Decisión nº 508-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, tres (03) de agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001347

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos H.S.M.G. y MIRAIDYS GLORIAMARIA.Á.P., plenamente identificados en autos, contra la decisión Nro. 789-15, de fecha 27.05.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ordenó que el procedimiento se sustancie por las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 21.07.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 22.07.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos H.S.M.G. y MIRAIDYS GLORIAMARIA.Á.P., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Que: “…Se le causa gravamen irreparable cuando se viola el lapso establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para presentarlo ante la autoridad correspondiente en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a quien el Ministerio Publico (sic) le atribuye la presunta comisión de TRÁFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILICTA DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 25 de mayo de 2015, la victima (sic) realizo (sic) la denuncia en fecha 26 de mayo de 2015, habiendo transcurrido más de 24 horas, de haber ocurridos los hechos, siendo que no hay flagrancia…” (Destacado original)

Que: “…1.- EL TRIBUNAL SE PRONUNCIA SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA MIS REPRESENTADOS CON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INEXISTENTES EN EL PROCESO. Cuando el juzgado a quo estima que la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el presunto agresor pudiera tener responsabilidad como autor o participe (sic) de la comisión de los ilícitos penales atribuidos, que constan en las actas policiales y actuaciones que fueron descritas previamente, hace que dicha motivación para imponer la medida de mayor gravedad contra mi representado sea incongruente, ilógica y contradictoria, lo que viola flagrantemente garantías constitucionales de las establecidas en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 ambos de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en virtud que los hechos ya tenían días que habían ocurridos y no existía la flagrancia lo que es violatorio a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 173 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de motivar las decisiones judiciales…” (Destacado original)

Que: “…el Ministerio Público opto (sic) en pre-calificar los hechos, imputándole un delito imposible a mis representados, visto que a mi representados no le fueron incautados ningún material estratégico, ya que fue encontrado en el patio de la casa de la misma denunciante, contraviniendo esto las funciones inherentes al Ministerio Público por cuanto el representante del "Estado" como lo es la vindicta pública, es el encargado de velar en todo estado y grado de la causa no sólo por el cumplimiento de la ley sino más aún por los derechos y garantías constitucionales tipificados en nuestra carta magna…”

Que: “…el tribunal no aplico (sic) el "test de racionalidad y proporcionalidad' que dice haber realizado, y examina los hechos desde la óptica del Ministerio Público y no de la mujer víctima, ya que los hechos difieren diametralmente de lo indicado por el representante fiscal, y acogido por el Juzgado de primera instancia, quien no examina a cabalidad los hechos narrados en actas como se indica anteriormente, y motiva exiguamente acoger una pre-calificación jurídica distinta a la expuesta por el Ministerio Público o la Defensa Pública, violentando los principios de legalidad y seguridad jurídica, que menoscaba y destruye el Derecho a la Defensa e igualdad de las partes, conforme al artículo 49 Constitucional y 12 del Código Orgánica Procesal Penal…”

Que: “…el juzgado a quo debió examinar objetivamente los hechos imputados a mi defendido en las actas, y apartarse de la pre-calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, rechazando la imputación formal del delito de TRÁFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILICTA DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que no están acreditadas las condiciones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso, y por lo tanto lo adecuado era darle la libertad plena a mi defendido y continuar con la investigación por la fiscalía…” (Destacado original)

Que: “…LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD RESULTA DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN AL HECHO PUNIBLE

Igualmente, el juzgado a quo establece que EXISTE EL PELIGRO DE FUGA sin basamentos suficientes para hacerlo, pues no evidenció alguno de los cinco (5) elementos concurrentes que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que ciertamente existe presunción de peligro de fuga, pero no examina ni motiva que no se dan las circunstancias sobre el arraigo, la pena a imponer, la magnitud del daño causado…” (Destacado original)

Que: “…luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que, en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi defendido, resulta desproporcionada, en relación a los hechos ocurridos, pues no se encuentran satisfechas las exigencias establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Que: “…La decisión recurrida v.G.C., que ostenta mi representado, En este orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 15 de octubre de 2007, al respecto señala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la n.g. que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad…”

Que: “…resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, tal como se refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de IMPUTARLE UN DELITO QUE NO SE COMETIÓ Y MUCHO MENOS EN FLAGRANCIA E IMPONERLO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE MAS ALTA ENTIDAD Y PELIGROSIDAD POR CAUSA DE UN DELITO, como un castigo o pena a priori, donde el juzgado a quo sólo tomo en cuenta la pre-calificación fiscal…”

Que: “…al ordenar la medida privativa judicial preventiva de libertad contra el imputado, con una motivación exigua e ilógica, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al principio in dubio pro-reo, afirmación de libertad, presunción de inocencia, aplicación restrictiva de la privación de libertad, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 127, 157, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Magistrados y Magistradas de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, que les corresponda conocer de la presente causa, y en consecuencia, anulen la medida de privación judicial preventiva de libertad y su reclusión en el Centro policial polimachiques, y otorguen a mi defendido la libertad plena sin restricciones de índole jurisdiccional sin afectar el procedimiento especial, e impongan medidas de protección y seguridad adecuadas a favor de la víctima, mientras transcurre la investigación…”

Solicitó que: “…ADMITA EL RECURSO INTERPUESTO en tiempo hábil, y revoque la decisión N° 0789-15, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, donde otorgo medida privativa de libertad, conforme lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos H.S.M.G. Y MIRAIDYS GLORIAMARIA.Á.P., plenamente identificados en actas, no dándole un trato igualitario causándole así un gravamen irreparable y un daño a los derechos de las constitucionales, y en consecuencia otorgue la libertad inmediata, por su condición de afectados, todo fundamentado en una expedita administración de Justicia, equilibrio del debido proceso y garantías constitucionales…” (Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nro. 789-15, de fecha 27.05.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, y al respecto la Defensa Pública denunció, que en el presente caso la decisión recurrida violentó el contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que sus defendidos fueron presentados ante el Tribunal de Instancia luego de haber transcurrido 24 horas desde la consumación del hecho, y es por ello que la defensa aduce que en el presente caso no hay flagrancia.

Asimismo estableció, que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos tienen responsabilidad en el hecho que se les imputa, indicando a su vez, que la motivación de la decisión impugnada es incongruente, ilógica y contradictoria, lo que viola el contenido de los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia, la Defensa Pública estimó que en el caso de autos no existe delito alguno, ya que a sus defendidos no les fue incautado ningún objeto de interés criminalístico al momento de su aprehensión; por lo que al no estar acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente estima que lo procedente en derecho era decretar la libertad plena a sus defendidos, y no así la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Seguidamente, la apelante expresa que en el caso de autos no existe peligro de fuga, ya que no se evidenció ninguno de los cinco elementos concurrentes que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y es por ello que solicita se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se otorgue la libertad inmediata a favor de sus defendidos.

Una vez precisadas las denuncias realizadas por la Defensa Pública, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por el juez de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, y al respecto estableció:

…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En primer lugar al hacer una revisión de la documentación que al efecto ha acompañado el Ministerio Público con su solicitud, se observa que la aprehensión de los ciudadanos H.S.M.G. Y MIRAIDYS GLORIAMARIA.Á.P., se practicó el día 26-05-2015 a las 01:00 horas de la tarde, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, el 27-05-2015, a las 10:11 horas de la mañana, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de para los ciudadanos H.S.M.G. Y MIRAIDYS GLORIAMARIA.Á.P.. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILICTA DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación R.d.P. (sic), lo cual inicia con la denuncia interpuesta por parte del ciudadano MIRAIDY PEREIRA, así como el Acta de Investigación Penal, levantada en fecha 26-05-2015, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos H.S.M.G. Y MIRAIDYS GLORIAMARIA.Á.P., en los delitos antes descritos en actas, los cuales además se concatenan con: 1.- Denuncia Común interpuesta por parte del ciudadano MIRAIDY PEREIRA, donde narra los hechos suscitados que dieron inicio a la presente investigación penal, 2.- Acta de Investigación Penal, 3.- Acta de notificación de derechos del ciudadano H.S.M.G., 4.- Acta de notificación de derechos del ciudadano MIRAIDYS GLORIAMARIA.Á.P. 5.- Acta de Inspección Técnica, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegacíón R.d.P. dejan constancia de la detención de los ciudadanos H.S.M.G. Y MIRAIDYS GLORIAMARIA.Á.P., 6- Registro de Cadena de Custodia donde se deja constancia de la retención de los cables. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal imputados el día de hoy por parte de la representante el Ministerio Publico, para el ciudadano H.S.M.G. Y MIRAIDYS GLORIAMARIA.Á.P., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILICTA DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, Lo (sic) cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Aunado que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Publico (sic), concatenados por el dicho de la victima (sic), hacen presumir que los imputados de autos plenamente identificados, son autores o responsables de la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Publico (sic). Por otra parte, los delitos materia del proceso, exceden en su limite máximo de diez años de prisión, siendo improcedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, según lo establecido en el articulo (sic) 239 de la N.A.P., por lo que considera este jurisdicente que se configura el peligro de fuga, así como existe la grave sospecha que los imputados podrían influir en testigos que informen falsamente o se comporten de maneta desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada, ordenando su reclusión preventiva 'de los imputados, H.S.M.G. Y MIRAIDYS GLORIAMARIA.Á.P., plenamente identificado, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por lo cual se declara CON LUGAR la solicitud fiscal. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que el juez de instancia al momento de decretar la detención en flagrancia de los ciudadanos H.S.M.G. y MIRAIDYS GLORIAMARIA.Á.P. estimó que su detención se practicó en fecha 26.05.2015 bajo el supuesto de la flagrancia real prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a los fines de verificar la situación de flagrancia en el caso de marras, se hace necesario traer a colación lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

"…En esta misma fecha, una vez vista y leída denuncia interpuesta por la ciudadana MIRAIDY PEREIRA, signada bajo la nomenclatura K-15-0236-00298, por uno de los Delitos Contra la Propiedad, donde señala como autores de la causa antes mencionada al ciudadano H.S.M.G., ciudadana MIRAIDYS GLORIAMAR A.Á.P. y la adolescente NELKELIS SARAS PINEDA PEREIRA, razón por la cual me constituí en comisión con los FUNCIONARIOS DETECTIVES MARCOS AÑEZ, JHEFRY SALCEDO y M.C., trasladándonos en compañía de la ciudadana denunciante, a bordo de la unidad TOYOTA LAND CRUISER, hacia la siguiente dirección: KILÓMETRO 104 CARRETERA SAN I.D.B., SECTOR E.Z. 1, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ROSARIO. MUNICIPIO R.D.P., ESTADO ZULIA, a fin de llevar a cabo las primeras diligencias urgentes y necesarias, una vez presentes en dicho inmueble la ciudadana acompañante nos permitió el libre acceso a la referida instalación, señalándonos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal j Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas y el Servicio Nacional dé Medicina y Ciencias Forenses, se procedió a realizar Inspección Técnica de rigor, a! culminar la misma y aun en compañía de la ciudadana denunciante, nos trasladamos a la vivienda de adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos ubicada en la siguiente dirección: SECTOR E.Z., KILÓMETRO 104, CASA SIN NÚMERO, VIVIENDA DE COLOR BLANCO CON ROJA, PARROQUIA S.Z., MUNICIPIO ROSARIO DE PERUA, ESTADO ZULIA a fin de ubicar, identificar plenamente y APREHENDER a las personas mencionadas como autores de !a causa penal que nos ocupa, una vez apersonados en dicha vivienda, la ciudadana acompañante nos señalo a tres (3) personas como autores del presente hecho, entre ellas dos de! sexo femenino y una del sexo masculino, quienes se encontraban en el frente de la vivienda, motivo por el cual y amparados en el artículo 196 en su excepción número uno (01), procedimos a ingresar a! inmueble, donde una vez dentro y plenamente identificados como funcionarios activos de este prestigioso cuerpo detectivesco, procedimos a bordarlas con todas las medidas de seguridad del caso, seguidamente les solicitamos que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto ilícito o arma que pudieran tener oculto entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos, indicando los mismos no poseer lo solicitado, no conformes LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES MARCOS AÑEZ Y M.C., basados en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicaron ajos mismos que serían objeto de una revisión corporal, realizando los mismos inspección corporal de ley, no logrando localizarles evidencia de Interés criminalística que ios comprometa con la justicia, así mismo se les solicitó que aportaran sus datos filiatorios quedando identificados como: 1.- H.S.M.G., VENEZOLANO, NATURAL DE ROSARIO DE PERUA, (…); 2.- MIRAIDYS GLORIAMARIANGELA ÁNGULO PERElRA (…) y 3.- NELKELÍS SARAI PINEDA PEREIRA (…), de igual manera logramos visualizar en el piso de ¡a sala del inmueble tres (3) rollos de cable de cobre TW N° 12 de cien (100) metros cada uno, por lo que se les preguntó a las personas antes identificadas a quien pertenecían esos cables, no emitiendo estos respuesta alguna, así mismo dichas evidencias serán descritas a detalles en la inspección técnica del lugar, de igual forma fueron colectadas y embaladas para ser sometidas a experticia de rigor, en el mismo orden de ideas se a las personas antes mencionada se le indicio que a partir de este momento quedarían detenidos por encontrarse inmersos en un hecho FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los Delitos Contra la propiedad (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), por lo que siendo las 12:10 horas de la tarde procedí a leerles y explicarles sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos H.S.M.G. Y MIRA1DYS GLORIAMARIA.Á.P., de Igual manera la funcionario DETECTIVE M.C., siendo las 12:15 horas de la tarde procedió a leerle y explicarle sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección al niño, niña y adolescentes, acto seguido y apegados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se procedió a realizar Inspección Técnica del lugar de la Aprehensión; al culminar la misma nos trasladamos hacia la sede de este despacho, conjuntamente con los dos (02) ciudadanos, adolescente APREHENDIDOS y los objetos recuperados, donde una vez presentes, me dirigí al área de análisis y seguimiento estratégico de la información, a fin de verificar por ante nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL) los posibles registros y solicitudes que pudiesen presentar ios mismos, luego de una breve espera dicho sistema arrojó como resultado que los dos (02) ciudadano detenidos no presentan registro ni solicitud policial alguna y que sus datos les corresponden según el enlace CICPC-SAIME, así mismo la adolescente detenida no registra por ante nuestro sistema por ser ésta indocumentada, en vista de tal situación procedimos a notificar a los jefes naturales de este despacho sobre las diligencias realizadas, los mismo ordenaron dar Inicio a la causa penal K-15-0236-00301, por uno de los delitos contra la propiedad (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO), y que las evidencias les sean practicas experticias de ley; así mismo se realizó llamada telefónica al ciudadano ABG, Ó.C., Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público, Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, informándole sobre los pormenores de la detención de la adolescente y ciudadanos arriba mencionados, indicando que la adolescente sea presentada el día de mañana Miércoles 27-05-2015, por ante los Tribunales ubicados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulla, de igual manera se le efectuó llamada telefónica a la ABOG. T.D. Fiscal auxiliar Vigésima del Ministerio Público, Circunscripción judicial Pena! del estado Zulia, notificándoles sobre la APREHENSIÓN de los ciudadanos y adolescente en cuestión, informando la misma que los ciudadanos detenidos fuesen presentados el día de mañana por ante los Tribunales ubicados en esta localidad y la adolescente fuese puesta a la orden del fiscal responsabilidad pena! de! adolescente correspondiente, debido a lo ¿ expuesto procedí a dejar plasmado en actas lo antes ocurrido, anexo a la misma inspecciones técnica de ley, derechos de los imputados debidamente firmados y sellados y causa penal K-15-0236-00298. Es todo cuanto tengo que informaría respecto…". (Destacado original)

Verificado lo expuesto por la instancia en la decisión recurrida y lo descrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el acta policial, estas juzgadoras de Alzada verifican que tal como lo expone la recurrente, el Juez a quo no realizó un análisis correcto de las circunstancias que originaron la detención de los ciudadanos H.S.M.G. y MIRAIDYS GLORIAMARIA.Á.P. al proceder a dictar la privación judicial de libertad, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere que los mismos hayan sido detenidos, capturados e identificación en plena comisión del hecho, o de detenerlos inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido; circunstancias que en el presente caso no se verifican toda vez que de acuerdo a lo descrito en el acta policial, los imputados de autos fueron aprehendidos por el simple señalamiento realizado por la víctima un día después de presuntamente acaecidos los hechos, más aún cuando al momento de ser detenidos en fecha 26.05.2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los mismos sólo se les logró incautar tres (03) rollos de cable de cobre TW N° 12 de cien (100) metros cada uno, lo cual en esta fase incipiente no guarda relación con lo expuesto en la denuncia común realizada por la ciudadana MIRAIDY PEREIRA.

En ese sentido, la ciudadana MIRAIDY PEREIRA (víctima de autos) denunció que:

…En esta misma, fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó por ante este Despacho con el fin de formular una denuncia, de conformidad en lo previsto en ios artículos, 267°, 268° y 273° del Código Orgánico Procesal' Penal, en concordancia con el artículo 48° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la ciudadana: MIRAODY PEREIRA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD C.I.V- 6.681.097, quien manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Vengo a denunciar que el día de ayer 25-05-2015, cuando el encargado de la construcción de las casas de la Misión Vivienda me pide los cable para colocarlos en las casas que se están construyendo, me doy cuenta que me hacía falta la cantidad de 7 cajas de cables de 12btu, cada caja tiene 4 rollos de cables en su interior, todo esto está valorado en 250.000,00 bolívares. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA Al DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: "Eso fue en el kilómetro 104, carretera San I.d.B., Sector E.Z. 1, Parroquia S.Z., Municipio R.d.P., Estado Zulia, como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, del día de ayer lunes 25/05/2015". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del objeto que le fue sustraído? CONTESTO: "(07) SIETE CAJAS DE CABLE DE COBRE TW N°12 CADA CAJA TIENE 4 ROLLO DE 100MTS". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee factura que avale la existencia de los objetos antes descritos? CONTESTO: "Si y deseo dejar copia fotostática de la factura" EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE LA DENUNCIANTE COPIA FOTOTACTICA DEL DOCUMENTO ANTES MENCIONADO. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quién le pertenecen los objetos antes mencionados? CONTESTO: "Pertenecen al Estado Venezolano; ya que son materiales de la Gran Misión Vivienda Venezuela". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular?? CONTESTO:"SI de mi hija Miraidys, su marido Hermes y mi nieta Nerkelis, ya que anoche vi a mi

nieta con un saco con 03 rollo de cables y ella se ios da a mi hija y su marido

para que ellos los vendan" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los datos

filiatorios de los presuntos autores del hecho que narra? CONTESTO: 01)

MIRAIDYS GLORIAMARIA.Á.P., (…) 02) H.S.M.G., (…) 03) NERKELIS SARAI PINEDA PEREIRA, (…) SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, como es la conducta de los presuntos atores del hecho que narra? CONTESTO: "Mi hija es una muchacha tranquila, el marido es un vago ese no hace nada y mi nieta es rebelde" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el valor de ios objetos antes descritos? CONTESTO: "Tiene un valor aproximado de 250.000,00 bolívares" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué personas se percataron de ios hechos antes narrados? CONTESTO: "Nadie que yo sepa". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en las adyacencias de su residencia existan cámaras de seguridad o personal de vigilancia? CONTESTO: "No". DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente había sucedido un hecho similar al denunciado en su casa? CONTESTO: "Si, en otras oportunidades me habían sacado material de las casas (teipes, accesorios para pocetas y lavamanos) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los objetos antes descritos se

encuentran amparados por alguna p.d.s.? CONTESTO: "No".

DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la

presente denuncia? CONTESTO: "No. Es todo…

(Destacado original)

Luego de lo anterior, se verifica entonces que la actuación policial fue practicada en contravención con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica únicamente dos modos de privar de libertad judicialmente a una persona de su libertad como lo es la orden de aprehensión emanada de la autoridad competente, y la aprehensión flagrante o cuasi flagrante, evidenciando que ninguna de las dos formas de detención se encuentran vigentes en la presente causa, toda vez que los actuantes no gozaban de ninguna orden judicial ni detuvieron a los ciudadanos H.S.M.G. y MIRAIDYS GLORIAMARIA.Á.P. en alguna de las modalidades de la flagrancia, pues, su actuar devino de la denuncia realizada por la ciudadana MIRAIDY PEREIRA, de unos hechos presuntamente acaecidos el día anterior, sumado a que las evidencias incautados en el sitio del suceso no corresponden con la denunciado por la víctima.

En este mismo orden y dirección, resulta importante transcribir sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 272, de fecha 15.02.2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual, en relación a la figura de flagrancia aplicable al sistema de juzgamiento penal en Venezuela, estableció lo siguiente:

“…El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.

El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido

(corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante…”.(Subrayado nuestro)

Visto ello así, se reitera que la aprehensión de los encausados de marras fue practicada en contravención con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que le asiste la razón a la Defensa Pública en cuanto a la inexistencia de la flagrancia y el gravamen irreparable que se les causa a los imputados de autos al mantenerlos privados de libertad de forma ilegítima, razón por la cual, lo ajustado a derecho y lo más proporcional al caso, resulta decretar la libertad inmediata y sin restricciones a favor de los ciudadanos H.S.M.G. y MIRAIDYS GLORIAMARIA.Á.P.. ASÍ SE DECIDE.-

No obstante a lo anterior, se insta al Ministerio Público a que continúe con la investigación y en su momento presente el respectivo acto conclusivo.

Finalmente, esta Alzada considera inoficioso entrar a analizar las demás denuncias realizadas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, ya que el desarrollo de la denuncia referida a la aprehensión en flagrancia resulta suficiente para declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos H.S.M.G. y MIRAIDYS GLORIAMARIA.Á.P., se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN, manteniendo la posibilidad de que el Ministerio Pùblico continúe con la investigación, por lo que se REVOCA la decisión Nro. 789-15, de fecha 27.05.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, sólo en cuanto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos H.S.M.G. y MIRAIDYS GLORIAMARIA.Á.P.; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 05.06.2015 el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada al Ministerio Público (Folio 24 Cuaderno de Apelación), siendo hasta la fecha 08.07.2015, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio Nro. 4539, habiendo transcurrido más de un mes desde la fecha de agregada la resulta de la boleta de emplazamiento a la causa, sin justificar la tramitación tardía del recurso presentado.

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable, atentando contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se insta al juez MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ a instruir apropiadamente al secretario ABOGADO A.P.G., sobre su deber de tramitar debidamente y dentro de los lapsos legales las distintas incidencias que se tramiten, a través de la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, para ser resueltos por el Tribunal de Alzada, ya que los lapsos son de orden público y no pueden ser relajados por ninguna de las partes y mucho menos por el juez o jueza ni por el secretario o secretaria de cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se apercibe al Secretario abogado A.P.G., a ser mas cuidadoso en lo sucesivo, en cuanto a tramitar debidamente y dentro de los lapsos procesales todos los recursos ordinarios o extraordinarios que como Secretario debe suscribir, ya que de verificar esta Sala que persiste esta conducta, se participará a la Coordinación Judicial y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de la apertura del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente, por atentan contra la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos H.S.M.G. y MIRAIDYS GLORIAMARIA.Á.P.; conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nro. 789-15, de fecha 27.05.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, sólo en cuanto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO

NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN, y en consecuencia, DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos H.S.M.G. y MIRAIDYS GLORIAMARIA.Á.P.; identificados en actas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P. a los fines de informarle lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

D.N.R.

Presidenta de Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

En la misma fecha se publicó la presente resolución y se registró bajo el Nro. 508-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

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