Decisión nº 486-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001062

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por el profesional del derecho C.J.R.C., Defensor Público Vigésimo Segundo Auxiliar con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano R.J.M.Q., portador de la cédula de identidad No. 18.743.779. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 572-15, de fecha 28 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Primero: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia artículo 80 del Código Penal Vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano E.V., por lo que declaró sin lugar lo solicitado por la defensa técnica. Segundo: Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 14 de julio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 17 de julio de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El profesional del derecho C.J.R.C., Defensor Público Vigésimo Segundo Auxiliar con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano R.J.M.Q., presentó escrito recursivo, contra la decisión No. 572-15, de fecha 28 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

… (Omissis)…Por otro lado, es Importante destacar que de actas no re desprenden elementos de convicción suficientes que pudiera hacernos presumir siquiera la responsabilidad penal de mí defendido en el delito imputado, toda vez que el Acta Policial de fecha 27-05-2015, no constituye elemento de Convicción alguno para cierro tirar la responsabilidad Penal o participación alguna de mi defendido en la comisión del delito Imputado por la representante del Ministerio Publico,(sic) ya que la misma solo constituye un amo meramente de carácter administrativo, en la cual solo haré constar la detención de mi defendido mas no las circunstancia de modo tiempo y lugar; como sucedieron les hechos, ya que siendo los hechos supuestamente en ¡a vía publica donde hay afluencia as centones y de transporte publico, no se le tomo entrevista alguna a testigos del hecho, rué avale el dicho de la supuesta Víctima de la presente causa, por lo que considera la defensa que no son suficientes elementos para decretar la Privación Judicial Preventiva ele Libertad.

Aunado a ello el tallo impugnado adolece del vicio de inmotivacion por cuanto no sé pronuncio en cuanto a cada uno de los puntos planteados corla defensa, al considerar que el presente proceso se encuentra viciado toda vez que las pruebas presentadas por el Ministerio Público no señalan a mí defendido como participe de los hechos. Asimismo, de la declaración de la víctima no se evidencia un señalamiento contundente y directo a mi defendido, Entes serie de alegatos fueren presentador, al juez de cocine y fueron silenciados no existiendo en la recurrida pronunciamiento en cuanto a lo planteada.

Los funcionarios actuantes, además violan flagrantemente lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que PC SOLICITARON LA EXHIBICIÓN VOLUNTARIA DEL OBJETO tal como se desprende del acta policial de fecha 27/05/15

Siendo que todos estos alegatos fueron silencia los por la jueza de control la cual se limito a conceptualizar y definir lo que debe entenderse como flagrancia, sin dar respuesta a lo solicitado por la defensa… (Omissis)…

Como pueden evidenciar honorables magistrados del órgano cié alzada, las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico se encuentran viciadas en aspectos sustanciales, como los actos que fueron omitidos y las incongruencias ya citadas, razón por la cual esta defensa considera que los mismos son…(Omissis)…

en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos del procedimiento de la aprehensión y ante la falta de pruebas que puedan dar so delito que se le Imputa, el Juez en Ir etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establece; la verdad procesal, tal como fue establecido en sentencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación Penal en fecha 11 de Julio de 2000.

Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, ya que mi defendido, fue presentado ante un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal.

De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motiva- su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…(Omissis)…

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal décimo en funciones ció Control, ha Inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so cena de nulidad de los mismos,

Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto afease de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así queda; incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad, como lo es la Privación judicial Preventiva de Libertad…(Omissis)…

Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. Revocando la decisión signada bajo la denominación de resolución con el Nro. 527-12, de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en la cual decretó las privación judicial preventiva de libertad, para lo cual solicito ciudadanos Jueces de la Sala que le corresponda conocer, le sea otorgada la Libertad del ciudadano, R.J.M. Quintero…

III

DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del ABOG. A.M.S.G., ALJADYS E.C.C. y ABOG. MARBELY GON, ALEZ OLAVEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares interinas Trigésima Novena y Tercera en Colaboración con la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuestos en los siguientes términos:

En tal sentido, esta representación fiscal manifiesta q o en cuanto al fundamento explanado en dicho recurso, cuyo precepto jurídico invocado unánimemente por la defensa corresponde a lo establecido por e legislador patrio en el artículo 439 ordinal 4to y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juzgado Noveno de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a Derecho y con la misma no se violan los derechos garantizados constitucionales, relativos a la libertad personal, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto:

  1. - Se evidencia de las actas que conforman la investigación, la existencia cierta de un hecho punible que merece pena corporal y el cual no se encuentra prescrito como lo son los Delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes…(Omissis)…

  2. - Se evidencia plenamente de las actas procesales que conforman el Expediente, elementos de convicción que el imputado de autos presuntamente autor y/o participe del delitos que se le imputa, respectivamente, igualmente se evidencia que la aprehensión de dicho imputado fue practicaba en flagrancia, circunstancia esta que quedo plenamente establecida en el Acte de Investigación Policial, así como de la declaración de la victima E.V., de las cuales se desprende que el día 27 de mayo de 2015, el ciudadano R.J.M.Q., fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, frustrando la acción a escisos minutos de haber perpetrado el hecho y en posesión de evidencias de interés criminalístico; es importante mencionar cuales fueron los elementos de convicción en los cuales se fundamento la imputación realizada por el Ministerio Público y en las cuales se sustentó la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber…(Omissis)…

en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el 80 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio del ciudadano EDIXON RI NE VALBUENA CARMONA. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PAR/, ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉ EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, los que llevaron al Ministerio Público a solicitar la referida medida…(Omissis)…

Es preciso señalar, que nos encontramos en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de IOÍ hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a Utranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fisca1 a cargo de esta fase debe proporcionarle a! imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido; es bien sabido, las distintas medidas cautelares en e! p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantiza los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…(Omissis)…

Por todo lo antes expuesto se le solicita muy respetuosamente decrete SIN LUGAR, por los fundamentos expuestos en el presente escrito de contestación de apelación, y CONFIRME LA DECISION del Tribunal …(Omissis)…en cuanto a mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho C.J.R.C., Defensor Público Vigésimo Segundo Auxiliar con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano R.J.M.Q., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 572-15, de fecha 28 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida al considerar que de actas no se desprenden elementos de convicción suficientes que pudiera hacernos presumir la responsabilidad penal de su defendido, igualmente, denunció que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivacion por cuanto no sé pronuncio en cuanto a cada uno de los puntos planteados por la defensa, violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, asimismo, afirma que los funcionarios actuantes violaron flagrantemente lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

Respecto a la ausencia de elementos de convicción alegada por la defensa, para estimar que sus patrocinados sea autor o partícipe en el delito imputado por las Representantes Fiscales; denunciada por la defensa estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de la imputada de autos, fundamentó la misma con: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 27-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Z.C.d.C.P. N° 01, Maracaibo Este Estación Policial Libertador Bolívar; 2) ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana E.V.; 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Z.C.d.C.P. N° 01 Maracaibo Este Estación Policial Libertador Bolívar; 4) ACTA DE INSPECION TÉCNICA con su respectiva reseña fotográfica; 5) REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó las Fiscales del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, contra el imputado R.J.M.Q..

En tal sentido, deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al p.p. instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, ya que la mismo considero que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye y los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible.

Adicionalmente, considera este Tribunal Colegiado necesario aclarar que los Órganos de Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus actores o participes pero bajo la dirección del Ministerio Público, dejando constancia en la respectiva acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y que servirá al Ministerio Público a los fines de fundamentar su acusación.

En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, sobre el acta policial, señaló:

…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, la cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores M.d.G. y L.d.G., en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:

…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…

(Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano R.J.M.Q., racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya se indicó, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien que en el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en fase incipiente la que determinara en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado, criterio que comparte esta Sala y que hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto, al vicio de inmotivación denunciado por el recurrente, ya que a su juicio no sé pronuncio en cuanto a cada uno de los puntos planteados por la defensa, violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a este respecto este Órgano Colegiado a los fines de dar respuesta a esta denuncia, estima necesario hacer un estudio a las consideraciones tomadas por la a quo al momento de dictaminar el fallo, a través del cual acordó decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, sobre la base de los siguientes fundamentos:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputada 1.- R.J.M.Q., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.743.779, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 loras establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas quelconforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE cometido en perjuicio del ciudadano E.V.. elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Z.C.d.C.P. N° 01 Maracaibo Este Estación Policial Libertador- Bolívar, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputada. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable pasa considerar la presunta participación del imputada ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE cometido en perjuicio del ciudadano E.V., las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 27-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Z.C.d.C.P. N° 01 ;Maracaibo Este Estación Policial Libertador -Bolívar,, la cual riela en el folio (02) de la presente causa 2) acta de denuncia: realizada por la ciudadana E.V.; la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS. debidamente firmada por el imputada, R.J.M.Q., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 18.743.779, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Z.C.d.C.P. N° 01 Maracaibo Este Estación Policial Libertador - Bolívar, la cual riela en el folio (06) de la presente' causa 4) ACTA DE INSPECION TÉCNICA con su respectiva reseña fotográfica, la cual riela en el folio (07 y 8) de la presente causa , 5) REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F., realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estima/ que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE cometido en perjuicio del ciudadano E.V., siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicídad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con! los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente casa tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal; Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 2§2 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a! imputado y aquellas que lo exculpen, por lo que se ordena el ingreso en el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Z.C.d.C.P. N° 01 Maracaibo Este Estación Policial Libertador - Bolívar, en virtud de no estar el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite recibiendo detenidos por razones de hacinamiento por ordenes del Gobernador del Estado Zulia, toda vez que tal como ya se ha mencionado existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los hoy imputadas en el hecho ilícito imputada por el Ministerio Público, aunado a que estamos en una fase incipiente en la que resulta necesaria la realización de la investigación a los fines de determinar la veracidad de los hechos, pudiendo cambiar la precalificación aquí efectuada toda vez que la misma es provisional, por ello se declara Sin Lugar la solicitud de aplicación de una Medida Menos gravosa incoada por la Defensa. ASÍ SE DECIDE.…

De la trascripción anterior, evidencia esta Sala que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del p.p., considerando que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia artículo 80 del Código Penal Vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano E.V., que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación del imputado de autos en el comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que la jueza a quo contrario a lo alegado por la defensa se pronuncio sobre cada uno de los puntos alegados por la defensa, sino que analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, se señala que lo atinente a la gravedad del delito y la pena a llegar a imponer, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.

En ese sentido, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano R.J.M.Q., además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Quiere dejar sentado esta Sala, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron a la Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso interpuesto. Así se decide.

Por otra parte, alega el recurrente que en el procedimiento los funcionarios actuantes no solicitaron la exhibición voluntaria de objetos, lo que a su criterio comporta una violación al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular esta Sala considera necesario aclarar que la normativa aplicable para la inspección de personas se encuentra prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que los funcionarios actuantes practicaron la revisión corporal del imputado de autos de conformidad con dicha norma, logrando incautarle un cuchillo de hoja de metal, de 6 centímetros de largo aproximadamente, con el mango plástico, color negro, marca Stainlees Steele Facusa y un bolso de cuero, color negro, con rallas blancas, sin marcas visible. siendo detenido en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho ilícito, configurándose así la flagrancia, considerando por lo tanto estas jurisdicentes que no comporta una inobservancia o violación de la norma procesal antes mencionada no dejar expresa constancia en el acta de la solicitud de exhibición de objetos, pues, al plasmar en el acta que el procedimiento se realizo de conformidad con el referido articulo, de cual se evidencia que los funcionarios actuantes cumplieron con las obligación y directrices de la norma y que textualmente establece:

Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, dichas formalidades fueron cumplidas por los funcionarios actuantes, lo que no vicia dicho procedimiento, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declararlo sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto el profesional del derecho C.J.R.C., Defensor Público Vigésimo Segundo Auxiliar con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano R.J.M.Q., y CONFIRMA la decisión No. 572-15, de fecha 28 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.J.R.C., Defensor Público Vigésimo Segundo Auxiliar con competencia Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano R.J.M.Q..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 572-15, de fecha 28 de mayo de 2015, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Primero: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia artículo 80 del Código Penal Vigente, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano E.V., por lo que declaró sin lugar lo solicitado por la defensa técnica. Segundo: Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiocho (28) de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 486-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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