Decisión nº 448-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 17 de julio de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001074

Decisión No. 448-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Novena Penal Ordinaria, actuando en el carácter de defensor del ciudadano J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-21.487.796, dictada de fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano J.C.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 03 de julio de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quién se encontraba en sustitución de la Jueza Titular de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones D.C.N.R. quien se reincorpora luego de haber disfrutado de sus vacaciones legales, en la presente fecha y quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 9 de abril de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Novena Penal Ordinaria, actuando en el carácter de defensor del ciudadano J.C.A., interpuso recurso de apelación de auto contra de la decisión dictada de fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “En fecha dos (02) de Junio de Octubre (sic) de 2015, el ciudadano J.C.A.A., fue presentado por la Representación Fiscal Adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 5 Y 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el delito de hurto y robo de vehículo automotor cometido en perjuicio de la ciudadana Y.C.M., en la cual el tribunal ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido…”

Del mismo modo esgrimió, que: “…Al momento de realizarse la audiencia oral de presentación de imputados la defensa se opuso a la imputación practicada por la representación fiscal, considerando que la misma yerra al imputar los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, evidenciando que la aprehensión de mi defendido fue practicada a las 13:40 horas de la tarde, al momento de su aprehensión no existía una denuncia formal, esta denuncia es realizada posteriormente resaltando que el presunto hecho punible se desarrolló a las 9:15 horas de la mañana, considerando que no existe una flagrancia en relación al delito de robo…”

Continúa, la defensa en su recurso exponiendo que: “...Ciudadanos magistrados esta defensa se considera que la representación fiscal yerra al calificar los hechos narrados por las supuestas víctimas dentro del tipo penal del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, y más aún que el tribunal de primera instancia en funciones de control acordó lo solicitado por la vindicta pública, privando de libertad a mi defendido, restringiendo uno de los bienes jurídicos tutelados más importante en nuestro ordenamiento jurídico, señalando la presunta comisión de un delito del cual no existe una fragancia al realizar el análisis objetivo de los elementos de convicción que presenta el Ministerio Público…”

En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “(…) es el momento de marcar precedente y reafirmar lo previsto en nuestra n.p.a., es el deber del Juez evaluar cada caso en especifico, basándose y evaluando objetivamente los elementos de convicción presentados, en primer lugar, se aprecia que el presunto hecho punible ocurrió en horas de las mañanas mientras que la aprehensión fue en horas de la tarde, igualmente de las actas de denuncia y entrevista se puede apreciar que no existe un señalamiento directo de la victima que indique que mi defendido haya sido la persona que le despojara del vehículo automotor y sus pertenencias, peor aún, se observa una descripción completamente genérica, escuela inclusive de las características del autor del delito, siendo insuficientes para identificar a mi defendido como esta persona. En segundo lugar, existe un lapso del tiempo considerable entre el momento que ocurre el hecho y el momento de la aprehensión, además se observa que hubo una distancia entre el sitio del suceso y de la aprehensión, al igual que tampoco existía denuncia anterior a la aprehensión que permitiera identificar al sujeto y dar conocimiento de lo que acababa de ocurrir…”

Igualmente quien apela adujo, que: “Analiza la defensa que los supuestos de hechos previsto en la norma in commento no son aplicables al caso de marras, por lo menos no en relación a los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo Automotor, este delito no se estaba cometiendo o acababa de cometerse ya que habían transcurrido horas desde la ejecución del reno, al igual que tampoco se sorprendió a mi atendido en el mismo lugar o cerca del lugar del hecho, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N°: C01-0650, N° de Sentencia: 076 Tema: Delito Flagrante, Asunto: Naturaleza del delito flagrante, explica:”

Continuó manifestando, que: “Al analizar las actas que conforman la presente causa, evidenciando que en ningún momento existió un señalamiento de que mi defendido haya participado en el delito de robo o hurto, el mismo presuntamente solo manejaba el vehículo, aunado a que no se le encontraron pertenencia de la victima por el robo de su cartera, en consecuencia se debió calificar conforme a lo previsto en el articulo anterior siendo esta la única norma tipo en la cual podría subsumirse la supuesta conducta de mi defendido, con esto no se convalida (a participación de mi patrocinado en delito alguno, ya que el mismo se encuentra amparado bajo el principio de presunción de inocencia, sin embargo esta es la oportunidad procesal para depurar el procedimiento de vicios indebidos.”

Insiste la Defensa Pública cuando expone que: “En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro P.P. en toda su extensión, función controladora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece; "A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, el día dos (02) de Junio de 2015, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y el artículo 238 del Código Orgánico Procesa! Penal en contra del ciudadano J.C.A., adecue la calificación del tipo penal y otorgue la medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Novena Penal Ordinaria, actuando en el carácter de defensor del ciudadano J.C.A., ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano J.C.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Observa esta Sala que la Defensa Pública, fundamenta su apelación, en considerar que el Ministerio Público yerra al imputarle a su defendido LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO por cuanto la aprehensión se originó a las 13:40 horas de la tarde, cuando aún no existía una denuncia formal, que según explica el recurrente fue presentada con posterioridad, destacando además que el hecho punible se desarrolló a las 9:15 horas de la mañana, en razón de ello, a su juicio no se configuran los presupuestos para que sea determinada la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que en todo, según las circunstancias en que se supuestamente se desarrollaron los hechos, la correcta calificación del delito sería Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo.

Asimismo continúa el apelante arguyendo que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación de su defendido en la comisión del tipo penal que se le atribuyó durante la Presentación de Imputados, de igual manera destaca la Defensa Técnica que en el presente asunto, no hubo señalamiento directo de la víctima en contra de su defendido ni se encontraron en su poder pertenencias de la de la ciudadana Y.M., que pudieran relacionarlo con la perpetración de un hecho punible.

Seguidamente el Profesional del Derecho D.K.A.A.R., reiteró que al imputado J.C.A., se le vulneraron derechos de carácter fundamental, puesto que la carencia de elementos de convicción no convalidan la aplicación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitiva y restrictiva de la libertad de su defendido, toda vez que la n.p.a. otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto en que efectivamente su defendido esté incurso en la comisión de un hecho delictivo grave.

Continuó el recurrente explicando que en el presente asunto se violentó el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal referido al cumplimiento que debe prestar el Juez de Primera Instancia a los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en razón de ello solicitó se revoque la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.C.A. y adecue la calificación del tipo penal y otorgue la medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del p.p. que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa pública del imputado J.C.A., quien considera que no existen elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de su defendido, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión, a la decisión dictada de fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual se extraen las siguientes consideraciones:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO, DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE ACUERDA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que el hoy imputado fue detenido a poco de cometerse el hecho, tal y como se desprende del dicho de la victima de la causa, al folio (13), donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como la misma ese día en el que fue aprehendido el hoy imputado resultó ser victima de robo, por lo que el hoy imputado fue detenido a poco de ser cometido el hecho por el clamor público, es decir por el clamor de su yerno quien reconoció el vehículo y dio aviso a las autoridades, y no obstante ello fue detenido el hoy imputado en posesión del vehículo sin ningún tipo de autorización, coincidiendo con las características señaladas por la victima como el sujeto que la robo de su vehículo y pertenencias. Asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Se deja constancia que resulta acreditada-la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para ser perseguidos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2, 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL cometido en perjuicio de Y.M.. SEGUNDO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado J.C.A.A., es autor a (sic) participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL: de fecha 01-06-2015, suscrito por (sic) GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA PARA EL ORDEN INTERNO No. 11 DESTACAMENTO No. 111 PRIMERA COMPAÑÍA, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, en las circunstancias del modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial y debidamente firmada por los funcionarios actuantes. 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 01-06-2015, suscrita por efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA PARA EL ORDEN INTERNO No.11 DESTACAMENTO No.111 PRIMERA COMPAÑÍA, inserta al folio (04) de la y su vuelto presente causa, 3.-FICHA DE DATOS FILIATORIOS , de fecha 01-06-2015, suscrita por GUARDIA NACIONAL, BOLIVARIANA COMANDO ZONA PARA EL ORDEN INTERNO No.11 DESTACAMENTO No. 111 PRIMERA COMPAÑÍA, inserta al folio (04) de la presente causa, 4.-ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 01-06-2015, SUSCRITA POR GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA PARA EL ORDEN INTERNO No.11 DESTACAMENTO No.111 PRIMERA COMPAÑÍA, inserta al folio (06) de la presente causa 5.-RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 01-06-2015, suscrita por efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA. PARA EL ORDEN INTERNO No.11 DESTACAMENTO No.111 PRIMERA COMPAÑÍA, inserta al folio (07)(08)(09) de la presente causa. 6.- RESEÑA DE CAENA (sic) DE C.D.E.F., de fecha 01-06-2015, suscrita por efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA PARA EL ORDEN INTERNO No. 11 DESTACAMENTO No.111 PRIMERA COMPAÑÍA, inserta al folio (11)(12) de la presente causa, 7.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-06-2015, suscrita por Y.M.D.H., inserta al folio (13) de la presente causa, 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-06-2015, suscrita; por J.A.B.N., inserta al folio (15) de la presente causa, TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante, del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado, medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de actas se; puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga, ya que es lógico pensar que una persona a la que se le impute este delito cuya entidad supera los 10 años, pudiera intentar evadirse de la Justicia, así como se verifica la obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el imputado puede coaccionar a la victima en estado en libertad, ello aunado a que estamos en presencia de un delito grave, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio Publico, contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LJIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y , 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano J.C.A.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 21.487.796 de 24 años de edad, nacido el 11-05-1991, hijo de L.A. y M.A., de profesión u Obrero: estado civil soltero, residenciado en: CALLE CARABOBO CON COLON AVENIDA 6 No.93-64 DETRÁS DE LA GOBERNACIÓN MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0261-7224520, y por contrario imperio se DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa técnica, respecto al cambio de calificación jurídica y a ía imposición de-formulas alternativas y medidas menos graves. QUINTO: Se acuerda como lugar de reclusión; dei imputado J.C.A.A., GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA PARA EL ORDEN INTERNO No.11, DESTACAMENTO No.111, PRIMERA COMPAÑÍA, hasta tanto se lleve a efecto la audiencia fijada. ASI SE DECIDE.

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.C.A., plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M..

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

  1. - ACTA POLICIAL: de fecha 01-06-2015, suscrito por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA PARA EL ORDEN INTERNO No. 11 DESTACAMENTO No. 111 PRIMERA COMPAÑÍA, en las circunstancias del modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial y debidamente firmada por los funcionarios actuantes.

  2. -ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 01-06-2015, suscrita por efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA PARA EL ORDEN INTERNO No.11 DESTACAMENTO No.111 PRIMERA COMPAÑÍA.

  3. -FICHA DE DATOS FILIATORIOS, de fecha 01-06-2015, suscrita por la GUARDIA NACIONAL, BOLIVARIANA COMANDO ZONA PARA EL ORDEN INTERNO No.11 DESTACAMENTO No. 111 PRIMERA COMPAÑÍA.

  4. -ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 01-06-2015, SUSCRITA POR GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA PARA EL ORDEN INTERNO No.11 DESTACAMENTO No.111 PRIMERA COMPAÑÍA.

  5. -RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 01-06-2015, suscrita por efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA. PARA EL ORDEN INTERNO No.11 DESTACAMENTO No.111 PRIMERA COMPAÑÍA.

  6. - RESEÑA DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 01-06-2015, suscrita por efectivos adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA PARA EL ORDEN INTERNO No. 11 DESTACAMENTO No.111 PRIMERA COMPAÑÍA.

  7. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-06-2015, suscrita por Y.M.D.H..

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-06-2015, suscrita; por J.A.B.N..

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por el defensor público del imputado J.C.A.A., referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia, contenida en el recurso de apelación de autos, referida a que la aprehensión realizada al ciudadano J.C.A.A., a juicio del recurrente no estaba dentro de los supuestos contenidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no procedió la flagrancia ni la orden de aprehensión; estas Jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al p.p., cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

Estas notas explican una diferencia sustancial entre el delito flagrante y la detención en flagrancia, puesto que son figuras disímiles entre sí, radicando su discrepancia que la detención en flagrancia, es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:

El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.

Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.

Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal, de fecha 01/07/ 2015 Número 227, suscrita y practicada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA PARA EL ORDEN INTERNO No. 11 DESTACAMENTO No. 111 PRIMERA COMPAÑÍA, la cual dejó asentado que siendo las 13:40 horas de la tarde, encontrándose de comisión de patrullaje y seguridad y orden público, por la calle 95, cruce con la Avenida 15 (Delicias) de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, entre el Centro Comercial Ciudad Chinita y el Palacio de Justicia, atendiendo el clamor de un ciudadano que se identificó como J.A.B.N., le dieron la voz de alto a un ciudadano que conducía un vehículo con las siguientes características: Marca: M.B., Color: Blanco, Placas: AC684TM, en virtud que el ciudadano J.B. informó que el vehículo ya identificado era propiedad de su suegra de nombre Y.M., y que se lo habían robado en horas de la mañana.

Continuaron explicando los funcionarios actuantes que se le requirió al tripulante del vehículo documentos de identidad y propiedad del vehículo, manifestando el mismo no poseerlos, en atención a ello se procedió a realizar la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar algún objeto de interés criminalístico e identificando al ciudadano como J.C.A.A., quien dijo poseer cédula número V-21.487.796.

Por último se estableció comunicación telefónica al sistema de información 171 donde se aportó el número de placa matrícula del vehículo detenido y el operador de servicio S/1. F.M., informó que el mismo estaba denunciado por robo en fecha 01 de Junio de 2015, por lo que se procedió a realizar la detención por la presunta comisión de un delito en situación de flagrancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención del ciudadano J.C.A.A., fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia, puesto que el procesado de marras fue aprehendido, con el automóvil cuyo robo había sido reportado en horas de la mañana, por la víctima identificada como Y.M..

Destacando, que tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, el ciudadano fue aprehendo por los funcionarios por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA PARA EL ORDEN INTERNO No. 11 DESTACAMENTO No. 111 PRIMERA COMPAÑÍA, presuntamente cometiendo los ilícitos penal denominados ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M., encontrándose dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo indicó la recurrida.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los hoy imputados se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la N.P.A., concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a la denuncia formulada, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.

Con respecto al motivo de impugnación de la recurrida, dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por sus representados no se enmarcan en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M.; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el p.p. al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del p.p., no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del p.p. por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigéniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano J.C.A.A., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

...fase preparatoria o de investigación del p.p., que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

(negrillas de esta alzada)

En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que el ciudadano J.C.A.A., se le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M., delito esto que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de auto, evidenciándose del acta policial de fecha 01-06-2015, suscrito por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO ZONA PARA EL ORDEN INTERNO No. 11 DESTACAMENTO No. 111 PRIMERA COMPAÑÍA, en las circunstancias del modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial en donde se desprende claramente que fue denunciado un vehículo marca M.B., como robado en horas de las mañana tal y como se desprende del Acta de Denuncia realizada por la víctima en el presente asunto, Y.C.M.d.H. y a las 13:40 horas de la tarde del mismo día de la denuncia fue encontrado en propiedad del hoy imputado.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, asimismo se evidencia de las diligencias de investigación realizadas por el órgano aprehensor, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, sin modificarla por la sugerida por la Defensa Pública, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y Así se Decide.

Evidencia este Tribunal a quem que el recurrente denunció, la transgresión al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal referido al cumplimiento que debe prestar el Juez de Primera Instancia a los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En relación a este punto de impugnación, estas Jurisdicentes aprecian que en el presente asunto la Jueza de Primera de Instancia, preservó a cabalidad cada una de las garantías de rango constitucional establecidas en Nuestra Carta Magna como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, preceptuadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se desprende de la recurrida previamente analizada, asimismo se observa que no hubo transgresiones a tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, por cuanto al imputado en el presente asunto se le ha informado las circunstancias por las que se ha realizado su aprehensión.

Seguidamente estas Juzgadoras constatan que se le ha garantizado la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado el Defensor que recurren en el presente asunto, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 127, 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarles los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que les asisten, de rendir declaración si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado expuso su deseo de declarar y así lo hizo sin ningún tipo de coacción.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Técnica quién expuso detenidamente todos los puntos que consideró pertinente tal como se observa al folio treinta y tres (33) de la incidencia.

Posteriormente se observó el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de las Medidas de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede alegar la defensa que se violentaron normas constitucionales, cuando quedó demostrado con la motivación efectuada por la jueza de primera instancia que quedó establecido cada uno de los elementos que originaron la decisión recurrida, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha decisión se realizó conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se desestima lo alegado por la defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Novena Penal Ordinaria, actuando en el carácter de defensor del ciudadano J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-21.487.796, dictada de fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano J.C.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Y.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho por los profesionales del derecho D.K.A.A.R., Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Novena Penal Ordinaria, actuando en el carácter de defensor del ciudadano J.C.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 2 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 448-15 de la causa No. VP03-R-2015-001074.

J.R.

La Secretaria

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