Decisión nº 108-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000270

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Se reciben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY A.F.C. Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, su condición de defensora del ciudadano V.G.C.G., titular de la cédula de identidad N°20.275.932, en contra la decisión de fecha 23 noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinales 1, y 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 ULTIMO PARÁGRAFO, previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana hoy OCCISA KARINA (SIN MAYORES DATOS DE IDENTIFICACIÓN).

En fecha 12 de febrero de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal caracter suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19 de febrero de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del derecho YASMELY A.F.C. Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, su condición de defensora del ciudadano V.G.C.G., presentó escrito recursivo contra la decisión de fecha 23 noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tute Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras.

Así pues, el Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda

respecto que mi defendido participó en el delito que se le imputa, no comprendiendo esta defensa ¿Cual es la participación de mi defendido en los hechos imputados y en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara mi defendido, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra Carta Magna…(Omissis)…

De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso… (Omissis)…

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Tercero en funciones de Control ha inobservado normas… (Omissis)… Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones pena de nulidad de los mismos.

Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad plena…(Omissis)…

Por todas estas razones, esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos q contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto… (Omissis)…

En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensable para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, qué existan fundados elemento de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son I principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso i marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar existencia el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal…(Omissis)…

PETITORIO

Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarar CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión N° 303-13 de fecha 11 de abril i 2013 dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la L.P. e Inmediata al ciudadano V.G. desde la sala que corresponda conocer el presente recurso...

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió una acción recursiva en contra la decisión de fecha 23 noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinales 1, y 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 ULTIMO PARÁGRAFO, previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana hoy OCCISA KARINA (SIN MAYORES DATOS DE IDENTIFICACIÓN).

Contra dicha decisión la profesional del derecho YASMELY A.F.C. Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, su condición de defensora del ciudadano V.G.C.G., presentó escrito recursivo por considerar que la decisión recurrida volentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que la misma esta infundada, asimsismo asevera que no esta llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas como han sido cada una de las denuncias esbozadas por la defensora pública en su acción recursiva, este Órgano Colegiado a los fines de dar respuesta a cada una de ellas, estima necesario hacer un estudio a las consideraciones tomadas por la a quo al momento de dictaminar el fallo, a través del cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, sobre la base de los siguientes fundamentos:

...En este estado este Tribunal, una vez escuchadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa Privada, la declaración del propio imputado y analizadas como han sido la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, en el presente Procedimiento, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: del análisis minucioso del presente asunto penal y conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete ajustada a derecho la aprehensión del imputado V.M.G.R. conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela; se observa que funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, practicaron la captura del imputado de autos, en virtud de una orden de aprehensión dictada por este Juzgado en fecha 22/11/2014, por decisión N° 1167-2014, por los hechos denunciados por la ciudadana E.d.C.O.F., donde perdiera la vida la ciudadana hasta ahora identificada como "Karina", en la cual la Fiscalía 51° del Ministerio Publico, pudo evidenciar que luego de las averiguaciones efectuadas, se arribo a la presente conclusión, que el delito cometido por el mencionado ciudadano se subsume en el de HOMICIDIO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinales 1, y 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el Artículo 65 ULTIMO PARÁGRAFO, Previsto y Sancionado de la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana hoy OCCISA KARINA (SIN MAYORES DATOS DE IDENTIFICACIÓN), declarando de esta manera ejecutada la orden de aprehensión, conforme a la norma constitucional. Aunado a los elementos de convicción señalados ut-supra, que hacen suponer la participación o co-autoría del imputado V.M.G.R. en la comisión del mencionado delito. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, sea co-autor o participe de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinales 1, y 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el Artículo 65 ULTIMO PARÁGRAFO, Previsto y Sancionado de la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana hoy OCCISA KARINA (SIN MAYORES DATOS DE IDENTIFICACIÓN), observándose como elementos de convicción las siguientes actuaciones: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES. EUDIS VILLEGAS Y E.P. (TÉCNICO) y DETECTIVE V.R., adscritos al Eje de Homicidio Delegación Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Delegación Zulia, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, CON CINCO (05) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, de fecha 21 de Noviembre de 2.014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO A.C., DETECTIVES J.A. (TÉCNICO), EUDIS VILLEGAS Y J.C., adscritos al Eje de Homicidio Delegación Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Delegación Zulia. 3- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DONDE FUE ENCONTRADO EL CADÁVER, de fecha 21 de Noviembre de 2.014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES, EUDIS VILLEGAS Y E.P. (TÉCNICO), adscritos al Eje de Homicidio Delegación Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Delegación Zulia, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana E.D.C.O.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.729.854, 5.- ACTA POLICIAL N° 84436-14, de fecha 22-11-2014, realizada por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del Municipio San Francisco, inserta en el folio. (03 y su vito); 6- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del Municipio San Francisco, inserta en el folio (05 y su vito.); 7.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 22-11-2014, realizada por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del Municipio San Francisco, inserta en el folio (06) de la presente causa; 8.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del lugar donde se practico la detención del ciudadano autor de los hechos, de fecha 22-11-2014, inserta en el folio (07) de la presente causa; 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-11-2014, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, donde se deja constancia del cadáver de una persona adulta de sexo femenino en avanzado estado de descomposición, no aportando mas datos al respecto; 10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística Eje de Homicidios Zulia, inserta en el folio (13 y su vito.); 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del Municipio San Francisco, del hallazgo del cadáver en descomposición, inserta en el folio (14) de la presente causa; 12.- ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-11-2014, realizado por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del Municipio San Francisco, donde se evidencia las imágenes fotográficas del hallazgo del cadáver en descomposición, inserta en el folio (15 y 16) de la presente causa; 13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-11-2014, inserta en el folio (17) de la presente causa; 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-11-2014, realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, eje de homicidios Zulia, inserta en el folio (20 y su vito. 21) de la presente causa; 15.-ACTA DE FECHA 22-11-2014, del deposito de cadáveres del cementerio c.d.J., parroquia Chiquínquirá, del municipio Maracaibo estado Zulia, inserta en el folio (26) de la presente causa; 16.- ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22-11-2014, del cadáver en descomposición, realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y crimina;is:¡cas. eje de homicidios Zulia, inserta en el folio (27, 28, y 29) de la presente causa; 17.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 22-11-2014, realizada a la ciudadana e.O.. por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, eje de homicidios Zulia. inserta en los folios (30 y su vito. Y 31) de la presente causa; elementos estos que hacen presumir la participación del acusado en los hechos, toda vez que esta siendo señalado de haber participado junto con otras personas en el homicidio perpetrado en la vida de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de KARINA (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACIÓN). Elementos estos que hacen presumir la participación del imputado en los hechos toda vez que es señalado por la ciudadana E.O. de haber conjuntamente con el sujeto apodado "Remache", ocasionado la muerte de la ciudadana hasta ahora identificada como "Karina", hoy occisa. Evidenciándose además de las actas las circunstancias de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, así como una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa que se configura el peligro de fuga, de obstaculización de la investigación y de la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que continua. Es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: V.M.G.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia. titular de la cédula de identidad No. 20.275.932, fecha de nacimiento 13-11-1985, Estado Civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Zulay valecillos y R.G., residenciado en: Barrio Sur América, cerca del deposito mauro, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinales 1, y 3, literal a del Código Penal, en.concordancia con el Artículo 65 ULTIMO PARÁGRAFO, Previsto y Sancionado de la L.O.S. el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana hoy OCCISA KARINA (SIN MAYORES DATOS DE IDENTIFICACIÓN) toda vez que la Pena establecida para dicho delito, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado a la victima quien se encontraba en periodo de gestación, siendo considerado el referido delito como pluriofensivo, ya que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados altamente por el Estado Venezolano. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho que se le atribuye, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito, ya que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, en sus numerales 1°, 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye esta Juzgadora que existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ninguna medida cautelar sustitutiva por si sola es capaz de garantizar la finalidad del proceso y con ello la comparecencia del imputado V.M.G.R., durante esta Fase de Investigación ó en la Fase Intermedia o juicio oral si fuere el caso. Por otro lado, en la presente causa se observa que el delito precalificado por la representante fiscal imputado en este acto al ciudadano V.M.G.R., excede en su limite máximo de lo previsto en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que, NO ES PROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa publica en este acto, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa. En tal sentido, se ordena el ingreso del imputado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a la orden de este Juzgado, Se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico a que realice todas las diligencias de investigación que a bien considere para el total esclarecimiento de los hechos, y en tal sentido, se acuerda con lugar, la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a la realización de la PRUEBA ANTICIPADA a los fines de tomar declaración a la ciudadana E.D.C.O.F., para el día VIERNES 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, conforme a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE...

De la transcripción anterior, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, para presumir la participación del imputado de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinales 1, y 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 ULTIMO PARÁGRAFO, previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa no se limitó a enumerar el fundamento legal, sino que analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, se señala que lo atinente a la gravedad del delito y la pena a llegar a imponer, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano V.G.C.G., además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.

Con relación a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa que se decreto la medida de Privación preventiva de libertad sin estar llenos dichos extremos, al respecto es preciso indicar que, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese orden de ideas, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así se a verificado, que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que el ciudadano V.G.C.G. se encuentra presuntamente incurso en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permitían presumir su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinales 1, y 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 ULTIMO PARÁGRAFO, previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana hoy OCCISA KARINA (SIN MAYORES DATOS DE IDENTIFICACIÓN), haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).

Igualmente, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró que hay suficientes elementos de convicción, como ya se indico ut supra, elementos estos que a criterio de quien aquí decide, tal y como lo refiere el a quo constituyen fundados y plurales elemento de convicción para presumir la participación o autoría del hoy imputado, identificado en actas, en el delito que se investiga, tales como: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21 de Noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Delegación Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Delegación Zulia, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, con cinco (05) reseñas fotográficas, de fecha 21 de Noviembre de 2.014, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Delegación Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Delegación Zulia. 3- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA del sitio donde fue encontrado el cadáver, de fecha 21 de Noviembre de 2.014, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio Delegación Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Delegación Zulia, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana E.D.C.O.F., 5.- ACTA POLICIAL N° 84436-14, de fecha 22-11-2014, realizada por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del Municipio San Francisco; 6- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 22-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del Municipio San Francisco; 7.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 22-11-2014, realizada por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del Municipio San Francisco; 8.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del lugar donde se practico la detención del ciudadano autor de los hechos; 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-11-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 10.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Eje de Homicidios Zulia; 11.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 21-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del Municipio San Francisco; 12.- ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21-11-2014, realizado por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del Municipio San Francisco; 13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-11-2014; 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-11-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje De Homicidios Zulia; 15.-ACTA DE FECHA 22-11-2014, del deposito de cadáveres del cementerio c.d.J., parroquia Chiquínquirá, del municipio Maracaibo estado Zulia; 16.- ÁREA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22-11-2014, del cadáver en descomposición, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Eje De Homicidios Zulia; 17.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 22-11-2014, realizada a la ciudadana E.O.. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje De Homicidios Zulia, considerando la Jueza a quo que dichos elementos son suficientes para considerar a procesado como presunto autor o participe en el hecho imputado, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran al imputado V.G.C.G. en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido en flagrancia, ello se corrobora de los elementos de convicción a.p.l.J.d. instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su presunta participación en la comisión de los delitos, y de otra, de su voluntad de no someterse a la persecución penal, ello atendiendo a la posible pena a imponer. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que:

...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Resaltado nuestro).

En virtud de ello estas jurisdicentes evidencian que el ciudadano V.G.C.G., fue presentado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinales 1, y 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 ULTIMO PARÁGRAFO, previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana hoy OCCISA KARINA (SIN MAYORES DATOS DE IDENTIFICACIÓN).

En consecuencia, verificada la existencia de plurales y fundados elementos de convicción que pemiten determinar la comisión de un hecho punible, es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es al Tribunal de Control (Juez de garantías) a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías, procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, por lo que debe realizar un análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente esa representación Fiscal realizó correctamente la adecuación de los hechos al tipo penal, y si observaré el juez o jueza que no existe tal proceso de subsunción, entre la conducta desplegada por el presunto imputado y los hechos plasmados en las actas policiales, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la imputación dada por la vindicta pública y ajustar la imputación correcta al proceso que corresponda conforme a la adecuación típica de los hechos con la norma presuntamente infringida.

Por otro lado, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

En ese sentido, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que se requiere al Juez, aplicar un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Sin embargo, el principio de proporcionalidad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 069 de fecha 07 de marzo de 2013, sostuvo que:

…la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…

En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegar a imponerse, en concordancia con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida de privación preventiva de libertad, y siendo que en el caso bajo análisis el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinales 1, y 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 ULTIMO PARÁGRAFO, previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., siendo importante puntualizar que el tipo penal imputado es considerado como un delito grave, que afecta un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza como lo es el derecho a la vida, el cual es inviolable según lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por lo cual la Jueza a quo considero, que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a impones, no era procedente una medida cautelar sustitutiva, criterio que comparte esta Sala, ya que la posible pena a llegar a impones es superior a diez (10) años, dichas circunstancias configuran el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal .

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado y las circunstancia calificante, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y el bien jurídico tutelado, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado, como lo fue la muerte de un ser humano y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por La profesional del derecho YASMELY A.F.C. Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, su condición de defensora del ciudadano V.G.C.G., por lo que se CONFIRMA la decisión de fecha 23 noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por La profesional del derecho YASMELY A.F.C. Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase de Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, su condición de defensora del ciudadano V.G.C.G..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 23 noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinales 1, y 3, literal a del Código Penal, en concordancia con el artículo 65 ULTIMO PARÁGRAFO, previsto y sancionado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana hoy OCCISA KARINA (SIN MAYORES DATOS DE IDENTIFICACIÓN). Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintisiete (27) de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 108-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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