos técnicos aportados puedo llegar a las siguientes conclusiones: • Para la heridas descritas en los puntos número (1, 2 y 3) del Informe médico legal 0498, de fecha 25-02-10 practicado al hoy occiso A.M.P., se ubica en una posición de pie, con la parte anterior de su cuerpo orientAdan hacia el tirador, con el cañón del arma de fuego a una distancia superior a los sesenta centímetros por lo que se clasifica como un DISPARO DE DISTANCIA. De los impactos ubicados en la residencia lugar donde ocurrieron los hechos se puede determinar que el tirador presenta un desplazamiento desde el frente de la residencia hacia la parte lateral donde los impactos se aprecian en la parte de la cerca…”.

    6- Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1303, suscrito por los Funcionario Lic. S.F., y TSU J.P., adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado con la versión aportAdan por los ciudAdanos J.G.C.P. y M.M.G.S..

    7- Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1304, suscrito por los Funcionarios Lic. S.F. y TSU. J.P., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado con la versión aportAdan por los ciudAdanos N.R. y A.A.C.P..

    8 Acta de traslado de fecha 27 de Mayo de 2013 AL FRENTE DE LA PLAZA B.D.L.P.D.C.D. ZIRUMA, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO M.D.E.Z., ESPECIFICAMENTE EN LA VIA PUBLICA A LA ALTURA DEL POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO No. V44C11 EN SENTIDO NORTE;

    Se observa que se correlaciona y complementa con el dicho de TESTIGO quien maniditos que se entrevisto con testigos del hecho, ya que en estas se hace constar a través del actuar de funcionarios policiales y expertos, como en a las actas de inspección técnica y el protocolo de autopsia que la victima fue atacAdan con disparos de arma de fuego, falleciendo debido a este motivo. De igual modo se concatena con las experticias de trayectoria de comparación balística ya que alli se hace ver que las balas y conchas ubicAdans en el sitio del suceso corresponde al arma del acusado de autos. Situación esta que apuntala de forma inequívoca que el acusado de autos de manera efectiva disparo con su arma, lo cual es evidenciado por parte del funcionarios cuyo dicho se analiza.

    Igualmente se complementa su dicho con Informe de Trayectoria Balística, Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1303 y Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1304 en los cuales a través de los dichos de los testigos presénciales y dados los conocimientos del experto ilustro al tribunal, de los hechos ocurridos y que devinieron en que el acusado de autos de manera efectiva disparo sobre la humanidad de la victima causando la muerte.

    En cuanto al traslado realizado pro el tribunal en fecha 27 de Mayo de 2013 se pudo constatar a través del principio de inmediación la credibilidad de lo aportado por los testigos, adecuándose ello totalmente a lo observado por esta juzgadora en cuanto a las características físicas del lugar de los hechos, la proximidad de la casa a la plaza referida por estos, asi como la cercanía entre la casa y la acera publica, que de modo cierto hacia posible el paso de proyectiles de afuera hacia adentro y viceversa por lo que se le da pleno valor probatorio a dicho acto de traslado, para estimar que el acusado es autor del delito por el cual resulto condenado, Igualmente tal traslado quedo reflejado en el acta levantada y la cual fue incorporada como prueba documental, y a ese tenor es valorada la cual se concatena con lo observado por este tribunal y lo advertido por las partes las cuales tuvieron el control del acto.

    Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima…” (Subrayado de esta Sala)

    En cuanto a la declaración del testigo A.M., la a quo luego de transcribir su declaración e interrogatorio, la valora y adminiculó de la manera siguiente:

    Al ser adminiculado con TESTIGO R.L., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que se traslado al lugar de los hechos, y allí se entrevisto con la señora mercedes, comento que el arma del occiso se la había agarrado un primo del occiso, indico varias direcciones, que fueron y el investigador cito a las personas al despacho Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que es una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo que TESTIGO R.L. tuvo conocimiento de los hechos investigados al ser funcionario actuante y obtuvo información de los testigos en cuanto a la participación del acusado, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con TESTIGO P.C. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que El día 22 de abril estaba de guardia, se presento un familiar del occiso informando que en el hospital estaba la victima, que se traslado, se entrevisto con el medico, dijo que a las 2 de la tarde había ingresado un adulto con herida de arma fuego sin signos vitales, que se entrevisto con un familiar que les dijo que el hecho se había suscitado en el consejo, y se traslado, e hizo la inspección, y que se entrevisto con la propietaria de la casa quien relato lo sucedido, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que es una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo que TESTIGO P.C. realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, y tomo las entrevistas a testigos presénciales, quienes manifestaron que el acusado de autos efectuó dio muerte a la victima, por lo que el dicho del testigo en análisis es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con declaración de D.V.L. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que realizo un acta policial y que recuerda que el acusado se presento en el comando informándole que habían tenido un enfrentamiento con otro Ciudadano, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que es una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo que TESTIGO D.V.L. fue la persona a quien el acusado le manifestó que había dado muerte a un sujeto, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con J.C.S. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que en relación a la inspección técnica de cadáver llego al sitio con P.c. se realiza el reconocimiento del cadáver, luego fue al lugar del suceso en ziruma la inspección técnica del sitio se recolecto todo lo que tiene que ver con las evidencia y se fijaron fotográficamente las balas y ojivas y luego le hicieron una experticia a porte de arma, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que es una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo que J.C.S. realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con F.S., se observa que se complementan a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudAdan Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, por lo que prestó el juramento de ley, se identifico plenamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el acta signAdan bajo el N° 1187, así como planimetría; a solicitud del Ministerio Publico, se le exhibió a las partes y al tribunal, quien expuso libremente entre otras cosas que explicaría la experticia N° 1187 y levantamiento planimetrico, que Lo que describe el medico forense al momento de realizar la experticia de protocolo medico, describe las características de la distancia de los disparos que ocasionaron la muerte de la hoy victima, la primera con orificio de entrAdan ovalado de 0.6 por 0.5 centímetros, borde irregulares, con halo de contusión localizado en hemiabdomen derecho a 16 centímetros de la línea media y a 30 centímetros por debajo y a la izquierda de la tetilla derecha, con orificio de salida localizado en costado axilar derecho, trayecto en sedal, delante hacia atrás, arriba hacia abajo, izquierda a derecha, que cuando se refiere a halo me refiero a lo queda alrededor de la herida, del impacto, cuando existe un próximo contacto deja un puntillado causado por la pólvora en menos de 60cm, y en mas de 60 cm es de distancia, lo que dice que la victima estaba viva para el momento del disparo, que el segundo orifico de entrAdan ovalado de 0,6 por 0,5 cms, con halo de contusión localizado, cara anterior de muslo izquierdo, a 8 cms por debajo y a la izquierda del pliegue inguinal izquierdo y a 5 cms de la línea media de muslo, con orificio, localizado en cara posterior de muslo izquierdo a 9 cms de la línea del muslo y a 7 cms por debajo del glúteo izquierdo, con una trayectoria delante atrás, izquierda derecha, arriba abajo. El halo solo se puede observar cuando el disparo es a distancia. El Tercer orificio de entrAdan, ovalado de 0,6 por 0,5 cms, con halo de contusión localizado e el hemitorax anterior izquierdo, a 9 cms de la línea media y a 15 cms por debajo y a la derecha de la tetilla izquierda, sin orificio de salida, con una trayectoria delante atrás, izquierda derecha, arriba abajo. Para las heridas descritas como puntos 1, 2 y 3 en el informe medico legal practicado al hoy occiso A.M., se ubica en una posición de pie, con la parte anterior de su cuerpo orientada hacia el tirador, con el cañón del arma de fuego a una distancia superior a los 60 centímetros, por lo que se clasifica como un disparo de distancia. De los impactos ubicados en la residencia lugar donde ocurrieron los hechos se puede determinar que el tirador presenta un desplazamiento desde el frente de la residencia hacia la parte lateral donde los impactos se aprecian en la parte de la cerca. En relación a la Planimetría, se tomo en cuenta la versión aportada por los testigos N.R., M.G., J.C. y A.C., nos trasladamos en comisión conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público, el acusado, y los testigos, quienes manifestaron que para el momento de los hechos se encontraba una camioneta ford F150, según los ciudadanos Nelson y Ali se encontraban conversando con los ciudadanos Mercedes y J.G., en el punto 3 la ciudadano Mercedes, en el punto 4 la dirección donde se desplazaba el occiso, momentos antes del hechos, punto 5 ubicación donde se encontraba J.G., punto 6 pegado a la camioneta se ubica a A.M. en la parte del frente a la camioneta Ford, punto 7 el desplazamiento que hace A.M., en el punto 10 se ubica en el interior de la vivienda donde realiza los disparos, punto 8 desplazamiento que hace el ciudadano una vez que se inician los disparos, punto 9 el cuerpo tendido del occiso, puntos 11 y 12 ubicación del ciudadano coronel, para el momento q va auxiliar a su compañera, punto 13 luego de efectuarse los disparos se ubica a Coronel, puntos 14 y 15 cuando están auxiliando al hoy occiso, apuntado por arma de fuego por el hoy acusado, para despojarlo del arma de fuego. Según versión de M.G. y J.C.; Mercedes y José el mismo lugar donde se ubican conversando con Coronel. En el punto 3 la ciudadana Mercedes, en el punto 4 el desplazamiento que hace A.M., en el punto 5 la ubicación frente a la parte delantera de la camioneta, en el punto 6 recorrido de la ciudadana al salir de la línea de intercambio de disparos, punto 7 Coronel desplazándose al interior de la vivienda, punto 8 se efectúan los disparos, punto 9 cuerpo tendido del ciudadano A.M., punto 10 Coronel observa a las personas que auxilian a A.M., punto 11 trayectoria en el interior de la vivienda de un proyectil que paso al interior de la vivienda, puntos 12 13, 14, 15 proyectiles que están en el frente de la vivienda. Lo que establece es que si estas personas en el primer disparo que es el que entra a la vivienda por que no tenemos impactos q vayan de adentro hacia fuera. Como conclusión el occiso se desplazo desde el primer disparo y el acusado estaba en el interior de la vivienda el occiso es una figura dinámica y el acusado es una figura estatica en el esta representación Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que es una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con CARLY AQUINO, se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas al explicar la necropsia de ley que se trataba de un cadáver de hombre de 25 años que presento lesiones interna que lesionaron hígado, producen un show hipovolemico causado por herida de arma de fuego, todas en abdomen y parte inguinal, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que es una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo que PATOLOGO CARLY AQUINO a través de su informe aporto el conocimiento de las circunstancias en las cuales se encontró el cadáver de la victima, lo cual se compagina con el dicho de testigos en estudio al concluir que se debió a la herida producida por arma de fuego por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con dicho de TESTIGO A.P. , se observa que se complementan quien entre otras cosas expuso que su esposo murió el día 22 de diciembre del 2000 que su hijo atendió la responsabilidades de hombre, que el 19 de abril el sargento marco una pagina negra en su vida, mato a su hijo sin piedad, que el problema era con una vendedora de cerveza, lamentablemente su hijo pierde la vida, que acusado sabe cuales son los órganos vitales de las personas, que su hijo no podía ver la sangre, que se imagina cuando el se vio desangrándose, que el acusado es militar, sabe y ha sido adiestrado, para defender al ciudadano, que ningún ser humano debe quitar la vida a otro, por que esa cobardía. Que su sobrino les nos informo que a el le habían dado unos tiros en el consejo y se lo llevaron en una Ambulancia a Cabimas, eso lo supo todo el mundo, que señala como autor material de la muerte de su hijo a J.C.P., el día de los hechos estaba su hijo con A.A. Y N.R., que le vio heridas En la pierna y en el pecho, se desangro, que ella estaba En su casa, que se entero de la muerte A la una de la mañana su hijo portaba arma por seguridad que no sabe que paso Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que es una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo TESTIGO A.P. una de las testigos que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de N.R., se observa que se complementan quien entre otras cosas expuso libremente, que estaba en el consejo, eso fue el día 18 de junio, que había muerto su hermano en un accidente de moto, a las 10 pase por plaza estaba ADAN que lo invito a tomar cerveza, que se tomo como cuatro, que a la hora entro a la casa de la señora Mercedes, que discutieron, por vuelto de botellas, y que se fueron de la casa, que se colocaron en parte posterior de la plaza, y mando a buscar el vuelto a esa casa, y le mandan a decir que no se lo van a dar, que se meta la botella por el trasero, que le dijo compadre quédate aquí, y el fue y hablo con la señora, que cuando llego, había un señor con pistola en mano, y el pregunto por el vuelto, para evitar problema, que el no sabia quien era esa persona, que el señor que esta armado dijo “quien es el arrecho”, que ese señor armado se mete a la casa, y que el miro atrás y vio a Adan arrecostado al carro, y tuvieron sus palabras la victima y el acusado, que oyo la primera detonación, y cayo el muchacho al suelo, que el que estaba en el suelo hizo disparos, que el acusado le dio disparos en el suelo, que lo socorrieron, llego su primo, y lo montaron, que el acusado vio que el estaba armado, pero se le levanto la camisa y se le vio la pistola, y le pidió la pistola o lo mataba, que tuvo que soltar a la victima y le puso la pistola en el carro al acusado y le dijo que el solo quería socorrer a la victima y los dejo ir. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que es una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo TESTIGO N.R. uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de TESTIGO A.C.P., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que como a las nueve de la noche llego con Adan a casa de señora Mercedes a tomar cerveza, el le pide cervezas, como a la hora llega señor Nelson y después Leonardo, luego la señora decide que no va a vender mas cerveza, y le pide que cancele por que va cerrar casa, que el se quedo afuera, y escucho discusión entre la señora y Adán, que le pregunto que pasaba y ADAN dijo que la señora le quería vender solo media caja cerveza, y se fueron al extremo de la casa, como a sesenta metros, que el estaba pendiente de las botellas, para devolverlas , para que confiara en el, como a la una Adan le dice a Leonardo, que le lleve botellas y le devuelvan dinero, que cuando Leonado va y regresa dice que la señora mercedes no va devolver botella, y que había un señor que decía que fuera Adán y se metiera botella por el trasero, que Nelson le dice a Adán que va el, a los diez minutos, al ver que Nelson no regresa, la victima dice voy a ver que pasa, Adán va por el medio de la plaza a la casa de señora Mercedes, que el se monta en la camioneta y estaciona cerca, y ve a Adán con la dos manos encima de la capota, y Nelson con el, que se estaciono como a 15 metros, y al abrir escucho la detonación, y no ve a victima levantado, que de allí se desespero, se monto y se bajo solo veía que el señor estaba disparando locamente, que el pensó que su primo murió en forma instantánea, el le grito ayúdame, que a el se le olvido todo, corrí a donde estaba y venía con Nelson , lo agarraron, y el acusado los apunto a la cabeza, y le dijo a señor Nelson que lo suelte y entregue arma, por que si no los va matar, y los amenazo. Que el acusado lo apunto en la cabeza, lo miro fijo a los ojos, y en eso al ver que no disparo, fue a socorrer a su primo, y lo llevo al ambulatorio. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que es una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo TESTIGO A.C.P., uno de los testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de M.G.S., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ese dia el sr Adan llego se tomo cervezas, que al rato ella le dijo que le pagara las cervezas, y el le dijo que le vendiera media caja, que ella se las paso en una bolsa y le pago 40 mil bolívares, y eran 45 mil, el le dijo maldita ladrona, y le tiro 100.000 en la cama, y que ella le dijo que ese era su trabajo, que se ahí se fueron al portón, y Adan se fue, al rato llego Coronel y se sentaron a conversar, que ella no vio la camioneta en la otra casa, y que luego llego un muchacho con unas botellas y le dijo que e.d.A. y le dijo que no, y luego llego Nelson a lo mismo, y entonces llego el muchacho muerto, y se paro en frente de Coronel y saco el arma y Coronel se fue hacia adentro y empezaron los disparos, que ella corrió hacia afuera y se escondió por la esquina. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que es una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo TESTIGO M.G.S. una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima y en la calificación jurídica.

    Al relacionarse con

    1.- Acta de Inspección Técnica signadan de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, realizado en la Vía Pública, C.d.C., Municipio M.d.E.Z.,

    2.- Acta de Inspección Técnica y Remoción de Cadáver con Fijaciones Fotográficas de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, realizada en la Morque del Hospital General de Cabimas,

    3.- Protocolo de Autopsia signadan con el N° 186 de fecha 23/04/2010, suscrita por la ciudadana CARLY AQUINO, Medico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado al ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.M.P., CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA CAUSADAN POR LESIÓN VISCERSAL OCASIONADAN POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO…

    .

    4.- Experticia de Comparación Balística signadan con el N° 1158, suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTORA NUVIA ZAMBRANO Y AGENTE ELIMENES GIL, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a: Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Brownings, Modelo Feg-Budapet, Calibre 380, Serial de Orden 9209292; Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Harrisburg, Calibre 9 mm, Serial de Orden G14317; Dos (02) Proyectiles pertenecientes a una pieza que conforman el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre 9 milímetros, de forma cilíndrico Ojival en sus estados originales, blindados con núcleo de plomo, deformados a nivel de sus bases, cuerpos, hombros, ojivas y vértices con pérdida de material que los constituye; Un (01) Proyectil perteneciente a una pieza que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre 380 auto (.9 Milímetros corto), de forma cilíndrico ojival, blindado con núcleo de plomo, parcialmente deformado; Nueve (09) balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros, blindadas con núcleo de plomo, marca CAVIM, de forma cilíndrico ojival, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y culote con capsula del fulminante, todas en original estado de fabricación; Dos (02) balas para arma de fuego del calibre 380 auto, blindadas con núcleo de plomo, de forma cilíndrico ojival, marca CAVIM, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y culote con capsula del fulminante, todas en original estado de fabricación,

    5- Informe de Trayectoria Balística signado con el N° 1187, suscrito por el Funcionario Lic. S.F., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el cual concluye lo siguiente: “…Luego de haber estudiado y haber analizado los elementos técnicos aportados puedo llegar a las siguientes conclusiones: • Para la heridas descritas en los puntos número (1, 2 y 3) del Informe médico legal 0498, de fecha 25-02-10 practicado al hoy occiso A.M.P., se ubica en una posición de pie, con la parte anterior de su cuerpo orientadan hacia el tirador, con el cañón del arma de fuego a una distancia superior a los sesenta centímetros por lo que se clasifica como un DISPARO DE DISTANCIA. De los impactos ubicados en la residencia lugar donde ocurrieron los hechos se puede determinar que el tirador presenta un desplazamiento desde el frente de la residencia hacia la parte lateral donde los impactos se aprecian en la parte de la cerca…”.

    6.- Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1303, suscrito por los Funcionario Lic. S.F., y TSU J.P., adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado con la versión aportaban por los ciudadanos J.G.C.P. y M.M.G.S..

    7- Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1304, suscrito por los Funcionarios Lic. S.F. y TSU. J.P., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado con la versión aportada por los ciudadanos N.R. y A.A.C.P..

    8 Acta de traslado de fecha 27 de Mayo de 2013 AL FRENTE DE LA PLAZA B.D.L.P.D.C.D. ZIRUMA, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO M.D.E.Z., ESPECIFICAMENTE EN LA VIA PUBLICA A LA ALTURA DEL POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO No. V44C11 EN SENTIDO NORTE;

    Se observa que se correlaciona y complementa con el dicho de TESTIGO quien es testigo presencial de los hechos y corrobora el contenido de estas pruebas documentales, ya que en estas se hace constar a través del actuar de funcionarios policiales y expertos, como en a las actas de inspección técnica y el protocolo de autopsia que la victima fue atacadan con disparos de arma de fuego, falleciendo debido a este motivo. De igual modo se concatena con las experticia de trayectoria de comparación balística ya que alli se hace ver que las balas y conchas ubicadas en el sitio del suceso corresponde al arma del acusado de autos. Situación esta que apuntala de forma inequívoca que el acusado de autos de manera efectiva disparo con su arma, lo cual es evidenciado por parte del funcionarios cuyo dicho se analiza.

    Igualmente se complementa su dicho con Informe de Trayectoria Balística, Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1303 y Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1304 en los cuales a través de los dichos de los testigos presénciales y dados los conocimientos del experto ilustro al tribunal, de los hechos ocurridos y que devinieron en que el acusado de autos de manera efectiva disparo sobre la humanidad de la victima causando la muerte.

    En cuanto al traslado realizado pro el tribunal en fecha 27 de Mayo de 2013 se pudo constatar a través del principio de inmediación la credibilidad de lo aportado por los testigos, adecuándose ello totalmente a lo observado por esta juzgadora en cuanto a las características físicas del lugar de los hechos, la proximidad de la casa a la plaza referida por estos, asi como la cercanía entre la casa y la acera publica, que de modo cierto hacia posible el paso de proyectiles de afuera hacia adentro y viceversa por lo que se le da pleno valor probatorio a dicho acto de traslado, para estimar que el acusado es autor del delito por el cual resulto condenado, Igualmente tal traslado quedo reflejado en el acta levantada y la cual fue incorporada como prueba documental, y a ese tenor es valorada la cual se concatena con lo observado por este tribunal y lo advertido por las partes las cuales tuvieron el control del acto.

    Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima…” (Subrayado de esta Sala)

    Con respecto a la declaración de la progenitora del hoy occiso y víctima de actas, ciudadana A.P., la a quo luego de transcribir su declaración e interrogatorio, la valora y adminiculó de la manera siguiente:

    …Al ser adminiculado con TESTIGO A.M., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ella como a las 7:30 fue a que Mayra y la acompaño a pagar unos reales , que fueron a casa de Una Señora y no estaba, que Comieron y de allí se fueron a casa de señora mercedes, que le pidieron prestado el baño, que se encontró un amigo y regalo tres cerveza, después de allí, al salir se hallaron afuera con Adan, Chicho y Ali, a la media hora llego Nelson, después de allí, la señora dice que va cerrar, como va cerrar Adan le pide le venda cerveza, después de allí, se acerco y le pedio que le vendiera a ella, la señora dijo que no, se metió, y que ella le dijo que hacia responsable de la botella, y le vendió a ella y no Adan, que le dijo que no le daba vuelto hasta devolver la botella, que ella llevo cervezas a camioneta y Adan siguió discutiendo, y se fueron al otro lado de la plaza, al rato se acaba cerveza, que el chicho se va a llevar botella, y la señora le dijo que de vuelto no iba a dar nada y que se la metieran por el culo las botella, que ella se quedo y su amiga se fue, que cuando se percato Adan estaba del otro lado de la plaza, en eso fue a buscarlo con Aly en la camioneta y la estacionaron a una casa de distancia de lado donde fue la broma, que se bajo y Aly se queda en la camioneta, que ella le dijo que pasa?, vámonos, y aly le dice no ya va, en eso se retira y al dar un paso le disparan Adan y el cae al suelo y estaba herido, y que ella se lanzo al suelo, también, que lo vio en el suelo herido, que el lanzo la pistola, y le dice al señor que le perdonara la vida, que no lo matara, el señor le dio disparos, apunto a Ali, y desarmo a Nelson, y dijo que se llevara a su mardito muerto, que ellos se fueron en la camioneta, y quedo nerviosa, y el señor que mato a Adan, le dijo que se fuera a su casa, que contaba tres y no la veía, y de ahí se fue a casa, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que es una de las testigos referenciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo TESTIGO A.M. una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, lo que se corresponde de manera cierta con lo aportado por la progenitora del occiso, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con TESTIGO R.L., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que se traslado al lugar de los hechos, y allí se entrevisto con la señora mercedes, comento que el arma del occiso se la había agarrado un primo del occiso, indico varias direcciones, que fueron y el investigador cito a las personas al despacho Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que es una de las testigos referenciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima siendo que TESTIGO R.L. tuvo conocimiento de los hechos investigados al ser funcionario actuante y obtuvo información de los testigos en cuanto a la participación del acusado, lo que se corresponde de manera cierta con lo aportado por la progenitora del occiso, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con TESTIGO P.C. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que El día 22 de abril estaba de guardia, se presento un familiar del occiso informando que en el hospital estaba la victima, que se traslado, se entrevisto con el medico, dijo que a las 2 de la tarde había ingresado un adulto con herida de arma fuego sin signos vitales, que se entrevisto con un familiar que les dijo que el hecho se había suscitado en el consejo, y se traslado, e hizo la inspección, y que se entrevisto con la propietaria de la casa quien relato lo sucedido, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que es una de las testigos referenciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima siendo que TESTIGO P.C. realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, y tomo las entrevistas a testigos presénciales, quienes manifestaron que el acusado de autos efectuó dio muerte a la victima, lo que se corresponde de manera cierta con lo aportado por la progenitora del occiso, por lo que el dicho del testigo en análisis es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con declaración de D.V.L. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que realizo un acta policial y que recuerda que el acusado se presento en el comando informándole que habían tenido un enfrentamiento con otro ciudadano, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que es una de las testigos referenciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima siendo que TESTIGO D.V.L. fue la persona a quien el acusado le manifestó que había dado muerte a un sujeto, lo que se corresponde de manera cierta con lo aportado por la progenitora del occiso, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con J.C.S. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que en relación a la inspección técnica de cadáver llego al sitio con P.c. se realiza el reconocimiento del cadáver, luego fue al lugar del suceso en ziruma la inspección técnica del sitio se recolecto todo lo que tiene que ver con las evidencia y se fijaron fotográficamente las balas y ojivas y luego le hicieron una experticia a porte de arma, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que es una de las testigos referenciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima siendo que J.C.S. realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, lo que se corresponde de manera cierta con lo aportado por la progenitora del occiso, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con CARLY AQUINO, se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas al explicar la necropsia de ley que se trataba de un cadáver de hombre de 25 años que presento lesiones interna que lesionaron hígado, producen un show hipovolemico causado por herida de arma de fuego, todas en abdomen y parte inguinal, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que es una de las testigos referenciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima siendo que siendo que PATOLOGO CARLY AQUINO a través de su informe aporto el conocimiento de las circunstancias en las cuales se encontró el cadáver de la victima, lo cual se compagina con el dicho de testigos en estudio al concluir que se debió a la herida producida por arma de fuego por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con dicho de N.R., se observa que se complementan quien entre otras cosas expuso libremente, que estaba en el consejo, eso fue el día 18 de junio, que había muerto su hermano en un accidente de moto, a las 10 pase por plaza estaba ADAN que lo invito a tomar cerveza, que se tomo como cuatro, que a la hora entro a la casa de la señora Mercedes, que discutieron, por vuelto de botellas, y que se fueron de la casa, que se colocaron en parte posterior de la plaza, y mando a buscar el vuelto a esa casa, y le mandan a decir que no se lo van a dar, que se meta la botella por el trasero, que le dijo compadre quédate aquí, y el fue y hablo con la señora, que cuando llego, había un señor con pistola en mano, y el pregunto por el vuelto, para evitar problema, que el no sabia quien era esa persona, que el señor que esta armado dijo “quien es el arrecho”, que ese señor armado se mete a la casa, y que el miro atrás y vio a Adan arrecostado al carro, y tuvieron sus palabras la victima y el acusado, que oyó la primera detonación, y cayo el muchacho al suelo, que el que estaba en el suelo hizo disparos, que el acusado le dio disparos en el suelo, que lo socorrieron, llego su primo, y lo montaron, que el acusado vio que el estaba armado, pero se le levanto la camisa y se le vio la pistola, y le pidió la pistola o lo mataba, que tuvo que soltar a la victima y le puso la pistola en el carro al acusado y le dijo que el solo quería socorrer a la victima y los dejo ir. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que es una de las testigos referenciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima siendo TESTIGO N.R. uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima lo que se corresponde de manera cierta con lo aportado por la progenitora del occiso, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de TESTIGO A.C.P., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que como a las nueve de la noche llego con Adan a casa de señora Mercedes a tomar cerveza, el le pide cervezas, como a la hora llega señor Nelson y despues Leonardo, luego la señora decide que no va a vender mas cerveza, y le pide que cancele por que va cerrar casa, que el se quedo afuera, y escucho discusión entre la señora y Adán, que le pregunto que pasaba y ADAN dijo que la señora le queria vender solo media caja cerveza, y se fueron al extremo de la casa, como a sesenta metros, que el estaba pendiente de las botellas, para devolverlas , para que confiara en el, como a la una Adan le dice a Leonardo, que le lleve botellas y le devuelvan dinero, que cuando Leonado va y regresa dice que la señora mercedes no va devolver botella, y que había un señor que decía que fuera Adán y se metiera botella por el trasero, que Nelson le dice a Adán que va el, a los diez minutos, al ver que Nelson no regresa, la victima dice voy a ver que pasa, Adán va por el medio de la plaza a la casa de señora Mercedes, que el se monta en la camioneta y estaciona cerca, y ve a Adán con la dos manos encima de la capota, y Nelson con el, que se estaciono como a 15 metros, y al abrir escucho la detonación, y no ve a victima levantado, que de allí se desespero, se monto y se bajo solo veía que el señor estaba disparando locamente, que el pensó que su primo murió en forma instantánea, el le grito ayúdame, que a el se le olvido todo, corrí a donde estaba y venía con Nelson , lo agarraron, y el acusado los apunto a la cabeza, y le dijo a señor Nelson que lo suelte y entregue arma, por que si no los va matar, y los amenazo. Que el acusado lo apunto en la cabeza, lo miro fijo a los ojos, y en eso al ver que no disparo, fue a socorrer a su primo, y lo llevo al ambulatorio. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que es una de las testigos referenciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima siendo TESTIGO A.C.P., uno de los testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima lo que se corresponde de manera cierta con lo aportado por la progenitora del occiso, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de M.G.S., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ese dia el sr Adan llego se tomo cervezas, que al rato ella le dijo que le pagara las cervezas, y el le dijo que le vendiera media caja, que ella se las paso en una bolsa y le pago 40 mil bolívares, y eran 45 mil, el le dijo maldita ladrona, y le tiro 100.000 en la cama, y que ella le dijo que ese era su trabajo, que se ahí se fueron al porton, y Adan se fue, al rato llego Coronel y se sentaron a conversar, que ella no vio la camioneta en la otra casa, y que luego llego un muchacho con unas botellas y le dijo que e.d.A. y le dijo que no, y luego llego Nelson a lo mismo, y entonces llego el muchacho muerto, y se paro en frente de Coronel y saco el arma y Coronel se fue hacia adentro y empezaron los disparos, que ella corrió hacia afuera y se escondió por la esquina. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que es una de las testigos referenciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima siendo TESTIGO M.G.S. una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima lo que se corresponde de manera cierta con lo aportado por la progenitora del occiso, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima y en la calificación jurídica…

    (Subrayado de esta Sala)

    En relación a la declaración de la Medico Forense CARLY AQUINO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quien elaboró el Protocolo de Autopsia, la a quo luego de transcribir su declaración e interrogatorio, la valora y adminiculó de la manera siguiente:

    …Al ser adminiculado con TESTIGO A.P. , se observa que se complementan quien entre otras cosas expuso que su esposo murió el día 22 de diciembre del 2000 que su hijo atendió la responsabilidades de hombre, que el 19 de abril el sargento marco una pagina negra en su vida, mato a su hijo sin piedad, que el problema era con una vendedora de cerveza, lamentablemente su hijo pierde la vida, que acusado sabe cuales son los órganos vitales de las personas, que su hijo no podía ver la sangre, que se imagina cuando el se vio desangrándose, que el acusado es militar, sabe y ha sido adiestrado, para defender al ciudadano, que ningún ser humano debe quitar la vida a otro, por que esa cobardía. Que su sobrino les nos informo que a el le habían dado unos tiros en el consejo y se lo llevaron en una Ambulancia a Cabimas, eso lo supo todo el mundo, que señala como autor material de la muerte de su hijo a J.C.P., el día de los hechos estaba su hijo con A.A. Y N.R., que le vio heridas En la pierna y en el pecho, se desangro, que ella estaba En su casa, que se entero de la muerte A la una de la mañana su hijo portaba arma por seguridad que no sabe que paso Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que a través de su informe aporto el conocimiento de las circunstancias en las cuales se encontró el cadáver de la victima, y la causa de su muerte, siendo que TESTIGO A.P. es una de las testigos referenciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con TESTIGO A.M., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ella como a las 7:30 fue a que Mayra y la acompaño a pagar unos reales , que fueron a casa de Una Señora y no estaba, que Comieron y de allí se fueron a casa de señora mercedes, que le pidieron prestado el baño, que se encontró un amigo y regalo tres cerveza, después de allí, al salir se hallaron afuera con Adan, Chicho y Ali, a la media hora llego Nelson, después de allí, la señora dice que va cerrar, como va cerrar Adan le pide le venda cerveza, después de allí, se acerco y le pedio que le vendiera a ella, la señora dijo que no, se metió, y que ella le dijo que hacia responsable de la botella, y le vendió a ella y no Adan, que le dijo que no le daba vuelto hasta devolver la botella, que ella llevo cervezas a camioneta y Adan siguió discutiendo, y se fueron al otro lado de la plaza, al rato se acaba cerveza, que el chicho se va a llevar botella, y la señora le dijo que de vuelto no iba a dar nada y que se la metieran por el culo las botella, que ella se quedo y su amiga se fue, que cuando se percato Adan estaba del otro lado de la plaza, en eso fue a buscarlo con Aly en la camioneta y la estacionaron a una casa de distancia de lado donde fue la broma, que se bajo y Aly se queda en la camioneta, que ella le dijo que pasa?, vámonos, y aly le dice no ya va, en eso se retira y al dar un paso le disparan Adan y el cae al suelo y estaba herido, y que ella se lanzo al suelo, también, que lo vio en el suelo herido, que el lanzo la pistola, y le dice al señor que le perdonara la vida, que no lo matara, el señor le dio disparos, apunto a Ali, y desarmo a Nelson, y dijo que se llevara a su mardito muerto, que ellos se fueron en la camioneta, y quedo nerviosa, y el señor que mato a Adan, le dijo que se fuera a su casa, que contaba tres y no la veía, y de ahí se fue a casa, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que a través de su informe aporto el conocimiento de las circunstancias en las cuales se encontró el cadáver de la victima, y la causa de su muerte, siendo TESTIGO A.M. una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con TESTIGO R.L., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que se traslado al lugar de los hechos, y allí se entrevisto con la señora mercedes, comento que el arma del occiso se la había agarrado un primo del occiso, indico varias direcciones, que fueron y el investigador cito a las personas al despacho Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que a través de su informe aporto el conocimiento de las circunstancias en las cuales se encontró el cadáver de la victima, y la causa de su muerte,

    Siendo que TESTIGO R.L. tuvo conocimiento de los hechos investigados al ser funcionario actuante y obtuvo información de los testigos en cuanto a la participación del acusado, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con TESTIGO P.C. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que El día 22 de abril estaba de guardia, se presento un familiar del occiso informando que en el hospital estaba la victima, que se traslado, se entrevisto con el medico, dijo que a las 2 de la tarde había ingresado un adulto con herida de arma fuego sin signos vitales, que se entrevisto con un familiar que les dijo que el hecho se había suscitado en el consejo, y se traslado, e hizo la inspección, y que se entrevisto con la propietaria de la casa quien relato lo sucedido, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que a través de su informe aporto el conocimiento de las circunstancias en las cuales se encontró el cadáver de la victima, y la causa de su muerte, siendo que TESTIGO P.C. realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, y tomo las entrevistas a testigos presénciales, quienes manifestaron que el acusado de autos efectuó dio muerte a la victima, por lo que el dicho del testigo en análisis es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con J.C.S. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que en relación a la inspección técnica de cadáver llego al sitio con P.c. se realiza el reconocimiento del cadáver, luego fue al lugar del suceso en ziruma la inspección técnica del sitio se recolecto todo lo que tiene que ver con las evidencia y se fijaron fotográficamente las balas y ojivas y luego le hicieron una experticia a porte de arma, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que a través de su informe aporto el conocimiento de las circunstancias en las cuales se encontró el cadáver de la victima, y la causa de su muerte, siendo que siendo que J.C.S. realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con dicho de N.R., se observa que se complementan quien entre otras cosas expuso libremente, que estaba en el consejo, eso fue el día 18 de junio, que había muerto su hermano en un accidente de moto, a las 10 pase por plaza estaba ADAN que lo invito a tomar cerveza, que se tomo como cuatro, que a la hora entro a la casa de la señora Mercedes, que discutieron, por vuelto de botellas, y que se fueron de la casa, que se colocaron en parte posterior de la plaza, y mando a buscar el vuelto a esa casa, y le mandan a decir que no se lo van a dar, que se meta la botella por el trasero, que le dijo compadre quédate aquí, y el fue y hablo con la señora, que cuando llego, había un señor con pistola en mano, y el pregunto por el vuelto, para evitar problema, que el no sabia quien era esa persona, que el señor que esta armado dijo “quien es el arrecho”, que ese señor armado se mete a la casa, y que el miro atrás y vio a Adan arrecostado al carro, y tuvieron sus palabras la victima y el acusado, que oyo la primera detonación, y cayo el muchacho al suelo, que el que estaba en el suelo hizo disparos, que el acusado le dio disparos en el suelo, que lo socorrieron, llego su primo, y lo montaron, que el acusado vio que el estaba armado, pero se le levanto la camisa y se le vio la pistola, y le pidio la pistola o lo mataba, que tuvo que soltar a la victima y le puso la pistola en el carro al acusado y le dijo que el solo quería socorrer a la victima y los dejo ir. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que a través de su informe aporto el conocimiento de las circunstancias en las cuales se encontró el cadáver de la victima, y la causa de su muerte, siendo TESTIGO N.R. uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de TESTIGO A.C.P., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que como a las nueve de la noche llego con Adan a casa de señora Mercedes a tomar cerveza, el le pide cervezas, como a la hora llega señor Nelson y despues Leonardo, luego la señora decide que no va a vender mas cerveza, y le pide que cancele por que va cerrar casa, que el se quedo afuera, y escucho discusión entre la señora y Adán, que le pregunto que pasaba y ADAN dijo que la señora le queria vender solo media caja cerveza, y se fueron al extremo de la casa, como a sesenta metros, que el estaba pendiente de las botellas, para devolverlas , para que confiara en el, como a la una Adan le dice a Leonardo, que le lleve botellas y le devuelvan dinero, que cuando Leonado va y regresa dice que la señora mercedes no va devolver botella, y que había un señor que decía que fuera Adán y se metiera botella por el trasero, que Nelson le dice a Adán que va el, a los diez minutos, al ver que Nelson no regresa, la victima dice voy a ver que pasa, Adán va por el medio de la plaza a la casa de señora Mercedes, que el se monta en la camioneta y estaciona cerca, y ve a Adán con la dos manos encima de la capota, y Nelson con el, que se estaciono como a 15 metros, y al abrir escucho la detonación, y no ve a victima levantado, que de allí se desespero, se monto y se bajo solo veía que el señor estaba disparando locamente, que el penso que su primo murió en forma instantánea, el le grito ayúdame, que a el se le olvido todo, corrí a donde estaba y venía con Nelson , lo agarraron, y el acusado los apunto a la cabeza, y le dijo a señor Nelson que lo suelte y entregue arma, por que si no los va matar, y los amenazo. Que el acusado lo apunto en la cabeza, lo miro fijo a los ojos, y en eso al ver que no disparo, fue a socorrer a su primo, y lo llevo al ambulatorio. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que a través de su informe aporto el conocimiento de las circunstancias en las cuales se encontró el cadáver de la victima, y la causa de su muerte, siendo TESTIGO A.C.P., uno de los testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de M.G.S., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ese dia el sr Adan llego se tomo cervezas, que al rato ella le dijo que le pagara las cervezas, y el le dijo que le vendiera media caja, que ella se las paso en una bolsa y le pago 40 mil bolívares, y eran 45 mil, el le dijo maldita ladrona, y le tiro 100.000 en la cama, y que ella le dijo que ese era su trabajo, que se ahí se fueron al porton, y Adan se fue, al rato llego Coronel y se sentaron a conversar, que ella no vio la camioneta en la otra casa, y que luego llego un muchacho con unas botellas y le dijo que e.d.A. y le dijo que no, y luego llego Nelson a lo mismo, y entonces llego el muchacho muerto, y se paro en frente de Coronel y saco el arma y Coronel se fue hacia adentro y empezaron los disparos, que ella corrió hacia afuera y se escondió por la esquina. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que a través de su informe aporto el conocimiento de las circunstancias en las cuales se encontró el cadáver de la victima, y la causa de su muerte, siendo TESTIGO M.G.S. una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al relacionarse con

    1.- Acta de Inspección Técnica signadan de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, realizado en la Vía Pública, C.d.C., Municipio M.d.E.Z.,

    2.- Acta de Inspección Técnica y Remoción de Cadáver con Fijaciones Fotográficas de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cabimas, realizadan en la Morque del Hospital General de Cabimas,

    3.- Protocolo de Autopsia signadan con el N° 186 de fecha 23/04/2010, suscrita por la ciudadano CARLY AQUINO, Medico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado al ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.M.P., CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA CAUSADAN POR LESIÓN VISCERSAL OCASIONADAN POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO…

    .

    4 Acta de traslado de fecha 27 de Mayo de 2013 AL FRENTE DE LA PLAZA B.D.L.P.D.C.D. ZIRUMA, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO M.D.E.Z., ESPECIFICAMENTE EN LA VIA PUBLICA A LA ALTURA DEL POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO No. V44C11 EN SENTIDO NORTE;

    Se observa que se correlaciona y complementa con el dicho de MEDICO quien indico que la victima falleció por el paso de proyectiles, ya que en estas se hace constar a través del actuar de funcionarios policiales y expertos, como en las actas de inspección técnica y el protocolo de autopsia, que la victima fue atacada con disparos de arma de fuego, falleciendo debido a este motivo.

    Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima. …”. (Subrayado de esta Sala)

    Con respecto a la declaración del testigo presencial de los hechos, ciudadano N.R., la a quo luego de transcribir su declaración e interrogatorio, la valora y adminiculó de la manera siguiente:

    …Al ser adminiculado con CARLY AQUINO, se observa que se complementa quien expuso libremente entre otras cosas al explicar la necropsia de ley que se trataba de un cadáver de hombre de 25 años que presento lesiones interna que lesionaron hígado, producen un show hipovolemico causado por herida de arma de fuego, todas en abdomen y parte inguinal, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo que MEDICO FORENSE CARLY AQUINO a través de su informe aporto el conocimiento de las circunstancias en las cuales se encontró el cadáver de la victima, y la causa de su muerte, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con TESTIGO A.P. , se observa que se complementan quien entre otras cosas expuso que su esposo murio el día 22 de diciembre del 2000 que su hijo atendió la responsabilidades de hombre, que el 19 de abril el sargento marco una pagina negra en su vida, mato a su hijo sin piedad, que el problema era con una vendedora de cerveza, lamentablemente su hijo pierde la vida, que acusado sabe cuales son los órganos vitales de las personas, que su hijo no podía ver la sangre, que se imagina cuando el se vio desangrándose, que el acusado es militar, sabe y ha sido adiestrado, para defender al ciudAdano, que ningún ser humano debe quitar la vida a otro, por que esa cobardía. Que su sobrino les nos informo que a el le habían dado unos tiros en el consejo y se lo llevaron en una Ambulancia a Cabimas, eso lo supo todo el mundo, que señala como autor material de la muerte de su hijo a J.C.P., el día de los hechos estaba su hijo con A.A. Y N.R., que le vio heridas En la pierna y en el pecho, se desangro, que ella estaba En su casa, que se entero de la muerte A la una de la mañana su hijo portaba arma por seguridad que no sabe que paso Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo que TESTIGO A.P. es una de las testigos referenciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con TESTIGO A.M., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ella como a las 7:30 fue a que Mayra y la acompaño a pagar unos reales , que fueron a casa de Una Señora y no estaba, que Comieron y de allí se fueron a casa de señora mercedes, que le pidieron prestado el baño, que se encontró un amigo y regalo tres cerveza, después de allí, al salir se hallaron afuera con Adan, Chicho y Ali, a la media hora llego Nelson, después de allí, la señora dice que va cerrar, como va cerrar Adan le pide le venda cerveza, después de allí, se acerco y le pedio que le vendiera a ella, la señora dijo que no, se metió, y que ella le dijo que hacia responsable de la botella, y le vendió a ella y no Adan, que le dijo que no le daba vuelto hasta devolver la botella, que ella llevo cervezas a camioneta y Adan siguió discutiendo, y se fueron al otro lado de la plaza, al rato se acaba cerveza, que el chicho se va a llevar botella, y la señora le dijo que de vuelto no iba a dar nAdan y que se la metieran por el culo las botella, que ella se quedo y su amiga se fue, que cuando se percato Adan estaba del otro lado de la plaza, en eso fue a buscarlo con Aly en la camioneta y la estacionaron a una casa de distancia de lado donde fue la broma, que se bajo y Aly se queda en la camioneta, que ella le dijo que pasa?, vámonos, y aly le dice no ya va, en eso se retira y al dar un paso le disparan Adan y el cae al suelo y estaba herido, y que ella se lanzo al suelo, también, que lo vio en el suelo herido, que el lanzo la pistola, y le dice al señor que le perdonara la vida, que no lo matara, el señor le dio disparos, apunto a Ali, y desarmo a Nelson, y dijo que se llevara a su mardito muerto, que ellos se fueron en la camioneta, y quedo nerviosa, y el señor que mato a Adan, le dijo que se fuera a su casa, que contaba tres y no la veía, y de ahí se fue a casa, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo TESTIGO A.M. una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con TESTIGO R.L., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que se traslado al lugar de los hechos, y allí se entrevisto con la señora mercedes, comento que el arma del occiso se la había agarrado un primo del occiso, indico varias direcciones, que fueron y el investigador cito a las personas al despacho Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, Siendo que TESTIGO R.L. tuvo conocimiento de los hechos investigados al ser funcionario actuante y obtuvo información de los testigos en cuanto a la participación del acusado, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con TESTIGO P.C. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que El día 22 de abril estaba de guardia, se presento un familiar del occiso informando que en el hospital estaba la victima, que se traslado, se entrevisto con el medico, dijo que a las 2 de la tarde había ingresado un adulto con herida de arma fuego sin signos vitales, que se entrevisto con un familiar que les dijo que el hecho se había suscitado en el consejo, y se traslado, e hizo la inspección, y que se entrevisto con la propietaria de la casa quien relato lo sucedido, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo que TESTIGO P.C. realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, y tomo las entrevistas a testigos presénciales, quienes manifestaron que el acusado de autos efectuó dio muerte a la victima, por lo que el dicho del testigo en análisis es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con declaración de D.V.L. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que realizo un acta policial y que recuerda que el acusado se presento en el comando informándole que habían tenido un enfrentamiento con otro ciudadano, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo que TESTIGO D.V.L. fue la persona a quien el acusado le manifestó que había dado muerte a un sujeto, lo que se corresponde de manera cierta con lo aportado por la progenitora del occiso, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado on J.C.S. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que en relación a la inspección técnica de cadáver llego al sitio con P.c. se realiza el reconocimiento del cadáver, luego fue al lugar del suceso en ziruma la inspección técnica del sitio se recolecto todo lo que tiene que ver con las evidencia y se fijaron fotográficamente las balas y ojivas y luego le hicieron una experticia a porte de arma, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo que J.C.S. realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con F.S., se observa que se complementan a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, por lo que prestó el juramento de ley, se identifico plenamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el acta signada bajo el N° 1187, así como planimetría; a solicitud del Ministerio Publico, se le exhibió a las partes y al tribunal, quien expuso libremente entre otras cosas que explicaría la experticia N° 1187 y levantamiento planimetrico, que Lo que describe el medico forense al momento de realizar la experticia de protocolo medico, describe las características de la distancia de los disparos que ocasionaron la muerte de la hoy victima, la primera con orificio de entrada ovalado de 0.6 por 0.5 centímetros, borde irregulares, con halo de contusión localizado en hemiabdomen derecho a 16 centímetros de la línea media y a 30 centímetros por debajo y a la izquierda de la tetilla derecha, con orificio de salida localizado en costado axilar derecho, trayecto en sedal, delante hacia atrás, arriba hacia abajo, izquierda a derecha, que cuando se refiere a halo me refiero a lo queda alrededor de la herida, del impacto, cuando existe un próximo contacto deja un puntillado causado por la pólvora en menos de 60cm, y en mas de 60 cm es de distancia, lo que dice que la victima estaba viva para el momento del disparo, que el segundo orifico de entrada ovalado de 0,6 por 0,5 cms, con halo de contusión localizado, cara anterior de muslo izquierdo, a 8 cms por debajo y a la izquierda del pliegue inguinal izquierdo y a 5 cms de la línea media de muslo, con orificio, localizado en cara posterior de muslo izquierdo a 9 cms de la línea del muslo y a 7 cms por debajo del glúteo izquierdo, con una trayectoria delante atrás, izquierda derecha, arriba abajo. El halo solo se puede observar cuando el disparo es a distancia. El Tercer orificio de entrada, ovalado de 0,6 por 0,5 cms, con halo de contusión localizado e el hemitorax anterior izquierdo, a 9 cms de la línea media y a 15 cms por debajo y a la derecha de la tetilla izquierda, sin orificio de salida, con una trayectoria delante atrás, izquierda derecha, arriba abajo. Para las heridas descritas como puntos 1, 2 y 3 en el informe medico legal practicado al hoy occiso A.M., se ubica en una posición de pie, con la parte anterior de su cuerpo orientada hacia el tirador, con el cañón del arma de fuego a una distancia superior a los 60 centímetros, por lo que se clasifica como un disparo de distancia. De los impactos ubicados en la residencia lugar donde ocurrieron los hechos se puede determinar que el tirador presenta un desplazamiento desde el frente de la residencia hacia la parte lateral donde los impactos se aprecian en la parte de la cerca. En relación a la Planimetría, se tomo en cuenta la versión aportadas por los testigos N.R., M.G., J.C. y A.C., nos trasladamos en comisión conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público, el acusado, y los testigos, quienes manifestaron que para el momento de los hechos se encontraba una camioneta ford F150, según los ciudadanos Nelson y Ali se encontraban conversando con los ciudadanos Mercedes y J.G., en el punto 3 la ciudadana Mercedes, en el punto 4 la dirección donde se desplazaba el occiso, momentos antes del hechos, punto 5 ubicación donde se encontraba J.G., punto 6 pegado a la camioneta se ubica a A.M. en la parte del frente a la camioneta Ford, punto 7 el desplazamiento que hace A.M., en el punto 10 se ubica en el interior de la vivienda donde realiza los disparos, punto 8 desplazamiento que hace el ciudadano una vez que se inician los disparos, punto 9 el cuerpo tendido del occiso, puntos 11 y 12 ubicación del ciudadano coronel, para el momento q va auxiliar a su compañera, punto 13 luego de efectuarse los disparos se ubica a Coronel, puntos 14 y 15 cuando están auxiliando al hoy occiso, apuntado por arma de fuego por el hoy acusado, para despojarlo del arma de fuego. Según versión de M.G. y J.C.; Mercedes y José el mismo lugar donde se ubican conversando con Coronel. En el punto 3 la ciudadana Mercedes, en el punto 4 el desplazamiento que hace A.M., en el punto 5 la ubicación frente a la parte delantera de la camioneta, en el punto 6 recorrido de la ciudadana al salir de la línea de intercambio de disparos, punto 7 Coronel desplazándose al interior de la vivienda, punto 8 se efectúan los disparos, punto 9 cuerpo tendido del ciudadano A.M., punto 10 Coronel observa a las personas que auxilian a A.M., punto 11 trayectoria en el interior de la vivienda de un proyectil que paso al interior de la vivienda, puntos 12 13, 14, 15 proyectiles que están en el frente de la vivienda. Lo que establece es que si estas personas en el primer disparo que es el que entra a la vivienda por que no tenemos impactos q vayan de adentro hacia fuera. Como conclusión el occiso se desplazo desde el primer disparo y el acusado estaba en el interior de la vivienda el occiso es una figura dinámica y el acusado es una figura estática en el esta representación Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo que esto sirvió de fundamento entre otros para que el experto realizara la trayectoria balística y planimetría que permitió ilustrar al tribunal que de modo cierto el acusado de autos disparo contra la humanidad de la hoy victima en repetidas ocasiones, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con dicho de TESTIGO A.C.P., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que como a las nueve de la noche llego con Adán a casa de señora Mercedes a tomar cerveza, el le pide cervezas, como a la hora llega señor Nelson y después Leonardo, luego la señora decide que no va a vender mas cerveza, y le pide que cancele por que va cerrar casa, que el se quedo afuera, y escucho discusión entre la señora y Adán, que le pregunto que pasaba y ADAN dijo que la señora le quería vender solo media caja cerveza, y se fueron al extremo de la casa, como a sesenta metros, que el estaba pendiente de las botellas, para devolverlas , para que confiara en el, como a la una Adán le dice a Leonardo, que le lleve botellas y le devuelvan dinero, que cuando Leonado va y regresa dice que la señora mercedes no va devolver botella, y que había un señor que decía que fuera Adán y se metiera botella por el trasero, que Nelson le dice a Adán que va el, a los diez minutos, al ver que Nelson no regresa, la victima dice voy a ver que pasa, Adán va por el medio de la plaza a la casa de señora Mercedes, que el se monta en la camioneta y estaciona cerca, y ve a Adán con la dos manos encima de la capota, y Nelson con el, que se estaciono como a 15 metros, y al abrir escucho la detonación, y no ve a victima levantado, que de allí se desespero, se monto y se bajo solo veía que el señor estaba disparando locamente, que el pensó que su primo murió en forma instantánea, el le grito ayúdame, que a el se le olvido todo, corrí a donde estaba y venía con Nelson , lo agarraron, y el acusado los apunto a la cabeza, y le dijo a señor Nelson que lo suelte y entregue arma, por que si no los va matar, y los amenazo. Que el acusado lo apunto en la cabeza, lo miro fijo a los ojos, y en eso al ver que no disparo, fue a socorrer a su primo, y lo llevo al ambulatorio. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo TESTIGO A.C.P., uno de los testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con dicho de M.G.S., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ese día el Sr. Adán llego se tomo cervezas, que al rato ella le dijo que le pagara las cervezas, y el le dijo que le vendiera media caja, que ella se las paso en una bolsa y le pago 40 mil bolívares, y eran 45 mil, el le dijo maldita ladrona, y le tiro 100.000 en la cama, y que ella le dijo que ese era su trabajo, que se ahí se fueron al portón, y Adán se fue, al rato llego Coronel y se sentaron a conversar, que ella no vio la camioneta en la otra casa, y que luego llego un muchacho con unas botellas y le dijo que e.d.A. y le dijo que no, y luego llego Nelson a lo mismo, y entonces llego el muchacho muerto, y se paro en frente de Coronel y saco el arma y Coronel se fue hacia adentro y empezaron los disparos, que ella corrió hacia afuera y se escondió por la esquina. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo TESTIGO M.G.S. una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al relacionarse con

    1.- Acta de Inspección Técnica signada de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, realizado en la Vía Pública, C.d.C., Municipio M.d.E.Z.,

    2.- Acta de Inspección Técnica y Remoción de Cadáver con Fijaciones Fotográficas de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, realizada en la Morque del Hospital General de Cabimas,

    3.- Protocolo de Autopsia signada con el N° 186 de fecha 23/04/2010, suscrita por la ciudadana CARLY AQUINO, Medico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado al ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.M.P., CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA CAUSADAN POR LESIÓN VISCERSAL OCASIONADAN POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO…

    .

    4.- Informe de Trayectoria Balística signado con el N° 1187, suscrito por el Funcionario Lic. S.F., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el cual concluye lo siguiente: “…Luego de haber estudiado y haber analizado los elementos técnicos aportados puedo llegar a las siguientes conclusiones: • Para la heridas descritas en los puntos número (1, 2 y 3) del Informe médico legal 0498, de fecha 25-02-10 practicado al hoy occiso A.M.P., se ubica en una posición de pie, con la parte anterior de su cuerpo orientada hacia el tirador, con el cañón del arma de fuego a una distancia superior a los sesenta centímetros por lo que se clasifica como un DISPARO DE DISTANCIA. De los impactos ubicados en la residencia lugar donde ocurrieron los hechos se puede determinar que el tirador presenta un desplazamiento desde el frente de la residencia hacia la parte lateral donde los impactos se aprecian en la parte de la cerca…”.

    5.- Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1303, suscrito por los Funcionario Lic. S.F., y TSU J.P., adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado con la versión aportada por los ciudadanos J.G.C.P. y M.M.G.S..

    6.- Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1304, suscrito por los Funcionarios Lic. S.F. y TSU. J.P., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado con la versión aportada por los ciudadanos N.R. y A.A.C.P..

    7 Acta de traslado de fecha 27 de Mayo de 2013 AL FRENTE DE LA PLAZA B.D.L.P.D.C.D. ZIRUMA, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO M.D.E.Z., ESPECIFICAMENTE EN LA VIA PUBLICA A LA ALTURA DEL POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO No. V44C11 EN SENTIDO NORTE;

    Se observa que se correlaciona y complementa con el dicho de TESTIGO quien es testigo presencial de los hechos, ya que en estas se hace constar a través del actuar de funcionarios policiales y expertos, como en a las actas de inspección técnica y el protocolo de autopsia que la victima fue atacada con disparos de arma de fuego, falleciendo debido a este motivo. De igual modo se concatena con las experticia de trayectoria de comparación balística ya que alli se hace ver que las balas y conchas ubicadas en el sitio del suceso corresponde al arma del acusado de autos. Situación esta que apuntala de forma inequívoca que el acusado de autos de manera efectiva disparo con su arma, lo cual es evidenciado por parte del funcionarios cuyo dicho se analiza.

    Igualmente se complementa su dicho con Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1303 y Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1304 en los cuales a través de los dichos de los testigos presénciales y dados los conocimientos del experto ilustro al tribunal, de los hechos ocurridos y que devinieron en que el acusado de autos de manera efectiva disparo sobre la humanidad de la victima causando la muerte.

    En cuanto al traslado realizado pro el tribunal en fecha 27 de Mayo de 2013 se pudo constatar a través del principio de inmediación la credibilidad de lo aportado por los testigos, adecuándose ello totalmente a lo observado por esta juzgadora en cuanto a las características físicas del lugar de los hechos, la proximidad de la casa a la plaza referida por estos, asi como la cercanía entre la casa y la acera publica, que de modo cierto hacia posible el paso de proyectiles de afuera hacia adentro y viceversa por lo que se le da pleno valor probatorio a dicho acto de traslado, para estimar que el acusado es autor del delito por el cual resulto condenado, Igualmente tal traslado quedo reflejado en el acta levantada y la cual fue incorporada como prueba documental, y a ese tenor es valorada la cual se concatena con lo observado por este tribunal y lo advertido por las partes las cuales tuvieron el control del acto.

    Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima…” (Subrayado de esta Sala)

    En cuanto a la declaración del testigo A.C.P., la a quo luego de transcribir su declaración e interrogatorio, la valora y adminiculó de la manera siguiente:

    …Al ser adminiculado N.R., se observa que se complementan quien entre otras cosas expuso libremente, que estaba en el consejo, eso fue el día 18 de junio, que había muerto su hermano en un accidente de moto, a las 10 pase por plaza estaba ADAN que lo invito a tomar cerveza, que se tomo como cuatro, que a la hora entro a la casa de la señora Mercedes, que discutieron, por vuelto de botellas, y que se fueron de la casa, que se colocaron en parte posterior de la plaza, y mando a buscar el vuelto a esa casa, y le mandan a decir que no se lo van a dar, que se meta la botella por el trasero, que le dijo compadre quédate aquí, y el fue y hablo con la señora, que cuando llego, había un señor con pistola en mano, y el pregunto por el vuelto, para evitar problema, que el no sabia quien era esa persona, que el señor que esta armado dijo “quien es el arrecho”, que ese señor armado se mete a la casa, y que el miro atrás y vio a Adan arrecostado al carro, y tuvieron sus palabras la victima y el acusado, que oyo la primera detonación, y cayo el muchacho al suelo, que el que estaba en el suelo hizo disparos, que el acusado le dio disparos en el suelo, que lo socorrieron, llego su primo, y lo montaron, que el acusado vio que el estaba armado, pero se le levanto la camisa y se le vio la pistola, y le pidio la pistola o lo mataba, que tuvo que soltar a la victima y le puso la pistola en el carro al acusado y le dijo que el solo quería socorrer a la victima y los dejo ir. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo N.R. es tambien uno de los testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con CARLY AQUINO, se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas al explicar la necropsia de ley que se trataba de un cadáver de hombre de 25 años que presento lesiones interna que lesionaron hígado, producen un show hipovolemico causado por herida de arma de fuego, todas en abdomen y parte inguinal, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo que MEDICO FORENSE CARLY AQUINO a través de su informe aporto el conocimiento de las circunstancias en las cuales se encontró el cadáver de la victima, y la causa de su muerte, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con TESTIGO A.P. , se observa que se complementan quien entre otras cosas expuso que su esposo murió el día 22 de diciembre del 2000 que su hijo atendió la responsabilidades de hombre, que el 19 de abril el sargento marco una pagina negra en su vida, mato a su hijo sin piedad, que el problema era con una vendedora de cerveza, lamentablemente su hijo pierde la vida, que acusado sabe cuales son los órganos vitales de las personas, que su hijo no podía ver la sangre, que se imagina cuando el se vio desangrándose, que el acusado es militar, sabe y ha sido adiestrado, para defender al ciudadano, que ningún ser humano debe quitar la vida a otro, por que esa cobardía. Que su sobrino les nos informo que a el le habían dado unos tiros en el consejo y se lo llevaron en una Ambulancia a Cabimas, eso lo supo todo el mundo, que señala como autor material de la muerte de su hijo a J.C.P., el día de los hechos estaba su hijo con A.A. Y N.R., que le vio heridas En la pierna y en el pecho, se desangro, que ella estaba En su casa, que se entero de la muerte A la una de la mañana su hijo portaba arma por seguridad que no sabe que paso Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo que TESTIGO A.P. es una de las testigos referenciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con TESTIGO A.M., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ella como a las 7:30 fue a que Mayra y la acompaño a pagar unos reales , que fueron a casa de Una Señora y no estaba, que Comieron y de allí se fueron a casa de señora mercedes, que le pidieron prestado el baño, que se encontró un amigo y regalo tres cerveza, después de allí, al salir se hallaron afuera con Adan, Chicho y Ali, a la media hora llego Nelson, después de allí, la señora dice que va cerrar, como va cerrar Adan le pide le venda cerveza, después de allí, se acerco y le pedio que le vendiera a ella, la señora dijo que no, se metió, y que ella le dijo que hacia responsable de la botella, y le vendió a ella y no Adan, que le dijo que no le daba vuelto hasta devolver la botella, que ella llevo cervezas a camioneta y Adan siguió discutiendo, y se fueron al otro lado de la plaza, al rato se acaba cerveza, que el chicho se va a llevar botella, y la señora le dijo que de vuelto no iba a dar Adan y que se la metieran por el culo las botella, que ella se quedo y su amiga se fue, que cuando se percato Adan estaba del otro lado de la plaza, en eso fue a buscarlo con Aly en la camioneta y la estacionaron a una casa de distancia de lado donde fue la broma, que se bajo y Aly se queda en la camioneta, que ella le dijo que pasa?, vámonos, y aly le dice no ya va, en eso se retira y al dar un paso le disparan Adan y el cae al suelo y estaba herido, y que ella se lanzo al suelo, también, que lo vio en el suelo herido, que el lanzo la pistola, y le dice al señor que le perdonara la vida, que no lo matara, el señor le dio disparos, apunto a Ali, y desarmo a Nelson, y dijo que se llevara a su mardito muerto, que ellos se fueron en la camioneta, y quedo nerviosa, y el señor que mato a Adan, le dijo que se fuera a su casa, que contaba tres y no la veía, y de ahí se fue a casa, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo TESTIGO A.M. una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con TESTIGO R.L., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que se traslado al lugar de los hechos, y allí se entrevisto con la señora mercedes, comento que el arma del occiso se la había agarrado un primo del occiso, indico varias direcciones, que fueron y el investigador cito a las personas al despacho Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, Siendo que TESTIGO R.L. tuvo conocimiento de los hechos investigados al ser funcionario actuante y obtuvo información de los testigos en cuanto a la participación del acusado, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con TESTIGO P.C. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que El día 22 de abril estaba de guardia, se presento un familiar del occiso informando que en el hospital estaba la victima, que se traslado, se entrevisto con el medico, dijo que a las 2 de la tarde había ingresado un adulto con herida de arma fuego sin signos vitales, que se entrevisto con un familiar que les dijo que el hecho se había suscitado en el consejo, y se traslado, e hizo la inspección, y que se entrevisto con la propietaria de la casa quien relato lo sucedido, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo que TESTIGO P.C. realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, y tomo las entrevistas a testigos presénciales, quienes manifestaron que el acusado de autos efectuó dio muerte a la victima, por lo que el dicho del testigo en análisis es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con declaración de D.V.L. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que realizo un acta policial y que recuerda que el acusado se presento en el comando informándole que habían tenido un enfrentamiento con otro ciudadano, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo que TESTIGO D.V.L. fue la persona a quien el acusado le manifestó que había dado muerte a un sujeto, lo que se corresponde de manera cierta con lo aportado por la progenitora del occiso, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con J.C.S. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que en relación a la inspección técnica de cadáver llego al sitio con P.c. se realiza el reconocimiento del cadáver, luego fue al lugar del suceso en ziruma la inspección técnica del sitio se recolecto todo lo que tiene que ver con las evidencia y se fijaron fotográficamente las balas y ojivas y luego le hicieron una experticia a porte de arma, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo que J.C.S. realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con F.S., se observa que se complementan a quien se condujo a la presencia del Tribunal, siendo informado por la ciudadana Juez Presidente sobre el motivo de su presencia y de las Generales de Ley sobre testigos, por lo que prestó el juramento de ley, se identifico plenamente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el acta signada bajo el N° 1187, así como planimetría; a solicitud del Ministerio Publico, se le exhibió a las partes y al tribunal, quien expuso libremente entre otras cosas que explicaría la experticia N° 1187 y levantamiento planimetrico, que Lo que describe el medico forense al momento de realizar la experticia de protocolo medico, describe las características de la distancia de los disparos que ocasionaron la muerte de la hoy victima, la primera con orificio de entrada ovalado de 0.6 por 0.5 centímetros, borde irregulares, con halo de contusión localizado en hemiabdomen derecho a 16 centímetros de la línea media y a 30 centímetros por debajo y a la izquierda de la tetilla derecha, con orificio de salida localizado en costado axilar derecho, trayecto en sedal, delante hacia atrás, arriba hacia abajo, izquierda a derecha, que cuando se refiere a halo me refiero a lo queda alrededor de la herida, del impacto, cuando existe un próximo contacto deja un puntillado causado por la pólvora en menos de 60cm, y en mas de 60 cm es de distancia, lo que dice que la victima estaba viva para el momento del disparo, que el segundo orifico de entrada ovalado de 0,6 por 0,5 cms, con halo de contusión localizado, cara anterior de muslo izquierdo, a 8 cms por debajo y a la izquierda del pliegue inguinal izquierdo y a 5 cms de la línea media de muslo, con orificio, localizado en cara posterior de muslo izquierdo a 9 cms de la línea del muslo y a 7 cms por debajo del glúteo izquierdo, con una trayectoria delante atrás, izquierda derecha, arriba abajo. El halo solo se puede observar cuando el disparo es a distancia. El Tercer orificio de entrada, ovalado de 0,6 por 0,5 cms, con halo de contusión localizado e el hemitorax anterior izquierdo, a 9 cms de la línea media y a 15 cms por debajo y a la derecha de la tetilla izquierda, sin orificio de salida, con una trayectoria delante atrás, izquierda derecha, arriba abajo. Para las heridas descritas como puntos 1, 2 y 3 en el informe medico legal practicado al hoy occiso A.M., se ubica en una posición de pie, con la parte anterior de su cuerpo orientada hacia el tirador, con el cañón del arma de fuego a una distancia superior a los 60 centímetros, por lo que se clasifica como un disparo de distancia. De los impactos ubicados en la residencia lugar donde ocurrieron los hechos se puede determinar que el tirador presenta un desplazamiento desde el frente de la residencia hacia la parte lateral donde los impactos se aprecian en la parte de la cerca. En relación a la Planimetría, se tomo en cuenta la versión aportada por los testigos N.R., M.G., J.C. y A.C., nos trasladamos en comisión conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público, el acusado, y los testigos, quienes manifestaron que para el momento de los hechos se encontraba una camioneta ford F150, según los ciudadanos Nelson y Ali se encontraban conversando con los ciudadanos Mercedes y J.G., en el punto 3 la ciudadana Mercedes, en el punto 4 la dirección donde se desplazaba el occiso, momentos antes del hechos, punto 5 ubicación donde se encontraba J.G., punto 6 pegado a la camioneta se ubica a A.M. en la parte del frente a la camioneta Ford, punto 7 el desplazamiento que hace A.M., en el punto 10 se ubica en el interior de la vivienda donde realiza los disparos, punto 8 desplazamiento que hace el ciudadano una vez que se inician los disparos, punto 9 el cuerpo tendido del occiso, puntos 11 y 12 ubicación del ciudadano coronel, para el momento q va auxiliar a su compañera, punto 13 luego de efectuarse los disparos se ubica a Coronel, puntos 14 y 15 cuando están auxiliando al hoy occiso, apuntado por arma de fuego por el hoy acusado, para despojarlo del arma de fuego. Según versión de M.G. y J.C.; Mercedes y José el mismo lugar donde se ubican conversando con Coronel. En el punto 3 la ciudadano Mercedes, en el punto 4 el desplazamiento que hace A.M., en el punto 5 la ubicación frente a la parte delantera de la camioneta, en el punto 6 recorrido de la ciudadano al salir de la línea de intercambio de disparos, punto 7 Coronel desplazándose al interior de la vivienda, punto 8 se efectúan los disparos, punto 9 cuerpo tendido del ciudadano A.M., punto 10 Coronel observa a las personas que auxilian a A.M., punto 11 trayectoria en el interior de la vivienda de un proyectil que paso al interior de la vivienda, puntos 12 13, 14, 15 proyectiles que están en el frente de la vivienda. Lo que establece es que si estas personas en el primer disparo que es el que entra a la vivienda por que no tenemos impactos q vayan de adentro hacia fuera. Como conclusión el occiso se desplazo desde el primer disparo y el acusado estaba en el interior de la vivienda el occiso es una figura dinámica y el acusado es una figura estatica en el esta representación Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo que esto sirvió de fundamento entre otros para que el experto realizara la trayectoria balística y planimetría que permitió ilustrar al tribunal que de modo cierto el acusado de autos disparo contra la humanidad de la hoy victima en repetidas ocasiones, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con dicho de M.G.S., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ese dia el sr Adan llego se tomo cervezas, que al rato ella le dijo que le pagara las cervezas, y el le dijo que le vendiera media caja, que ella se las paso en una bolsa y le pago 40 mil bolívares, y eran 45 mil, el le dijo maldita ladrona, y le tiro 100.000 en la cama, y que ella le dijo que ese era su trabajo, que se ahí se fueron al porton, y Adan se fue, al rato llego Coronel y se sentaron a conversar, que ella no vio la camioneta en la otra casa, y que luego llego un muchacho con unas botellas y le dijo que e.d.A. y le dijo que no, y luego llego Nelson a lo mismo, y entonces llego el muchacho muerto, y se paro en frente de Coronel y saco el arma y Coronel se fue hacia adentro y empezaron los disparos, que ella corrió hacia afuera y se escondió por la esquina. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, siendo TESTIGO M.G.S. una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima y en la calificación jurídica.

    Al relacionarse con

    1.- Acta de Inspección Técnica signada de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, realizado en la Vía Pública, C.d.C., Municipio M.d.E.Z.,

    2.- Acta de Inspección Técnica y Remoción de Cadáver con Fijaciones Fotográficas de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, realizada en la Morque del Hospital General de Cabimas,

    3.- Protocolo de Autopsia signada con el N° 186 de fecha 23/04/2010, suscrita por la ciudadana CARLY AQUINO, Medico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado al ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.M.P., CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA CAUSADAN POR LESIÓN VISCERSAL OCASIONADAN POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO…

    .

    4- Informe de Trayectoria Balística signado con el N° 1187, suscrito por el Funcionario Lic. S.F., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el cual concluye lo siguiente: “…Luego de haber estudiado y haber analizado los elementos técnicos aportados puedo llegar a las siguientes conclusiones: • Para la heridas descritas en los puntos número (1, 2 y 3) del Informe médico legal 0498, de fecha 25-02-10 practicado al hoy occiso A.M.P., se ubica en una posición de pie, con la parte anterior de su cuerpo orientada hacia el tirador, con el cañón del arma de fuego a una distancia superior a los sesenta centímetros por lo que se clasifica como un DISPARO DE DISTANCIA. De los impactos ubicados en la residencia lugar donde ocurrieron los hechos se puede determinar que el tirador presenta un desplazamiento desde el frente de la residencia hacia la parte lateral donde los impactos se aprecian en la parte de la cerca…”.

    5.- Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1303, suscrito por los Funcionario Lic. S.F., y TSU J.P., adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado con la versión aportada por los ciudadanos J.G.C.P. y M.M.G.S..

    6- Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1304, suscrito por los Funcionarios Lic. S.F. y TSU. J.P., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado con la versión aportada por los ciudadanos N.R. y A.A.C.P..

    7 Acta de traslado de fecha 27 de Mayo de 2013 AL FRENTE DE LA PLAZA B.D.L.P.D.C.D. ZIRUMA, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO M.D.E.Z., ESPECIFICAMENTE EN LA VIA PUBLICA A LA ALTURA DEL POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO No. V44C11 EN SENTIDO NORTE;

    Se observa que se correlaciona y complementa con el dicho de TESTIGO quien es testigo presencial de los hechos, ya que en estas se hace constar a través del actuar de funcionarios policiales y expertos, como en a las actas de inspección técnica y el protocolo de autopsia que la victima fue atacada con disparos de arma de fuego, falleciendo debido a este motivo.

    Igualmente se complementa su dicho con Informe de Trayectoria Balística, Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1303 y Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1304 en los cuales a través de los dichos de los testigos presénciales y dados los conocimientos del experto ilustro al tribunal, de los hechos ocurridos y que devinieron en que el acusado de autos de manera efectiva disparo sobre la humanidad de la victima causando la muerte.

    En cuanto al traslado realizado pro el tribunal en fecha 27 de Mayo de 2013 se pudo constatar a través del principio de inmediación la credibilidad de lo aportado por los testigos, adecuándose ello totalmente a lo observado por esta juzgadora en cuanto a las características físicas del lugar de los hechos, la proximidad de la casa a la plaza referida por estos, asi como la cercanía entre la casa y la acera publica, que de modo cierto hacia posible el paso de proyectiles de afuera hacia adentro y viceversa por lo que se le da pleno valor probatorio a dicho acto de traslado, para estimar que el acusado es autor del delito por el cual resulto condenado, Igualmente tal traslado quedo reflejado en el acta levantada y la cual fue incorporada como prueba documental, y a ese tenor es valorada la cual se concatena con lo observado por este tribunal y lo advertido por las partes las cuales tuvieron el control del acto.

    Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima. …”. (Subrayado de esta Sala)

    Finalmente, con relación a la declaración testimonial de la ciudadana M.G.S., testigo presencial de los hechos; la a quo luego de transcribir su declaración e interrogatorio, la valora y adminiculó de la manera siguiente:

    …Al ser adminiculado TESTIGO A.C.P., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que como a las nueve de la noche llego con Adan a casa de señora Mercedes a tomar cerveza, el le pide cervezas, como a la hora llega señor Nelson y despues Leonardo, luego la señora decide que no va a vender mas cerveza, y le pide que cancele por que va cerrar casa, que el se quedo afuera, y escucho discusión entre la señora y Adán, que le pregunto que pasaba y ADAN dijo que la señora le queria vender solo media caja cerveza, y se fueron al extremo de la casa, como a sesenta metros, que el estaba pendiente de las botellas, para devolverlas , para que confiara en el, como a la una Adan le dice a Leonardo, que le lleve botellas y le devuelvan dinero, que cuando Leonado va y regresa dice que la señora mercedes no va devolver botella, y que había un señor que decía que fuera Adán y se metiera botella por el trasero, que Nelson le dice a Adán que va el, a los diez minutos, al ver que Nelson no regresa, la victima dice voy a ver que pasa, Adán va por el medio de la plaza a la casa de señora Mercedes, que el se monta en la camioneta y estaciona cerca, y ve a Adán con la dos manos encima de la capota, y Nelson con el, que se estaciono como a 15 metros, y al abrir escucho la detonación, y no ve a victima levantado, que de allí se desespero, se monto y se bajo solo veía que el señor estaba disparando locamente, que el penso que su primo murió en forma instantánea, el le grito ayúdame, que a el se le olvido todo, corrí a donde estaba y venía con Nelson , lo agarraron, y el acusado los apunto a la cabeza, y le dijo a señor Nelson que lo suelte y entregue arma, por que si no los va matar, y los amenazo. Que el acusado lo apunto en la cabeza, lo miro fijo a los ojos, y en eso al ver que no disparo, fue a socorrer a su primo, y lo llevo al ambulatorio. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos saco su arma de fuego una vez que llego el occiso a la casa de la testigo para disparar a la victima, siendo TESTIGO A.C.P. uno de los testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado N.R., se observa que se complementan quien entre otras cosas expuso libremente, que estaba en el consejo, eso fue el día 18 de junio, que había muerto su hermano en un accidente de moto, a las 10 pase por plaza estaba ADAN que lo invito a tomar cerveza, que se tomo como cuatro, que a la hora entro a la casa de la señora Mercedes, que discutieron, por vuelto de botellas, y que se fueron de la casa, que se colocaron en parte posterior de la plaza, y mando a buscar el vuelto a esa casa, y le mandan a decir que no se lo van a dar, que se meta la botella por el trasero, que le dijo compadre quédate aquí, y el fue y hablo con la señora, que cuando llego, había un señor con pistola en mano, y el pregunto por el vuelto, para evitar problema, que el no sabia quien era esa persona, que el señor que esta armado dijo “quien es el arrecho”, que ese señor armado se mete a la casa, y que el miro atrás y vio a Adan arrecostado al carro, y tuvieron sus palabras la victima y el acusado, que oyo la primera detonación, y cayo el muchacho al suelo, que el que estaba en el suelo hizo disparos, que el acusado le dio disparos en el suelo, que lo socorrieron, llego su primo, y lo montaron, que el acusado vio que el estaba armado, pero se le levanto la camisa y se le vio la pistola, y le pidio la pistola o lo mataba, que tuvo que soltar a la victima y le puso la pistola en el carro al acusado y le dijo que el solo quería socorrer a la victima y los dejo ir. Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos saco su arma de fuego una vez que llego el occiso a la casa de la testigo para disparar a la victima, siendo N.R. es tambien uno de los testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con CARLY AQUINO, se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas al explicar la necropsia de ley que se trataba de un cadáver de hombre de 25 años que presento lesiones interna que lesionaron hígado, producen un show hipovolemico causado por herida de arma de fuego, todas en abdomen y parte inguinal, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos saco su arma de fuego una vez que llego el occiso a la casa de la testigo para disparar a la victima, siendo que MEDICO FORENSE CARLY AQUINOa través de su informe aporto el conocimiento de las circunstancias en las cuales se encontró el cadáver de la victima, y la causa de su muerte, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con TESTIGO A.P. , se observa que se complementan quien entre otras cosas expuso que su esposo murio el día 22 de diciembre del 2000 que su hijo atendió la responsabilidades de hombre, que el 19 de abril el sargento marco una pagina negra en su vida, mato a su hijo sin piedad, que el problema era con una vendedora de cerveza, lamentablemente su hijo pierde la vida, que acusado sabe cuales son los órganos vitales de las personas, que su hijo no podía ver la sangre, que se imagina cuando el se vio desangrándose, que el acusado es militar, sabe y ha sido adiestrado, para defender al ciudadano, que ningún ser humano debe quitar la vida a otro, por que esa cobardía. Que su sobrino les nos informo que a el le habían dado unos tiros en el consejo y se lo llevaron en una Ambulancia a Cabimas, eso lo supo todo el mundo, que señala como autor material de la muerte de su hijo a J.C.P., el día de los hechos estaba su hijo con A.A. Y N.R., que le vio heridas En la pierna y en el pecho, se desangro, que ella estaba En su casa, que se entero de la muerte A la una de la mañana su hijo portaba arma por seguridad que no sabe que paso Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos saco su arma de fuego una vez que llego el occiso a la casa de la testigo para disparar a la victima, siendo que TESTIGO A.P. es una de las testigos referenciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con TESTIGO A.M., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que ella como a las 7:30 fue a que Mayra y la acompaño a pagar unos reales , que fueron a casa de Una Señora y no estaba, que Comieron y de allí se fueron a casa de señora mercedes, que le pidieron prestado el baño, que se encontró un amigo y regalo tres cerveza, después de allí, al salir se hallaron afuera con Adan, Chicho y Ali, a la media hora llego Nelson, después de allí, la señora dice que va cerrar, como va cerrar Adan le pide le venda cerveza, después de allí, se acerco y le pedio que le vendiera a ella, la señora dijo que no, se metió, y que ella le dijo que hacia responsable de la botella, y le vendió a ella y no Adan, que le dijo que no le daba vuelto hasta devolver la botella, que ella llevo cervezas a camioneta y Adan siguió discutiendo, y se fueron al otro lado de la plaza, al rato se acaba cerveza, que el chicho se va a llevar botella, y la señora le dijo que de vuelto no iba a dar nada y que se la metieran por el culo las botella, que ella se quedo y su amiga se fue, que cuando se percato Adan estaba del otro lado de la plaza, en eso fue a buscarlo con Aly en la camioneta y la estacionaron a una casa de distancia de lado donde fue la broma, que se bajo y Aly se queda en la camioneta, que ella le dijo que pasa?, vámonos, y aly le dice no ya va, en eso se retira y al dar un paso le disparan Adan y el cae al suelo y estaba herido, y que ella se lanzo al suelo, también, que lo vio en el suelo herido, que el lanzo la pistola, y le dice al señor que le perdonara la vida, que no lo matara, el señor le dio disparos, apunto a Ali, y desarmo a Nelson, y dijo que se llevara a su mardito muerto, que ellos se fueron en la camioneta, y quedo nerviosa, y el señor que mato a Adan, le dijo que se fuera a su casa, que contaba tres y no la veía, y de ahí se fue a casa, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos saco su arma de fuego una vez que llego el occiso a la casa de la testigo para disparar a la victima, siendo siendo TESTIGO A.M. una de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos dio efectivamente muerte a la victima, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con TESTIGO R.L., se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que se traslado al lugar de los hechos, y allí se entrevisto con la señora mercedes, comento que el arma del occiso se la había agarrado un primo del occiso, indico varias direcciones, que fueron y el investigador cito a las personas al despacho Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos saco su arma de fuego una vez que llego el occiso a la casa de la testigo para disparar a la victima, Siendo que TESTIGO R.L. tuvo conocimiento de los hechos investigados al ser funcionario actuante y obtuvo información de los testigos en cuanto a la participación del acusado, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado.

    Al ser adminiculado con TESTIGO P.C. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que El día 22 de abril estaba de guardia, se presento un familiar del occiso informando que en el hospital estaba la victima, que se traslado, se entrevisto con el medico, dijo que a las 2 de la tarde había ingresado un adulto con herida de arma fuego sin signos vitales, que se entrevisto con un familiar que les dijo que el hecho se había suscitado en el consejo, y se traslado, e hizo la inspección, y que se entrevisto con la propietaria de la casa quien relato lo sucedido, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos saco su arma de fuego una vez que llego el occiso a la casa de la testigo para disparar a la victima, siendo que TESTIGO P.C. realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, y tomo las entrevistas a testigos presénciales, quienes manifestaron que el acusado de autos efectuó dio muerte a la victima, por lo que el dicho del testigo en análisis es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con declaración de D.V.L. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que realizo un acta policial y que recuerda que el acusado se presento en el comando informándole que habían tenido un enfrentamiento con otro ciudadano, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos saco su arma de fuego una vez que llego el occiso a la casa de la testigo para disparar a la victima, siendo que TESTIGO D.V.L. fue la persona a quien el acusado le manifestó que había dado muerte a un sujeto, lo que se corresponde de manera cierta con lo aportado por la progenitora del occiso, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con J.C.S. se observa que se complementan quien expuso libremente entre otras cosas que en relación a la inspección técnica de cadáver llego al sitio con P.c. se realiza el reconocimiento del cadáver, luego fue al lugar del suceso en ziruma la inspección técnica del sitio se recolecto todo lo que tiene que ver con las evidencia y se fijaron fotográficamente las balas y ojivas y luego le hicieron una experticia a porte de arma, Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos saco su arma de fuego una vez que llego el occiso a la casa de la testigo para disparar a la victima, siendo que J.C.S. realizo inspecciones al cadáver en cuestión y sitio del suceso como funcionario actuante, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al ser adminiculado con F.S., se observa que se complementan a quien expuso que Lo que describe el medico forense al momento de realizar la experticia de protocolo medico, describe las características de la distancia de los disparos que ocasionaron la muerte de la hoy victima, la primera con orificio de entrada ovalado de 0.6 por 0.5 centímetros, borde irregulares, con halo de contusión localizado en hemiabdomen derecho a 16 centímetros de la línea media y a 30 centímetros por debajo y a la izquierda de la tetilla derecha, con orificio de salida localizado en costado axilar derecho, trayecto en sedal, delante hacia atrás, arriba hacia abajo, izquierda a derecha, que cuando se refiere a halo me refiero a lo queda alrededor de la herida, del impacto, cuando existe un próximo contacto deja un puntillado causado por la pólvora en menos de 60cm, y en mas de 60 cm es de distancia, lo que dice que la victima estaba viva para el momento del disparo, que el segundo orifico de entrada ovalado de 0,6 por 0,5 cms, con halo de contusión localizado, cara anterior de muslo izquierdo, a 8 cms por debajo y a la izquierda del pliegue inguinal izquierdo y a 5 cms de la línea media de muslo, con orificio, localizado en cara posterior de muslo izquierdo a 9 cms de la línea del muslo y a 7 cms por debajo del glúteo izquierdo, con una trayectoria delante atrás, izquierda derecha, arriba abajo. El halo solo se puede observar cuando el disparo es a distancia. El Tercer orificio de entrada, ovalado de 0,6 por 0,5 cms, con halo de contusión localizado e el hemitorax anterior izquierdo, a 9 cms de la línea media y a 15 cms por debajo y a la derecha de la tetilla izquierda, sin orificio de salida, con una trayectoria delante atrás, izquierda derecha, arriba abajo. Para las heridas descritas como puntos 1, 2 y 3 en el informe medico legal practicado al hoy occiso A.M., se ubica en una posición de pie, con la parte anterior de su cuerpo orientada hacia el tirador, con el cañón del arma de fuego a una distancia superior a los 60 centímetros, por lo que se clasifica como un disparo de distancia. De los impactos ubicados en la residencia lugar donde ocurrieron los hechos se puede determinar que el tirador presenta un desplazamiento desde el frente de la residencia hacia la parte lateral donde los impactos se aprecian en la parte de la cerca. En relación a la Planimetría, se tomo en cuenta la versión aportada por los testigos N.R., M.G., J.C. y A.C., nos trasladamos en comisión conjuntamente con el Fiscal del Ministerio Público, el acusado, y los testigos, quienes manifestaron que para el momento de los hechos se encontraba una camioneta ford F150, según los ciudadanos Nelson y Ali se encontraban conversando con los ciudadanos Mercedes y J.G., en el punto 3 la ciudadana Mercedes, en el punto 4 la dirección donde se desplazaba el occiso, momentos antes del hechos, punto 5 ubicación donde se encontraba J.G., punto 6 pegado a la camioneta se ubica a A.M. en la parte del frente a la camioneta Ford, punto 7 el desplazamiento que hace A.M., en el punto 10 se ubica en el interior de la vivienda donde realiza los disparos, punto 8 desplazamiento que hace el ciudadano una vez que se inician los disparos, punto 9 el cuerpo tendido del occiso, puntos 11 y 12 ubicación del ciudadano coronel, para el momento q va auxiliar a su compañera, punto 13 luego de efectuarse los disparos se ubica a Coronel, puntos 14 y 15 cuando están auxiliando al hoy occiso, apuntado por arma de fuego por el hoy acusado, para despojarlo del arma de fuego. Según versión de M.G. y J.C.; Mercedes y José el mismo lugar donde se ubican conversando con Coronel. En el punto 3 la ciudadana Mercedes, en el punto 4 el desplazamiento que hace A.M., en el punto 5 la ubicación frente a la parte delantera de la camioneta, en el punto 6 recorrido de la ciudadana al salir de la línea de intercambio de disparos, punto 7 Coronel desplazándose al interior de la vivienda, punto 8 se efectúan los disparos, punto 9 cuerpo tendido del ciudadano A.M., punto 10 Coronel observa a las personas que auxilian a A.M., punto 11 trayectoria en el interior de la vivienda de un proyectil que paso al interior de la vivienda, puntos 12 13, 14, 15 proyectiles que están en el frente de la vivienda. Lo que establece es que si estas personas en el primer disparo que es el que entra a la vivienda por que no tenemos impactos q vayan de adentro hacia fuera. Como conclusión el occiso se desplazo desde el primer disparo y el acusado estaba en el interior de la vivienda el occiso es una figura dinámica y el acusado es una figura estatica en el esta representación Por lo que se le da pleno valor probatorio al dicho de testigo en estudio toda vez que este es uno de las testigos presénciales que indico la manera como el acusado de autos saco su arma de fuego una vez que llego el occiso a la casa de la testigo para disparar a la victima, siendo que esto sirvió de fundamento entre otros para que el experto realizara la trayectoria balística y planimetría que permitió ilustrar al tribunal que de modo cierto el acusado de autos disparo contra la humanidad de la hoy victima en repetidas ocasiones, por lo que su dicho es pertinente para estimar que el delito fue cometido con la participación del acusado de autos.

    Al relacionarse con

    1.- Acta de Inspección Técnica signada de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, realizado en la Vía Pública, C.d.C., Municipio M.d.E.Z.,

    2.- Acta de Inspección Técnica y Remoción de Cadáver con Fijaciones Fotográficas de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, realizada en la Morque del Hospital General de Cabimas,

    3.- Protocolo de Autopsia signada con el N° 186 de fecha 23/04/2010, suscrita por la ciudadana CARLY AQUINO, Medico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado al ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.M.P., CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA CAUSADAN POR LESIÓN VISCERSAL OCASIONADAN POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO…

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    4- Informe de Trayectoria Balística signado con el N° 1187, suscrito por el Funcionario Lic. S.F., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en el cual concluye lo siguiente: “…Luego de haber estudiado y haber analizado los elementos técnicos aportados puedo llegar a las siguientes conclusiones: • Para la heridas descritas en los puntos número (1, 2 y 3) del Informe médico legal 0498, de fecha 25-02-10 practicado al hoy occiso A.M.P., se ubica en una posición de pie, con la parte anterior de su cuerpo orientada hacia el tirador, con el cañón del arma de fuego a una distancia superior a los sesenta centímetros por lo que se clasifica como un DISPARO DE DISTANCIA. De los impactos ubicados en la residencia lugar donde ocurrieron los hechos se puede determinar que el tirador presenta un desplazamiento desde el frente de la residencia hacia la parte lateral donde los impactos se aprecian en la parte de la cerca…”.

    5.- Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1303, suscrito por los Funcionario Lic. S.F., y TSU J.P., adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado con la versión aportada por los ciudadanos J.G.C.P. y M.M.G.S..

    6.- Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1304, suscrito por los Funcionarios Lic. S.F. y TSU. J.P., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado con la versión aportada por los ciudadanos N.R. y A.A.C.P..

    7 Acta de traslado de fecha 27 de Mayo de 2013 AL FRENTE DE LA PLAZA B.D.L.P.D.C.D. ZIRUMA, PARROQUIA SAN ANTONIO, MUNICIPIO M.D.E.Z., ESPECIFICAMENTE EN LA VIA PUBLICA A LA ALTURA DEL POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO No. V44C11 EN SENTIDO NORTE;

    Se observa que se correlaciona y complementa con el dicho de TESTIGO quien maniditos que se entrevisto con testigos del hecho, ya que en estas se hace constar a través del actuar de funcionarios policiales y expertos, como en a las actas de inspección técnica y el protocolo de autopsia que la victima fue atacada con disparos de arma de fuego, falleciendo debido a este motivo.

    Igualmente se complementa su dicho con Informe de Trayectoria Balística, Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1303 y Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1304 en los cuales a través de los dichos de los testigos presénciales y dados los conocimientos del experto ilustro al tribunal, de los hechos ocurridos y que devinieron en que el acusado de autos de manera efectiva disparo sobre la humanidad de la victima causando la muerte.

    En cuanto al traslado realizado pro el tribunal en fecha 27 de Mayo de 2013 se pudo constatar a través del principio de inmediación la credibilidad de lo aportado por los testigos, adecuándose ello totalmente a lo observado por esta juzgadora en cuanto a las características físicas del lugar de los hechos, la proximidad de la casa a la plaza referida por estos, asi como la cercanía entre la casa y la acera publica, que de modo cierto hacia posible el paso de proyectiles de afuera hacia adentro y viceversa por lo que se le da pleno valor probatorio a dicho acto de traslado, para estimar que el acusado es autor del delito por el cual resulto condenado, Igualmente tal traslado quedo reflejado en el acta levantada y la cual fue incorporada como prueba documental, y a ese tenor es valorada la cual se concatena con lo observado por este tribunal y lo advertido por las partes las cuales tuvieron el control del acto.

    Razón por la cual el testimonio aquí valorado resulto convincente para este Tribunal unipersonal, ya que se le percibió de manera concisa, concluyente y determinante para la acreditación del delito, por lo que en consecuencia se le da pleno valor probatorio a su dicho para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la victima…”. (Subrayado de esta Sala)

    Una vez valoradas tales medios probatorios, se pronunció a su vez, en cuanto a las pruebas documentales recepcionadas en el juicio oral y público, donde la jueza de juicio indicó lo siguiente:

    …Este Tribunal Unipersonal al valorar las pruebas documentales Incorporadas al Debate según articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal llega a la siguiente conclusión:

    1.- Acta de Inspección Técnica signada de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, realizado en la Vía Pública, C.d.C., Municipio M.d.E.Z., y - Acta de Inspección Técnica y Remoción de Cadáver con Fijaciones Fotográficas de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.C. y P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, realizada en la Morque del Hospital General de Cabimas,

    Se observa que se correlaciona y complementan ya que alli se indica el sitio donde ocurrió el delito de homicidio de la hoy victima, dejándose constancia expresa que las circunstancias en las que se produjo dicha inspección durante la fase de investigación y las evidencias allí incautada, asi como se hace constar la circunstancias en las cuales fue evidenciado el cadáver

    8.- Protocolo de Autopsia signada con el N° 186 de fecha 23/04/2010, suscrita por la ciudadana CARLY AQUINO, Medico Anatomopatólogo adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, practicado al ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.M.P., CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA INTERNA CAUSADAN POR LESIÓN VISCERSAL OCASIONADAN POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO…

    . Y 10.- Experticia de Comparación Balística signada con el N° 1158, suscrita por los Funcionarios SUB-INSPECTORA NUVIA ZAMBRANO Y AGENTE ELIMENES GIL, Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicadas a: Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Brownings, Modelo Feg-Budapet, Calibre 380, Serial de Orden 9209292; Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Harrisburg, Calibre 9 mm, Serial de Orden G14317; Dos (02) Proyectiles pertenecientes a una pieza que conforman el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre 9 milímetros, de forma cilíndrico Ojival en sus estados originales, blindados con núcleo de plomo, deformados a nivel de sus bases, cuerpos, hombros, ojivas y vértices con pérdida de material que los constituye; Un (01) Proyectil perteneciente a una pieza que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre 380 auto (.9 Milímetros corto), de forma cilíndrico ojival, blindado con núcleo de plomo, parcialmente deformado; Nueve (09) balas para arma de fuego del calibre 9 milímetros, blindadas con núcleo de plomo, marca CAVIM, de forma cilíndrico ojival, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y culote con capsula del fulminante, todas en original estado de fabricación; Dos (02) balas para arma de fuego del calibre 380 auto, blindadas con núcleo de plomo, de forma cilíndrico ojival, marca CAVIM, sus cuerpos se componen de concha, proyectil, pólvora y culote con capsula del fulminante, todas en original estado de fabricación, Y 1.- Experticia de Reconocimiento signada con el N° 158, suscrita por el Funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, realizadas a Un Porte de Arma N° 2008538212, a nombre de J.G.C.P., correspondiente a un Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Feg, Calibre 380, Serial 9209292

    Se observa que se correlaciona y complementan ya que alli se indica la causa de la muerte de la hoy victima siendo esta consecuencia de impactos de bala producidas por arma de fuego, lo cual se relaciona con la comparación balística al ser esta efectuada con las evidencias incautadas en el sitio del suceso, para demostrar la certeza en cuanto a la causa de la muerte, aunado al hecho que se evidencia que las evidencias inactuadas como proyectiles percutidos, fueron de manera cierta disparados por el arma de fuego registrada a nombre del acusado de autos.

    13.- Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1303, suscrito por los Funcionario Lic. S.F., y TSU J.P., adscritos al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado con la versión aportada por los ciudadanos J.G.C.P. y M.M.G.S. y Levantamiento Planimetrico signado con el N° 1304, suscrito por los Funcionarios Lic. S.F. y TSU. J.P., adscrito al Departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado con la versión aportada por los ciudadanos N.R. y A.A.C.P..

    Se observa que se correlaciona y complementan ya que alli se indica la posición de la victima y el victimario según las versiones aportadas, quedando determinado que de manera inequívoca el acusado de autos disparo sobre la humanidad de la victima causándole la muerte.

    En cuanto al traslado realizado por el tribunal en fecha 27 de Mayo de 2013 se pudo constatar a través del principio de inmediación la credibilidad de lo aportado por los testigos, adecuándose ello totalmente a lo observado por esta juzgadora en cuanto a las características físicas del lugar de los hechos, la proximidad de la casa a la plaza referida por estos, asi como la cercanía entre la casa y la acera publica, que de modo cierto hacia posible el paso de proyectiles de afuera hacia adentro y viceversa por lo que se le da pleno valor probatorio a dicho acto de traslado, para estimar que el acusado es autor del delito por el cual resulto condenado, Igualmente tal traslado quedo reflejado en el acta levantada y la cual fue incorporada como prueba documental, y a ese tenor es valorada la cual se concatena con lo observado por este tribunal y lo advertido por las partes las cuales tuvieron el control del acto.

    Con respecto a:

    La declaraciones rendidas por

    1.- N.L.R.

    2.- TESTIGO M.L.C.

    3.- FUNCIONARIO O.E.G.A.

    Las pruebas documentales:

    1.- Experticia de Reconocimiento signada con el N° 406, suscrita por el Funcionario SUB-INSPECTOR N.L., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cabimas, practicada a un Vehículo Clase CAMIONETA, Marca FORD, Modelo FIGO. Color BLANCO, Tipo PICK-UP, USO CARGA, Placas 36T-VAA, Año 96, en la cual concluye que presenta sus seriales de identificación en estado original.

    16. informe de reconstrucción de hechos 2078.13 suscrito por Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas O.G.

    Estas pruebas no aportan ningún elemento relevante, veraz concluyente o convincente, para adjudicar o eximir de responsabilidad penal al acusado de autos frente al hecho delictual objeto del debate, toda vez que las mismas no arrojan información cierta en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos debatidos, de modo que pudieran influir en el convencimiento obtenido por esta juez a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y continuidad, ya que su dicho (testimóniales) y contenido (documentales) fue insuficiente a los fines de alguna probanza, con respecto al resto del acervo probatorio incorporado, por lo que esta juzgadora no les atribuye valor probatorio alguno, al no incidir estos para soportar o desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado, frente a la acusación del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien Con respecto a

    1.- Acta de Investigación Penal de fecha 21/04/2010, suscrita por los Funcionarios N.C.P. y P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticos, Sub-Delegación Cabimas, en la cual dejan constancias de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la

    2.- Acta de Investigación de fecha 19/04/2010, suscrita por los Funcionarios P.C. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

    3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario J.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cabimas, en la cual deja

    4.- Acta de Investigación de fecha 22/04/2010, suscrita por los Funcionarios J.R., P.C., y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y

    5.- Acta Policial signada con el N° 001 de fecha 19/04/2010, suscrita por el Funcionario S/2DO. D.A.V.L.S., adscrito a la Sección de Contrainteligencia de la Primera División de Infantería del Ejercito Bolivariano,

    Si bien los mismos fueron evacuados en el debate oral y público previa anuencia de las partes quienes no hicieron oposición a ello tal y como consta del acta de debate, aun cuando no fueron admitidos en la fase intermedia lo que se evidencia del auto de Apertura a Juicio en la presente causa, este Tribunal no les asigna valor probatorio alguno, ya que los mismos no constituyen una prueba documental a la luz del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que preceptúa la naturaleza jurídica de los medios probatorios que pueden ser incorporados al debate por su lectura para la posterior valoración judicial…” (Subrayado de esta Sala)

    Prosigue la jueza de juicio, luego de referirse a valoración que le dio a las pruebas debatidas, sobre el análisis que hizo de ellas, con fundamento en el artículo 22, en concordancia con el artículo 13, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el razonamiento que de ellas hizo para concluir lo siguiente:

    “…Del análisis realizado por este Tribunal Unipersonal de las pruebas producidas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y valorando las mismas con previsión de los artículos 22 Ejusdem, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad conforme a lo consagrado en el articulo 13, del citado texto adjetivo penal, quedo claramente comprobada la realización del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre A.A.M.P. por parte del acusado J.G.C. y su consecuente responsabilidad penal con ocasión del citado hecho delictivo, ello se desprende de todas y cAda una de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal el cual llego al convencimiento lógico de la comisión del tipo penal referido, ya que la conducta desplegada por el Acusado es la que se describe en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal quedando contundentemente demostrado con los elementos probatorios que el día 19 de Abril del año 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la MADRUGADAN el ciudadano N.A.R., llego a la vivienda de la ciudadana M.G.S., ubicada en el C.d.C.d.M.M.d.E.Z., observando que el mismo se encontraba el ciudadano A.A.M.P., en compañía del ciudadano A.C.P., en la cual se origina una discusión entre A.M. y la propietaria de la vivienda, por cuanto ésta le estaba cobrando la cantidad de veinte bolívares fuerte, indicándole el ciudadano N.R. que se retiraran del sitio, trasladándose hasta la plaza, y luego de haberse tomados las cervezas A.M. envió al ciudadano L.J.Q.R., hasta la casa de la señora M.G., para que entregara las botellas y éste devolviera el dinero dejado por la hoy víctima, y una vez que dicho ciudadano llego a la residencia de la ciudadana antes mencionada la misma se encontraba en compañía del ciudadano J.G.C., indicándole que no le devolvería el dinero en virtud de los insultos que le había proferido la hoy víctima, regresando dicho ciudadano hasta la plaza para manifestarle lo indicado por la ciudadano propietaria de las botellas de cervezas, en vista de esto se trasladan hasta la residencia el ciudadano N.R. a los fines de dialogar con la ciudadano en relación a las botellas observando igualmente la presencia del ciudadano J.G.C., el cual portaba un arma de fuego , Tipo Pistola, Marca Browning, Modelo Feg-Budapet, Calibre 380, Serial de Orden 9209292, y en el momento que se encontraba conversando con la ciudadana GOMEZ, percatándose igualmente que la hoy victima A.M. se acercó hasta la vivienda y se apoya en la parte delantera del vehiculo Clase CAMIONETA, Marca FORD, Modelo FIGO. Color BLANCO, Tipo PICK-UP, USO CARGA, Placas 36T-VAA, Año 96 propiedad del ciudadano CORONEL, la cual estaba estacionada en la parte exterior de la vivienda en la via publica, sosteniendo el acusado y la victima una discusión en atención al reclamo por el vuelto debido y la negativa de la Sra. mercedes a recibir el vació de las botellas, siendo que el acusado se levanta de la silla en la cual estaba sentado, y se dirige hacia el interior de la residencia, momento en que la victima disparo de manera errática y repetida contra el acusado de autos, quien repelió el ataque igualmente con disparos, ocultándose dentro de la vivienda, y disparando desde su interior, logrando lesionar a la victima en el área del hemitorax y del hemiabdomen y muslo izquierdo, lo que ocasionó que éste se cayera al suelo, desde donde también realizo disparos hasta que colapso su cuerpo por las heridas sufridas.

    Al estar herida la victima es auxiliado por los ciudadanos N.R. y A.C., aprovechando ese momento el ciudadano J.C. para despojar al ciudadano N.R.d.A.d.F.T.P., Marca Harrisburg, Calibre 9 mm, Serial de Orden G14317 que portaba, trasladando a la victima hasta el Ambulatorio del C.d.C., donde es atendido y es remitido en una ambulancia en virtud de la gravedad de las heridas hasta el Hospital General de Cabimas, donde ingresó sin signos vitales.

    A la par que estos ocurría el ciudadano J.G.C., abordó su vehículo y se dirigió hasta la sede de la Primera División de Infantería ubicada en la Ciudad de Maracaibo, por ser este Militar activo y estar destacado en dicha unidad militar, para notificarle a su superior lo sucedido y ponerse a disposición del Ministerio Publico, entregando su arma de fuego debidamente permisada.

    Para quien decide, quedo evidenciado en sala de debate de lo expuesto por los medos testimoniales y observado de los documentales, asi como de lo captado por los sentidos al momento de la realización de la reconstrucción de los hechos, que no hubo un actuar alevoso en la conducta del acusado de autos en relación a los disparos causados a la victima, sino que este reacciono frente a una amenaza a su vida, amenaza esta a la que respondió pero de forma excesiva en dicha acción, lo que lo hace subsumible su conducta, tal y como se advirtió al momento de la realización del juicio oral, en el tercer supuesto del artículo 66 del Código Penal, toda vez que empleo los medios idóneos para repeler esa amenaza, de un modo exagerado, haciendo más de lo necesario para que operara la legitima defensa, como lo indica la norma sustantiva, siendo el efecto jurídico de la aplicación de este supuesto de hecho, una atenuante de la pena, lejos asi de operar como una eximente de punibilidad, como lo pretendió la defensa publica durante el debate

    Asi pues existió desproporción por parte del acusado, en el modo de ejercer esa defensa con el uso de un arma de fuego, frente a la amenaza cierta en la que se erigió la victima, no pudiendo obviar quien aquí decide, que el acusado J.G.C. es integrante activo de un cuerpo castrense, por lo que esta suficientemente capacitado y profesionalmente formado para reaccionar en situaciones de conflicto armado o no, mientras que la victima A.A.M.P., si bien portaba un arma de fuego, como quedo demostrado del dicho de los testigos y expertos, no contaba con capacidades adicionales o con el entrenamiento capaz de equiparar sus destrezas a las del acusado, en cuanto al uso de dicho armamento, amen que estaba bajo los efectos del alcohol desde tempranas horas de la noche, situación factica que coloca en superioridad al acusado de autos en cuanto al uso de los medios empleados para defenderse del ataque de la victima, ya que su acción, la cual fue sin lugar a dudas defensiva, conllevo por su contundencia, al fallecimiento de la hoy victima lo que es un hecho contrario al ordenamiento jurídico, atenuado por la adecuación del tercer supuesto de hecho del encabezado del artículo 66 del Código Penal.

    Por lo que, ha quedado evidenciado que en modo alguno ocurrió el actuar alevoso o traicionero del acusado, sino que hubo un exceso en la defensa por su parte, quedando desvirtuada claramente la alevosía como calificante del delito de Homicidio que nos ocupa, tal y como fuese la calificación inicial traída por el Ministerio Publico. Situación procesal esta que difiere de lo planteado por la Defensa en su tesis procesal respecto a la aplicación del supuesto contenido en el articulo 65 numeral 3 del Código Penal, basándose en que el actuar de su defendido esta amparado bajo una causal de justificación o de no punibilidad, toda vez que estima quien decide para que opere dicho supuesto sustantivo contenido en el articulo 65.3 del Código Penal, deben configurarse el contenido fundamental de sus tres numerales, en modo meridiano, concurrentes y sin que sea posible la exigibilidad de otra conducta a quien pretende hacer uso de la figura jurídica de la Legitima Defensa.

    Lo atinente a la adecuación de calificación jurídica indicada por esta jurisdicente deviene del criterio compartido con el sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de diciembre del 2012 Exp. No. 2011-069 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda en el cual se indica lo siguiente:

    (Omissis…)

    Criterio que comparte quien aquí decide toda vez que la conducta del acusado de autos, no fue inicialmente motivada por la voluntad de dar muerte de manera fútil a la victima, sino aquella acción que pretendió contrarrestar la amenaza cierta de los disparos de la victima, los cuales fueron erráticos y desacertados pero repetidos, no asi los del acusado quien de manera eficaz logro impactar en la humanidad del occiso en zonas anatómicas vitales que no solo pusieron fin a su agresión, sino también a su vida, por lo que se estima ajustado a derecho desechar la calificante del delito de homicidio, y adecuar el hecho al delito de homicidio simple con exceso en la defensa, tomando en cuenta el uso exagerado del medio idóneo para frustrar el ataque o amenaza.

    Tal conducta descrita por el acusado J.G.C., soportada con el apoyo del acervo probatorio valorado, y presentado en el debate oral y publico y controvertido por las partes, conllevo a esta juzgadora al convencimiento inequívoco que el acusado mencionado dio muerte a la hoy victima usando para ello su arma de fuego, todo lo cual quedo plenamente constituido sobre la base de los hechos acreditados con las pruebas técnico-científicas, testifícales y documentales necesarias para la comprobación de este hecho, castigado de manera amplia y reiterada en el ámbito penal sustantivo en atención al bien jurídico lesionado como es la vida, siendo que a las pruebas valoradas por esta jurisdicente en uso de sus funciones, con apego absoluto a la sana crítica, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencia, se les da todo su valor probatorio, pues fueron licitas e incorporadas al proceso de conformidad con las regulaciones del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo duda alguna que quedo asi demostrado la existencia del tipo penal por el cual resulto condenado el acusado de autos, haciéndose merecedor en consecuencia de la pena a imponer al autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre A.A.M.P., de manera que se estima que el acusado desplegó una conducta útil en la ejecución de este delito, no observándose de las pruebas una calificación jurídica distinta a la debatida y decidida, tal y como lo pretendía la defensa y según fue asi explicado en la dispositiva del fallo al momento de la culminación de este debate Y ASI SE DECIDE.

    Es oportuno citar algunos fallos jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de la prueba:

    “…(Omissis…) “ (Sala de Casación Penal, Magistrada Deyanira Nieves 26-04-07, Sentencia N° 176).

    “(Omissis) … “

    …(Omissis…)

    . (Sala de Casación Penal, Magistrada Mirian Morandy Mijares 02-08-07, Sentencia N° 455).

    Cabe destacar que el delito imputado al acusado de autos es el siguiente:

    Artículo 405. (…)

    Artículo 66. (…).

    - A decir del autor J.L. el homicidio simple no es “ (Omissis…)

    En ese orden de ideas se evidencia que la conducta desplegada por el acusado J.G.C., se adecua perfectamente a los elementos antes señalados toda vez que se evidentemente hubo la perdida de una vida humana tal como asi lo certifica la necropsia levantada por el medico forense CARLY AQUINO, la intencionalidad de matar toda vez que esta se deduce de la ubicación de los disparos de la hoy victima dentro de su humanidad los cuales interesaron órganos vitales.

    El mismo autor citado considera lo siguiente:

    (Omissis…)

    .

    A luz del comentario antes citado a juicio de esta juzgadora y con los elementos valorados, quedo comprobado que el acusado fue el agente comisor de la muerte de la hoy victima.

    El bien jurídico protegido en este tipo penal no es mas que el derecho a la vida el cual es el más preciado valor que tiene toda persona humana, siendo que quedo demostrado que en fecha 19 de Abril del año 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la MADRUGADAN el Ciudadano N.A.R., llego a la vivienda de la ciudadana M.G.S., ubicada en el C.d.C.d.M.M.d.E.Z., observando que el mismo se encontraba el ciudadano A.A.M.P., en compañía del ciudadano A.C.P., en la cual se origina una discusión entre A.M. y la propietaria de la vivienda, por cuanto ésta le estaba cobrando la cantidad de veinte bolívares fuerte, indicándole el ciudadano N.R. que se retiraran del sitio, trasladándose hasta la plaza, y luego de haberse tomados las cervezas A.M. envió al ciudadano L.J.Q.R., hasta la casa de la señora M.G., para que entregara las botellas y éste devolviera el dinero dejado por la hoy víctima, y una vez que dicho ciudadano llego a la residencia de la ciudadana antes mencionada, la misma se encontraba en compañía del ciudadano J.G.C., indicándole que no le devolvería el dinero en virtud de los insultos que le había proferido la hoy víctima, regresando dicho ciudadano hasta la plaza para manifestarle lo indicado por la ciudadana propietaria de las botellas de cervezas, en vista de esto se trasladan hasta la mencionada residencia el ciudadano N.R. a los fines de dialogar con la ciudadana en relación a las botellas, observando igualmente la presencia del ciudadano J.G.C., el cual portaba un arma de fuego , Tipo Pistola, Marca Browning, Modelo Feg-Budapet, Calibre 380, Serial de Orden 9209292, y en el momento que se encontraba conversando con la ciudadana GOMEZ, percatándose igualmente que la hoy victima A.M. se acercó hasta la vivienda y se apoya en la parte delantera del vehiculo Clase CAMIONETA, Marca FORD, Modelo FIGO. Color BLANCO, Tipo PICK-UP, USO CARGA, Placas 36T-VAA, Año 96 propiedad del ciudadano CORONEL, la cual estaba estacionada en la parte exterior de la vivienda en la vía publica, sosteniendo el acusado y la victima una discusión en atención al reclamo por el vuelto debido y la negativa de la Sra. mercedes a recibir el vació de las botellas, siendo que el acusado se levanta de la silla en la cual estaba sentado, y se dirige hacia el interior de la residencia, momento en que la victima disparo de manera errática y repetida contra el acusado de autos, quien repelió el ataque igualmente con disparos, ocultándose dentro de la vivienda, y disparando desde su interior, logrando lesionar a la victima en el área del hemitorax y del hemiabdomen y muslo izquierdo lo que ocasionó que éste se cayera al suelo, desde donde también realizo disparos hasta que colapso su cuerpo por las heridas sufridas, falleciendo posteriormente por SHOCK HIPOVOLEMICO CAUSADO POR HEMORRAGIA INTERNA CAUSADA POR LESION VISCERAL OCASIONADA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO Tal y como quedo asentado en la necropsia de ley explicada y ratificada de manera amplia y suficiente por la medico forense actuante, quedando establecido de manera contundente para esta juzgadora que el delito fue cometido por el acusado de autos basado en los testimoniales de las personas evacuadas como pruebas testimoniales que d.f. que el acusado de autos estaba armado y se encontraba en el sitio de los hechos dentro de la vivienda de la sra mercedes, manteniendo una discusión verbal con la victima de autos, quien le dispara, por lo que este desde la casa, le propina a su vez disparos con el arma de fuego que portaba tal y como asi lo indica los testigos N.A.R., A.A.C.P., M.M.G.S., y A.G.M.A..

    De igual modo quedo corroborado con lo manifestado por los funcionarios actuantes J.C. y P.C., quienes manifestaron que las Heridas que presento el cuerpo sin v.d.A.A.M.P., eran según su experiencia producidas por arma de fuego, siendo que los cartuchos colectados en la escena del suceso se corresponden con los usados por arma de fuego Tipo Pistola, Marca Feg, Calibre 380, Serial 9209292, la cual pertenece al acusado de autos, según el porte de armas peritado N° 2008538212, a nombre de J.G.C.P., esto aunado al resto de pruebas documentales incorporadas que permiten estimar indubitablemente que la victima falleció por heridas producidas por arma de fuego, portada para el momento del suceso por el hoy Acusado J.G.C..

    Asi mismo de las pruebas técnicas practicadas por el funcionario S.F., y las actuaciones realizadas por funcionarios P.C. y R.L. se desprende que la hoy victima disparo en reiteradas ocasiones contra la vivienda de la sra mercedes lugar donde se encontraba el acusado de autos, por lo que quedo evidenciado el intercambio de disparos entre la victima y el acusado, siendo que el hoy occiso A.A.M.P. incluso realizo disparos desde el suelo una vez que cae, producto de los impactos de bala recibidos, lo cual se desprende de las evidencias colectadas en la vivienda de la sra mercedes tanto dentro de la casa (área de la sala) como en la via publica e incrustadas en las protecciones de la ventana frontal de dicha residencia.

    Este convencimiento dado por las pruebas evacuadas, también lo obtuvo esta jurisdicente al momento de realizarse el traslado al sitio del suceso, en el cual se pudo apreciar y corroborara la logicidad y veracidad del dicho de los testigos valorados, en cuanto a las circunstancias de modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, verificando a través de los sentidos, el grosor de la verja de la casa de la sra mercedes, la cual permitía suficientemente el paso de proyectiles tanto de afuera hacia adentro como de adentro hacia afuera, lo que genero aun mas certeza en quien decide en cuanto a la pericia del acusado (traducida en supremacía respecto de la victima), quien aun disparando desde adentro de la casa, logro impactar de manera mortal a la victima, quien estando afuera de la vivienda bajo los efectos prolongados del alcohol, y disparando en repetidas ocasiones de manera errática contra la casa antes mencionada en la cual estaba J.G.C., no logro lesionar al acusado de autos.

    Evidenciada como ha sido por este Tribunal Unipersonal la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano J.G.C. en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre A.A.M.P., por cuanto fueron apreciadas las pruebas aportadas por parte de la Fiscalía 42° del Ministerio Publico, quien logro demostrar su hipótesis durante el debate y desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma Unipersonal, considera que está facultado para apreciar los hechos y circunstancias del proceso a través de libre apreciación de las pruebas, no obstante en Tribunal unipersonal debe analizar, precisar y ponderar con razones de hecho y de derecho, todas esa circunstancias tal como fue analizado. Por tanto, ha llegado a la conclusión de que la presente sentencia debe ser CONDENATORIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse demostrado la participación como autor de J.G.C. en la comisión del delito de referido ut supra en perjuicio del ciudadano A.A.M.P., Y ASÍ SE DECIDE….” (Resaltado y subrayado de esta Sala)

    Prosigue la recurrida con un capítulo denominado “DE LAS PENAS APLICABLES”, en la cual realiza el cómputo de las penas a imponer y lo realizó en los términos que a continuación se citan:

    …Los hechos que motivaron la presente causa se tipifican en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY luego de aplicar la disimetría penal de la pena prevista para el delito por el cual resulta condenado es decir 15 años, con la rebaja del 1/3 de la misma por aplicación del articulo 66 del Código Penal la cual opera como atenuante de pena, es decir 5 años, lo que resulta en diez (10) años de prisión. ASÍ SE DECIDE.-…

    (Resaltado y subrayado de esta Sala)

    Como cierre de su decisión, la jueza de juicio establece un último capítulo que tituló “PARTE DISPOSITIVA”, en la cual dicta formalmente su veredicto, como resultado del juicio oral y público celebrado, en el cual resultó culpable el ciudadano JOSÈ G.C.P., plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.M.P., y en consecuencia, lo condenó a cumplir las penas siguientes:

    …Por los fundamentos de hecho y de Derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECLARA: CULPABLE al ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 28/07/1967, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Sargento Mayor de Primera, hijo de R.P.d.C. (D) y D.G.C., Titular de la Cédula de Identidad No. 10.084.664, con domicilio en Altos del S.A. 4, casa Nº 16, Sector La Chamarreta, Estado Zulia. Teléfono: 0261-3237828, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre A.A.M.P., y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY luego de aplicar la disimetría penal de la pena prevista para el delito por el cual resulta condenado, con la rebaja del 1/3 de la misma por aplicación del articulo 66 del Código Penal la cual opera como atenuante de pena SEGUNDO: se acuerda mantener la Medida Cautelar de la Privación Preventiva de Libertad en el actual sitio de Reclusión del acusado de autos hasta tanto este definitivamente firme la sentencia respectiva, correspondiéndole al juez de ejecución poner en estado de Ejecución la referida sentencia, por lo que la pena se cumplirá en el establecimiento penitenciario que indique el juez mencionado a quien que le corresponda conocer por distribución. Tercero SEGUNDO: notifíquese a las partes que deberán comparecer a este despacho en fecha 08 de julio del 2014 a las 10.00 am a fin de darse por notificados de la presente decisión. TERCERO: líbrense los oficios para hacer efectivo el traslado del acusado de autos...

    Ahora bien, verificada como ha sido por parte de las integrantes de este Tribunal ad quem, del contenido de la sentencia apelada, procede a resolver cada una de las denuncias, iniciando con las que conforman el recurso de apelación de la Defensa, quien indicó como primera denuncia, que la sentencia recurrida adolece del vicio de “Quebrantamiento de una forma procesal sustancia, necesaria y exigible por mandato expreso de la Ley”, con fundamento en el artículo 44.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su defendido se le lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la jueza de juicio condenó a su representado sin hacer la advertencia a que se refiere el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por una calificación jurídica distinta a la que consta en el escrito acusatorio y que fue admitida en la audiencia preliminar, como lo era por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; sino que luego del cierre del debate, declaró que su defendido debía ser condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal; con lo cual, a su criterio, conculcó el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, con fundamento en el artículo 345 de la N.P. in comento; ya que si la Defensa hubiera sido advertida de esa nueva calificación jurídica, habría solicitado la suspensión del juicio para preparar sus alegatos y defensas porque difieren tales delito, por lo que solicitó en su recurso de apelación que se declare con lugar esta denuncia, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida.

    A este respecto, esta Sala ha constatado en la audiencia de la continuación del juicio oral y público, de fecha 26 de julio de 2013, que cursa a los folios 809 al 816, ambos inclusive, de la causa principal, pieza N° 3, que la jueza de la recurrida dejó constancia, entre otras circunstancias, de lo siguiente:

    …Asimismo se deja constancia que se la Juez hizo advertencia a las partes sobre la posibilidad de consideración de una calificación jurídica distinta de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 66 tercer aparte del Código Penal, siendo instruidas las partes acerca del derecho a solicitar la suspensión del debate para la incorporación de nuevas pruebas. De igual manera se deja constancia que las partes tanto el Ministerio Público como la Defensa, no solicitan la suspensión del presente juicio de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Resaltado de esta Alzada)

    De la transcripción arriba indicada, ha evidenciado esta Alzada, contrario a lo afirmado por la defensa, que la jueza de juicio en este caso, sí hizo el anuncio de un posible cambio en la calificación jurídica dada a los hechos debatidos, con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece:

    Artículo 333. Nueva Calificación Jurídica.- Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

    De tal manera, que no le asiste la razón a la defensa cuando afirmó que tal advertencia no la había realizado la jueza de instancia, ya que de las actas de debate que constan en la causa principal de este asunto penal, se ha podido verificar que la defensa tuvo la oportunidad de solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa y no lo hizo, caso en el cual, el acusado de actas, una vez hecha la advertencia y solicitada la suspensión, se le tomaría nueva declaración, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que de acuerdo a lo antes verificado por esta Sala, fue hecha la advertencia, conforme lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la Defensa no solicitó la suspensión del juicio.

    Por lo que mal puede denunciar tal quebrantamiento de formalidad en el juicio, porque sí fue advertida, de allí, que no se lesionó los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el establecido en el artículo 333, concatenado con el artículo 345, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, se declara SIN LUGAR esta denuncia, y en consecuencia, Sin Lugar la nulidad solicitada. Así se decide.

    En cuanto a la siguiente denuncia, hecha por la Defensa, respecto a que la recurrida adolece del vicio de “falta de motivación de la sentencia por silencio u omisión de pruebas”, con fundamento en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que hubo violación de los artículos 157 y 346.4 de la N.P. citada, debido a que en el capítulo de la sentencia apelada, referido a los “Fundamentos de hecho y de derecho”, la a quo no motivó, lo que es de orden público, cercenando los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Arguyó la Defensa que tal vicio se configuró porque el tribunal de control en este caso, en la audiencia preliminar ordenó la exhibición y reconocimiento en el juicio oral y público de las actas de entrevista realizadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en la Fiscalía XLII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ciudadanos PEREIRA N.A.A., N.A.R., A.A.C.P., M.M.G.S., CEMECO LEAL A.J., L.J.Q.R., M.A.L.C., A.G.M.A., M.O.C., H.E.L.J., M.E.N.C., J.S.G.C., Y.C.L., C.A.R.G., A.G.C.O. y V.M.N.M., siendo que la jueza de juicio omitió la exhibición y reconocimiento de tales actas de entrevistas, de los testigos que fueron a declarar su conocimiento de los hechos ante el tribunal de juicio, por lo que solicitó en su recurso de apelación que se declare con lugar esta denuncia, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida.

    Con respecto a esta denuncia, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, han verificado que en este caso, la Fiscalía Cuadragésima segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2010 presentó escrito acusatorio en contra del procesado J.G.C., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.M.P. (folios 62 al 93, ambos folios inclusive, pieza I de la causa principal), por lo que se celebró audiencia preliminar en fecha 22 de septiembre de 2014 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual, el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, mientras que la Defensa se opuso a su admisión, mientras que la jueza de control consideró declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa; admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, excepto las pruebas documentales identificadas en el escrito acusatorio desde el No. 1 hasta el No. 5, ambos medios probatorios inclusive, y ordenó el auto de apertura a juicio.

    No obstante, al verificar los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no se evidencia que haya ofrecido las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos PEREIRA N.A.A., N.A.R., A.A.C.P., M.M.G.S., CEMECO LEAL A.J., L.J.Q.R., M.A.L.C., A.G.M.A., M.O.C., H.E.L.J., M.E.N.C., J.S.G.C., Y.C.L., C.A.R.G., A.G.C.O. y V.M.N.M., ya que hace mención a ellas, pero en el Capítulo III, referido a los “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN”; más no en el Capítulo V “MEDIOS DE PRUEBAS”, que es el capítulo destinado a establecer la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas que se ofrecen para un eventual juicio, a fin de demostrar los fundamentos de la acusación, en particular, del delito imputado y de la responsabilidad penal del acusado o acusada, según sea el caso.

    Sin embargo, en este caso, ha verificado la Sala que si bien es cierto, la jueza de control se refirió a unas actas de entrevistas, no es menos cierto que al admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público como parte del escrito acusatorio, son las que se encuentran ofrecidas como “MEDIOS DE PRUEBAS” y no como “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, ya que lo que pueden ser objeto de debate, son las pruebas admitidas y no los elementos de convicción, aunado a ello, en este caso, de acuerdo al AUTO DE APERTURA A JUICIO, las pruebas admitidas fueron las que constan como “MEDIOS DE PRUEBAS” en el escrito acusatorio y ninguna de ellas, ni en las testimoniales, ni en las documentales, se hace referencia a actas de entrevista de ninguna clase, por lo que mal podía la jueza de juicio pronunciarse respecto a algún acta de entrevista, cuando no formaron parte del escrito acusatorio, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, ni mucho menos en cuanto a las pruebas que conformaron el auto de apertura a juicio.

    Como colorarlo de lo antes expresado por este Cuerpo Colegiado, se hace necesario señalar, que aun cuando las actas de entrevistas hubieran sido ofrecidas como medios de pruebas y formaran parte del auto de apertura a juicio (que en este caso no es así), debe recordarse que en Venezuela desde el año 1999, existe un sistema acusatorio, donde una de sus características es la oralidad, por lo que el juez o jueza de juicio en el debate debe valorar los medios de pruebas testimoniales y documentales que sean recepcionadas y debatidas, con fundamento en los Principios de Inmediación, Concentración, Contradicción, conforme lo establecen los artículos 16, 17 y 18, concatenados con el artículo 22, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando esta Alzada que las actas de entrevistas no son medios de pruebas testimoniales ni documentales, por la sencilla razón que será en el debate donde cada testigo, como en este caso, deberá declarar el conocimiento que tenga o haya tenido sobre los hechos por los cuales fue citado, donde el juez o jueza de juicio deberá valorar lo que exponga en el juicio y no lo que haya declarado en la fase preparatoria en un acta de entrevista, ya que esta es sólo un elemento de convicción en una investigación y que dependiendo del curso de la misma, el dicho, más no el acta de entrevista de la persona que ha declarado, es lo que se ofrece como medio de prueba testimonial, debido a que las actas de entrevistas no son actas documentales y por tanto, no son pruebas para ser debatidas en un juicio.

    De lo anteriormente expuesto, es por lo que considera esta Alzada que no hubo por parte de la recurrida silencio de prueba u omisión de pruebas, ya que la jueza de juicio valoró cada prueba que fue debatida en el juicio y las adminiculó entre sí para establecer el delito y la responsabilidad como culpabilidad del acusado de actas, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66.3, ambos del Código Penal, por lo que no se constató violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco de los artículos 157 y 346.4 de la N.P. citada, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia, y en consecuencia, Sin Lugar la nulidad solicitada. Así se decide.

    Con respecto a la denuncia realizada por la Defensa, en cuanto a que la sentencia apelada adolece del vicio de “contradicciones en la motivación sobre las pruebas a.e.l.s. recurrida”, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por no advertir (la jueza de juicio) parte del testimonio rendido por los ciudadanos A.M., D.V.L., M.L.C., N.R., A.C.P., ya que cada uno narró los hechos como si los hubiera presenciado, y la jueza de instancia consideró que cada una de esas declaraciones se complementaban unas con otras, y en cuanto a la declaración de la ciudadana M.G.S., se contradice con el dicho de los otros testigos, y tampoco les fueron exhibidas, evacuadas, leídas o puestas para su reconocimiento las actas de entrevista ordenadas en el acta de apertura ajuicio, por lo que la Defensa consideró que dichas declaraciones son contradictorias, así como la motivación de la sentencia, por lo que solicitó en su recurso de apelación que se declare con lugar esta denuncia, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida.

    Una vez analizada la sentencia recurrida, este Tribunal de Alzada observa que según la defensa, la jueza de juicio no advirtió que la testigo A.M. cuando rindió declaración, narró los hechos como si hubiera estado presente en el sitio de suceso, pero que nada menciona en cuanto a que el occiso disparo primero, que sin embargo, la juzgadora indicó que su declaración se complementa con las otras pruebas evacuadas en juicio, pero los otros testigos A.A.P.N., N.A.R., A.A.C.P. y M.M.G.S. no la mencionan en los hechos cuando estos ocurrieron y que no le fueron exhibidas, evacuadas, leídas o puestas para su reconocimiento las actas de entrevista ordenadas en el acta de apertura ajuicio, por lo que para la Defensa, dichas declaraciones son contradictorias, así como la motivación de la sentencia.

    No obstante, esta Sala observa que la jueza de juicio cuando valoró esta prueba testimonial (A.M.) citó su declaración e interrogatorio de la manera siguiente:

    …quien expuso libremente entre otras cosas que ella como a las 7:30 fue a que Mayra y la acompaño a pagar unos reales , que fueron a casa de Una Señora y no estaba, que Comieron y de allí se fueron a casa de señora mercedes, que le pidieron prestado el baño, que se encontró un amigo y regalo tres cerveza, después de allí, al salir se hallaron afuera con Adan, Chicho y Ali, a la media hora llego Nelson, después de allí, la señora dice que va cerrar, como va cerrar Adan le pide le venda cerveza, después de allí, se acerco y le pedio que le vendiera a ella, la señora dijo que no, se metió, y que ella le dijo que hacia responsable de la botella, y le vendió a ella y no Adan, que le dijo que no le daba vuelto hasta devolver la botella, que ella llevo cervezas a camioneta y Adan siguió discutiendo, y se fueron al otro lado de la plaza, al rato se acaba cerveza, que el chicho se va a llevar botella, y la señora le dijo que de vuelto no iba a dar nada y que se la metieran por el culo las botella, que ella se quedo y su amiga se fue, que cuando se percato Adan estaba del otro lado de la plaza, en eso fue a buscarlo con Aly en la camioneta y la estacionaron a una casa de distancia de lado donde fue la broma, que se bajo y Aly se queda en la camioneta, que ella le dijo que pasa?, vámonos, y aly le dice no ya va, en eso se retira y al dar un paso le disparan Adan y el cae al suelo y estaba herido, y que ella se lanzo al suelo, también, que lo vio en el suelo herido, que el lanzo la pistola, y le dice al señor que le perdonara la vida, que no lo matara, el señor le dio disparos, apunto a Ali, y desarmo a Nelson, y dijo que se llevara a su mardito muerto, que ellos se fueron en la camioneta, y quedo nerviosa, y el señor que mato a Adan, le dijo que se fuera a su casa, que contaba tres y no la veía, y de ahí se fue a casa,

    A preguntas del Ministerio Publico

    1.- en que fecha fue esos hechos y a que fuiste R el dia 19 de abril y fui a que l sea mercedes al baño y bebí unas cervezas 3.- bebió mucho R no, y mayra no bebió 4.- quienes estaban alli R solo mercedes y mi amiga 5.- quines mas estaban alli R uno conocidos y otros no, a Adan lo conocía y a Ali no mucho. 6.- quien es chicho R creo que se llama Leonardo R cuantas cervezas bebiste R tres 7.- que viste R una discusión entre Adan y mercedes por el vuelto y yo saque a Adan 8.- fue fuerte la discusión R solo hubo manotazos y así. 9.- que hicieron R nos retiramos a la plaza que no esta muy lejos al cruzar la calle 10. se veía de allí R si se veia bien 11.- ella le indio para que se fueran R si , Adan pago y nos fuimos, dejo para el envase 12.- como se fueron R en la camioneta 4 adelante y chicho atrás 13.- mayra estaba cuando se oyeron los tiros R no ya ella se habia ido 14.- usted vio cuando se hicieron los disparos R no fue muy rápido 15- viste a la persona que mato a Adán R estaba dentro de el casa y Adan estaba afuera de la casa 16.- cuantos disparos fueron R no se lo vi fue lleno de sangre 17.- antes habian llevado os envases de cerveza R si chicho y Nelson los habían llevado 18.- habia disponibilidad R no ella fue muy grosera 19.- viste la discusión entre Adan y el acusado R no, me fui cuando vi el arma 20. viste disparar a Adan R si, desde el piso 21.- quienes auxiliaron a Adan R sus primos 22.- viste el arma de Adan R no, el siempre tenia arma pero no la mostraba 23.- viste el arma de Nelson R supe que tenia cuando lo desarmaron 24 que te dijo el acusado R me dijo “ cuento tres y no te veo”

    El Tribunal pregunta al testigo: 1.-¿ Al llegar a casa de la señora Mercedes que vio, a que personas vio y donde estaban paradas? Señora mercedes en la Acera, el señor presente resguardado en la reja dentro, luces apagadas, Adan afuera por la camioneta y mi persona. 2.-¿ Donde paro Ali la camioneta? A una casa de la señora mercedes. 3.-¿ en que momento se percata que el señor Adan se va a la plaza? Estábamos hablando y dije donde esta Adan y al ver estaba en al casa de llega señora mercedes se fue solo. 4.-¿ Al irse de la plaza quedo algui8en en la plaza o se fue alguien mas con aly, y chicho que quedo alli, cruzaron plaza a pie. Quien fue a la casa de ella fui yo a buscar Adan. 5.-¿ En que momento vio a coronel? En el suceso. Yo lo había vi8sto días antes. 6.-¿ Cuando oye los disparos pudo ver donde estaba Nelson y Chicho? No se donde estaban, al oír disparos, me lanzo al piso, después es que veo que Nelson saca el arma y el señor lo desarma. es todo.

    Seguidamente la jueza de juicio adminiculó su declaración con la rendida por los ciudadanos R.L., P.C., D.V.L., J.C.S., F.S., CARLY AQUINO, A.P., N.R., A.C.P. y M.G.S., así como con las pruebas documentales que se debatieron y que identificó, para concluir que ese testimonio presencial de los hechos, que valoraba porque resultó convincente para ese Tribunal Unipersonal, para la acreditación del delito y para considerar que el acusado es autor en el delito que se le imputa respecto de la víctima; lo cual tiene fundamento cuando se verifica la declaración que la recurrida dejó plasmada en su sentencia, en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana A.M..

    Asimismo, en cuanto a las declaraciones rendidas bajo juramento durante el juicio, por parte de los ciudadanos A.A.P.N., N.A.R., A.A.C.P. y M.M.G.S., la jueza de juicio en su sentencia los analiza uno por uno, estableciendo con sus dichos, que también son testigos presenciales de los hechos, los ciudadanos N.A.R., A.A.C.P. y M.M.G.S., lo cual coincide con las personas que estaban el día de lo ocurrido, de acuerdo a los hechos que el Tribunal de Juicio dejó por establecidos, aunado a ello, en cuanto a la declaración rendida por la ciudadana A.A.P.N., la a quo estableció que se trató de la progenitora del occiso y que es un testigo referencial, la cual a su vez, también adminiculó con el testimonio rendido por los ciudadanos A.M., R.L., P.C., D.V.L., J.C.S., CARLY AQUINO, N.R., A.C.P. y MERCEDESGÓMEZ SALOM y con las pruebas documentales que identificó en su sentencia., para establecer el delito y la responsabilidad penal del acusado de autos.

    Sobre la valoración de las pruebas recepcionadas durante el juicio, en contraposición a las actas de entrevistas, a fin de ser que no quede dudas sobre si las puede o no valorar el juez o jueza de juicio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias al igual que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo han señalado, entre ellas, se hace propicio citar en sentencia No. 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal, que al respecto ha establecido lo siguiente:

    …La Sala debe precisar, que la inconsistencia en las declaraciones que se pueden impugnar son las deposiciones que se realicen en el debate oral y público, mediante la indagación de las partes durante el interrogatorio, que son las que el Tribunal de Juicio puede valorar en su justa dimensión; ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas tomadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción….

    (Resaltado de esta Alzada)

    De tal manera que a criterio de este Tribunal Colegiado, en este caso, la jueza de juicio estableció en cuanto a los ciudadanos A.M., N.A.R., A.A.C.P. y M.M.G.S., el por qué son testigos presenciales de los hechos, excepto con respecto a la ciudadana A.A.P.N., que estableció es testigo referencial; lo cual como ya se verificó por esta Sala, coincide con los hechos que el tribunal de juicio dejó como acreditados en el juicio y que determinaron el delito por el cual la jueza de juicio consideró se ajustaban los hechos debatidos y la responsabilidad penal del hoy acusado, las cuales a su vez adminicula igualmente con otras pruebas, identificadas en la recurrida y a las cuales ya citó esta Alzada cuando verificó el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, por lo que no existe tal contradicción en ninguna de las valoraciones que la jueza de juicio le otorgó a cada uno de estos testigos, ya que estableció en modo, tiempo y lugar el motivo por el cual los valoró y por qué acreditaban el delito y la responsabilidad y culpabilidad del acusado de actas; por lo que al no verificarse contradicción en la motivación, sino por el contrario, un razonamiento lógico-jurídico que hace comprender los fundamentos de la recurrida, y que no estaba tampoco la jueza de la recurrida en el deber de valorar las actas de entrevistas de dichos ciudadanos porque no formaron parte del auto de apertura a juicio, como ya se explicó; es por lo que esta Sala declara SIN LUGAR esta denuncia, y en consecuencia, la nulidad solicitada. Así se decide.

    En cuanto a la denuncia hecha por la Defensa, referida a que la sentencia apelada está viciada por errónea aplicación de una n.j., específicamente el artículo 66 del Código Penal”, con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la jueza de juicio se apartó de la solicitud de la defensa, sobre que lo correcto era la aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, ya que a su criterio su defendido actuó en legítima defensa, por haber quedado demostrado (a criterio de la defensa) en el juicio oral y público que el caso se subsume perfectamente en cada uno los requerimientos de este último artículo; pero que la juzgadora no tomó en cuenta el número de los posibles agresores, eran tres (3) y no uno (1), siendo ellos el primero la víctima hoy occiso, quien según la defensa estaba evidentemente armado, el segundo N.R. que estaba evidentemente armado según la declaración de M.G., y el tercero A.C. del cual no se supo si se encontraba armado en ese momento, que los mismos estaban en tres (3) posiciones distintas, por lo que su representado temía por la vida de la ciudadana M.G. y la suya propia, debido a que los sujetos habían efectuado disparos anteriormente y que al verlos como amenaza tenía que desarmarlos o correr el riesgo de una agresión, que la única intención de su defendido fue resguardar su vida y la de la precitada ciudadana M.G.; además, que aunque su defendido es integrante de la fuerza armada y tiene conocimiento de armas de fuego, no hubo desproporcionalidad.

    Igualmente, que hubo “errónea aplicación de una n.j.”, con fundamento en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según la defensa, en la sentencia recurrida hubo errónea aplicación de la pena aplicable, con respecto al artículo 66, así como del artículo 74.1, todos del Código Penal, ya que a su criterio, la jueza de juicio no expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho en el capítulo de la sentencia titulado "de las penas aplicables", cómo llegó al resultado de la pena a imponer, motivación ésta que es de orden público, pues su falta cercena derechos fundamentales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la jueza de juicio no examinó los hechos en toda su amplitud, así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de su representado, tampoco explicó la jueza de juicio por qué tomó el término medio de la pena del artículo 405 del Código Penal, ni por qué se acogió a la mínima rebaja de un tercio y no la máxima del artículo 66 ejusdem, lo cual a criterio de la defensa, hace que tales circunstancias se encuentran fuera del alcance de la correcta imposición de la pena; aunado a que la jueza de la recurrida no tomó en cuenta, no aplicó, ni señaló o motivó por qué no aplicó las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, en cualquiera de sus ordinales, visto que su defendido para el momento del hecho punible, no tenía antecedentes penales ni disciplinarios, y tenía más de veinte años de servicio interrumpido a la Nación, por lo que de acuerdo al cómputo realizado por la defensa, la pena que debió imponerse a su defendido era la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

    En cuanto a esta denuncia sobre la errónea aplicación de los artículos 66 y 74 del Código Penal, esta Alzada considera que debe establecer que los supuestos establecidos en los artículos 65 y 66 del Código Penal si bien son dos situaciones distintas, ya que el primero se refiere a una causa de justificación, como lo es la legítima defensa, que exime de responsabilidad penal, mientras que la segunda, regula una circunstancia atenuante de responsabilidad penal, pero en ambos casos tales circunstancias deben ser objeto de debate, y en este caso, se observa, que si bien es cierto, hubo un contradictorio, no es menos cierto, que en ese contradictorio o debate, el acusado nunca manifestó su deseo de rendir declaración para poder establecer con sus palabras, de qué manera, en modo, tiempo y lugar, se dieron las circunstancias que justificaron su acción y que por lo tanto, lo eximían de responsabilidad y culpabilidad penal, ya que para que haya una “legítima defensa”, lo primero que debe existir es el reconocimiento expreso por parte del autor de la muerte de otra persona, a fin de que el Ministerio Público y Defensa, incluso, de la víctima por extensión (en este caso), si se encuentra querellada, puedan formular el interrogatorio, al igual que el Tribunal; es decir, puedan existir el control de esa declaración del acusado, que la rinde sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, pero que si desea que se examine su dicho, debe permitir que las partes puedan interrogarlo, al igual que el Tribunal de juicio, pero en este caso no ocurrió así.

    El acusado J.G.C., identificado en actas, sólo manifestó su deseo de declarar, luego de cerrada la recepción de pruebas y antes de que se declarara cerrado el debate, para expresar:

    …Buenas tardes, yo quiero demostrar públicamente que estoy bastante afectado por la muerte del ciudadano y que soy un padre de familia que he trabajado 27 años para el ejercito no salgo todos los dias a matar a nadie solo lo hice en defensa propia y que no fue mi intención darle muerte a la persona mi inocencia quedara demostrada, yo lo único que hice fue defenderme. Es todo…

    De tal manera, que a criterio de esta Sala, una vez concluida la recepción de pruebas, la declaración que rinde el acusado, antes de que se declare cerrado el debate, no es una declaración como medio de defensa, sino una conclusión de lo que consideró sobre el juicio y es por ello que las partes no pueden interrogarlo ni el juez o jueza de juicio que le corresponda, a fin de esclarecer los hechos y luego poder compararla con el resto de las pruebas debatidas; y en consecuencia, no puede ser valorada en la sentencia definitiva para establecer si hubo o no una legítima defensa porque se desconocen las circunstancias que sólo existen en el fuero interno del acusado y al no haberlas exteriorizado en el debate contradictorio, se desconocen y no producen ningún efecto legal, máxime cuando la Defensa ante el anuncio que en este caso hizo la jueza de juicio, con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, sobre la legítima defensa estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

    …las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba….

    De allí que considera esta Sala, que la jueza de la recurrida estuviera impedida de verificar dicha causal de eximente de responsabilidad penal, cuando ni el acusado lo manifestó ni la Defensa lo solicitó cuando la jueza hizo la advertencia a que se refiere el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no procede tal errónea aplicación del artículo 66 del Código Penal, debido además, a que en este caso, la jueza de instancia en su sentencia estableció de manera motivada la apreciación del acervo probatorio que fue debidamente debatido y motivó con razonamiento lógico-jurídico por qué consideró que tales hechos no configuraron el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; sino el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON EXCESO EN LA DEFENSA, tipificado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal; con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 476 de fecha 13 de diciembre de 2013, señaló lo siguiente:

    …La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.

    Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.…

    . (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

    Considera esta Sala que la jueza de juicio en este caso, apreció todas las pruebas que fueron objeto del juicio oral y público, de las cuales obtuvo un conocimiento directo, a través de los principios de oralidad, publicidad e inmediación, y cuya valoración la realizó, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que a tal efecto preceptúa lo siguiente: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, por lo que la jueza de la recurrida luego de la debida valoración de las pruebas debatidas, estableció que quedó demostrado sin duda alguna, que el día 19 de Abril del año 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano N.A.R. llegó a la vivienda de la ciudadana M.G.S., ubicada en el C.d.C.d.M.M.d.e.Z., observando que el mismo se encontraba el ciudadano A.A.M.P., en compañía del ciudadano A.C.P., en la cual se origina una discusión entre A.M. y la propietaria de la vivienda, por cuanto ésta le estaba cobrando la cantidad de veinte bolívares fuerte, indicándole el ciudadano N.R. que se retiraran del sitio, trasladándose hasta la plaza, y luego de haberse tomados las cervezas A.M. envió al ciudadano L.J.Q.R., hasta la casa de la señora M.G., para que entregara las botellas y éste devolviera el dinero dejado por la hoy víctima, y una vez que dicho ciudadano llego a la residencia de la ciudadana antes mencionada la misma se encontraba en compañía del ciudadano J.G.C., indicándole que no le devolvería el dinero en virtud de los insultos que le había proferido la hoy víctima, regresando dicho ciudadano hasta la plaza para manifestarle lo indicado por la ciudadano propietaria de las botellas de cervezas, en vista de esto se trasladan hasta la residencia el ciudadano N.R. a los fines de dialogar con la ciudadano en relación a las botellas observando igualmente la presencia del ciudadano J.G.C., el cual portaba un arma de fuego , TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, MODELO FEG-BUDAPET, CALIBRE 380, SERIAL DE ORDEN 9209292, y en el momento que se encontraba conversando con la ciudadana GOMEZ, percatándose igualmente que la hoy victima A.M. se acercó hasta la vivienda y se apoya en la parte delantera del vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO FIGO. COLOR BLANCO, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 36T-VAA, AÑO 96, propiedad del ciudadano CORONEL, la cual estaba estacionada en la parte exterior de la vivienda en la via publica, sosteniendo el acusado y la víctima una discusión en atención al reclamo por el vuelto debido y la negativa de la sra. Mercedes a recibir el vació de las botellas, siendo que el acusado se levanta de la silla en la cual estaba sentado, y se dirige hacia el interior de la residencia, momento en que la víctima disparo de manera errática y repetida contra el acusado de autos, quien repelió el ataque igualmente con disparos, ocultándose dentro de la vivienda, y disparando desde su interior, logrando lesionar a la victima en el área del hemotórax y del hemiabdomen y muslo izquierdo, lo que ocasionó que éste se cayera al suelo, desde donde también realizó disparos hasta que colapso su cuerpo por las heridas sufridas.

    En ese mismo orden, dejó establecido la recurrida que al estar herida la víctima es auxiliado por los ciudadanos N.R. y A.C., aprovechando ese momento el ciudadano J.C. para despojar al ciudadano N.R.d.A.d.F.T.P., Marca Harrisburg, Calibre 9 mm, Serial de Orden G14317 que portaba, trasladando a la victima hasta el Ambulatorio del C.d.C., donde es atendido y es remitido en una ambulancia en virtud de la gravedad de las heridas hasta el Hospital General de Cabimas, donde ingresó sin signos vitales; igualmente estableció la recurrida que a la par que estos hechos ocurrían, el ciudadano J.G.C., abordó su vehículo y se dirigió hasta la sede de la Primera División de Infantería ubicada en la Ciudad de Maracaibo, por ser este Militar activo y estar destacado en dicha unidad militar, para notificarle a su superior lo sucedido y ponerse a disposición del Ministerio Público, entregando su arma de fuego debidamente permisada.

    Por ello, para la jueza de juicio, quedó evidenciado en el debate, de lo expuesto por las pruebas testimoniales y observado de las pruebas documentales, así como lo que captó por los sentidos al momento de la realización de la reconstrucción de los hechos, que no hubo un actuar alevoso en la conducta del acusado de autos en relación a los disparos causados a la víctima, sino que este reaccionó frente a una amenaza a su vida, amenaza esta a la que respondió pero de forma excesiva en dicha acción, lo que lo hace subsumible su conducta, tal y como se advirtió al momento de la realización del juicio oral, en el tercer supuesto del artículo 66 del Código Penal, toda vez que empleo los medios idóneos para repeler esa amenaza, de un modo exagerado, haciendo más de lo necesario para que operara la legitima defensa, como lo indica la norma sustantiva, siendo el efecto jurídico de la aplicación de este supuesto de hecho, una atenuante de la pena, lejos asi de operar como una eximente de punibilidad, como lo pretendió la defensa publica durante el debate.

    Así pues, para la jueza de instancia, existió desproporción por parte del acusado, en el modo de ejercer esa defensa con el uso de un arma de fuego, frente a la amenaza cierta en la que se erigió la victima, no pudiendo obviar quien aquí decide, que el acusado J.G.C. es integrante activo de un cuerpo castrense, por lo que esta suficientemente capacitado y profesionalmente formado para reaccionar en situaciones de conflicto armado o no, mientras que la victima A.A.M.P., si bien portaba un arma de fuego, como quedo demostrado del dicho de los testigos y expertos, no contaba con capacidades adicionales o con el entrenamiento capaz de equiparar sus destrezas a las del acusado, en cuanto al uso de dicho armamento, amen que estaba bajo los efectos del alcohol desde tempranas horas de la noche, situación fáctica que coloca en superioridad al acusado de autos en cuanto al uso de los medios empleados para defenderse del ataque de la victima, ya que su acción, la cual fue sin lugar a dudas defensiva, conllevo por su contundencia, al fallecimiento de la hoy victima lo que es un hecho contrario al ordenamiento jurídico, atenuado por la adecuación del tercer supuesto de hecho del encabezado del artículo 66 del Código Penal.

    Por lo que, para la jueza de juicio quedó evidenciado que en modo alguno ocurrió el actuar alevoso o traicionero del acusado, sino que hubo un exceso en la defensa por su parte, quedando desvirtuada claramente la alevosía como calificante del delito de Homicidio, objeto de ese juicio, que fuese la calificación inicial traída por el Ministerio Publico, lo que a la apreciación de la recurrida, tal situación procesal difirió de lo planteado por la Defensa en su tesis procesal respecto a la aplicación del supuesto contenido en el articulo 65 numeral 3 del Código Penal, basándose en que el actuar de su defendido esta amparado bajo una causal de justificación o de no punibilidad, toda vez que para la jueza de juicio, para que opere dicho supuesto sustantivo contenido en el articulo 65.3 del Código Penal, deben configurarse el contenido fundamental de sus tres numerales, en modo meridiano, concurrentes y sin que sea posible la exigibilidad de otra conducta a quien pretende hacer uso de la figura jurídica de la Legitima Defensa.

    Por lo tanto, consideran estas Jurisdicentes que en el presente caso, la jueza de juicio no incurrió en falta de análisis y comparación de los referidos elementos probatorios, al darle valor probatorio de manera individual y luego concatenar cada medio probatorio; ni mucho menos cuando estableció la circunstancia atenuante a que se refiere el artículo 66 y no el artículo 65, ambos del Código Penal; por lo que no le asiste la razón a la Defensa.

    Aunado a ello, considera esta Alzada en cuanto al artículo 74 del Código Penal, debe establecerse que el mismo señala las circunstancias atenuantes al momento de imponer las penas corporales que correspondan, pero el juez o jueza que deba realizar el cómputo de las penas corporales, está obligado a aplicar las atenuantes establecidas en los numerales 1, 2 y 3, pero bajo las condiciones en ellas establecidas, es decir, no es en cualquier circunstancia que se deben aplicar; más no está obligado u obligada a aplicar la atenuante establecida en el numeral 4, todas del artículo 74 del Código Penal, que al respecto establece:

    Artículo 74. Atenuantes.-. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

    1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

    2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

    3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

    4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 162, de fecha 23 de abril de 2009, sobre las atenuantes del artículo 74 del Código Penal y la obligación o no del juez o jueza penal de aplicarlas, estableció:

    …Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.

    (Resaltado y subrayado de esta Alzada)

    Con referencia a la aplicación del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente, es menester señalarle a la parte recurrente, que el mismo es de libre apreciación de los jueces, ya que la ley concibe al juez la facultad y potestad para aplicarla o inaplicarla. (Sentencia No. 028 de fecha 10 de febrero de 2014, emitida por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada D.N.B.).

    En este sentido, esta Sala observa que la jueza de juicio para establecer la pena corporal y las accesorias de ley, indicó en primer término, que los hechos que motivaron la presente causa se tipificaron en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal; en segundo término, que condenaba al acusado de actas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley; en tercer término, que luego de aplicar la dosimetría penal de la pena prevista para el delito, que ya había señalado, se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, de conformidad con el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal, por lo que resultaba condenado a 15 años; asimismo, que aplicaba la rebaja del 1/3 de la misma por aplicación del articulo 66 del Código Penal, señalando que la misma operaba como atenuante de pena; por lo que resultaba cinco (5) años, quedando la pena en definitiva en diez (10) años de prisión.

    Por lo tanto, estableció que siendo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal; tomaba como término para el cálculo de la pena corporal, a partir de quince (15) años, que es el término medido del artículo 405 del Código Penal, que establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo término medio conforme el artículo 37 del Código Penal es quince (15) años y que atenuaba un tercio (1/3) de la pena por la atenuante del artículo 66 del Código Penal, resultando diez (10) años, por lo que en este caso, debe establecerse que sí hubo una atenuante específica aplicada que fue la del artículo 66 del Código Penal, y que las atenuantes 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal en este caso no se aplican, igualmente, que la atenuante 4 del artículo 74 era discrecional de la jueza de juicio, de aplicarla o no; lo que sí se le exige es que motive su decisión, lo cual esta Sala ha verificado que sí realizó, por lo que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la errónea aplicación de los artículos 66 y 74 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR tales denuncias, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada. Así se decide.

    Como última solicitud, la Defensa pidió la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares sustitutivas a la privaciòn judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que no se absuelva a su defendido por las circunstancias de “legítima defensa”; asimismo, que en caso que no se le acuerde tal sustitución de medida de coerción personal, se mantenga a su defendido en el mismo centro de reclusión “ad-hoc”, hasta su absolución o sentencia condenatoria definitivamente firme en última instancia.

    Sobre este particular, debe esta Sala indicar que las medidas de coerción personal tienen un carácter excepcional, lo cual va dado a criterios razonados y justificados para el caso en concreto, ya que en el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho a la libertad es de rango constitucional, que deviene de ser un derecho humano, pero que en el ámbito penal, para que ese derecho se vea restringido, debe basarse en una serie de razonamientos y juicios ponderados en un proceso, cuya finalidad es someter a la persona imputada o imputado de un hecho punible durante la fases preparatoria, intermedia y de juicio, con fundamento en los extremos que exige el actual artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, las medidas de coerción personal, bien la dictada con base al artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238 de la N.p. citada, o las medidas menos gravosas que la privación judicial preventiva de la libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, son para el imputado o acusado, según sea el caso.

    Por lo que para este Tribunal ad quem, ello conlleva a determinar que una vez que el proceso culmina con una sentencia condenatoria, como en este caso, donde el acusado J.G.C. tenía Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta deja su función; es decir, desaparece procesalmente, debido a que el ciudadano J.G.C. pasa de condición de procesado (acusado) a condición de penado, por lo que lo que pesa sobre él es una pena corporal, más las penas accesorias de ley; y es esa la razón por lo que estas Jurisdicentes consideran que no procede tal revisión de medida de coerción personal, por cuanto ya el proceso como tal ha culminado, lo que no significa que la parte inconforme con el fallo del juicio realizado, no pueda recurrir del mismo; así que el acusado de actas se mantendrá en los términos ordenados por la jueza de la recurrida y en caso de quedar definitivamente firme la sentencia apelada, será el juez o jueza de ejecución quien determinará la forma en la cual deberá cumplir la pena impuesta en este caso; por lo que esta Sala declara SIN LUGAR la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por la otra parte, en cuanto a la primera denuncia de la víctima por extensión, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para decidir lo hace, en cuanto a la denuncia que existe “…contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia”; conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, debido que a su criterio la sentencia recurrida es contradictoria “en su incongruente motivación”, porque la jueza de juicio realizó un cambio de calificación jurídica al final del juicio que no estaba ajustada a la realidad ni a la justicia; ya que de la simple lectura de la misma, la a quo basó sus conclusiones en una Experticia Técnica llamada “Planimetría”, la cual se realizó en el lugar de los hechos, “a muchos” días después que el ciudadano J.G.C. le diera intencionalmente muerte a su hijo, olvidándosele a la jueza de la recurrida que el acusado tiene la profesión de militar, quien además (el acusado), alteró el sitio del suceso, y aún más, porque si tomaran como cierto la declaración de la ciudadana M.G.S., quien es amiga directa del imputado, quienes tienen intereses comunes, para hacer valer una versión de los hechos que es errada, pero a la manera de ver de la jueza de juicio fue la correcta, pero que dicha declaración entró en contradicción con los demás testigos presenciales del hecho, tales como A.M., N.R. y A.C.; por lo que solicitó la nulidad de la recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión, prescindiendo de los vicios denunciados.

    Sobre esta denuncia, este Tribunal de Alzada cuando verificó los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” que constan en la recurrida, verificó que la jueza de instancia analizó cada prueba debatida de manera individual y las concatenó una con otra, de acuerdo a cada circunstancia que se estableció en el debate, como ya se analizó por esta Sala en las consideraciones up supra y en especial cuando se trató de los testimonios de los ciudadanos M.G.S., A.M., N.R. y A.C., se estableció que fueron testigos presenciales del día cuando el ciudadano J.G.C. le causó la muerte al ciudadano A.A.M.P., donde la jueza de juicio estableció que los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público quedaron acreditados en el juicio con las pruebas debatidas, entre ellos, con los testimonios de estos ciudadanos, lo que determinó el delito de HOMICDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66 del Código Penal, descartando la calificante de alevosía en dicha muerte, por parte del acusado de actas, sino más bien, un exceso en la defensa porque ya le había disparado con el arma de fuego y a pesar que la víctima también le disparó, continuó efectuando dos disparos más que produjeron el fallecimiento del hoy occiso, no descartando la jueza de juicio, la circunstancia que el acusado es un efectivo militar ni su pericia en cuanto a armas de fuego, por el contrario, lo estimó para tal calificación jurídica, por lo que no le asiste la razón a la víctima por extensión, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR esta denuncia. Así se declara.

    Finalmente, como segunda y última denuncia hecha por la víctima por extensión, la misma estimó que en la recurrida hubo “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, porque a su criterio, quedó demostrado en el presente caso con la declaración de los testigos presenciales A.M., N.R. y A.C., quienes fueron contestes en asegurar que el hoy acusado fue quien logró disparar primero y herir a su hijo con su arma de reglamento, quien estaba en el piso herido, quien no representaba ninguna amenaza, no obstante, le suplicó por su vida al hoy acusado, quien es militar activo y experto disparando, le propinó dos disparos más en el hemotórax a su hijo, el hoy occiso, estando en el piso, lo que a su criterio es una conducta que no puede ser apreciada como un “animus defendendi” sino por el contrario, que el imputado actuó con “animus necandi” al propinarle intencionalmente y a mansalva dos disparos más, hallándose en un plano de superioridad al estar de pie frente a una persona vencida y dominada en el suelo y que ya no representaba peligro, por lo que quien apeló considera que esto se debió adminicular con el “Protocolo de Autopsia signado con el no 186 de fecha 23-4-2010 suscrito por la ciudadana Anatomopatólogo CARLY AQUINO, quien dejó constancia en su informe que la trayectoria intraorgánica de los proyectiles que ocasionaron los tres orificios de entrada fueron de delante-atrás, izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, lo que a criterio de quien recurrió, debió crear el convencimiento de de la a quo por los conocimientos científicos y máximas de experiencia, que el tirador siempre estuvo en un plano de superioridad desde el primer disparo en cuanto a altura y que la víctima no tuvo ningún tipo de oportunidad de defenderse por estar en el piso herida de muerte según los testigos; es por ello, que la parte que apeló consideró que la sentencia debió dictarse en los mismos términos imputados por la representación fiscal, esto es, debió ser dictada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y no como erróneamente lo apreció la juez de juicio, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 66 eiusdem, por lo que solicitó la nulidad de la recurrida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión, prescindiendo de los vicios denunciados.

    Sobre esta denuncia, debe esta Alzada señalar que la víctima por extensión alegó “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que como ya se indicó al inicio de las consideraciones generales por esta Sala, que se refiere a dos supuestos y que no significan lo mismo; siendo que en el caso de actas, de acuerdo al argumento de la denuncia, va referido es a la errónea aplicación que hizo la jueza de juicio al considerar que los hechos debatidos se correspondían al delito HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, de conformidad con el artículo 405, en concordancia con el artículo 66, ambos del Código Penal, y no por la calificación jurídica que el Ministerio Público le dio a dichos hechos, que fue por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; sin embargo, esta Alzada debe ratificar sus consideraciones en cuanto a esta denuncia cuando analizó la denuncia que hiciera la Defensa al considerar la errónea aplicación del artículo 66 del Código Penal, debido a que estas juezas de Alzada verificaron en la recurrida, que la jueza de juicio valoró cada prueba debatida conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y estableció su razonamiento lógico-jurídico, sobre el cual se basó para considerar que efectivamente el acusado de actas dio muerte al hoy occiso, pero que dicha muerte fue el producto de un exceso en la defensa y no de un acto alevoso o sobre seguro, ya que de acuerdo al juicio, la jueza de instancia estableció que la conducta realizada por el acusado de actas quedó establecida de esa manera, tomando en cuenta también, entre otras circunstancias, su conocimiento sobre armas de fuego, que deviene de su condición de militar activo, por lo que la jueza de juicio analizó no sólo las declaraciones testimoniales de los testigos presenciales, sino también las declaraciones bajo juramento rendidas por los funcionarios policiales, por los expertos, entre ellos, F.S. y CARLY AQUINO, responsables del Informe balístico, el Levantamiento Planimétrico con base a las dos versiones que suministraron los testigos y al Protocolo de autopsia al cadáver de la víctima de actas, así como las pruebas documentales recepcionadas, todo lo cual concatenó debidamente, por lo que considera esta Sala que la recurrida no adolece de errónea aplicación de una norma, en los términos aquí denunciados, por lo que se declara SIN LUGAR esta denuncia. Asi se decide.

    En merito a las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal del Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de revisado el fallo impugnado a los fines de verificar si se vulneraron derechos, principios y garantías de orden constitucional que amparan a las partes en el proceso penal, determinó que la sentencia recurrida no adolece de los vicios que alegaron los recurrentes, por lo que no se conculcó el derecho a la defensa, al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva; en tal sentido, estima esta Sala que lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR LOS DOS (02) RECURSOS DE APELACIÓN, el primero, interpuesto por la Defensa, referidas a: 1.- “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión”; 2.- “Falta, contradicción…manifiesta en la motivación en la sentencia”; y 3.- “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, donde además, solicitó la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, interpuesto por la ciudadana A.A.P.N., en su condición de víctima indirecta, progenitora del hoy occiso A.A.M.P., debidamente asistida por el profesional del derecho M.A.Q.R., referidas a: 1.- “… contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia”; y 2.- “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, conforme los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia No. 64-2014, de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró CULPABLE al ciudadano, acusado J.G.C.P., plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.M.P., y en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

  8. DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN, el primero, interpuesto por la Defensa, referidas a: 1.- “Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión”; 2.- “Falta, contradicción…manifiesta en la motivación en la sentencia”; y 3.- “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, donde además, solicitó la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo, interpuesto por la ciudadana A.A.P.N., en su condición de víctima indirecta, progenitora del hoy occiso A.A.M.P., debidamente asistida por el profesional del derecho M.A.Q.R., referidas a: 1.- “… contradicción…manifiesta en la motivación de la sentencia”; y 2.- “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.”, conforme los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia No. 64-2014, de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró CULPABLE al ciudadano, acusado J.G.C.P., plenamente identificado en actas, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.A.M.P., y en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES,

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.N.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

J.A.M.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el No. 30-14 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

EL SECRETARIO,

J.A.M.

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