Decisión nº 007-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 06 de Enero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002094

Decisión No. 007-16.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones interpuestas por la profesional del derecho C.V.C.J., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora de los ciudadanos J.V.L., titular de la cédula de identidad No. 26.185.725 y Y.D.J.S., titular de la cédula de identidad No. 23.764.764, contra la decisión de fecha 08.11.15, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, decretó la Aprehensión en Flagrancia y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 453 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana L.N., y adicionalmente al ciudadano Y.D.J.S.E., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 16.12.15, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 17.12.15, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho C.V.C.J., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora de los ciudadanos J.V.L. y Y.D.J.S., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 08.11.15, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró la parte recurrente como fundamento del recurso de apelación, que: “…Se le causa gravamen irreparable a mis defendidos cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a mis defendidos en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mis defendidos, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras…”.

En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha lo coacciona….. Ahora bien, se pregunta esta defensa cual fue la participación de mis defendidos en los hechos imputados por la vindicta pública que hagan presumir su responsabilidad en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.N. y adicionalmente para el ciudadano Y.D.J.S.E. el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por todas estas razones esta defensa considera que mis defendidos está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica…”.

Igualmente afirmó el apelante, que: “…De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005…”.

Continuó manifestando el recurrente, luego de citar consideraciones jurisprudenciales, que: “…considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Segundo en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo ciara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la l.p..…”.

Así las cosas, el defensor privado manifiesta que: “…esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación. En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia el delito delito (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.N. y adicionalmente para el ciudadano Y.D.J.S.E. el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”. (Destacado original).

Igualmente, la Defensa esgrimió lo siguiente: “…le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mis defendidos, sean presentados ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo los mismos fueron coartado de su libertad personal…”.

Por último promueve el recurrente como pruebas: “Conforme a los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “…se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando la L.P. e Inmediata de los ciudadanos J.V.L., titular de la cédula de identidad nro.- V- 26.185.725 y Y.D.J.S. desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”. (Destacado del recurrente).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho N.D.M.A., en el carácter de representante Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, dio contestación el recurso de apelación incoado por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:

Inició la contestación al recurso de apelación realizando un análisis de las denuncias de la parte recurrente, esgrimiendo que: “…tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación que cursa por ante este Despacho Fiscal bajo el MP-524404-2015, existen suficientes elementos de convicción que conllevaron al juez a quo a dictar la medida de privación judicial contra los imputados J.V.L.R. y Y.D.J.S.E., tal como lo son el Acta Policial, de fecha 08 de Noviembre de 2015, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión de los imputados antes mencionados, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que las actas de inspección técnica con fijaciones fotográficas, donde se deja constancia del lugar del suceso y de la aprehensión de los imputados de autos. De igual forma, la evidencia colectada en el sitio, con su debida cadena de custodia, entre las cuales se encuentra un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de color plata, sin serial ni marca visible, la cual fue colectada en posesión del imputado Y.D.J.S.E. para el momento de su aprehensión, siendo ésta la misma arma utilizada para efectuar el robo, así mismo se colectó un (01) teléfono celular marca Blu, modelo 5.5 estudio, de color blanco, serial IMEI 354335060610245, el cual se encontraba en posesión del imputado J.V.L.R. para el momento de su aprehensión, siendo este el mismo teléfono celular denunciado como robado por la víctima de autos. Por otra parte, se considera como elemento de convicción la denuncia efectuada por la víctima, la ciudadana L.D.V.N., el día de los hechos, en la cual ratifica las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, así como su ratificación, efectuada en fecha 25 de Noviembre de 2015. Así mismo, se valora como elemento de convicción las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.D.C.P.N., el día de los hechos, siendo que la misma fue testigo presencial de los hechos y de la aprehensión de los imputados de autos, así como el ciudadano B.I.H., quien rindió declaración en fecha 25 de Noviembre de 2015 ante este Despacho Fiscal, ambos son contestes con lo plasmado en el acta policial y la denuncia formulada por la víctima de autos, los referidos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y sobre la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, todo lo cual genera un criterio de culpabilidad suficiente para presumir la autoría o participación de los imputados en los hechos investigados…”.(Destacado original).

Al respecto, continuó señalando que: “…en relación al primer planteamiento efectuado por la defensa de los imputados de autos, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez a quo al momento de fundamentarla sí se pronuncia en relación a lo solicitado por la recurrente, estableciendo los motivos por los cuales procedía a decretar sin lugar lo requerido, no evidenciándose ninguna violación al Derecho a la Defensa o a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud que la referida decisión cumple con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República…”.

Por otro lado, esgrime que: “…en relación a la falta de motivación alegada por la recurrente, es menester hacer referencia al principio de exhaustividad, el cual, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, no le es exigible a este tipo de decisión, así mismo, se puede observar que la recurrida es clara al establecer los fundamentos que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción personal…”.

Asimismo, enfatizó quien contesta que: “…plantea la recurrente que no considera ajustada a Derecho la calificación jurídica de los delitos imputados por la vindicta pública en la audiencia de presentación, obviando de esta manera la libre convicción y sana critica que lleva al juzgador a tomar su decisión, basada en los elementos de convicción, tal como el acta policial, la cual fue suscrita y sellada por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión, siendo que el presente procedimiento penal se inicia por la aprehensión en flagrancia, siendo los funcionarios policiales competentes para realizar estos actos, así se desprende del contenido del artículo 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y practicarán las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible; además de las actas policiales no se observa que hayan sido realizadas en contravención e inobservancia del debido proceso, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, y no pueden considerarse plena prueba, sino elementos de convicción en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, a quien corresponde en esta fase de investigación, realizar todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad…”.

En ese orden de ideas, mencionó el Ministerio Público que: “…En esta forma se ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 64, expediente 12-401, de fecha 27-02-2013, con ponencia del magistrado Paul José Aponte Rueda, al hacer referencia al Sistema de Nulidades previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; respecto del valor de los "dichos" de los funcionarios aprehensores. Dicho esto, los elementos de convicción, que rielan en la presente causa, son los que comprometen y le permitieron determinar la participación de los imputados en el tipo penal relativo al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana L.D.V.N. y adicionalmente para el imputado Y.D.J.S.E. en el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO…”. (Destacado original).

Con respecto a lo anterior, refiere quien ejerce la acción penal que: “…De igual forma, la recurrente hace referencia a una errónea calificación en el grado de consumación del delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto a su criterio el mismo fue en grado de frustración, en tal sentido considera esta Representación Fiscal relevante establecer que, el delito de Robo es un tipo penal pluriofensivo, y así ha sido clasificado por la doctrina y jurisprudencia patria, dado que además de transgredir la propiedad como bien jurídico tutelado, a la víctima se le violenta su integridad personal. Es el mismo legislador quien establece que debe existir la violencia sobre la persona o amenaza como medio para apoderarse de un objeto mueble, es decir, que una condición objetiva para que se tipifique el delito de robo es la existencia de dicho requisito intimidante que acompañe a la acción, de allí se desprende que no solo se está vulnerando el patrimonio o la propiedad de la víctima, sino que además se trastoca su integridad personal y psicológica, puesto que la violencia sobre las personas o las amenazas necesarias para que se configure este tipo penal, exceden el daño patrimonial que sufre la víctima de un robo, en el caso particular en estudio se observa que la conducta desplegada por los agentes activos del delito encuadra perfectamente en dicho tipo penal, observándose además que los sujetos activos realizaron todo para consumar el delito, el cual en efecto se realizó, en virtud que lograron despojar a la ciudadana L.D.V.N., víctima de autos, de su teléfono celular marca Blu, modelo 5.5 estudio, de color blanco, serial IMEI 354335060610245, siendo aprehendidos minutos después en flagrancia por e clamor público, en posesión del referido bien y del facsimil de arma de fuego utilizado…”.

Adicionalmente, señala quien contesta que: “…De igual manera, el Juez a Quo señala cuales fueron los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados J.V.L.R. y Y.D.J.S.E., solicitada por la vindicta pública, no siendo procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial, solicitada por la defensa a favor de los imputados de autos, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que existen en esta fase suficientes elementos para negar tal pedimento; dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en su escrito que se acuerde la L.P. de sus defendidos…”.

Por otro lado, argumenta la Vindicta Pública que: “…en relación a los delitos de LESIONES INTENCIONALES y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, es importante recalcar que los mismos se imputaron a los referidos ciudadanos en virtud de la denuncia efectuada por la víctima y los elementos de convicción recabados, pero será en el transcurso de la investigación mediante el informe elaborado por el Médico Forense correspondiente y el experto en materia de armas, que se podrá determinar la calificación jurídica que se les dará a los mismos en definitiva. Así mismo, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos imputados por las representantes del Ministerio Público en la referida audiencia, el juzgador en su fallo, establece que la imputación de los mencionados delitos por el Ministerio Público, durante la fase preparatoria, constituyen una precalificación jurídica, no teniendo carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal, transcribiendo a los efectos, un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de el M.T., en fecha 22/02/2005…”.

Finalmente concluyó la contestación al recurso de apelación, previas consideraciones jurisprudenciales, peticionando que: “…solicito a este Tribunal de Alzada muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABOGADA C.V.C.J., actuando con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario, de los ciudadanos J.V.L.R. y Y.D.J.S.E., en contra de la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2015, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 2 del estado Zulia; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por el contrario mantenga la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los imputados de autos, como medida cautelar de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas de la investigación y la comparecencia de los imputados a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre…”. (Destacado original).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho C.V.C.J., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora de los ciudadanos J.V.L. y Y.D.J.S., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 08.11.15, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que, la decisión recurrida adolece de la motivación necesaria, pues a juicio de la parte recurrente se le causó un gravamen irreparable a sus defendidos pues estos desconocen los motivos por los cuales se dictó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, acotando que no existen elementos de convicción, para presumir a sus defendidos autores o partícipes en los delitos endilgados.

Una vez precisadas como ha sido la anterior denuncia planteada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen del acta policial de fecha 08 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, en la cual se deja constancia de los hechos objeto del proceso, de la siguiente manera:

"En esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la tarde, encontrándonos en labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, correspondiente al cuadrante signado con el número 9, en el barrio Brisas del Lago, calle 40, avenida 24, sector 02, de la parroquia El Bajo de esta ciudad y Estado, en las unidades policiales Motorizadas PSF-201 y PSF-127 respectivamente, cuando nos hiso (sic) el llamado una ciudadana quien se identificó como: M.D.C.P.N. y nos manifestó que a su vecina de nombre L.D.V.N. (los datos de la identificación plena de víctima y testigos se encuentran explanados y almacenados en sobre sellado a disposición de la fiscalía del Ministerio Público, según artículos de 3, 4, 7, 9 y 21 núm. 9 de la Ley de Protección de victimas (sic) testigos y demás sujetos procesales), la habían despojado de su teléfono celular dos ciudadanos, señalándonos a dos sujetos que iban corriendo a pocos metros del lugar como los autores del hecho, por lo que les dimos seguimientos a dichos ciudadanos quienes tenían las siguientes características fisonómicas y vestimentas: Sujeto núm. 1: Un sujeto del sexo masculino quien para el momento de los hechos vestía Franela de color blanco, Jean de color azul, zapatos deportivos de color marrón, de 1.80 metros de estatura, contextura delgada, color de tez morena, cabello corto de color negro, mientras el otro Sujeto número 2: quien vestía para el momento Franela de color blanco, jean de color celeste, zapatos deportivos de color negro, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, tez morena, cabello corto color negro, acto seguido les dimos alcance a los ciudadanos quienes al percatarse de nuestra presencia trataron de huir a pie y tomando las medidas de precaución debidamente a la práctica de procedimiento a seguir establecidos en el artículo 2 de la Resolución número 88 referido a las Normas y Principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, logramos restringirlos a pocos metros del lugar, en ese momento llego al sitio la ciudadana L.D.V.N., quien nos manifestó que los sujetos que teníamos restringidos bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego la habían despojado de su teléfono celular y que el ciudadano que vestía para el momento Franela de color blanco, jean de color celeste, zapatos deportivos de color negro, había sido quien la apunto con el arma de fuego y posteriormente le propino un golpe en el área de la cabeza, acto seguido actuando con base legal al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal según artículo 191 de esta ley adjetiva, se le ordenó a los ciudadanos que teníamos restringidos que en virtud a la presunción y circunstancia de los hechos exhibieran voluntariamente si tenían oculto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos objetos que pudieran poner en riesgo sus vidas y la de los presentes como cualquier tipo de arma de fuego o cualquier arma que esté descrita como tal en la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quienes manifestaron no poseer ningún tipo de arma de fuego, razón por la cual seguida a las actuaciones, y en presencia de la ciudadana M.D.C.P.N. quien voluntariamente acepto (sic) servirnos de testigo en el procedimiento, realizamos la respectiva inspección corporal de los ciudadanos, logrando incautarle al Sujeto numero 1: en el bolsillo delantero izquierdo del jean un teléfono celular de color blanco, marca Blu, siendo este reconocido por la ciudadana denunciante como el mismo teléfono celular que le fue despojado por los ciudadanos que teníamos restringidos y Sujeto núm. 2: en la parte delantera derecha del cinto del pantalón un facsímil tipo pistola de color plata, por todo lo antes expuesto y estando presente en el supuesto penal de uno de los Delitos Contra las Personas, contra la Propiedad y Contra el Estado según la ley sustantiva y especial y la figura procesal de la aprehensión por flagrancia establecido en el artículo 234 en concordancia con el artículo 373 de! Código Orgánico Procesal Penal vigente, los referidos ciudadanos quedaron detenidos, procediendo de inmediato el Oficial C.E., placa 885, a imponer a los aprehendidos de sus Derechos Constitucionales los cuales están consagrados en el artículo 49 y 44 de la Carta Magna y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido solicitamos apoyo por medio de nuestra central de comunicaciones llegando al lugar el oficia! Cubilan Erick, placa 681, perteneciente a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de este Instituto. Quien realizo (sic) la respectiva inspección ocular del sitio, así como el Oficial agregado R.D., placa 923, en la unidad policial PSF-201, realizo el traslado de los ciudadanos detenidos y la ciudadana denunciante hasta el hospital Doctor M.N.T., donde los mismos fueron atendidos por el galeno de guardia Doctor R.A., titular de la cédula de identidad numero: V.-19.450.309, quien le diagnostico (sic) a la ciudadana L.D.V.N., condiciones clínicas estables, al Sujeto número 1: condiciones clínicas estables y al Sujeto numero 2: una herida superficial en la mano izquierda, posteriormente los ciudadanos detenidos y la ciudadana denunciante fueron trasladados hasta nuestra Sede Operativa en conjunto con las evidencias colectadas, así como la ciudadana que nos sirvió como testigo, a fin de que los mismos rindieran la respectivas declaración y denuncia referente al caso, una vez en nuestro despacho los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un Facsímil de arma de fuego tipo pistola, de color plata, sin serial ni marca visible y un teléfono celular marca Blu, de color Blanco, modelo 5.5S, serial IMEI: 354335060610245, con su respectiva batería serial de batería: C786340235T, sin su tarjeta SinCard. Seguidamente se procedió a notificar a la Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexta del Ministerio Público Dra. N.M., a través del número de teléfono: 04168627088, quien manifestó que se practicaran todas las actuaciones correspondientes con la finalidad que los aprehendidos sean presentados antes los tribunales de Justicia, al igual que a la identificación plena de los Imputados según las circunstancias de los hechos en cuanto a sus características y aprehensión, quedando identificados cómo: Sujeto núm. 1 (ut supra descrito) J.V.L.R., sin documentación personal, 21 años de edad, residenciado en el sector La Playa, casa número 03, del Municipio San F.P.D.F., del Estado Zulia, sin oficio definido, Sujeto núm. 2 (ut supra descrito) Y.D.J.S.E., sin documentación personal, 21 años de edad, residenciado en el barrio S.A., calle 160, numero de casa 160-21, sin oficio definido, Es todo cuanto tenemos que informar. Terminó, se leyó y estando conformes firman…”. (Destacado original).

Ahora bien, de la referida acta policial, se evidencia que los mismos dejaron constancia que cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, correspondiente al cuadrante signado con el número 9, en el barrio Brisas del Lago, calle 40, avenida 24, sector 02, de la parroquia El Bajo, fueron llamados por una ciudadana quien se identificó como: M.D.C.P.N. y manifestó que a su vecina de nombre L.D.V.N., la habían despojado de su teléfono celular dos ciudadanos, señalando a dos sujetos que iban corriendo a pocos metros del lugar como los autores del hecho, por lo que le dieron seguimiento a dichos ciudadanos quienes al percatarse de su presencia trataron de huir a pie y tomando las medidas de precaución, lograron restringirlos a pocos metros del lugar, en ese momento llegó al sitio la ciudadana L.D.V.N., quien manifestó que los sujetos que tenían restringidos, bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego la habían despojado de su teléfono celular y que el ciudadano que vestía para el momento franela de color blanco, jean de color celeste, zapatos deportivos de color negro, había sido quien la apuntó con el arma de fuego y posteriormente le propinó un golpe en el área de la cabeza, por lo tanto, se le ordenó a los ciudadanos que exhibieran voluntariamente si tenían oculto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos objetos que pudieran poner en riesgo sus vidas y la de los presentes como cualquier tipo de arma de fuego o cualquier arma que esté descrita como tal en la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, quienes manifestaron no poseer ningún tipo de arma de fuego, razón por la cual en presencia de la ciudadana M.D.C.P.N., quien voluntariamente aceptó servir de testigo en el procedimiento, realizaron la respectiva inspección corporal de los ciudadanos, logrando incautarle al ciudadano J.V.L.R., en el bolsillo delantero izquierdo del jean un teléfono celular de color blanco, marca Blu, siendo este reconocido por la ciudadana denunciante como el mismo teléfono celular que le fue despojado y al ciudadano Y.D.J.S.E., en la parte delantera derecha del cinto del pantalón un facsímil tipo pistola de color plata.

Luego de verificado lo que consta en las actas que recogieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, se hace necesario efectuar un riguroso de la decisión de fecha 08.11.15, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de constatar existe o no motivación en la decisión recurrida, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos se refieren a las denuncias planteadas por el recurrente, atendiendo a cada uno de las condiciones que deben existir para el decreto de una medida coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…De la revisión del actas (sic) se puede evidenciar la comisión de un delito, así mismo la misma se materializa una vez que la victima (sic) interpone su denuncia, y en el caso marras al imputado de hoy fue aprehendido y en su poder el arma de fuego, teléfono celular, que le fue despojada a la hoy victima (sic) e la presente denuncia, así mismo se evidencia de las actas policiales, el daño causado a su persona a objeto del accionar del arma de fuego, es por lo que, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmados en su exposición, y siendo que De (sic) conformidad con lo establecido en los numerales 1ª, 2ª y 3ª del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 Código (sic) Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.N. y adicionalmente para el ciudadano Y.D.J.S.E. el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 08-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la (sic) Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados la cual riela en el folio numero (sic) tres (03) y cuatro (04) de las actuaciones policiales; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 08-11-2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, a los ciudadanos hoy imputados 1.- J.V.L.R. Y 2.- Y.D.J.S.E., la cual riela en el folio numero cinco (05) y seis (06) de las actuaciones policiales; aunado al ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana L.D.V.N., de fecha 08-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, la cual riela en el folio numero siete (07) de las actuaciones policiales, aunado al ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, correspondiente al ciudadano M.D.C.P., de fecha 08-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, la cual riela en el folio numero ocho (08) de la actuaciones policiales, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 08-11-2015, la cual riela en el folio numero nueve (09) de las actuaciones policiales; aunado al FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 08-11-2015, del lugar donde se suscitaron los hechos la cual riela en el folio diez (10) de las actuaciones policiales, ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 08-11-2015, del lugar donde se suscitaron los hechos la cual riela en el folio numero once (11) de las actuaciones policiales, FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 08-11-2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, la cual riela en los folios número doce (12) al catorce (14) de las actuaciones policiales. REGSITRO (SIC) DE CADENA DE CUSTODIA DE EVDOENCIAS (SIC) FISICAS de fecha 08-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, la cual riela en el folio numero dieciocho (18) y diecinueve (19) de las actuaciones policiales.

En relación a las peticiones de la defensa de una medida menos gravosa, Observa (sic) este Juzgador la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana L.N. y adicionalmente para el ciudadano Y.D.J.S.E. el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes (sic) se subsumen los citados tipo (sic) penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y las demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas actuaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción. Esta situación conlleva a este Juzgador a declare (sic) SIN LUGAR, la petición formulada por la defensa en cuanto a la medida menos gravosa a favor de los hoy imputados, y declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico (sic) en cuanto a que se otorgue la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CNFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO (SIC) 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESALPENAL…

.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos J.V.L. y Y.D.J.S., a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo los mismos precalificados por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 453 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana L.D.V.N., y, adicionalmente al ciudadano Y.D.J.S.E., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al tomar en consideración la denuncia que en este caso hizo la víctima, así como al acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlas, le acreditaron la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que fueron calificados jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la N.A.P., al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.

En ese sentido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, según se constató del acta policial y de la denuncia de la víctima ciudadana, que las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos J.V.L. y Y.D.J.S., desprenden elementos de convicción para considerarlos presuntamente responsables de los delitos imputados, pues el primero de los nombrados fue hallado con el celular que le fuera despojado hacía pocos minutos a la presunta víctima, y el segundo de los nombrados con el facsímil utilizado por su persona a los fines de amenazar de muerte a la ciudadana L.D.V.N., pues las características del facsímil colectado al momento de la aprehensión corresponde a las mismas características que mencionó la víctima de autos.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 08-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Municipio San Francisco, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados, la cual riela en el folio tres (03) y cuatro (04) de la pieza principal.

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 08-11-2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, a los ciudadanos hoy imputados 1.- J.V.L.R. y 2.- Y.D.J.S.E., la cual riela en los folios cinco (05) y seis (06) de la pieza principal.

3.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana L.D.V.N., de fecha 08-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, la cual riela en el folio numero siete (07) de la pieza principal.

4.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, correspondiente a la ciudadana M.D.C.P., de fecha 08-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, la cual riela en el folio ocho (08) de la pieza principal.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 08-11-2015, la cual riela en el folio nueve (09) de con la respectiva FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 08-11-2015, del lugar donde se suscitaron los hechos la cual riela en el folio diez (10) ambos de la pieza principal.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 08-11-2015, del lugar donde se suscitaron los hechos la cual riela en el folio once (11) de la pieza principal, con su respectiva FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 08-11-2015, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, la cual riela en los folios doce (12) al catorce (14) de de la pieza principal.

7.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 08-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana de San Francisco, la cual riela en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de de la pieza principal, los cuales fueron considerados por el juez de instancia, al momento de arribar con su fallo.

En este mismo sentido, observa la Sala que el juez de instancia se refirió a los elementos de convicción para considerar que se acreditaban los hechos punibles, y que los mismos eran suficientes en esa etapa incipiente del proceso, y que le crearon la convicción de la participación de los imputados de actas en los mismos.

En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, el jueza de instancia estimó la la magnitud del daño causado, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los ciudadanos J.V.L. y Y.D.J.S., en este caso, a criterio del juez de la recurrida, por el daño ocasionado a la presunta víctima, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que el a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa pública, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados de marras en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 453 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana L.D.V.N., y, adicionalmente al ciudadano Y.D.J.S.E., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a.l.s.d. la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, señalando que la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud que: “…nos encontramos en la etapa incipientes (sic) se subsumen los citados tipo (sic) penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede desprender de las actas policiales y las demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas actuaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción. Esta situación conlleva a este Juzgador a declare (sic) SIN LUGAR, la petición formulada por la defensa…”.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-001385, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.V.L. y Y.D.J.S., toda vez que la víctima (en este caso), como se registró en el acta policial y en la denuncia se describe como se intentó despojarla bajo amenazas de muerte de su teléfono celular, por lo que no le asiste la razón a la defensa en tal argumento, sobre que no existen elementos para configurar los hechos en los delitos imputado, de tal manera que el a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa privada, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos J.V.L. y Y.D.J.S.; por tanto, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por el jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho C.V.C.J., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora de los ciudadanos J.V.L., titular de la cédula de identidad No. 26.185.725 y Y.D.J.S., titular de la cédula de identidad No. 23.764.764, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 08.11.15, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, decretó la Aprehensión en Flagrancia y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 453 eiusdem, y, adicionalmente al ciudadano Y.D.J.S.E., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho C.V.C.J., Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de Defensora de los ciudadanos J.V.L., titular de la cédula de identidad No. 26.185.725 y Y.D.J.S., titular de la cédula de identidad No. 23.764.764.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 08.11.15, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, decretó la Aprehensión en Flagrancia y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 453 eiusdem, y, adicionalmente al ciudadano Y.D.J.S.E., el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de enero de 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

A.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.007-16 de la causa No. VP03-R-2015-002094.

A.R.R.

LA SECRETARIA

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