Decisión nº 423-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, siete (7) de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001157

Nº 423-15

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria, Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.J.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-17.190.143, contra la decisión Nº 5C-444-15, dictada de fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico P.P., en concordancia con los artículo 237, 238 y 240 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa J.P.P.A..

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 29 de junio de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 30 de junio de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

La profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria, Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.J.V., presentó escrito recursivo, contra la decisión Nº 5C-444-15, dictada de fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:

Inició la defensa fundamentando su recurso de apelación en: “…la inconformidad en el dictamen dado por la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 31 de mayo 2015, la cual se le registro bajo RESOLUCIÓN Nº 5C-444-15, al no conceder el petitorio efectuado por la Defensa relativo a la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo lo acordado por la ciudadana Jueza, lo solicitado por el Ministerio Público con respecto a lo establecido en el artículo 236 ejusdem, como lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad…”

Motivó la parte recurrente en su escrito recursivo, que: “…la inconformidad de la decisión apelada, en fecha 31 de mayo de 2015, el Representante del Ministerio Público presentó al ciudadano J.J.V. (identificado en actas), ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, decisión contraria a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que establece que para estos tipos de delito procede las medidas cautelares de libertad…”. Citando en este sentido la recurrente, textualmente la exposición del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado.

Marcó en este mismo sentido sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, que: “…de lo expuesto por la Vindicta Pública, éste no realizo petitorio a la ciudadana Jueza por el presunto delito por el cual presento a mi defendido, sino que solicitó la medida privativa de libertad en contra de mí representando por la revisión efectuada al Sistema Juris, donde señala de acuerdo a su exposición que se encontraban registrado innumerables cantidad de casos por diferentes delitos, igualmente señala que el mismo en unos casos ha sido condenad)…” (Resaltado original)

Insistió la defensa sobre este fundamento, y señaló que: “…El Fiscal que para el momento presenta a un (a) ciudadano (a) ante un Tribunal de Guardia (en el caso que nos atañe), por un supuesto delito que de acuerdo a las actuaciones policiales han incurrido una persona inmediatamente procede a solicitar ante el Tribunal la (as) medida (as) pertinente de acuerdo al tipo de delito supuestamente cometido. De manera, que el Tribunal de acuerdo al estudio y análisis de las actuaciones considere si existen elemento que se deban investigar y de ser así, el Tribunal acordara la medida pertinente y ordenara al Ministerio Público la investigación para la presentación de acto conclusivo, para que se determine la veracidad de los hechos por los cuales fue presentado…”

Afirmó la recurrente, que: “…mal puede solicitar el Representante del Ministerio Público de Flagrancia la privación de libertad de mi defendido si tiene desconocimiento del estado en el cual se encuentran cada uno de estos expedientes, que observo del Sistema Juris. Igualmente, expone el Fiscal de Flagrancia que algunos de esos expedientes no tienen acto conclusivo, ¿cómo entonces solicita la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, cuando le favorece a éste lo contemplado en nuestra Carta Magna?, como lo es la Presunción de Inocencia. En este orden de ideas, la vindicta pública está en conocimiento que durante la etapa de investigación pueden surgir elementos para presentar un acto conclusivo como puede ser que no surjan, lo que conlleva al archivo fiscal o sobreseimiento de la causa…”. (Resaltado original)

Continuó la defensa alegando en ese sentido, que: “…no estaría tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la ciudadana Jueza juzgando a una persona a priori y ¿dónde queda lo establecido en la Ley con respecto a la igualdad de las partes? Razón por la cual, los defensores solicitan diligencias de investigación de manera de hacer valer ese derechos como los tiene la víctima, para desvirtuar los hechos que se le imputan…”. (Resaltado original)

Recalcó la recurrente, cuando indicó del mismo modo que: “…Sin embargo, el Representante del Ministerio Público (de Flagrancia) solicitó medida de privativa al Tribunal y la ciudadana Jueza la acordó, sin tener en cuenta que el fiscal señaló que algunos expedientes se encuentran en fase de investigación lo que le ocasiona un daño irreparable a mi defendido, al serle violado el derecho que tiene con respecto al principio de I.C. en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal…” (Resaltado original).

Arguyó la defensa que: “…Se le causa daño irreparable igualmente, a mi defendido ya que al encontrarse privado de libertad efectivamente si dejaría de presentarse ante los tribunales pertinentes y al realizarle el Juez (competente) así como el Representa del Ministerio Público, el seguimiento de las presentaciones puede activarse orden de captura. Daño irreparable que se le causaría ya que al encontrarse privado de libertad no puede presentarse mi defendido ni a sus defensores como tampoco ante su Juez natural para explicar que se encuentra detenido…”

Reiteró su denuncia esgrimiendo que: “…Hecho este lamentable porque no solo se activa la orden de aprehensión (con los inconvenientes que tiene para desactivarse la misma), sino que puede ser privado de libertad por incumplimiento ante el Tribunal natural por cuando ya se encuentra detenido ante la decisión de la ciudadana Jueza del Tribunal Quinto de Control del estado Z.E.C., por el supuesto incumplimiento ante otros Tribunales, de lo ni (sic) el Fiscal del Ministerio Público (Flagrancia) consigno (sic) los números de expedientes, ni los Tribunales donde cursan y menos el estado en el que se encuentra…”

Prosiguió la defensa en su escrito señalando lo siguiente: “…Por otro lado, la ciudadana Jueza como garante de la Justicia en su exposición de motivos de la decisión donde se acordó la privación de libertad de mi defendido, no realizo (sic) descripción alguna con respecto a los expediente (sic), tribunales y estado de los mismos solo se concreto (sic) a señalar lo expuesto por el representante del Ministerio Público…”

Alegó en este mismo orden de ideas con relación a la imposición de la medida de privación de libertad, que: “…lo mas grave aun para quien aquí suscribe, se le está juzgando privándolo de libertad por encontrarse incurso en expediente en los de acuerdo a lo expuesto por la vindicta publica ya fue condenado. Es decir, se le castiga nuevamente por encontrarse como imputado en un expediente en el cual se encuentra condenado, sin que el Ministerio Público haya aportado datos si ya cumplió o no la condena impuesta. ¿Se puede juzgar a una persona dos veces, donde quedan los derechos y garantías constitucionales de una persona con respecto a no ser juzgado dos veces por un mismo hecho?...”

Precisó el recurrente sobre este punto lo siguiente: “…el Ministerio Público (flagrancia) realizo (sic) la solicitud de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.J.V., (a lo que se opuso la defensa), en primer lugar “…por la innumerable cantidad de casos por diferentes delitos de los cuales el mismo ha sido condenado…", quiere decir que mi defendido debe seguir siendo sancionado por casos en los cuales ya fue juzgado...”

Agregó la defensa que: “…con relación al supuesto delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal. Con ocasión a lo antes señalado, la Defensa Pública realizo (sic) el siguiente descargo de defensa (…) la Defensa Pública fundamento minuciosamente, las razones por las cuales, se opuso a la Medida Privativa de Libertad, enfatizando con ocasión al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, que existían contradicciones entre lo expuesto por el Vigilante de la referida Unidad Educativa y lo señalado en las actuaciones policiales con ocasión a la exposición de los funcionarios policiales, entre otras cosa, igualmente señala la defensa que por iniciar la etapa de investigación, en virtud de la duda razonable a favor de mi defendido y por ser un delito que la pena de acuerdo a lo establecido en la Ley no excede de ocho (8) años, aunado a que presuntamente el delito por el cual fue presentado mi defendido se califica en grado de EN GRADO DE TENTATIVA, por lo que procede la solicitud de la Defensa…” Resaltado original.

Indicó del mismo modo la recurrente en su apelación, que: “…por proceder la imposición de medidas de fácil cumplimiento, se solicito las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia…”

Consideró la defensa que, la Jueza a quo: “…como garante del proceso, no considero (sic) pertinente lo expuesto por la defensa publica y motivo (sic) su decisión en los siguientes términos (…)…”

Persiguió fundamentando en su recurso, que: “…la ciudadana Jueza, en su exposición de motivo señala que el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, es un delito perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuando la Ley señala lo contrario, la pena no excede los ocho (8) años, amen que el mismo no llego a efectuarse (EN GRADO DE TENTATIVA). Por otra parte, la ciudadana Jueza no realiza una breve descripción de los expedientes, los Tribunales y los delitos correspondientes, observados en el Sistema Juris de manera de fundamentar su decisión y de constatarlo, como derecho de las partes relativas a la defensa, solo reitero lo expuesto por el Ministerio Público, para acordar la medida privativa de libertad…”.

Insistió sobre ello la recurrente, e indicó que: “…al acordar el Tribunal la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra de mi defendido, la ciudadana Jueza debió sopesar y examinar los elementos que el Ministerio Público presento en el acto de presentación de imputado ya que el Juez (a), como órgano jurisdiccional es el controlador para velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos, amen que debió solicitarle al Fiscal del Ministerio Público consignar los soportes con respecto a la diversidad de expediente aperturados. Pero lo más grave aun la medida impuesta por el supuesto delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, como lo fue la privación de libertad. Lo que causo un daño irreparable por la desproporción entre la medida acordada por el Tribunal Privación Judicial de Libertad y el delito por el cual fue presentado. Decisión cuya apreciaron fue temeraria en el fallo, emanado por el Tribunal…”. (Resaltado original)

Añadió por otra parte, que: “…la ciudadana Jueza aun con los aspecto (sic) señalados por la Defensa aunado a aquellos elementos que como Jueza garante del proceso debe tomar en consideración al momento de dictar una decisión, considero (sic) responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, al momento de emitir el fallo, apartándose la misma, del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Resaltado original).

Precisó al respecto, la recurrente alegando que: “…Elementos insuficientes, ya que se puede constatar de las mismas actuaciones, que no presenta cadena de custodia por no haberse sustraído objeto alguno, aunado a que el fundamento de la decisión se baso igualmente de las Actas Policiales, Acta de Inspección Técnica, donde la defensa enfatizo las contradicciones, por lo cual tampoco se lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la ciudadana Jueza dictara el respectivo fallo…”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se acuerde las Medidas Cautelares contempladas el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido, revocando el auto de fecha 31 de mayo de 2015, registrado bajo la RESOLUCIÓN Nº 5C-444-15, emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. Solicito ciudadanos (as) Magistrados (as) de la Corte de Apelación, se admita el presente Recurso de Apelación, se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra del auto dictado, por el referido Tribunal…” (Resaltado Original).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Las profesionales del derecho I.E.F.M. y S.D.L.A.M., en el carácter Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público con sede en Cabimas, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto, en los siguientes términos:

Manifestaron las Fiscales en su escrito de contestación que: “…Es el caso, que el ciudadano J.J.V., imputado de autos ya identificado, fue presentado en fecha 31 de Mayo de 2015, ante el tribunal de Control por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y a quien le fue impuesto Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que al ser verificado por el Sistema Juris 2000, el imputado presenta 17 casos abiertos, en diferentes tribunales y fiscalías, aun no podemos determinar el tipo de delito de cada caso, pero por su reincidencia, se presume que podemos encontrarnos con el mismo tipo penal, sin embargo, sabemos que no se encuentran llenos los supuestos previstos en el articulo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación de los imputados en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 numerales 4 y 5 ejusdem, esto es el comportamiento del imputado en otro proceso anterior, así como la conducta predelictual del imputado…”

Continuaron su contestación indicando, que: “…Además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y vista su conducta y/o participación en el p.p., aun bajo los alegatos de la defensa, fundamentalmente de la errónea calificación que realizara el representante del Ministerio público debe entonces la Defensa solicitar se practiquen suficientes diligencias tendientes a demostrar lo alegado, pero con sólo invocarlo no es suficiente para desvirtuar la imputación fiscal es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido o su participación en un delito de menor entidad, está en la obligación de hacerlo…”

Consideró quien contesta que: “…visto que este ciudadano presenta un aproximado de diecisiete casos de los cuales se les ha acordado medidas cautelares sustitutivas y por cuanto de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece a los fines de poder solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la conducta predelictual del imputado…”

Arguyó el Ministerio Público, en su contestación que: “…manifiesta la defensa que el Fiscal que para el momento presenta a un ciudadano ante el Tribunal de Guardia, por un supuesto delito que de acuerdo a las actuaciones policiales ha incurrido una persona inmediatamente procede a solicitar ante el Tribunal la medida pertinente de acuerdo al tipo de delito supuestamente cometido. De manera, que el Tribunal de acuerdo al estudio y análisis de las actuaciones considere si existen elementos que se deban investigar y de ser así, el tribunal acordara la medida pertinente y ordenara al Ministerio Publico la investigación para la presentación del acto conclusivo, para que se determine la veracidad de los hechos por los cuales fue presentado...”

Finalizó la contestación, peticionando lo siguiente que: “…SOLICITA se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKY GONZÁLEZ, Defensora Publica Déuma (sic) Provisoria Penal Ordinario, del ciudadano J.J.V., contra de la decisión dictada por ese Tribunal signada con el Nº 5C-444-15, en fecha 31/05/2015, en la cual se le impone Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.J.V., tomando en consideración su conducta predelictual…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación se basa en impugnar la decisión Nº 5C-444-15, dictada de fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico P.P., en concordancia con los artículo 237, 238 y 240 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa J.P.P.A..

Contra la referida decisión, la profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria, Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.J.V., presentó recurso de apelación alegando que se le causó un gravamen irreparable a su defendido con la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, transgrediendo el principio de presunción de inocencia que lo ampara conforme lo dispone el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal.

En este mismo sentido, refirió la defensa sobre el vicio de inmotivación, que la Jueza a quo en la exposición de motivos al momento de decretar la Medida de Privación de Libertad en contra de su defendido, no realizó análisis alguno, sino que únicamente se limitó a apegarse a lo expuesto por la Representación Fiscal, debiendo sopesar y examinar los elementos presentados.

Del mismo modo, denuncia la recurrente con respecto a la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y aprobada por la Jueza de Instancia, que la misma no se corresponde con los hechos explanados en la imputación, alegando que su defendido no cometió delito alguno.

Por último, denuncia la recurrente que no se encuentra llenos los extremos de Ley del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, para que la Juez a quo dictara la imposición de la Medida de Privación de Libertad a su defendido.

Delimitada como ha quedado la única denuncia contentiva del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

En primer lugar con relación a la presunta transgresión al principio de presunción de inocencia alegada por quien recurre, considera esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones; toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, como regla general, pero por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

En este orden de ideas, con respecto a la institución del principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 8°.Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Ahora bien, precisado lo anterior es necesario puntualizar que, del examen de la presente causa, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala concluye que en el presente proceso se ha garantizado el principio de presunción de inocencia, así como el debido proceso, el respeto a la dignidad inherente al ser humano, los derechos humanos y el derecho a la vida, constituyendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, ya que a través del mismo se procura establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

Quedando demostrado del análisis de la recurrida que la a quo consideró que estaban dadas las circunstancias en el presento caso para la procedencia de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, teniendo muy en cuenta su carácter excepcional, no obstante una vez verificados los elementos de convicción y las circunstancias del hecho en concreto, como la conducta predelictual del imputado de autos, consideró necesario para asegurar las resultas del proceso la imposición de la misma, sin que esto, de forma alguna represente una transgresión al principio aludido.

Esta Sala considera que es importante en este sentido señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 027 de fecha 4 de febrero de 2014, reitero criterio con ocasión a esta garantía constitucional, de la manera siguiente:

“…La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, lo siguiente:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

En este sentido esta Sala observa, que de las actas se evidencia que la detención del ciudadano, identificado en actas, se produjo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Nº 08, en fecha 30 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 hora de la mañana, por los funcionarios actuantes quienes manifestaron que recibieron una llamada telefónica mediante la cual un ciudadano que se identificó como el vigilante de seguridad de la Unidad Educativa J.P.P.A., quien les informó que en el interior del plantel se encontraba un ciudadano, que el mismo ingreso sin autorización alguna, por lo que se trasladaron hasta la mencionada Unidad Educativa, ubicada en frente de la Entidad Bancaria Banco Mercantil!, Parroquia P.N., Municipio Baralt, donde al llegar ingresaron los funcionarios al interior de la Unidad Educativa, logrando observar a dos (02) ciudadanos en el pasillo, uno de ellos parado con un tubo de hierro, en su mano y el otro en el suelo sentado, el ciudadano que estaba de pie se identifico como el vigilante de seguridad de la Unidad Educativa, identificado como YALEXANDER DE J.R., quien les manifestó y les señalo con el dedo que el ciudadano que estaba sentado en el suelo, era el ciudadano que había ingresado sin autorización al Colegio para presuntamente realizar un robo en la Institución, no logrando robar nada porque llegó a tiempo para impedirlo el ciudadano YALEXANDER DE J.R., motivo por el cual, los funcionarios policiales tomando en cuenta el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las reglas para la actuación policial, le indicaron en clara, viva y fuerte voz al ciudadano que se encontraba sentado en el piso, que se levantara y exhibiera cualquier objeto que pudiera tener adherido a su cuerpo o entre su ropa, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del referido Código, manifestando el mismo que no portaba nada, luego por medidas de seguridad se le realizo una inspección corporal, no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado el ciudadano como J.J.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-17.190.143, por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal los actuantes procedieron a la detención de los ciudadanas identificados, por encontrarse ante la comisión de un hecho punible, como lo es el delito HURTO, al considerar que la conducta asumida por el ciudadano detenido se subsume indefectiblemente en dicho tipo penal, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, se precisa entonces que el ciudadano J.J.V., fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quienes acudieron a un llamado telefónico realizado por el ciudadano YALEXANDER DE J.R., quien sorprendiera al mencionado ciudadano cuando ingresó a la Unidad Educativa J.P.P.A., posteriormente de haber forjado el portón de entrada de la misma, quien además lo mantuvo neutralizado en la institución hasta el momento que llegaron los funcionarios actuantes, situación que hace evidenciar a esta Alzada que en el presente caso la detención de dichos ciudadanos se efectuó bajo la modalidad de flagrancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la violación alegada, respecto al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se desestima lo alegado por la defensa, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR su denuncia.

Se evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que la misma constituye una violación al principio de presunción de inocencia, consagrado en nuestro texto adjetivo penal que ampara a su defendido; constatándose de actas que tal principio fue preservado. Así se decide.

En segundo lugar, sobre la falta de motivación alegada por el recurrente refiriendo que la Jueza a quo en su motivación para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad en contra de su defendido, no realizó análisis alguno, sino que únicamente se limitó a lo expuesto por la Representación Fiscal, sin examinar y ponderar los elementos contendidos en actas.

Esta Sala considera oportuno, citar la recurrida, a fin de verificar los fundamentos de su decisión y al respecto observa que lo hizo sobre la base de los siguientes fundamentos:

…a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: (…) Elementos de convicción para estimar al hoy imputado JAGKSON J.V., es partícipes en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.J.V., es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, así como de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano imputado J.J.V., presenta una gran cantidad de causas por diferentes delitos en esta Extensión Judicial siéndole acordadas medidas cautelares sustitutivas y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 237 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el comportamiento del imputado en otro proceso anterior, así como la Conducta predelictual del imputado, motivo por el cual considera esta Juzgadora procedente declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la Medida Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva del ciudadano imputado por la conducta predelictual del ciudadano imputado, asimismo debido a que lo expuesto por la defensa constituye materia de investigación. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por las reglas del Procedimiento Especial (…) Y ASÍ SE DECIDE…

(Resaltado de la Sala).

De la decisión ut supra mencionada se desprende, contrario a lo afirmado por la defensa, que la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa técnica, como por el Ministerio Público, y del mismo modo estableció las circunstancias que en el caso en particular hicieron procedente la imposición de la medida de privación de libertad, ciertamente como se evidencia tomando en cuenta la conducta predelictual del imputado de autos. Declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el imputado de marras es autor o participe en el hechos típico que se le imputa, así como su conducta predelictual, de la cual se desprende la existencia de más de 16 asuntos penales seguidos en su contra, los cuales tal como lo afirma la defensa se encuentran en distintas fases procesales, siendo el caso que, por ante algunos juzgados se encuentra bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad, relativa a la presentación periódica, otras no cuentan con un acto conclusivo, y en otros asuntos ya fue condenado, si bien es cierto como alega la defensa, no puede determinarse la responsabilidad penal de su defendido en aquellos casos en los cuales el Ministerio Público como titular de la acción penal, y gerente de la investigación no hay presentado el respectivo acto conclusivo, no es menos cierto, que del mismo modo, existen causas donde el mencionado ciudadano ya se encuentra condenado, lo que lo convierte en un reincidente; en este sentido, no comparte esta Sala el criterio de quien recurre, al afirmar que a su defendido se le pretende castigar dos veces por un hecho en el cual aparentemente ya cumplió con su condena, sino, que como conocedora del derecho la defensora debe tener en cuenta la institución de la reincidencia, la cual además de suponer una elevación en la pena que se le pudiera llegar a imponer nuevamente al sujeto (no estamos en la etapa procesal para probar su responsabilidad), comporta una conducta predelictual para aquel que vuelve a delinquir, tal como ocurre en el caso sub examine.

En consecuencia, la Jueza a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la presunta comisión de un hecho punible y estar cumplidos los extremos legales para dictar dicha medida, adicionalmente a.l.c. del caso y la conducta predelictual desplegada por el imputado de marras a fin de determinar si se adecuaban provisionalmente a la precalificación aportada por el Ministerio Público. Se evidencia, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de realizar un análisis de las actas determinó que lo procedente, dado lo incipiente del proceso era considerar que se necesitaban practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, pronunciándose de manera expresa en relación a lo solicitado por la defensa y dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé la garantía fundamental de rango constitucional concerniente a la tutela judicial efectiva, y de esta manera poder garantizar las resultas del proceso, por cuanto, se trata de una persona que cuenta con un extenso prontuario criminal, de lo cual se evidencia que la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad resulta insuficiente, al demostrarse la recaída del mismo en la comisión de hechos típicos.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falta de motivación o inmotivación de la decisión recurrida, como presunta violación a la tutela judicial efectiva, esta sala considera oportuno citar la Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:

…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…

Aunado a lo expuesto, para esta alzada resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Razones por las cuales, consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala observa que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que la misma se encuentra inmotivada y que violentó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino que la misma brinda seguridad jurídica en cuanto al contenido del dispositivo del fallo, por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada.

Al este respecto este Órgano Colegiado de la trascripción anterior de los fundamentos de la recurrida, han evidenciado que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del p.p., considerando que se evidencia la presunta comisión del hecho punible, tipificados por el Ministerio Público como lo es el HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa J.P.P.A., que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación del imputado de autos en la comisión del mismo, aunado a ello la circunstancia de su conducta predelictual, en efecto, esta Alzada constata que la jueza no se limitó a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem, sino que analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, y la conducta predelictual del ciudadano imputado que abarca la existencia de más de 16 asuntos penales, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

En este mismo sentido, esta Sala debe indicar, que al momento de decretar como medida de coerción personal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza penal no sólo debe ponderar la magnitud del daño causado ni la posible pena a imponer, como únicos factores determinantes para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino también las circunstancias del caso, en especial, las que originaron los hechos imputados, por los cuales el Ministerio Público imputó el o varios delitos, porque será el juez o jueza penal quien deberá analizarlos, a los fines de verificar la dañosidad social que producen; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; es decir, no sólo la posible pena a imponer por el delito imputado, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias que rodean al caso en particular, siendo el caso que evidentemente la conducta predelictual del ciudadano J.J.V. representa una circunstancia especial que fue valorada por la a quo por cuanto se trata de una persona reincidente en la comisión de hechos delictivos, personificando una verdadera amenaza a la sociedad, y un desgaste al p.p., ya que, este ciudadano ha sido impuesto de medidas cautelares sustitutivas de libertad por otros juzgados, incumpliendo al momento de recaer en la comisión de hechos típicos. Efectivamente todas esas circunstancias deben ser ponderadas, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…

(Comillas y resaltado de la Sala)

Estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras; cumpliendo de esta manera la recurrida con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al establecer la aprehensión en flagrancia, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir en este proceso, el cual fue el Ordinario, con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con una motivación suficiente para esta etapa incipiente en la que se encuentra este proceso. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de quien recurre en cuanto a su disconformidad con la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público y aprobada por la Jueza de Instancia, al adecuar la conducta desplegada por su defendido en el hecho típico de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, alegando que la misma no se corresponde con los hechos explanados en la imputación, por cuanto su representado no cometió delito alguno.

En tal sentido, esta Alzada, considera que no tiene asidero la denuncia de la defensa pública atinente a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Tribunal de instancia, pues debe advertir este Tribunal Colegiado que la tipificación de la conducta desplegada por el ciudadano J.J.V., constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario A.A.S., en su obra titulada “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, expresa:

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…

(Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estas juzgadoras, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. R.R.M., en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el P.P.”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...

.

Los que nos conlleva a precisar que del devenir de la investigación, el Ministerio Público deberá determinar si efectivamente cuenta con suficientes medios probatorio que demuestren la presunta responsabilidad penal del imputado de autos, y es cuando, si así lo considera pertinente, al momento de presentar el escrito acusatorio como acto conclusivo, cuando impute la calificación jurídica que a bien considere, no obstante, dicha calificación tampoco comportara carácter definitivo, pues bien, como debe ser del conocimiento de las partes, no es hasta tanto se dicta una sentencia definitiva cuando finalmente se podrá hablar de una calificación jurídica definitiva. Así se decide.-

Por otra parte, con relación a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa que se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad sin estar cumplidos los mismos, al respecto es preciso indicar que, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción. Siendo que sobre este último aspecto, esta Alzada considera pertinente citar los autores M.d.G. y L.d.G., en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…

(Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

En ese orden de ideas, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicado en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así se a verificado, que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que los ciudadanos A.S.L. y E.F.M. se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, al analizar las circunstancias en que se originaron y al tomar en cuenta los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación, que a su vez, hacen que se presuma la participación del imputado en actas en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, e igualmente, a los fines de ponderar la medida o medidas de coerción personal que debía imponer, bien la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal o bien, alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a.e.p.d.f. y el peligro de obstaculización de la verdad, así como las circunstancias del caso, lo que evidencia, que la recurrida no sólo ponderó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias en particular de este caso, como la conducta predelictual del imputado de autos, lo que conlleva a.e.d.s.o. dañosidad social causada; por lo que una vez que verificó la procedencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso como medida de coerción personal, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.).

(Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).

Igualmente, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

En relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció los elementos de convicción al momento de dictar el fallo impugnado, que a criterio de quienes aquí deciden, tal y como lo refiere el a quo constituyen fundados y plurales elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los hoy imputados, identificado en actas, en el delito que se investiga, tales como:

  1. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30.05.2015, realizada por el ciudadano A.D.J.R., ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Baralt.

  2. - ACTA POLICIAL, de fecha 30.05.2015, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Baralt.

  3. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 30.05.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial Baralt.

  4. - INFORME MÉDICO, de fecha 30.05.2015, practicado al ciudadano J.J.V..

  5. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 30.05.2015, debidamente firmada y con huellas dígito pulgares del ciudadano J.J.V., titular de la cédula de identidad Nº V.-17.190.143.

    Considerando la Jueza a quo que dichos elementos son suficientes para considerar que el imputado de autos tenga una presunta responsabilidad penal en la comisión del delito imputado, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, ya que son suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la comisión de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a los imputados A.J.S.L. y E.J.F.M. en el delito que se les atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompañó la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atenten contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue aprehendido en virtud de orden de aprehensión, librada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 10-04-2015, ello se corrobora de los elementos de convicción a.p.l.J.d. instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Con relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, referido al peligro de fuga, que debe tomar en cuenta el juez o jueza penal, al momento de ponderar el hecho punible, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias del caso en particular, entre otras circunstancias, a fin de imponer de medidas de coerción persona, bien la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta oportuno citar la norma que regula el peligro de fuga, actualmente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente:

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

  7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  8. La magnitud del daño causado.

  9. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  10. La conducta predelictual del imputado o imputada…

    Con respecto al caso concreto, este Tribunal Colegiado observa que la jueza de control manifestó que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al haber evidenciado la existencia de un hecho punible, sin que se encuentre evidentemente prescrito, aunado al hecho que no se encontraba demostrada en actas, la ubicación de la residencia del imputado de autos, así como tomó en cuenta la conducta predelictual del procesado, quien cuenta con un historial de más de 16 causas penales seguidas en su contra, en distintos estados del proceso, y por ante diferentes Juzgados Penales.

    Así mismo, esta Sala constató esta información, referida a la conducta pre-delictual del imputado, observada por la a quo en el sistema Iuris 2000, mediante nota secretarial, la cual riela inserta al folio cincuenta y nueve (59) de la presente incidencia recursiva, por lo que al ser evidenciadas todas estas circunstancias tanto por el Ministerio Público como por la Jueza a quo; aunado a los elementos de convicción, plenamente explanados concluyó que evidentemente lo procedente y necesario a fin de asegurar las resultas del presente proceso, era la imposición de la Medida de Privación de Libertad.

    En otro orden de ideas, con respecto al peligro de obstaculización, contemplado en el artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida también la tomó en cuenta, en especial, en la circunstancia cómo se dieron los hechos; por lo que la jueza de control ponderó tales circunstancias, ya que como ha establecido en varias oportunidades esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza en materia penal, no sólo ponderará la posible pena a imponer, a fin de determinar la gravedad del daño y el efecto de éste en la sociedad, sino que también las circunstancias del caso en particular y la magnitud del daño causado a la víctima y a la sociedad en general.

    Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso debidamente, para estimar la procedencia en este caso de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la recurrida verificó y ponderó los requisitos de la precita norma jurídica para el decreto de la medida de coerción personal de actas. Así se decide.-

    En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria, Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.J.V.; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 5C-444-15, dictada de fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Se deja constancia que el presente fallo se dictó conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho BELKY DELGADO, Defensora Pública Décima Provisoria, Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano J.J.V..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 5C-444-15, dictada de fecha 31 de mayo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico P.P., en concordancia con los artículo 237, 238 y 240 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 5 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Unidad Educativa J.P.P.A.. El presente fallo se dictó conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, siete (7) de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA,

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 423-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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